JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020140119700

Ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales

Fecha: 2023-05-29

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 1/18 F-117 EXPROPIACIÓN - Marco normativo / SOBRE LA FALSA MOTIVACIÓN - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si los actos de expropiación demandados deben ser anulados, con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es, (i) por vulneración al debido proceso, por impedir una contradicción efectiva al aplicar de manera errónea el decreto 1420 de 1998 y no resolver de fondo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el avalúo y no notificar personalmente la decisión a la UNIVERSIDAD;

(ii) falsa motivación porque el avalúo y el precio indemnizatorio es inferior al avalúo catastral, no se ajusta a criterios técnicos, ni a principios de reparación y equidad; y (iii) desviación de poder, porque buscan un fin distinto a aquel por el cual le fue otorgada la competencia a la autoridad que los profiere. Extracto: ( ) La propiedad o dominio es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra ley o derecho ajeno (art. 669 CC), se encuentra garantizado como derecho en el artículo 58 de la Constitución Política, al punto que, sólo el legislador puede determinar, por motivos de utilidad pública o interés social, los casos en los que es posible adelantar la expropiación por vía administrativa, sometida al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio.

( ) Conforme a la regla general de carga de la prueba, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP) y, en materia de expropiación, el Consejo de Estado ha reiterado como regla jurídica que, el avalúo comercial que determina el precio indemnizatorio se encuentra incorporado al acto administrativo de expropiación y amparado por la misma presunción de legalidad, por lo que corresponde al actor acreditar que está equivocado y demostrar su incorrección. ( ) Pues bien, sobre la deprecada relación entre el avalúo catastral y el comercial, el Consejo de Estado recientemente ha precisado que, en relación con las expropiaciones administrativas y judiciales, la Ley 388 de 1997 constituye el marco normativo especial para resolver controversias con el justiprecio y la elaboración de los avalúos comerciales de los predios a expropiar, por lo que no es posible acudir a otras disposiciones normativas.

( ) Revisados los avalúos del trámite administrativo, aportados tanto con la demanda como con la contestación, se advierte que, ciertamente el avalúo de 5/1/2012 correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 001-0711844, precisa que es un predio urbano con restricciones geológicas leves, con comercialización baja en el sector, rodeado de desarrollos multifamiliares y con una construcción con diversas comodidades (001 01 p.159-ss).

( ) Así las cosas, no es cierto lo afirmado por la actora en el sentido de que sobre los predios que se reclama se hizo una distinción no justificada, antes bien, propone una equivalencia de precio frente a bienes que no son semejantes ni comparables, de acuerdo con el estudio expuesto por los avaluadores en cada caso. ( ) Aunque expone haber utilizado el método comparativo de mercado y el método del costo neto de reposición, no contiene una presentación ni una correlación de datos de los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, ni cómo arribó al valor del metro cuadrado en sus conclusiones.

Los anexos denominados “investigación de mercado lotes” describen unos lotes con otros usos que no cumplen con el criterio de homogeneidad y los que tendrían el mismo uso protector productor tendrían avalúos efectuados por el mismo perito; todo lo cual no alcanza para desvirtuar el acto administrativo y el avalúo realizado en sede administrativa que, como se dijo, se encuentra amparado por las presunciones de legalidad y de veracidad.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 2/18 F-117 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de expropiación (art. 71 Ley 388 de 1998), promovido por UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –UPB con Nit. 890.902.922 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286.

Proceso Especial de expropiación Primera instancia 05001-23-33-000-2014-01197-00 Actora: UPB Apoderada: Paula Andrea Galeano Castrillón Accionada: Departamento de Antioquia Apoderada: Magnolia del Socorro Alzate Zuluaga Procurador: Juan Nicolás Valencia Rojas Agencia ANDJE: Procesos territoriales I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 presentada el 8/7/2014 (01 p.266) y reformada el 2/6/2015 (04 p.9-71), admitida el 9/3/2015 y 13/5/2016, respectivamente, pretende la nulidad de las resoluciones No. 112885 y No. 112884 de 16/12/2013, que decidieron la expropiación de unas franjas de terreno, así como de las resoluciones No. 3329 y No. 3330 de 22/1/2014 que confirmaron las anteriores decisiones; a título de restablecimiento del derecho, que la demandada pague a la UNIVERSIDAD la diferencia entre el valor recibido en virtud de la expropiación y el justo precio de los inmuebles, así como la indemnización por los perjuicios patrimoniales ocasionados por la privación del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de expropiación. 2.

Como pretensiones subsidiarias, solicita declarar que, con las resoluciones No. 112885 de 16/12/2013, No. 112884 de 16/12/2013, No. 3329 de 22/1/2014 y No. 3330 de 22/1/2014, la demandada rompió el principio de igualdad de cargas y causó un daño especial y, en consecuencia, que la demandada debe reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios patrimoniales ocasionados por la privación del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de expropiación. 3.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA es propietaria de los bienes inmuebles: (i) con folio de matrícula inmobiliaria 001-624371, adquirido por compra al Seminario Conciliar de Medellín mediante escritura pública 1636 de 30/9/1983 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 001-29597, lote de mayor extensión del cual se segregó el inmueble del cual se desprende dicha franja de terreno y (ii) con folio de matrícula 001-379163, que adquirió mediante escritura pública 2479 de 15/11/1983; en 2013, el inmueble 001-624371 tenía un avalúo catastral en $8.204.810.000 y la universidad pagó impuestos por $33.862.227, mientras que el inmueble 001- 379163 tenía un avalúo de $484.652.000; y, según resoluciones 28057 de 12/10/2011 y 005111 de 6/5/2013, la gobernación del Departamento de Antioquia determinó la necesidad de adquirir los predios con fines de utilidad pública. 4.

El 1/2/2012, Plannex S.A. notificó a la UNIVERSIDAD el avalúo comercial realizado por Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., sin agotar la contratación a través de una lonja por un sistema de reparto; la UNIVERSIDAD solicitó la información relativa el trámite de reparto y/o designación de la firma avaluadora y según oficio 20150000001766 de 14/1/2015 obtuvo respuesta evasiva; el 28/4/2015 reiteró la solicitud y no ha obtenido respuesta.

Entre los 1 El expediente electrónico puede ser consultado con este enlace. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 3/18 F-117 29/5/2023 múltiples errores en que incurrió el avalúo, destaca: (i) fijar un valor de expropiación bastante inferior al valor catastral; por ejemplo, del predio CA12 se requerían 33.316,7 m2 con valor catastral de $59.184/m2 y el avalúo fijó la suma en $20.912/m2; del predio CA12A se requerían 8.177,80 m2 con valor catastral de $61.042/m2 y el avalúo fijó la suma de $21.255/m2;

(ii) abstenerse de liquidar, tasar y reconocer el daño emergente y el lucro cesante, de acuerdo con el Estatuto Anticorrupción; (iii) haber considerado el predio como suelo rural de uso forestal; la UNIVERSIDAD interpuso recurso de apelación contra el avalúo y fue rechazado de plano, pero la decisión no fue notificada. 5. Según resoluciones No. 112885 y No. 112884 de 16/12/2013, la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia decide la expropiación de los predios 001-624371 y 001-379163, actos notificados por conducta concluyente; la Universidad interpuso sendos recursos de reposición el 9/1/2014 y las decisiones fueron confirmadas mediante las resoluciones No. 3329 y 3330 de 22/1/2014.

Ante la negativa de la UNIVERSIDAD al recibo a satisfacción del precio expropiatorio, el 19/2/2014 el departamento de Antioquia pagó, mediante depósito judicial $870.530.489. 6. NORMAS VIOLADAS. Invoca los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, 3 de la ley 1437 de 2011, así como la vulneración de los principios de legalidad, función administrativa, confianza legítima, buena fe, debido proceso y coordinación.

7. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La ley 388 de 1997 regula la expropiación por enajenación voluntaria y por vía administrativa. La sentencia C-476 de 2007 estableció que, independientemente de que se trate de una expropiación por vía judicial o administrativa, la indemnización debida debe ser previa y justa y, en sentencia C-1074 de 2002, sobre el justo precio, indicó que se deben ponderar los intereses de la comunidad y del afectado, debiendo comprender la indemnización integral de perjuicios, los conceptos de daño emergente y lucro cesante. 8.

Considera que el avalúo catastral es la base fundamental para el cobro del impuesto predial y que determinar un valor comercial de un inmueble inferior al catastral, desconoce los principios de coordinación y legalidad, el decreto 3496 de 1983, el decreto 1420 de 1998 y la resolución No. 2595 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; además, defrauda el principio de la confianza legítima, que con fundamento en el de buena fe busca proteger a los administrados de los cambios y modificaciones abruptas por parte de las entidades estatales (sentencia C-131 de 2004), como quiera que, lo usual es que el valor comercial sea mayor que el catastral y “por costumbre lo supere hasta en un 40%”, confiaba en que el valor indicado por las entidades catastrales era el mínimo para cualquier eventual expropiación o trámite con el Estado. 9.

Finalmente, acusa los actos administrativos demandados de (i) vulneración al debido proceso, por impedir una contradicción efectiva al aplicar de manera errónea el decreto 1420 de 1998, no resolver de fondo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el avalúo y no notificar personalmente la decisión a la UNIVERSIDAD; (ii) falsa motivación, por cuanto los fundamentos de hecho o de derecho que relacionan, no corresponden a la realidad, pues toman como base un mal avalúo que contiene un precio que no se ajusta a criterios técnicos ni principios de reparación y equidad; y (iii) desviación de poder, porque buscan un fin distinto a aquel por el cual le fue otorgada la competencia a la autoridad que los profiere. 10.

En su demanda, solicita valorar como indicio grave en contra del departamento de Antioquia, que no haya asistido a la audiencia de conciliación extrajudicial y que no haya dado respuesta de fondo a la petición No. 201500012164 de 8/1/2015. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 4/18 F-117 29/5/2023 11.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opone a las pretensiones de la demanda el 26/5/2015 (07) y se opone a la reforma el 24/5/2016 (05 p.1-41). 12. En relación con la competencia de Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. para realizar los avalúos comerciales de los predios expropiados, asegura que, el artículo 61 de la ley 388 de 1997, reiterado por el artículo 87 de la ley 1474 de 2011 y el Consejo de Estado en providencia de 7/3/2013 (2008- 01204-01) facultan al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la autoridad catastral correspondiente y a los peritos privados registrados y autorizados por las Lonjas de Propiedad Raíz. 13.

De acuerdo con la normativa aplicable y el contrato de prestación de servicios celebrado con Fiduciaria Popular (vocera de la Concesión Aburrá Oriente), Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. se constituyó como perito y tenía competencia para elaborar los avalúos comerciales de los predios requeridos por el departamento de Antioquia para el proyecto de utilidad pública y bastaba su registro en una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encontrara el bien.

Así las cosas, no se requería el acta de reparto de que trata el artículo 10 del decreto 1420 de 1998. 14. En relación con las peticiones sin respuesta, asegura que no tenía conocimiento de que provenían de la UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA pues fueron presentados por la señora Jessica Cabrera sin más identificación y la información que solicitaba, si bien no tenía el carácter de reservada, correspondía a terceros protegidos por el habeas data, razón por la cual el departamento requirió a la peticionaria para que indicara el interés que le asistía, no lo acreditó y tan solo presentó otra petición con los mismos defectos. 15.

Frente a la relación entre el avalúo catastral y el comercial, afirma que, de conformidad con el decreto 1450 de 2011, el avalúo catastral está limitado por el valor comercial y no a la inversa, por lo que el avalúo catastral no es por sí solo una prueba de error en el avalúo comercial practicado por Valorar S.A. Aclara que la norma permite a los catastros fijar un valor a los predios con base en el valor comercial que puedan tener y, para ello, establece precios genéricos basados en la división del territorio en zonas geoeconómicas homogéneas; en cambio, el valor comercial se fija teniendo en cuenta características puntuales considerando metodologías propias. 16.

Alega que la UNIVERSIDAD sí tuvo la posibilidad de controvertir el avalúo, siendo beneficiaria de las garantías que en principio otorgaba la ley 1474 de 2011 y luego tuvo la oportunidad de interponer nuevamente los recursos cuando entró en vigor la ley 1682 de 2013. En lo que respecta al IGAC, el demandante debía iniciar las acciones legales pertinentes por no resolver de fondo el recurso de impugnación; situación que no impedía continuar con el trámite expropiatorio. 17.

Ahora, en relación con la indemnización que deba reconocerse cuando quiera que el precio reconocido por la Administración a título de indemnización no alcance a proporcionar una reparación justa y plena, para obtener reparación de daños accesorios que hubieran podido consumarse, es indispensable que estos sean ciertos y que exista nexo causal con la decisión de expropiación. Para el caso, los valores por indemnización de daño emergente han sido pagados por la administración; mientras que, el decreto 1420 de 1998 y la resolución No. 620 de 2008 del IGAC no daban herramientas al avaluador para determinar el lucro cesante que sólo se reglamentó con la resolución No. 898 de 2014. 18.

Sobre la inasistencia a la audiencia de conciliación, asegura que la entidad no fue notificada de la fecha y hora para comparecer a la diligencia. 19. Propone como excepciones: (i) debida motivación de los actos demandados, (ii) ausencia de desviación de poder, (iii) ajuste al debido proceso, (iv) inexistencia del nexo causal y, (v) inexistencia de la obligación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 5/18 F-117 29/5/2023 20.

Además, propone como excepción previa la de (i) inepta demanda, aduciendo que con la reforma de la demanda se establecieron unas pretensiones que ascendían a más del doble de la pretensión inicial, lo que constituye una nueva pretensión que debía someterse al requisito de procedibilidad. Asimismo, indica que el juramento estimatorio es una prueba arraigada en el sistema procesal desde 2010 y abarca toda reclamación por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutos, aplicable en esta jurisdicción (05 p.42-43).

21. EN EL TÉRMINO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN, LA PARTE ACTORA insiste en las pretensiones, así como en los cargos de nulidad contra los actos demandados. Además, considera acreditado que los análisis realizados por Valorar S.A. incurrieron en yerros técnicos y jurídicos que condujeron a un abuso contra la demandante. Reitera que existe una relación inescindible entre el avalúo catastral y el valor comercial de los inmuebles para efectos de la fijación del justiprecio de la expropiación. Respecto a la prueba pericial rendida por Francisco Ochoa Ochoa, advierte que no existe en el plenario prueba idónea que la controvierta.

Por todo lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda e insiste en la solicitud de indicio grave en contra de la demandada (008).

22. LA PARTE DEMANDADA (006) expone los antecedentes para contratar con Plannex S.A. el desarrollo de la gestión predial para la ejecución de la obra mediante la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.; reitera los argumentos expuestos en su contestación frente a la competencia de Valorar S.A. para la elaboración del dictamen, defiende el trámite administrativo de expropiación, así como el valor del avalúo comercial y se opone al dictamen pericial aportado con la demanda.

Por último, propone excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa para pedir, inexistencia de pruebas que acrediten el lucro cesante y el daño emergente y caducidad de la acción. II. CONSIDERACIONES 23. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso especial del artículo 71 de la ley 388 de 1997, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

24. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Contrato No. 97-CO-20-1811 de 20/12/1997, concesión para el desarrollo de la conexión vial Aburrá -Oriente (túnel de oriente y desarrollo vial complementario), suscrito entre el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. (07 p.37-59). - Acta de modificación bilateral No. 4 al contrato No. 97-CO-20-1811 (07 p.61-106). - Acta de modificación bilateral No. 29 al contrato No. 97-CO-20-1811 (07 p.107-124). - Antecedentes del estudio de necesidad y factibilidad que antecedió a la declaratoria de interés público del predio expropiado (001-06 p.400): Acta No. 27 de 10/2/2004, Acta No. 212 de 19/3/2005 y Acta No. 094 de 14/6/2016, de sesiones del Concejo Municipal en que se discutió, entre otros temas, situaciones referidas a la obra del Túnel del Oriente; acuerdo No. 64 de 2012 “por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Medellín” y acuerdo No. 48 de 2014 “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones complementarias” (001-09). - Contrato No. 4600028759 de 4/10/2010, suscrito entre la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 6/18 F-117 29/5/2023 Medellín y Antioquia, objeto: “prestación de servicios para la elaboración de avalúos comerciales”, duración: dos meses y medio (001-06 p.375-385). - Contrato No. 4600035103 de 29/6/2011, suscrito entre la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, objeto “prestación de servicios para la elaboración de avalúos comerciales”, duración: tres meses (001 06 p.369-374). - Documento de cobro de impuesto predial unificado de 8/7/2011, por el tercer trimestre de 2011, dirigido a la Universidad Pontificia Bolivariana, matrícula inmobiliaria No. 001-624371: lote, dirección cr. 028 x cl 019ª avalúo total $8.890.163.000, valor de impuesto $18.891.597 (001 01 p.234-235). - Oficio radicado el 25/11/2011, del gerente de la concesión Túnel de Aburrá - Oriente S.A. al arzobispo de Medellín, sobre la solicitud de información por parte de la Arquidiócesis, desde el año 2009 el 14/5 y el 30/7 se realizaron reuniones de información sobre las características del proyecto y los requerimientos de áreas en predios del Seminario Conciliar; asimismo se llevaron a cabo reuniones en agosto de 2009, diciembre de 2010 y febrero de 2011, en atención a la importancia de los terrenos del Seminario para la Arquidiócesis de Medellín y la comunidad (001-01 p.198-200) y registro de reunión de 24/11/2011 (001 01 p.201-202). - Resolución No. 8398 de 2012, del Subsecretario de Catastro Municipal de Medellín, inscripción catastral a partir de 15/11/1983 del predio con matrícula inmobiliaria 379163 (001-04 p.117-130). - Informe de 5/1/2012, avalúo comercial V-12-11-1248 F12 -P 096 “proyecto túnel de oriente Concesión Aburrá -Túnel de Oriente”, predio 096 (001-01 p.159- 168). - Informe de 5/1/2012, avalúo comercial V-12-11-1272 P 285 “proyecto túnel de oriente Concesión Aburrá -Túnel de Oriente”, predio 285 (001-01 p.213-223). - Informe de 5/1/2012, avalúo comercial V-12-11-1273 P 285 “proyecto túnel de oriente Concesión Aburrá -Túnel de Oriente”, predio 285 (001-01 p.170-181). - Informe de 5/1/2012, avalúo comercial V-12-11-1247 F 013 P 685 “proyecto túnel de oriente Concesión Aburrá -Túnel de Oriente”, predio 685 (001-01 p.183- 194). - Oficio de 5/1/2012, notificación de avalúos predios D1-96 de Avalúos y Tasaciones de Colombia S.A. -Valorar S.A., dirigido al rector de la Universidad Pontificia Bolivariana (001-01 p.196). - Oficio de 18/1/2012, notificación de avalúos de los predios CA-12, D1 685 y D2-685 de Avalúos y Tasaciones de Colombia S.A. -Valorar S.A., dirigido al rector de la Universidad Pontificia Bolivariana (001-01 p.195). - Acta de 27/1/2012, de notificación al apoderado del representante legal de la Universidad Pontificia Bolivariana, de los avalúos No. V-12-11-1248, V-12-11- 1247, V-12-11-1272 y V-12-11-1273 de 5/1/2012 (001-01 p.197). - Recursos de 8/2/2012, de revisión y en subsidio impugnación de los avalúos notificados por edicto el 31/1/2012, interpuestos por el rector y representante general de la Universidad Pontificia Bolivariana, ante Plannex S.A. (001-01 p.240-247). - Oficio entregado el 23/2/2012, de la representante legal de Plannex S.A. al rector de la UPB, no tiene competencia para resolver el recurso interpuesto y da respuesta a inconformidades planteadas como petición (001-01 p.248-260). - Redireccionamiento de los recursos de revisión y en subsidio de impugnación ante Valorar S.A. (001-04 p.203-207).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 7/18 F-117 29/5/2023 - Certificado de 3/2/2012 de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-624371 (001 01 p.209-210). - Certificado de 28/2/2012, de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-295957, lote de mayor extensión (001 06 p.135-138). - Estudio de títulos del predio CA-12 de 13/3/2012 (001 06 p.223-225). - Documento de cobro de impuesto predial unificado de 23/1/2013, por el primer trimestre de 2013, dirigido a la Universidad Pontificia Bolivariana, (i) matrícula inmobiliaria No. 001-379163: lote, dirección cr 21 x cl 33, avalúo total $484.652.000, valor de impuesto $1.938.608;

(ii) matrícula inmobiliaria No. 001- 624371: lote, dirección cr 028 x cl 019A; avalúo total $8.204.810.000, valor de impuesto $33.862.227(001-01 p.238-239). - Estudio de títulos del predio CA-12A (matrícula inmobiliaria 001-379163) de 4/2013 (001 04 p.345-348). - Estudio de títulos del predio CA-12 (matrícula inmobiliaria 001-624371) de 4/2013 (001 06 p.112-114). - Acta de 2/9/2013 de notificación de avalúo elaborado por Valorar S.A.S. sobre el predio CA-12, informe No. V-13-05-1409; suscrita por el presidente de Valorar S.A. y el rector de la Universidad Pontificia Bolivariana (001 06 p.110-111). - Certificado de 13/9/2013 de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-379163 (001 01 p.228-231). - Certificados de 13/9/2013 de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-624371 (001 01 p.224-227). - Recurso de 16/9/2013, de revisión y en subsidio impugnación de los avalúos notificados por edicto el 31/1/2012, interpuestos por el rector y representante general de la Universidad Pontificia Bolivariana ante Valorar S.A. (001 04 p.93-98). - Oficio No. 8002013IE12561-O1 de 7/10/2013 / memorando 1100 del jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dirigido a la coordinadora GIT Avalúos, por el cual conceptúa que no procede la impugnación solicitada por la Universidad Pontificia Bolivariana el 16/9/2013, pues la entidad que puede impugnarla es la solicitante, en este caso la Concesión Túnel Aburrá - Oriente S.A. Además, según informe de 23/9/2013 de Valorar S.A., el recurrente se habría tomado 10 días para interponer el recurso, excediendo los 5 días de que trata el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998.

