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AUTO — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-33-15-000-2023-00392-01

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2024-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA 1 MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Auto interlocutorio No. 168 Proceso: 25000-23-15-000-2023-00392-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Ministerio de Educación-Fomag Asunto: Resuelve conflicto negativo de competencias cuotas partes – Secciones 2 y 4 (reiteración) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección “D” de la Sección Segunda y la Subsección “A” de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES El Departamento de Boyacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - FOMAG y Bogotá D.C. - Secretaría de Educación de Bogotá, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar nulidad de la Resolución No. 8727 del 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, emitida por la Secretaría de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por estimar que la cuota parte pensional que le asignan al Departamento de Boyacá es responsabilidad absoluta de la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 5883 del 25 de junio de 2018 “por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial”, emitida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá D.C., por estimar que la cuota parte pensional que le asignan al Departamento de Boyacá es responsabilidad absoluta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

TERCERO: Declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG es la responsable de pagar las cuotas partes pensionales que le fueron asignadas inicialmente al Departamento de Boyacá mediante las resoluciones enjuiciadas.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, a que expida un nuevo acto administrativo, donde excluya como cuota partista de la pensión de la señora MARY INÉS TORO VALERO al Departamento de Boyacá.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, a que en los nuevos actos administrativos que vaya a expedir relacionados con la señora MARY INÉS TORO VALERO, no se le asigne cuota parte pensional al Departamento de Boyacá. PROCESO No.: 25000-33-15-000-2023-00392-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: FOMAG – SECRETARIA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2 SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a asumir y pagar la cuota parte pensional de la pensionada MARY INÉS TORO VALERO con C.C. 24.211.717 de Úmbita, que inicialmente le fue asignada a mi poderdante en los actos administrativos enjuiciados, en virtud de la Ley 43 de 1975.

SÉPTIMO: Condenar a las demandadas al pago de las cosas procesales conforme lo señala el CPACA” Argumentó que no controvierte el reconocimiento pensional sino la cuota parte que le correspondió, por desconocer la Ley 43 de 1975, que eliminó la responsabilidad de los entes territoriales en el pago de las prestaciones sociales de los docentes y funcionarios de los colegios, y las convirtió en responsabilidades del orden nacional.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera que, mediante auto del 13 de abril de 2021, declaró la falta de competencia y lo remitió a un despacho de Sección Cuarta. El proceso correspondió al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá D.C – Sección Cuarta, que, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por la Secretaría de Educación del Distrito, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la imposición de cuota parte pensional designada al Departamento de Boyacá en la Resolución No. 8727 del 22 de diciembre de 2014 y en la Resolución No. 5883 de 25 de junio de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: TERMINAR el proceso 1001333704020210009600, por las razones expuestas.” Consideró que las cuotas partes son recursos del Sistema Integral de Seguridad Social, que conllevan una naturaleza parafiscal y, por lo tanto, cualquier autoridad pública que no se encuentre conforme con la imposición de parafiscales en pensiones o cuotas partes deberá demandar dentro del término legal.

El Departamento de Boyacá apeló la sentencia. Dijo que los actos administrativos demandados reconocieron una prestación periódica y le asignaron la obligación de concurrir en el pago, por lo tanto, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo. En la segunda instancia, el expediente se repartió la Sección Cuarta – Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia del 23 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia porque su conocimiento se circunscribe a los asuntos que versan sobre impuestos, tasas o contribuciones y el procedimiento coactivo, en consecuencia, lo remitió a reparto en la Sección Segunda.

PROCESO No.: 25000-33-15-000-2023-00392-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: FOMAG – SECRETARIA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3 La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo la radicación 11001-33-37-040-2021-00096-01, mediante proveído del 8 de junio de 2023, declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo1.

Indicó que no debaten asuntos de carácter laboral sino aspectos relacionados con la cuota parte pensional, esto es, el monto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social, los cuales representan contribuciones parafiscales, por lo tanto, el asunto le corresponde a la Sección Cuarta. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia y trámite Al tenor de los artículos 123.4 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 41.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el presente conflicto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, en auto del 26 de julio de 2023 se corrió traslado para alegar. La apoderada judicial de la parte demandante2 solicitó declarar que la competencia radica en la Sección Segunda, como se decidió el 24 de abril de 2023 en el expediente 25000231500020220111700. 2.2.

Problema jurídico Se determinará si la competencia para resolver la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá D.C – Sección Cuarta, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que impuso una cuota parte pensional al Departamento de Boyacá, se radica en la Subsección “D” Sección Segunda o en la Subsección “A” de la Sección Cuarta. 2.3.

