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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334305920210011301

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 21 de junio de 2024 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 011 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Los señores(as) Aurora Mora de Romero, Karolain Camila Romero Prieto, Andrés Felipe Romero Prieto y Jairo Alonso Romero Mora presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jairo Alonso Romero.

En la demanda, se solicitó. 1 Expediente digital 11001334305920210011300 EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 2 2.

Hechos de la demanda En la demanda se plantearon 33 hechos, los cuales se resumen así: Se indica que se interpuso denuncia penal en contra de Jairo Alonso Romero Mora, por el delito de violencia intrafamiliar, y el 27 de junio de 2018 se hizo efectiva la orden de captura en contera del señor Romero Mora. Que el 28 de junio de 2018, se efectuaron las audiencias concentradas, donde se le imputó los cargos de violencia intrafamiliar agravada en concurso material homogéneo con violencia intrafamiliar (contra menor de edad que presenció los hechos) y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Se manifiesta que en la aludida audiencia concentrada se advirtió la posibilidad de allanarse los cargos, pero por estar involucrada una persona menor de edad, no se pudo conceder algún subrogado penal. Destaca que la medida de aseguramiento se fundó en una norma derogada, vulnerando el debido proceso del sindicado, por lo que, por auto del 23 de octubre de 2018, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación y ordenó la libertad inmediata del señor Romero Mora.

Que el Juez Promiscuo Mundial de Silvania Cundinamarca, determinó que se presentó un solo hecho, por lo tanto, un solo delito de violencia intrafamiliar, como quiera que el menor de edad no fue agredido, por ende, no era procedente endilgar el delito en concurso homogéneo y agravado. Se advierte que, en la audiencia de formulación de acusación del 20 de agosto de 2020, se advirtieron las irregularidades presentadas en el proceso penal, circunstancias que según la parte actora generó que el señor Romero Mora estuviese privado injustamente de su libertad desde el 28 de junio hasta el 23 de octubre 2018, como quiera que en la audiencia concentrada el imputado tenía derecho a una rebaja del 50%, lo cual pudo materializarse al aplicarse una norma derogada.

EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 3 Precisa que, como consecuencia de privación injusta de la libertad el señor Romero Mora y el núcleo familiar de la víctima, sufrieron perjuicios de orden material y moral. 5.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el régimen de imputación que resulta aplicable al caso que nos ocupa es el de la responsabilidad subjetiva. Refirió que en el expediente únicamente se aportaron las decisiones emitidas dentro del proceso penal, las audiencias del 28 de junio de 2018, 23 de octubre de 2018, 20 de agosto de 2020 y 27 de septiembre de 2022, sin advertirse el fallo absolutorio.

Que de la única prueba allegada al proceso, decisión del 27 de septiembre de 2022, se hace el recuento del trámite penal. Indicó que la privación de la libertad alegada en la demanda no reviste carácter injusto como quiera que no se acreditó un actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento penal, por cuanto la libertad del demandante no obedeció a la ausencia de responsabilidad penal sino a la aplicación indebida de la normatividad que conllevó a la declaración de nulidad de las actuaciones surtidas, entre ellas, la medida de aseguramiento.

El a quo, consideró: En lo que respecta al caso en concreto, se tiene en audiencia preliminar del 28 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, dispuso la imposición de la medida de aseguramiento de detención en lugar de reclusión en contra del señor Jairo Alfonso Romero Mora. Ahora, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá al señor Jairo Alfonso Romero Mora, se le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogeneo, por lo que se puede inferir que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se tuvo en cuenta la gravedad del punible.

Sin embargo, como se indicó de manera precedente, surtido el trámite procesal en audiencia de formulación de acusación del 23 de octubre del 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, declaró la nulidad de la imputación, por ende, se concedió la libertad inmediata al señor Romero Mora. (…) Como consecuencia de lo anterior, se advierte que existió un indebido control formal y material de la imputación por parte del juez de garantía, deficiente EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 4 defensa técnica del apoderado del imputado (ahora victima), e indebida formulación de imputación por parte de la Fiscalía, que conllevó a que se aplicara las disposiciones de la Ley 906 de 2004 y el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando lo procedente era la aplicación de la Ley 1826 de 2017.

Las anteriores imprecisiones conllevaron a la declaratoria de nulidad y consecuente libertad inmediata del señor Romero Mora. La discusión frente a la normatividad aplicable nuevamente fue reiterada y resuelta a través de la decisión del 27 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, resolvió el recurso de alzada, y confirmó el auto del 17 de marzo de 2021, por el cual decidió no dar inicio a la audiencia de acusación bajo el procedimiento ordinario de la Ley 906 del 2004.

De las piezas procesales allegadas al expediente se advierte que el señor Jairo Alfonso Romero Mora estuvo privado de la libertad entre el 28 de junio hasta el 23 de octubre 2018; y su liberad obedeció a lo resuelto en la audiencia de formulación de acusación del 23 de octubre del 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania; sin embargo, en dicha providencia, como tampoco en lo resuelto por el auto del 17 de marzo de 2021, emiten un juicio de responsabilidad penal definitivo del señor Romero Mora, en el que se condene o absuelva al mismo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar; estas decisiones únicamente resuelven lo referente a la normatividad y procedimiento aplicable a la actuación penal.

(…) Conforme a lo expuesto, es necesario indicar que la libertad del demandante dispuesta en la decisión 23 de octubre del 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania; no obedeció a que se advirtiera la ausencia de responsabilidad penal del señor Romero Mora, sino a la indebida aplicación de la normatividad, que conllevó a la declaratoria nulidad de las actuación surtidas, entre ellas, la relacionada con la medida de aseguramiento, lo cual por sí mismo no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continua el proceso.

Así, el daño antijurídico relacionado con la privación injusta de la libertad se concreta con la sentencia absolutoria, como quiera que en el evento que el señor Romero Mora sea condenado, el término que estuvo detenido preventivamente privado de la libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

En consecuencia, no se configuró un daño antijurídico, al tener que soportar la carga que le fue impuesta hasta tanto se efectúe el juicio de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria o decisión que disponga la terminación del proceso penal, debidamente ejecutoriada, como quiera que el lapso que estuvo efectivamente detenido, ante una eventual condenatoria, deberá tenerse como parte de la pena privativa de la libertad EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 5 que deberá cumplir, al declararse su responsabilidad penal por el delito investigado.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado en casos como el presente. (…). En consecuencia, no se configuró un daño antijurídico, al tener que soportar la carga que le fue impuesta hasta tanto se efectúe el juicio de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria o decisión disponga la terminación del proceso penal, debidamente ejecutoriada, como quiera que el lapso que estuvo efectivamente detenido, ante una eventual condenatoria, deberá tenerse como parte de la pena privativa de la libertad que deberá cumplir, al declararse su responsabilidad penal por el delito investigado.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado en casos como el presente. (…) Adicional el a quo, hizo referencia a que si lo que pretenden los demandantes es una reparación por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Municipal de Fusagasugá al emitir la medida preventiva de aseguramiento, indicó que dicha providencia fue modificada y corregida por el superior funcional, lo que conllevó a que la víctima fuese liberada, por lo que el daño no resulta cierto.

Adujo que no es posible analizar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora entre la fecha en que se profirió la medida de aseguramiento y el otorgamiento de la libertad, porque imputación del daño la centró en una privación injusta de la libertad. 1. Del recurso de apelación2 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifestó lo siguiente: i) Desconoce el despacho que la fiscalía le comunicó al demandante que la pena a imponer no tenía rebaja de la pena por prohibición de la Ley 1098 de 2006, desconociendo la vigencia de la Ley 1826 de 2017 y que el artículo 357 del CPP señala la posibilidad de allanarse a cargos y que el juez de control de garantías le impuso la medida de aseguramiento, por lo que fue sometido a una privación injusta de la libertad. ii) Indicó que la discusión no debe ser sobre la decisión de absolución de responsabilidad penal sino en el actuar de la fiscalía y del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, por omitir la aplicación de la Ley 1826 de 2017, la cual era posterior y favorable al imputado, lo que configura una vía de hecho con la aplicación de una norma derogada.

Que en la audiencia del 28 de junio de 2018 existió un indebido control formal y material de la imputación por parte del juez de control de garantías ante la solicitud efectuada por la fiscalía. iii) El daño antijuridico relacionado con la privación injusta de la 2 53ApelaSentDte04102023.pdf EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 6 libertad no se concreta con la sentencia absolutoria, sino con la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del 28 de junio de 2018. iv) Agregó que el 24 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania celebró audiencia de SENTENCIA (PRECLUSIÓN) dentro del CUI 25290 60 00 396 2017 01204, radicado interno No. 2018-0265 en donde en la parte resolutiva se indicó que el señor Jairo Alonso Mora tiene derecho a instaurar una demanda contra el estado por fallas en el servicio, debido a que duró cuatro meses privado de la libertad de manera ilegal y, ordenó el archivo de las diligencias. 2.

Trámite Segunda instancia - Por auto del 11 de diciembre de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (54ConcedeApelacion.pdf). - Por acta individual de reparto del 19 de abril de 2024, el expediente le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01). - Por auto del 17 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación (Samai, índice 04). - El 29 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 09).

II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se relacionarán los perjuicios y su procedencia y (iv) se resolverá el caso concreto. 1. Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

El artículo 320 del C.G.P., dispone que podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, y el de acuerdo al artículo 328 ibidem, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.

Procedibilidad del medio de control EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 7 El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado al señor Jairo Alonso Romero Mora, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Legitimación en la causa - La parte actora, Jairo Alfonso Romero Mora, Aurora Mora de Romero, Jorge Eliecer Romero Romero, Karolain Camila Romero y Andres Felipe Romero Prieto se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo con los registros civiles obrantes en el expediente3. - La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. 2.

Problema jurídico En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jairo Alonso Romero Mora, desde el 28 de junio hasta el 23 de octubre 2018. 3.

Régimen Jurídico Aplicable La parte actora argumentó que en materia de privación de la libertad y en casos como este, debe aplicarse el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber: “(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo4. (…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad 3 03.Pruebas.pdf.

Pág. 6 y ss. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 8 jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

(…)” “(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5 (…)6” 5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 9 Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado: Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)” Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal.

Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. (…)” Subrayado fuera de texto. Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente: “(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 10 responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(…)7” Subrayado fuera de texto. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)8” Negrilla fuera de texto.

Y agregó: “(…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…).

Ahora bien, en el marco de la acción constitucional de tutela, la Subsección 7 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 8 Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 11 B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 20199 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos que originaron la privación de su libertad, pues consideró que para el caso de la sentencia en cita dicho análisis vulneró la presunción de inocencia que le atañe al reclamante.

El juez constitucional estimó que, de acuerdo con la posición jurisprudencial de la Subsección B, en el estudio de los casos de privación injusta de la libertad: “(…) << Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. <<En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.>> (…).” Negrilla fuera de texto. Por último, el fallo de tutela indicó expresamente que no efectuaría ningún pronunciamiento frente al título de imputación que fundamentaba la decisión, título respecto del cual recientes pronunciamientos del Consejo de Estado han expuesto que si bien en un primer momento se debe estudiar la legalidad de la medida de privación de libertad bajo una óptica subjetiva (falla del servicio), en el evento de no encontrarse ésta probada el caso se analizará bajo un régimen objetivo (daño especial), argumentando: “(….) Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.;

Martín Bermúdez Muñoz. EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 12 resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio (…)” En ese orden de ideas el juzgador debe, en primer lugar, determinar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad sufrida por el demandante; luego, establecer su antijuridicidad y consecuente imputación, bajo cualquiera de los títulos de imputación que considere pertinentes; y finalmente, estudiar si con base en su actitud procesal la víctima de la privación de la libertad se expuso con una conducta dolosa o gravemente culposa a la generación del daño, pero bajo el entendido que esta valoración de la conducta del individuo no debe vulnerar su presunción de inocencia, porque de lo contrario se deberá descartar esta forma de exoneración del demandado.

Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional de manera reciente en la sentencia de unificación 363 de 2021 precisando: “el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991”10.

Por tanto, recalcó sobre la determinación de la culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996: “El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad”11.

Finalmente, se precisa que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a 10 Comunicado 39, octubre 22 de 2021. Corte Constitucional. Expediente T-7.785.966, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Ibid. EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 13 cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”12. 4.

Caso en concreto Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: Proceso penal 2017-1204 - El 15 de octubre de 201713, la señora Daian Paola Benítez Manjarrez presentó denuncia penal contra el señor Jairo Alonso Romero Mora, por haberla agredido física y verbalmente en su casa de habitación, otorgándole el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad médica legal de 2 días. - El 18 de octubre de 201814, el asunto le correspondió a la fiscalía para el inicio de la investigación. - La Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá orden de captura del 27 de junio de 2018 en contra del indiciado Jairo Alonso Romero Mora, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar15. - El 28 de junio de 201816, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá con funciones de control de garantía efectuó audiencia concentrada en la que decretó medida de aseguramiento contra el señor Jairo Alonso Romero Mora, por presunto delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso material homogéneo con violencia intrafamiliar.

Decisión que fue apelada por la apoderada de la defensa. - El 23 de octubre del 201817, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca en la audiencia de formulación de acusación, de forma autónoma, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación realizada el 28 de junio de 2018, y concedió la libertad inmediata al señor Romero Mora, por considerar que no le fue informado al indiciado sobre la rebaja del 50% de la pena en caso de allanarse a cargos conforme a la nueva ley de procedimiento abreviado (Ley 1826 del 2017 – artículo 537 y siguientes del CPP) y se habérsele impuesto medida de 12 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 13 Antecedentes de la providencia del 27 de septiembre de 2022. 14 Ibídem 15 Ibídem 16 Ibídem. 13Grabación.wnm Audiencia concentrada. 17 12Grabación.wmv Audiencia de formulación de acusación. EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 14 aseguramiento bajo el procedimiento ordinario. - El 1 de marzo de 201918, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías dispuso llevar a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del señor Romero Mora, aplicando la Ley 1826 de 2017, subsanado el yerro advertido. - El 17 de marzo de 202119, previo a llevar a cabo la audiencia virtual concentrada de procedimiento abreviado, la fiscal del caso solicitó al a quo su declaratoria de incompetencia e impedimento para llevar a cabo este proceso, en atención a que en su criterio el presente asunto debe ser llevado bajo las previsiones del procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004, pidiendo se corriera traslado del escrito de acusación a las partes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania resolvió negar continuar con la acción penal en la forma requerida.

La decisión fue recurrida por la representante de la fiscalía. - El 27 de septiembre de 202220, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, confirmó la decisión proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, por medio de la cual decidió no dar inicio a la audiencia de acusación bajo el procedimiento ordinario de la ley 906 de 2004, así como no acceder a solicitud de la declaratoria de incompetencia efectuada por la delegada de la fiscalía. - Según acta de audiencia virtual concentrada del 24 de febrero de 202321, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania con funciones de conocimiento precluyó la acción penal contra el demandante, por el numeral 1º del artículo 332, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por haberse extinguido por estar acreditado el pago de una indemnización. Identificación del daño De lo anteriormente expuesto, está acreditado que el señor Jairo Alonso Romero Mora fue privado de la libertad el 28 de junio de 2018 y que recobró su libertad el 23 de octubre de 2018.

Antijuricidad del daño y su atribución Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Además, se exige que: i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) o el 18 Antecedentes de la providencia del 27 de septiembre de 2022. 19 Ibídem 20 33PruebaSobreviniente.pdf Pág. 3. 21 53ApelaSentDte04102023.pdf Pág12 EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 15 imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.

De los hechos probados, se advierte que el proceso penal en contra del señor Jairo Alonso Romero Mora inició por la denuncia penal presentada por su compañera sentimental el 15 de octubre de 2017, quien afirmó que había sido agredida física y verbalmente por el demandante. Asimismo, que la Fiscalía aportó como material probatorio, la incapacidad médica otorgada a la denunciante por Medicina Legal y Ciencias Forenses por dos días; medida de protección en contra del acusado, respecto de la denunciante y de su menor hijo y, mensajes de texto de las cuales de advierte agresiones verbales y amenazas en contra de la denunciante.

De la grabación de la audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento del 28 de junio de 2018, se extrae que el a quo consideró “…en efecto que la conducta presuntamente cometida por el señor Jairo Alonso Romero Mora es un atentado contra esa integridad física y psicológica de las victimas (…) como quiera que las medidas de aseguramiento solicitadas, téngase en cuenta que son medidas preventivas, es decir, se está respetando el derecho a la presunción de inocencia aun cuando se imponga medida de aseguramiento, es decir, no son medidas sancionatorios, son simplemente medidas preventivas, porque en este caso existe probabilidad con alto grado de certeza de una comisión de una conducta punible como lo es la violencia intrafamiliar…inferencia razonable de las lesiones que ha sufrido la señora (…) y su hijo…presunta amenaza contra su integridad personal…”.

(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la Sala considera que el daño alegado no es antijurídico y por ende no es atribuible a las entidades demandadas, por cuanto se advierte que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante fue impuesta como medida preventiva teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación penal hasta ese momento y en atención a que el acusado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, razones por las cuales el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la investigación penal iniciada en su contra.

Asimismo, se observa que el trámite del proceso penal fue normal y que no existieron dilaciones injustificadas por la justicia penal o por el ente acusador, toda vez que si bien el juez penal de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia concentrada del 28 de junio de 2018, incluida la imposición de la medida de aseguramiento, por encontrar un yerro en la normatividad aplicable, la Sala advierte que dicha decisión se efectuó con ocasión del control de legalidad oficioso, sobre sobre las diligencias penales hasta el momento emitidas y en garantía de los EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 16 derechos fundamentales del acusado y no, porque el mismo hubiere sido absuelto por los delitos imputados.

Se aclara, que la privación del señor Jairo Alonso Romero Mora se extendió por el término aproximado de 4 meses, término que se considera razonable, aunado a que se observa que el proceso se tramitó de manera célere y adecuada. Conforme a las consideraciones expuestas, no hay lugar a revocar la sentencia recurrida dado que no se estableció la calidad de antijuridicidad del daño, ni de injusta de la privación de la libertad sufrida por el señor Jairo Alonso Romero Mora.

Por lo tanto, tampoco se demostró que esta privación resultare imputable a la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación. III. COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, proporcionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada, proporcionalmente. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en los términos del artículo 366 del CGP.

EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01 DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia 17 TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos que reposan en el plenario: Demandante: alonsoromero0577@gmail.com, investigacionestec@gmail.com. Demandado Rama Judicial-DEAJ: deaj.notif@deaj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, mrincong@deaj.ramajudicial.gov.co, Demandado Fiscalía: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, javier.lopezr@fiscalia.gov.co, jur.novedades@fiscalia.gov.co Ministerio Público: monicaivon@hotmail.es.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.