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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603720220003601

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 21 de junio de 2024 Expediente: 1100133 36 037 2022 00036 01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos la señora Martha Helena Lucas García y otros por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones: Solicitó el pago de perjuicios materiales en la suma de $20.073.039 y morales por 100 SMLMV. 2.

Hechos Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 2 Son los que se resumen a continuación: La demandante prestó sus servicios en Telecom y fue beneficiaria de la sentencias SU-388 SU-389 DE 2005 y SU 377 de 2014 con efectos erga omnes.

La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores;

(ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. Del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social.

Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. El Alto Tribunal en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.

Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T- 2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 3 con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.” La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP).

Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014; ii) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 4 Constitucional sobre los avances de este plan.

A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.

Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos. 3.

Sentencia de primera instancia El 2 de octubre de 2023, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que estaba probado el daño en razón a que: (…) la demandante reclama perjuicios de índole material y moral los cuales, alega, le fueron causados por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, presuntamente contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014.

En archivo 2 consta la vinculación de la demandante con el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 31 de enero de 2006. Consta que, el día 22 de enero de 2004, se le informó a la demandante acerca de la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo (folio 8, archivo 2), no obstante, mediante comunicación del 7 de junio de 2005, el apoderado general para la liquidación de TELECOM informó a la demandante que había sido reintegrada al cargo, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la SU-388/05.

(folio 7, archivo 2) Consta que la demandante no fue reintegrada al cargo del cual fue desvinculada, porque la entidad desapareció, ni fue objeto de la indemnización establecida para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con relación a la imputación hizo mención a cada uno de los autos que profirió la Corte Constitucional relacionados con el SU 377 de 2014, fue modulada por la Corte Constitucional mediante Auto 664 de 2017, una vez proferido dicho auto y, luego de realizar seguimiento a la orden impartida, mediante Auto 111 de 2019 se tuvo por cumplida la sentencia, decisión frente a la cual la parte demandante alega Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 5 un error judicial, argumentando que, mediante el auto no se podía modificar una sentencia y tener por cumplidas las órdenes impuestas.

Evidenció la congruencia y coherencia en el Auto 111 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, sin que se advierta el error judicial alegado, sino una inconformidad con los argumentos allí expuestos, decisión que no se evidencia arbitraria o ilegal. Si bien el demandante no comparte la decisión adoptada por la Corte Constitucional, ésta se evidencia coherente, razonable y ajustada al ordenamiento jurídico aplicable y a las condiciones que se presentaban entorno al caso.

Reiteró: Así las cosas, para el Despacho es evidente la coherencia y congruencia de la providencia en cuestión, la adecuada aplicación de la normatividad aplicable y vigente, por lo que resulta equivocado que el demandante haya acudido a la reparación directa con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas, cuando las finalidades previstas en la presente acción, no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos judiciales adelantados, sino que los demandantes a través de su apoderado deben probar la existencia de un error grave en la providencia que supuestamente le da origen al daño para “demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser arbitrariamente grosera, ilegal” 6 el cual no se advierte, razón por la que habrá de negarse las pretensiones de la demanda.

Es preciso señalar que, al juez de la acción de reparación directa, no le es dable abrir un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido, o revivir el objeto de la litis que dio lugar a las providencias respecto de las cuales se alega la existencia del error judicial, sino estudiar la coherencia y congruencia de las providencias en cuestión, la adecuada valoración del material probatorio y la adecuada aplicación de la normatividad aplicable y vigente, por lo que el Despacho no encuentra admisible acceder a las pretensiones de la demanda de acuerdo a este régimen de responsabilidad. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en razón a que no se realizó análisis de las pruebas contenida Sentencia SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex- trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.

Igualmente mencionó: Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 6 No analizó el ad-quo, que la propia Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP).

Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”3, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. No analizó el ad-quo, el hecho que la Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 (…) (…) No se observa que el ad-quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la conclusión que no se acreditó este primer presupuesto.

A contrario de lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida.

Es evidente que la decisión judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto (…) Así las cosas, la decisión judicial, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte constitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano. De otra parte, ignoró que con la demanda, se indicó sin duda alguna, que además, existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante.

Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República. En esa dirección, se está en presencia de la privación del derecho reconocido a que nuestro mandante hubiera sido reintegrado, y ante ese hecho, deberá indemnizarse el daño material por el equivalente a las indemnizaciones del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales; con la perdida de oportunidad Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 7 y así mismo, los intereses que genere de acuerdo al artículo 192 de la ley 1437 de 2011, como también, los perjuicios morales en razón de 100 SMLMV para cada uno de los actores.

(…) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimiento grosero y lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, que en la misma decisión le ordenó a todos los jueces de la república de Colombia, cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento, nada más y nada menos, que por una sentencia de Rango SU.