Tesis de la Sala Plena Se reiterará que el conocimiento del recurso de apelación contra una sentencia que versó sobre la nulidad de actos administrativos que fijaron una cuota parte pensional corresponde a la Sección Segunda. 1 Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ep4ABoYO86lNlX0BeWIzghYBnbvoB- teuGW7JunKNX55eA?e=qahScU 2SAMAI índice 11 PROCESO No.: 25000-33-15-000-2023-00392-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: FOMAG – SECRETARIA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA 4 2.4.

Competencia de las Subsecciones El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989, “Por medio del cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, en el artículo 18 señala como atribuciones de la Sección Segunda: “El conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal” y que es de competencia de la Sección Cuarta, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2.5.

Competencia para tramitar asuntos relacionados el porcentaje y valor de cuotas partes pensionales. En auto de 11 de marzo de 2024, con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza3, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resaltó: Tanto en el H. Consejo de Estado, como en este Tribunal no ha sido pacífico el tema, al punto que en ocasiones se ha asignado la competencia a la Sección Cuarta, y en otras, a la Sección Segunda.

A manera de ejemplo, en este Tribunal, mediante auto de 21 de octubre de 2019, se asignó la competencia a la Sección Cuarta4, y con auto de 25 de julio de 2022, a la Sección Segunda5. Y en el Consejo de Estado, mediante proveído de ponente del 17 de marzo de 2016, asignó la competencia a la Sección Cuarta6, y en otras determinaciones, se ha considerado de manera explícita o implícita, que la competencia es de la Sección Segunda7.

Igualmente, en distintas decisiones, la Sección Cuarta del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha señalado que el asunto es de conocimiento de la Sección Segunda.8 Quienes sostienen la tesis de que el asunto es de la Sección Cuarta, se fundamentan básicamente en el carácter tributario de las cuotas partes pensionales, para lo cual suele citarse, entre otras, la Sentencia de la Corte Constitucional C–155 de 2004, que indica: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, M.P. Israel Soler Pedroza, auto del 11 de marzo de 2024, Radicado 25000-23-15-000-2022- 01138-00 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Auto del 21 de octubre de 2019, Radicado 25000-23-42- 000-2019-00381-00 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Auto del 24 de octubre de 2022, Radicado 25000231500020220065000. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A C.P. William Hernández Gómez auto del 17 de marzo de 2016, Radicado 05001-23-33-000-2014-00969-01(4244-14). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A C.P. William Hernández Gómez auto del 30 de abril de 2020, Radicado 25000-23-37-000-2017-01505-01 (5093-2018);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 25 de junio de 2020, Radicado 11001-03-25-000-2019-01025-00(6740-19). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, auto del 22 de noviembre de 2018, Radicado 25000-23-37-000-2016-02069-01(23683);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, auto del 27 de septiembre de 2018, Radicado 25000-23-37-000-2016-02070-01(23368) PROCESO No.: 25000-33-15-000-2023-00392-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: FOMAG – SECRETARIA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA 5 destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”9 (Subraya fuera de texto original).

Y quienes afirman la tesis contraria, señalan que no se discute un recobro, sino la porción de la cuota con la que una entidad debe contribuir para el pago de una pensión, donde se debe analizar el régimen pensional con el cual se reconoce la prestación, los tiempos laborados en cada entidad, y los factores devengados, como razones relevantes, por lo cual no se está frente a la discusión en torno a las materias propias de una contribución parafiscal.

Considera la Sala, que, en la actualidad, la tesis preponderante y la que en algunas decisiones ya ha asumido esta Corporación, es que esta materia es de competencia de la Sección Segunda, la cual se seguirá manteniendo. En efecto, en la ya citada providencia de fecha 24 de octubre de 2022, con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón, y también, en el auto del 17 de abril de 2023, con ponencia del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano10, se defendió esta posición. En el caso de ahora, el Departamento de Boyacá debate la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Educación - FOMAG - Secretaría de Educación de Bogotá, le asignó una cuota parte pensional.

Por las razones consignadas, se reiterará que la competencia para conocer el asunto recae en la Sección Segunda. Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en sesión de Sala Plena del 04 de septiembre de 2017, una vez aprobada por unanimidad la presente providencia, será suscrita por el Presidente de la Corporación y el Magistrado Ponente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección “D” de la Sección Segunda y la Subsección “A” de la Sección Cuarta, asignando la competencia al Despacho 009 de la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrada ponente Alba Lucia Becerra Avella.

SEGUNDO: Por Secretaría General enviar el expediente. 9 Corte Constitucional, Sala Plena M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia C-155 del 24 de febrero de 2004, expediente: D-4766. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, M.P. Luis Manuel Lasso Lozano, auto del 17 de abril de 2023, Radicado 250002315000202201020-00 PROCESO No.: 25000-33-15-000-2023-00392-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: FOMAG – SECRETARIA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Presidente La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

GARU. Radicado: 25000-2315-000-2023-00392-00 Demandante: Departamento de Boyacá Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2315-000-2023-00392-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Temas: Conflicto de competencias propuesto por Sección Segunda y Sección Cuarta.

Cuotas partes pensionales. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de costumbre, en el presente escrito consigno los argumentos que motivan mi salvamento de voto a la providencia de la referencia. A diferencia del criterio mayoritario, sobre el conflicto negativo de competencias, suscitado entre las Secciones Cuarta y Segunda de este Tribunal, en el sentido de que el competente para conocer y decidir la presente demanda es la Sección Segunda, Subsección D, a partir de lo decidido por la Corporación el 27 de mayo de 2024, tengo algunas diferencias en relación con la decisión dispuesta, las cuales expongo, así: 1.

El motivo del salvamento, se da porque, la mayoría de la Sala afirmó que “[…] En el caso de ahora, el Departamento de Boyacá debate la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Educación - FOMAG - Secretaría de Educación de Bogotá, le asignó una cuota parte pensional. Por las razones consignadas, se reiterará que la competencia para conocer el asunto recae en la Sección Segunda. 2.

En este orden, como el tema en discusión en la demanda incoada por el Departamento de Boyacá es de cuotas partes pensionales, debo señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: Radicado: 25000-2315-000-2023-00392-00 Demandante: Departamento de Boyacá Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 “[…] Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones […]”1 (Resaltado fuera del texto) Asimismo, en relación con la naturaleza de las cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado2, ha dicho reiteradamente que “…se encuentra que la naturaleza de la cuota parte pensional es la de una contribución parafiscal, en tanto que constituye un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su destinación específica, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha señalado que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente…” En este mismo sentido, la jurisprudencia de la alta Corporación de lo contencioso-administrativo ha sido clara en indicar que, para efectos de determinar la competencia, en casos en los que se debate el pago de contribuciones parafiscales, debe acudirse a las reglas establecidas en los artículos 152 y 156 del CPACA, así: “[…] Ello, en la medida en que la discusión central se basa en el monto aceptado y compensado de las cuotas partes pensionales y el numeral en cita señala que “En los [procesos] que se promuevan sobre el monto, […] de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 155 de 2004. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez. Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000- 23-27-000-2012-00250-01(19567). Actor: Banco Popular S.A. Demandado: Departamento de Cundinamarca. Radicado: 25000-2315-000-2023-00392-00 Demandante: Departamento de Boyacá Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 la liquidación.” Vale la pena precisar que no es factible acudir a la regla de competencia prevista en el numeral 3.3 ib., en la medida en que ésta es exclusiva respecto de conflictos en materia laboral y para el caso, aunque las reclamaciones administrativas en el proceso liquidatorio de la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN corresponden al recobro de cuotas partes pensionales, por no tratarse de la discusión propia del reconocimiento pensional con base en la obligación de concurrir a su pago por parte de varias entidades, sino en el derecho al recobro de las mismas por parte de la entidad respectiva, ello se desliga de la naturaleza laboral, como lo ha establecido esta Corporación […]”.4 (Resaltado fuera del texto) Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha asignado a la Sección Cuarta la competencia de estos asuntos, de esta manera:5 “[…] 1.

La actuación procesal 1) A través de escrito de 1º de diciembre de 2016 el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución número 0388 de 15 de julio de 199 y el artículo 2º de la Resolución número 1582 del 30 de diciembre de 2014 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), mediante las cuales reconoció una pensión de jubilación al señor Libardo Suescún Dávila y fijó el pago de una cuota parte pensional a cargo de la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá hoy Departamento de Boyacá. (…) [e]l Consejo de Estado6 dirimió un conflicto negativo de competencia suscitado al interior de esa alta corte en el que concluyó que los asuntos relativos a las cuotas partes pensionales son de competencia de la Sección Cuarta (…) Esa misma posición fue reiterada por el Consejo de Estado7 con el siguiente tenor: (…) 3 Señala el numeral en cita, lo siguiente: “3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Providencia de 17 de marzo de 2016.

Rad.: 05001-23-33- 000-2014-00969-01 (4244-14). Actor: Departamento de Antioquia. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, Departamento de Antioquia - Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, 12 de julio de 2021.

Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez, Radicación: 25000-23-15-000-2019-00306- 00 6 Cita de cita. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Wílliam Hernández Gómez, providencia de 17 de marzo de 2016, radicación número 05001-23-33-000-2014-00969-01. 7 Cita de cita. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de 17 de marzo de 2016, expediente número 05001-23-33-000-2014-01848-01 (1287-2015) Radicado: 25000-2315-000-2023-00392-00 Demandante: Departamento de Boyacá Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Visto lo anterior, se concluye que los actos administrativos relacionados con el recobro de cuotas pensionales, en estricto derecho no son asuntos de carácter laboral, sino que corresponden a obligaciones crediticias entre las entidades concurrentes a la financiación de las respectivas mesadas, cuya naturaleza es de orden parafiscal.

(…) En consecuencia, como los actos administrativos demandados refieren a la aceptación o rechazo del recobro de cuotas partes pensionales y su compensación recíproca, asuntos que no son de naturaleza laboral sino de obligaciones crediticias de origen parafiscal, que hoy reclama la Beneficencia de Antioquia, y fueron expedidos en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en Liquidación) en Bogotá, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta) conforme a su reglamento interno.” (negrillas adicionales).

Teniendo en cuenta lo anterior la Sala Plena de esta corporación en plurales pronunciamientos analizó nuevamente el tema de la competencia en los asuntos de cuotas partes pensionales y estableció que la competencia corresponde a la Sección Cuarta en los siguientes términos: “En este orden de ideas, si bien es cierto esta Sala venía siendo de la postura en la que, cuando la controversia verse sobre el porcentaje de cuota parte pensional «por no estar de acuerdo con la interpretación de las disposiciones del régimen pensional que cobije al beneficiado del derecho prestacional originario de la cuota parte», el conocimiento es de la sección segunda, también lo es que, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de esta, que como bien se dijo es crediticia del orden parafiscal, ya que se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, que no es otra cosa diferente a la manera como se debe realizar el pago de las mesadas pensionales entre las entidades públicas, cajas o fondos de previsión social que realizaron el reconocimiento de la prestación, su estudio debe estar en cabeza de la sección cuarta, máxime si se tiene en cuenta que no reúne ninguna de las características para que el asunto sea de carácter laboral.

(…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto lo que se pretende es determinar el porcentaje de cuota parte pensional que le corresponde al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial, y no resolver una controversia de carácter laboral, es claro para esta Sala que el juzgado competente para conocer del sub lite es el Cuarenta (40) Administrativos del Circuito de Bogotá, Radicado: 25000-2315-000-2023-00392-00 Demandante: Departamento de Boyacá Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 con adscripción funcional a la sección cuarta de este Tribunal.”8 (negrillas de la Sala).

(…) 3) En ese orden de ideas se concluye que la Sala Plena de este tribunal ya ha precisado y definido que los asuntos relativos a los recobros de cuotas partes pensionales son de carácter parafiscal y tributario dado que se trata de obligaciones crediticias entre las entidades concurrentes en la financiación de las respectivas mesadas pensionales, por consiguiente la Sección competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de esta naturaleza corresponde a la Sección Cuarta de este por aplicación de lo previsto de modo general en el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 […]” 3.

En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se derivan de la cuota parte pensional que le fue asignada Departamento de Boyacá, por lo que, la competencia es específica y se relaciona con un asunto de naturaleza parafiscal, en especial se trata de modificar una obligación de contenido crediticio a favor del FOMAG como entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, por ello, la controversia es de conocimiento de los juzgados de la Sección Cuarta que conocen de los procesos que versan sobre actos administrativos relacionados con impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales, máxime cuando, la decisión adoptada en ningún momento implicaría la modificación de la mesada pensional reconocida, lo que descarta que el litigio sea de carácter laboral. 4.

En este orden de ideas, como en este litigio únicamente se controvierte el monto de cuotas, partes pensionales, las cuales representan contribuciones parafiscales, pues, hacen parte de los recursos de la seguridad social y, en consecuencia, tienen una destinación específica, lo cual, hace evidente que la Sección Segunda no tenía la competencia para conocer la demanda, por lo que la competencia, correspondería a la Sección Cuarta de este Tribunal.

De esta forma consigno mis disensos sobre los fundamentos de la providencia objeto de salvamento. Respetuosamente, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada 8 Cita de cita. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, magistrado ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón, providencia de 3 de abril de 2017, expediente número 250002342000-2017-00097-00.

Salvamento de voto en relación con la providencia de sala plena del 27 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada ponente Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides, conflicto de competencias, proceso No. 25000- 23-15-000-2023-00392-00, demandante Departamento de Boyacá, demandado Ministerio de Educación, Fomag. Con el respeto acostumbrado, me aparto de la decisión consistente en remitir el presente asunto a la Sección Segunda, Subsección “D”, de esta Corporación, por las razones que a continuación expongo.

El Departamento de Boyacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas. “PRIMERO: Declarar nulidad de la Resolución No. 8727 del 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, emitida por la Secretaría de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por estimar que la cuota parte pensional que le asignan al Departamento de Boyacá es responsabilidad absoluta de la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 5883 del 25 de junio de 2018 “por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial”, emitida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá D.C., por estimar que la cuota parte pensional que le asignan al Departamento de Boyacá es responsabilidad absoluta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

TERCERO: Declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG es la responsable de pagar las cuotas partes pensionales que le fueron asignadas inicialmente al Departamento de Boyacá mediante las resoluciones enjuiciadas.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, a que expida un nuevo acto administrativo, donde excluya como cuota partista de la pensión de la señora MARY INÉS TORO VALERO al Departamento de Boyacá.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, a que en los nuevos actos administrativos que vaya a expedir relacionados con la señora MARY INÉS TORO VALERO, no se le asigne cuota parte pensional al Departamento de Boyacá.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a asumir y pagar la cuota parte pensional de la pensionada MARY INÉS TORO VALERO con C.C. 24.211.717 de Úmbita, que inicialmente le fue asignada a mi poderdante en los actos administrativos enjuiciados, en virtud de la Ley 43 de 1975. 2 SÉPTIMO: Condenar a las demandadas al pago de las cosas procesales conforme lo señala el CPACA” Como se desprende de las pretensiones antes referidas, el conflicto gira en torno a quién debe realizar el pago de la cuota parte pensional sin que se afecte al particular ex- trabajador pensionado, es decir, se trata de un aspecto exclusivamente parafiscal pues atañe únicamente a las entidades obligados al pago de la pensión. No se cuestiona el Ingreso Base de Liquidación, el tipo de régimen pensional aplicable, las semanas cotizadas, etc., elementos que harían competente a la sección segunda de esta Corporación. En este caso, se trata de un asunto parafiscal pues se refiere a la competencia para realizar el pago de la cuota parte pensional sin afectar al trabajador.

En consecuencia, estimo que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a la Sección Cuarta, pues no se trata de un conflicto de índole laboral y de la seguridad social. En los términos anteriores, consigno ni discrepancia. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO Bogotá D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 25000-23-15-000-2023-00392-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá Demandado:  Ministerio de Educación-Fomag Asunto: Resuelve conflicto negativo de competencias cuotas partes – Secciones 2 y 4 Con el acostumbrado respeto, salvo el voto frente a la decisión de la Sala, donde se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección “D” de la Sección Segunda y la Subsección “A” de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adjudicándolo a la primera de las mencionadas.

Se consideró que se trataba de un asunto de naturaleza laboral, por cuanto afecta la pensión, lo cual no es así, por cuanto esta resulta intocable en esta vía, y la única forma que podría afectarse sería por vía de una lesividad; así que independientemente del resultado de la discusión sobre el pago de las cuotas, si esta prospera al demandante, será el demandado quien continua pagando la prestación, sin que ello repercuta en el status del pensionado.

Frente a ello, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009, efectuó una reseña normativa sobre las cuotas partes pensionales, analizó su origen, naturaleza y configuración en el sistema de seguridad social colombiano, concluyendo: “ Finalmente, debe recordarse que tanto la Legislación como la jurisprudencia han señalado de forma insistente que bajo ninguna circunstancia el pensionado puede asumir las consecuencias ante la falta de pago o recobro de las cuotas partes pensionales.

Es por ello por lo que la existencia de un término de prescripción en nada afecta el derecho del ex trabajador, quien es en últimas el destinatario de la seguridad social (…)” (Resaltado extratexto) En consecuencia, este proceso corresponde es a la Sección Cuarta de esta Corporación. Atentamente, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente La presente fue firmada electrónicamente en la Plataforma “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.