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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 110013336032201600196011

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 21 de junio de 2024 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013336032201600196011 DEMANDANTE: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cuestión previa La Sala observa que la presente acción de reparación directa es ejercida por la parte actora en procura de obtener la reparación integral de los daños ocasionados a un menor de edad, esto es, un sujeto de especial protección, conforme el artículo 441 de la Constitución Política, razón por la cual no se hará referencia a su nombre completo sino a sus iniciales, con el fin de proteger su identidad y salvaguardar su integridad.

I.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda La señora Laydi Liliana Sierra Abril, en nombre propio y en representación de sus hijos menores SFVS, Laydi Mariana Vaca Sierra y Ana Isabel Abril de Sierra, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía con la finalidad de que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la mala atención en salud prestada al menor SFVS entre el 2 de julio de 2014 y el mes de marzo de 2015, lo cual le produjo un daño neurológico permanente e irreversible. 1 Expediente digital 11001333603220160019600 Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 2 2. Situación fáctica En el capítulo 3 de la demanda se plantearon los siguientes hechos: “CAPITULO 3:

HECHOS Y SERVICIOS DE SALUD QUE DAN LUGAR A LA PRESENTE SOLICITUD”, así: Antecedentes de importancia de SFVS 13. Desde el momento del nacimiento, SFVS presentó hidrocefalia motivo por el cual el niño requería el uso de Derivación Ventrículo Peritoneal. 14. Para el control de la Derivación Ventrículo Peritoneal, eran necesarios controles estrictos y periódicos.

Requiriendo múltiples intervenciones (doce) antes del 2 de julio de 2014 (para cambio de válvula de la derivación, por el proceso de crecimiento del menor y por eventuales obstrucciones. Manejos que siempre fueron oportunos y no produjeron NUNCA lesión cerebral a SFVS). Siendo la última intervención quirúrgica para el manejo de la derivación en el año 2012. 15.

Para el momento de los hechos que dan lugar a la presente controversia, SFVS, tenía habilidades de comunicación e independencia parcial. Se encontraba escolarizado medio tiempo. Hecho Generador Uno: Atención incorrecta en la Hospitalización del 2 de julio de 2014 16. El 2 de julio de 2014, SFVS presentó dolor de cabeza y episodios convulsivos.

Motivo por el cual, ingresó por Urgencias del Hospital Central de la Policía, donde lo hospitalizan para su estudio. 17. El 3 de julio de 2014, le practican TAC CEREBRAL a SFVS. Momento en el cual los neurocirujanos consideran que el niño no presentaba signos de hidrocefalia, manifestando que no había necesidad de nueva intervención quirúrgica.

La orden fue manejo médico para los posibles eventos convulsivos y salida de la institución. 18. A pesar del diagnóstico de neurocirugía, el 5 de julio de 2014, SFVS presenta nuevo episodio de dolor de cabeza, como vómito y pérdida del estado de conciencia. Motivo por el cual, reingresa al Hospital Central de la Policía. Siendo el diagnostico del pediatra de turno “posible HIPERTENCION EDOCRANEAL secundaria a obstrucción de la Derivación”.

Solicitando valoración urgente de NEUROCIRUGÍA quienes vía telefónica ordena TAC CEREBRAL y deciden valorar al niño con el reporte del examen. 19. A las 8:15 pm del 5 de julio de 2024, SFVS fue valorado por el especialista en neurocirugía quien consideró que no había indicación quirúrgica y ordena valoración y control por NEUROPEDIATRIA. 20.

El 6 de julio de 2014, el dolor de cabeza de SFVS era intenso, Sin embargo, los médicos del Hospital Central de la Policía limitaron su tratamiento a intentar controlas las convulsiones con ácido valproico y a ordenar valoración por NEUROPEDIATRIA, sin que esta valoración fuera posible, por falta de esa especialidad-en ese momento-en el Hospital Central de la Policía. 21.

El 7 de julio de 2014, incrementa el deterioro de SFVS quien PERSISTE con dolor de cabeza y aumento de las crisis convulsivas, por este motivo se ordenó RESONANCIA CEREBRAL (la cual practican el 8 de julio de 2014). De igual forma, en horas de la tarde del 7 de julio, se ordenó traslado a Unidad de Cuidados Intensivos porque los pediatras no podían controlar los episodios Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 3 convulsivos. Así mismo, continuaba pendiente la valoración por Neuropediatría. (No había esta especialidad en el Hospital de la policía). 22. En horas de la tarde del 8 de julio de 2014, a las 4.08pm, los neurocirujanos del Hospital Central de la Policía, insisten en que no había indicación de intervención quirúrgica.

De igual forma, que el paciente requería manejo urgente por NEUROPEDIATRIA con el fin de interpretar hallazgos del Electro Encefalograma y realizar ajuste de la medicación anticonvulsivante con el fin de controlar las CRISIS (Estatus Convulsivo) que presentaba SFVS. 23. Ante la imposibilidad de valoración por neuropediatría en el Hospital Central de la Policía (por no contar con esa especialidad) y tras el reclamo que efectuaron los padres de SFVS a la dirección de la Institución Hospitalaria, se remite a SFVS al Hospital Militar el día 8 de julio de 2014 a las 6:07pm.

De la atención medica en el Hospital Militar, donde consideran que SFVS presentar herniación cerebral y requiere intervención quirúrgica urgente. 24. SFVS ingresa al Hospital Militar el 8 de julio de 2014, a las 15:52pm con diagnostico de ESTATUS CONVULSIVO donde hospitalizan de inmediato en Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y ordenan valoración urgente por NEUROPEDIATRIA y NEUROCIRUGIA. 25.

La NEUROPEDIATRA, doctora LISSET CABARCAS CASTRO, valora a SFVS cuatro horas después del ingreso al Hospital Militar. Considera como posibilidad “DISFUNCION DE LA VÁLVULA VENTRICULO PERITONEAL”. Así mismo, para realizar un diagnostico preciso, ordena video telemetría de al menos 6 horas y reajusta medicación anticonvulsivante (Aumenta dosis de Ácido Valproico, disminuye dosis de Fenitonina – con el fin de evaluar estado de alertabilidad de SFVS) y adiciona LEVETIRACETAM. 26.

De igual forma, SFVS fue valorado por Neurología quienes considera que el niño presenta SIGNOS DE HIPERTENSION ENDOCRANEANA y SINDORME DE HERNIACION CEREBRAL. Revisan las imágenes diagnosticas practicadas a SFVS en el Hospital Central de la Policía (en conjunto con neuro radiología), evidenciando (En discordancia con los Neurocirujanos del Hospital de la Policía) en la Resonancia Nuclear Magnética del 8 de julio de 2014, “POSICION INADECUADA DE VÁLVULAS DE DERIVACIÓN, DESVIACION DE LA LINEA MEDIA Y DILATACION IMPORTANTE DEL TERCER VENTRÍCULO”.

Motivo por el cual consideran necesario practicar como URGENCIA VITAL “VENTRICULOSTOMÍA POR ENDOSCOPIA Y FENESTRACCION DE QUISTES, PARA REALIZAR ADECUADA DERIVACION DE LIQUIDO CEFALORRAQUÍDEO”. 27. El procedimiento quirúrgico era una URGENCIA VITAL, interviniendo en forma inmediata (tras la valoración de las imágenes diagnosticas por el equipo de Neurocirugía) encontrando al momento de la cirugía: membranas y tabiques que explicaban la obstrucción del sistema de derivación, realizando la fenestración de las estructuras. así mismo, durante el acto quirúrgico encuentran que la punta del catéter no se estaba en adecuada posición, motivo por el cual reacomodan obteniendo de inmediato cambio en el patrón del flujo del liquido cefalorraquídeo.

Superada la EMERGENCIA quedó pendiente un segundo tiempo quirúrgico para resolver de manera definitiva el proceso de DERIVACIÓN. 28. El segundo tiempo quirúrgico se realiza el 15 de julio de 2014, resecando las tabicaciones residuales, reacomodando y fijando el carácter de la derivación ventrículo peritoneal, en forma definitiva. 29.

Tras el manejo neuroquirúrgico y el adecuado tratamiento Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 4 anticonvulsivante a través de neuropediatría, SFVS presenta mejoría progresiva de la condición clínica que le ponía en riesgo la vida, cediendo los episodios convulsivos.

Sin embargo, por las lesiones que produjo el síndrome de hipertensión endocraneal y de herniación cerebral, se generaron secuelas neurológicas al menor de edad las cuales se manifestaban a nivel cognitivo, lenguaje y comunicación. 30. Superado el motivo que dio lugar a la remisión, el 23 de julio de 2014, los médicos del Hospital Militar ordenan la contra remisión al Hospital Central de la Policía con tratamiento anticonvulsivante (…).

Indicando que se debía brindar tratamiento con las moléculas originales ante la adherencia al tratamiento, de igual forma, seguimiento con neuropediatría, neurocirugía, fisiatría y pediatría. Reingreso al Hospital Central de la Policía (Entre el 23 y 26 de julio de 2014) 31. SFVS ingresa al Hospital Central de la Policía el 23 de julio de 2014, a las 6:30 pm, al momento de la valoración por Neurología Pediátrica (Dra. Sonia Patricia Parrado Pérez) indica que en el Hospital no había el medicamento anticonvulsivante denominado KEPRA el cual no suministran los días siguientes.

Así mismo, cambian la molécula original del medicamento TREGENOL por uno genérico. 32. En la valoración de fisiatría del 24 de julio de 2014, realizada por el doctor DIEGO MAURICIO CHAUSTRE RUIZ se evidencia que SFVS presenta DESACONDICIONAMIENTO FSICO secundario a estancia prolongada en UCI, secundario a ESTATUS CONVULSIVO y COMPLICACIONES DE DERIVACION VENTRIULO PERITONEAL, para lo cual ordena manejo domiciliario con fisioterapia, terapia ocupacional y terapia del lenguaje y control por consulta externa de fisiatría, además de control de junta de prótesis para aprobar el uso de silla de ruedas. 33.

El 26 de julio de 2024, los pediatras del Hospital Central de la Policía ordenan salida a SFVS. Reingreso al Hospital Central de la Policía (30 de julio de 2014) 34. El 30 de julio de 2014, los padres de SFVS reingresa al niño al Hospital Central de la Policía, por presentar somnolencia y baja reactividad, es valorado por neurocirugía, quienes consideran que deben hospitalizar para seguimiento indicando como posible causa del estado de somnolencia efectos secundarios a medicamentos.

Ordenando valoración por Neuropediatría, especialidad con la cual no contaba el Hospital de la Policía, conducta que fue avalada desde el 31 de julio de 2014 por los pediatras del Hospital de la policía, quienes consideraban que SFVS debía ser remitido al Hospital Militar, toda vez que en el Hospital de la Policía no contaban con Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y Neuropediatría presencial, siendo este último especialista importante para el manejo y tratamiento del menos de edad. 35.

A pesar de estar autorizado el traslado al Hospital Militar, desde el ingreso del día 30 de julio de 2014, el traslado de SFVS al Hospital Militar se realiza hasta el 2 de agosto de 2014. Tras presentar recaída de las crisis convulsivas las cuales no pudieron controlar en el Hospital de la Policía por no contar con NEUROPEDIATRIA. Ingreso al Hospital Militar (2 al 7 de agosto de 2014) 36.

(…) 37. Durante la Hospitalización en el Hospital Militar (2 al 7 de agosto) se brinda tratamiento adecuado a SFVS lo cual incluía manejo por neurocirugía, neuropediatría y acompañamiento de psiquiatría para el entorno familiar. Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 5 38. el 6 de agosto de 2014, la neuro pediatra (Dra. Lisseth Cabarcas Castro) indica a los padres de SFVS que la causa del deterioro del estado de conciencia del niño estaba asociado a los “episodios de estatus que ha presentado, con episodios de hidrocefalia aguda”. 39.

Ante la mejoría de SFVS, el 7 de agosto de 2014, los médicos del Hospital Militar ordenan salida con órdenes médicas (…) y plan de rehabilitación por fisiatría. Hecho Generador Dos: Manejos irregulares entre el 8 de agosto de 2014 y el mes de febrero de 2015. 40. Desde el 7 de agosto de 2014, se presentaron inconvenientes con la entrega de medicamentos a SFVS toda vez que los funcionarios de sanidad de la Policía Nacional pretendía entregar medicamentos genéricos y no moléculas originales, situación que obligó a la mamá del menor de edad a exigir que se le entregaron los medicamentos, de acuerdo a las indicaciones de los médicos del Hospital Militar. 41.

A pesar de la necesidad que tenía SFVS de controles con neuropediatría, se presentaron múltiples inconvenientes en el seguimiento y continuidad por parte de los especialistas que contrataba Sanidad de la Policía. La Policía Nacional terminaba los contratos con los especialistas y no los renovaba, lo cual obligaba a SFVS a recibir valoraciones por diferentes médicos, sin que existiera continuidad en el profesional del cargo.

Entre el mes de agosto y noviembre de 2014, fueron tres neuropediatras diferentes (…) quienes valoraron a SFVS, lo cual dificultaba el ajuste de medicamentos anticonvulsivantes. 42. Los neuropediatras que valoraban a SFVS consideraron necesario practicar videotelemetría de 24 a 48 horas, con el fin de determinar el tipo de convulsiones que presentaba el niño. Sin embargo, la Dirección de Sanidad no contaba con este tipo de servicios, motivo por el cual, solamente le practicaban videotelemetría de 8 horas, contario a las indicaciones médicas. 43.

El manejo ambulatorio por fisiatría, terapia ocupacional, terapia física, fonoaudiología y de soporte nutricional fue insuficientes lo cual generó el desplome nutricional de SFVS. 44. La falta de seguimiento de SFVS a nivel ambulatorio, impidió que se detectara a tiempo los trastornos de deglución que presenta el niño, lo cual favoreció la aparición de episodios de neumonía de tipo aspirativo, situación que se genera por el estado neurológico del niño, a consecuencia de los errores cometidos en julio de 2014. 45.

En octubre de 2014, se hace necesario estudio de deglución, el cual reporta Trastorno Severo de Deglución, sin embargo, solamente se realiza gastrostomía el 7 de noviembre de 2014, tras un episodio de neumonía aspirativa que requirió hospitalización. Al momento de colocar la sonda de gastrostomía, el hospital central de la policía no contaba con sondas adecuadas para un paciente pediátrico motivo por el cual ponen una sonda de adulto con la correspondiente lesión de tejidos. 46.

Al momento de salir del hospital central de la Policía (hospitalizado entre el 1 y 21 de noviembre de 2014) ordenan PLAN DE REHABILITACION INTEGRAL a través del cual se logró mejoría parcial y progresiva del estado neurológico del niño. 47. En el mes enero de 2015, SFVS presentó un episodio de fiebre que requirió tratamiento antibiótico hospitalario (Diagnóstico de Infección Urinaria) Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 6 atención que se brindó entre el 24 de enero y el 4 de febrero de 2015. 48. Durante la hospitalización SFVS presentó movimientos anormales, sin que los pediatras del Hospital Central de la policía le prestaran atención al nuevo evento de deterioro neurológico de SFVS ordenando salida el 2 de febrero de 2015.

Tercer hecho generador: Descuido y negligencia en el seguimiento de SFVS entre febrero y marzo de 2015 con lo cual, lo expusieron a un nuevo evento de hipertensión endocraneana con lesión cerebral, lo cual genera mayor deterioro funcional y las secuelas irreversibles que actualmente padece el niño. 49. Al momento de la salida de SFVS, el 2 de febrero de 2015, a la 1 pm, uno de los neurocirujanos tratantes del niño (Dr. Juan Fernando Ramón, quien lo valoró durante muchos años y es consciente de la realidad que había soportado el menor de edad) se encontró con la mamá de SFVS preguntándole por el estado de salud del paciente, momento en el cual, le informan que presenta espasticidad y retroceso en habilidades de comunicación e interacción con el medio (AFASIA), motivo por el cual al niño se le debía realizar RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA CEREBRAL. 50.

Entre el 2 y el 4 de febrero de 2015, no se puede realizar la resonancia, motivo por el cual, el pediatra decide ordenar salida y que el examen se practique en forma ambulatoria. 51. La resonancia nuclear de cerebro se realiza el 6 de febrero de 2015, en la cual se evidencia compromiso agudo comprensivo que requería intervención quirúrgica urgente ante el riesgo de herniación cerebral, sin que el radiólogo emitiera recomendaciones inmediatas a los padres de SFVS. 52.

El resultado de la resonancia fue sometido a valoración por JUNTA DE NEUROCIRUGIA la segunda semana de febrero de 2015, momento en el cual se indicó que era necesario manejo quirúrgico urgente, sin embargo, el procedimiento no se pudo realizar por el Hospital de la Policía no contaba con los dispositivos adecuados para realizar la intervención, situación que obligó a la dilación del procedimiento por mas de un mes, hasta que el niño se deterioró y requirió hospitalización el 9 de marzo de 2015. 53.

El procedimiento quirúrgico se efectuó el 10 de marzo de 2015, sin embargo, la lesión neurológica de SFVS había progresado con lo cual su contacto con el entorno se perdió, al igual que la poca habilidad de comunicación que aún tenía. 54. Tras la intervención quirúrgica se estabilizan las variables hemodinámicas del menor, motivo por el cual ordenan salida el 13 de marzo a de 2015.

Sin embargo, a partir de este momento SFVS no presenta contacto con el entorno y no responde a estímulos, en razón a ello el plan de rehabilitación deja de ser integral en procura de la mejoría y se limita al plan de rehabilitación de mantenimiento. Hechos a partir del 13 de marzo de 2015 55. A partir del 14 de marzo de 2015, SFVS ha presentado diferentes complicaciones inherentes a su condición neurológica y a la decidía e incumplimiento sistemático de SANIDAD de la POLICIA en brindar a el niño las medidas básicas de cuidado, tratamiento médico (con moléculas originales) y rehabilitación. (…) Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 7 Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca el incumplimiento de las obligaciones a cargo de LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA, en la prestación de los servicios de salud que requería SAMUEL FELIPE VACA SIERRA entre julio de 2014 y marzo de 2015.

Con lo cual se generó la Lesión Neurológica que actualmente padece el menor de edad. 2 En consecuencia, se DECLARE la Responsabilidad Civil Extracontractual del demandado, por FALLA DEL SERVICIO en la prestación de los servicios de salud que requería SFVS entre julio de 2014 y marzo de 2015. Con lo cual se generó la Lesión Neurológica que actualmente padece el menor de edad.

DE CONDENA: En virtud de la declaratoria de Responsabilidad Extracontractual, solicito el pago de la indemnización de perjuicios por parte de los demandados en los siguientes términos: 3 En consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil del demandado, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA al pago de la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes. 3.1 Por concepto de Lucro Cesante, a favor de SFVS: Ante la condición de invalidez que padece el menor, el 100% de un salario mínimo legal mensual vigente, desde los 18 años de edad, hasta la expectativa de vida probable de los Colombianos (59,4 años adicionales), de acuerdo a las tablas de Morbimortalidad de la Superintendencia Financiera, para el momento del fallo.

Los cuales se calculan para el día de hoy, de la siguiente manera: (…) Total lucro cesante futuro a favor de SFVS es de $136.272.184. 3.2. Por concepto de daño emergente a favor de LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL: (…) -Adecuación de vivienda o vivienda digna para un menor en la condición de SAMUEL: $350.000.000 de pesos -Vehículo ajustado a las condiciones de un menor con discapacidad: $80.000.000 de pesos (El cual se deberá cambiar cada 15 años, para un total de tres reposiciones). -Cuidados primarios 12 horas al día, para la contratación de una auxiliar de enfermería permanente, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente (incluida las prestaciones sociales) $230.000.000 de pesos.

Total daño emergente (en caso de que no se reconozca la reparación in natura) $820.000.000 pesos. -Además de la cobertura de todos los gastos que se requieran en materia de salud de SFVS, estén o no incluidos en el plan de beneficios de la Policía Nacional, los cuales se deberán autorizar y gestionar sin dilaciones. En su defecto, la autorización para el reembolso de todos los gastos en los cuales incurra mi poderdante para garantizar el derecho a la salud del menor.

Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 8 3.3 Moral: Se reconozcan y paguen, a favor de cada uno de los demandantes los siguientes valores: 3.3.1.

A favor de SFVS, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.3.2. A favor de LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.3.3.

A favor de LAYDI MARIANA VACA SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.3.4 A favor de ANA ISABEL ABRIL de SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.4 Por Concepto de Perjuicios de Vida en Relación: Para todo el grupo familiar, el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos de la siguiente forma. 3.4.1 A favor de SFVS, el valor de CUATROCIENTOS (400) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado por este concepto- al momento del fallo. 3.4.2.

A favor de LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.4.3. A favor de LAYDI MARIANA VACA SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.4.4.

A favor de ANA ISABEL ABRIL de SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.5 Por Concepto de Daño a la Salud: Para SFVS, el valor de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.6 Condenar al pago de la indexación de las condenas solicitadas conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPUBLICA; al momento de la sentencia. 3.7.

Sírvase condenar al pago de la costas y agencias en derecho a los demandados. 3. Posición de la parte demandada 3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios médicos es de medio y no de resultado y, que la obligación radica en brindar una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 9 médico, acorde a las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales de que el ente prestador del servicio dispone en un momento determinado, como lo realizó esta entidad.

Indicó que se está ante la ausencia de falla médica, debido a que “el paciente fue producto de embarazo general por parto pretermito a las 30 semanas corioamenionitis, con complicaciones pulmonar como enfermedad de membrana hialina, displacia broncopulmonar con ventilación mecánica en unidad de recién nacidos, posterior a este se documentó retardo del desarrollo psicomotor derivado de malformación congénita craneosinososis e hidrocefalia por malformación y quistes proencefalios el cual ha requerido manejo quirúrgico”; que el paciente ha tenido acceso a todos los servicios que ha requerido, incluso los no incluidos en el plan de beneficios de la policía nacional, ya sea por autorización de estos mediante comités técnico científicos o en el cumplimiento de acciones de orden judicial; que los servicios se han prestado con oportunidad, pues en los registros de historia clínica se evidencia que el paciente ha recibido de manera oportuna los servicios solicitados y ordenados acorde a los planes de manejo de los profesionales a cargo del paciente, evidenciando por el contrario inasistencias del paciente y no adherencia a planes de manejo médico por parte de la familia, así como la asistencia tardía a atención de urgencias por cuadros agudos de trauma o procesos infecciosos que implicaron mayor complicación en el paciente. 4.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría del Juzgado, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior, archívese el expediente. El a quo consideró que el daño alegado en la demanda, consiste en la lesión cerebral que sufrió el menor Samuel Felipe a partir de las atenciones médicas brindadas entre el 2 de julio de 2014 y el 13 de marzo de 2015, lo que se evidencia en su deterioro neurológico y cambios en las condiciones normas del comportamiento del menor, estaba acreditado, de conformidad con: La historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional da cuenta que con anterioridad al 2 de julio de 2014, el menor estaba escolarizado, era una persona alerta, orientada, que generaba relaciones de comunicación con las demás personas (familiares y personal médico) y, que en las valoraciones finales del año 2015 y siguientes, el menor presentó un deterioro tanto en sus habilidades motoras como cognitivas; con los testimonios del médico neurocirujano de la Clínica de la Policía Nacional Jaime Alejandro Ramos Girón, del médico cirujano del Hospital Central de Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 10 la Policía Juan Fernando Ramón Cuellar, el neurocirujano del Hospital Militar Luis Orlando Rojas Romero; y con la declaración del perito Jairo Alcibiades Blandón Rodríguez, por lo que concluyó que está acreditado que el menor Samuel Felipe sufrió un detrimento en su salud.

En cuanto a la imputación fáctica, el a quo indicó que abordaría el análisis a partir de seis eventos que recapitulan las situaciones planteadas en el escrito de la demanda, así: i) error en el diagnóstico durante la hospitalización del 2 al 8 de julio de 2014 en el Hospital Central de la Policía Nacional, ii) retardo en el tratamiento por no contar con neuropediatra, iii) demora en la remisión al Hospital Militar Central, iv) demora y cambio en la entrega de los medicamentos ordenados en el Hospital Militar Central, v) deficiencia en los controles de los especialistas y vi) dilatación del procedimiento ordenado en el año 2015.

Para lo anterior, hizo referencia a; la historia clínica electrónica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se evidencia la atención médica brindada a Samuel Felipe Vaca Sierra desde el 2 de julio de 2014 al 8 de julio de 2014, fecha última en la que fue remitido al Hospital Militar Central; a la historia clínica del Hospital Militar Central a partir del 8 de julio de 2014 al 23 de julio de la misma anualidad.

Asimismo, relacionó las declaraciones de los médicos tratantes del menor Samuel Felipe, a saber, la del médico cirujano del Hospital Central de la Policía Juan Fernando Ramón Cuellar, el médico cirujano del Hospital Militar Central el doctor Juan Carlos Luque Suárez; al neurocirujano del Hospital Militar Luis Orlando Rojas Romero; la neuróloga pediátrica del Hospital Militar Lisset del Carmen Cabarcas Castro, al neurocirujano con subespecialidad en cirugía vascular y base de cráneo Jaime Alejandro Ramos y; al dictamen pericial rendido por el perito médico Jairo Alcibíades Blandón Rodríguez, especialista en medicina del trabajo y magister en salud ocupacional y ambiental (fls. 272 a 295), cuya contradicción se efectuó en la audiencia de pruebas del 16 de agosto de 2019 (fls. 377 a 378).

Así, del material probatorio recaudado, el a quo consideró que no estaba probado que el deterioro neurológico del menor fuera consecuencia de un error en el diagnóstico, que no se probó un retardo en el tratamiento por no contar con neuropediatría, que no se probó la demora en la remisión del menor al Hospital Militar Central, que no se probó que la válvula de derivación del menor le estaba fallando cuando estuvo hospitalizado.

El despacho se apartó el dictamen pericial por considerar que la relación material entre el daño y la actuación u omisión de la entidad no está probada y se apoyó en la declaración de los testigos técnicos. Indicó que no está demostrada la relación causal de medicamentos. En cuanto a la deficiencia de los especialistas indicó que no se probó que la atención valorada por diferentes especialistas fuera la causante del daño. 5.

Del recurso de apelación Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 11 El 19 de octubre de 2021, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo realizó una valoración inadecuada de los testimonios y de la prueba documental obrante en el expediente, toda vez que a su juicio está demostrada la relación de causalidad entre los errores de conducta que se probaron en el proceso y la condición actual de salud del menor SFVS. Refirió que es cierto que SFVS presentaba una condición de salud crónica, relacionada con su patología base denominada HIDROCEFALIA; que había requerido varios procedimientos quirúrgicos previos a los eventos que se cuestionan en la demanda, sin embargo, es cierto que existe deterioro neurológico del menor al comparar la condición de salud de SFVS antes del junio de 2014 y después de la hospitalización de julio de 2014.

Indicó que a diferencia de otras atenciones en salud, donde no se presentaron errores, durante las atenciones realizadas en julio de 2014 y febrero de 2015, en el Hospital Central de la Policía se encuentran conductas inadecuadas, entre ellas: el mal manejo del evento del Estatus Convulsivo durante la hospitalización ocurrida en julio de 2015 y, la demora en los procedimientos quirúrgicos para controlar el cuadro agudo de hipertensión endocraneal que presentaba SFVS en julio de 2014 y febrero de 2015, errores de conducta que considera son la causa eficiente al estado actual de salud de SFVS. Efectuó un análisis de la historia clínica aportada e indicó que: De los hechos anteriores (probados con la historia clínica) se puede evidenciar que: - El concepto de neurocirugía de los especialistas del Hospital Central de la Policía era equivocada.

Y, que SFVS entre el 5 y 8 de julio de 2014 presentaba mala posición del catéter de derivación; lo cual generaba un drenaje inadecuado y aumento de la presión intracraneal. Por lo cual, requería intervención quirúrgica urgente para minimizar los efectos compresivos y el daño asociado (de la compresión y de las crisis convulsivas desencadenadas). - El manejo anticonvulsivante que se realizó en el Hospital Central de la Policía entre el 5 y 8 de julio de 2014 no fue el adecuado (Solamente realizaron manejo con anticonvulsivantes de primera línea; sin mejoría. Pero no hicieron cambios en el manejo, a pesar de persistir el estatus convulsivo).

Si bien se realizó manejo inicial, los profesionales a cargo no tenían el conocimiento adecuado para ajustar los medicamentos. Lo cual generó 4 días de episodios convulsivos que contribuyeron al daño neurológico de SFVS. Asimismo, indicó que al momento de la salida de la primera hospitalización en el hospital militar (el 23 de julio, con diagnóstico de ESTATUS CONVULSIVO RESUELTO) la recomendación de la especialista en neuropediatría era brindar tratamiento con las moléculas originales (comerciales) de los anticonvulsivantes, con el fin de garantizar la respuesta de SFVS al tratamiento, recomendación a la cual no se dio cumplimiento, lo que trajo como consecuencia nuevos episodios convulsivos que generaron la segunda hospitalización en agosto de 2014, aumentando el daño Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 12 neurológico del paciente. Indicó que la relación de causalidad quedó plenamente demostrada con los testimonios de los doctores JUAN FERNANDO RAMON y LISSETH CABARCAS CASTRO quienes confirmaron que el estado de salud de Samuel Felipe era secundario a “episodios de estatus que ha presentado con episodios de hidrocefalia aguda”.

Los cuales guardan relación con la enfermedad de base (ES CIERTO) teniendo en cuenta que las lesiones crónicas generadas por la patología del paciente son los que generan las crisis epilépticas. Sin embargo, también es cierto que si bien las convulsiones se generan por lesiones del parénquima cerebral no atribuibles al Hospital de la Policía, las crisis convulsivas y el estatus epiléptico no se controló de manera adecuada en el Hospital de la Policía entre el 5 y el 8 de julio de 2014 (POR NO CONTAR CON LA SUBESPECIALIDAD DE NEUROPEDIATRÍA).

Y, en forma posterior, por no brindar el tratamiento adecuado para las crisis con los medicamentos comerciales -moléculas originales-; y, por el retraso en la intervención que debía realizarse para acomodar la derivación ventrículo peritoneal. Reiteró que SFVS desde el 5 de julio de 2014 presentaba ESTATUS EPILÉPTICO y que no recibió el manejo adecuado entre el 5 y 8 de julio de 2014, toda vez que no contaban con un especialista en neuropediatría que ajustara en debida forma el manejo anticonvulsivante que requería el paciente (Se realizó manejo inicial por los pediatras del Hospital de la Policía, pero este manejo fue insuficiente, con lo cual SFVS duró 4 días en ESTATUS CONVULSIVO lo cual le produjo y contribuyó al daño neurológico.

Tal como lo confirman la Dra. Cabarcas y el Dr. Juan Ramón.) De igual forma, el testimonio de la Dra. Cabarcas corrobora que “las secuelas del menor son propias de la condición médica que el paciente presentaba y de la agudización de base”. Tal como lo indica el señor juez en la sentencia de primera instancia. De igual forma, este testimonio probó que tras un manejo inicial de Pediatría fallido, es necesario la interconsulta a un experto en EPILEPSIA Y CONVULSIONES como es un NEUROPEDIATRA.

VALORACIÓN QUE DEMORÓ 4 DÍAS, teniendo en cuenta que no había esta especialidad en el Hospital Central de la Policía. Refirió que contrario a lo que indica el señor Juez de Primera instancia en la página 35 de la sentencia, existe prueba suficiente para definir que 3-4 días de demora en la remisión para el manejo por NEUROPEDIATRÍA son determinantes para el desenlace u condición actual del paciente, teniendo en cuenta que: - El estatus convulsivo es una urgencia que requiere manejo inmediato, frente al cual existen diferentes tratamientos. - El manejo inicial de Pediatría del Hospital Central de la Policía -frente al estatus epiléptico pudo ser adecuado (NO se cuestiona el manejo inicial).

Pero, ante el fracaso terapéutico, era indispensable el cambio o ajuste de medicamentos. Lo cual solamente se da 3 días después de la orden de remisión (Tras la valoración de NEUROPEDIATRÍA). La cual estaba ordenada como PRIORITARIA Y URGENTE por parte de los neurocirujanos del Hospital Central de la Policía. - El Perito, Dr. Jairo Alcibiades Blandon indicó (en concordancia a la literatura médica enunciada y que soporta el dictamen pericial) que si hubo demora en Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 13 la valoración y tratamiento por neuropediatría. Por último, manifestó que todos los errores posteriores a la hospitalización de julio y agosto de 2014 contribuyen al estado actual de salud de SFVS donde se puede evidenciar que: - No entregaban medicamentos para controlar las crisis convulsivas (Probado mediante la tutela). - No le realizaban seguimiento y valoraciones por las diferentes especialidades.

Por falta de contrato entre el Hospital de la Policía y los especialistas. - En el mes de febrero de 2015, se demoró un nuevo evento quirúrgico, por falta de equipos adecuados en el Hospital de la Policía. Lo cual generó un nuevo episodio de hipertensión endocraneal y daño neurológico. Tal como se puede evidenciar en la Junta de Neurocirugía del 9 de febrero de 2015.

Como conclusiones indicó:

1. LA SENTENCIA de primera instancia considera demostrados los elementos de la Responsabilidad Civil: DAÑO y ERRORES DE CONDUCTA. Sin embargo, considera que el Nexo de causalidad entre las conductas imputadas y el daño no se demostró. 2. Sin embargo, el Juez interpreta en forma inadecuada y desconoce parcialmente los testimonios de los Doctores JUAN RAMON y LISSETH CABARCAS.

Quienes manifestaron que la causa del estado de salud actual de SFVS fueron “Las crisis Convulsivas y los cuadros agudos de hipertensión endocraneal”. 3. A pesar de reconocer que durante la primera hospitalización, la orden de remisión de SFVS fue desde el 5 de julio de 2014 y solamente se lleva a cabo el 8 de julio de 2014; indica que no hay prueba que esta demora sea causalmente relevante (incluso si era o no demora).

Sin embargo, los testimonios de todos los especialistas (incluyendo los de la Dra. Cabarcas), al igual que el dictamen pericial, indicaron que un episodio convulsivo debe tratarse inmediatamente y de manera adecuada. Toda vez que entre más tiempo se demore el control de las convulsiones, mayor será el daño neurológico en el paciente.

Lo cual se corrobora con la literatura médica que soporta el dictamen pericial. (Se anexa al a la apelación el artículo ESTATUS EPILÉPTICO, escrito por L. Corral y JI Herrero, publicado en la Revisa de Medicina Intensiva 2008. 32 (4): Pag 174 a 182). Disponible en el siguiente enlace electrónico http://scielo.isciii.es/pdf/medinte/v32n4/puesta2.pdf). 4.

De igual forma, a pesar de reconocer el señor juez que se presentaron manejos inadecuados en el manejo por consulta externa, en la entrega de medicamentos; y, demora en la cirugía realizada en febrero de 2015, dice que no hay pruebas de la relación de causalidad entre estos errores y la condición de salud de SFVS. Desconociendo lo indicado por la Dra. Cabarcas, quien indicó que un paciente con convulsiones y con trastornos relacionados con hipertensión endocraneal deben manejarse adecuadamente para limitar los daños que su patología de base pueda generar. 5.

Por lo tanto, está demostrado además del daño y los errores de conducta; que estos errores si contribuyen a la condición actual del paciente. Tal como lo confirmaron el perito, la Dra. Cabarcas y la Dra. Juan Ramón. 6. Trámite Segunda instancia Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 14 - El 19 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (004Apelación.pdf Expediente digital). - Mediante auto de segunda instancia del 6 de septiembre de 2023, se resolvió recurso de queja en el que se determinó: i) mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021; ii) se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 19 de octubre de 2021 y iii) se avocó conocimiento del recurso de apelación (Samai, índice 04). - Por auto del 12 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 09). - El 25 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 13). 7.

Pruebas en segunda instancia El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación solicitó la práctica de la siguiente prueba: Se ordene al Hospital Central de la Policía que aporte los protocolos y procedimientos para el manejo de Estatus convulsivo que tuvieran para julio de 2014 y los procedimientos para remisión que tuviera la institución en los casos en los cuales se requiriera una especialidad con la cual no contara la Institución. El artículo 212 del CPACA, determina las oportunidades probatorias, en segunda instancia, así:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 15 numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Revisado el expediente, la Sala advierte que en el escrito de la demanda no se solicitó el decreto de “los protocolos y procedimientos para el manejo de Estatus convulsivo que tuvieran para julio de 2014 y los procedimientos para remisión que tuviera la institución en los casos en los cuales se requiriera una especialidad con la cual no contara la Institución” y, que dicha solicitud probatoria se da con ocasión de las consideraciones adoptadas por el juez de primera instancia, en la sentencia. Por lo anterior, es claro que no se cumple ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que no se accederá a lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. El inciso 4 del artículo 328, regula que “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 1.2.

Procedencia del medio de control El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 16 de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía por la presunta la mala atención en salud prestada al menor Samuel Felipe Vaca Sierra entre el 2 de julio de 2014 y el mes de abril de 2015, lo que según la demanda le produjo un daño neurológico permanente e irreversible. 1.3.

Caducidad del medio de control El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.

La parte actora alega como hecho dañoso la presunta mala atención en salud suministrada al menor Samuel Felipe Vaca Sierra entre el 2 de julio de 2014 y el 13 de marzo de 2015, por parte del Hospital Central de la Policía Nacional, lo cual le produjo un daño neurológico permanente e irreversible. En consecuencia, el término de caducidad para que operara la caducidad del medio de control venció el 13 de marzo de 2017, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 28 de marzo de 2016, la cual fue declarada fallida2 por la Procuraduría 80 Judicial I el 9 de junio de 2016 y la demanda se radicó el 10 de agosto de 20163, según acta individual de reparto, oportunamente. 1.4.

Legitimación en la causa Por activa - El menor SFVS, en calidad de víctima directa4. - La señora LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL, en calidad de madre del menor afectado. - Las señoras LAYDI MARIANA VACA SIERRA5 en calidad de hermana del menor SFVS. - La señora ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA6 en calidad de abuela materna del señor SFVS. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía se encuentra legitimado 2 2016-196 C1_0001.pdf Pág. 63 3 2016-196 C1_0001.pdf Pág. 66 4 Registro Civil de Nacimiento Carpeta 2016-196 C1.pdf Pág. 29 5 Registro Civil de Nacimiento Carpeta 2016-196 C1.pdf Pág. 30 6 Registro Civil de Nacimiento de la señora Laydi Liliana Sierra Abril.

Carpeta 2016-196 C1.pdf Pág. 28 Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 17 en la causa por pasiva, de conformidad con las imputaciones realizadas en la demanda. 2.

Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procede la Sala a determinar si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla en la prestación del servicio médico brindado al menor Samuel Felipe Vaca Sierra entre el 2 de julio de 2014 y abril de 2015, lo cual le produjo un daño neurológico permanente e irreversible. 3.

Régimen de Responsabilidad Aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la Sala encuentra necesario realizar un estudio de los tipos de imputación que presentó la parte demandante para establecer la responsabilidad del Hospital Militar Central, para lo cual se estudiará el régimen de imputación aplicable; y el caso en concreto. 3.1. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico.

La jurisprudencia ha marcado los lineamientos del juicio valorativo, cuando se pretende imputar daños al estado con ocasión a la falla médica, en los siguientes términos:7 “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20128, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 7 Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565) del 20 de febrero del 2020.

Magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico (E) 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 18 En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria9.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria.

El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que: “… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” Con relación a la prestación del servicio médico, en la misma decisión se indicó: Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional: “… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’”.

(Subrayado fuera de texto). El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037.

Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 19 para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

(Subrayado fuera de texto). De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”.

Conforme a los citados parámetros jurisprudenciales, el juez debe estudiar la responsabilidad bajo el régimen de la falla probada, donde se deberá demostrar la irregularidad en la actividad médica, acreditando que ese proceder generó un daño, existiendo un nexo causal. La falla probada opera para todos los daños, suscitados con ocasión a la prestación del servicio médico y todo lo que ello implique, es decir, desde la atención, valoración, diagnóstico y tratamiento, donde se demuestre una afectación grave a la salud.

Así, para la prosperidad de las pretensiones, es necesario que quien alegue la falla la pruebe, por lo tanto, dentro del expediente deben estar debidamente acreditados los elementos de responsabilidad, mientras que a la entidad pública le compete demostrar que actuó ajustada a la legalidad, a criterios de buen servicio público y una adecuada actuación administrativa.

En conclusión, de la lectura de la jurisprudencia se puede establecer la existencia de dos títulos de imputación jurídica a saber falla médica y la falla en la prestación del servicio médico, que son pretensiones que pueden ser analizadas de forma conjunta o de manera separada, los cuales serán abordados por la Sala conforme al problema jurídico mencionado. 3.2.

Respecto a la valoración probatoria en los casos de falla médica. El Consejo de Estado10, respecto al régimen sustantivo y probatorio aplicado en casos de falla en la prestación del servicio médico, 2022, ha indicado: 24.- La responsabilidad médica del Estado se rige por lo dispuesto en el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del 13 de julio de 2022. Radicado: 660012331000201000222 01 (46467). Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 20 artículo 90 de la C.P. conforme con el cual, las entidades públicas deben responder cuando el daño causado sea consecuencia de la acción o la omisión de sus agentes.

En este proceso no se discute la conducta de los agentes estatales: para condenar al Estado no se requiere acreditar que estos obraron con dolo o culpa grave y la demostración de que ello no fue así tampoco sirve para exonerarlo; eso es materia de la acción de repetición regulada en el segundo párrafo de la misma norma. 25.- La obligación principal de los médicos (curar o mitigar los efectos de una enfermedad) es una obligación de medios.

Esto implica que la causación del daño por la atención médica solo pueda considerarse probada cuando se acredita una indebida atención médica que, en relación con el Estado, se asimila a la falla en servicio, cuya prueba descarta que el resultado haya sido producto de la evolución propia de la enfermedad o del estado de salud del paciente.

Sin embargo, también es cierto que en la atención médica existen obligaciones específicas o de resultado, frente a las cuales basta acreditar la omisión para evidenciar su incumplimiento y esa sola evidencia puede comprometer la responsabilidad de los agentes, cuando es determinante en la causación del daño. Determinar un diagnóstico o escoger un tratamiento no genera responsabilidad de manera automática cuando no se obtenga el resultado esperado.

Por el contrario, no practicar los exámenes necesarios para hacer el diagnóstico o no realizar la intervención de manera oportuna, son obligaciones que la doctrina denomina <<de resultado negativas>>, pues generan la obligación de reparar demostrando simplemente que no se cumplieron y que causaron un daño: la obligación en estos casos no es <<intentar>> practicarle los exámenes o realizarle el tratamiento y no puede compararse con la de <<intentar>> o <<hacer lo posible>> por curar al paciente. 26.- Tal y como lo anota el tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la tesis de la falla presunta conforme con la cual era a la entidad médica a la que le correspondía acreditar la ausencia de una <<falla en el servicio>>.

Esta tesis fue elaborada considerando que los médicos estaban en mejores condiciones de explicar y acreditar lo ocurrido, pues se estimó que esta circunstancia justificaba inaplicar la regla legal de carga de la prueba. Y también es cierto que, al asumirse esta posición jurisprudencial, se advirtió que el juez podía dar por probada la responsabilidad con fundamento en indicios. 27.- La aplicación de la regla legal de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC no implica en esa materia: (i) que el juez no deba primero considerar las posiciones de las partes para determinar cuál es la materia que en realidad constituye el tema de la prueba, descartando del mismo los hechos aceptados o no discutidos por las partes;

(ii) que el juez no deba tener en cuenta la conducta procesal de las partes y no pueda deducir indicios de ella, como lo ordenan los artículos 249 y 304 del CPC; (iii) que <<solo deba probar el demandante>>, puesto que conforme con dicha regla, al demandado le incumbe acreditar los supuestos fácticos que sustenten las excepciones de fondo que proponga, las cuales se circunscriben a los <<hechos nuevos>> que afirme en la contestación y que tengan como finalidad enervar las pretensiones de la demanda.

(…) 28.- La alusión a la prueba indiciaria hecha por la jurisprudencia podría entenderse como un mensaje dirigido a consagrar una especie de flexibilidad probatoria para acreditar que la causalidad en la responsabilidad médica sea inferior y ello en realidad no es cierto. Lo que sí resulta cierto que en esta materia no puede exigírsele al demandado acreditar de manera absoluta o incontrovertible que la acción o la omisión atribuida a los médicos fue la causa del daño: es suficiente que el juez, con base en los medios de prueba obrantes en el expediente, llegue racionalmente a esta conclusión y la justifique en el fallo.

Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 21 29.- La flexibilidad probatoria, vista como la posibilidad que tiene el juez de aplicar un estándar probatorio menos exigente para fijar los hechos que fundamentan su decisión, resulta innecesaria y es incompatible en un sistema legal como el nuestro en el que rige la regla de la libre apreciación de la prueba, en el cual al juez no penal no se le establece ningún estándar probatorio, pues la ley dispone simplemente que <<Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso>>(art. 174 del CPC).

Si al Juez Administrativo, del mismo modo que al Juez Civil, no se le exige un estándar probatorio determinado, ni se le indica que para dar por probado un hecho debe contar con prueba plena o completa del mismo, no parece razonable señalar que en determinados casos deba aplicar un estándar inferior. 30.- Salvo en los procesos penales, donde para condenar se exige un estándar probatorio específico (más allá de toda duda razonable), nuestras normas procesales solamente le imponen al Juez (Civil o Administrativo) el deber de exponer las razones en las cuales fundamenta sus conclusiones probatorias; el deber de expresar los motivos por los cuales estima que los medios probatorios obrantes en el expediente lo llevan a la convicción de que un supuesto fáctico efectivamente ocurrió, sin exigirle que el mismo deba estar acreditado plenamente. 31.- Nuestra legislación procesal pasó de un sistema de tarifa legal en el cual no solo se señalaba cómo debían probarse determinados hechos sino que se indicaba cuál era el valor de los medios de prueba y se determinaba específicamente cuándo el juez podía considerar que tenía prueba plena de determinado supuesto fáctico,a un sistema de libre valoración en el cual el único deber que pesa sobre el juez es el de expresar en el fallo las razones por las cuales, con los medios probatorios que obran en el expediente, llegó a la convicción de la existencia de los supuestos fácticos en los que fundamenta su decisión. 31.1.- A lo anterior debe agregarse que la prueba de la causalidad en responsabilidad médica no puede entenderse como la demostración de que la actuación de los médicos o la prestación del servicio fue la causa material, directa, o fue la causa incontrovertible del daño. Lo que debe acreditarse es su relevancia en la generación del resultado. 31.2.- Desde la imputación objetiva la doctrina señala: <<Para que un daño pueda imputarse objetivamente a un sujeto jurídico es preciso que la acción causante del daño haya creado un riesgo, y que ese riesgo se haya realizado en el resultado lesivo, teniendo esos daños la consideración de antijurídicos>> y lo que resulta relevante <<como criterio de imputación es la naturaleza de los riesgos que dicha conducta puede crear, pues solo los daños que se produzcan como consecuencia de haberse realizado un riesgo jurídicamente relevante, van a poder ser imputados al sujeto causante del mismo, lo que, a su vez, va a determinar el deber de indemnizar de éste>>. 32.- Tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en los procesos de responsabilidad médica resultan de particular importancia dos medios de prueba: la historia clínica y el dictamen pericial. 33.- En relación con la primera, la Ley 23 de 1981 dispone que (i) la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, (ii) que las prescripciones médicas deben realizarse por escrito, y que (iii) la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y ceñirse a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. 33.1.- Con fundamento en el artículo 35 de la Ley 23 de 1981, el Ministerio de Salud expidió la Resolución número 1995 de 1999 a través de la cual Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 22 implantó el modelo relacionado con el diligenciamiento de la historia clínica en el Sistema Nacional de Salud. Dicha norma dispuso las características básicas que debe tener la historia clínica, la obligatoriedad del registro, qué debe contener y manejo de los anexos, así: <<ARTICULO

3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.

ARTICULO

4. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.

ARTICULO 5. GENERALIDADES. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.

ARTICULO 8. COMPONENTES. Son componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos. (…)

ARTICULO 10. REGISTROS ESPECÍFICOS. Registro específico es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. El prestador de servicios de salud debe seleccionar para consignar la información de la atención en salud brindada al usuario, los registros específicos que correspondan a la naturaleza del servicio que presta.

Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 23 ARTICULO 11.

ANEXOS. Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.

PARAGRAFO 1 º. Los reportes de exámenes paraclínicos podrán ser entregados al paciente luego que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el registro especifico de exámenes paraclínicos que el prestador de servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin.

PARAGRAFO 2 º. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, en los casos de imágenes diagnosticas, los reportes de interpretación de las mismas también deberán registrarse en el registro especifico de exámenes paraclínicos y las imágenes diagnosticas podrán ser entregadas al paciente, explicándole la importancia de ser conservadas para futuros análisis, acto del cual deberá dejarse constancia en la historia clínica con la firma del paciente.

PARAGRAFO 3 º. Los archivos de imágenes diagnosticas que hasta la fecha existen en las Instituciones Prestadoras de servicios deberán conservarse de acuerdo a los tiempos fijados en él articulo 15 de la presente resolución. Los prestadores de servicios podrán efectuar la entrega de las imágenes que reposan en estos archivos, al usuario, dejando constancia de ello en la historia clínica.

PARAGRAFO 4 º. En todo caso el prestador de servicios será responsable de estas imágenes, si no ha dejado constancia en la historia clínica de su entrega. Cuando existiere esta constancia firmada por el usuario, será este ultimo el responsable de la conservación de las misma. (…)>> 33.2.- La Resolución 2546 de 1998 <<Por la cual se determinan los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud>>, establece los modelos y datos que deben consignarse en la historia clínica en cada uno de los servicios por urgencias, consulta y procedimientos.

De estas tablas se destaca la importancia en consignar la información sobre el estado de salud del paciente al ingreso, como las condiciones en las que ocurre la salida. 33.3.- Esta Sección ha dicho que la historia clínica debe satisfacer ciertos criterios sobre la información que debe contener: <<conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 24 Política>> 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente.

Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. 33.5.- El hecho de que la entidad demandada haya elaborado la historia clínica también obra en su contra cuando no la aporte como prueba al expediente, cuando la presente de manera incompleta o cuando en ella se plasmen anotaciones, o se omitan informaciones de las cuales se deduzca que no se prestó la atención médica o que se prestó de manera inoportuna o inadecuada.

La doctrina la ha calificado de <<confesión anticipada>> y ha advertido la impertinencia de admitir que la entidad médica ofrezca otro tipo de medios probatorios (particularmente testimonios) dirigidos a contradecir lo que allí se plasmó: << Las omisiones y desprolijidades en la confección de la historia clínica son un elemento de convicción fundamental en la dilucidación de la responsabilidad del centro asistencial, cuyas carencias no pueden ser salvadas por declaraciones testimoniales tardías provenientes de dependientes de la demandada (…)>> << Se sostiene que resulta evidente que la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico o a la institución, quebrantándose el deber de colaboración que debe existir por parte del demandado para facilitar la prueba, por lo que la ausencia u omisiones de la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica (….)>> 33.6.- En todo caso, <<la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses (…)>> 33.7.- Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: <<… es lo cierto que la historia clínica es de una importancia excepcional, no sólo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente, usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos grupos de médicos y personal paramédico que con el recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás particularidades necesarias para continuar la prestación profesional del servicio, sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en un proceso de responsabilidad médica (…) <<Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios. <<De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 25 intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente (…)>> 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que << el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa >>.

Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo (…)>>. 33.9.- La historia clínica cobra relevancia en los procesos de reparación directa; el artículo 144 del CCA disponía <<Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder>>. 34.- En cuanto a los dictámenes periciales la Sala resalta, en primer lugar, su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundamento, pues solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica. 34.1.- Ahora bien, en relación con el dictamen judicial y el dictamen de parte, la Sala advierte que mientras las respuestas en el judicial no son generalmente afirmativas ni concluyentes en la medida en que la <<imparcialidad>> del perito judicial se traduce en la realización de afirmaciones sobre la causalidad genérica y no sobre la causalidad específica del caso, en el dictamen de parte –por el contrario– ellas sí tienen estas características.

Y teniendo en cuenta este aspecto, resulta esencial considerar que en este tipo de dictamen, el contradictamen o dictamen de contracción es el medio de prueba adecuado para desvirtuar sus conclusiones. 34.2.- Mientras que en dictamen judicial la parte no conoce previamente las conclusiones del perito que lo rinde, ni las del que se pronuncia luego como consecuencia de su objeción, en el dictamen aportado por la parte, tanto dicha experticia como la allegado para contradecirla son pedidos y orientados por quien lo aporta; y esa circunstancia es precisamente la que permite al juez verificar la consistencia de las conclusiones de este medio de prueba: es la resistencia a la contradicción la que permite otorgarle mérito probatorio al dictamen aportado por la parte. 34.3.- En tercer y último lugar, se resalta que este tipo de dictamen no es un dictamen de comprobación en el que solo quepa una respuesta (la extensión de un predio) sino un dictamen de convicción en el cual el valor que se le otorgue dependerá del análisis que, de sus consideraciones, fundamentos, idoneidad y desarrollo, haga el juez del proceso.

Y esta misma característica sirve para reiterar una consideración hecha antes sobre la prueba de la causalidad: ella se deducirá del análisis probatorio y deberá darse por demostrada cuando el juez llegue a la convicción de que la atención médica fue lo que determinó la ocurrencia del daño. 35.- Por último, es importante tener en cuenta que el testimonio de los Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 26 médicos que intervinieron en la atención debe ser analizado rigurosamente, por razones similares a las que se tienen en cuenta cuando se analiza la declaración de parte como medio de prueba en un proceso.

Si bien es cierto que nuestra legislación superó la concepción de acuerdo con la cual la declaración de la parte solo podía tenerse en cuenta en relación con los hechos desfavorables que esta confesara, para considerar que puede analizarse como medio de prueba cuando concurra con otros medios de convicción, ello no quiere decir que este medio de prueba (i) permita tener como acreditadas las circunstancias desfavorables al testigo pero (ii) imponga analizar con mucha reserva las manifestaciones dirigidas a salvar su propia responsabilidad, a imputársela a un tercero, o a la propia víctima. 36.- En relación con el contenido de las declaraciones de los médicos, ellas no sirven para <<complementar>> el registro de la historia clínica, pues esta debe elaborarse en el momento en que se realiza la atención o se presta el servicio; no sirven para incluir datos que debieron constar en la historia, y mucho menos contradecir lo que allí se plasmó. 37.- Y en relación con los conceptos técnicos que nuestra legislación permite que este tipo de declarantes incluyan en sus declaraciones, no debe olvidarse que tal permisión tiene como finalidad lograr el entendimiento de su dicho y en ocasiones permite también examinar su credibilidad.

Tales declaraciones no pueden incluir conceptos propios de un perito y menos incluir opiniones sobre cuál fue la causa del daño o sobre si la atención o el servicio fueron correctamente prestados. No solo porque provienen de quien no tiene la condición de tercero imparcial, sino porque la prueba conducente para determinar estos aspectos es el dictamen pericial y es frente al mismo que la contraparte tiene la posibilidad y los medios adecuados para controvertir este tipo de opiniones. 38.- El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, hoy 220 del CGP, dispone que el juez <<rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia>>.

Los testigos técnicos no concurren al proceso a emitir opiniones sino a relatar hechos que les constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración. No pueden emitir conceptos técnicos que no puedan ser controvertidos por las partes en la forma prevista para controvertir el dictamen pericial. 39.- El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos.

En este sentido, la doctrina señala que <<estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones>>. 4. Análisis de la sala En la demanda se considera que existió una falla en la prestación del servicio médico de salud brindado al menor SFVS por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía, entre el 2 de julio de 2014 y marzo de 2015, situación que le produjo un daño neurológico permanente e irreversible al menor.

Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 27 En el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora indicó que: 1) Hubo una valoración inadecuada de los testimonios y de la prueba documental obrante en el expediente y, 2) Que está demostrada la relación de causalidad entre los errores en la atención médica del menor entre julio de 2015 y febrero de 2015 y su condición actual, por parte del Hospital Central de la Policía, referentes a: i) El deterioro neurológico del menor después de la hospitalización de julio de 2014; ii) La equivocación del concepto de neurocirugía ante la mala posición del catéter de derivación del menor; iii) el no contar con la subespecialidad de neuropediatría, para el manejo de estatus epiléptico que presentó el menor entre el 5 y 8 de julio de 2014, valoración que demoró 4 días (Hasta que se dio el traslado al HMC el 8 de julio de 2014); iv) La demora en los procedimientos quirúrgicos para controlar el cuadro agudo de hipertensión endocraneal; v) el no adecuado manejo anticonvulsivante a pesar de persistir el estatus convulsivo del menor – no hubo ajuste de medicamentos-; vi) el no cumplimiento de la recomendación de la especialista de neuropediatría del hospital Militar Central de brindar tratamiento con moléculas originales de los anticonvulsivantes (no entrega de medicamentos); vii) el no seguimiento y valoración del menor por las diferentes especialidades; viii) demora quirúrgica en febrero de 2015 por falta de equipos adecuados, lo que generó un nuevo episodio de hipertensión endocraneal y daño neurológico del menor. 1) En cuanto a la valoración probatoria.

La Sala revisa y analiza la prueba testimonial y documental obrante en el expediente y concluye lo siguiente: ➢ Del dictamen pericial de parte y su contradicción El 18 de octubre de 2018, se allegó el dictamen pericial de auditoría de calidad, de la atención en salud que se le brindó al menor Samuel Felipe Vaca Sierra en el Hospital Central de la Policía Nacional, entre marzo de 2014 y marzo de 201611.

El artículo 232 del CGP respecto a la apreciación del dictamen pericial, dispone: Art.232.- El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad y exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obran en el proceso.

Revisado el dictamen pericial, la Sala observa que el peritaje aportado consta de 18 folios, que fue elaborado por el perito Jairo Alcibiades Blandon Rodríguez identificado con CC 13.436.760 y registro médico 13436760, quien aportó su hoja de vida, de la cual se advierte que es médico y cirujano 11 2016-196 C1_0001.pdf Pág. 148 Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 28 1989, Abogado 2002, Especialista en derecho administrativo 2003, Especialista en medicina del trabajo 2007 y Especialista en derecho medico sanitario 2008 y, que para su elaboración tuvo en cuenta la historia clínica del paciente - Hospital Central de la Policía - entre mayo de 2014 y marzo de 2016; las quejas presentadas por la madre del paciente relacionadas con los servicios de salud y las respuestas emitidas por la institución. Respecto a la valoración del dictamen pericial, la Sala advierte que el mismo no se tendrá en cuenta para el estudio del asunto, debido a que el perito que rindió el dictamen pericial no es el idóneo para emitir un concepto sobre la atención de salud del menor SFVS y su estado de deterioro neurológico, toda vez que si bien es médico cirujano, no tiene estudios referentes a neurología pediátrica, por lo que su concepto es basado en conocimientos generales y no en conocimientos prácticos y específicos sobre la materia - neurología-. ➢ De las declaraciones de testigos técnicos.

En audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2019, se recepcionaron los testimonios técnicos de los médicos tratantes del menor SFVS, a saber: la del médico cirujano del Hospital Central de la Policía Juan Fernando Ramón Cuellar, el médico cirujano del Hospital Militar Central el doctor Juan Carlos Luque Suárez; al neurocirujano del Hospital Militar Luis Orlando Rojas Romero; la neuróloga pediátrica del Hospital Militar Lisset del Carmen Cabarcas Castro, al neurocirujano con subespecialidad en cirugía vascular y base de cráneo Jaime Alejandro Ramos.

Al respecto, se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las declaraciones de los médicos no sirven para complementar el registro de la historia clínica, tampoco para incluir datos que debieron quedar registrados en la misma y mucho menos para contradecir lo que quedó plasmada en ella. Asimismo, se ha indicado que los conceptos técnicos que pueden incluir en su declaración son con la finalidad de lograr el entendimiento de lo que expresan, por lo que tampoco pueden incluir conceptos propios de un perito, ni opiniones sobre si la atención o el servicio fueron correctamente prestados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta la declaración de los testigos técnicos, toda vez que son protagonistas del acto médico porque participaron en la atención médica del menor SFVS y no tienen la condición de un tercero imparcial. ➢ De las historias clínicas del Hospital Central de la Policía Nacional y del Hospital Militar Central.

Obra historia clínica del menor SFVS de la atención brindada por el hospital Central de la Policía Nacional desde el 2006 al 201512, la cual es legible y 12 Expediente digital. Carpeta 2016-196. Documento SAMUEL FELIPE VACCA SIERRA 2006- 2015.pdf Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 29 cuenta con fecha y hora de cada registro, por lo cual será objeto de estudio en el presente caso. Obra historia clínica del menor SFVS de la atención brindada por el Hospital Militar Central13, la cual es legible y cuenta con fecha y hora de cada registro por lo cual será objeto de estudio en el presente caso. 2) En cuanto a la falla en la prestación del servicio médico del menor SFVS entre julio de 2015 y febrero de 2015.

Revisada la atención brindada al menor en el Hospital Central de la Policía Nacional, conforme a la historia clínica que obra en el proceso, la Sala advierte que previo a la atención del 2 de julio de 2014, el menor registraba como antecedentes médicos: hidrocefalia congénita, meningitis, parálisis cerebral espástica, bronquiolitis durante los primeros 3 años y como antecedentes quirúrgicos: derivación ventrículo peritoneal, cambio de válvula 12 veces y que para la atención del 2 de julio de 2014 tenía 9 años de edad.

Asimismo, que el 2 de julio de 201414, el menor ingresó a urgencias pediátricas del hospital Central de la Policía, por presentar cefalalgia global, vómito y episodio de desconexión del medio, por lo que se decide iniciar manejo en observación y estudios complementarios. En el examen físico - valoración neurológico se indicó “sin déficit, no focalización, no signos de hipertensión endocraneana”.

Como diagnostico principal hidrocéfalo obstructivo -confirmado repetido y otro diagnóstico náusea y vómito – confirmado nuevo. Se ordenó interconsulta por neurocirugía y la toma de una tomografía axial computarizada de cráneo simple y exámenes de laboratorio. Se hospitaliza. Al día siguiente 3 de julio de 201415, fue valorado por pediatría quien refirió disminución de cefalea, descartar otras causas de vómito.

Paciente con cuadro de emesis controlado, sin deterioro neurológico, se da manejo ambulatorio. Posteriormente es valorado por neurocirugía quien determinó “evolución satisfactoria, cuadro de cefalea y vómito el día de ayer el cual resolvió espontáneamente. Se considera en el momento sin déficit neurológico nuevo…madre manifiesta estar como usualmente en su hogar.

No hay signos de mingismo ni de respuesta inflamatoria sistémica. TAC de cráneo simple con mejoría en relación al último sin signos de difusión del sistema de reivacion. Se considera egreso con recomendaciones y signos de alarma estrictos.” El 5 de julio de 201416, el menor ingresa nuevamente al Hospital Central de la Policía (reconsulta) por estar somnoliento, estreñido, episodios de hipertonía de hemicuerpo izquierdo, por lo que se registró sospecha 13 2016-196 C1 Pág. 116 14 SAMUEL FELIPE VACCA SIERRA 2006-2015.pdf Pág. 1566 15 SAMUEL FELIPE VACCA SIERRA 2006-2015.pdf Pág. 1571 16 SAMUEL FELIPE VACCA SIERRA 2006-2015.pdf Pág. 1580 Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 30 Hipertensión Endocraneana, se hospitaliza nuevamente y se ordena valoración por neurocirugía, quien determina “cuadro clínico correspondiente a síndrome convulsivo parcial tónico” que no requiere tratamiento por neurocirugía, ordena manejo anticonvulsivamente con ácido valproco y ordena valoración por neuropediatría. Se determinó como diagnósticos: Hidrocefalia congénita no especificada, convulsiones, cefalea, constipación y parálisis cerebral espástica.

El 6 de julio de 201417, el menor fue valorado por pediatría quien indicó “hicrocefalia derivada con sospecha HEC”. Es valorado por neurocirugía quien consideró posibilidad de crisis atónicas, indicó que requiere por el momento anticonvulsivante, pendiente electroencefalograma y valoración por neuropediatría para conducta definitiva. Indicó que no se requiere ningún manejo quirúrgico.

El 7 de julio18, el menor fue valorado por pediatría quien indicó que tenía posible epilepsia sintomática por antecedentes, que estaba recibiendo anticonvulsivante y se espera respuesta; que estaba pendiente la realización de un Electroencefalograma -EEG y ordena resonancia cerebral simple, indicó que estaba pendiente valoración por neurología infantil.

El menor fue valorado por neurocirugía quien determinó paciente con sospecha de epilepsia generalizada, crisis atónicas, examen neurológico sin cambios. Indicó pendiente valoración por neurología pediátrica, continua con anticonvulsivante. En nueva valoración de pediatría se consideró “paciente con crisis convulsivas frecuentes no controladas” por lo que se reajustó la medicación y se decide traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.

Pendiente valoración por neurología pediátrica. El 8 de julio19, pediatría indicó que “se espera valoración por neuropediatría, en el momento no disponible en HOCEN. Se solicita remisión a institución con UCIP y disponibilidad de neuropediatría. Alto riesgo de deterioro de sistemas orgánicos.” Se revisa RNM cerebral con el neuro radiólogo.

Se solicita valoración por neurocirugía. Se revisan imágenes con neurocirugía residente y se establece comunicación con el neurocirujano de turno quien informa que no requiere intervención quirúrgica y que no considera que corresponda a proceso infeccioso local (empiema). Necesidad de valoración por neurología sin posibilidad de consecución de este interconsultante, se habla en contrarefencia paciente sin aceptación por instituciones receptoras, se planteo la posibilidad por caja menor de valoración por neurólogo particular.

Se deja nota de junta neuroquirúrgica. No hay signos de actividad hidrocefálica. Se considera ajuste de medicación anticonvulsivante y de manera unánime que por el momento no requiere ninguna intervención quirúrgica, debe ser valorado de manera prioritaria por neuropediatría para interpretación del EEG y ajuste de medicación. Pediatría confirma remisión al hospital militar, unidad de cuidados intensivos pediátrica por manejo neurología. A las 5:41 pm se registra egreso 17 SAMUEL FELIPE VACCA SIERRA 2006-2015.pdf Pág. 1588 18 SAMUEL FELIPE VACCA SIERRA 2006-2015.pdf Pág. 1598 19 SAMUEL FELIPE VACCA SIERRA 2006-2015.pdf Pág. 1607 Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 31 en ambulancia medicalizada acompañado de médico. A las 18:52 horas, el menor ingresa al hospital Militar Central. En el examen físico se registró “Neurológico: cráneo con deformidades y múltiples cicatrices de craneotomías anteriores, no establece contacto con el medio, no fija morada, con espasticidad en 4 extremidades, sin episodios convulsivos…”.

El 9 de julio20, se registra “paciente con signos HTE y síndrome de herniación, se revisan imágenes con neuroradiología y neurocirujano encontrándose disfunción de válvulas de derivación signos HTE y Herniación…es valorado por neurocirugía requiere como urgencia vital realización de tercer ventriculostomia endoscópica con fenestración endocopica de quistes por encontrarse tercer ventrículo y sistema ventricular del lado derecho excluidos”.

El 10 de julio, se realiza intervención de ventriculostomía endoscópica por hipertensión endocraneana – síndrome de herniación. De lo anterior, la Sala considera que existió una falla en la prestación del servicio médico brindado al menor SFVS en el hospital Central de la Policía, debido a que el 2 de julio de 2014 el menor ingresó al servicio de urgencias del hospital por presentar cefalea y convulsiones y la entidad, pese a conocer los antecedentes médicos del menor, le dio salida el 3 de julio, con un tratamiento simple que no contó con la práctica de exámenes rigurosos.

Posteriormente, el 5 de julio, el menor regresa al hospital por reconsulta, en donde es hospitalizado nuevamente y se ordena valoración por la especialidad de neuropediatría, la cual no se realizó en el hospital porque no estaba disponible, sino que fue hasta el 8 de julio a las 18:52 horas, cuando el menor fue valorado por neurología en el hospital militar central, esto es, 4 días después de que el neurocirujano del hospital central de la policía hubiese ordenado la valoración por neuropediatría, demora que a juicio de la Sala constituye una evidente falla en la prestación del servicio médico del menor, toda vez que al tratarse de un menor, con síntomas confusos por las diversas patologías preexistentes y ante las convulsiones 20 2016-196 C1 Pág. 116 Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 32 presentadas, el tratamiento médico debía ser inmediato y riguroso, con la finalidad de evitar daños neurológicos. Ahora, en cuanto a la afirmación del recurrente de que “hubo equivocación en el concepto emitido por neurocirugía ante la mala posición del catéter de derivación del menor”, la Sala considera que no está probada dicha afirmación, por cuanto el dictamen pericial aportado no es susceptible de valoración por las razones previamente indicadas.

En cuanto, en la afirmación de “no cumplimiento de la recomendación de la especialista de brindar tratamiento de moléculas originales”, no obra en el expediente un estudio farmacéutico que precise los efectos positivos y negativos del suministro de medicamentos con moléculas originales y/o genéricos en pacientes con crisis convulsivas o epilépticas.

Respecto a la “demora en los procedimientos quirúrgicos para controlar el cuadro agudo de hipertensión endocraneal en febrero de 2015”, de la historia clínica aportada se observa que en enero para el 2-febrero-201521 el menor SFVS se encontraba hospitalizado por “fiebre no especificada” y que el 4 de febrero se le dio salida porque para ese momento no había patología neuroplogia aguda.

Se solicitó resonancia por parte de neurocirugía. El 9 de febrero, obra registro de que hubo junta de neurocirugía ante hallazgos en RMN Cerebral del menor “informan colección subdural …efecto de masa sobre estructuras adyacentes en región frontoparietal izquierda, sugiere es cónica. Incremento en lesiones quísticas visualizadas, así como incremento en tamaño de ventrículos laterales, presiones temporales de ventrículo laterales con edema periventricular en probable relación con hidrocefalia.

Incremento en áreas de edema o gliosis hacia región frontal bilateral y lucen incrementadas en tamaño y extensión respecto a RMN cerebral anterior. Catéter derivación ventriculoperitoneal con punta en ventrículos lateral izquierdo y uno derecho sobre la región interventricular”. El 9-marzo-201522, el menor ingresa nuevamente al servicio de urgencias con diagnostico de epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados.

Se indicó que tenía disfunción valvular que requería manejo quirúrgico, se indica traslado a la AUCIP. Como opinión se registró: “persistencia severa hidrocefalia con signos de tratamiento y paso transependimario con hallazgos que sugieren posición inadecuada en el catéter de derivación ventricular derecho vs obstrucción de este. Pequeño foco hiperdenso al catéter de derivación izquierdo compatible”.

El 10-marzo-201523, se indicó que el paciente necesitaba cirugía. Se realizó el procedimiento quirúrgico fenestración endoscópica, quistes cerebrales, procedimiento bajo guía neuroendoscópica sin complicaciones. 21 HISTORIACLINICAFL.209.pdf Pág. 98/ SAMUEL FELIPE VACCA SIERRA 2006-2015.pdf Pág.2217 22 HISTORIACLINICAFL.209.pdf Pág. 100 23 SAMUEL FELIPE VACCA SIERRA 2006-2015.pdf Pág.2278 Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 33 De lo anterior, la Sala observa que también hubo una demora en la prestación del servicio médico del menor, toda vez que desde el 9 de febrero se advirtió que el menor presentaba presiones temporales de ventrículo laterales y hasta el 9 de marzo de indicó se registró que había una posición inadecuada en el catéter de derivación ventricular derecho y obstrucción, por lo que el 10 de marzo se le realizó el procedimiento quirúrgico de fenestración endoscópica, lo que demuestra que no hubo un mayor compromiso institucional de seguimiento y valoración por especialidades para asistir al menor.

Por lo anteriormente expuesto, está demostrada la falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Central de la Policía Nacional al menor SFVS en la atención brindada del 2 de julio de 2014 al 8 de julio de 2014 y, en la atención brindada a partir del 9 febrero de 2015 al 10 de marzo de la misma anualidad, por lo que se procede a la tasación de los siguientes perjuicios. 5.

Liquidación de perjuicios 5.1. Perjuicios materiales. Lucro cesante Se solicitó el reconocimiento de un salario mínimo para el menor SFVS desde el cumplimiento de los 18 años de edad hasta la expectativa probable de vida. Como quiera que en el presente caso se está declarando la responsabilidad de la entidad demandada por la falla en la prestación del servicio médico brindado al menor SFVS y atendiendo a que el menor no es un sujeto activo laboralmente, se negará el reconocimiento de este perjuicio.

Daño emergente: Se solicitó el reconocimiento a favor de la señora LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL, madre del menor SFVS, de las siguientes sumas de dinero: -Adecuación de vivienda o vivienda digna para un menor en la condición de SAMUEL: $350.000.000 de pesos -Vehículo ajustado a las condiciones de un menor con discapacidad: $80.000.000 de pesos (El cual se deberá cambiar cada 15 años, para un total de tres reposiciones). -Cuidados primarios 12 horas al día, para la contratación de una auxiliar de enfermería permanente, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente (incluida las prestaciones sociales) $230.000.000 de pesos.

La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio por no encontrarse demostrado en el proceso. Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 34 5.2.

Perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: 3.3.1. A favor de SFVS, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.3.2. A favor de LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.3.3.

A favor de LAYDI MARIANA VACA SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo. 3.3.4 A favor de ANA ISABEL ABRIL de SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este concepto- al momento del fallo.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”24.

Se recuerda que este tipo de daño hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión de la lesión de un bien. Este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa o de sus parientes y personas cercanas. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, señaló para la tasación del daño moral en casos de lesión, la necesidad de acudir al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima; sin embargo, como en el presente no se cuenta con dicho porcentaje, considera la Sala pertinente dar aplicación a los principios de reparación integral y equidad para reparar el perjuicio.

Sobre la equidad y su uso en la reparación del daño inmaterial la profesora María Cecilia M´clausend25 Sánchez indicó: I)Como se ha explicado en la primera parte de este trabajo, la equidad es un 24 Sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 19001-23-31-000-1997-04001- 01(19836), C.P. Danilo Rojas Betancourth 25 M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia, Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Universidad Externado De Colombia. 2019, págs. 479 a 480.

Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 35 criterio auxiliar de la actividad judicial para la resolución de los casos concretos.

Supone el recurso al arbitrio del juez, a su prudente juicio, para decidir las situaciones particulares que conoce y debe evaluar de manera directa, atendiendo sus singularidades, sus condiciones y circunstancias menudas, cuando ello sea necesario para garantizar, en tales situaciones, la igualdad material y en ese sentido, evitar un resultado contrario a la justicia. Cuando se trata de la reparación del daño inmaterial, su uso se justifica hoy, en el sistema jurídico colombiano, en la autorización expresa del legislador, conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

La intervención de la equidad permite a los jueces, en estos eventos, evitar la injusticia que resultaría la falta de reparación de un daño cuya existencia está demostrada, pero cuyas particularidades impiden siempre la realización de una tasación fundada en criterios de mercado u otros similares.” Así las cosas, teniendo en cuenta que el menor sufrió un daño neurológico como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Central de la Policía Nacional y como quiera que los demás demandantes acreditaron el parentesco con este; la Sala de conformidad con las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales atrás citadas, en virtud del principio de equidad establecido en el inc. 4 del artículo 283 del Código General del Proceso, considera que para reparar el perjuicio moral causado a los demandantes se hace necesario reconocer las siguientes sumas: Demandante Parentesco Reconocimiento daño moral SAMUEL FELIPE VACA SIERRA Víctima directa 100 SMLMV LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL Madre 100 SMLMV LAYDI MARIANA VACA SIERRA Hermana 50 SMLMV ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA Abuela materna 50 SMLMV 5.3.

Perjuicios de vida en relación y daño a la salud En la demanda se solicitó el reconocimiento de este perjuicio a favor de la victima directa la suma correspondiente a 400 smmlv y para los demás demandantes la suma de 100 smmlv para cada uno. En punto al reconocimiento del daño a la alteración a las condiciones de existencia y vida en relación hoy daño a la salud, la Sala se remitirá a los lineamientos para tener en cuenta conforme la línea jurisprudencial que se ha trazado en torno a la tipología de este perjuicio26: “Al respecto, la Sala debe anotar que, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, dejando atrás los denominados “alteración a las 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 8 de junio de 2017, expediente 39553, actor: Florentino Córdoba Martínez y otros M.P.: Stella Conto Diaz del Catillo Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 36 condiciones de existencia” y “vida de relación”, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona27.

Por daño a la salud se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia).

Reforzando la misma idea, “(…) un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relación- precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud”.

La Sala precisó que “( ) desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica”, lo cual tiene su razón de ser en la ambigüedad conceptual tanto del daño a la vida de relación y en la alteración a las condiciones de existencia, puesto que la falta de limitación conceptual y la imprecisión de ambos impiden su objetivización. Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral”.

En otro precedente, manifestó las condiciones a tener en cuenta para su reconocimiento28: “Al respecto estableció la Sala que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, de acuerdo con las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal 27 M.P. Enrique Gil Botero, exp. 19031.

En este caso, se trató de la explosión de una mina antipersonal que dio lugar a la amputación de la pierna derecha de la víctima y una disminución de su capacidad laboral del 95%. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, expediente 34791, Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 37 o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

No obstante, lo anterior, también aceptó la Sala que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla (…)” Así las cosas, este perjuicio está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es, a la afectación a la salud de la persona, sin tener en consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.

Así las cosas, luego de evaluar la situación particular del menor SFVS, se encuentra que en el presente caso se probó una afectación a la salud del menor SFVS, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico brindado en el Hospital Central de la Policía Nacional, dando aplicación a la equidad y los parámetros reseñados en el acápite del daño moral se reconocerá por concepto de daño a la salud lo correspondiente a: Demandante Parentesco Reconocimiento daño a la salud SFVS Víctima directa 100 SMLMV 6.

Costas de Segunda Instancia De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral cuarto del artículo 365 del CGP, “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” Por lo tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 38 CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, 7. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPIPTAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL, por la falla en la prestación del servicio médico al menor SFVS en la atención brindada del 2 de julio de 2014 al 8 de julio de 2014 y, en la atención brindada a partir del 9 febrero de 2015 al 10 de marzo de la misma anualidad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPIPTAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes la siguiente indemnización de perjuicios:

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se ordena a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 2o del artículo 114 del C.G.P y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia a favor de la parte demandante. Demandante Parentesco Reconocimiento daño moral Reconocimiento daño a la salud SAMUEL FELIPE VACA SIERRA Víctima directa 100 SMLMV 100 SMLMV LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL Madre 100 SMLMV N/A LAYDI MARIANA VACA SIERRA Hermana 50 SMLMV N/A ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA Abuela materna 50 SMLMV N/A Referencia: 11001333603220160019601 Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia 39 TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. Demandante: notificacionesgomezmorad@outlook.com, Demandado: decun.notificacion@policía.gov.co; riduar@latinmail.com. Ministerio Público: miescalante@procuraduria.gov.co.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021