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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603520200024501

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013336035202000245-01 Demandantes: Samir Cogollo Hernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: Privación injusta de la libertad – Legalidad de la medida preventiva de privación de la libertad – Régimen aplicable – Plazo razonable - Flagrancia Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por los motivos expuestos. (…)” La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 18 de agosto de 2021.

El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de abril de 2024. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante El señor Samir Cogollo Hernández y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa: “Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Samir Cogollo Hernández durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2017 y el 5 de septiembre de 2018”.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el señor Samir Cogollo Hernández fue privado de la libertad el 30 de noviembre de 2017 su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El 4 de septiembre de 2018 se profirió fallo absolutorio a su favor y al día siguiente recobró la libertad. 1.2. Posición de la parte demandada 1.2.1. Fiscalía General de la Nación: se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue el juez de control de garantías quien impuso la medida privativa de la libertad.

Agregó que hay ausencia de nexo causal entre la actuación de la entidad y el hecho de la privación de la libertad. 1.2.2. Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar, en primer lugar se configuró la caducidad de la acción porque la medida privativa de la libertad se impuso el 1º de diciembre de 2017 y la demanda se radicó sólo hasta el 3 de septiembre de 2020.

Por otro lado, alegó la inexistencia del daño antijurídico porque el señor Cogollo estaba en la obligación de soportar la medida. Indicó que hubo Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 3 hecho de la víctima por las circunstancias en la que se dio la vinculación del acusado al proceso penal y porque no se interpusieron los recursos contra la medida.

Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad porque la Fiscalía General de la Nación es la encargada de solicitar pruebas que sustenten su petición de condena. 1.3. Sentencia de primera instancia En la sentencia de 19 de octubre de 2023 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar: “(…) al momento de resolver la medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino - Antioquia con Función de Control de Garantías consideró que estaba demostrada la inferencia razonable de autoría o participación de la persona en la conducta investigada, puesto que el informe de policía que daba cuenta de las circunstancias en que ocurrió la captura en flagrancia tenía respaldo en los resultados de laboratorio que demostraban que las sustancias incautadas eran las descritas en el artículo 382 del Código Penal.

(…) por cuenta del proceso penal seguido en contra de Samir Cogollo Hernández, se observa que la Fiscalía radicó escrito de acusación el 2 de febrero de 2018, esto es fuera del término previsto en la norma jurídica (art. 317.4 CPP), puesto que la formulación de la imputación de cargos había ocurrido el 1 de diciembre de 2017. Ahora, bien, dentro del proceso aportado, no se observa que apoderada del ahora demandante hubiera presentado alguna solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. En esa medida, cualquier duración indebida del tiempo de privación de la libertad del señor Cogollo Hernández le es imputable únicamente a él. (…) Así que el hecho de no acudir a la audiencia de libertad por vencimiento de términos por la víctima directa, y su omisión de haber solicitado tal prerrogativa en alguna oportunidad adicional, sin duda, fue la causa que contribuyó a una prolongación de la privación de la libertad, razón por la cual se estructura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Ahora, el que el referido señor haya sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica ipso facto que la medida de aseguramiento devenga en ilegal y, por lo mismo, en injusta e imputable al Estado, puesto que el Juez Administrativo debe analizar en cada caso concreto si se aplica un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, y en este caso se tiene acreditado que, al comienzo de la investigación, existía inferencia razonable de responsabilidad del procesado en el delito que se investigaba.

(…) Finalmente, se negará la pretensión subsidiaria consistente en declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el defectuoso Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 4 funcionamiento de la administración de justicia, dado que en el presente asunto no se demostró que el daño alegado tuviera origen en alguna falla en el servicio de administración de justicia, dado que toda la actuación en virtud de la cual se ordenó la privación de la libertad de la víctima directa del daño estuvo revestida de legalidad.” 1.4.

Recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión, afirmando: “Se recurre esta providencia porque yerra el a quo al indicar que de los elementos de prueba que fueron allegados por la Fiscalía en su momento para solicitar y sustentar una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario ante el Juez de Control de Garantías eran suficientes para inferir razonablemente la autoría o participación en la conducta investigada.

Contrario a lo afirmado por el Despacho de primera instancia, de la única prueba aportada por el ente acusador no se desprendía una inferencia razonable de autoría o participación del punible endilgado al Señor Samir Cogollo Hernández, y, por ende, al interior de este medio de control de Reparación Directa, debió el Juez de instancia indicar que la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al señor Cogollo Hernández derivó en antijurídica por ser irrazonable, desproporcionada e innecesaria.” Agregó: “Ahora bien, si una vez realizado el anterior análisis, la Honorable Sala encuentra que, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas no se tornaron desproporcionadas, ni violatorias de los procedimientos legales, lo cierto es que el ahora demandante principal, señor Samir Cogollo Hernández, sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la actuación de las autoridades demandadas, susceptible de ser reparado (…) En conclusión, en los términos que ha expresado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia,18 en el presente caso, estamos ante un escenario donde claramente se configuró un daño especial, que fue producto del accionar de las autoridades del Estado, cuyo resultado se tradujo en una carga excedente impuesta al hoy demandante principal, por cuanto se presentó la afectación arbitraria de la libertad a un ciudadano como el señor Samir Cogollo Hernández, que no cometió delito alguno y que le generó un daño particular y grave susceptible de ser reparado por el Estado, pues no existe duda que el daño sufrido por los demandantes, es un menoscabo que supera las cargas públicas que debe soportar un coasociado y que frente a ese detrimento que sufrieron de manera particular, es el Estado quien tiene la obligación de indemnizarlo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. (…) 1 La sentencia fue notificada en estrado el 19 de octubre de 2023.

La parte actora presentó su recurso en esa oportunidad y lo sustentó 27 de octubre de ese año. Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 5 En cuanto a la responsabilidad del Estado por conducto del título de imputación del daño especial, recordemos, la posición del Consejo de Estado en casos bastante similares al que nos ocupa (…) Al anterior criterio se suma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, a través de su Sección Tercera Subsección B, ha indicado que el daño especial es perfectamente atribuible a las entidades demandadas en los casos de privación injusta de la libertad, máxime cuando se tiene que la persona estuvo privada de la libertad por un periodo de tiempo tan prolongado como en el caso sub examine.

Al respecto, véase las sentencias del 15 de junio de 2023 bajo el radicado 11001-33-43-064-2018- 00261-01, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas; la sentencia del 15 de junio de 2023 bajo el radicado 110013336034201800229- 01, con ponencia del doctor Franklin Pérez Camargo; la sentencia del 30 de junio de 2023 bajo el radicado 110013336034202000237-01, con ponencia del doctor Franklin Pérez Camargo; sentencia bajo el radicado 110013336036201600191-01, con ponencia del doctor Franklin Pérez Camargo y sentencia del 11 de agosto de 2023 bajo el radicado 11001-33- 43-058-2020-00257- 01, con ponencia del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón.” 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas. 2.1. Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. La sentencia absolutoria en favor del señor Cogollo se profirió el 26 de septiembre de 2018. La solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 3 de septiembre de 2020, el trámite fue declarado fallido el 9 de noviembre de 2020. La demanda fue radicada el 17 de noviembre de 2020.

Por consiguiente, no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad formulada por la Rama Judicial. La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 6 pretensiones en contra de ellas y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. 2.2.

Exposición del litigio La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida privativa de la libertad y la duración de la medida no fue excesiva, tampoco se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La parte actora se opone por considerar que no existía inferencia para imponer la medida; añade que el régimen aplicable es el objetivo, y que existe precedente judicial que debe aplicarse por la duración excesiva de la medida. 2.3.

Decisión de la Sala y plan de exposición Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque no se acreditó que la privación de la libertad del señor Samir Cogollo sea injusta o que se haya configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal en el que resultó involucrado.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable en casos sobre privación injusta de la libertad: ii) identificará la existencia del daño alegado; y iii) desvirtuará su carácter antijurídico. Luego de ello se estudiará la condena en costas. 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable La parte actora argumentó que en materia de privación de la libertad y en casos como este, debe aplicarse el régimen objetivo.

Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber: “(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Por manera que, para su deducción —se Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 7 dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo2.

(…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal3, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

(…)4” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 3 Decreto 2700 de 1991. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 8 “(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5.

(…)6” Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado: Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)” Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal.

Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. (…)” Subrayado fuera de texto. Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente: “(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”89.

Por 5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 7 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 8 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 9 Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 9 último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 11.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma12 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(…)13” Subrayado fuera de texto. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”14 Negrilla fuera de texto. jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 10 Ibídem, Acápite 124. 11 Ibídem.

Acápite 105. 12 Ibídem. Acápite 106. 13 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 14 Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 10 Y agregó: “(…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)15.

Ahora bien, en el marco de la acción constitucional de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 201916 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos que originaron la privación de su libertad, pues consideró que para el caso de la sentencia en cita dicho análisis vulneró la presunción de inocencia que le atañe al reclamante.

El juez constitucional estimó que, de acuerdo a la posición jurisprudencial de la Subsección B, en el estudio de los casos de privación injusta de la libertad: “(…) << Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. <<En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.>>17 (…)18.” Negrilla fuera de texto. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.;

Martín Bermúdez Muñoz. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.; Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 11 Por último, el fallo de tutela indicó expresamente que no efectuaría ningún pronunciamiento frente al título de imputación que fundamentaba la decisión, título respecto del cual recientes pronunciamientos del Consejo de Estado han expuesto que si bien en un primer momento se debe estudiar la legalidad de la medida de privación de libertad bajo una óptica subjetiva (falla del servicio), en el evento de no encontrarse ésta probada el caso se analizará bajo un régimen objetivo (daño especial), argumentando: “(….) Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio19 (…)20” En ese orden de ideas el juzgador debe, en primer lugar, determinar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad sufrida por el demandante; luego, establecer su antijuridicidad y consecuente imputación, bajo cualquiera de los títulos de imputación que considere pertinentes; y finalmente, estudiar si con base en su actitud procesal la víctima de la privación de la libertad se expuso con una conducta dolosa o gravemente culposa a la generación del daño, pero bajo el entendido que esta valoración de la conducta del individuo no debe vulnerar su 19 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 20 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 12 presunción de inocencia, porque de lo contrario se deberá descartar esta forma de exoneración del demandado.

Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional de manera reciente en la sentencia de unificación 363 de 2021 precisando: “el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991”21.

Por tanto, recalcó sobre la determinación de la culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996: “El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad”22.

Finalmente, se precisa que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional23, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”24.

De acuerdo a lo expuesto se estudiará el caso en concreto. 21 Comunicado 39, octubre 22 de 2021. Corte Constitucional. Expediente T-7.785.966, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 22 Ibíd. 23 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 24 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 13 2.4.2. Identificación del daño En el expediente se encuentra acreditado que Samir Cogollo Hernández fue capturado el 30 de noviembre de 2017. Recobró su libertad el 5 de septiembre de 2018. 2.4.3.

Antijuridicidad del daño y atribución • Diferenciación de la captura en flagrancia y la imposición de la medida privativa de la libertad: Dado que la captura del señor Cogollo se dio en flagrancia, es importante diferenciar esta figura con la de la imposición de la medida privativa de la libertad. La primera obedece a la decisión del funcionario policial o investigador respectivo que actúa de acuerdo a los hechos presentados, y únicamente mientras el capturado es puesto a disposición de la autoridad competente.

La segunda es decretada por el juez de garantías, claro está, previa solicitud de la fiscalía, con la valoración de los elementos materiales probatorios presentados y la evidencia física obrante; analiza además la viabilidad de la medida de acuerdo a lo expuesto legalmente y a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. Por ello, no toda captura en flagrancia implica que naturalmente deba imponerse una medida de aseguramiento y debe estudiarse la legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad conforme a los criterios expuestos en el acápite anterior. • Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad: Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Además, se exige que: i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 14 El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.

En el asunto se acreditó que la investigación penal en contra del señor Cogollo inició con las siguientes circunstancias: “El pasado treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 P.M.), integrantes de la Policía Nacional GRUPO UNIR NRO. 7-SETRA DEANT- tenía un puesto de control en la Ruta 6203 kilómetro 57 + 600 metros vía Dabeiba Santa fe de Antioquia, vereda Las Heliconias del municipio de Cañasgordas, con el fin de inspeccionar los automotores que por allí transitaran.

En sentido Medellín - Urabá, por la mencionada vía, se movilizaba un vehículo tipo camión, de placas SVD 655, marca Chevrolet, línea NQR, modelo 2013, color blanco naranja, tipo carrocería estaca, conducido por el señor Samir Cogollo Hernández y como acompañante el señor Leonardo Daniel Úsuga David, el mismo que fue abordado por los uniformados con el fin de inspeccionarlo y se encontró al interior de este automotor las siguientes evidencias: 1º.

Cinco canecas plásticas color verde, con capacidad para 15 galones cada una de ellas, que en su interior contiene una sustancia líquida e incolora y desconocida para un total de 75 galones de esta sustancia. A través del informe preliminar no se pudo establecer su naturaleza. 2º. Diez (10) canecas de color verde de 15 galones cada una que en su interior contiene una sustancia líquida e incolora, la cual por sus características se asemeja a la acetona, para un total de ciento cincuenta (150) galones.

Según informe de PIPH arrojó positiva para Acetona. 3º. Cuatro (04) sacos tipo costal en material de fibra plástica de color blanco, en cuyo interior contiene una sustancia sólida granulada, con un peso de veinticinco (25) kilos cada uno (100 kilos). Positivo para carbonatos (100 kilos) 4°. 04 bolsas de lona de 25 kilogramos cada una, las cuales en su interior contenían una sustancia sólida pulverulenta color blanca, la cual por sus características se asemeja al bisulfito de sodio para un total de 100 kilos de la mencionada sustancia. Mediante estudio o análisis de campo (PIPH) se estableció preliminar positiva para carbonatos. 5°.

Siete (07) canecas plásticas de color blanco de 5 galones cada una que en su interior contiene una sustancia líquida, color amarillo, la cual emite gases y que por sus características se asemeja al ácido clorhídrico, para un total de 35 galones de la mencionada sustancia. Según prueba de campo positiva para Ácido Clorhídrico. Para el transporte de esta mercancía se exhibió unas facturas, al parecer falsas, que no ampara el transporte de la misma”.

Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 15 Los señores Cogollo y Úsuga fueron capturados por estos hechos. El 1º de diciembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de control de legalidad de captura en la que el fiscal expuso: “El automotor transitaba en sentido Medellín - Urabá y después de que se detuvo se le preguntó al conductor sobre los productos que transportaba, quien informó que llevaba un costal y pacas de heno. En seguida, los uniformados sometieron la carga a registro y en ese momento se descubrió una variedad de sustancias sometidas a regulaciones especiales.

Al consultar a los conductores acerca de la documentación que respaldaba el transporte de esta carga, entregaron dos remesas de transporte identificadas de la siguiente manera: la remesa #4151, relacionaba como producto un limpiador de piscinas y cerámicas, y la remesa #4158, que relacionaba un producto desengrasante. El Fiscal destacó que las remesas no avalaban ni la cantidad, ni los elementos transportados.

Sostuvo que las reglas de la experiencia en procedimientos realizados, la problemática de la región y teniendo en cuenta la forma en que fueron empacadas las sustancias, esto es, camuflados, hizo presumir a los funcionarios la transgresión del artículo 382 del Código Penal, por lo cual se realizó la captura de los señores Samir Cogollo Hernández, quien conducía el vehículo y a Leonardo David Úsuga.

Sostuvo que en virtud de la captura en situación de flagrancia se les hizo saber el hecho que atribuye, la modalidad de la captura, así como sus derechos como capturado y fueron puestos a disposición del Juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su captura. El señor Samir Cogollo Hernández declaró en audiencia que desde el jueves pasado subió a Medellín y llegó varado por motor, encontrándose en el punto conocido como barrio triste le pasaron carga mientras él se desvaraba y terminó de pasar la carga en la noche, momento en el que salió hacía Urabá, pero volvió a vararse en un lugar llamado Los Tamarindos cuando llegaba a San Jerónimo, por lo cual tuvo que transportar parte de la mercancía que llevaba a otro carro y el día siguiente llevaron su vehículo a San Jeronimo.

Explicó que su patrón mandó el carro con el otro procesado para transbordar la mercancía faltante y, después del transbordo, siguieron el camino, pero ni su acompañante ni él tenían conocimiento de que lo que había en la carga era algo malo y no sabía cuál era la mercancía, solamente recibió unas canecas. Precisó que su compañero de viaje y él hicieron el cambio de mercancía de un carro al otro.

Al respecto, con base en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, especialmente el informe de captura en situación de flagrancia y el resultado de los análisis a las sustancias, la Juez de control de garantías afirmó que la flagrancia se encontraba debidamente acreditada porque los capturados fueron sorprendidos y detenidos en el momento en que transportaban sustancias para el procesamiento de narcóticos desde Medellín hacía Urabá. Precisó que el señor Samir Cogollo renunció a su derecho a guardar silencio y confirmó que él y el otro capturado transportaban la sustancia, y que fueron ellos los que hicieron el traslado de los elementos desde un vehículo Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 16 varado hacía el vehículo que le fue incautado, esto es, el identificado con placas SVD655.

Así mismo, señaló que los recibos aportados no justifican el transporte de los ácidos porque hablan de un desengrasante y de un limpiador de piscinas y cerámicas.” En la audiencia se anotó: “Como elementos materiales de prueba y evidencia física en que sustenta la Fiscalía imputación tienen que ver con el acta de incautación de 4 bolsas de lona, cada una por 25 kilos que contienen una sustancia pulverulenta de color blanco, otras 4 bolsas, cada una de 20 kilos, que contienen sustancia blanca granulada de color blanco, 15 canecas plásticas de color verde, de 15 galones, que tienen una sustancia incolora que se asemeja a la acetona y 7 canecas blancas de 5 galones cada una que contienen una sustancia liquidada amarilla que se asemeja al ácido clorhídrico.

Indicó que, según el informe investigador de campo formato FPJ-11 se tomaron muestras de las sustancias incautadas y arrojaron resultado positivo para acetona, ácido clorhídrico y carbonato, sustancias referidas por el artículo 382 del Código Penal. (…) La Juez aceptó la formulación de cargos realizada por el fiscal, considerando varios aspectos fundamentales.

En primer lugar, destacó la presencia del verbo rector del tipo penal imputado, que consiste en "transportar", y esta circunstancia no fue controvertida por la defensa. En segundo lugar, se resaltó la relación de los hechos jurídicamente relevantes de manera comprensible para las partes involucradas.” Se formuló imputación por el delito de tráfico de sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos.

Además, con base en lo anterior, el juez penal impuso medida de aseguramiento teniendo en cuenta los materiales probatorios obrantes. Resaltó que de la documentación aportada no existe respaldo que diera fe del por qué la sustancia estaba siendo transportada: “Dice la defensa que lo que pasa es que está empresa pertenece al señor Lubin Alonso Cartagena pero pues tampoco allega ningún elemento que se pueda correrle traslado al señor Fiscal y al estrado judicial para poder determinar si efectivamente la empresa existe.” Por ello, consideró que la demostración que las personas implicadas no tuvieran que ver, o no tuvieran conocimiento sobre las sustancias transportadas, debería ser demostrado en el caso en concreto, por lo que existía la inferencia razonable que estos hubieran incurrido en un delito.

Impuso la medida privativa de la libertad en la residencia de cada uno de los imputados, quienes estarían sometidos a vigilancia electrónica. Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 17 Se observa entonces que, contrario a lo estimado por el recurrente, al momento de imposición de la medida, del material obrante sí se podía hacer la inferencia razonable de la autoría o participación de los implicados en los hechos.

El señor Cogollo transportaba las sustancias controladas y cuando fue detenido manifestó solo llevar un costal y pacas de heno; sin embargo, también relató que, por haberse varado el vehículo en el que se transportaba, tuvo que traspasar parte de la mercancía que llevaba a otro carro. Entonces existía una contradicción del detenido entre afirmar que solo llevaba un costal y pacas de heno y efectivamente encontrarse en el vehículo de más de 10 canecas de sustancias controladas.

Por otro lado, la documentación presentada en el momento de la detención no justificaba el material aportado, que justamente consistía en materia prima para la elaboración de estupefaciente. Por su actividad de transportador y su continuo desplazamiento por las vías del país, resultaba ajustada la medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia al proceso.

También existían las bases para considerar que los detenidos constituían un peligro para la seguridad de la sociedad pues el delito endilgado protegido era la salubridad pública. De este modo, la medida resultaba necesaria, razonable y proporcional. • Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento: En el plenario no se observa que la medida se hubiera llevado bajo condiciones anormales, o violatorias de los derechos fundamentales de los imputados. • Duración de la medida de aseguramiento: El señor Cogollo estuvo privado de la libertad por un periodo de 9 meses y 6 días.

Durante este periodo se surtieron las siguientes actuaciones: - El 2 de febrero de 2018 se radicó escrito de acusación. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 20 de febrero y 20 de marzo de 2018. - La audiencia preparatoria se celebró el 18 de mayo de 2018. - La audiencia de juicio oral inició el 29 de junio de 2018 y finalizó el 4 de septiembre de ese año. - En esta última fecha se dio sentido absolutorio del fallo y se ordenó la libertad del señor Cogollo.

Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 18 Se observa que el trámite del proceso fue normal y que no existieron dilaciones injustificadas. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) establece: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”.

Subrayado fuera de texto. De igual manera lo recoge el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972). Por tanto, el derecho internacional ha consagrado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.

Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.

La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.”25 Respecto de cuál es el término que se entiende por plazo razonable, jurisprudencialmente se ha propendido por el de un año. De igual manera se consagró en las modificaciones efectuadas por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016 al artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 25 Sentencia C-221 de 2017.

Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 19 Bajo este criterio la privación de la libertad del señor Cogollo no excedió el plazo razonable aludido, aunado a que se observa que el proceso penal se tramitó de manera célere y adecuada.

Se descarta entonces la antijuridicidad del daño por el criterio de duración de la medida. • Análisis sobre la aplicabilidad del régimen objetivo de responsabilidad: Establecida la legalidad de la medida de aseguramiento por reunir los requisitos normativos al momento de haber sido decretada, así como que fue llevada en condicionales normales y su duración tuvo un término razonable, resta analizar si el caso se enmarca en uno de los eventos bajo el cual es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, si la decisión penal culminó con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica.

En este sentido, se observa que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018 se absolvió al señor Cogollo del delito imputado, con base en las siguientes consideraciones: “El operativo estuvo a cargo del personal que comandaba el Subintendente Germán Guarin Riaño, testigo que fue precisamente quien concurrió al juicio a evocar todo lo que recordaba.

Para esa fecha estaba prestando sus servicios en un puesto de control ubicado en el sector de Los Burros del municipio de Cañasgordas, cuando, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. o 01:00 p.m. decidieron cambiar de lugar para evitar que las personas que estuvieran transportando algo ilícito pudieran tomar vías alternas, razón por la cual se dirigieron, un kilómetro más abajo, a la vereda de Las Heliconias, y allí procedieron a instalar el retén. Sus compañeros estaban terminando de colocar los conos cuando él le hizo la señal de pare a un vehiculo tipo camión, abordó al conductor Samir Cogollo Hernández y su acompañante -Leonardo Antonio Usuga David y les indagó sobre los elementos que transportaban.

Quien se encontraba en el puesto del piloto le comentó que llevaba sacos de heno y costales; pese a ello, cuando el testigo verificó el automotor pudo percibir que, los amortiguares estaban bajitos, es decir, que había carga pesada, razón por la cual ingresó al cubiculo e inspeccionó la mercancia. Encontró a su paso unas cajas que contenían canecas, las destapó y pudo notar que contenía una sustancia gaseosa pesada y amarilla que se asemejaba al "Ácido Clorhídrico", siguió caminando al interior del camión y notó la presencia de unos bultos que estaban marcados como "Bisulfito de Sodio".

En total halló siete canecas de cinco galones cada una y ocho bultos, cuatro de ellos en bolsas de lona y los otros cuatro sin marcar, más Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 20 adelante, debajo de los bultos de heno y unas tejas eternit, halló quince canecas verdes con olor a "Acetona".

Frente a ese hallazgo, y teniendo en cuenta que se trataban de sustancias controladas procedió a solicitar a los masculinos el "Certificado de Carencia", es decir, el permiso que expide el Ministerio de Justicia y Derecho para comercializar este tipo de elementos, empero los acusados no lo llevaban consigo; trató de comunicarse a los abonados telefónicos que aparecían consignados en las remesas exhibidas por el conductor, pero nadie respondió las llamadas.” Sostuvo el juez penal: “Las sustancias a las que se refiere el tipo penal no son prohibidas, sino controladas, lo que implica que las mismas pueden ser transportadas, pero bajo unos condicionamientos, bien por peso o litros, siempre que se cuente con documentación que acredite la legalidad tanto de adquisición como de destinación. (…) Luego para el transporte de las sustancias sometidas a control se debe contar con copia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, y los documentos que corroboren el origen y destino lícito de las sustancias, documentos con los que no contaban los señores Samir Cogollo Hernández ni Leonardo Daniel Usuga David lo que conduce a la relevancia penal de su actuar.

De acuerdo a lo anterior tenemos que el Metil Etil Cetona, Ácido Clorhídrico, Bisulfito de Sodio, son sustancias químicas controladas a nivel nacional, en tanto el Cloruro de Calcio es un producto de control especial, sustancias que sobrepasaron con creces las cantidades dispuestas de 5 kilos para sólidos y 5 litros para liquidos sin que se contara con la documentación que permitiera establecer su legal transporte.

De manera que ahora nos debemos concentrar en la tipicidad subjetiva, relación entre el sujeto v el objeto, elemento esencial para poder concluir que aquel es o no el autor de la conducta penal. (…) Para el caso concreto debían entonces presentarse medios suasorios que permitieran concluir que los acusados conocedores de la existencia de las sustancias controladas se dispusieron a su transporte, esto es, trasladarlos de un lugar a otro, sin embargo, para el caso en concreto esa premisa no se logró establecer, pues una vez escuchada la forma en que se realizó la contratación a través de comisionista para el transferencia de unas encomiendas hasta Apartadó, se puede concluir que el propietario del camión actuó de una manera totalmente negligente, sin embargo, esa negligencia, no se puede trasmitir, en grado de conocimiento directo a los procesados.

A Samir Cogollo Hernández porque nunca estuvo pendiente de la carga sino que estaba realizando actuaciones distintas o diversas en punto a la solución del problema mecánico que tenía el rodante, y el segundo, Leonardo Daniel Usuga David, porque ni siquiera estuvo en la ciudad de Medellín al momento de realizarse la carga, sino que por situaciones accidentales o coyunturales terminó colaborándole al propietario del Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 21 vehículo, devolviéndose de Apartadó hasta el municipio de San Jerónimo para hacer el traspaso de la mercancía. En este punto también resulta importante hacer referencia a la teoría de la imputación del comportamiento, donde se tiene que verificar si los acusados estaban realizando un riesgo jurídicamente relevante o se encontraban dentro del riesgo permitido.

Para ello bastará con indicar que, claramente el conducir un vehículo de transporte de mercancías es un riesgo consentido; un oficio socialmente aprobado que no se encontraba desbordando los parámetros de legalidad; máxime aún, cuando el conductor del vehículo no fue el que directamente se contactó con los comisionistas ni con las empresas que hacían la remisión de la carga, sino que obró a partir del principio de confianza.

( ) En estos términos se itera que la duda que emerge de la responsabilidad de los procesados impide la emisión de una sentencia condenatoria, de suerte que, atendiendo a los criterios que imponen la lógica y la sana crítica, y atendiendo igualmente a la solicitud de las partes, no queda otro camino que dar aplicación a la presunción de inocencia concretamente a su apotegma del in dubio pro reo y resolver las dudas sobre el compromiso penal que pudiera recaer en cabeza de los procesados y que la prueba practicada no se alcanzó a despejar a su favor, con la emisión de una sentencia absolutoria.” Subrayado fuera de texto.

Por tanto, el juez penal profirió el fallo absolutorio porque no se superó la duda sobre la responsabilidad del señor Cogollo sobre el delito imputado. En consecuencia, no es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este caso pues la decisión de absolución no se cimentó en la declaración de que el hecho no existió o la conducta fuera objetivamente atípica.

El recurrente indica que debe aplicarse el título de imputación de daño especial conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pero, como quedó establecido, ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado privilegian este régimen y debe analizarse la antijuridicidad del daño como se hizo en líneas anteriores. Cita también el apelante, jurisprudencia de esta Subsección en la que en su sentir se siguió un régimen objetivo y por ello debe aplicarse a este asunto.

No obstante, ninguno de los casos referidos en las providencias citadas se asemeja a este asunto, pues en aquellas, la privación de la libertad se tornó injusta debido a la duración de la medida, ya que todas ellas superaron el plazo razonable que se estudió en el anterior apartado, veamos: - 11001334306420180026101: 2 años, 9 meses y 15 días. - 11001333603420180022901: un año y tres meses y cuatro días. - 11001333603420200023701: un año, 6 meses y 24 días Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 22 - 11001333603620160019101: 17 meses y 14 días. - 11001334305820200025701: 24 meses y 26 días.

A diferencia, en este asunto se descartó la ilegalidad de la medida privativa de la libertad porque no superó el plazo razonable de duración y por ello, la jurisprudencia citada no constituye precedente judicial que deba aplicarse en este caso. En razón a lo anterior, no hay lugar a estudiar las excepciones formuladas por el extremo pasivo, porque estás buscan enervar la conclusión de responsabilidad extracontractual del Estado, la cual no se configura en este caso.

Tampoco procede analizar si la conducta pre procesal del señor Cogollo adoleció de dolo o culpa grave, pues en este caso la imposición de la medida privativa de la libertad no obedeció a la calificación de la conducta del imputado en sede procesal, sino a que se reunieron los requisitos legalmente necesarios para su decreto. 2.5.

Conclusiones Conforme a las consideraciones expuestas, no hay lugar a revocar la sentencia recurrida dado que no se estableció la calidad de antijuridicidad del daño, ni de injusta de la privación de la libertad sufrida por el señor Samir Cogollo Hernández. Por lo tanto, tampoco se demostró que esta privación resultare imputable a la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación. 2.6.

Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, proporcionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en segunda instancia. Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 23 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá el 19 de octubre de 2023, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada, proporcionalmente. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en los términos del artículo 366 del CGP.

TERCERO. - Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante notificaciones@legalgroup.com.co; legalgroupespecialistas@gmail.com; Demandado Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; javier.lopezr@fiscalia.gov.co;

Demandado Rama Judicial deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co; fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co; CUARTO.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado (continúa el documento) Expediente: 110013336035202000245-01 Demandante: Samir Cogollo Hernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia 24 CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.