(…) No queda difícil inferir, a partir de los argumentos del Auto 111 del 13 de mayo de 2019, al cambiar las órdenes de protección contenidas en la Sentencia SU-377 de 2014, que amparó derechos fundamentales de manera definitiva a sujetos de especial protección reforzada como es el caso de nuestro mandante, permite inferir que la propia corte actúo en contradicción a lo indicado en la Sentencia C-870 de 2014, que en el caso concreto y sin necesidad de la existencia de un incidente fiscal, prácticamente dio prevalencia a los intereses económicos de la mala administración, sobre los derechos fundamentales.

No obstante, de lo advertido por la Corte Constitucional, al fijar la regla de derecho consistente en que, bajo ninguna circunstancia, se prefiere la situación financiera frente a los derechos fundamentales, en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, la misma corporación, actuó contrario a la propia constitución, a la propia regla imperativa de la Sentencia C-870 de 2014 y la SU-377 de 2014, siendo procedente, la imputación del daño a la demandada y por ende, la reparación del daño reclamado.

NEXO CAUSAL Ignoró también el juez de primera instancia, que la causalidad fáctica de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro por nuestro mandante, reconocido en sentencia judicial, está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el Auto 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la Corte Constitucional, extinguió el derecho de nuestro mandante al declarar cumplido el numeral trigésimo de la Sentencia SU-377 de 2014.

La causa eficiente del daño, es la decisión debidamente ejecutoriada de la Sala Plena de la Corte Constitucional. No está obligado a soportar dicho daño, y no existe exoneración debido a que, contra esa decisión no procede recurso alguno y la providencia, no permite ejercer ningún otro derecho, con lo que se frustra la oportunidad también, de acceder a la administración de justicia. 5.

Trámite procesal en la segunda instancia.- El 16 de febrero de 2024, se asignó por reparto el conocimiento al despacho (índice SAMAI No. 1), y por auto del 22 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El ministerio público no rindió concepto. Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 8 el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios. 1. Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante la competencia se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Legitimación de las partes La legitimación en la causa es un componente esencial que se relaciona con la calidad o el derecho que tienen las personas naturales o jurídicas como sujetos de la relación jurídica sustancial, para presentar o contradecir las pretensiones de la demanda. En este contexto, la demandante, al haber trabajado en Telecom, ostenta un derecho subjetivo y la capacidad legal para recurrir a la administración de justicia. Por lo tanto, sí está legitimados como partes.

La Nación – Rama Judicial y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue uno de sus agentes el que profirió la providencia acusada de error judicial. Caducidad del medio de control Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA (Ley 1437 del 2011).

Aspecto que fue debidamente estudiado por el juez de primera instancia. 2. Problema jurídico En los términos de la apelación, la Sala deberá determinar si la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión al presunto error judicial endilgado a la Corte Constitucional cuando profirió el Auto 111 del 13 de marzo de 2019.

Tesis del despacho Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 9 Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que no demostraron los presupuestos alegados en la demanda que se ajuste a los presupuestos legales y jurisprudenciales. 3.

Régimen jurídico aplicable De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado. La responsabilidad del Estado por error jurisdiccional Este título de imputación está reglamentado en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, normas que expresamente disponen: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Artículo 66.- Error jurisdiccional.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67.- Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” La Corte Constitucional1 declaró exequible los anteriores artículos, pero con constitucionalidad condicionada, explicando al respecto lo siguiente: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez.

Por ello, la situación descrita no pude corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” 1 Sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996 Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 10 Al respecto del error judicial, el Consejo de Estado ha señalado2: Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

(Subrayado fuera de texto) No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 3, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa4.

En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado señaló: “Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia5.

El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional6. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.” Así las cosas, para que proceda el estudio de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, es necesario verificar dos requisitos a saber: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

En ese sentido, estima conveniente la Sala traer a colación la providencia contentiva del error judicial: 2 Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10021-01(47707) 3 Sentencia C-037 de 1996. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.528 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13.258.

Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 11 i) Que dicho error esté contenido en una providencia judicial Se cumple toda vez que, mediante auto del 111 del 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU- 377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi. ii) Que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial Se cumple toda vez que el auto fue proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. iii) Que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes Se observa que se cumple con este requisito, al presentarse recursos de súplica y solicitudes de nulidad contra el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, los cuales fueron declarados improcedentes por el Alto Tribunal, como se detalla en el Auto No. 276 del 29 de mayo de 2019.

Esta decisión adquirió firmeza el 10 de junio de 2019. Al verificarse los presupuestos para estudiar el asunto bajo el título de imputación de error judicial, la Sala procede a examinar si se configura el primer elemento de la responsabilidad: Daño antijurídico por error judicial En el asunto sub litem, la parte demandante alegó en su recurso de apelación que se había producido un daño antijurídico debido a un error judicial en el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, el cual habría extinguido el derecho del demandante al declarar cumplido el numeral trigésimo de la Sentencia SU-377 Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 12 de 2014.

Bajo su criterio, este aspecto no fue debidamente analizado por el a-quo en su sentencia. Dentro de los hechos probados, se destaca las pruebas aportadas al proceso: a) La demandante trabajó en Telecom desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 31 de enero del 2006 desempeñándose como profesional IV. Con un tiempo total de servicio de 10 años, 08 meses y 13 días (Doc. 02 Anexos pag 12 expediente digital). b) La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en oficio del 22 de enero del 2004 le notificó que el contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 1 de febrero del 2004 como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el decreto 2062 del 24 de julio de 2003, En desarrollo de lo ordenado por el Decreto 1615 de 2003 y 2062 de 2003.