Por último, indica que los artículos 83 y 87 de la ley 1474 de 2011 no hacen remisión al decreto 1420 de 1998 sino al Código Contencioso Administrativo (001 01 p.262-263). - Oficio No. 8002013EE10838-O1 de 10/10/2013, de Coordinadora Git Avalúos al Gerente Concesión túnel de Aburrá- Oriente S.A., Respuesta a solicitud de impugnación (001 01 p.261). - Acta de 13/11/2013, de notificación de avalúo elaborado por Valorar S.A.S. sobre el predio CA-12A, informe No. V-13-05-1425; suscrita por el presidente de Valorar S.A. y el rector de la Universidad Pontificia Bolivariana (001 04 p.334-335). - Oficio radicado el 15/11/2013, de la representante legal de Plannex S.A. al representante legal de la Universidad Pontificia Bolivariana, informe del trámite de los recursos de revisión e impugnación interpuestos y de que el avalúo comercial elaborado por Valorar S.A. se encuentra en firme (001 04 p.89-90). - Documento de cobro de impuesto predial unificado de 17/1/2014, por el primer trimestre de 2014, dirigido a la Universidad Pontificia Bolivariana, en el que consta la siguiente información sobre los predios objeto de demanda: (i) matrícula inmobiliaria No. 001-379163: bosque, dirección cr 21 x cl 33, avalúo total República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 8/18 F-117 29/5/2023 $499.192.000, valor de impuesto $1.996.768;

(ii) matrícula inmobiliaria No. 001- 624371: bosque, dirección cr. 028 x cl 019ª; avalúo total $8.204.810.000, valor de impuesto $32.819.250 (01 p.236-237). - Memorial de 25/2/2014 por el cual se radican ante el Tribunal Administrativo de Antioquia consignaciones bancarias a favor de la Universidad Pontifica Bolivariana por $696.707.345 y $173.823.144 (001-04 p.46-49). - Certificado de 17/9/2014 de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-379163 (06 p.305-308). - Certificado de 17/9/2014 de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-624371 (06 p.42-45).

25. SOBRE LOS ACTOS ACUSADOS - Resolución No. 112884 de 16/12/2013 “por la cual se decide la expropiación de un predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-379163 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Antioquia) Zona Sur, propiedad de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, NIT 890.902.922, predio necesario para la ejecución del proyecto “Conexión Vial Aburrá -Oriente” (Túnel de Oriente y desarrollo vial complementario)” (001 01 p.76-80, 001 06 p.312, 316-325), notificada personalmente el 20/12/2013 (001 06 p.326-327). - Recurso de reposición interpuesto el 9/1/2014, según constancia de recibido, contra la resolución No. 112884 de 16/12/2013 (01 p.116-143). - Resolución No. 003329 de 22/1/2014 “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de expropiación No. 112884 del 16 de diciembre de 2013” notificada el 29/1/2014 (01 p.144-149, 01 p.276-277, 04 p.310- 311). - Resolución No. 112885 de 16/12/2013 “por la cual se decide la expropiación de un predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-379163 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Antioquia) Zona Sur, propiedad de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, NIT 890.902.922, predio necesario para la ejecución del proyecto “Conexión Vial Aburrá -Oriente” (Túnel de Oriente y desarrollo vial complementario)” (01 p.82-87, 06 p.57-69). - Citación de 23/1/2014 para notificación de resoluciones de expropiación No. 112884 y No. 112885 de 16/12/2013, sin constancia de radicación (001-06 p.82- 83). - Acta de notificación personal de la resolución No. 112885 de 16/12/2013, de 20/12/2013, sin firma de la persona a notificar (01 p.81, 04 p.74-75). - Oficio No. PLANN-3005-13 de 12/2013, asunto “notificación por aviso”, dirigido al presidente de la Universidad Pontificia Bolivariana, por el cual se notifica por aviso de las resoluciones No. 112884 y 112885 de 16/12/2013 (01 p.73-74). - Recurso de reposición interpuesto el 9/1/2014, contra la resolución No. 112885 de 16/12/2013 (02 p.57-84). - Resolución No. 003330 de 22/1/2014 “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de expropiación No. 112885 del 16 de diciembre de 2013” notificada el 29/1/2014 (01 p.151-157, 01 p.276-277, 06 p.52- 56). - Oficio E 201400293993 de 18/6/2014, respuesta a petición 201400249782, sobre la notificación de las resoluciones 003329 y 003330 de 2014 (02 p.87-88).

26. OTROS DOCUMENTOS - Certificado de registro de 16/9/2014, según el cual Avalúos y Tasaciones de Colombia S.A. se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores – RNA (07 p.141). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 9/18 F-117 29/5/2023 - Petición No. 21500012164 de 8/1/2015, radicada por Jessica Cabrera Cano ante el departamento de Antioquia (04 p.72-75). - Petición de 13/1/2015, de Jessica Cabrera Cano ante la Lonja de Propiedad Raíz (04 p.81-83). - Oficio No. DGAO-014-2015 de 14/1/2015, del departamento de Antioquia a la peticionaria: debe completar petición para darle respuesta (04 p.76). - Oficio Lpr.09 Co 3.1 de 27/1/2015, por el cual el representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín da respuesta a derecho de petición indicando que no le fue solicitada la designación de un perito avaluador para la realización de los avalúos comerciales de los predios requeridos para el proyecto “Conexión vial Aburrá-Oriente”; asimismo, dice adjuntar certificación según la cual la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. se encuentra registrada en la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia (04 p.84). - Reiteración de petición radicada el 28/4/2015 (04 p.77-80). - Oficio de 14/2/2019, de la Secretaría de infraestructura Física del departamento de Antioquia al Tribunal Administrativo, indica que se celebró contrato 97-CO-20-1811 con la Concesión Túnel Aburrá -Oriente S.A. para el desarrollo de la conexión vial Aburrá Oriente, Túnel de Oriente y desarrollo vial complementario.

Luego, la concesión celebró contrato con la sociedad Plannex S.A. para el desarrollo de la gestión predial. El concesionario, por medio de la Fiduciaria Popular S.A. suscribió con la firma Valorar S.A. el contrato C-0080-FII para prestar el servicio especializado de valoración de los predios requeridos. Indica que la normativa aplicable no obliga a la concesión a notificar sobre la asignación de perito avaluador a los propietarios del predio (04 p.410-413). 27.

PRUEBA PERICIAL. Con la reforma de la demanda, el demandante aporta dictamen pericial elaborado el 15/9/2014 denominado “Informe sobre valoración y cuantificación de perjuicios” rendido por Francisco León Ochoa Ochoa de la sociedad FRANCISCO OCHOA AVALÚOS S.A.S., para determinar, respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-624371 y No. 001-379163: (i) si tuvo lugar o no algún error de procedimiento y qué incidencias conllevó y (ii) argumentar el valor comercial real de los inmuebles expropiados por el departamento de Antioquia (04 p.88-156). 28.

Considera que, bajo una técnica metodológica básica de comparación de los artículos 3, 10 y 11 del Decreto 1420 de 1998 con la evidencia documental presentada, en este caso se observan claros errores de procedimiento al contratar de forma directa con la empresa Valorar S.A. y no a través de una Lonja por un sistema de reparto; lo cual, entre otras consecuencias, impide la posibilidad de revisión del avalúo de primera y segunda instancia contempladas en los artículos 15 y 16 de dicho decreto. 29.

Adicional a lo anterior, en los avalúos realizados, Valorar S.A. determinó valores comerciales sensiblemente inferiores a los valores catastrales, lo cual carece de lógica y explicación. Mientras los avalúos catastrales de los inmuebles expropiados ascendían a $59.184 y a $61.042 M2, Valorar S.A. estableció avalúos comerciales que ascendían a $20.912 y $21.255 M2, en su orden, correspondiendo a un 35% del catastral. 30.

Tras analizar las características de los predios, el uso del suelo, el sector, vías de acceso, servicios públicos, plan vial y estrato socioeconómico, como perspectivas de valorización considera que estas son prudentemente positivas. Igualmente, se realiza descripción del inmueble, específicamente respecto a su forma y topografía, áreas, estudio de suelos. 31.

Explica que la normatividad cataloga el lote de mayor extensión, del que hacen parte los dos predios expropiados, como suelo rural, uso forestal protector República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 10/18 F-117 29/5/2023 productor, condición que limita el desarrollo del predio impidiendo construcciones o usos distintos a los asociados.

Sin embargo, otros sectores que rodean el terreno, tienen diversas características de uso y desarrollo sin restricciones generadas por el suelo rural. Así, los predios del Seminario Conciliar de Medellín, aunque también se encuentran en suelo rural, son catalogados dentro del polígono “API” con uso social obligado educativo; ello, teniendo en cuenta su cercanía con los terrenos de la UPB y la similitud en cuanto a topografía, acceso, usos, le abre una posibilidad para su desarrollo.

Además, se deben tener en cuenta los valores de otras tierras rurales y urbanas del sector, como referente de los altos valores de la tierra en esa zona. 32. De otro lado, el avalúo catastral se encuentra regulado por las leyes 12 de 1983, 1450 de 2011 y resolución 70 de 2022 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a las cuales el avalúo catastral no debe ser inferior al 60% del valor comercial del inmueble, ni superior al 100%. 33.

Se utilizaron los métodos comparativo del mercado y del costo neto de reposición. Y tras rendir sus observaciones, concluyeron que el valor comercial tanto para el inmueble con MI No. 001-624371 como para el inmueble con MI No. 001-379163, de $100.000 M2, cada uno, para un valor total a pagar de $4.149.452.000. 34. Luego, el dictamen se centra en los perjuicios adicionales causados por la expropiación, como son: costos relativos a la venta y escrituración, intereses dejados de percibir por la diferencia entre el valor recibido y el justo valor que se debió haber pagado, y gastos relacionados con servicios técnicos y profesionales requeridos por la universidad para asesorías, todo lo cual ascendería a la suma de $4.616.601.254.

35. PRUEBAS DECLARATIVAS recaudadas en audiencia de pruebas de 20/11/2017 (06 p.34-36) y en audiencia de pruebas de 4/2/2020 (06 p.448-450):

36. SAMUEL RICARDO VÉLEZ GONZÁLEZ de 58 años, arquitecto que trabaja para la Universidad Pontificia Bolivariana desde 1984, como director de la facultad de arquitectura; en 2004 fue decano de la Escuela de arquitectura y diseño y hasta agosto de 2016 como Jefe de la oficina de Plan Maestro de la Universidad estuvo a cargo los bienes inmuebles de la Universidad; asistió en 2012 o 2013 a una reunión informativa, en el edificio Prisma de la avenida Las Palmas, sobre el proyecto del Túnel de Oriente, en la que fueron informados de que los planes del primer tramo del túnel contemplaban a los predios del Seminario Mayor de la Arquidiócesis de Medellín y la Universidad Pontifica Bolivariana; posteriormente, el arzobispo y el rector le manifestaron al entonces gobernador de Antioquia que tenían la voluntad de apoyar el proyecto y esperaban un trato especial en el momento de la negociación de los predios, es decir, un trato justo y equitativo; en otras reuniones fue informado de que la firma Valorar iba a hacer los avalúos, de los trazados del túnel y de las afectaciones a los predios. 37.

El predio de la Universidad en el sector de Loreto, compuesto de cuatro matrículas inmobiliarias, dos en zona rural y dos en zona urbana, resultaba afectado notablemente por la salida del primer túnel que ingresa por las Palmas y sale por el lote de la UPB y por los riesgos que conllevaban los “botaderos” o “llenos” en ese sector por las condiciones geológicas especiales, ubicación en una parte alta de la ladera con viviendas en la parte de abajo; entonces la concesionaria del túnel rectificó los diseños y las afectaciones y el valor por la expropiación de los predios difería mucho del valor que la Universidad pagaba por impuesto predial al municipio. 38.

La rectificación de los diseños tuvo una incidencia significativa respecto de los predios de la UPB, porque ya no era una afectación en el predio urbano y en el rural, sino únicamente en el rural y demandaba una menor parte del terreno, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 11/18 F-117 29/5/2023 porque tenían que ser predios muy cercanos a la boca del túnel y pusieron un botadero mayor en el terreno de la curia arquidiocesana que es colindante con el de la UPB. 39.

El avalúo catastral del predio de la Universidad está compuesto de cuatro matrículas, dos en la parte superior del lote que tenían un área cercana a los 154.000 metros cuadrados, una de 138.000 y otra de 8.100 y algo, aunque todo el globo del terreno tenía unos valores catastrales cercanos a los $60.000 por metro cuadrado, el valor de la negociación fue alrededor de los $20.000 o $21.000 por metro cuadrado; y, aunque la universidad impugnó el avalúo, no obtuvo una respuesta técnica; añade que la afectación inicial abarcaba tres matrículas, pero con la modificación de los diseños, solo resultaron afectados dos predios rurales, el de 8.150 en el 100% y el de 138.000 m2 solo en 33.000 m2.

40. MARGARITA MARÍA ECHEVERRY CADAVID de 41 años, arquitecta especialista en gestión inmobiliaria, trabaja para Francisco Ochoa Avalúos hace seis años, entonces era directora de avalúos, hoy ejerce la parte técnica de revisión y que los avalúos cumplan con la normatividad exigida; informa que la gobernación expropió a la universidad un lote completo y una franja de otro lote, ubicados en la parte cercana a Loreto en donde tiene una sede de convenciones sin uso; explica la metodología del avalúo.

41. JORGE ALBERTO MEDRANO VEGA de 37 años, ingeniero catastral con especialización de avalúos en bienes inmuebles, para la época de los hechos era representante legal y gerente de Valorar S.A., igualmente explica la metodología utilizada por la firma para determinar el avalúo comercial de los predios para efectos de adquisición predial y que para esa fecha no estaba vigente la regulación que permitía la tasación de daño emergente y lucro cesante; añade que entre el avalúo catastral y el avalúo comercial no hay ningún tipo de relación directa ni indirecta, porque el avalúo catastral es una metodología masiva cuyo único fin es determinar el impuesto predial.

42. ADELAIDA SALAZAR NOREÑA, abogada con especialización en derecho inmobiliario, trabajó hasta 2008 en el municipio de Medellín y desde entonces ejerce de manera independiente con la empresa Plannex S.A., contratada por la Concesión Aburrá Oriente para la gestión jurídica del proceso de adquisición de predios; asegura que, al no lograr un acuerdo económico, se adelantó el proceso de expropiación administrativa.

43. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 del CPACA, el despacho debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. 44. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, por lo que las denominadas debida motivación de los actos demandados, ausencia de desviación de poder, ajuste al debido proceso, inexistencia del nexo causal e inexistencia de la obligación, corresponden a argumentos defensivos que se desatan con el fondo y no serán apreciadas como excepciones. 45.

Sobre la excepción de inepta reforma de la demanda. Aduce la demandada que con la reforma de la demanda se establecieron unas pretensiones que ascendían a más del doble de la pretensión inicial, lo que constituye una nueva pretensión que debía someterse al requisito de procedibilidad. Asimismo, indica que el juramento estimatorio es una prueba arraigada en el sistema procesal cuya cobertura, desde el 2010, abarca toda reclamación por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutos, predicable en esta jurisdicción (05 p.42-43).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 12/18 F-117 29/5/2023 46. En cuanto al juramento estimatorio, advierte esta Sala que, ciertamente el artículo 206 del CGP dispone que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, debe estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición, discriminando cada uno de sus conceptos.

Sin embargo, en materia contenciosa administrativa, el Consejo de Estado ha advertido que dicha disposición al hacer parte del CGP no es aplicable2, como quiera que los requisitos de la demanda ante esta jurisdicción han sido establecidos expresamente en el CPACA y, de acuerdo con el artículo 306 del CPACA, la remisión al procesal general solo procede en los aspectos no contemplados en este código.

Así entonces, por este argumento esta excepción no prospera. 47. Ahora que, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura por (i) falta de requisitos formales y (ii) indebida acumulación de pretensiones (art. 100-5 CGP). 48. Los requisitos formales de la demanda se encuentran previstos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, mientras que la acumulación de pretensiones está regulada en el artículo 165 ibídem. 49.

Por su parte, los requisitos de procedibilidad se encuentran en el artículo 161 del CPACA y no configuran la excepción previa de inepta demanda; aunque cuando se advierta su incumplimiento, antes de la audiencia inicial, conlleva a la terminación del proceso, decisión que se debe adoptar en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas (art. 175-par.2-inc.3 CPACA). 50.

El artículo 161-1 del CPACA establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho. 51. Al respecto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, reiteró los precedentes sobre la no obligatoriedad de plasmar en la solicitud de conciliación exactamente las mismas pretensiones y argumentos de la demanda, advirtiendo que: “( ) no es necesario que el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial sea idéntico al de la demanda frente a la cual se agota el requisito, ya que basta con que exista identidad en el objeto de ambas para que se entienda cumplido con el requisito de procedibilidad… la solicitud de conciliación no debe erigirse en una talanquera al derecho de acceso a la administración de justicia, pues las normas que regulan la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no imponen el deber de plasmar en la respectiva solicitud exactamente las mismas pretensiones y argumentos de la demanda (…)”3. 52.

En el caso, la demanda presentada y tramitada como de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo precedida de una audiencia celebrada ante el Ministerio Público y, aunque no obra la solicitud, de la respectiva constancia se puede concluir que se agotó el requisito en relación con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener reconocimiento de una cifra técnica y razonada del precio indemnizatorio, por la expropiación parcial de dos inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-624371 y No. 001- 379163 (01 p.264-265). 53.

Si bien con la reforma de la demanda la pretensión de restablecimiento resulta incrementada, guarda congruencia y coherencia con la demanda inicial, esto es, el asunto debatido es la inconformidad de la Universidad Pontificia 2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 24/11/2017 (54051); providencia de 7/9/2018 (60578). 3 CONSEJO DE ESTADO.

Providencia de 16/3/2020, exp. 25000-23-41-000-2018-00233-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 13/18 F-117 29/5/2023 Bolivariana por la indemnización pagada por la expropiación de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-624371 y No. 001-379163.

54. SOBRE LA INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. De oficio debe analizarse la inepta demanda en cuanto a las pretensiones subsidiarias elevadas por la Universidad Pontificia Bolivariana pues, con la reforma de la demanda, la parte demandante elevó como pretensión subsidiaria, la de declarar que con las resoluciones No. 112885 de 16/12/2013, No. 112884 de 16/12/2013, No. 3329 de 22/1/2014 y No. 3330 de 22/1/2014 se rompió el principio de igualdad de cargas frente a la demandante, generando un daño especial por parte de la entidad demandada, así como el reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la demandante. 55.

El artículo 162-2 del CPACA establece como requisito de la demanda que debe expresar lo que se pretenda con precisión y claridad y que las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de las reglas del artículo 165 ibídem para la acumulación de pretensiones. 56. La finalidad de esta figura ha sido definida por el Consejo de Estado4 como una institución procesal que permite la unión de varias pretensiones en una misma demanda, con el fin de concentrar los recursos judiciales y no proseguir diversos procesos que pueden discutirse en uno solo y evitar sentencias contradictorias, ello no configura una indebida acumulación de pretensiones. 57.

Ahora que, la demanda debe ser interpretada integralmente, como ha explicado el Consejo de Estado en caso similar, pues “en ocasiones quienes las suscriben se apartan de la buena técnica, algunas veces inadvertidamente, en otras con propósito, y vierten fundamentos de hecho bajo acápites de la demanda que tienen otro objeto, sin que por ello pueda su intérprete dejarlos de lado (…)” 5. 58.

En este sentido, es necesario precisar que, aunque la reforma de la demanda fue admitida, lo cierto es que la elección del medio de control no depende del arbitrio del demandante sino de la fuente en que se origine el daño. 59. Al respecto el Consejo de Estado ha explicado que “si la fuente es una sola, no hay razón para admitir que puedan incoarse dos acciones distintas, mediante la parcelación de los perjuicios, entre otras cosas, porque con ello se permitiría eludir los requisitos y los presupuestos de una acción para reemplazarlos por los de la otra”6. 60.

En efecto, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de la función administrativa corresponde ejercer el medio de control de reparación directa, mientras que, cuando se sienta afectado ante la existencia de actos administrativos incursos en nulidad, tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 61.

Si bien la jurisprudencia ha identificado algunas excepciones en las cuales, pese a que el daño arraiga su origen en un acto administrativo, la acción procedente será la reparación directa, como la que ha invocado la parte actora en el presente asunto: cuando se pretenda la reparación de un perjuicio causado por la ejecución de actos administrativos cuya legalidad no se controvierta pero que atenten contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas, esto es, por daño especial; en el caso se ha intentado esta pretensión de manera subsidiaria, pasando por alto que toda la fundamentación de la demanda está dirigida a atacar la legalidad de las resoluciones expropiatorias. 62.

Asimismo, se ha olvidado que deben concurrir los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA. Si bien, las pretensiones han sido presentadas como 4 CONSEJO DE ESTADO. Auto de 29/11/2007 (0959-07). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/1/2019 (46806). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/1/2019 (46806). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 14/18 F-117 29/5/2023 principales y subsidiarias, acatando lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma, ello no subsana los demás requisitos pues, aunque esta corporación sería competente para conocerlas, el procedimiento por el cual se tramitan es distinto.

Mientras la reparación directa es un procedimiento ordinario regulado por la ley 1437 de 2011, la nulidad de los actos expropiatorios debe seguir el trámite especial contemplado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 63. En efecto, de acuerdo con el artículo 71 de la ley 388 de 1997, con la decisión de expropiación administrativa procede la acción especial, bien para obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o bien para controvertir el precio indemnizatorio, mas no resulta procedente la pretendida reparación directa. 64.

En conclusión, tras una lectura integral de la demanda que da cuenta de reproches relativos a la legalidad de las resoluciones por las cuales se ordena la expropiación de unos predios y dado que se han acumulado indebidamente las pretensiones relativas a reparación directa bajo el título de imputación de daño especial, en caso de no prosperar las pretensiones principales, no sería posible proferir una decisión de fondo sobre las pretensiones subsidiarias elevadas con la reforma de la demanda frente a la cual prospera la excepción de ineptitud. 65.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar, si los actos de expropiación demandados deben ser anulados, con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es, (i) por vulneración al debido proceso, por impedir una contradicción efectiva al aplicar de manera errónea el decreto 1420 de 1998 y no resolver de fondo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el avalúo y no notificar personalmente la decisión a la UNIVERSIDAD;

(ii) falsa motivación porque el avalúo y el precio indemnizatorio es inferior al avalúo catastral, no se ajusta a criterios técnicos, ni a principios de reparación y equidad; y (iii) desviación de poder, porque buscan un fin distinto a aquel por el cual le fue otorgada la competencia a la autoridad que los profiere.

66. SOBRE LA EXPROPIACIÓN. La propiedad o dominio es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra ley o derecho ajeno (art. 669 CC), se encuentra garantizado como derecho en el artículo 58 de la Constitución Política, al punto que, sólo el legislador puede determinar, por motivos de utilidad pública o interés social, los casos en los que es posible adelantar la expropiación por vía administrativa, sometida al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio. 67.

La Ley 388 de 1997 regula el proceso de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación administrativa y establece cuáles son los fines de utilidad pública o interés general que permiten decretar la expropiación (art. 58) y faculta para ello a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, así como los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta,, que puede realizar la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, así como los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (art. 59). 68.

El precio de adquisición o expropiación lo determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o peritos privados inscritos debidamente inscritos (art. 61).

69. SOBRE LA FALSA MOTIVACIÓN, como causal de nulidad (art. 137 CPACA) se configura cuando no hay correspondencia entre las razones de hecho o de derecho que motivan una decisión administrativa y la realidad fáctica o jurídica correspondiente al fenómeno o situación regulado o afectado por el acto administrativo en cuestión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 15/18 F-117 29/5/2023 70.

Conforme a la regla general de carga de la prueba, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP) y, en materia de expropiación, el Consejo de Estado ha reiterado7 como regla jurídica que, el avalúo comercial que determina el precio indemnizatorio se encuentra incorporado al acto administrativo de expropiación y amparado por la misma presunción de legalidad, por lo que corresponde al actor acreditar que está equivocado y demostrar su incorrección.

71. SOBRE EL CARGO POR INDEBIDO TRÁMITE EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN. Asegura la actora que según los artículos 8, 10 y 13 del decreto 1420 de 1998, las personas que realicen avalúos deben estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz y que las lonjas deben allegar el registro de avaluadores y un sistema de reparto, según su propio reglamento; sin embargo, (i) no fue notificada del trámite de reparto y/o designación de la firma que realizó el avalúo de los predios expropiados, (ii) solicitó al Departamento de Antioquia información sobre tal trámite y obtuvo una respuesta evasiva. 72.

Además, porque interpuso recurso de apelación contra el avalúo para su decisión por el IGAC, pero fue rechazado de plano y la decisión no fue notificada en forma personal, pese a las disposiciones del decreto 1420 de 1998 y la ley 1474 de 2011. 73. Por su parte la demandada replica que, de conformidad con el artículo 61 de la ley 388 de 1997 es válido acudir a peritos privados inscritos y en tal caso no se requiere el acta de reparto reclamada por el demandante. 74.

De acuerdo con el artículo 61 de la ley 388 de 1997, ciertamente el precio de adquisición debe ser igual al valor comercial determinado por el IGAC, la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el decreto-ley 2150 de 1995. 75. Si bien es cierto que el artículo 27 del decreto-ley 2150 de 1995 establece que los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el IGAC o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privada, siempre que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar; también es cierto que tal disposición ha sido declarada exequible8, en el entendido de que, se entiende por lonjas de propiedad raíz a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritaje y avalúo de inmuebles. 76.

Los avalúos en cuestión de 5/1/2012 (001-01 p.159-223) aparecen suscritos por las avaluadoras Adriana Salazar Iturrez y Yamile Hincapié Gallego identificadas con su respectivo número del Registro Nacional de Avaluador. 77. Con lo cual, en el caso, los avalúos efectuados para la entidad demandada han sido adelantados por peritos inscritos ante al Registro Nacional de Avaluadores9, entidad privada constituida precisamente, entre otras, por la Federación colombiana de lonjas de propiedad raíz que agrupa a las lonjas del país, incluidas las de Antioquia. 78.

Ahora que, en relación con la posibilidad de interponer recursos contra los avalúos y obtener una decisión, como consta en las resoluciones acusadas, No. 3329 y No. 3330 de 22/1/2014 que confirmaron las resoluciones No. 112885 y No. 112884 de 16/12/2013, que decidieron la expropiación de unas franjas de terreno, la propietaria sí tuvo la oportunidad de controvertir los avalúos y obtuvo una respuesta a sus inconformidades, además de la oportunidad de demostrar tales defectos en sede judicial. 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 23/7/2015, exp. 25000-23-24-000-2005-00350-01 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-492 de 1996. 9 Cfr. En: Registro Único Empresarial y Social -RUES. Registro Nacional de Avaluadores -RNA con Nit. 830.038.917-4. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 16/18 F-117 29/5/2023 79.

Por tanto, no se advierte irregularidad alguna que haya afectado el debido proceso en el trámite administrativo.

80. SOBRE LA FALSA MOTIVACIÓN Y EL AVALÚO. Asegura la actora que, el avalúo incurre en un error protuberante al fijar un valor de expropiación inferior al valor catastral, pues del predio CA12 se requerían 33.316,7 m2 y según el avalúo catastral el valor por metro cuadrado alcanzaba una suma aproximada de $59.184, mientras que VALORAR fijó el precio por metro cuadrado en $20.912; mientras del predio CA12A se requerían 8.177,80 m2 y según el avalúo catastral el valor por metro cuadrado alcanzaba la suma de $61.042 y fue avaluado en $21.255; añade que el valor catastral debe ser el mínimo y que por costumbre el valor comercial lo supera en un 40%; invoca los artículos 1 a 7 del decreto 3496 de 1983 y afirma que si las entidades catastrales tienen como objetivo la determinación correcta de los inmuebles en su contenido fiscal y económico, por un estudio estadístico del mercado inmobiliario y, por tanto, el valor del inmueble no puede ser inferior al catastral, sin violar el principio de confianza legítima. 81.

Añade que se debe aplicar el artículo 78 de la ley 223 de 1995 y reconocer un valor superior al catastral que es el mínimo. 82. Por su parte, la accionada replica que, contrario a lo afirmado por la actora, es el avalúo catastral el limitado por el valor comercial según el decreto 1450 de 2011 y no a la inversa, por lo que el avalúo catastral debe ser como mínimo el 40% del valor comercial y no superarlo, con lo cual, no es posible predicar un error del avalúo comercial con base en el avalúo catastral. 83.

Pues bien, sobre la deprecada relación entre el avalúo catastral y el comercial, el Consejo de Estado recientemente ha precisado que, en relación con las expropiaciones administrativas y judiciales, la Ley 388 de 1997 constituye el marco normativo especial para resolver controversias con el justiprecio y la elaboración de los avalúos comerciales de los predios a expropiar, por lo que no es posible acudir a otras disposiciones normativas. 84.

Y específicamente el artículo 61 de la citada ley establece que el precio de adquisición es igual al valor comercial determinado en el avalúo correspondiente y que debe tener en cuenta: (i) las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno, (ii) la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y (iii) su destinación económica. 85.

Como ha reiterado el Consejo de Estado, al interpretar el mismo artículo 61, un incremento en el avalúo catastral no significa un mayor precio indemnizatorio en el trámite de la expropiación administrativa. “…si tales valores difieren, por exceso o por defecto, no es de recibo que se concluya entonces que la resolución de expropiación que reconoce el precio del valor comercial calculado de conformidad con la ley adolece de falsa motivación, pues constituye un evidente contrasentido reprocharle al acto ajustado a la ley que su motivación es falsa, simplemente porque no se ajusta a otro parámetro no previsto en ella.

El valor catastral del bien se establece con propósitos muy distintos de los de la expropiación y no es un parámetro para determinar el precio que debe pagarse en este caso.10 86. Con lo cual, no resulta admisible lo argumentado por la actora, pues el avalúo comercial de las franjas de terreno que fueron objeto de expropiación no puede resultar incrementado con base en el avalúo catastral, no solo porque tiene otro propósito, sino porque no está previsto en la norma especial que regula el precio indemnizatorio en los procesos de expropiación. Por tanto, no prospera el cargo de falsa motivación. 10 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 11/11/2021, exp. 05001-23-31-000-2001-00519-02, reitera sentencia de 11/7/2019, exp. 05001-23-33-000-2014-00750-00. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 17/18 F-117 29/5/2023 87.

Además, asegura la demanda que el valor para la expropiación presenta una diferencia ostensible con predios vecinos y circundantes y se debe aplicar el principio de neutralidad para dar el mismo trato a predios con características urbanísticas iguales; porque la misma firma avaluó terrenos urbanos de la Universidad a $156.000 m2; y porque los lotes tienen perspectivas de desarrollo, dados los nuevos proyectos que se desarrollan en sus alrededores. 88.

Por su parte, la accionada replica que el predio en el cual se reconoce un mayor valor por metro cuadrado es suburbano y está ubicado en un corredor especializado con connotación comercial, mientras que los dos predios sobre los cuales versa esta demanda son predios rurales en suelo de protección forestal activa sin ningún tipo de desarrollo urbano. 89.

Revisados los avalúos del trámite administrativo, aportados tanto con la demanda como con la contestación, se advierte que, ciertamente el avalúo de 5/1/2012 correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 001-0711844, precisa que es un predio urbano con restricciones geológicas leves, con comercialización baja en el sector, rodeado de desarrollos multifamiliares y con una construcción con diversas comodidades (001 01 p.159-ss). 90.

Por su parte, el avalúo de 5/1/2012, correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 001-0624371, señala que se trata de un predio rural con uso predominantemente protector productor, en zona de riesgo no mitigable que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse, con comercialización baja en el sector por la limitación normativa, con desarrollos multifamiliares en la periferia y los demás lotes como el predio de análisis con el mismo desarrollo de bosque de protección y producción (001 01 p.170-179). 91.

Como salta a la vista, los avalúos exponen el análisis de inmuebles que no tienen características similares y ello determina una diferencia en el valor por metro cuadrado de terreno asignado, al tiempo que los deja en diferentes niveles de comparabilidad. 92. Así las cosas, no es cierto lo afirmado por la actora en el sentido de que sobre los predios que se reclama se hizo una distinción no justificada, antes bien, propone una equivalencia de precio frente a bienes que no son semejantes ni comparables, de acuerdo con el estudio expuesto por los avaluadores en cada caso. 93.

Por su parte, el dictamen aportado con la reforma de la demanda, se basa en las condiciones físicas y jurídicas del predio en 2014 y no al momento de la oferta como prevé la ley 388 de 1997, lo cual además impide su comparación; aunque coincide en que se trata de un suelo rural con tratamiento forestal protector productor y que se encuentra restringida la localización de vivienda campestre, concluye que, de acuerdo con la clasificación de otro predio tendría la misma posibilidad de desarrollo. 94.

Aunque expone haber utilizado el método comparativo de mercado y el método del costo neto de reposición, no contiene una presentación ni una correlación de datos de los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, ni cómo arribó al valor del metro cuadrado en sus conclusiones. Los anexos denominados “investigación de mercado lotes” describen unos lotes con otros usos que no cumplen con el criterio de homogeneidad y los que tendrían el mismo uso protector productor tendrían avalúos efectuados por el mismo perito; todo lo cual no alcanza para desvirtuar el acto administrativo y el avalúo realizado en sede administrativa que, como se dijo, se encuentra amparado por las presunciones de legalidad y de veracidad. 95.

Además, como señalan los mismos testigos, si bien la Universidad tenía la expectativa de obtener un trato especial por la afectación de predios con 4 matrículas inmobiliarias, en el proceso se rectificaron los diseños por las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 18/18 F-117 29/5/2023 condiciones geológicas y finalmente se afectaron menos predios y no en su integridad, con lo cual, si bien puede haber recibido un monto menor al presupuestado por la misma institución en un inicio, de ello no se sigue que el precio indemnizatorio no represente las condiciones físicas y jurídicas de las franjas afectadas.

Por tanto, no prospera el cargo.

96. SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE. Asegura la actora que, en aplicación del estatuto anticorrupción, el avalúo es erróneo porque no reconoce el daño emergente y el lucro cesante. 97. Ciertamente la Corte Constitucional11 ha considerado que la indemnización por la expropiación de un bien debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad, así como respetar el principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas, sobre el alcance del artículo 67 de la ley 388 de 1997, ha reiterado que el precio indemnización necesariamente debe tomar en cuenta todos los elementos de la afectación y no se limita al avalúo comercial del bien. 98.

En el caso, si bien la demandante reclama el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante, no ha precisado el origen de tales daños ni ha aportado prueba alguna que acredite hechos configurativos de tales perjuicios ni el monto al que ascendieron, por lo que no prospera esta pretensión. 99. OTRAS DECISIONES. Se condena en costas a la parte demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo, en el 3% de las pretensiones. conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. 1887 de 26/6/2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por la fecha de inicio del proceso12. 100.

SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78-14 CGP, 3 y 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020).

III. DECISIÓN 101. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en los acápites 45 a 53 de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda promovida por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA con Nit. 890.902.922 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, de conformidad con lo expuesto en los acápites 54 a 64 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA con Nit. 890.902.922 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense por secretaría.

QUINTO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede APELACIÓN ante el Consejo de Estado. 11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-476 de 2007. 12 El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, aplica a los procesos iniciados a partir de 5/8/2016. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 19/18 F-117 29/5/2023 SEXTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR lo actuado, previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (ausente con excusa) Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38473fe54a80038e910989c7bec26ab631e279fc0d60c4a82ef78160f5ff831d Documento generado en 29/05/2023 01:48:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica