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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2017-00559-00

Ponente: Fabio Iván Afanador García

Fecha: 2024-05-15

[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ VIRGILIO BOGOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU LLAMADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL - UAECD RADICACIÓN 25000 23 41 000 2017 00559-00 ===================================== La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. 1. José Virgilio Bogoya Martínez, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para obtener la nulidad de la Resolución 795 de 18 de enero de 2016, por la que se ordena una expropiación administrativa, y de la Resolución 004207 de 22 de marzo de 2016, Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [2] que resolvió un recurso de reposición y se adiciona la anterior resolución en lo que concierne al valor del precio. 2.- Como consecuencia se condene al IDU a ajustar y pagar los siguientes valores actualizados por concepto de daño emergente y lucro cesante. 3.- Narró los siguientes HECHOS RELEVANTES: -- Adquirió por compra el inmueble con nomenclatura Calle 129 No. 91- 16 de Bogotá, cédula catastral 0092022113800000000, CHIP AAA0129BALF y matrícula 50N-20260435.

Constaba de dos plantas construidas, más terraza. En la primera planta: local comercial acreditado con dos baños y escaleras de acceso. Segunda planta: apartamento independiente con dos alcobas, un baño, una cocina a gas, terraza descubierta y lavadero. Escaleras de acceso. -- El 30 de diciembre de 2014, el IDU inició el proceso de expropiación mediante acto administrativo y formuló una oferta de compra del inmueble, con fundamento en el avalúo 2014-3007 de 29 de diciembre de 2014, y determinó la suma de $93.226.000, omitiendo el valor del lucro cesante y daño emergente.

El 29 de mayo de 2015, la UAECD allegó complementación del mencionado avalúo -informe técnico 2015- 0219- con adición del valor del daño emergente. -- El 1º de septiembre de 2015, el IDU, mediante Resolución 59302 modificó la Resolución inicial 114474 de 30 de diciembre de 2014, y determinó la adquisición del inmueble por vía administrativa con oferta de compra por valor de $147.659.760 por concepto de terreno y construcción, más $3.708.989 por daño emergente. -- Posteriormente, mediante Resolución 795 de 18 de enero de 2016, el IDU profirió la orden de expropiar por vía administrativa sin que se modificara el valor de terreno y construcción y sin que se reconociera el lucro cesante. -- Para la fecha de elaboración del avalúo de la UAECD, el inmueble se encontraba en estratificación cero, es decir, para efectos de impuesto predial corresponde a estratificación como inmueble comercial.

Sin embargo, en el avalúo 2015-0219 se plasmó como dos y adujo que el sector se encuentra clasificado, desconociendo que el cobro del impuesto predial se hace como comercial. -- El 8 de marzo de 2016 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 795 de 18 de enero de 2016 para reconocer el incremento en el valor y corregir los errores del avalúo. Con Resolución 4207 de 22 Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [3] de marzo de 2016 se resolvió el recurso de reposición y adicionó la decisión para disminuir el valor ofertado, descontar el reconocimiento de desconexión de servicios públicos, gastos de escrituración y desconocer la totalidad del daño emergente. 4.- Normas vulneradas y explicación del concepto de violación. 5.- Citó como disposiciones normativas infringidas los artículos 67, 68, 70 (num.2y4) de la Ley 388 de 1997, y 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución. 6.- Desarrolló el concepto de violación bajo los siguientes cargos de nulidad: 6.1.

Infracción de normas de rango superior. El IDU nunca puso a disposición inmediata los dineros. La norma es clara en indicar que se debe poner los dineros a disposición inmediata, para que sean retirados dentro de los 10 días siguientes. En caso contrario, la decisión de expropiación no producirá efecto y la entidad deberá surtir de nuevo el procedimiento expropiatorio.

El IDU confundió el avalúo comercial de la UAECD con el valor que debía reconocer por indemnización: jamás consultó los intereses del demandante, no ponderó las circunstancias de su familia, no consideró que se aumentó el valor de los inmuebles en un 83%, lo que impide adquirir uno similar. 6.2. Falsa motivación. El IDU solo ordenó el pago reportado en un avalúo comercial que realizó otra entidad del Distrito (Catastro), aunque la Secretaría de Planeación conocía que los predios se expropiaban.

En más de diez años no les modificó el estrato y los mantuvo en 2 cuando les correspondía 3, y así determinaron los valores de adquisición. 6.3. Abuso de poder. El IDU no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, se ciñó de manera unilateral al hecho por el IGAC, desconoció que podría haber realizado una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto, dejó al arbitrio de la administración distrital y realizó un convenio interinstitucional que también costó dinero para realizar el avalúo en interés del expropiante.

Dejó en letra muerta el artículo que pretendía que las entidades tuvieran en cuenta los avalúos de particulares, con abuso de poder al aducir que por ser el Distrito son los únicos que pueden realizar avalúos. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [4] I.2. OPOSICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. 7.- La demandada - IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que los actos administrativos atacados están revestidos de legalidad porque fueron expedidos por autoridad competente, con respeto al derecho de defensa y sin desviación de poder. 8.- Expidió las Resoluciones 00795 y 04207 de 2016 una vez declaradas las condiciones de urgencia y con base en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, que determinó la expropiación administrativa; la Resolución 00795 fijó el precio indemnizatorio en $150.704.796 que incluían los conceptos de terreno-construcción y daño emergente.

Con la Resolución 04207 se reconoció además el lucro cesante. 9.- La indemnización tiene una base reparatoria, no se funda en razones de tipo subjetivo, se otorga conforme a los avalúos que emite la entidad encargada bajo los principios de imparcialidad y equidad. El demandante no demuestra las razones por las cuales la indemnización entregada no es reparatoria o compensatoria. 10.

La llamada en garantía expuso que las resoluciones cuya nulidad se deprecan fueron expedidas por el IDU en desarrollo de una actuación administrativa, dentro de la cual no tiene ámbito de injerencia o participación; por tanto, no existe relación causal entre la actuación desplegada por la UAECD y el acto administrativo que se acusa. 11.- No le consta ni es de su ámbito la supuesta demora del desembolso de los dineros producto de la expropiación, ni la negativa a la negociación para reconocer una indemnización justa.

Aunque elabora los avalúos comerciales de los predios a expropiar por utilidad pública, el IDU adelanta todas las etapas y procedimientos del trámite expropiatorio. 12.- Indicó que, como se hacen críticas tangenciales al avalúo de la UAECD, no es cierto que se haya efectuado bajo los presupuestos de vivienda de interés social, que no se haya considerado su vida útil, la edad de los materiales y acabados, por el contrario, resulta de un estudio técnico, atendiendo lo previsto en la Resolución 620 de 2008.

No es cierta la afirmación de que no se consideró el incremento de precio de los inmuebles en Bogotá, pues la labor incluye un estudio del mercado inmobiliario de la zona, lo que le da coherencia y temporalidad. Frente a la estratificación, las normas para elaborar avalúos comerciales para expropiación ordenan considerar la vigente para la fecha de su preparación, sin que la UAECD pueda modificarla.

Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [5] 13. Rechazó la manifestación según la cual existió concertación y mala fe de las entidades distritales – IDU y UAECD – dirigidas a perjudicar los intereses de la demandante. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. Oportunidad. 14.- Con auto proferido en la audiencia de pruebas de 25 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión. 3.2.

Parte demandante. 15.- Señaló que con las pruebas aportadas logró demostrar que el precio pagado fue irrisorio e injusto porque no se tuvieron en cuenta los datos reales para determinar el verdadero valor de la indemnización. Solicitó ponderar si una Resolución del año 2008 (620) y un Decreto (1420) de hace veinte años puede regular valores futuros y si para el caso unas normas técnicas pueden intervenir en los precios de mercado, máxime cuando la oferta y demanda en Bogotá ha sufrido variación considerable en los últimos años.