Que conforme a lo establecido por el Decreto 797 de 1949 el plazo máximo para el pago de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización correspondiente eran de 90 días hábiles. (Doc. 03 Anexos pag 8 y 9 expediente digital). c) El Patrimonio Autónomo de Remanentes, a través de un oficio fechado el 19 de octubre de 2015, comunicó a la demandante que, en cumplimiento del plan de reubicación establecido en la Sentencia SU 377 de 2014 y el Auto Aclaratorio No. 503 de 2015, se realizó una exhaustiva revisión de su historial laboral.

Como resultado de esta revisión, se determinó un posible empleo receptor y una vacante para aplicar al perfil laboral con fines de reubicación, sin embargo, pese a la jerarquía y funciones homologas la asignación salarial no es equiparable a la que devengaba en la extinta Telecom razón por la que no se ha hecho un ofrecimiento formal toda vez que el PAR y el MINTIC solicitaron un concepto previo al DAFP para garantizar la legalidad de la actuación (Doc. 03 Anexos pag 10-11 expediente digital). d) La Corte Constitucional seleccionó para revisión varios expedientes de tutela, relacionados con la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), labor asumida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de Telecom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

En esa actuación, profirió la Sentencia SU-377 de 2014 con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa cuyo objeto fue unificar criterios que permitieran solucionar controversias similares (derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas) en el futuro y, asegurar el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en torno a la aplicación de la Constitución. En el caso concreto, la Corte Constitucional: i) estableció cuáles de las acciones de tutela debieron ser negadas por falta de legitimidad en la causa por activa de quienes las interpusieron; ii) expuso en cuáles casos hubo cosa juzgada (ordinaria o constitucional) o incluso temeridad; iii) Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 13 presentó los casos en los cuales no se cumplió el requisito de inmediatez; iv) definió si las tutelas cumplieron con la subsidiariedad; v) estudió y resolvió de fondo las tutelas que superaron tales requisitos con éxito; vi) se refirió a las alegaciones por supuesta falta de competencia territorial y a las órdenes de embargo y; vii) finalmente adoptó las decisiones e impartió las órdenes correspondientes.

En cuanto a la protección a favor de los tutelantes a quienes se les concedió el amparo7, en la parte resolutiva de la providencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional impartió, entre otras, las siguientes órdenes (fundamentos de la parte activa en el medio de control de reparación directa que aquí se estudia): “En el curso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, si aún no lo ha hecho, deberá pagarles la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T- 2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642)8.

En el curso de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR-, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, deberá adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T- 2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T- 2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T- 2531642).

Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales.

Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas9. e) El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom solicitó la aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 porque, a su juicio, existieron apartes de su motivación y resolución que ofrecen razones objetivas de duda, además de que, en su concepto, la Sala Plena omitió decidir sobre problemas jurídicos relevantes que presentaban las partes.

Debido a lo anterior, la Corte Constitucional, profirió Auto No. 503 del 22 de octubre de 2015, en el que consideró, en lo que interesa en este medio de control, lo siguiente: 7 Del total de solicitudes estudiadas (609), la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. 8 Numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014. 9 Numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 14 “5.3.

Solicitud de aclaración del numeral trigésimo de la parte resolutiva (…) 5.3.2. A juicio de la Corte, el numeral trigésimo no contiene fragmentos de difícil intelección o que den lugar a ambigüedad, en los términos planteados por la solicitante. Es claro que el PAR debe adoptar un plan de “reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM”, e incluir en él con prioridad a los seis (6) accionantes mencionados específicamente en la sentencia SU-377 de 2014.

(…) 5.3.5. Así las cosas, la Sala estima que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR con respecto a este punto no son susceptibles de aclaración. En el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 se ordena al PAR, en primer lugar, adoptar un plan de reubicación para las personas cabezas de familia desvinculadas de TELECOM.

Y luego se dispone otra orden más específica señalando que a unas personas determinadas las debe incluir prioritariamente dentro del plan, porque está claro que cuentan con las calidades para hacer parte del mismo, y lo requieren dadas sus situaciones especiales. 5.4. Solicitud de aclaración ‘de los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre otros procesos de tutela no seleccionados’ 5.4.1.

La representante del PAR considera que la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 debe aclararse sobre los efectos que tiene respecto de otros procesos de tutela que no fueron seleccionados para revisión, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron el pago de grandes sumas de dinero a favor de los peticionarios. Concretamente, indica que hay un grupo de siete (7) expedientes de tutela que no se estudiaron en la sentencia SU-377 de 2014 porque fueron excluidos para revisión por la Corte Constitucional, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron al PAR cancelar a los actores un monto “[…] que en conjunto alcanzan los $61.203.288.514 millones de pesos.” A su juicio, en la parte resolutiva debió dejarse claro si esas providencias judiciales continuaban o no vigentes, y si el PAR estaba en la obligación de cumplirlas. 5.4.2.

Las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes10 Es decir, que solo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.11 Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que “aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (art. 86, CP). 5.4.3.

Excepcionalmente la Corte Constitucional emite sentencias con efectos inter comunis, cuya implicación es extender las órdenes que en ella se imparten hacia personas que no son accionantes, pero se encuentran en condiciones comunes a las de los afectados que sí son parte en el proceso126 En la sentencia SU-377 de 2014 se profirió una orden con este tipo de efectos (trigésimo cuarta), en relación a los ex empleados de TELECOM- en liquidación- que estuvieran 10 Desde sus inicios la Corte Constitucional señaló que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes.

Por ejemplo, en las sentencias T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-367 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-382 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo que el juez de tutela no estaba facultado para pronunciarse de forma impersonal, general y abstracta, puesto que la controversia que se llevaba para su conocimiento buscaba la protección de un interés individual, particular y concreto.

Esta postura fue reiterada constantemente por las Salas de Revisión de esta Corporación, entre muchas otras, vale la pena mencionar las sentencias T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-187 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T- 583 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Sobre este punto en especial, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se revocó la decisión de un juez de instancia de extender los efectos de su sentencia a otras personas que eventualmente podían estar en la misma situación. A juicio de la Corte, “(…) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación.”. 12 En relación a los efectos inter comunis puede observarse la sentencia SU-1023 de 2001 (MP.

Jaime Córdoba Triviño), mediante la cual se extendieron por primera vez las consecuencias jurídicas de un fallo a “todos los pensionados [que] pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados.” Al respecto dijo: “[ ] hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.

Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 15 en situación similar a la de los accionantes protegidos por el fuero sindical. 5.4.4. Como bien lo afirma la solicitante, en la sentencia SU-377 de 2014 la Corte no analizó, fuera de lo antes mencionado, algún problema jurídico en relación con los expedientes excluidos para revisión. La solicitud de aclaración, por tanto, versa sobre un asunto que no fue objeto de controversia en el proceso de tutela, y nada de lo establecido en la sentencia SU-377 de 2014 permite inferir que los efectos de lo decidido allí se extienden a otros procesos de tutela. 5.4.5.

En consecuencia, se advierte que el pronunciamiento que solicita la peticionaria no hace relación a la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, ni a las razones que directamente llevaron a tomar las respectivas órdenes, por lo que la solicitud es improcedente. El carácter excepcional y restringido de la aclaración impide que a través de este mecanismo la Corte se pronuncie sobre problemas jurídicos que no han sido objeto de análisis en la sentencia cuestionada, pues sobre la misma recae la fuerza de la cosa juzgada. f) El Máximo Tribunal Constitucional, mediante el Auto No. 445 del 24 de agosto de 2017 y, en aplicación de las reglas jurisprudenciales dispuestas sobre la materia, decidió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral vigésimo noveno y en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

Tal determinación, fue adoptada por la Sala Plena con fundamento en que: i.la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo impartidas por la Corte en los mencionados artículos, estarían dando lugar a serios inconvenientes de orden material y jurídico, que de no ser superados, harían nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes y; ii.los jueces de primera instancia competentes en cada uno de los casos no han logrado adoptar medidas suficientes y eficaces para lograr el cumplimiento de las ordenes que fueron previstas directamente por la Corte en su sentencia de unificación. g) A través del Auto No. 664 del 6 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional evaluó el cumplimiento de las órdenes 29 y 30 de la Sentencia SU-377 de 2014.

Respecto del cumplimiento de la orden vigésimo novena, la dio por cumplida por acreditarse el pago de la indemnización del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los beneficiarios señalados en la sentencia de unificación y, respecto del cumplimiento de la orden trigésima, señaló: “Del informe presentado por MINTIC y PAR TELECOM, se realizó un inventario de todos los beneficiarios de plan de reubicación ordenado, dando como resultado un numero de 860 ex trabajadores y ex funcionarios tipificados como padres o madres cabeza de familia, a los cuales ya se le canceló la indemnización, pero a ninguno de ellos se les ofreció una reubicación. La orden estableció la priorización de seis ex trabajadores de Telecom, y de conformidad con las respuestas a los ofrecimientos, en la cual ninguno aceptó la oferta realizada, por considerar que no cumple con lo ordenado, ya sea por no tener un salario igual al que tenía al momento de desvincularse de Telecom o por no estar en la misma localidad en la cual reside, y respecto de los demás Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 16 beneficiarios, MINTIC y el PAR TELECOM no han realizado oferta por el número de beneficiarios, que es muy superior al número de ofertas labores existentes, aunado a las diferencias salariales evidenciadas.

(…) Por las tres condiciones expuestas: (i) diferencia salarial, (ii) funciones y requisitos de acuerdo a equivalencias de los cargos y (iii) ubicación geográfica de la oferta, no ha resultado posible una oferta laboral a “un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM” como se ordenó por la Corte en la citada sentencia. En esta sentencia se reconoce la existencia de órdenes (i) simples y (ii) complejas13, y las cinco reglas para modificar la orden inicial impartida.

La primera regla indica que se debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho propias del caso impedirán la efectiva protección del derecho amparado, para lo cual establece tres hipótesis: “Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.”14 La segunda regla indica que el poder de juez de tutela está limitado por la FINALIDAD buscada, toda vez que “las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”.

La tercera regla establece que la modificación de la orden no puede significar un cambio absoluto de la orden original. La cuarta regla indica que la modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público por lo cual la modificación puede implicar la disminución del grado de protección inicialmente concedido.

En este análisis, la modificación del juez de tutela debe tener presente que la medida de protección busca “la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”, teniendo presente que la modificación que implique reducción de la protección, debe buscar una “medida compensatoria”.

La quinta regla establece que la modificación de las ordenes solo es posible en las ordenes complejas15, y sobre su alcance en el Auto 548 de 2017 determinó: “En todo caso, la adopción de órdenes complejas impone a los jueces de tutela de instancia el deber de observar, con mayor detenimiento, al menos los cuatro elementos mencionados: (i) ser ponderado en la definición de la orden, de manera que no suplante las competencias de las demás autoridades;

(ii) prever un plazo razonable para el cumplimiento de la orden compleja; (iii) mantenerse abierto al diálogo institucional; (iv) conservar su competencia para asegurar el cumplimiento y para tramitar los incidentes de desacato; y, (v) en el marco de un estado de cosas inconstitucional, disponer las medidas particulares y concretas necesarias, en armonía con la estrategia de superación del ECI prevista por este Tribunal, de forma que realice una acción coordinada y unitaria de la jurisdicción.” 13Sentencia T-086 de 2003: 3.2. […]La segunda razón es que el remedio al que recurre un juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino órdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública.

Este punto se abordará más adelante. 14 Sentencia T-086 de 2003 15 Sentencia T-086 de 2003: Como ya se anotó, las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 17 Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral.

También se observa que MINTIC y PAR TELECOM no agotaron la oferta de empleo respecto de todos los beneficiarios de la orden, sino solo de los priorizados. Si bien ello fue justificado por PAR TELECOM y MINTIC en la imposibilidad de ofrecer condiciones iguales a las que estos trabajadores tenían en Telecom en cuanto a salario, funciones y ubicación geográfica del cargo, lo cierto es que al no ofertar las vacantes disponibles a todo el grupo beneficiario no existe certeza sobre la decisión que cada uno de los ex trabajadores amparados tendría sobre esa posibilidad de empleo.

En esa medida la Corte encuentra necesario ajustar la orden impartida a efectos de precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones similares al que el interesado ocupaba en Telecom al tiempo de su liquidación. Solo con este alcance interpretativo se puede procurar la un mayor grado (sic) de efectividad en la pretendida protección en favor de los tutelantes.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones sobre el numeral trigésimo, la Corte Constitucional, resolvió: “ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM16, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T- 2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, (…) Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.

Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, 16 20 (i) los seis funcionarios expresamente mencionados en la orden Treinta, (ii) Padres y madres cabeza de familia con alguna enfermedad, (iii) Padres y madres cabeza de familia con hijos en condición de discapacidad, (iv) Padres y madres cabeza de familia próximos a pensionarse, (v) Padres y madres cabeza de familia, (vi) Padres y madres cabeza de familia con hijos entre 18 y 25 años que se encuentren estudiando, (vii) Padres y madres cabeza de familia que actualmente se encuentres trabajando, (viii) Padres y madres cabeza de familia que tiene a cargo padre o madre, (ix) Padres y madres cabeza de familia que hicieron parte del retén social, que ordenó incluir el Auto 503 de 2015.

Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 18 en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del de reubicación. h) La Corte Constitucional profirió el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019 (providencia a la cual se endilga el error judicial), a través del cual constató el cumplimiento de la orden trigésima de realizar una oferta de empleos dirigida a las personas beneficiarias de la mencionada orden trigésima –con priorización en un específico grupo de personas–, madres y padres cabezas de hogar, desvinculados de la extinta Telecom y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso” i) Finalmente, mediante auto 276 de 2019, la Corte Constitucional rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidad, recursos de suplicas y las peticiones para hacer extensivos los efectos de la sentencia SU 377 de 2014, así: “

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de súplica presentados contra el Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad interpuesta en contra del Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes dirigidas a hacer extensivos los efectos de la sentencia SU-377 de 2014, así como aquellas dirigidas al reconocimiento, en este trámite de verificación, de derechos en materia pensional, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.” CASO CONCRETO Bajo los citados supuestos y como lo establece la jurisprudencia, para declarar la responsabilidad por error judicial se debe demostrar la existencia de un daño Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 19 antijurídico, suscitado con la expedición de una providencia contraria a la ley ya sea como consecuencia “de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”.

En consecuencia, la Sala considera que el recurso no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Afirmó el recurrente que el a quo no analizó todas las pruebas allegadas al proceso. Sin embargo, y aunque no se efectuó un estudio a profundidad de las pretensiones de la demanda al haberse declarado la falta de legitimación en la causa por activa.

Se puede destacar que el juzgador de primera instancia revisó de forma cronológica las providencias que antecedieron el Auto No. 111 de 2019. Ahora bien, y arribando al asunto puntual del litigio, se evidencia que la Rama Judicial, específicamente con el actuar de la Corte Constitucional, no incurrió en error judicial pues no se demostró un ejercicio contrario a derecho, arbitrario, ni caprichoso al declarar como cumplida la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014.

Basta traer a colación los motivos que dieron lugar a la decisión mencionada y que la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera para establecer que fue una decisión debidamente justificada y ajustada a derecho: Se ha pronunciado de fondo esta Sala en relación con el presente trámite de seguimiento. Al efecto, dividió su análisis en varias partes.

En primer lugar, delimitó la finalidad de este trámite especial, que consiste en la verificación del cumplimiento de la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014 modulada. Esto excluye debates ajenos a él, como la pretendida reivindicación de la orden judicial original, o el planteamiento de nuevas controversias laborales y pensionales.

Luego de ello, la Corte caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, en aras de aclarar que aplicaría un escrutinio leve de cumplimiento, cuyo objetivo consiste en constatar la ejecución de un plan –más no de una política pública– de reubicación que permita gestionar la consecución de un empleo con el Estado.

Posteriormente, la Sala procedió con la definición del contenido y el alcance de la orden objeto de verificación. Esto para delimitar su teleología, pues no se trata de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos cuente, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.

Estas reflexiones permitieron a la Sala establecer los parámetros de verificación de cumplimiento, teniendo en cuenta que el derecho preferencial que protege la orden trigésima modulada consistía en un derecho a la gestión, por parte de las entidades involucradas, para la consecución de un empleo público, en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas del caso lo Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 20 permitan.

Por lo cual, se corresponde con una obligación de medio a cargo de dichas entidades. Abordados esos puntos, la Sala Plena procedió con el análisis del caso concreto. Así, luego de una reseña exhaustiva de las gestiones adelantadas por las instituciones vinculadas a este seguimiento, soportó su evaluación en dos pilares: uno de ellos fue la identificación de las limitaciones de toda índole que enfrentaba el cumplimiento de la orden trigésima modulada.

El otro consistió en la precisión del indicador principal de cumplimiento, en el sentido de que este tiene lugar, no solo por medio de la concreción de una oferta laboral a los beneficiarios de la orden, sino mediante la acreditación de una gestión administrativa diligente, genuinamente encaminada a realizar dicha finalidad. Así, al efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, la Corte concluyó que aquellas llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación. Como aspectos finales, la Sala aclaró que la finalidad de este trámite de seguimiento no es “resarcitoria”, ni puede ser confundida con un incidente de desacato.

Finalmente, sobre los resultados globales de la gestión que adelantaron las entidades vinculadas en el seguimiento, así como el nivel de cumplimiento que representan, la Corte Constitucional indicó: Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 21 Considera la Sala que no se demostró en el sub lite el daño antijurídico alegado, esto es la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la reubicación de la demandante contenida en el numeral trigésimo de la Sentencia SU-377 de 2014 al darse por cumplida en el Auto No. 111 de 2019.

Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 22 Para analizar lo señalado en precedencia, estima pertinente esta Subsección referirse a los efectos de la sentencia SU-377 de 2014, para evidenciar que, en la parte final de las consideraciones sobre las resoluciones tomadas, se dijo que las mismas “tendrán efectos inter comunis”.

Ahora bien, la misma Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia sobre el significado de este efecto de las sentencias, de la siguiente manera: “Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión. Sin embargo, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con estricto apego a la Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte, en un determinado asunto, que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales.

A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes)” Sobre el particular, en Sentencia SU-1023 de 2001, se expuso: “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes.

Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.” Desde esa óptica, los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera excepcional, se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 23 misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales17.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Lo anterior implica que la orden establecida en el numeral trigésimo de la Sentencia SU-377 de 2014 no era una obligación de resultado, sino más bien una obligación de medio. Esta obligación estaba orientada a llevar a cabo gestiones administrativas con el propósito de brindar oportunidades de empleo, garantizando así los derechos de las personas pertenecientes al grupo del retén social.

Específicamente, se buscaba beneficiar a las madres y padres cabeza de familia que habían sido desvinculados de Telecom e incluidos en el listado de beneficiarios. También se tenía en cuenta a aquellos individuos que, aunque no demostraron su vinculación por parte de PAR TELECOM y el MINTIC, presentaron oportunamente su solicitud de inclusión. Lamentablemente, en el proceso que estamos analizando, no se cumplieron estas circunstancias o, al menos, no se logró probar que la supuesta calidad de pre-pensionado otorgaba alguna protección especial.

Lo único que se puede afirmar con certeza es lo siguiente: • Se demostró el tiempo de servicio de la señora Martha Helena Lucas García en la empresa Telecom. • La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, le notificó la supresión de su cargo a partir del 25 de julio del 2003. Solicitándole que informara y anexara los documentos correspondientes en caso de encontrarse amparado por el Plan de Protección Especial regulado en el precepto 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

Destacándose que en la sentencia SU-377 de 2014 se abordó de forma detallada las implicaciones de hacer parte del retén social indicando que dicha condición permanecería en el tiempo. No obstante, también fue clara al señalar que los trabajadores debían cumplir con las condiciones que fueron estipuladas en sentencias SU-388 y SU-389 del 13 de abril de 2005.

Así y en el caso de ser padres cabeza de familia, era indispensable acreditar ciertas circunstancias: - Que los hijos, menores o mayores tuvieran condición de discapacidad y que se encontraran a su cuidado, esto es, que vivieran con el padre, dependieran económicamente de él y que fuera la única persona que les brindara el cuidado, así como el amor que requerían. - Que el padre no contará con otra alternativa económica para el cuidado de sus hijos, que en el evento de contar con apoyo de la madre, aquella se encontrara en condición de discapacidad física, mental, moral para colaborar 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2019. Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 24 con el sostenimiento, se encontrara dentro de la tercera edad o su presencia fuera permanente para la atención en casos de menores discapacitados. - A su vez, también debía acreditar los mismos requisitos contenidos en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, para las madres cabeza de familia, a saber: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo18” A la luz de estos requisitos, existe un desconocimiento de los eventos posteriores al oficio enviado por Telecom.

En otras palabras, no está claro si el demandante hacia parte del fuero sindical, si el hecho de ser pre pensionado le permitía acceder al amparo del retén social, si fue reubicado o si recibió indemnización. De lo único que se tiene certeza es su desvinculación. En efecto, la jurisprudencia citada estableció de manera precisa las condiciones que debían ser satisfechas.

Destacándose que no se demostró que el apelante tenía prioridad sobre las otras 860 personas que resultaron afectadas. O en su defecto que hacía parte de esa lista o que hubiera presentado alguna petición posterior a su desvinculación manifestando la condición de pre pensionado. Bajo estos supuestos, la carga de la prueba recae en la parte demandante, pues no basta con afirmar que tenía un derecho preferencial para ser amparado; también debía demostrarlo de manera sustancial.

Al respecto, el artículo 167 del CGP dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, por no haberse probado el supuesto fáctico alegado no hay lugar acceder a las pretensiones. En efecto, el Consejo de Estado19 señala que el concepto de carga de la prueba se convierte en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” 20 En relación con todo lo que hasta aquí se ha expuesto, la Sala se permite traer a colación el precedente horizontal expedido por esta Corporación con ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón21, mediante el cual se decide una situación fáctica con ingredientes normativos y análogos similares: “ Aunado explicó que, con la orden impartida no se trataba de asegurar y garantizar de manera infalible el acceso a los cargos, pues tal como quedó descrito en el mismo numeral trigésimo de la sentencia SU-377 de 2014, de la cual se apega el extremo activo para hacer sus reclamaciones, la reubicación 18 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo “aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, Exp: 50522, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 EXP.

No 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00069 - 01 demandantes Raúl Sánchez Bello, Trinidad Salamanca Velandia y Laura Sofía Sánchez Salamanca sentencia del 13 de octubre del 2023 Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 25 y/o reintegró se encontraba condicionado de un lado a que en casos de tratarse de empleos de carrera administrativa y que no contaran con personal que ostentara el derecho, se harían los nombramientos en provisionalidad hasta tanto se surtiera el respectivo concurso, y de otra parte, los beneficiarios de la decisión constitucional, en caso de existir convocatoria para concursar, debían presentar las pruebas para ser vinculados.

Entonces no se trataba sólo de un derecho adquirido a través de decisión constitucional, sino que existían unos parámetros, condiciones y disponibilidades que tenían que cumplirse en igual sentido, lo que precisamente fue evidenciado de los informes presentados por el Patrimonio Autónomo y el Ministerio de las Tecnologías de la Información, lo que permitió establecer que se trataba de una orden compleja y con dificultades para su cumplimiento, conllevando a que se dispusiera adelantar las gestiones pertinentes para garantizar el acceso al mayor número de ex trabajadores que habían sido desvinculados, para ello, claramente se recalcó como había sido indicado en SU- 377 de 2014, se debía cobijar el derecho preferencial de aquellos.

(….) En consecuencia, considera la Sala que los argumentos en los cuales se soportó el presunto error jurisdiccional, contrario a lo afirmado por la parte demandante, fueron aspectos analizados de forma seria y detenida conforme las normas jurídicas pertinentes, la jurisprudencia vigente para ese momento, las pretensiones realizadas y las pruebas aportadas, aunado a que dicha tesis fue suficientemente sustentada con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que resulta forzoso concluir que existe el error alegado y, por ende, debe reiterarse que los falladores cumplieron a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificaran sus providencias, tal como se expuso anteriormente.

A su vez, contra esa última decisión dictada por el Órgano de Cierre en lo Constitucional, que resolvió la súplica y las nulidades, no procedía recurso ordinario alguno, quedando entonces la decisión contenida en Auto No. 111 de 2019, en firme y debidamente ejecutoriada. Conforme lo anterior, es evidente que quien invoque la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del error judicial, debe acreditar que contra la providencia acusada como contentiva de la irregularidad fueron interpuestos los recursos correspondientes a fin de evitar la materialización del presunto daño, pues de lo contrario, no se trataría de un evento dañino derivado de la actuación jurisdiccional, sino de la inactividad del reclamante” La Sala precisa que, al analizar las providencias acusadas, se advierte que estas tenían efectos inter comunis.

A pesar de estar dirigidas a madres y padres cabeza de familia, se establecieron ciertas condiciones y requisitos 22 para ser beneficiarios de las medidas que debían acreditarse. Además, las consideraciones expresadas en dichas providencias no se tomaron en cuenta como fuente de análisis en el auto objeto de error judicial en este medio de control.

Destacándose que el objeto del litigio no puede ser evaluado como una tercera instancia. 22 Para madres cabeza de familia que: (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. Para padres cabeza de familia que: (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (iii) demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias enunciadas en el título 4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.

Quienes así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 26 En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado “el error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equívoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma.

De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo 23 ” Ninguno de estos aspectos se evidenciaron en la providencia acusada.

Por lo expuesto, se tiene que la parte actora no logró demostrar el daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad del Estado que resulta necesario para proferir sentencia de mérito favorable a la demandante, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los demás presupuestos de la responsabilidad.

Por último, la Sala ha adoptado esta posición en otras decisiones: Radicación:2021- 00278-01, Demandante: Jorge Eliecer Lozano González Y Otros;, Radicación: 2021 – 00293 – 01 Demandante: Jairo Libardo Sotelo Dominguez Y Otros;, Radicación: 2021 – 00297 – 01 Demandante: Jorge Arturo Guerrero Garavito y otros, Radicación: 2021 – 00293 – 01 Demandante: Jairo Libardo Sotelo Domínguez Y Otros;

Radicación: 2021 – 00297 – 01 Demandante: Jorge Arturo Guerrero Garavito y otros, Radicación: 2021 – 00308– 01 Demandante: Javier Alfonso Pérez Arévalo y otros; Radicación: 2021 – 00310 – 01 Demandante: Elías Silva Rojas y otros; Radicación: 2021 – 00315 – 01 Demandante: Hilda Teresa Arturo Medina y otros; Radicación: 2021 – 00341 – 01 Demandante: Libardo Antonio Moreno Pineda y otros;

Radicación: 2022 – 0039 – 01 Demandante: Rafael Joaquín Torres Franco y otros. Radicación: 2022 – 00045 – 01 Demandante: Gonzalo Enrique Triana Vergara y otros; Radicación: 2022 – 00046 – 01 Demandante: Laiyen Carrillo Lamus y otros, Radicación: 2022 – 00060 – 01 Demandante: Alberto Muñoz Camaño y otros, Radicación: 2022 – 00069 – 01 Demandante: José Jesús Castro Aldana.

Todos con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo y demandada la Nación- Rama Judicial. CONCLUSION En línea con lo expuesto anteriormente, es crucial enfatizar que no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte demandante. El cual se garantizó al poder acudir en igualdad de condiciones ante los jueces y tribunales para salvaguardar el orden jurídico y proteger sus derechos e intereses legítimos.

Sin embargo, este derecho constitucional debe llevarse a cabo siguiendo los procedimientos establecidos y cumpliendo con las garantías previstas en las leyes. Además, es fundamental tener en cuenta que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el Auto No. 111 de 2019 se emitió dentro de sus competencias y facultades, sin que esto conllevara a una pérdida de oportunidad para el 23 Sentencia de 21 de noviembre de 2017, Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 39.515, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimo Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 27 demandante.

Es importante destacar que existía solamente una mera expectativa de reubicación, la cual habría sido legítima si se hubiera demostrado con certeza la probabilidad de que, de no haberse emitido dicho auto, el accionante habría mantenido la posibilidad de recibir una oferta para ocupar un cargo en una entidad estatal con condiciones similares o idénticas a las que tenía en la extinta TELECOM.

A pesar de que inicialmente se le ofrecieron condiciones para obtener un beneficio, esto no confería un derecho adquirido en sí mismo, ya que estaba sujeto a requisitos y circunstancias que no fueron colmadas por la parte interesada. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la Sala condenará en costas de primera instancia a la parte actora, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda. Por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de las partes demandadas, conforme a lo previsto en el numeral 1 artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura la suma de un salario mínimo legal mensuales vigente a la fecha la presente providencia, que es $1.300.000.

En mérito de lo Expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓNB, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2022, por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera que negó pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, es decir la suma de $1.300.000, a favor de la parte demandada.

TERCERO: Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Partes Correo electrónico Demandante delghans717@hotmail.com Demandado deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co dacevedc@deaj.ramajudicial.gov.co Ministerio publico miescalante@procuraduria.gov.co Expediente: 2022-00036-01 Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: Nación- Rama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 28 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrado Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df