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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603820220012701

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN -B- MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 21 de junio de 2024 Expediente: 11001 33 36 038 2022 00127 01 Demandantes: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2023, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, así: (…)

ANTECEDENTES 1. Lo que se pretende ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN y otros por medio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante, mientras se 2 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia encontraba prestando el servicio militar obligatorio y formuló las siguientes pretensiones: 2.

Síntesis del caso Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular. En diciembre de 2021, mientras patrullaba en el Municipio de Acandí – Chocó, inició un brote en la región de tobillos bilateral por lo que en el dispensario médico se le diagnosticó leishmaniasis.

Lo anterior, le ocasionó una disminución en la capacidad laboral del 10.5% originadas en el servicio por causa y razón del mismo Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio. 3.

La sentencia apelada En sentencia proferida el 19 de marzo de 2023, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente: Que, el daño alegado en la demanda fue por las lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar conforme a la historia clínica y el dictamen pericial contrajo la enfermedad de Leishmaniasis Cutánea, y le dejó como secuelas definitivas cicatrices en región posterior tobillo derecho y otra en región interna tobillo izquierdo, mismas que, según las disposiciones del 3 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000, le produjo una disminución de su capacidad laboral del 10.5%.

Se acreditó el nexo de causalidad y la responsabilidad patrimonial de Estado a causa de los daños sufridos por ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN, como consecuencia de la enfermedad de leishmaniasis, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, pues la circunstancia que le causó dicha enfermedad, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular, concluyéndose con ello que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó. Obra prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Adriel Mateo Isaza Marín (10.5%), dispuesta en el dictamen pericial “concepto médico” elaborado por el doctor FERNANDO VARGAS QUINTANA, médico especialista en salud ocupacional y calificador de invalidez, determinó pérdida de capacidad laboral practicada con ocasión a las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Reconoció los perjuicios morales y daño a la salud a los demandantes con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Negó el reconocimiento del perjuicios materiales en razón a que no experimentó pérdida de capacidad física y mental conforme se indicó en el dictamen pericial. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente al reconocimiento de los perjuicios materiales, en razón a que se acreditó la pérdida de capacidad laboral y que dejó secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales (índice No. 19 SAMAI radicado 00 del juzgado).

El apoderado de la parte demandada manifestó que no había prueba que la enfermedad la hubiera contraído en la actividad propia del servicio militar al momento que patrullaba la vereda Brisa en el municipio de Acandí - Choco, pues esta enfermedad se presenta en ciertos lugares del territorio nacional. Se le brindó a ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN la atención médica que requirió y la afectación se trata de un aspecto estético que no constituye una limitación funcional, ni incide negativamente en su habilidad física, cognitiva, sensorial o psicológica para llevar a cabo sus actividades normales de manera eficiente y efectiva; aunado a lo anterior, se tiene la consecuente inexistencia de perjuicios, porque la salud del conscripto se recuperó satisfactoriamente y no quedó una secuela que impida su desarrollo normal, ni que hubiera sufrido una desmejora que no le permitieran tener acceso en el campo laboral, social o recreativa.

Indicó que como prueba se aportó un “concepto médico laboral” rendido por el médico especialista en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana, sobre la situación de salud de ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN, el cual determinó una disminución de la pérdida de capacidad laboral del 10.5%, con base en los Decretos 094 de 1989, 1796 de 2000 y 1477 de 2014, que fue tenido en cuenta para la liquidación de los perjuicio, además mencionó: 4 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Una vez realizado el recaudo probatorio y específicamente la contradicción del Dictamen Pericial, se concluye que el médico especialista en salud ocupacional elaboró el documento con base en los Decretos 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 y, al respecto el artículo 19 del Decreto 094 de 1989 dispuso que la capacidad psicofísica del personal descrito en la norma (Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional), sería determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía, la cual está conformada por (i) los médicos generales, especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, (ii) la Junta Médica Científica, (iii) la Junta Médico Laboral y (iv) el Tribunal Médico Laboral, con el fin de llevar a un diagnostico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines indemnizatorios.

Entonces, con fundamento en la norma anteriormente referenciada, el médico especialista en salud ocupacional no era competente ni tenía la condición legal para determinar la capacidad laboral del demandante, así como tampoco calificar la imputabilidad ni establecer los porcentajes de las presuntas secuelas con base en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000; por cuanto estas valoraciones solo están reservadas a la autoridad médico laboral militar o de policía. Concluyó que el dictamen no era una prueba fehaciente que determinara que el señor ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN no podría desempeñar diversas actividades y/o capacidades en sus ámbitos laborales, familiares o personales; así como tampoco permite definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la lesión, razón por la que no hay lugar a reconocer los perjuicios morales ni daño a la salud. 7.

Trámite en segunda instancia Por auto del 29 de mayo de 2024, se admitió los recursos de apelación presentados por las partes, se ordenó notificar al agente del Ministerio Público. El 7 de junio de 2023, la demandad se pronunció frente al recurso de apelación que presentó el demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio. 1.

Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2023, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control y del recurso presentado. 5 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Procedibilidad del medio de control Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación La Sala encuentra que ELKIN ENRIQUE SANCHEZ ALEMAN (Víctima); YOLANDA DEL CARMEN ALEMAN MENDOZA (Madre) quién actúa en su propio nombre y en el de sus menores hijos LUIS MIGUEL ALEMAN MENDOZA, DAMARIS SOFIA SANCHEZ ALEMAN, YORLADIS SANCHEZ ALEMAN y YOSMADI SANCHEZ ALEMAN (HERMANOS); MARIA ALEJANDRA MORALES ALEMAN (Hermana) conforme a los registros civiles con los que se acredita su calidad de demandantes.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Caducidad del medio de control En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño fue conocido el 3 de marzo de 2021, por lo que la parte demandante contó hasta el 4 de marzo de 2023 para radicar la demanda y como la misma se presentó el 25 de abril de 2022, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos. 2. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si se debe reconocer perjuicios morales, materiales y daño a la salud en favor los demandantes de conformidad a lo acreditado en el proceso, además del valor probatorio del dictamen pericial aportado.

Tesis de la Sala La Sala se encuentra demostrado que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser indemnizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva se debe realizar conforme la pérdida de capacidad laboral del 10.5% evaluada por el dictamen pericial elaborado por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, Médico Especialista en Salud Ocupacional y debe reconocer perjuicios morales 6 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia conforme a lo establecido por la sentencia de unificación y reconocer los perjuicios materiales conforme lo ha establecido el Consejo de Estado. 3.

Decisión de recurso La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente. En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos: En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional.

La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.

A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”.

En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co-causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio.

En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo 7 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia expuesto quien presta el servicio militar obligatorio.

(Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.

En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio. 4.

Decisión del recurso 4.1. Hechos probados De las pruebas obrantes el proceso3 quedó demostrado lo siguiente:.- Con oficio No. 2022325016978463 de 23 de septiembre de 202214, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que el señor ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN, fue soldado regular - SL18 -, asignado al Batallón de Infantería No. 47 “Francisco de Paula Vélez” y que según la base de datos del Sistema de Información y Administración de Talentos Humanos (SIATH), en la cual arroja que la fecha 1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estad o, Sección n Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994-9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección n Tercera.

Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. 3 Son las relacionadas en el expediente digital tramitado en el juzgado. 8 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia de retiro del demandante fue el 30 de abril de 2021 con OAP No. 1411” (Documento Samai 10)..- Historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se indicó que el demandante mientras se desempeñaba como soldado regular al servicio de esa Fuerza, en la unidad BIVEL 44, a los 19 años de edad, contrajo y se le trató la enfermedad de leishmaniasis cutánea.

Se inició el tratamiento el 3 de marzo de 2021, toma de exámenes de uroanálisis con sedimento y densidad urinaria y otros laboratorios clínicos, acta de compromiso suscrita para atender todas las indicaciones del personal médico para el tratamiento de la enfermedad de leishmaniasis. El Instituto Nacional de Salud - Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública (ficha de notificación individual”), mencionó que el 26 de febrero de 2021 al señor Elkin Enrique Sánchez Alemán se le practicó examen que arrojó positivo por la enfermedad de Leishmaniasis cutánea, localizada en miembros inferiores, que sus síntomas iniciaron el 15 de febrero de 2021 en la vereda Brisa en Acandí – Chocó..- Se aportó dictamen pericial denominado “CONCEPTO MEDICO LABORAL ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN” suscrito por el Doctor FERNANDO VARGAS QUINTANA, médico especialista en salud ocupacional y calificador de invalidez aduciendo que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor lo obtuvo según lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000, que se utilizan para fijar estos porcentajes producidos por las lesiones dadas en las fuerzas militares, en el que en el numeral 10.4, trae una tabla con los índices correspondientes y con base en ello, se dispuso que correspondió al 10.5% (Documento Samai 1, Pág. 64 a 83). 4.2.

Relación al dictamen pericial Como prueba del daño se aportó la historia clínica, un dictamen pericial elaborado por el Dr. Gilberto Fernando Vargas Quintana, Médico especialista en salud ocupacional, por medio del cual conceptuó sobre las lesiones padecidas por Adriel Mateo Isaza Marín y determinó la pérdida de la capacidad laboral.

Con oficio Radicado No. 2022325016978463 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-1.4 del 23 de septiembre de 2022 la Dirección de Sanidad informó que no había fichas de registro en el sistema: 9 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia El 28 de febrero de 2024, se realizó la audiencia de pruebas en la que asistieron los apoderados de ambas partes (índice No. 15 SAMAI radicado 00), en la que se asistió el perito y quien rindió las razones y conclusiones del dictamen presentado.

Además, el aspecto de la valoración no fue objeto de apelación del demandado. Con la presentación de la demanda, el apoderado de la parte actora allegó como prueba dictamen pericial el cual fue practicado por el médico especialista en salud ocupacional Dr. Fernando Vargas Quintana- médico calificador de invalidez- ex miembro junta regional de calificación de invalidez, procedió a realizar la valoración de la victima directa en aras de establecer las secuelas y perdida de discapacidad, de la siguiente forma: “INFORMACION GENERAL NOMBRE: ELKIN ENRIQUE SANCHEZ ALEMAN CEDULA DE CIUDADANIA: 1.041.258.711 EDAD: 20 AÑOS FECHA NACIMIENTO SEPTIEMBRE 23 DE 2001 ESCOLARIDAD 8° GRADO (…) (…) 10 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Para empezar, el artículo 226 del CGP dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Y, como lo expone el Consejo de Estado 4, La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado” Ahora bien, el punto álgido a resolver es determinar el grado de valoración de esta prueba como un elemento que permita evidenciar la pérdida de capacidad laboral del ex soldado.

En consecuencia, y como lo establece el artículo 232 del CGP el ad-quem tiene la facultad de apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso. En aras de analizar la idoneidad legal para demostrar determinado hecho 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954), Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 11 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia En este sentido, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado afirmando que le corresponde al juez natural de la causa determinar si el medio probatorio cumple con los requisitos legales.

Al respecto el Alto Tribunal indica: (…) el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho.5 Para abordar el tema jurídico planteado, la Sala analizará las normas que regulan la materia en torno a la capacidad laboral de las fuerzas militares: En principio, el Decreto 1507 de 20146, en su artículo 3 define la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.

Es así que la Corte Constitucional manifiesta que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.7 Con respecto a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Medico-Laboral Militar y se rige por el Decreto 1796 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

Fijándose en el artículo 14 los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía: “1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. Por su parte, el artículo 15 del mencionado decreto establece las funciones de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, así: “1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-764 del 7 de octubre de 2011. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente T-3094889. Acción de tutela presentada por María Nelly Flórez Sierra contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 6 “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” 7 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T-671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento” Recibido los soportes médicos y concepto médico definitivo que determine las secuelas permanentes la Junta Medico Laboral deberá realizarla a más tardar dentro de los 90 días siguientes.

A su vez, el artículo 19 precisa las causales de convocatoria de la Junta Médico la cual se practicará en los siguientes casos: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.; 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten; 5. Por solicitud del afectado” En consecuencia, existe una normatividad vigente que de manera concreta y puntual determina que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía son los organismos y autoridades médicos laborales aptos para evaluar y calificar las lesiones por perdida de capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares y de Policía Nacional.

No obstante, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez también tienen la competencia cuando se solicite su actuación como peritos. La parte demandada aportó el oficio No.2021325002226701 MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.4 donde la Coronel de Gestión Jurídica DISAN del Ejército informó que consultada la base de Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) no reposaba expediente medico laboral del demandante.

Además, señalaron que el demandate tenía la obligación y responsabilidad de solicitar, gestionar, informar y convocar de manera activa los procesos, requerir la atención ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, asistir a las citas que le sean programadas para facilitar el proceso de calificación medico laboral. Si bien, no se solicitó la practica de la Junta Medico Laboral al tener una afectación siendo una de las causales para su convocatoria de conformidad con el numeral 5 del artículo 19 del citado decreto.

Excluyéndose con su inacción a las autoridades médico-laborales militares y de policía como órganos competentes de las Fuerzas Militares de valorar y registrar secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, clasificar la enfermedad según sea profesional o común, entre otras.

Sin embargo, y como se expuso en los parágrafos anteriores, aunque existan una Junta Médico Laboral Militar, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez también tienen el arbitrio para evaluar la perdida de capacidad laboral, como se indicó se allegó la 13 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia prueba un dictamen pericial en la que un perito evaluó la pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas los dictámenes periciales tambien son medios de pruebas útiles para la formación del convencimiento del juez como lo precisa el artículo 165 del CGP, experticia que puede ser emitida por una institución o un profesional especializado como el aportado por la parte demandante, el cual se da valor probatorio, en este caso, la prueba pericial aportada fue objeto de debate probatorio en primera instancia enla audiencia de pruebas y frente al que no se presentó reparo alguno o se hubiera controvertido con otro dictamen pericial por la entidad demandada que no acreditara la sutuación probada de disminición de capacaidad laboral, o que por lo menos hubiera informado que se habian activados los servicios médicos para que la entidad practicada la junta médica laboral.

En todo caso, si bien en principio le corresponde al demandate presentarse para la valoración de la junta, lo cierto es que es la Entidad a quien le correspondía haber efectuado la controversia de la veracidad de lo expuesto por el perito médico especialista en salud ocupacional Dr. Fernando Vargas Quintana- médico calificador de invalidez- ex miembro junta regional de calificación de invalidez, ni siquiera demostró que adelantaría los trámites para valoración de la junta por la entidad.

Esta subsección n se ha pronunciado respecto a los casos en los que es procedente valorar un dictamen pericial diferente al emitido por la entidad demandada, por lo que se ha considerado que la evaluación n de pérdida de capacidad laboral que realiza la demandada no es tarifa legal8. Sentencia del 15 de septiembre de 2023, radicado: 110013336036-2020-00107-01, demandante: Juan Esteban Restrepo Castañeda, M.P. Franklin Pérez Camargo; radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02 de fecha (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Duber Martínez Causado y otros, MP Henrry Aldemar Barreto Mogollón n; Radicado:11001 33 43 059 2021 00179 01, Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle Barrios y Mayerlis Calle Tapias vs Ejercito Nacional. Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo; Expediente 110013336034201600226-02, Demandante: Adalberto Menco García, 5 de mayo de 2020, MP.

María Cristina Quintero Facundo. 5. Reparación del daño antijurídico 5.1. Perjuicios Materiales El juez de primera instancia negó el reconocimiento de este perjuicio en razón a que no se demostró la limitación funcional que impidiera el desarrollo de la vida laboral y civil. Al respecto el demandante en el recurso alegó que se aportó dentro del proceso prueba que acredita la pérdida de 8 “(…) los dictámenes periciales son medios de pruebas útiles para la formación n del convencimiento del Juez como lo precisa el artículo 165 del CGP, experticia que puede ser emitida por una institución n o un profesional especializado como el aportado por la parte demandante” (…) “(…)la práctica del dictamen pericial, responde al principio de libertad probatoria de las partes para llenar de convicción al Juez sobre los hechos materia de litigio, esto sin perjuicio de la ap reciación n integral que debe hacer el juzgador sobre la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CGP.

Auto del 14 de noviembre de 2023, radicado 110013343061 2023 00011 01, M.P. Franklin Pérez Camargo. Demandante: Santiago Ardila García y otros VS Nación, n, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 14 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia capacidad laboral del 10.5%, implicando que deben reconocerse este perjuicio.

Para la Sala, se debe reconocer este perjuicio conforme a los lineamientos que ha establecido en Consejo de Estado. Al respecto ha mencionado que no es necesario que se acredite que el conscripto realiza una actividad económica, sino que por el hecho de la responsabilidad objetiva y de la imposición del Estado para la prestación del servicio militar obligatorio debe reconocer el perjuicio material.

Resulta pertinente mencionar: Comoquiera que en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión que denegó los perjuicios materiales por daño emergente, la Sala se ocupará, exclusivamente, de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, reconocimiento que se estima procedente en consideración a que cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los derechos de carácter prestacional, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica de la cual se deriva una responsabilidad distinta a la que aquí se reclama y cuyo origen lo constituye la vinculación jurídico-laboral, razón por la cual no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas al actor del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa, amén de que respecto de dicha indemnización laboral, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que hubiese recibido pago alguno por parte del Ejército Nacional por ese concepto, por manera que habrá de revocarse en ese punto la sentencia apelada.

Ahora, en cuanto al criterio para liquidar dicho perjuicio material, debe advertirse que, si bien no está demostrada la actividad productiva que realizaba antes de su incorporación al Ejército Nacional, ni los ingresos que percibía como producto de la misma, se aplicará la presunción de que la misma le generaba por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para aquella época9.

Asimismo, el alto tribunal de lo contencioso administrativo dispuso: La Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.

Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.

Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste tiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente.10 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2014, Radicado 30366, C.P. Hernán Andrade Rincón n 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección n Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2015, Radicado 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo 15 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia En esta medida, hay lugar a reconocer indemnización a título de lucro cesante a favor del demandante, con ocasión a la pérdida de capacidad laboral conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10.5%.

Por consiguiente habrá lugar a reconocer indemnización a título de lucro cesante a favor del demandante, para lo cual se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de esta decisión, que se debe cuantificar desde la fecha que el conscripto conoció el daño, que fue desde el 12 de febrero de 2021 y hasta fecha de la presente sentencia (lucro cesante consolidado); y desde la fecha de la sentencia hasta su vida probable considerando el grado de disminución de capacidad laboral del 10.5%, según el dictamen pericial realizado por el médico especialista en salud ocupacional.

En consecuencia, se indemnizará el lucro cesante consolidado va desde el febrero de 2022 a la fecha de la presente sentencia junio de 2024 que corresponde a 3 años, 3 meses y 27 días (40,27 meses); y el lucro cesante futuro que se extiende a la vida probable del actor que es de correspondía a 55,6 años (667,2 meses). Como se dijo el salario a tener en cuenta para efectos de la liquidación del perjuicio corresponde al mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, esto es, $1.300.000 a partir del que se tomará el valor de disminución de capacidad laboral del 10.5%, razón por la que la base liquidación es $136.500 (Ra).

Para la liquidación se dará aplicación a la siguiente fórmula: Lucro cesante consolidado S= Ra (1 + i)n - 1 --------------- i Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar, Ra = Es la renta o ingreso mensual, que equivale a $136.500 i= Interés puro o técnico: 0.004867, n= Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 40,27 meses.

Reemplazando se tiene: S= 136.500 (1 + 0.004867) 40,27 - 1 --------------------------- 0.004867 S= $6.056.300 La Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe reconocer a favor del señor ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN la suma de $6.056.300 Lucro cesante futuro Corresponde desde la fecha de la presente sentencia hasta la vida probable del actor correspondía a 55,6 años (667,2 meses). 16 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Se aplicará la siguiente formula: S= Ra (1+ i)n - 1 --------------- i (1+ i) n Donde: s: suma buscada, Ra: Renta actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia, i: Tasa de interés puro o legal (0.004867), n: Numero de meses transcurridos entre la fecha de la sentencia y la expectativa de vida (667,2 meses) y 1: Una constante.

S= 136.500 (1+ 0.004867)667,2 - 1 ------------------------------------ 0.004867 (1+ 0.004867)667,2 S= 26.946.957 La Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe reconocer a favor del señor ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN la suma de $26.946.957 5.2.- Perjuicios morales. El daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión a la lesión a un bien.

Este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa de la lesión o de sus parientes y personas cercanas. En cuanto a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presume11 hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y su cónyuge o compañero(a) permanente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua. Respecto al reconocimiento de este perjuicio, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales debe hacerse conforme a las sentencias de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, proferida el 28 de agosto de 2014, Expediente 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz así como el Expediente 36149, en la que se señaló que para el reconocimiento de los mismos se debía verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que los correspondientes niveles se determinarían y motivarían de conformidad con lo probado dentro del proceso. 11 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth.

Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente (Negrilla fuera de texto). 17 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Razón por la que se deben reconocer tal y como lo menciono el juez de primera instancia. 3.3.- Perjuicio por daño a la salud En la actualidad, este se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es a la afectación a la salud de la persona, sin tener en consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.

El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 201412, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio dijo lo siguiente: En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”13 (Subrayas fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP.

Enrique Gil Botero. 18 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad, el daño a la salud se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es a la afectación a la salud de la persona, sin tener en consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.

De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que el diagnostico que sufrió el demandante no le generó detrimento a su salud como daño a ser indemnizado no se evidencia una secuela patológica, física o psiquiátrica, razón por la que no hay lugar a reconocer este perjuicio. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral tercero del artículo 365 del CGP, no habrá condena en costas en razón a que los recursos prosperaron parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, la cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero Reconocer por concepto de perjuicio moral: - A favor de ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN, víctima directa, la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales. - A favor de YOLANDA DEL CARMEN ALEMÁN MENDOZA, madre de la víctima directa, la cantidad de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicios morales. - A favor de LUIS MIGUEL ALEMÁN MENDOZA, DAMARIS SOFÍA SÁNCHEZ ALEMÁN, YORLADIS SÁNCHEZ ALEMÁN, YOSMADI SÁNCHEZ ALEMÁN y MARÍA ALEJANDRA MORALES ALEMÁN, hermanos de la víctima directa, la cantidad de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos.

Por perjuicio material: el valor total a reconocer es $33.003.257 a favor ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 19 de marzo de 2024, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. 19 Expediente: 2022 00127 01 Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. Por secretaría notificar la presente decisión a los siguientes canales digitales: demandante gomez_1980@hotmail.com; demandado notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, veronica.gonzalezta@buzonejercito.mil.co; ab.veronicagonzalez@gmail.com. Y al Agente del Ministerio Público delegado para el despacho.

QUINTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que, pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df