Lo anterior para comprobar si la función de compensación o reparación se cumplió con la expropiación. Indicó que el Avalúo No. 2015-0219 del 22 de julio de 2015, realizado por la UAECD, con base en el cual se pagó la indemnización por concepto de la construcción, se realizó bajo el método de reposición, y en el numeral parte final se consignó: “los valores de reposición utilizados en la aplicación del método fueron tomados de los presupuestos de obra elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.” Esta clase de “TIPOLOGIA” es de la misma entidad a la cual le pagaron para que realizara el Avalúo, que además es una entidad descentralizada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón que impide una imparcialidad y valoración real de los predios a expropiar, y lo que es peor a la fecha se desconoce de dónde sale la TIPOLOGIA cuando lo que realmente debió fue aplicar el concepto del método por reposición. Finalmente, estimó que se debe verificar en el avalúo comercial elaborado por la UAECD: - El cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, porque estos soportes no fueron Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [6] verificados por el IDU y tampoco fueron aportados con la contestación de la demanda. - Que la parte demandada no aportó la fuente de las tipologías para determinar el metro de construcción, dejando acéfalo el avalúo comercial para poder controvertirlo en dicho sentido y por lo menos corroborar que el valor determinado surgió de esa fuente real. - Que no se presentaron actas de verificación del predio por parte de la UAECD para llevar a cabo el avalúo. - No se aportaron los comparativos del mercado para el valor del terreno. - Además de lo anterior, deberá hacerse un análisis de la Resolución 620 de 2008 y del Decreto 1420 de 1998, a fin de que se estudie la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la expropiación realizada, pues estas no están acordes con las sentencias C-476 de 2007 y C-1074 de 2014 de la Corte Constitucional. 3.3.

Parte demandada – IDU. 16.- Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Insistió que en el trámite de expropiación administrativa se respetaron las etapas que establece la Ley 388 de 1997 y que ha desarrollado jurisprudencialmente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Concluyó que: -- Se ofertó y pagó un precio justo de conformidad a las resoluciones expedidas por el IGAC; el pago fue previo a la entrega y transferencia del derecho de dominio y los reclamó el beneficiario. -- No era posible para el IDU eximir los pagos tributarios.

Realizó los descuentos establecidos en la ley: la retención en la fuente equivalente al 20% del valor fijado como lucro cesante y el equivalente al 2.5% por concepto de enajenación de inmuebles Decreto 1512 de 1985. -- No es verdad que haya dejado de pagar en la indemnización el daño emergente o el lucro cesante. -- El avalúo practicado en 2015 lo realizó una entidad idónea y autorizada por la ley para hacerlo, como la UAECD y fue la base de negociación y posterior expropiación administrativa; cumplió con los requisitos, metodología y análisis para determinar el precio justo.

En el proceso contencioso administrativo no se desvirtuó metodológica o técnicamente el avalúo realizado por la UAECD. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [7] -- El demandante no aportó pruebas que permitan desvirtuar o modificar el avalúo con el que se realizó la expropiación. 3.4.

Llamada en garantía – UAECD 17.- Hizo alusión a su competencia legal para expedir avalúos, a las normas que lo regulan y a las garantías pactadas en el contrato interadministrativo 1321 de 2013. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare que la UAECD no tiene legitimación en la causa por pasiva. El avalúo comercial solicitado por el IDU incluye terreno, construcción e indemnización. El valor de lucro cesante y daño emergente fue estimado como corresponde y contiene los siguientes fundamentos: -- Se consultó de forma puntual y precisa la norma urbanística del inmueble. -- Se estableció los métodos valuatorios: el de comparación o mercado para el terreno y el de reposición para la construcción, según lo estipulado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, dada la finalidad trazada por dicha resolución para cada estudio (terreno y construcción). -- Para poder utilizar correctamente el método de reposición se incluyen los ítems de materiales y dependencias de la construcción, descritos detalladamente, y a partir de ellos se define el valor con un cálculo de presupuesto con base en los costos de la publicación Construdata y el software TEKHNE. -- El valor de terreno se definió a partir del estudio del mercado inmobiliario, en concordancia con lo dictado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC.

En cuanto a la estratificación, aclaró que en el informe de avalúo se dice que el “Sector” donde se encuentra el predio tiene estrato dos (2)”, en ningún momento se dice que el inmueble, que tiene destino económico Comercial, le aplique esta clasificación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.- La controversia.

Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [8] 18.- El demandante precisó que discute el precio de indemnización reconocido por el IDU, en el sentido de desvirtuar el avalúo presentado y elaborado por la UAECD, que no tuvo en cuenta los intereses del demandante, ni ponderó las circunstancias de su familia, no tuvo en cuenta el incremento en el valor de los inmuebles y expidió la Resolución de expropiación para solo ordenar el pago reportado en el avalúo de la UAECD. 19.- La entidad accionada – IDU - sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos según la normatividad vigente, sustentados en un informe técnico de avalúo de la entidad facultada para el efecto -UAECD- que contempló, entre otros aspectos, la destinación económica del predio, su localización, así como las características y usos que se tiene, la factibilidad de prestación de servicios públicos, el transporte y la indemnización por perjuicios causados por la pérdida de utilidad por arriendo.

Avalúo que no fue desvirtuado. 20.– La llamada en garantía –UAECD– estimó que no está legitimada por pasiva, considerando que lo pretendido es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el IDU. Si bien realizó el avalúo que dio soporte al precio indemnizatorio, fue en virtud de un contrato interadministrativo que se liquidó y no contempló cláusula de indemnidad contra terceros.

El avalúo realizado respetó la normatividad vigente. 1.2. Problema jurídico y tesis general de la Sala. 21.- Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, ¿Los avalúos oficiales que hacen parte integral de los actos acusados de expropiación del predio ubicado en la Calle 129 No. 91 – 16 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20260435 de propiedad del señor José Virgilio Bogoya-demandante- se ajusta a lo dispuesto en la Resolución No. 620 de 2008 sobre la elaboración de avalúos y el método para calcular el precio comercial del inmueble expropiado? 22.- La Sala negará las pretensiones de la demanda, como quiera que no se probaron los cargos de nulidad invocados.

II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1.- Hechos probados. 23.- En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [9] -- Con Escritura Pública 380 de 9 de febrero de 1996 se realizó la división material del inmueble ubicado en la Calle 124 No. 91 -14 Suba y se adjudicó la Casa Lote No. 1 a José Virgilio Bogoya Martínez. -- Con Resolución 114474 de 30 de diciembre de 2014, el IDU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló una oferta de compra a José Virgilio Bogoya Martínez sobre el inmueble ubicado en la Calle 129 No. 91 – 16 de Bogotá, por un valor de $93.226.000 por concepto de avalúo comercial de terreno. -- El 10 de febrero de 2015, el demandante presentó solicitud de revisión técnica del avalúo comercial 2014-3007, pues no se tuvo en cuenta la construcción, la actividad del sector, el registro fotográfico fue poco y la oferta no estaba acorde con el valor real del inmueble. -- Con Resolución 59302 del 10 de septiembre de 2015, el IDU ajustó el valor del precio indemnizatorio a $151.368.749, $147.659.760 por avalúo comercial, terreno y construcción, y $3.708.989 por daño emergente. -- Con Resolución 795 de 18 de enero de 2016 se ordenó la expropiación por vía administrativa del predio en mención por la suma de $150.704.736 por concepto de terreno más construcción ($147.659.760) y daño emergente ($3.044.976).

Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, que conllevó a la adición de la Resolución recurrida. -- Mediante Resolución 4207 de 22 de marzo de 2016, el IDU incluyó el factor indemnizatorio de lucro cesante en cuantía de $6.549.500 por pérdida de utilidad de renta (arrendamiento). En la parte considerativa señaló que, respecto del valor del daño emergente por $3.708.989 se descuentan gastos de escrituración ($300.081), desconexión de servicios públicos ($262.932) e impuesto predial ($101.000). -- El 24 de mayo de 2016 se profirió la Resolución 5897, “por la cual se da cumplimiento a la Resolución 4207 de 2016”, y adicionó la Resolución 795 de 18 de enero de 2016 para incluir el concepto de lucro cesante por la suma de $6.549.500. -- El 14 de marzo de 2017, el IDU pagó $152.252.842 por concepto del precio indemnizatorio.

Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [10] 2.2. De la expropiación administrativa. 24.- El artículo 58 de la Constitución Política prevé el derecho a la propiedad privada y el mecanismo de la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social, así: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio” (Destacado de la Sala). 25.- De la norma anterior se desprende que el derecho a la propiedad no es absoluto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado varios principios que lo caracterizan: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la Constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce su carácter limitable; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación1. 26.- La adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general fue regulado inicialmente en la Ley 9ª de 1989, y luego modificada con la Ley 388 de 1997.

Los artículos 63 a 72 reglamenta el procedimiento que se debe llevar a cabo para la expropiación por vía administrativa: la indemnización, forma de pago, decisión y recursos procedentes frente a la decisión. 27.- El artículo 63 define los motivos que se deben considerar para determinar la utilidad pública de un bien o el interés social que amerite la expropiación por vía administrativa. 1 Ver en este sentido, los siguientes pronunciamientos, entre otros Sentencias C-147/97, C589/95, C- 00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11.

Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [11] 28.- El procedimiento de expropiación administrativa inicia con un acto administrativo que así lo determina, que se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y la entidad expropiante lo inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. (art. 66) 29.- En este acto administrativo se deberá fijar el valor del precio indemnizatorio a reconocer a los propietarios del inmueble, que será igual al avalúo comercial utilizado para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley en estudio, que determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998, teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra (art. 67). 30.- A este respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado2 destacó lo siguiente: “… el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral…”. (Negrilla de la Sala) 31.- En ese sentido, la expropiación de un bien de propiedad privada, dirigido a satisfacer un interés general, debe estar precedido del 2 Sentencia 26 de abril de 2018.

Radicación: 05001-23-31-000-2007-03162-01. C.P. María Elizabeth García González. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [12] reconocimiento de un justo valor por el predio, que repare de manera integral el sacrificio impuesto por la prevalencia del interés general. 32- Conforme al procedimiento expropiatorio establecido en la Ley 388, transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que constituyó la oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal de enajenación voluntaria contenido en una promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa.

Dicho acto deberá contener: (i) la identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; (ii) el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; (iii) la destinación que se dará al inmueble expropiado; (iv) la orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y (v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa (art. 68). 33.- Frente a la decisión de expropiación una vez ejecutoriada, el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladará a favor de la entidad que dispuso la expropiación, para lo que bastará con registrar la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación respectiva (art. 70). 34.- En efecto, la entidad pondrá a disposición inmediata del particular expropiado el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio, según el caso.

Si el particular no retira los valores y los documentos de deber dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregará copia de la consignación al Tribunal Administrativo de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el bien inmueble, dentro de los 10 días siguientes.

Así se considera que ha quedado formalmente hecho el pago. 35.- Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del inmueble expropiado sin necesidad de intervención judicial. Si los valores y documentos de deber no se ponen a disposición del propietario o no se consignan en los términos señalados, la decisión de expropiación no producirá efecto y la entidad deberá surtir de nuevo el procedimiento expropiatorio (art. 70 num. 3y4).

Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [13] 36.- La entidad se obliga a utilizarlo para fines de utilidad pública o interés social en 3 años, contados desde la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Para este efecto, quien tenía la calidad de propietario podrá solicitar al Tribunal Administrativo su verificación, mediante proceso abreviado (art. 70 num. 5). 2.3.

Análisis y solución del caso Concreto. 37.- La parte demandante cuestionó la legalidad de las resoluciones 795 de 18 de enero de 2016 y 4207 de 22 de marzo de 2016, en lo que respecta al precio indemnizatorio reconocido y pagado producto de la expropiación administrativa del predio ubicado en la Calle 129 No. 91- 16 de Bogotá. Arguyó que se debe ordenar el pago del precio justo, la exención de pagos tributarios y el reconocimiento del daño emergente. 38.- Como se desprende del acervo probatorio, previo un trámite administrativo realizado por la autoridad competente –Instituto de Desarrollo Urbano IDU-, se produjo la expropiación del inmueble de propiedad de José Virgilio Bogoya Martínez. 39.- Dentro del trámite se profirió el acto de oferta de compra (Resolución 114474 de 30 de diciembre de 2014, notificada personalmente al demandante el 15 de enero de 2015) con los requisitos legales antes expuestos.

Esta Resolución fue modificada mediante la Resolución 59302 de 1º de septiembre de 2015 para incluir el concepto de daño emergente. 40.- Con posterioridad y sin un acuerdo formal de enajenación voluntaria se expidió el acto administrativo de expropiación por vía administrativa, Resolución 795 de 18 de enero de 2016, notificada por aviso del 19 de febrero de 2016, en la que se identificó de manera precisa:  La destinación del bien inmueble objeto de expropiación.  El valor del precio indemnizatorio por $150.704.736 y la forma de pago en un 100% del precio indemnizatorio que sería puesto a disposición del señor Bogoya Martínez, una vez quedara ejecutoriada la Resolución de Expropiación y efectuados los trámites financieros.  La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [14]  La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa. 41.- Presentado el recurso procedente, el IDU, conforme los artículos 79 y 80 del CPACA, adicionó el monto de la indemnización e incluyó el factor de lucro cesante en cuantía de $6.549.500, según Resolución 4207 de 22 de marzo de 2016.

Notificada por aviso del 4 de octubre de 2016. 42.- Los argumentos de la demanda recaen en que el IDU no pagó el precio justo al demandante; además, le fueron descontados valores tributarios y daño emergente, que no debía asumir. Con lo anterior, se afirmó que el valor entregado por el IDU, lo empobreció. A juicio del actor, debió tenerse en cuenta el avalúo realizado por la firma “Sarmiento & Osorio soluciones inmobiliarias”. 43.- Empero, respecto del avalúo de parte antes citado, debe decirse que no se tuvo como prueba, por las razones expuestas en la providencia de 3 de agosto de 2023.

Con todo, en la misma decisión, se decretó la práctica de un dictamen pericial, para lo cual se impuso al demandante la carga de allegar la hoja de vida de dos personas con las calidades profesionales requeridas y que considerara pudieran llevar a cabo la experticia requerida. Ante su incumplimiento, el 25 de septiembre de 2023, en la audiencia de pruebas se prescindió del dictamen pericial decretado. 44.- Ahora bien, aclarado lo anterior, frente al avalúo oficial que sirvió de soporte a la expropiación, la Sala se referirá los métodos a los cuales se debe recurrir para la elaboración de los avalúos cuando se trata de procesos de expropiación en virtud de las Leyes 9 de 1989 y 338 de 1997.

En este orden, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 establece: “Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.

La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [15] válido lo adoptará por resolución de carácter general.” (Destacado de la Sala). 45.- A su vez, el artículo 26 señala que, en caso de que las condiciones del inmueble objeto de avalúo permita la aplicación de uno o varios de los métodos enunciados en el artículo 25 transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado del respectivo estudio. 46- En aplicación de esta norma, el IGAC expidió la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008 -aplicable al asunto en estudio-, y allí contempló las disposiciones normativas regulatorias de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997.

Su artículo 6 fija las etapas para la elaboración de avalúos, en los siguientes términos: “ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 2.

Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.

En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5.

Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas. 6.

En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga.

Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [16] 8. Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías”. 47.- En ese sentido, los requisitos y las etapas mencionadas implican que la elaboración de los avalúos dispuestos por la Ley 388 de 1997 debe atender ciertos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada. 48.- Ahora bien, según la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado3, el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación que se consigna en los actos administrativos acusados, “debe entenderse (…) amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario”.

En tales circunstancias, “el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”. 49.- Al descender al asunto de marras, se advierte que el avalúo comercial 2014-3007, realizado por la UAECD, refirió la utilización del método de comparación de mercado para establecer el valor del terreno, y el de reposición para determinar el valor de la construcción. Tales métodos están definidos en el artículo 1º de la Resolución IGAC 620 de 2008, así: “Artículo 1.

Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.

(…) Artículo 3º.- Método de costo de reposición. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno.” 3 Sentencia de 13 de octubre de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2014-01080-01.

Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [17] 50.- A su vez, los artículos 10 y 11 de la Resolución fijan las siguientes reglas para la aplicación del método de comparación o de mercado: “Artículo 10. Método de comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

(…) Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.” 51.- Al cotejar el avalúo oficial 2014-3007 con las reglas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, la Sala encuentra que allí se mencionó que, según el estudio de mercadeo anexo, se depuraron 4 ofertas, dando un promedio de mercado $1.500.479 / m2, con un límite inferior de $1.397.526 m2 y superior de $1.603.432/m2, con un coeficiente de variación de 6.86%.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la ubicación interna sobre vía secundaria, se le asignó un valor por metro cuadrado de terreno de $1.400.000 / m2. 52- Como se señaló, el método de comparación o de mercado debe contener el estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes similares y comparables con el objeto de avalúo, requisito que se torna la columna vertebral para dicho cometido.

Ahora bien, el avalúo oficial no describió las características o condiciones físicas de los inmuebles con los que realizó la homogeneización, tampoco acompañó las fotografías de las condiciones reales de dichos predios, solo refiere la ubicación del predio, área de terreno (todos disímiles - 96, 126, 145.7 y 90 m2), fuente, entre otras, que no permiten determinar la semejanza de aquellos con el predio expropiado.

Véase el plano adjunto en el que todos los terrenos son diferentes (folio 45 expediente físico). Si bien se dieron algunas falencias metodológicas menores en el avalúo oficial, ello no contrarresta su credibilidad, al menos por dos razones. No tienen gravedad suficiente para alterar el resultado final porque el coeficiente de variación fue de 6.86 %, dentro del límite legal.

Y otra procesal, el demandante no alegó reproche alguno al contenido técnico del avalúo oficial concretamente en estos aspectos. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [18] 53.- Por su parte, el avalúo 2015-0219 utilizó el método de costo reposición para determinar el valor de la construcción y allí se indicó que, “El valor del metro cuadrado para la edificación se calculó según la tipología de construcción determinada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para una vivienda de dos pisos, sistema portante estructura en concreto, cubrimiento de muros en pañete, dos habitaciones, un baño, una cocina y cubierta en placa, cuyo valor de reposición es de $544.000/m2, este valor se depreció según la edad y estado de conservación de la construcción, adoptando el valor de $407.000/m2”.

Igual se señaló para el local comercial y para el valor unitario de la enramada. 54.- Frente al método de costo reposición, el artículo 3º de la Resolución IGAC 620 señaló que, “busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.

Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt.” La Sala encuentra que no se citó el bien comparable para estos efectos, ni se evidenció el uso de la fórmula prevista; se dice que el valor del metro cuadrado se calculó según la tipología de construcción determinada por la UAECD, sin explicar en qué consiste.

A pesar de ello, el demandante no acreditó cuál fue el impacto de estas posibles falencias en el resultado final del avalúo. 55.- Bajo ese contexto, el avalúo oficial que el IDU consideró para expedir los actos enjuiciados no se ajustó con rigor a las normas que regulan la elaboración de avalúos comerciales. Sin embargo, a pesar de estas falencias, la Sala no le restará su credibilidad técnica, toda vez que i) existen otros medios de prueba que corroboran su acierto, además ii) respeta el parámetro de desviación y, finalmente, iii) se desconoce, por ausencia de prueba a cargo del demandante, cuál fue el impacto negativo en el resultado final del precio. 56.- Con todo, la Sala recuerda que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 20204, sobre la presunción de legalidad del avalúo oficial presentado en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa, y la obligación de la parte demandante de demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en ese avalúo, manifestó lo siguiente acerca de la carga del demandante en la materia: “[…] 5.2.3.

En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las 4 Radicado 05001-2331-000-2007-00419-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [19] presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.

Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia”. 57.- Así las cosas, al demandante le corresponde una doble tarea argumentativa y probatoria para contrarrestar la presunción de veracidad y legalidad del acto cuestionado.

En efecto, una primera tarea encaminada a socavar las conclusiones del avalúo oficial y luego, una segunda, a determinar el impacto económico mediante un avalúo comercial que, además de cumplir con los requisitos técnicos, indique con precisión y claridad el verdadero valor del inmueble expropiado. 58.- Se recibió la declaración testimonial de Néstor Andrés Villalobos Caro, prueba solicitada por el IDU, quien manifestó que en su momento revisó el avalúo y verificó las metodologías valuatorias del avalúo y el cumplimiento de las normas aplicables para su aprobación y continuación del proceso de expropiación. Explicó que la constancia de su actuación dentro de la revisión del avalúo se registró en una plataforma documental ORFEO con todos sus anexos para la revisión y posteriormente por el correo institucional del IDU se puso en conocimiento para que pueda continuar con el proceso de adquisición, siendo estos los dos mecanismos que se tienen para su conocimiento y aprobación. También mencionó la existencia de soportes que daban el valor comercial al terreno y a la construcción. Así, para el método de comparación de mercados estaban las ofertas que en su momento tomó el perito para el avalúo comercial con toda la identificación requerida por el IGAC, y para la construcción también estaba referenciada la tipología constructiva que es la base para el avalúo de construcción en su momento.

Revisó los reparos efectuados por el demandante, sin embargo, no hubo prueba técnica que los revelara y, por ello, la respuesta siempre fue que el avalúo técnico contenía el justiprecio del inmueble. Refirió que dentro de las objeciones realizadas por el señor Bogoya Martínez se encontraba el cambio de estratificación en el año 2016, ante lo cual se explicó que solo es aplicable para los inmuebles de uso residencial.

El predio objeto de expropiación tenía un uso mixto y que el cambio de estrato había ocurrido en el año 2016, es decir, con posterioridad al avalúo (2015) y para el momento de este se encontraba en estrato 2. Tampoco estuvo de acuerdo con la edad de la construcción, la cual se corroboró con catastro distrital. Revisó el avalúo Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [20] particular presentado, el cual no daba cumplimiento a la metodología valuatoria.

No fue a terreno porque no es su función, verificó a través de la fuente de información. Por último, dijo que verificó la documentación que sirvió de fundamento para la indemnización de lucro cesante y daño emergente. 59.- Por su parte, Jhon Jairo Daza García, testigo técnico solicitado por la UAECD, manifestó que fue quien realizó de manera personal el avalúo de la construcción y de la indemnización en el año 2015.

Indicó que se hace una propuesta de valores que es evaluada por un Comité. Manifestó que el IDU solicitó tener en cuenta los arriendos de un local comercial. Reiteró que los predios comerciales no tienen estratificación. En términos generales, indicó que con el avaluó realizado se calcula la indemnización: gastos de notariado y registro, desconexión de servicios públicos, desmonte, embalaje y traslado, impuesto predial, lucro cesante. 60.- Respecto de los anteriores testimonios técnicos, la Sala estima que su dicho no aporta más argumentos al proceso valuatorio del precio adjudicado al bien inmueble del demandante que fue expropiado, puesto que, el primero manifestó que había hecho su revisión y el segundo fue quien realizó el avalúo 2015-0219.

Sí llama la atención que Jhon Jairo Daza García hizo referencia al reconocimiento de un lucro cesante, pero revisado el avalúo este está tasado en $0. 61.- Con todo, según el acervo probatorio recaudado, no se desvirtuó en su integridad el avalúo oficial de la UAECD, soporte del precio de indemnización del inmueble expropiado, ya que, teniendo la oportunidad y la carga, el demandante no aportó otro que lograra evidenciar las falencias técnicas de aquél en un grado tal que incidiera en forma sustancial y directa en las conclusiones y cálculos del precio.

En consecuencia, no es dable afirmar el desconocimiento de una indemnización justa por parte del IDU. 62.- Por el contrario, se debe señalar que los avalúos oficiales, y posteriormente la resolución de expropiación, reconocieron al demandante el valor del terreno y su construcción, el lucro cesante (arriendos) y el daño emergente: gastos de notariado y registro; gastos de desconexión de servicios públicos; gastos de desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles; gastos por impuesto predial. 63.- Por demás, cabe mencionar que el avalúo oficial se elabora con base en la información entregada por la entidad solicitante que, para el asunto, resulta ser el IDU, así como la información dada por el propietario al momento de la visita, las cuales se realizaron el 22 de Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [21] diciembre de 2014 para avaluar el terreno y el 29 de abril de 2015 para avaluar la construcción. 64.- Frente a la solicitud de devolución de los gastos de desconexión de los servicios públicos domiciliarios, se debe decir que estos fueron reconocidos y pagados por el IDU dentro del daño emergente, es decir nunca entraron al peculio del demandante, sino que estuvieron dirigidos a las diferentes empresas de servicios. 65.- En conclusión, no se probó que la expropiación por vía administrativa fuese por decisión arbitraria del precio ofertado, ni la retención del 20% de los valores reconocidos por lucro cesante (arrendamiento).

Por ello, la Sala negará las pretensiones de la demanda y no hará pronunciamiento alguno respecto del llamado en garantía Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD. II.4. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.– NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- SIN condena en costas a la parte vencida en juicio.

Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2017-00559-00 José Virgilio Bogoya Vs IDU - UAECD [22] TERCERO - Por secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar. CUARTO.- En firme la presente decisión, archívese el expediente, y déjense las anotaciones en el sistema SAMAI. Esta Sentencia fue aprobada en Sala de Decisión, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío