17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-39-006-2017-00534-02 (ACUMULADO CON LOS PROCESOS 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013 Y 2018-00564). MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES UBEIMAR VALENCIA HURTADO Y OTROS DEMANDADOS DEPARTAMENTO DE CALDAS LLAMADO EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES NO COMUNES Proceso 2017-00534 1.
Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados al señor Ubeimar Valencia Hurtado. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 2 Proceso 2017-00535 1.
Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a la señora Yirley Viviana Mosquera Roa. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía. Proceso 2017-00536 1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a la señora Luisa Fernanda Correa Grisales. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía. Proceso 2018-00012 1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a la señora Diana Marcela Vargas Aguirre. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 3 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía. Proceso 2018-00013 1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados al señor Juan Esteban Cifuentes Flórez. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía. Proceso 2018-00564 1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a la señora Bibiana Patricia Zapata González. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 4 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía. PRETENSIONES COMUNES 4. Que se condene al departamento de Caldas a pagar actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. 5.
Que se condene en costas al departamento de Caldas, conforme el artículo 188 del CPACA. 6. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 192 y 195 del CPACA.
HECHOS COMUNES - El día 21 de marzo de 2017 los señores Ubeimar Valencia Hurtado, Yirley Viviana Mosquera Roa, Luisa Fernanda Correa Grisales, Diana Marcela Vargas Aguirre, Juan Esteban Cifuentes Flórez y Bibiana Patricia Zapata González, se desplazaban en calidad de pasajeros en un bus escalera de placas TAJ 917 hacía el municipio de Pácora, cuando el automotor sufrió un accidente por la falta de mantenimiento de la vía. - Que dicho percance les ocasionó las siguientes lesiones: 1.
Al señor Ubeimar Valencia Hurtado una hemorragia intracraneal, fractura de clavícula, fractura de rótula, traumatismos en tórax, trastorno de ansiedad, traumatismo intercraneal, traumatismo de muñeca y mano, y traumatismo múltiple de antebrazo, generándole una incapacidad de 25 días. 2. A la señora Yirley Viviana Mosquera Roa dolor en la fosa iliaca derecha, generándole una incapacidad de 5 días. 3.
A la señora Luisa Fernanda Correa Grisales una fractura en la epífisis superior de la tibia, generándole una incapacidad de 50 días. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 5 4. A la señora Diana Marcela Vargas Aguirre traumas en la cabeza, cuello, tórax, región escapular izquierda y amnesia del evento, con pérdida de conocimiento, generándole una incapacidad de 8 días. 5.
Al señor Juan Esteban Cifuentes Flórez lesión parcial del manguito rotador, generándole una incapacidad de 7 días. 6. A la señora Bibiana Patricia Zapata González fractura de epífisis inferior de la tibia practicándole cirugía que le generó una incapacidad de 30 días. - Que conforme el informe pericial de accidente de tránsito nro. 000160422 del 21 de marzo de 2017, y el peritaje realizado por ingeniero civil aportado con la demanda, el suceso se produjo por la falta de piso de la carretera, desaparecido por erosión, lo cual destruyó la calzada, así como a la ausencia de señalización. - Que el señor Humberto Marín Ocampo, en declaración extra proceso, en calidad de propietario del predio El Cairo, lugar donde ocurrió el accidente, manifestó que a mediados de diciembre de 2016 puso en conocimiento, de manera verbal, al secretario de Obras del municipio de Aguadas sobre el estado de la banca donde ocurrió el incidente, quien le manifestó que en el transcurso de 20 días haría una revisión de dicha falla y enviaría maquinaria para limpiar los desagües del sector, lo cual nunca ocurrió; es decir, no efectuaron el mantenimiento ni colocaron señalización sino hasta que ocurrió el siniestro.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (COMÚN A TODOS LOS PROCESOS) DEPARTAMENTO DE CALDAS: comenzó por oponerse a las pretensiones al afirmar que el departamento de Caldas no tuvo responsabilidad alguna por los perjuicios sufridos por los demandantes, ya que no fueron sus acciones o sus omisiones las que dieron lugar a los mismos. Señaló que no existe fundamento probatorio para endilgar una falla en el servicio al departamento.
En cuanto a los hechos relacionados con el accidente, manifestó que es cierto que se presentó el 21 de marzo de 2017 en la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, pero que no es cierto que haya ocurrido por falta de mantenimiento en la carretera. De otros hechos manifestó que no le constaban, y de otros que no eran ciertos. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 6 Propuso como excepciones: - Hecho exclusivo y determinante de un tercero: resaltó que la responsabilidad de los hechos que produjeron el accidente recae en el señor Marino Andrés Londoño Flórez, quien era el conductor del vehículo, ya que de manera irresponsable emprendió el viaje a pesar de las condiciones climáticas, pues ese día había neblina espesa que no permitía tener visibilidad; unido al sobrepeso por transportar un mayor número de pasajeros de lo permitido, circunstancias que fueron la causa efectiva del siniestro. - Inexistencia de falla en el servicio imputable al departamento de Caldas: señaló que la secretaría de Infraestructura del departamento no recibió solicitud o reporte de alguna autoridad o ciudadano sobre una situación de peligro en el punto en particular donde se presentó el siniestro vial. - Inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación: precisó que el hecho fue exclusivo y determinante de un tercero, conductor del vehículo, rompiendo así el nexo causal que permita inferir responsabilidad al departamento de Caldas.
Finalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. LLAMADA EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A (PROCESOS 2017-00534; 2017-00535; 2018-00012 Y 2018- 00564): comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el departamento no tiene responsabilidad en este caso porque se evidencia la ruptura del nexo causal por fuerza mayor y por el hecho de un tercero. Manifestó que no le constaban los hechos, por lo que se atenía a la respuesta que frente a cada uno dio el departamento de Caldas.
Propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de los elementos de la responsabilidad estatal – ruptura del nexo causal por fuerza mayor – hecho de la naturaleza ajeno a la actividad del ente territorial demandado, y hecho de un tercero: resaltó que el dictamen pericial aportado por la parte actora se contrapone al informe de visita técnica realizado por la secretaría de Infraestructura, en el cual se manifestó que resultaba difícil establecer el estado real de la vía al momento del 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 7 accidente, lo cual permitía afirmar que no podía inferirse de manera técnica qué parte de la banca de la carretera se había perdido antes del accidente.
Añadió que de conformidad con el material probatorio podía concluirse que no fue la falta de piso de pavimento lo que generó el accidente, sino que fueron otras causas, como las malas condiciones climáticas para ese día que no permitía tener la suficiente visibilidad, y el sobrecupo que presentaba el bus. - Ausencia de responsabilidad que endilgan los demandantes al departamento de Caldas: manifestó que, aunque es claro que los demandantes sufrieron lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, este no se produjo por el incumplimiento de alguna obligación que tuviera a su cargo el departamento de Caldas, sino a las adversas condiciones climáticas, al actuar imprudente del conductor del bus, y al sobrecupo que presentaba el vehículo. - Exceso de pretensiones por inexistencia de responsabilidad del ente territorial demandado – tasación excesiva por perjuicios morales: destacó que las sumas reclamadas en las demandas por concepto de perjuicios morales no se encuentran dentro de los rangos jurisprudenciales, máxime cuando no se aportaron pruebas que den cuenta de la gravedad que revisten las presuntas lesiones que manifiestan los demandantes padecer. - Ausencia probatoria de daños materiales: manifestó que se presenta una ausencia probatoria respecto al reconocimiento de perjuicios materiales, ya que no basta la simple reclamación sino que deben aportarse elementos de prueba que los acrediten, lo cual no ocurre en el presente caso.
Finalmente, coadyuvó las excepciones planteadas por el departamento de Caldas. En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que es cierto que se celebró un contrato de seguro representado en la póliza de responsabilidad civil nro. 1000164 vigente entre el 15 de febrero de 2017 al 1 de julio de 2017, la cual contiene un clausulado que debe tenerse en cuenta, ya que se advierte la ausencia de cobertura de la misma frente a reclamaciones como la presente.
Propuso las excepciones de: 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 8 - Ausencia de cobertura de la póliza por falta de responsabilidad del asegurado: explicó que en virtud de la naturaleza de la póliza y ante la ausencia de responsabilidad del departamento de Caldas, no puede afectarse el contrato de seguro que vincula a la aseguradora en este asunto. - Ausencia de cobertura por expresa exclusión del contrato: precisó que, en caso de una eventual condena frente a la asegurada, dicha responsabilidad no se puede extender a la aseguradora por carecer totalmente de cobertura frente a los hechos objeto de estudio de la póliza base del llamamiento en garantía. - Sujeción a las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito: en caso que se presente un fallo adverso, el mismo debe circunscribirse a lo pactado por las partes en el contrato de seguro, que es justamente el que soporta la vinculación de la compañía, no pudiéndose proceder a una condena por fuera de los derroteros señalados y acordados por los contratantes. - Límite valor asegurado, coaseguro y deducible: destacó que el límite obligacional de la aseguradora está dado por el valor asegurado que se hubiere pactado en el contrato, de modo que, si una sentencia supera este, la compañía no se encuentra obligada a asumirlo, debiéndose tener en cuenta, además, que se pactó un coaseguro con Allianz Seguros S.A y con Seguros del Estado, a través de la cual cada una de estas asumió el 30% de los riesgos transferidos por el departamento de Caldas, por lo que en caso que se llegare afectar el contrato de seguro se deberá tener en cuenta el coaseguro. - Reducción de valor asegurado: adujo que conforme el artículo 1111 del Código de Comercio el valor asegurado se reduce conforme los siniestros que se presenten, y los pagos que la compañía haga, en caso de que durante el trámite del proceso se lleguen a presentar reclamaciones. - Eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso: en caso de que se acceda a pretensiones debe tenerse en cuenta que la aseguradora es una llamada en garantía y no un demandado directo, por lo que en caso que la compañía deba proceder al pago únicamente lo hará por vía de reembolso.
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A (PROCESO 2018-00013): en cuanto al llamamiento en garantía solicitó que al momento de resolver la relación de llamante y llamado se tengan en cuenta las condiciones y exclusiones de la póliza nro. 1000164 en la que como coasegurado asumió el riesgo en un 40%. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 9 Propuso las excepciones de: - Ausencia de cobertura – limitación del riesgo asumido por el asegurador: con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio y las exclusiones aplicables a todo contrato, conforme los hechos narrados y las pruebas, se infiere que el accidente se produjo como consecuencia del hundimiento de la banca, evento que no es sujeto a cobertura. - Coaseguro: teniendo en cuenta que en el contrato de seguro se pactó coaseguro, la compañía solo asumió un riesgo del 40%, por lo que en el evento de una condena solo está obligada a reembolsar la proporción que le corresponde, sin que existe entre las aseguradoras solidaridad. - Límite del valor asegurado: resaltó que en caso de una sentencia condenatoria deberá tenerse en cuenta que el valor asegurado se aplicará a los eventos reclamados y reservados con anterioridad al reclamado con ocasión del llamamiento en garantía, y siempre hasta el agotamiento de la suma asegurada. - Deducible pactado: en caso de prosperar el llamamiento se deben aplicar como límites a la obligación de la aseguradora los deducibles pactados como parte de la pérdida que debe asumir el asegurado.
En relación con la demanda principal sostuvo que no el constan los hechos de la demanda, pero que en todo caso será la parte demandante la llamada a demostrar la falla del servicio. Propuso las excepciones de: - Inexistencia de responsabilidad del ente territorial: resaltó que en este caso no existe falla del servicio ni nexo causal, pues el ente territorial no omitió las obligaciones de mantenimiento de la vía; aunado a que está demostrado que fue el actuar del conductor del vehículo y la conducta imprudente de los pasajeros lo que ocasionó el incidente. - Hecho de terceros plenamente identificado – conductor del vehículo y empresa afiliadora: aseguró que es claro que el accidente ocurrió como consecuencia de la conducta negligente del conductor y la empresa afiliadora por su actuar imprudente, al permitir que el vehículo viajara con sobrecupo y que los pasajeros se ubicaran en lugares del automotor inapropiados, violación al deber de cuidado y diligencia. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 10 - Culpa de la víctima: ya que el demandante se movilizó como pasajero en un vehículo que tenía sobrecupo, por lo que fue la conducta imprudente de los pasajeros la que causó el accidente, lo cual exonera de responsabilidad al departamento. - Inexistencia de obligación de indemnizar: los perjuicios reclamados en la demanda no son atribuibles al departamento ya que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. - Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos: destacó que ni los perjuicios extrapatrimoniales ni los patrimoniales se encuentran probados. - Deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio: pidió que en caso que se emita una condena contra de la demandada se realice la deducción de los valores pagados en virtud del seguro obligatorio. - Pago: indicó que, si en el trámite del proceso se logra acreditar que las pretensiones de la demanda ya han sido resueltas o pagadas, se declare la excepción de pago.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2022 negó las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si se configuró un daño antijuridico por negligencia del departamento de Caldas al no realizar mantenimiento a la vía Aguadas-Pacora, lo que ocasionó el accidente del bus escalera el 21 de marzo de 2017; si el daño antijurídico irrogado a la parte actora fue derivado del proceder del departamento; si en virtud del régimen objetivo aplicable se configuraba el hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; y si había lugar a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.
En primero momento, analizó las pruebas que reposaban en los expedientes, y seguidamente los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad, para indicar que el caso debía ser analizado bajo el título de imputación de falla en el servicio, en el cual debían acreditarse el daño antijurídico y su imputación al Estado. Frente al elemento daño, manifestó que estaba acreditado que el día 21 de marzo de 2017, a las 5:20 horas en la vía Aguadas – Pácora, se produjo el accidente de un bus escalera que ocasionó lesiones a los demandantes conforme lo plasmado en las historias clínicas, lo que 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 11 denotaba no solo la ocurrencia del hecho, sino que dichas personas no estaban en el deber jurídico de soportarlo; sumado a que el daño era cierto, lo que lo hacía indemnizable.
En cuanto a la imputación, también conforme al material probatorio, consideró que el accidente no se generó como consecuencia de una falla del servicio, al concluir que no existían pruebas que corroboraran la teoría del caso de la parte actora, y en especial lo indicado por el perito que rindió la experticia aportada con la demanda, pues aunque era cierto que se presentó una pérdida de la banca, este evento no está relacionado con el actuar del departamento de Caldas, ya que el hecho dañoso se debió al desprendimiento de la montaña, el cual no evidenció en el proceso se hubiera producido con días de antelación; incluso consideró que el motivo del accidente fue que la banca cedió en el momento que el bus se encontraba estacionado, al decidir el conductor detenerse por no contar con la visibilidad suficiente para continuar con su trayecto.
Es decir, a su juicio el hecho dañoso no era imputable al ente demandado, dado que se encontraba debidamente acreditado con pruebas testimoniales, documentales, y material fotográfico, que la avalancha que desencadenó el desastre no tuvo relación directa con el servicio prestado por el departamento, al punto que, desde lo probado con respecto a la parte pasiva, se evidenciaba un hecho imprevisible de la naturaleza como era el desprendimiento de la montaña. Que de lo anterior se podía concluir que la parte demandante no logró demostrar que el daño acaecido en la carretera hubiera sido como consecuencia de un actuar o de una omisión en el servicio atribuible a la entidad demandada, es decir por falta de mantenimiento y cuidado de la vía, puesto que no se evidenciaba que la banca hubiera cedido con mucha antelación al acontecimiento presentado, el cual hubiera permitido al departamento de Caldas realizar las gestiones pertinentes para su reparación y señalización de la vía, advirtiendo que no había prueba que permitiera deducir que el departamento conoció del desprendimiento de la montaña que llevó a la perdida de la banca que redujo el diámetro de la carretera en 1 metro con 20 centímetros; y siendo así, no era posible declarar algún tipo de responsabilidad en cabeza del demandado por las lesiones sufridas por los demandantes.
Que se podía afirmar además por las pruebas aportadas, que para el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del insuceso se habían efectuado mantenimientos periódicos a la vía, no teniendo conocimiento el departamento de alguna situación anómala que se 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 12 evidenciara en la carretera Aguadas - Pácora en el sector conocido como Mi Ranchito de la vereda La Blanquita para los días adyacentes al desprendimiento de tierra que desencadenó el accidente, por lo que no quedaba demostrado que el departamento hubiera podido realizar alguna gestión en aras de evitar que se presentara el deslizamiento y las consecuencias que el misma ocasionó. Que, además al analizar el curso causal de las circunstancias acaecidas el 21 de marzo de 2017, se podía evidenciar que el actuar del conductor del bus escalera fue una de las causas efectivas del daño ocurrido, pues se advertía de la poca visibilidad de la carretera según el informe policial de accidente de tránsito, ya que la niebla no dejaba ver con claridad la carretera, afirmación que fue ratificada por los testigos que presenciaron el accidente, sumado a otra infracción que cometió el conductor del bus escalera relacionada con el sobrecupo que llevaba, lo que denotaba que el comportamiento que incrementó el riesgo permitido fue del conductor del bus, ya que materialmente su falta de prudencia en las circunstancias y características anotadas, fue el factor importante en la producción del daño debido a las condiciones climáticas y el sobrecupo, motivo por el que no es imputable en el plano fáctico a la entidad demandada.
Finalmente, mencionó también la ruptura del nexo causal al considerar que el deslizamiento que se presentó y que causó el accidente fue un evento de fuerza mayor, al cumplir las características de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO IMPUTABLE AL DEPARTAMENTO DE CALDAS” Y "INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuestas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones sesenta y cinco mil pesos $6.065.000, la cual será pagada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 13 CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean del caso en el Sistema de Registro “Justicia Siglo XXI”.
(…). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió que el accidente del día 21 de marzo de 2017 se ocasionó por la falta de mantenimiento de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, ya que al momento en que el bus transitaba la banca se desprendió, es decir, el percance se originó por la falta de piso de la carretera, desaparecido por la erosión, que destruyó la calzada; destacando que la magnitud del hueco deja en evidencia que el proceso de destrucción de la carretera había sido de varios meses de antigüedad, y que no se tomaron las precauciones ni remedios para evitar que la tragedia ocurriera.
Consideró que no se valoró la declaración extra juicio del señor Humberto Marín Ocampo, quien informó que a mediados del mes de diciembre de 2016 puso en conocimiento, de manera verbal, al secretario de Obras del municipio sobre el estado de la banca donde ocurrió el accidente. Como tampoco se valoró el informe pericial presentado por el ingeniero Mario Corrales que da cuenta de las causas del suceso, el cual solo se mencionó sin realizar un estudio adecuado del mismo, concluyendo que la avalancha que desencadenó el desastre no tuvo relación directa con el servicio del departamento, hablando incluso de un hecho imprevisible como lo fue el desprendimiento de la montaña, lo cual no es cierto ya que en ningún momento hubo una avalancha, lo que se presentó fue el desprendimiento de la banca debido al deterioro de la carretera.
Que se consideró además que no se podía determinar si el desprendimiento de la banca había sido antes del accidente, o si se había presentado en ese preciso instante, lo cual no es cierto ya que el dueño del predio donde ocurrió el evento mencionó en su declaración que la vía ya se encontraba deteriorada, y que era una situación que se había puesto en conocimiento.
Resaltó que sí existe un nexo causal entre el daño y la imputación teniendo en cuenta los deberes que tiene el departamento en torno a las vías que están a su cargo, conforme lo 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 14 establecido en los artículos 82 y 305 de la Constitución Política; la Ley 9 de 1989; el Decreto 1594 de 1998; la Ley 769 de 2002; el Código Nacional de Tránsito; deberes legales que no consideró la juez pertinente analizar para determinar si los mismos habían sido acatados o no, máxime cuando desde el año 2015 se puso en conocimiento de las autoridades el mal estado de esta vía, sin que se tomaran los correctivos adecuados para evitar el accidente que se presentó, pues se permitió la circulación por este carreteable en condiciones de peligro, advirtiendo no solo la falta de mantenimiento sino de señalización, situación que incluso dadas las condiciones climáticas colocaban al usuario en condiciones de inseguridad y peligro.
Por las razones expuestas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, únicamente se pronunció sobre el recurso de apelación AXA Colpatria, solicitando se confirme la sentencia, absolviendo de responsabilidad al departamento de Caldas ya que conforme al material probatorio no se encuentran acreditados los elementos para declarar su responsabilidad, especialmente el nexo causal; añadiendo que en caso que se considere que hay lugar a acceder a las prensiones, se exonere a la llamada en garantía, teniendo en cuenta la ausencia de cobertura para este evento.
MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 15 1.
¿ Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por los demandantes son imputables al departamento de Caldas por incurrir en falla del servicio, relacionada con la falta de mantenimiento y señalización de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, que generaron el accidente de un bus escalera el día 21 de marzo de 2017? En caso de que la respuesta sea afirmativa se deberá analizar: 2.
¿Procede el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales reclamados por los accionantes; se encuentran probados? En caso de que se decida que hay responsabilidad del departamento se deberá estudiar frente al llamamiento en garantía: 3. ¿Tiene derecho el departamento de Caldas a que AXA Colpatria Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad 1000164, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? LO PROBADO Pruebas comunes - Se allegó el informe policial de tránsito nro.
A 000160422 elaborado el 21 de marzo de 2017 en el cual se consignó que se presentó un accidente en la localidad vereda La Blanquita, en la vía que va del municipio de Aguadas al municipio de Pácora. Que el percance se produjo por el volcamiento de un bus escalera de servicio público perteneciente a la empresa Cootransaguadas, identificado con las placas TAJ 917, el cual presentó múltiples daños en carrocería, desprendimiento de troque trasero, y múltiples abolladuras en nave.
Como hipótesis del accidente se consignó “desprendimiento de la banca”. - Se encuentra informe de accidente de tránsito realizado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Aguadas el día 21 de marzo de 2017 en el cual se plasmó: 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 16 - Se aportó con las demandas dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Mario Corrales Giraldo, el cual está relacionado con la descripción de la carretera que conduce del municipio de Aguadas hacia el municipio de Pácora; el accidente que se presentó en esa vía el día 21 de marzo de 2017; y las causas del mismo.
En este informe se plasmó, entre otros acápites: 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 17 (…) - Se anexó por parte del departamento documentación atinente al caso del accidente vehicular KM 10+000 vía Pácora – Aguadas sector vereda La Blanquita del municipio de Aguadas, dentro del cual se aprecia un informe de visita técnica realizado el día 21 de marzo de 2017 por Juan Carlos Giraldo Mejía, profesional universitario de la secretaría de Infraestructura del departamento, en el cual se explicó: 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 18 Dentro del proceso rindió declaración el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía, quien realizó este informe reseñado, de la cual se transcribieron apartes en la sentencia de primera instancia, por lo que en este fallo se hará mención a su dicho en el momento pertinente. - Se aportó declaración extra proceso del señor Humberto Marín Ocampo, en la cual se manifestó que era propietario del predio El Cairo, lugar donde ocurrió el accidente el 21 de marzo de 2017; y que a mediados de diciembre de 2016 puso en conocimiento de manera verbal al secretario de Obras del municipio sobre el estado de la banca donde ocurrió el siniestro, el cual le manifestó que en el transcurso de 20 días mandaría una revisión de dicha falla y enviaría maquinaria para limpiar los desagües del sector, lo cual nunca ocurrió, ni efectuaron mantenimiento a dicha vía ni tampoco señalización. Pruebas proceso 2017-00534 - Se aportó copia de la historia clínica de la Clínica Avidanti que da cuenta de la atención brindada al señor Ubeimar Valencia Hurtado el 21 de marzo de 2017 por lesiones sufridas en accidente de tránsito. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 19 - Se aportó incapacidad médica expedida por médico de la Clínica Avidanti a nombre del señor Ubeimar Valencia Hurtado por 10 días, contados a partir del 21 de marzo de 2017 hasta el 30 de marzo de ese mismo año, por los diagnósticos de hemorragia intracraneal (no traumática) no especificada; fractura de clavícula; fractura de rotula; otros traumatismos del tórax, especificados; trastorno de ansiedad, no especificado; traumatismo intracraneal, no especificado; traumatismo no especificado de la muñeca y de la mano; traumatismo múltiples de antebrazo; los cuales tenían su origen en accidente de tránsito. - Se aportó copia de incapacidad médica (prórroga) a nombre del señor Ubeimar Valencia Hurtado que data del 30 de marzo de 2017 por 15 días, a partir del 31 de marzo de 2017 y hasta el 14 de abril de ese mismo año. Pruebas proceso 2017-00535 - Se allegó copia de la historia clínica de la ESE Hospital San José de Aguadas perteneciente a la señora Yirley Mosquera Roa del 21 de marzo de 2017, en la cual se plasmó como motivo de consulta dolor en fosa iliaca derecha producido por accidente de tránsito en condición de pasajera de una chiva.
A esta persona se le dio una incapacidad de 5 días con un diagnostico de “otros traumatismos del tórax, especificados”, comenzado el 21 de marzo de 2017 hasta el 25 de marzo de ese mismo año. Pruebas proceso 2017-00536 - Se allegó copia de la historia clínica de la señora Luis Fernanda Correa Grisales emitida por el Hospital de Caldas que contiene como fecha de ingreso el 21 de marzo de 2017, en la cual se consignó como enfermedad actual, paciente víctima de accidente de tránsito, pasajera de bus escalera, accidente ocurrido en el sector La Blanquita de la vía Pácora – Aguadas, al rodar por precipicio ocasionándole politraumatismos, posterior dolor costal izquierdo, hombro izquierdo, dolor y limitación funcional, pierna izquierda con edema, equimosis, dolor en tercio proximal, además de gran limitación funcional, realizándole imágenes en las que se evidenció fractura de platillo tibiales izquierdos, por lo que remiten para manejo en tercer nivel.
La paciente es dada de alta el 25 de marzo de 2017 consignándose en la historia clínica lo siguiente: 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 20 - Se aportó copia de la incapacidad que otorgó el médico ortopedista a la señora Correa Grisales por 20 días, contados a partir del 21 de marzo al 9 de abril de 2017, por el diagnóstico de fractura de la epífisis superior de la tibia, comenzado el 21 de marzo de 2017 hasta el 9 de abril de ese mismo año. - Se aportó copia de la prórroga a la incapacidad médica por 30 días más, contados a partir del 10 de abril de 2017 al 9 de mayo de 2017.
Pruebas proceso 2018-00012 - Se allegó copia de la historia clínica emitida por la ESE Hospital San José de Aguadas que da cuenta de la atención brindada a la señora Diana Marcela Vargas Aguirre el 21 de marzo de 2017, en la cual se plasmó como motivo de consulta cuadro de politraumatismos en contexto de accidente de tránsito ocurrido en zona rural de Aguadas, en una chiva la cual rodó por el precipicio de gran altura.
Se mencionan traumas en cabeza, cuello, tórax, región escapular izquierda, amnesia del evento, al parecer pérdida de conocimiento, negando otros sitios de trauma. A esta persona se le dio una incapacidad de 5 días con un diagnóstico de “herida de la cabeza, parte no especificada”, desde el 22 de marzo al 26 de marzo de 2017, prorrogándose la misma desde el 28 de marzo al 30 de marzo de 2017.
Pruebas proceso 2018-00013 - Se allegó copia de la historia clínica emitida por la ESE Hospital San José de Aguadas que da cuenta de la atención brindada al señor Juan Esteban Cifuentes Flórez el 21 de marzo de 2017, en la cual se plasmó como motivo de consulta paciente de 21 años de edad que 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 21 sufrió accidente de tránsito en calidad de pasajero, a quien se le hace triage verde, refiriendo dolor de cabeza, y limitación funcional para hombro. - Se allegó copia de la historia clínica emitida por la ESE Hospital San José de Aguadas que da cuenta de la atención brindada al señor Juan Esteban Cifuentes Flórez el 22 de marzo de 2017, plasmándose como motivo de consulta paciente con cuadro clínico de un día de evolución, víctima de accidente de tránsito de bus escalera, que había sido valorado el día de ayer en servicio de urgencias, tomándole RX de tórax, hombro y cráneo simple en los cuales no evidenciaron alteraciones óseas, dando de alta e indicando consultar por consulta externa.
A esta persona se le dio una incapacidad de 7 días con un diagnóstico de “traumatismo de tendón del manguito rotador del hombro”, desde el 22 de marzo al 28 de marzo de 2017. Pruebas proceso 2018-00564 - Se aportó copia de la historia clínica del Hospital San José de Aguadas que data del 21 de marzo de 2017 que da cuenta de la atención brindada a la señora Bibiana Patricia Zapata González, en la cual se plasmó como motivo de consulta paciente traída por los organismos de socorro porque sufrió accidente de tránsito, refiriendo dolor en pierna derecha, consciente, negando dolor torácico y dolor abdominal.
Se decidió remitirla a nivel superior por presentar fractura de diáfisis de la tibia. - Se aportó certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito emitido por el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina el cual indica que las lesiones físicas sufridas por la señora Bibiana Patricia Zapata (fractura conminuta de tercio distal de tibia y peroné, y fractura intraarticular de pilón tibial) fueron causadas en accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017 a las 5:30 horas. - Reposa copia de la historia clínica del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina que data del 21 de marzo de 2017 y que corresponde a la señora Bibiana Patricia Zapata González quien fue remitida a dicho centro asistencial por presentar fractura de tibia y peroné tercio distal y fractura de pilón tibial, decidiendo que debía ser manejada en tercer nivel de complejidad. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 22 - Se aportó copia de la historia clínica del Instituto Médico Integrado – IMI, con fecha de atención 21 de marzo de 2017 y 22 de marzo de ese mismo año, para realizar cirugía de reducción abierta de fx distal de tibia y peroné + osteosíntesis. - Se encuentra incapacidad a nombre de la señora Bibiana Patricia Zapata González emitida por el Instituto Médico Integrado – IMI, el 22 de marzo de 2017, la cual da cuenta de 30 días de incapacidad, comenzado el 22 de marzo de 2017, por código de diagnóstico S823 (fractura de la epífisis inferior de la tibia).
PRIMER PROBLEMA JURÍDICO ¿ Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por los demandantes son imputables al departamento de Caldas por incurrir en falla del servicio, relacionada con la falta de mantenimiento y señalización de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, que generaron el accidente de un bus escalera el día 21 de marzo de 2017? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, quedó acreditado que las lesiones padecidas por los demandantes en el accidente de tránsito son imputables al departamento de Caldas, ya que este incurrió en una falla del servicio en torno a los deberes que tiene en relación con el mantenimiento y señalización de la vía a su cargo, sin que se haya acreditado la ruptura del nexo causal.
Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el control de reparación directa, cuyo ejercicio originó el proceso y establece la posibilidad de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para estudiar estos procesos, debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso, según los supuestos fácticos y el material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara al caso para decidir, sin que exista obligación de utilizar ante determinadas circunstancias uno exclusivo.
Esto, en aplicación del principio iura novit curia. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 23 Se considera apropiado acudir, como hizo la A quo, en atención a los supuestos fácticos y el material probatorio, al título de falla en el servicio; criterio de imputación que procede frente a supuestos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por la producción de daños en cuya ocurrencia determina el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada.
En la falla del servicio se debe acreditar el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios. La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el elemento daño, en tanto sobre este no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes; mismo que se circunscribió a las lesiones padecidas por los demandantes en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, cuando se desplazaban en un vehículo de servicio público por la vía que del municipio de Aguadas conduce al municipio de Pácora.
Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación, se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- repare el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”1; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;
Exp. 7622. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 24 imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3 (subrayado Sala de Decisión).
La teoría del caso de la parte actora radica en que el día 21 de marzo de 2017 sufrió un accidente un bus escalera de placas TAJ 917, en el cual se transportaban los demandantes, resultando lesionados. Siniestro que asegura se generó por la omisión en que incurrió el departamento de Caldas al no realizar mantenimiento y vigilancia en la vía, y no instalar medidas de seguridad vial o señalización pertinente para brindar seguridad a quienes circulan por esta carretera.
Por su parte, el departamento de Caldas argumentó que no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad en este caso ya que fueron factores externos, clima, sobrecupo y el actuar del conductor, los que causaron el siniestro, y no una omisión del ente territorial porque este cumplió sus obligaciones en torno al mantenimiento de la vía y su señalización. En la sentencia de primera instancia se consideró que el desprendimiento de la banca no estaba relacionado con el actuar del departamento de Caldas, ya que esto se debió a un hecho de la naturaleza y no a una falta de mantenimiento y cuidado de la vía, especialmente por desconocerse en qué momento se desprendió. Añadiendo que el actuar del conductor del vehículo fue una de las causas efectivas del daño ya que incrementó su riesgo, pues a pesar de la poca visibilidad de la carretera emprendió el viaje, además con sobrecupo en el bus, lo que acreditaba su falta de prudencia. Y, finalmente, porque a su juicio se presentó un evento de fuerza mayor que rompió el nexo causal ya que se trató de un desprendimiento de tierra.
Adentrándose en el fondo del asunto, en relación con el deber de cuidado, mantenimiento y señalización de las vías, el artículo 2 de la Constitución Política determina que son fines 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 25 esenciales del Estado, entre otros, “Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Igualmente, se estableció en esta norma que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 311 ibidem consagra que “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
La Ley 136 de 1994, mediante la cual se dictaron normas de modernización y funcionamiento de los municipios, en su artículo 3, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, señala que corresponde a los municipios “23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.
Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”. La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, por la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, y se reglamentó la planeación en el sector transporte, dispuso como principio del transporte público en el literal d) del artículo 2 que “El transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País”.
Y el artículo 19, incluido en el capítulo de responsabilidades frente a la infraestructura de transporte, establece que “corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. y el artículo 20 menciona que “corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 26 planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción (…)”.
El artículo 115 de la Ley 760 de 2002, y la Resolución 0001885 de 2015 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-, disponen que, teniendo en cuenta el tipo de carretera, se deben instalar señales verticales que se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y transitorias. Y, finalmente, el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad en eventos de accidentes de tránsito por la omisión de sus tareas de señalización, conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial ha señalado que: “(…) El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
“4 En este caso particular está probado, con documentos y el testimonio del señor Juan Carlos Giraldo Mejía, que la vía donde ocurrió el accidente corresponde a una secundaria que se encuentra a cargo del departamento de Caldas, por lo tanto, a este le correspondía el deber de señalización, mantenimiento y conservación. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 11 de octubre de 2021.Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717) 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 27 Retomando lo acreditado con el material probatorio, en el informe de Policía de Accidente de Tránsito nro. 000160422 del 21 de marzo de 2017 se plasmó como clase de accidente “volcamiento”, y se identificó el vehículo como un bus, de servicio público, municipal, perteneciente a la empresa Cootransaguadas, de placas TAJ 917.
En relación con las características del lugar donde ocurrió el incidente, en cuanto a la condición climática, se señaló que había lluvia y neblina. En relación con las características de la vía se marcaron con una “x” las siguientes: recta; doble sentido; una calzada; dos carriles; superficie en asfalto; fisurada; húmeda; sin iluminación artificial.
Y en los acápites relativos a controles de tránsito, señales horizontales, línea central blanca, reductores de velocidad, delineador de piso y visibilidad no se marcó ninguna característica con una “x”. Así mismo, como hipótesis del accidente se consignó “desprendimiento de la banca”. En el informe de tránsito elaborado el 21 de marzo de 2017 por el funcionario Alejandro Alberto Henao de la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de Aguadas, en cuanto a las circunstancias del accidente consignó: “( ) La banca de la vía cede produciendo que el vehículo se precipitara al abismo dejando personas lesionadas y occisos”.
En el Informe de visita técnica realizado el 21 de marzo de 2017, por el Profesional Universitario de la secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas, ingeniero civil Juan Carlos Giraldo Mejía, en cuanto al estado de la vía, explicó que la carretera Pácora – Aguadas hace parte de la red departamental de acuerdo a la Ordenanza 230 de 1997, y que tiene una longitud de 12.5 kilómetros pavimentados, con excepción de cortos tramos en los que se presentan inestabilidades y pérdidas parciales de banca.
En el acápite de observaciones, plasmó que en el K10+000 de la vía Pácora – Aguadas, vereda La Blanquita, se encontró un bus tipo escalera que rodó aproximadamente 50 metros desde la carretera en un sitio donde “Se evidencia pérdida de la banca”, la cual al momento de la inspección presentó un ancho de 4.8 metros, por ende, faltaban 1.2 metros, ya que la vía tiene un ancho de 6 metros.
Que esa pérdida de banca coincidía con una alcantarilla cuyo cabezote y algunos pedazos de cuneta y carpeta asfáltica se observaron tirados en el talud inferior a 5 metros del sitio donde fueron construidos, resultando difícil establecer el estado real de la vía al momento del accidente. Así mismo, que en el sitio del percance se presentaba un tramo recto con 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 28 suficiente visibilidad con taludes superior e inferior de fuerte pendiente donde se observaban vestigios de procesos erosivos de diferentes edades.
Esta información fue ratificada por el ingeniero mencionado en la audiencia de pruebas en la cual se recepcionó su testimonio, precisando nuevamente sobre la pérdida parcial de la banca, así como la imposibilidad de determinar si este evento se produjo antes del accidente. Aportó la parte actora un dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Mario Corrales Giraldo, quien frente a la descripción de la carretera plasmó, en relación con las obras en el tramo, una alcantarilla de tubería de 60 centímetros, con derrumbe parcial o destrucción de 3 metros.
Y en observaciones, la falta de piso del pavimento en el lado derecho bajando en una zona de un ancho máximo de tres metros, que se informa fue la causa del volcamiento del bus escalera accidentado el 21 de marzo de 2017; añadiendo que en ese tramo de 17 metros de largo debería existir un muro de contención o unas defensas de vigas metálicas para detener los vehículos y evitar la caída a las laderas de alta pendiente.
En este mismo informe, sobre las causas del accidente, se explicó que en los tramos donde la carretera quedaba al borde de un abismo, o una ladera, se debe colocar un muro de concreto casi siempre de un metro de altura sobresaliente sobre el nivel de la vía, y que estos muros se reemplazan con estructuras metálicas de vigas y columnas llamadas defensas.
Que el vehículo se volcó porque las llantas quedaron en el aire y rodó por la ladera unos 50 metros, hasta llegar a una planicie. Finalmente, en las conclusiones, dictaminó el perito que el accidente del bus escalera, ocurrido al día 21 de marzo de 2017, a unos dos kilómetros y medio de Aguadas, en la vía que conduce a Pácora, se debió a la falta del piso de la carretera, desaparecido por erosión, la cual arrastró o destruyó la calzada, en una faja de ancho variable, con un máximo de tres metros y una longitud de 17 metros.
Que la magnitud del hueco existente indica que el proceso de destrucción de la vía ha sido un proceso de varios meses de antigüedad. Así las cosas, al cotejar el informe presentado por el profesional de la secretaría de Infraestructura con el dictamen pericial del ingeniero Mario Corrales Giraldo, y la hipótesis del accidente plasmada en el informe de tránsito, se encuentra coincidencia en la conclusión atinente al mal estado de la vía, y la ausencia de señalización; aunado a 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 29 afirmarse que en el sitio donde ocurrió el accidente la vía no estaba completa porque presentaba desprendimiento de la banca, lo que denotaba la falta de seguridad que ofrecía, y la ausencia de una señalización que advirtiera riesgo.
Se infiere entonces que el siniestro se provocó porque la banca de la vía cedió, lo que generó que el bus escalera cayera a un abismo; señalando el informe de la secretaría de infraestructura que en el sitio se “observaban vestigios de procesos erosivos de diferentes edades”, y en general, que en la vía en el sector de la vereda La Blanquita existían unos tramos en los que se presentaban “movimientos masivos de tierra”, tal como se plasmó en oficio DA-1000-0488 del 12 de septiembre de 2016, anterior al accidente, y que está suscrito por el alcalde de Aguadas y dirigido al director de Corpocaldas, en el cual incluso solicitó “visita técnica a la vereda La Blanquita, con el fin de buscar soluciones a los movimientos masivos de tierra que se han presentado en ese sector y ponen en riesgo la Institución Educativa La Blanquita y la vía misma”.
Incluso en la declaración extra proceso rendida por el señor Humberto Marín Ocampo, la cual aunque no fue ratificada en este proceso no fue tachada por la demandada, da cuenta que desde mediados del mes de diciembre se había puesto en conocimiento del secretario de Obras del municipio sobre el estado de la banca, pero que nunca realizó mantenimiento ni tampoco colocaron señalización en el lugar.
Conforme lo expuesto, para la Sala está acreditado que al momento del accidente la banca de la vía cedió, lo que generó que el vehículo se quedara sin apoyo y se precipitara al abismo. Sumado a que también se dio a conocer por el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía, en su informe, que en la carretera se presentaban procesos erosivos de años, y que la vía Pácora – Aguadas ha sido afectada en diferentes puntos por las temporadas invernales generando derrumbes y pérdidas parciales de banca.
Frente al conocimiento de las condiciones de la vía por parte del departamento de Caldas, reposa Oficio C.M. 091 del 14 de agosto de 2015, dirigido al gobernador del departamento de Caldas y suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Aguadas, a través del cual se le informó sobre el estado general de la vía en la que ocurrió el accidente, indicando textualmente: 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 30 Incluso días antes del incidente, el presidente del Concejo Municipal Aguadas, a través de oficio del 28 de febrero de 2017, dirigido al gobernador del departamento de Caldas, puso en conocimiento el mal estado de la vía, señalando que: Misiva de la cual se deduce con claridad el mal estado del carreteable y la falta de atención al cuidado y mantenimiento, ya que el departamento no acreditó cómo atendió este requerimiento.
Se puede inferir que, efectivamente el departamento de Caldas, previo al accidente del 21 de marzo de 2017, tuvo conocimiento del mal estado de la vía Pácora – Aguadas y de las condiciones de peligro que esta generaba para quienes por allí circulaban. Ahora, sobre las acciones adelantadas por el ente territorial para conjurar la problemática, el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía en el informe del 21 de marzo de 2017, al que se ha hecho mención, al observar en diferentes puntos pérdidas parciales de la banca en la vía Pácora – Aguadas, recomendó “Instalar señales preventivas, hacer presupuesto de las obras requeridas y sus respectivos estudios cuando se requieran para recuperar el ancho normal y buscar la priorización de estas obras”, lo cual incluso ratificó en la declaración por él rendida, en la cual sostuvo que allí no había ningún tipo de señalización añadiendo que si no existía era seguramente porque no se necesitaba.
Ello denotaría que no había 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 31 presencia de ningún tipo de señalización, lo cual se corrobora con el informe de accidente de tránsito que en los acápites de señales en la vía no marcó con una “x” alguna de estas.
Y a través de oficio del 26 de abril de 2017, suscrito por el profesional especializado de la Unidad de Tránsito Departamental, dirigido al secretario de Infraestructura, para dar respuesta a derecho de petición presentado por un ciudadano indicó que: Y en el numeral 7 se plasmó: De acuerdo a lo anterior se concluye que, a pesar de las condiciones en que se encontraba la vía para la época del accidente, no contaba con señalización que advirtiera las condiciones de riesgo o alguna medida de restricción o control sobre la carretera, pese a que históricamente se han conocido sus dificultades topográficas, y la existencia de procesos erosivos taludes arriba y abajo.
Aunque en la sentencia de primera instancia se concluyó que el departamento de Caldas cumplió sus deberes en relación con la vía atendiendo que allegó documentos que dan cuenta de una rehabilitación, pavimentación y repavimentación en el año 2005, y en el año 2011, y que realiza mantenimientos periódicos a la vías departamentales, los cual 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 32 también afirmó el testigo Giraldo Mejía, debe destacarse que estas pruebas no dan cuenta de la materialización de las tareas de conservación y mantenimiento periódico de la vía para minimizar sus riesgos, pues aunque es cierto que dentro del expediente reposan unos oficios en los que se mencionan obras de rehabilitación y sostenimiento periódico de las vías departamentales, lo cierto es que no se conoce en qué consistían las mismas para así poder inferir el cumplimiento de los deberes que en torno a este tema vial tiene el ente territorial, pudiendo incluso haberse aportado los contratos celebrados para conocer así el objeto de los mismos, y por lo tanto el cumplimiento de sus deberes viales.
Aunado a lo anterior, se tienen los oficios D.A. 1000-0487 y D.A. 1000-0488 del 12 de septiembre de 2016, aunque no mencionan concretamente el sitio donde se produjo el desprendimiento de la banca y el accidente de tránsito, en ellos -como ya se indicó-, se expresan con suma claridad el mal estado de la vía en general, lo cual, sumado el informe presentado por el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía, donde advierte el mal estado de la carretera, la falta de señalización y la necesidad de realizar las obras preventivas, puede confirmar que el departamento de Caldas tuvo la oportunidad de adoptar las medidas para prevenir lo sucedido, no obstante, omitió los deberes que tenía a su cargo en cuanto al mantenimiento y señalización de la carretera, lo cual deja en claro la configuración de una falla en el servicio por parte de la demandada.
Se advierte que se hace alusión en la sentencia de primera instancia a unos eximentes de responsabilidad, como las condiciones climatológicas que ese día se presentaron, pues había lluvia y mucha neblina; a una imprudencia del conductor por haber transitado en esas circunstancias climáticas y además con sobrecupo; e incluso se consideró la configuración de una fuerza mayor por el deslizamiento que se presentó. Otro de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad del Estado es el nexo causal, pues no basta solo con acreditar la falla del servicio, sino la relación entre esta y el daño; nexo que se puede romper al acreditarse un eximente de responsabilidad como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, o la fuerza mayor.
En cuanto a la culpa de la víctima, que es uno de los eximentes de responsabilidad que se invocan, el Consejo de Estado ha señalado: Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 33 tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.
(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.5 (se destaca).
Y frente al hecho de un tercero, que también se mencionó como exonerativo de responsabilidad, se ha afirmado que este se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho dañino, es completamente ajena al servicio por lo que el Estado no se encuentra vinculado en manera alguna.
Lo anterior denota que para que se configura el hecho de un tercero se deben reunir 3 requisitos: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende imputar el daño. Aunque está probado que el día que ocurrió el accidente se presentaban circunstancias climáticas que afectaban la visibilidad de la vía ya que el informe de tránsito mencionó lluvia y neblina, lo cual ratificó el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía, así como el hecho que varios pasajeros se encontraban en partes del bus en las cuales no es permitido viajar, e incluso se menciona un sobrecupo, para este Tribunal de ello no se sigue que estas circunstancias fueran las causas eficientes y determinantes del daño, pues no es factible 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sentencia 23 de abril de 2021. Rad.: 05001-23-31-000-2000-02466-02(51739). 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 34 inferir que la baja visibilidad de la vía por razones climáticas y por el sobrecupo, o por la ubicación de algunos pasajeros en el vehículo, hubiese causado la pérdida de la banca al momento en que transitaba el bus, que fue en realidad la causa del accidente, o que esas condiciones le impidieron al conductor prever el riesgo o maniobrar para evitar el percance.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que: En consecuencia, la Corporación encuentra que las irregularidades antes anotadas, aunque podrían resultan importantes en el plano de la teoría de la equivalencia de las condiciones, no se erigen –ninguna de ellas– en la causa eficiente del daño, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata, sin que resulte procedente efectuar un análisis –casi que interminable– de las tantas hipótesis o supuestos que en este asunto podría generar (…) 6.
Así las cosas, en relación con la causa del daño, observa esta Sala que conforme a la jurisprudencia, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, y para este caso concreto, la causa directa y determinante del accidente, y por ende de las lesiones padecidas por los actores, fue la no realización del debido mantenimiento, cuidado y señalización de la vía, respecto de la cual se tenía conocimiento previo del mal estado en que se encontraba.
Y en cuanto a la fuerza mayor, que fue otro eximente de responsabilidad al que se aludió en la sentencia de primera instancia, debe indicarse que al tenor del artículo 64 del Código Civil, se conoce como “el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
En tal sentido, quien aduce la fuerza mayor debe acreditar que las consecuencias del fenómeno o del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles al agente, es decir que no le es imputable, pues de no ser así no podría hablarse de una causa extraña. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia 24 de marzo de 2011, Rad.: 52001-23-31-000-1996-07982-01(19032). 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 35 Por ello, la jurisprudencia ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.
En el fallo se indicó que el evento que se presentó el 21 de marzo de 2017 cumple las condiciones para encajar en un evento de fuerza mayor ya que fue un hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza, desprendimiento de tierra, el que causó el accidente; aseveración de la que se aparta esta Sala, precisamente porque de conformidad con lo analizado en párrafos anteriores, la imprevisibilidad no se configura en este caso frente a lo ocurrido, desprendimiento de la banca, porque antes de la ocurrencia del siniestro se conocía que la carretera presentaba procesos erosivos antiguos que habían generado deslizamientos y pérdida de la banca, lo que hacía que para la demandada este evento no fuera imprevisible, pudiendo tomar las medidas pertinentes, como el mantenimiento preventivo o señalización adecuada y preventiva, para evitar que el hecho dañoso se presentara, que como se dijo no acreditó. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada en torno a la responsabilidad del departamento de Caldas, al encontrarse acreditada la falla del servicio al permitir el tránsito por una carretera que pese a la advertencia de que presentaba situaciones de riesgo, no se acreditó haber desplegado actividades de mantenimiento para minimizar los peligros, o instalar señalización, sin que se haya configurado un eximente de responsabilidad.
SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales reclamados por los demandantes; se encuentran probados? Tesis: la Sala defenderá la tesis que solo procede el reconocimiento de perjuicios morales, ya que los materiales reclamados no se probaron de ninguna manera. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 36 Perjuicios materiales La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de las víctimas por los siguientes conceptos: - Ubeimar Valencia Hurtado: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Yirley Viviana Mosquera Roa: 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Luis Fernada Correa Grisales: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Diana Marcela Vargas Aguirre: 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Juan Esteban Cifuentes Flórez: 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Bibiana Patricia Zapata González: 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Debe advertirse que en la demanda nunca se explica qué tipo de perjuicio material se reclama, si daño emergente o lucro cesante, y tampoco se aporta prueba que permite determinarlos, siendo claro que todo perjuicio de este tipo que sea reclamado debe ser objeto de prueba que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno. En tal sentido, sin más disquisiciones, por la inactividad probatoria de la parte demandante frente a este perjuicio, se negará esta pretensión. Perjuicios morales El perjuicio moral está relacionado con el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para este caso, se deprecan en las demandas indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes así: - Ubeimar Valencia Hurtado: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Yirley Viviana Mosquera Roa: 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Luis Fernada Correa Grisales: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Diana Marcela Vargas Aguirre: 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Juan Esteban Cifuentes Flórez: 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Bibiana Patricia Zapata González: 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 37 El Consejo de Estado en el documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014, referente a la reparación de perjuicios inmateriales7, estableció el siguiente cuadro en relación con los perjuicios morales en el caso de lesiones, fijando como referente la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiéndolas en 6 rangos así: El nivel uno comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al 7 con fundamento en las siguientes providencias: sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernan Andrade Rincón (E); sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betacourth. 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 38 reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
En el presente asunto, de conformidad con las historias clínicas de los demandantes, se encuentran probadas las siguientes lesiones e incapacidades: - Ubeimar Valencia Hurtado: hemorragia intracraneal, fractura de la clavícula, fractura de rótula, traumatismos en tórax, trastorno de ansiedad, traumatismo intracraneal, traumatismo de muñeca y mano, traumatismo múltiple antebrazo, lo que generó una incapacidad de 25 días. - Yirley Viviana Mosquera Roa: dolor en fosa iliaca derecha, lo que generó una incapacidad de 5 días - Luisa Fernanda Correa Grisales: fractura de la epífisis superior de la tibia, lo que generó una incapacidad de 50 días. - Diana Marcela Vargas Aguirre: presentó traumas en la cabeza, cuello, tórax, región escapular izquierda y amnesia del evento, con pérdida de conocimiento, lo que generó una incapacidad de 8 días. - Juan Esteban Cifuentes Flórez: lesión parcial del manguito rotador, lo que generó una incapacidad de 7 días. - Bibiana Patricia Zapata González: presentó fractura de la epífisis inferior de la tibia, lo que generó una incapacidad de 30 días Se debe advertir que en este caso no se allegaron dictámenes u otra prueba de la que pueda inferirse algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral, considerando la Sala que conforme lo probado con las historias clínicas y las incapacidades, las lesiones de los actores clasificarán entre iguales o superiores al 1% e inferiores al 10%, lo que dará derecho a reconocerles los siguientes salarios mínimos: 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 39 TERCER PROBLEMA JURÍDICO ¿Tiene derecho el departamento de Caldas a que AXA Colpatria Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad 1000164, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la compañía de seguros AXA Colpatria no debe reembolsar ninguna suma de dinero al departamento de Caldas, ya que la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 100164 excluyó de amparo los daños morales causados a terceros.
El artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el contrato de seguros es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Por su parte, el artículo 1127 ibidem, se refiere al contrato de seguro de responsabilidad civil, para señalar que en este se “Impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la DEMANDANTE PORCENTAJE DE GRAVEDAD DE LA LESIÓN DÍAS DE INCAPACIDAD SALARIOS MÍNIMOS A RECONOCER SALARIO MÍNIMO AÑO 2024 ($1.300.000) Ubeimar Valencia Hurtado igual o superior al 1% e inferior al 10%. 25 5 SMLMV $6.500.000 Yirley Viviana Mosquera Roa igual o superior al 1% e inferior al 10%. 5 1 SMLMV $1.300.000 Luisa Fernanda Correa Grisales igual o superior al 1% e inferior al 10%. 50 10 SMLMV $13.000.000 Diana Marcela Vargas Aguirre igual o superior al 1% e inferior al 10%. 8 1.6 SMLMV $2.080.000 Juan Esteban Cifuentes Flórez igual o superior al 1% e inferior al 10%. 7 1.4 SMLMV $1.820.000 Bibiana Patricia Zapata González igual o superior al 1% e inferior al 10%. 30 6 SMLMV $7.800.000 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 40 indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”; añadiendo que son asegurables la responsabilidad contractual y extracontractual.
El artículo 1047 del mismo Código, señala que las pólizas de seguro, deberán expresar además de las condiciones generales del contrato lo siguiente: 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;
(…) 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo. (…) 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. Entre el departamento de Caldas y la compañía AXA Colpatria se suscribió contrato de seguro emitiéndose la póliza de responsabilidad civil nro. 1000164, cuyo tomador y asegurado era la gobernación de Caldas, y los beneficiarios los terceros afectados.
Sin embargo, la póliza de seguro 100164, en sus condiciones generales determinó en el capítulo I los amparos y exclusiones; en este primer acápite se incluyó “1.1 Predios, labores y operaciones”; pero en exclusiones dispuso: Es claro entonces que los perjuicios morales se encuentran excluidos del amparo de la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 100164, toda vez que así fue 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 41 pactado entre las partes al suscribir el contrato de seguros.
Lo anterior, permite concluir que no existe en virtud del contrato de seguro suscrito entre las partes, el deber de la compañía de seguros frente al departamento de Caldas de reembolsar alguna suma de dinero que este deba pagar como consecuencia de la declaratoria de su responsabilidad. Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas allegadas se puede concluir que, en este caso, se probó la responsabilidad en que incurrió el departamento de Caldas en el accidente de tránsito que se presentó el día 21 de marzo de 2017 en el cual resultaron lesionados los demandantes; al haber incurrido el ente territorial en una omisión de sus deberes atinentes al mantenimiento y señalización de la vía pese a que conocía su mal estado, debiendo cancelar los perjuicios morales tasados en esta providencia, sin que haya lugar a que la compañía de seguros reembolse alguna de dinero teniendo en cuenta las exclusiones plasmadas en el contrato de seguro.
Lo anterior, lleva a revocar el fallo de primera instancia, declarando no probadas las excepciones de “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”; “Inexistencia de falla en el servicio imputable al Departamento de Caldas” e “Inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de la obligación”, formuladas por el departamento de Caldas.
Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas de primera y segunda instancia porque las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de mayo de 2022, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por UBEIMAR VALENCIA HURTADO, YIRLEY VIVIANA MOSQUERA ROA, LUISA FERNANDA CORREA GRISALES, DIANA MARCELA VARGAS AGUIRRE, JUAN ESTEBAN CIFUENTES FLÓREZ Y BIBIANA PATRICIA ZAPATA GONZÁLEZ contra EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, y como llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de conformidad con lo 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 42 expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”; “Inexistencia de falla en el servicio imputable al Departamento de Caldas” e “Inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de la obligación”, formuladas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE CALDAS del daño irrogado a los señores UBEIMAR VALENCIA HURTADO, YIRLEY VIVIANA MOSQUERA ROA, LUISA FERNANDA CORREA GRISALES, DIANA MARCELA VARGAS AGUIRRE, JUAN ESTEBAN CIFUENTES FLÓREZ Y BIBIANA PATRICIA ZAPATA GONZÁLEZ.
CUARTO: En consecuencia, se CONDENA al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada uno de los accionantes:
QUINTO: SE NIEGAN las pretensiones relacionadas con el PERJUICIO MATERIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: El DEPARTAMENTO DE CALDAS cumplirá la sentencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: NEGAR LAS PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA presentado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., según lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera y segunda instancia, conforme lo DEMANDANTE SALARIOS MÍNIMOS A RECONOCER SALARIO MÍNIMO AÑO 2024 ($1.300.000) Ubeimar Valencia Hurtado 5 SMLMV $6.500.000 Yirley Viviana Mosquera Roa 1 SMLMV $1.300.000 Luisa Fernanda Correa Grisales 10 SMLMV $13.000.000 Diana Marcela Vargas Aguirre 1.6 SMLMV $2.080.000 Juan Esteban Cifuentes Flórez 1.4 SMLMV $1.820.000 Bibiana Patricia Zapata González 6 SMLMV $7.800.000 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia 43 indicado en las consideraciones.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de junio, conforme acta nro. 037 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.