JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-004-2024-00179-01

Ponente: Luis Norberto Cermeño

Fecha: 2024-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 11001 3334 004 2024 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Plata Ocampo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otro Medio de control: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La demanda Jhon Jairo Plata Ocampo demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones- y al Banco ITAÚ Colombia (i.2 1_RADICACIONOFICI)1. Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó memorial el 20 de diciembre de 2023 ante Colpensiones y el Banco ITAÚ, “Por medio del presente escrito solicito se realicen las correcciones de mi tiempo cotizado en el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, lo anterior debido a que mediante certificación emitida por el hoy ITAU COLOMBIA SA entidad que absorbió las responsabilidades del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO a la fecha dichos aportes están en inconsistencia.”2 Agrega que el propósito de la solicitud es corregir el tiempo de cotización correspondiente al 10 de julio de 1970 hasta el 1 de marzo de 1971 y 12 de enero de 1978 al 31 de julio de 1978, que le certificó el Banco ITAÚ Colombia “1.

Desde el 10 de julio de 1970 hasta el 10 de diciembre de 1975, en este periodo los aportes de pensión fueron realizados al ISS con el número patronal 02016200087 y el número de afiliación 020461454, su retiro fue voluntario. 2. Del 12 de enero de 1978 hasta el 1 de junio de 1980, en este periodo estuvo afiliado al ISS con el número de afiliación 020461454”, pero que Colpensiones no tiene registro en su historia laboral y el Banco ITAÚ afirma haber pagado pero no encuentra soporte de ello. 1 Expediente OneDrive. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 16

  1. 2.La contestación de la demanda 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (i.2 a.9), expresa que mediante el oficio SEM2024-017357 del 25 de enero del 2024 y 28 de febrero del 2024 respectivamente, la entidad ha atendido de fondo las solicitudes presentadas por el demandante, informándole que “Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el empleador BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO solo realizó aportes para los ciclos 1978/01 a 1978/07 los cuales se reflejan en su historia laboral. Sin embargo, para los ciclos 1970/07 a 1977/12, 1978/08 a 1988/06 no se observa registro de pagos; por lo tanto, si posee copia legible de los documentos con que se realizaron los pagos en pensión, deberá radicarlos como soporte mediante solicitud de corrección de Historia Laboral en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.” Agrega que en el caso de John Jairo Plata Ocampo aún se encuentra en proceso de adquisición o construcción del derecho pensional, por lo que no se está debatiendo el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, al mínimo vital y móvil del tutelante, por lo que, se incumple la tercera exigencia contemplada en el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional (sentencia T-505-2019), para que eventualmente se configure el allanamiento a la mora y se endilgue a la Administradora la responsabilidad de proceder al cargue de los períodos de cotización reclamados. En este sentido, señala que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
  2. 3.La sentencia impugnada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 17 de abril de 2024 (i.2 a.7), amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y habeas data del tutelante y le ordenó al “Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las actuaciones administrativas tendientes a corregir y/o actualizar de forma definitiva la historia laboral del señor Jhon Jairo Plata. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que pueda adelantar en contra del Banco ITAÚ Colombia S.A.” Y le negó el amparo a los derechos al mínimo vital y trato digno. 3 Proceso: 11001 3334 004 2024 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Plata Ocampo Consideró que las respuestas que le brindó Colpensiones al hoy demandante, no es clara, por el contrario es confusa y no ofrece certeza del registro real de las semanas cotizadas por Jhon Jairo Plata, con lo que le desconoce sus derechos de petición y de habeas data. De ahí que es deber de Colpensiones tener de manera actualizada la historia laboral del tutelante, por lo que encuentra un actuar irregular por parte de la entidad afectando de manera evidente el derecho al habeas data y la actualización de la historia laboral del demandante, en la medida que de forma consiente y contrariando los postulados de la buena fe y transparencia pretende imponerle una carga que no está obligado a soportar, al exigirle los soportes de pago.
  3. 4.La impugnación Colpensiones en su escrito (i.2 a.5), informa que verificado el sistema de información, se evidenció que Jhon Jairo Plata no registra vínculo laboral con el empleador ITAU S.A o Banco Comercial Antioqueño, que existe evidencia que el Banco ITAU Colombia S.A. remitió una certificación laboral en la que registra que el demandante laboró desde el 10 de julio de 1970 hasta el 10 de diciembre de 1975 y del 12 de enero de 1978 al 1 de junio de 1980, pero no anexó formulario de afiliación, planillas de pago o colillas de pago de aportes a pensiones. Por lo cual en este caso la Administradora no puede extralimitarse en sus funciones y realizar un cobro cuando no registra relación laboral. Agrega que el demandante no allegó ninguna de las pruebas solicitadas, ya que la certificación que adjuntó anteriormente no cumplía con lo solicitado, por lo que sin estas pruebas es imposible realizar la corrección de la Historia Laboral, toda vez que se debe tener certeza que el empleador realizó los pagos de los periodos en discusión. Por lo que para este caso, cuando el empleador omite la afiliación debe solicitar un cálculo actuarial, y para la corrección de la historia laboral se debe aplicar el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 y la resolución 0728 del 19 de mayo de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. Expone que no se ha configurado un perjuicio irremediable o vulneración de los derechos fundamentales del demandante por parte de la administradora, ya que es el empleador quien debe realizar el proceso de cálculo actuarial, por omisión de afiliación y pago, razón por la cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponde.
  4. 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de Colpensiones? Se concretará este problema jurídico en el análisis de la respuesta que brindó la Administradora Colombiana de Pensiones 4 Proceso: 11001 3334 004 2024 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Plata Ocampo –Colpensiones- a la solicitud del hoy demandante, de los elementos del derecho de petición y del cumplimiento de los mismos en este caso.
  5. 2.Análisis de aspectos procedimentales. 2.1. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre el escrito que se radicó (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
  6. 3.Principales pruebas a. Derecho de petición del 20 de diciembre de 2023, de Jhon Jairo Plata ante Colpensiones y Banco ITAÚ Colombia S.A. ( Banco Comercial Antioqueño), Asunto “Por medio del presente escrito solicito se realicen las correcciones de mi tiempo cotizado en el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, lo anterior debido a que mediante certificación emitida por el hoy ITAU COLOMBIA SA entidad que absorbió las responsabilidades del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO a la fecha dichos aportes están en inconsistencia.” (i.2 a.15 carpeta zip Prueba.1). b. Certificación del 9 de noviembre de 2023, del Banco ITAÚ, dirigido a Jhon Jairo Plata Ocampo, en el que le informó que laboró en la compañía (antes Banco Comercial Antioqueño S.A., modifico su razón social por Banco Santander Colombia S.A. hoy Itaú Colombia S.A) en los periodos: “1. Desde el 10 de julio de 1970 hasta el 10 de diciembre de 1975, en este periodo los aportes de pensión fueron realizados al ISS con el número patronal 02016200087 y el número de afiliación 020461454 ̧ su retiro fue voluntario.
  7. 2.Del 12 de enero de 1978 hasta el 1 de junio de 1980, en este periodo estuvo afiliado al ISS con el número de afiliación 020461454, con los siguientes números patronales, a los cuales se le realizaron los aportes a pensión; 14016200003, desde el 12/01/1978 hasta el 30/07/1978 y 13046200045, desde el 1/08/1978 hasta el 30/05/1980.” (i.2 a.15 carpeta zip Prueba.4). c. Oficio SEM2024-017357 del 25 de enero de 2024 dirigido por Colpensiones al hoy demandante (i.2 a.8). d. Oficio BZ2024_3262025-0481822 del 28 de febrero de 2024 de Colpensiones, enviado al hoy demandante, indicándole que: “En respuesta a su peticiónrelacionada con: "corrección historia laboral" Respecto al tiempo solicitado, con el empleador BANCO ITAU, nos permitimos informar que una vez Verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 197103 a 197512, se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral. Por otra parte, hemos verificado los soportes entregados por usted; sin embargo, no pudimos encontrar en nuestras bases de datos, afiliaciones y/o registros de pago que el empleador BANCO ITAU, haya realizado a su nombre, en los periodos 197006 a 197102 reclamados,” (i.2 a.15 carpeta zip Prueba.3).
  8. 4.La acción de tutela En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria- la acción de tutela, que 5 Proceso: 11001 3334 004 2024 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Plata Ocampo en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
  9. 5.Caso concreto 5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y habeas data del demandante y le ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir una respuesta clara, especifica, comprensible y de fondo a la solicitud de corrección de datos, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la entidad demandada. 5.2. Dentro de los derechos fundamentales invocados: Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para 6 Proceso: 11001 3334 004 2024 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Plata Ocampo responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso. La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
  10. 1.Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración.
  11. 2.Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
  12. 3.Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. 5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso, expone que le ha dado respuesta de fondo a la petición que le radicó Jhon Jairo Plata Ocampo. 5.4. Así, se analiza si las respuestas aludidas y el trámite dado a la solicitud del tutelante, se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición. Vale precisar que la petición presentada por el demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables. Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso: 7 Proceso: 11001 3334 004 2024 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Plata Ocampo i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna: La Administradora Colombiana de Pensiones le respondió al demandante (i.2 a.8) el 25 de enero y el 28 de febrero de 2024 (i.2 a.15 carpeta zip Prueba.3). Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14, CPACA establece: “Artículo
  13. 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
  14. 1.Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
  15. 2.Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición en interés particular, y por tanto está sujeta al término previsto en el inciso primero de la norma jurídica previamente transcrita esto es, 15 días. Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 20 de diciembre de 2023, el plazo se venció el 15 de enero de 2024. Se reitera, la primera contestación de la Administradora se produjo el 25 de enero de 2024 (i.2 a.8); es decir, fuera del término legal. Y luego, otra respuesta del 28 de febrero de 2024 (i.2 a.15 carpeta zip Prueba.3), que se realiza también por fuera de la oportunidad legal. ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que al igual a como lo estableció el Juzgado, considera la Sala que no se ajusta a tales requisitos. En efecto, la petición pedía que se procediera a realizar las correcciones del tiempo cotizado por el Banco Comercial Antioqueño, debido a la certificación emitida por el Banco ITAÚ Colombia S.A., entidad que absorbió las responsabilidades de aquel (i.2 a.15 carpeta zip Prueba.1). 8 Proceso: 11001 3334 004 2024 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Plata Ocampo En el oficio SEM2024-017357 del 25 de enero de 2024, la Administradora entre otros aspectos, le informa al peticionario que “Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el empleador BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO solo realizó aportes para los ciclos 1978/01 a 1978/07 los cuales se reflejan en su historia laboral. Sin embargo, para los ciclos 1970/07 a 1977/12, 1978/08 a 1988/06 no se observa registro de pagos; por lo tanto, si posee copia legible de los documentos con que se realizaron los pagos en pensión, deberá radicarlos como soporte mediante solicitud de corrección de Historia Laboral en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.” En el alcance de respuesta, la Administradora en el oficio BZ2024_3262025- 0481822 del 28 de febrero de 2024, le señala al demandante que “En respuesta a su petición relacionada con: "corrección historia laboral" Respecto al tiempo solicitado, con el empleador BANCO ITAU, nos permitimos informar que una vez Verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 197103 a 197512, se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral. Por otra parte, hemos verificado los soportes entregados por usted; sin embargo, no pudimos encontrar en nuestras bases de datos, afiliaciones y/o registros de pago que el empleador BANCO ITAU, haya realizado a su nombre, en los periodos 197006 a 197102 reclamados.” De lo anterior, se desprende que Colpensiones le ha respondido al hoy tutelante con información incompleta y contradictoria, incluso con desconocimiento de sus propios datos y de las certificaciones de su empleador afiliado, a lo que se suma que trata de imponerle una carga administrativa que ya no tiene posibilidades de cumplir por el paso del tiempo -Demostrar documentos de pago de hace más de 50 años atrás-. No se cumple con este requisito. iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario. Se encuentra en el expediente que las respuestas del 25 de enero y el 28 de febrero de 2024 se la remitieron (i.2 a.8) y (i.2 a.15 carpeta zip Prueba.3) al correo electrónico y a la dirección física que el solicitante señaló en su derecho de petición como los de notificación (i.2 1_RADICACIONOFICI_). Con lo que se establece que efectivamente el tutelante conoció y recibió en forma personal y directa los oficios remitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones. De ahí que se tiene por cumplido este requisito. La verificación efectuada conduce a determinar: - La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- le respondió al peticionario su derecho de petición, pero no de manera oportuna, ni de fondo, ni clara, precisa ni congruente, con lo solicitado. Significa que procede confirmar el amparo del derecho de petición y los consecuenciales de habeas data, seguridad social y debido proceso que decidió la sentencia de primera instancia. 9 Proceso: 11001 3334 004 2024 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Plata Ocampo Además y como bien lo determinó la sentencia impugnada, se debe señalar que la Administradora de Pensiones tiene la carga y responsabilidad de actualizar las historias laborales de sus afiliados, y “(…) asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones (...)”, con el fin de garantizar la posibilidad de acceso a la pensión de Ley. De otra parte, ante el planteamiento del recurso sobre la improcedencia de la acción, se pone de presente que si bien en principio no procede la acción de tutela para ordenar correcciones de la historia laboral, en este caso, la Sala lo que ordenará es responder el derecho de petición de conformidad con todos los documentos de que ya dispone o puede obtener Colpensiones para actualizarla o corregirla ante sus incoherencias en las respuestas brindadas, y que debe contestar en la forma exigida por la Ley, como ya se estableció. En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró́, no prospera el recurso que radicó la entidad demandada. Pero se modificará la orden que se le impuso, para precisarla en el sentido que el “Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las actuaciones administrativas tendientes en lo que corresponda, a corregir o actualizar de forma definitiva la historia laboral del señor Jhon Jairo Plata, de conformidad con todos los documentos que este y el Banco Itaú le han aportado y los de su propio archivo. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que pueda adelantar en contra del Banco ITAÚ Colombia S.A. Y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del anterior lapso, le responda a Jhon Jairo Plata Ocampo en forma clara, precisa y concreta, sobre el estado real y actual de su historia pensional”. 5.5. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada; pero se modificará en cuanto a la orden que se le impone a Colpensiones.
  16. 6.Otras decisiones La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). También por Secretaría, se le remitirá copia al Juzgado de origen para su información. Se ordenará que una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría se remita de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Proceso: 11001 3334 004 2024 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Plata Ocampo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así, y CONFIRMAR lo demás que decidió dicha providencia. “SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las actuaciones administrativas tendientes en lo que corresponda, a corregir o actualizar de forma definitiva la historia laboral del señor Jhon Jairo Plata Ocampo, de conformidad con todos los documentos que este y el Banco Itaú le han aportado y los de su propio archivo. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que pueda adelantar en contra del Banco ITAÚ Colombia S.A. Y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del anterior lapso, le debe responder a Jhon Jairo Plata Ocampo en forma clara, precisa y concreta, sobre el estado real y actual de su historia pensional”. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados. TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen. CUARTO. ORDENAR que, una vez ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.