ACCIÓN DE GRUPO / CONTENIDO OBLIGACIONAL URBANÍSTICO - Marco normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el marco de los argumentos de las alzadas interpuestas por un grupo de demandantes y el municipio demandado, procede modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.
Extracto: ( ) Para la Sala, en consonancia con la normatividad citada, es diáfano que a los municipios se les asignó la función de control y vigilancia de la ejecución de obras. Además, se previó la responsabilidad de los municipios ante la concesión de licencias de construcción sin concordancia, en contravención o con violación de las normas, lo cual se acompasa con el hecho de que las licencias como acto administrativo son entendidas incluso a la luz del orden jurídico como la certificación del cumplimiento de las normas correspondientes.
Sumado a esto, se advierte que se dotó a la autoridad competente de la facultad para efectuar actas de observaciones de manera previa a la decisión respecto de la licencia, con miras a la obtención del cumplimiento de las normas que rigen la materia. ( ) De los anteriores medios probatorios, es palmario que las licencias de construcción concedidas por el ente territorial demandado fueron expedidas sin una verificación a fondo de todos los requisitos pertinentes, toda vez que se acreditó que los diseños estructurales no cumplían con la norma técnica relativa al sismo resistencia, esto es, la NSR-10.
( ) Es de denotar que, de conformidad con las normas relativas a la expedición de las licencias de construcción, estas conllevan a la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en las cuales se fundamenta, lo cual claramente no acaeció en el presente asunto dado que se aprobaron las licencias sin que los diseños cumplieran con la norma de sismo resistencia, lo que también apareja que no se verificó el cumplimiento de dicha norma técnica al momento de expedición de las licencias.
Lo indicado, se concluye pues los mismos informes técnicos de la administración municipal así lo evidenciaron y del hecho de que no se acreditó que se hubiesen realizado observaciones o exigencias en dicho sentido y de manera previa a decidir en relación con la aprobación de las licencias, como corresponde de conformidad con las normas vigentes para la época de la licencia, que establecían la posibilidad de levantar actas de observaciones y correcciones en las que se plasmaran las aclaraciones o correcciones que debían efectuarse al proyecto.
( ) En tal sentido, sin dubitación alguna para la Sala también se estructura la falla del municipio desde la perspectiva de la falta de vigilancia y control debido a que las medidas no fueron adoptadas en tiempo, esto es, de una manera oportuna que atendiera a la realidad presentada, que le era exigible desde dicha función y que se refrenda a la luz de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 que dispone una serie de principios a aplicar en materia de riesgo y, en especial, el atinente al de precaución que le imponía el deber de adoptar medidas para mitigar el riesgo incluso sin contar con la certeza científica absoluta relacionada con este.
( ) Entonces, es claro que este Tribunal no pasa por alto que el conocimiento del daño incide en la imputación, pero se itera que en el presente asunto la falla no solo se estructuró desde la perspectiva de la queja presentada en junio de 2016 y la mora en la adopción de decisiones contundentes que hicieran cesar o mitigaran la situación presentada, así como de la ausencia del ejercicio del poder sancionatorio, sino que también se estructuró en tanto se expidieron licencias sin el lleno de los requisitos legales, cuando le correspondía verificar el cumplimiento de la normatividad, circunstancia frente la cual la misma Ley dispone la responsabilidad administrativa.
TEMA: Obligaciones a cargo de los municipios en materia urbanística/función de vigilancia y control en la ejecución de construcciones/expedición de licencias/responsabilidad del municipio/ condena solidaria/ confirma sentencia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhénals Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Acción de grupo DEMANDANTE: Eduin Edgar Lastra y otros DEMANDADO: Municipio de Rionegro-Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. SINC RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 INSTANCIA: Segunda SENTENCIA No. 05 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el primer grupo demandante y la entidad territorial demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda con el alcance en ella indicado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Se relatan en la demanda y se resumen así: La constructora Soluciones Integrales Civiles S.A.S.-SINCC S.A.S construyó el Edificio Mixto Altos del Lago ubicado en la carrera 48B N° 61 A 33 del municipio de Rionegro que consta de 116 apartamentos en dos etapas. La edificación está bajo el régimen de propiedad horizontal según escritura pública N° 098 del 18 de enero de 2016 de la Notario 2 de Rionegro.
No se conoce el acto administrativo mediante el cual la secretaría de Planeación del ente territorial aprueba los planos de propiedad horizontal. Que el 30 de septiembre de 2010 la sociedad Guzmán Cáceres y Cía. C.S., solicitó licencia urbanística en la modalidad de urbanización ante la secretaría de planeación del municipio de Rionegro para el predio ubicado en la carrera 47-51 con calle 61-64 en la vereda La Laja de dicho municipio, identificado con matrícula inmobiliaria N° 020-6085.
RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 2 A través de la Resolución N° LU 004 del 14 de marzo 2011, la secretaría de planeación de Rionegro otorgó a la sociedad Guzmán Cáceres y Cía. C.S. (en liquidación) licencia de urbanismo para desarrollar y/o urbanizar 22 manzanas y con la siguiente destinación: 274 viviendas unifamiliares, 5 lotes para vivienda familiar, 71 apartamentos de VIS y 8 locales comerciales.
Hay dos versiones de la Resolución N° LU 004 del 14 de marzo de 2011 que se diferencian en que una de ellas se identifica a la Sociedad Altos de El Lago S.A.S. como propietaria del predio y solicitante de la licencia y en otra se indica que es la Sociedad Guzmán Cáceres y Cía. C.S. Mediante Resolución N° L 401 del 23 de diciembre de 2011, el municipio de Rionegro otorgó licencia de construcción en la modalidad obra nueva a la sociedad altos del Lago S.A.S. para las construcciones de 70 apartamentos dentro del Edificio Mixto Altos del Lago, con una vigencia de 24 meses, prorrogables por 12 meses.
La sociedad Altos de El Lago S.A.S adquirió los predios con matrículas inmobiliarias N° 020-6085 y 020-26562, según la escritura pública de compraventa N° 483 del 16 de mayo de 2011. Soluciones integrales Civiles S.A.S. como propietario del predio con matrícula inmobiliaria N° 020-90671 solicitó prórroga de la licencia de construcción y fue concedida mediante Resolución 186 del 4 de abril de 2014, por el término de 12 meses.
Para la fecha de solicitud de la citada prórroga, no se había ejecutado porcentaje alguno de la obra. En Resolución N° 696 del 4 de noviembre de 2014, se otorgó la ampliación y modificación de la licencia de construcción inicial, adicionando en 46 las unidades de vivienda, para un total de 116. Para el momento de la solicitud de prórroga de esta licencia, no se había ejecutado porcentaje alguno de la obra.
El 7 de junio de 2016, Luz Fanny Betancur Pineda presentó una queja y solicitó la visita del municipio de Rionegro al Edifico Mixto Altos del Lago P.H. debido a una presunta explosión de una columna, el agrietamiento de la edificación y por el desnivel o inclinación de esta. El 15 de junio de 2015 las secretarías de planeación, infraestructura y las subsecretarías de riesgo y desarrollo territorial realizaron visita al mencionado edificio.
En los informes de visita técnica, se indican las falencias del proceso constructivo y en elementos estructurales en el edifico, entre ellas, vigas, nervios y columnas debido a la falta de personal calificado en la ejecución del proyecto y al desconocimiento, negligencia y falta de control y ausencia de mano de obra especializada. Se coligió, además, que debían suspenderse las actividades de construcción hasta que se determinara que los diseños estructurales se encontraran de conformidad con la norma NSR10 y se efectuara el estudio de patología estructural.
El 7 de julio de 2016, la Inspección de Policía Norte del municipio de Rionegro solicitó a Soluciones integrales Civiles S.A.S. la realización de estudios de asentamiento con monitoreo topográfico y de vulnerabilidad sísmica. Mediante oficio del 13 y 22 de julio de 2016, la sociedad dio respuesta al aludido requerimiento y en oficio del 24 de agosto de 2016 el Secretario de Hábitat del ente RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 3 territorial (en oficio dirigido a la citada Inspección) señaló que los estudios presentados en la respuesta reflejaban incongruencias y reiteró la necesidad de que el constructor realizara los estudios requeridos.
El 5 de septiembre de 2015, el subsecretario de Gestión del Riesgo en oficio dirigido a la referida inspección, recomienda suspender las actividades de ejecución de obra blanca. El 15 de septiembre de 2016, la sociedad constructora da respuesta a los requerimientos y entrega el informe técnico y científico relativo al cumplimiento de los requisitos técnicos y científicos para construcciones sismos resistentes NSR-10 y manifiesta que la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica carece de fundamento.
El 8 de octubre de 2015, la subsecretaría de la gestión del riesgo emitió informe técnico en el que se evidenció la mala ejecución y control durante el proceso de construcción, se concluyó la necesidad de los estudios de asentamiento con monitoreo topográfico y de vulnerabilidad sísmica que contemple la patología estructural de la construcción y, se recomendaron medidas preventivas.
En informe de data 8 de octubre de 2016 emitido por la subsecretaría de gestión de riesgo, se indicaron irregularidades estructurales y arquitectónicas del edificio, se concluyó que no se debía habitar hasta que se contara con el concepto del ingeniero especialista en patología estructural y, que se debían suspender las actividades de obra blanca.
El subsecretario de gestión del riesgo el 6 de enero de 2017, señala que se debe realizar la evacuación inmediata de los habitantes del edificio y el 27 de enero de 2027 el alcalde del municipio de Rionegro mediante decreto declaró la calamidad pública del edificio Altos del Lago y ordenó la evacuación de dicha edificación, la cual se materializó el 15 de febrero de 2017.
El municipio contrató la realización de los estudios para determinar la idoneidad estructural del edificio y el 21 de agosto la Universidad Nacional presentó el informe final del estudio de vulnerabilidad sísmica y de patología estructural, en el cual se señalaron los defectos de la construcción que afectan la integridad estructural y efectuó recomendaciones.
Desde la evacuación, el edificio está bajo la vigilancia y cuidado del entre territorial, deber que fue omitido porque en agosto de 2017, unos delincuentes saquearon apartamentos del edificio. Mediante resolución N° 001 del 23 de febrero de 2018 la inspectora de policía norte dos sancionó a la constructora y por resolución n° 224 del 2 de marzo de 2019 el secretario de planeación de Rionegro confirmó dicha decisión, empero esta sanción tan solo se limitó a la invasión del espacio público por la construcción de una rampa de acceso.
Para la fecha de la presentación de la demanda los integrantes del grupo se encuentran a la expectativa en relación con las decisiones que adopte la administración en cuanto a la edificación. RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 4 2. Pretensiones Pretende la parte actora que se declare que el municipio de Rionegro y Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. son patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a los integrantes del grupo, debido a los defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H. y por las omisiones del ente encargado del control y vigilancia de los proyectos inmobiliarios.
Como consecuencia de lo anterior, efectúa peticiones consecuenciales en la eventualidad de ordenarse la implosión, otras en el caso de que se ordene la repotenciación y, otras en ambos eventos. Dada la especificidad de cada uno de los pedimentos, se transliteran a continuación: “En caso de implosión 2. Que se devuelva, debidamente indexada, la suma correspondiente al precio que los adquirentes del Edificio Mixto Altos del Lago pagaron efectivamente por los apartamentos, el parqueadero y el cuarto útil. 3.
Que se pague el valor de los gastos, debidamente indexados, pagados para la adquisición de los inmuebles, consistentes en gastos notariales, impuestos con ocasión del otorgamiento de la escritura pública, costos del registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, diligencias notariales para documentos privados y cualquier otro concepto en el que se haya incurrido para el efecto. 4.
Que se pague el valor de las reformas, mejoras y adecuaciones (obra blanca) de los bienes privados que hizo cada adquirente. 5. Que se pague el monto de la mudanza inicial para instalarse en el apartamento, así como el costo del desalojo cuando fue efectuada la evacuación del Edificio Mixto Alto del Lago P.H., para aquellos miembros del grupo que se encontraban habitando el edificio. 6.
Que se pague el valor de los gastos en que hayan incurrido las víctimas miembros del grupo para pagar otra vivienda mientras estuvieran desalojados, cuanto no hayan sido cubiertos plenamente por Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. a partir de la evacuación. 7. Que se pague el valor del impuesto predial causados después de la orden de desalojo del Edificio Mixto Alto de los Lagos P.H. 8.
Que se paguen los perjuicios morales causados a las víctimas miembros del grupo por la aflicción, las incomodidades y la angustia por la incertidumbre al conocer que su patrimonio estaba en riesgo. 9. Que se paguen los perjuicios que sufrieron las víctimas miembros del grupo por la afectación a sus condiciones normales de existencia, causada por el desalojo intempestivo del apartamento y por haber tenido que instalarse en forma provisional en otro lugar. 10.
Qué se pague el valor de los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir los propietarios miembros del grupo que no eran habitantes del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., hasta el momento de la implosión. 11. Que se pague el valor de los bienes muebles que fueron extraídos de los bienes privados a las víctimas miembros del grupo que fueron sujetos pasivos de hurto calificado.
En caso de repotenciación. 12. Que se pague la suma correspondiente a la pérdida por desvalorización de la inversión inmobiliaria al momento de la sentencia. No obstante, en caso de RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 5 que el valor de la pérdida de la valorización sea inferior al valor de los intereses comerciales del precio pagado (interés bancario corriente), calculados desde el día del pago del precio hasta el día en que se ordene su restitución, la condena deberá ser el pago de esos intereses en lugar del valor de la pérdida por valorización. 13.
Que se pague el monto de la mudanza inicial para instalarse en el apartamento, así como el costo del desalojo cuando fue efectuada la evacuación del Edificio Mixto Alto del Lago P.H., para aquellos miembros del grupo que se encontraban habitando el edificio. 14. Que se pague el valor de los gastos en que hayan incurrido las víctimas miembros del grupo para pagar otra vivienda mientras estuvieran desalojados, cuanto no hayan sido cubiertos plenamente por Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. a partir de la evacuación. 15.
Que se pague el valor del impuesto predial causados después de la orden de desalojo del Edificio Mixto Alto de los Lagos P.H. 16. Que se paguen los perjuicios morales causados a las víctimas miembros del grupo por la aflicción, las incomodidades y la angustia por la incertidumbre al conocer que su patrimonio estaba en riesgo. 17. Que se paguen los perjuicios que sufrieron las víctimas miembros del grupo por la afectación a sus condiciones normales de existencia, causada por el desalojo intempestivo del apartamento y por haber tenido que instalarse en forma provisional en otro lugar. 18.
Qué se pague el valor de los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir los propietarios miembros del grupo que no eran habitantes del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., hasta el momento de la entrega efectiva de los bienes privados una vez efectuada la repotenciación. 19. Que se pague el valor de los bienes muebles que fueron extraídos de los bienes privados a las víctimas miembros del grupo que fueron sujetos pasivos de hurto calificado.
En ambos casos 20. En caso de que no sea posible establecer con certeza algunos de los perjuicios cuya indemnización se reclama, solicito conceder una indemnización en equidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 21. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, señálense los requisitos que deben cumplir los miembros del grupo que no intervengan en el proceso, con el fin de que puedan reclamar la indemnización que les corresponda. 22.
Condénese en costas a los demandados.” 3. Sentencia de primera instancia El juzgado treinta (30) administrativo del circuito de Medellín en la sentencia, entre otras disposiciones, desató las excepciones propuestas; declaró administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Rionegro y a la sociedad soluciones integrales en construcciones civiles S.A.S SINCC., por los perjuicios materiales y morales ocasionados al grupo demandante, a raíz de los defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H.; condenó a estas entidades a pagar, de manera solidaria, las sumas de dinero enlistadas, por los conceptos allí descritos (daño emergente, indemnización colectiva daño emergente, lucro cesante, daño moral, indemnización colectiva daño moral, entre otros) y en favor de los accionantes relacionados e identificados; atribuyó al ente territorial el pago del veinticinco por ciento (25%) de las sumas objeto de condena y a la sociedad particular el otro setenta RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 6 y cinco por ciento (75%); denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas, todo ello con el alcance visible a folios 75 a 871 a cuyo contenido se remite para tenerlo como parte integral del presente proveído.
Para sustentar lo anterior, expuso principalmente lo siguiente: De este modo, esta agencia judicial estima que el daño sufrido por el grupo debe ser imputado al MUNICIPIO DE RIONEGRO, debido a que este, pese a que desde el 16 de junio de 2016 conoció de la existencia de defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., no adelantó OPORTUNAMENTE acciones tendientes a la suspensión de la obra, conforme lo recomendado en los diferentes informes de visita y solo fue hasta el 27 de enero de 2017 que tomó la decisión de evacuar el edificio de forma preventiva.
Lo anterior permitió que, durante este lapso de tiempo, la constructora avanzara en la obra blanca, suscribiera más contratos de promesa de compraventa, cerrara negocios y recibiera pagos tanto de compradores como de promitentes compradores, incluso se evidenció que en el último semestre del año 2016 y primeros días del 2017, aproximadamente 10 apartamentos fueron habitados.
(…) Ahora, la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S SINCC, pretende ser exonerada de su responsabilidad, en tanto afirma que el Municipio de Rionegro omitió sus funciones de control y vigilancia. Frente a esto, vale la pena anotar que el constructor no puede alegar la omisión administrativa en su favor, en tanto nadie puede alegar su propia culpa en su favor.
(…) Por lo tanto, el constructor que incumple con sus obligaciones debe reparar los perjuicios que cause por no haber desarrollado la actividad de la construcción con ajuste a la técnica. Por ello, también HABRÁ LUGAR A DECLARAR SU RESPONSABILIDAD.” 4. Recursos de apelación 4.1. Parte demandante (primer grupo de demandantes) Se solicita la modificación del parágrafo del numeral cuarto de la sentencia con la finalidad de que las víctimas puedan reclamar el 100% de la condena al municipio de Rionegro, por considerar que materialmente se hace imposible la realización de la sentencia afectando no solo derechos fundamentales, sino uno colectivo.
En la eventualidad de que no prospere dicha postulación, peticiona que se condene al municipio de Rionegro en un 80% y a Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. en un 20%, dada la falla en el servicio de la entidad y para garantizar la adecuada reparación de las víctimas. 1 Archivo 185. RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 7 En subsidio de lo precedente, se condene a la entidad territorial en un 70% y en un 30% a la constructora y, en caso de no prosperar lo anterior, condenar al municipio en un 50% y a la constructora en una 50%.
Para sustentar los citados pedimentos, expone que la sentencia no establece unos porcentajes eficaces para la reparación de las víctimas, motivo por el cual no se obtendría una reparación integral y efectiva, pues SINCC es una sociedad por acciones simplificada que no tiene pólizas o seguros de responsabilidad civil lo cual implica una alta probabilidad de la insolvencia de los socios, por ello no tendría un patrimonio para responder por los perjuicios ocasionados y desatendería a las funciones de reparación o indemnizatoria de la acción de grupo.
Considera exigible un porcentaje mayor al municipio, dado que actuó como juez y parte, pues ejerció funciones administrativas, al actuar como curaduría por conducto de la secretaría de planeación, aprobó los planos arquitectónicos y estructurales, otorgó la licencia de construcción y la modificación y actuó como encargada de ejercer el control urbanístico y la inspección, vigilancia y control de las obras de construcción a través de la inspección de policía. Explica que en el presente asunto se busca resarcir de manera completa el daño, procurando que la víctima retorne al punto más cercano anterior a la vulneración, bajo la idea de la reparación integral de las víctimas y que ese debe ser el entendimiento de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, relativos al carácter indemnizatorio de la acción de grupo.
Alude a la sentencia 04584 de 2021 del Consejo de Estado, para indicar que, en la sentencia de acción de grupo, se deberán definir de manera clara y explícita los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena proferida. Subsiguientemente, se pronuncia en relación con los elementos de la responsabilidad bajo el título de imputación de la falla, los cuales considera configurados, al verse afectados por un daño que no estaban en la obligación de soportar.
Además, estima acreditada la falla por la conducta activa u omisiva imputable a la entidad porque el municipio otorgó una licencia de construcción de manera irregular y omitió su función como autoridad urbanística correspondiente a cuatro momentos: la referente a verificar la normatividad al expedir la licencia de construcción, durante la ejecución de la obra que corresponde al deber de inspeccionar la construcción, durante el cierre y/o entrega de la obra y, en el control urbanístico que ejercen los inspectores, aspecto en el cual resalta que no se observa hasta la presente fecha que se haya impuesto una sanción por infracción urbanística contra el conductor por construir contrario a la licencia de construcción. Adicionalmente, porque agravó la situación de las víctimas por su actuar tardío y negligente, por permitir la ocupación del edificio y por no custodiarlo con posterioridad a la evacuación, lo que facilitó el hurto de los enseres de quienes habitaban allí. El nexo de causalidad, también lo considera probado y refiere a lo que considera las múltiples omisiones en la cuales incurrió la entidad pública.
Posteriormente, aborda el aspecto relativo a la licencia de construcción como un requisito sine qua non para la responsabilidad en el presente asunto, al encontrar que ese incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la administración al expedir la RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 8 licencia de construcción propició que se construyera un edificio que desde el inicio tenía fallas, documentos que debían ser estudiados por la secretaría de planeación. Expone que sin las licencias el constructor no hubiese podido construir el Edificio Altos de los Lagos, crear confianza en los compradores, realizar las escrituras de compraventa y generar las facturas inmobiliarias.
Destaca que los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos, diseños de elementos no estructurales y planos arquitectónicos aportados por la constructora no cumplían los requisitos legales y señala que los peritos coincidieron en que el municipio incumplió su obligación de verificar la información al omitir las falencias, omisiones y no concordancias de dichos documentos de conformidad con el Decreto 1077 de 2015.
Al punto, indica que ninguna de las licencias de construcción de dicho edificio contaba con acta de observaciones y que los diseños y planos no cumplían con los requisitos de la norma de sismo resistencia. Considera que la falla en el servicio del municipio de Rionegro fue constante en cuanto al deber de reacción, al deber de prevención y al deber de sanción (como autoridad de policía), aspecto en el que itera y translitera los alegatos de conclusión de primera instancia. Por último, peticiona un fallo extra-petita en segunda instancia para garantizar la reparación integral, material y eficaz de las víctimas. 4.2.
Municipio de Rionegro La apoderada judicial del ente territorial cuestiona el análisis de la caducidad del medio de control efectuado en la sentencia, señala que el Consejo de Estado ha determinado que esta se contabiliza desde que se conoció el daño y la providencia se aparta del precedente jurisprudencial, al indicar que se computa desde que la entidad deja el “actuar omisivo”.
Adicionalmente, se desconoció incluso esa misma tesis, pues el municipio realizó actuaciones desde el 7 de junio de 2016, fecha de recepción de la queja de la señora Luz Fanny Betancur Pineda. Luego, expresa que el daño causado no es atribuible ni imputable al municipio, en tanto, la entidad adelantó múltiples actuaciones en las cuales se respetó el debido proceso a la sociedad constructora y añade que la providencia se aparta de su propia teoría en la que el daño consiste en los defectos estructurales y de construcción, omisiones en las cuales no tiene injerencia el ente territorial, ya que el proceso constructivo lo adelantó la empresa SINCC.
Expone que se configuró el hecho determinante y exclusivo del tercero en la producción del daño, ya que la demandada SINCC desconoció las normas de ingeniería y de sismo resistencia, utilizó materiales de mala calidad, dada la negligencia y desconocimiento del personal encargado de la obra y actuó de mala fe al aportar documentos técnicos de otros proyectos para ocultar las fallas estructurales y de construcción. Señala la responsabilidad civil de la empresa SINCC como constructor y agente inmobiliario y bajo esa noción, colige que al tener además de la labor constructiva la referente a la de agente inmobiliario, se incrementa su grado de responsabilidad en la producción del daño y, por ende, en la obligación de repararlo.
RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 9 Considera que la omisión atribuida al municipio de Rionegro, no es causa próxima, ni eficiente del daño, en tanto, para el mes de junio de 2016 ya se había terminado la fase de construcción estructural por parte de la constructora y las obras que se realizaban eran menores y de obra blanca, por lo cual, al atribuir responsabilidad al municipio se confunden los momentos y las causas del daño. Plantea la inexistencia de la omisión imputada al municipio, ya que, es necesario que el municipio conociera del desarrollo de la obra en contravención con las normas urbanísticas y esto no fue sugerido en el proceso.
Además, la entidad no es responsable del desarrollo técnico de la obra y es responsabilidad exclusiva del dueño y constructor de la obra. Agrega que, al cuestionarse el tiempo en que el municipio adoptó la medida de evacuación y suspensión se desconoce que se debía respetar el debido proceso a la constructora. De otro lado, indica que entre los demandantes y la empresa demandada se presenta una culpa compartida en la producción de los perjuicios materiales, dada la entrega de los apartamentos y la ocupación sin el permiso de ocupación y que se continuaron llevando labores constructivas y comerciales cuando era de público conocimiento las alertas por fallas estructurales.
Indica que la indeterminación de perjuicios morales colectivos beneficia y respalda la culpa de la constructora al establecer una indemnización para 50 apartamentos que no reportaban propietario, ni promitente comprador y al no existir prueba en el proceso de quiénes serían dichos beneficiarios, se propiciaría la aparición de beneficiarios inexistentes.
Por último, estima que la sentencia adolece de elementos y criterios objetivos que determinen por qué el municipio debe asumir el porcentaje señalado en dicha providencia. 5. Pronunciamientos de las partes en segunda instancia En el lapso de la ejecutoria del auto de admisión del recurso de apelación las partes se pronunciaron así: 5.1.
Municipio de Rionegro Peticiona se denieguen las solicitudes efectuadas por la parte demandante en el recurso de apelación, ya que la entidad no incurrió en la falla en el servicio y la producción del daño no le es atribuible. Señala que la sentencia recurrida desconoce los precedentes jurisprudenciales, en virtud de los cuales es necesario que el municipio conociera que la obra se desarrollaba en contravención de las normas urbanísticas y el relativo a que la responsabilidad del desarrollo técnico de la obra es exclusiva del dueño. Enfatiza que la entidad territorial no tiene ninguna injerencia en el proceso constructivo, realizó múltiples actuaciones para proteger los derechos de los afectados y de los intervinientes y una vez tuvo conocimiento de la queja asumió la vigilancia y control de los hechos.
Estima que mal se haría pretender que el municipio asuma el 100% del porcentaje de las obligaciones ordenadas en la sentencia dado que la constructora se encuentra RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 10 liquidada y no cuenta con recursos y patrimonio para indemnizar a las víctimas, cuando existen procesos judiciales para dichos efectos.
Por otra parte, colige de acuerdo con el material probatorio que no se presentó la falla en el servicio por parte de la entidad y que el daño no le es atribuible y, por el contrario, confluye la participación de la constructora y de los demandantes por la falta de diligencia. 5.2. Axa Colpatria Precisa que lo relativo a la denegación del llamamiento en garantía efectuado a dicha sociedad no fue objeto del recurso, por lo cual, estima que la sentencia no podrá ser modificada en dicho aspecto y hacerlo implicaría la transgresión del principio de limitación del ad quem.
Y, en la eventualidad de que se realizara un pronunciamiento de la llamada en garantía, hace referencia a las excepciones de mérito planteadas en contra el llamamiento. 5.3. Aseguradora Solidaria de Colombia Estima que al no manifestar el municipio de Rionegro desacuerdo alguno en relación con la ausencia de responsabilidad de la aseguradora, procede la confirmación de la sentencia en cuanto a dicha exoneración. Itera la ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad de servidores públicos invocada en el llamamiento en garantía. 6.
Ministerio Público El Agente del Ministerio Público considera que no se configuró la caducidad del medio de control, ya que incluso acogiendo la tesis del municipio demandado relativa a que debe contabilizarse desde el conocimiento del daño no operó la caducidad, pues tan solo desde la notificación por aviso del Decreto 048 del 27 de enero de 2017 los afectados pudieron conocer que ya no podían ocupar o explotar los inmuebles.
En tal sentido, explica que de los informes técnicos del 20 y 21 de junio de 2013, en los cuales se estableció que el edificio debía ser evacuado no hay constancia que hubiesen sido puestos en conocimiento de las víctimas con anterioridad al referido decreto. Sostiene que se acreditó la falla en el servicio de la entidad demandada desde la perspectiva del trámite en la expedición de licencias urbanísticas y por la omisión en el control urbanístico.
Indica que fue la administración municipal la que licenció el proyecto de construcción y, no obstante esto, la secretaría de planeación no verificó que los diseños cumplieran con las normas técnicas, dado que expidió las licencias de construcción sin observaciones y en el informe de revisión del 20 de junio de 2016 emitido por la secretaría, se estableció que los diseños no cumplían con la norma técnica de sismo resistencia e incluso se recomendó la suspensión de la obra.
Alude a los diversos medios probatorios que dan cuenta de los defectos constructivos y que estos son atribuibles a la sociedad constructora, pero precisa que de RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 11 conformidad con el artículo 99, numeral 5 de la Ley 388 de 1997, se establece la responsabilidad de los constructores y de los servidores públicos encargados de los trámites urbanísticos.
Señala que, si se hubiese realizado una revisión técnica de los diseños estructurales, se hubieran dejado las anotaciones y el constructor tendría que haber realizado modificaciones y si con posteridad hubiera revisado la forma de ejecución, se hubiese podido establecer el riesgo. En cuanto a la proporción en la cual se condenó el municipio, explica que la Ley y la jurisprudencia no han establecido baremos para determinar la proporción en la cual debe responder cada demanda y que la sentencia C 055 de 2016, establece cierto grado de libertad y colige que, en todo caso, al haber influido en mayor medida en el daño las acciones y omisiones de la sociedad constructora la proporción de la condena a esta debe ser superior al 50% como lo conceptuó la señora agente del Ministerio público en la primera instancia. Explica que, al emitirse una condena solidaria, los miembros del grupo pueden perseguir la totalidad de la condena del municipio o de la sociedad o de ambos y la proporción establecida en relación con la condena rige entre los demandados, por lo tanto, no se afectan los derechos de la parte actora.
II CONSIDERACIONES 1. Competencia En armonía con lo preceptuado en los artículos 51 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en el presente medio de control. 2.
Problemas jurídicos Corresponde a la sala determinar si en el marco de los argumentos de las alzadas interpuestas por un grupo de demandantes y el municipio demandado, procede modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda. Para despejar el anterior cuestionamiento, deberán analizarse cada una de las razones de inconformidad expuestas por los recurrentes, en virtud de la limitación de la competencia material del ad quem dispuesta en el artículo 328 del código general del proceso, aplicable en virtud del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 3.
La reparación de perjuicios ocasionados a un grupo La acción de grupo, conocida en la actualidad como el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo2, a la cual alude la Ley 472 de 1998 es una 2 Artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 12 acción de responsabilidad civil de carácter indemnizatoria3 y es procedente4 cuando se trata de un número plural de personas que ostentan condiciones uniformes en torno a la causa de los perjuicios.
Esta, tiene una finalidad exclusiva de obtención del reconocimiento e indemnización de perjuicios. La identificación de la causa del daño, se ha considerado un aspecto fundamental en relación con el presente medio de control, toda vez que este permite establecer el criterio de uniformidad de condiciones5. 4. La caducidad en la acción de grupo En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se regularon ciertas cuestiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, siendo estos, los correspondientes a la pretensión, la caducidad y la competencia en primera y segunda instancia. En tal sentido, en los asuntos que fueron dispuestos en el citado código (Ley 1437 de 2011), al estudiarse el presente medio de control se aplica la referida norma y los demás aspectos se encuentran regidos por la norma especial, siendo esta la Ley 472 de 1998.
Ese entendimiento, ha sido la postura que ha sostenido el Consejo de Estado sobre el particular6. En ese orden de ideas, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece el término oportuno para presentar el medio de control relativo a la reparación de perjuicios causados a un grupo, así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;” Subrayas de la Sala.
Acorde con dicha preceptiva, la caducidad del aludido medio de control tiene dos variables a saber: i) dos años siguientes a la data en la que se causó el daño y ii) en los eventos en los cuales el daño se origina en un acto administrativo y se peticiona la nulidad de este, el lapso para interponer la demanda será de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación. 3 Consejo de Estado, providencia del 26 de mayo de 2022, C.P. César Palomino Cortés, expediente 25000-23-41-000-2016-01695-01 4 Artículo 46 5 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero del 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 27001-23-33-000-2013-00151 031 (67253) 6 Consejo de Estado, providencia del 26 de mayo de 2022, C.P. César Palomino Cortés, expediente 25000-23-41-000-2016-01695-01 RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 13 La hipótesis a aplicar en el presente asunto prevista en la norma, es la relativa a que la demanda debe incoarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que se causó el daño. La parte demandada cuestionó el análisis de la caducidad efectuado en la sentencia de primera instancia al estimar que la caducidad se contabiliza desde que se conoció el daño y no desde que la entidad cesa el actuar omisivo, aspecto en el cual incluso considera entró en contradicción la providencia, toda vez que el ente territorial realizó actuaciones desde el 7 de junio de 2016, fecha en que recibió la queja de la señora Luz Fanny Betancur Pineda.
En esos términos, se advierte que mediante Decreto 0487 del 27 de enero de 2017 el alcalde del municipio de Rionegro “declara una calamidad pública, se ordena una evacuación preventiva en el municipio de Rionegro y se dictan otras disposiciones” el cual fue notificado por aviso8 a los residentes del Edificio Altos del Lago el 13 de febrero de 2017 por parte del Inspector de Policía Norte.
Es menester precisar que fue con dicho acto administrativo que se conoció el daño por los integrantes del grupo y se entiende que es así, pues fue tan solo a partir de este Decreto que se conoce con certeza, ya que en este se reportan las falencias y patologías de la edificación tanto en su estructura como en las obras de ejecución, que estas persisten en el tiempo y se dispone la evacuación inmediata del edificio, es decir, fue con ocasión de este acto administrativo que se tuvo certidumbre de que se trataba de daños estructurales y de construcción. Es de denotar que si bien según los informes técnicos de fechas precedentes (16, 20 y 21 de junio de 2016) se estableció la existencia de defectos de índole estructural, así como de construcción, lo cierto es que no se acreditó que estos hubiesen sido conocidos por los integrantes del grupo con antelación al citado Decreto o que se les haya dado a conocer de los resultados de los informes a través de algún medio de publicidad.
Es pertinente dilucidar que tampoco podría señalarse que del daño se tuvo conocimiento desde el 17 de junio de 20169, fecha en la cual Luz Fanny Betancur Pineda solicitó al municipio de Rionegro visita al Edificio Altos del Lago y concepto técnico en atención a que “se explotó una columna del edificio y este está presentando grietas por todas partes, en este momento el edificio está en desnivel y el edificio se está inclinando”, ya que precisamente se estaba solicitando un concepto técnico, lo cual evidencia que se desconocía la entidad o repercusión real en el edificio de las situaciones reportadas en la petitoria y que solo con ocasión de estudios técnicos se podía establecer la existencia de defectos estructurales y constructivos.
Adicionalmente, ese pretenso conocimiento de la señora Betancur Pineda de algunas situaciones anómalas en el edificio, en modo alguno da cuenta o permite arribar siquiera a la conclusión de que las demás víctimas conocieran esas circunstancias y, en todo caso, de que se trataban de patologías y falencias en la estructura de la edificación, así como en la ejecución de la obra de construcción que conllevaban la evacuación por parte de los moradores. 7 Folios 1227 y siguientes, expediente físico 8 Índice C2, carpeta 4, Folio 187 y siguientes 9 Folio 1218, expediente físico RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 14 Así las cosas, incluso acogiendo la postura señalada por el recurrente en la apelación, se encuentra por la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el daño se estructuró a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la certeza del mismo, lo cual tan solo fue a partir del 13 de febrero de 2017, fecha de notificación del Decreto 048 de 2017.
En esa dirección, al iniciarse el conteo del término de la caducidad a partir del 14 de febrero de 2017 y, en consideración a que la demanda fue presentada el 25 de enero de 201910, es palmario que no transcurrió el término de 2 años previsto en la norma para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, tal como con acierto lo valoró el a quo y lo conceptuó en esta segunda instancia el señor agente delegado del Ministerio Público. 5.
Caso concreto En los recursos de apelación no se discute el daño, su existencia, configuración o la prueba de este. En el presente proceso, el daño consiste en los defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., el cual se encuentra acreditado a través de múltiples medios probatorios. Ahora bien, para efectos meramente ilustrativos y de mayor entendimiento del presente proveído se mencionarán algunas de esas evidencias: - En el informe técnico rendido por la secretaría de Hábitat 11 en el que se alude a las visitas efectuadas el 16 y 21 de junio de 2016, se reportaron como patologías constructivas y estructurales, las siguientes: “Hormigoneo en los elementos estructurales como columnas, vigas y nervios.
Malla electrosoldada a la vista en algunas de las losas, sin respetar los recubrimientos mínimos exigidos por la norma NSR-10. Ancho de las nervaduras menor al exigido por la norma NSR-10. Secciones de las nervaduras donde no se evidencia la presencia de concreto, dejando nervios incompletos impidiendo de esta manera la buena distribución de las cargas.
Discontinuidad a lo largo de los nervios, donde no se conserva una misma línea en las nervaduras generando la posibilidad de sobrecargas para vigas y columnas. Acero de refuerzo expuesto en algunos de los elementos estructurales como columnas y vigas generando oxidación del mismo y poca adherencia del concreto. Fisura al lado de las escalas sobre muros no estructurales a lo largo de la mayoría de los pisos de la edificación. Posiblemente este fenómeno sea dado por asentamientos diferenciales.
Se hace necesario un análisis sobre las vigas y columnas debido a que en algunos casos dichos elementos se encontraban resanados o pintados no dejando evidenciar las posibles fisuras. Reforzamiento con tacos sobre la losa del sótano, justo en los puntos donde se presentaron las fisuras antes mencionadas. 10 Folio 60, expediente físico 11 Índice C2, carpeta 1, folios 37 y siguientes RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 12 Índice C2, carpeta 1, Folio 41 y siguientes 13 Índice C2, carpeta 1, Folio 55 y siguientes 15 Mala implementación del proceso constructivo en la etapa dos, por instalación indebida de casetones, que como consecuencia es muy probable que se generen las mismas patologías antes descritas.” - En informe de revisión de estructura de data 20 de junio de 201612, realizado por la secretaría de infraestructura del municipio de Rionegro, se indica: “4).
DESCRIPCIÓN DE LOS PROBLEMAS CONSTRUCTIVOS ENCONTRADOS EN CUANTO A INFRAESTRUCTURA: Aunque se observaron problemas en torno a la parte arquitectónica, y el incumplimiento de la normatividad sobre la materia, solo enunciaremos los principales problemas que tienen que ver con la estructura del Edificio en materia constructiva. No revisaremos los diseños estructurales por ser de competencia de la Secretaría de Planeación. 4.1) ASPECTOS CONSTRUCTIVOS.
En la revisión de la construcción se pudo observar que los elementos estructurales como son los nervios, columnas, vigas principales y secundarias presentan hormigoneo (coqueras), siendo preocupante ya que las vigas y columnas hacen parte del sistema de resistencia sísmica, se debe resaltar que esta deficiencia constructiva se refleja en la mayoría de los pisos.
Se evidencia que la malla electro-soldada no fue colocada adecuadamente al momento de realizar el vaciado de la losa, ya que se ve expuesta por debajo de la misma, además, en algunos elementos se les ve expuesto el acero de refuerzo longitudinal y transversal.” - En informe técnico N° 7213 rendido por la Secretaría de Hábitat, con posterioridad a las visitas realizadas el 16 y 21 de junio de 2016, se relató respecto del componente estructural: “PATOLOGIA: En la visita realizada se observaron inconvenientes de tipo estructural constructivo y/o tipo arquitectónico.
Desde el punto de vista ESTRUCTURAL se observa muy mal encofrado en vigas y nervios, lo que determina secciones irregulares en estos elementos llegándose al caso en los nervios con partes considerables de su elemento sin concreto. En vigas se observan secciones irregulares, con formas hasta de rombo disminución y aumento en su sección transversal.
Se encontraron elementos estructurales como nervios, columnas y vigas con hormigoneo También se observa discontinuidad en la longitud de algunos nervios que se interrumpe en un tramo y a continuación presenta otro alineamiento discontinuo, perdiéndose la simetría, lo que impide una adecuada distribución de cargas y puede generar sobrecarga en vigas y columnas para lo cual no fueron diseñadas.
Tanto algunas vigas como nervios presentan expuesto el refuerzo, lo cual indica que no tienen el recubrimiento adecuado o están desfasados respecto a la localización según el diseño. En los muros laterales de las escalas, de los primeros niveles, se observan fisuraciones escalonadas, guardando cierta simetría en esta patología en estos elementos no estructurales.
En las losas se observaron fisuras RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 16 Se observa desnivel importante en las losas de entrepiso lo que posteriormente va a representar mayores espesores en los morteros de nivelación aumentando así las cargas muertas. En la parte correspondiente a la segunda torre se dejaron los refuerzos expuestos y ya presentan oxidación y disminuye su sección o cuantía efectiva y la falta de adherencia con el concreto.
Desde el punto de vista ARQUITECTÓNICO Y/O CONSTRUCTIVO: las escalas de acceso a los diferentes pisos presentan contrahuellas de dimensiones no adecuadas y además éstas cambian de medida en un mismo tramo de escalas. Los vanos de acceso a las alcobas no tienen el ancho recomendado para éstos elementos, y se verán más estrechos con la instalación del marco de puerta.
El espacio de acceso al ascensor es demasiado estrecho.” - Por Decreto 04814 del 27 de enero de 2017 el alcalde del municipio de Rionegro “declara una calamidad pública, se ordena una evacuación preventiva en el municipio de Rionegro y se dictan otras disposiciones” y se alude a algunos de los daños antes referenciados. - Con posterioridad a la presentación de la demanda, mediante Decreto 062 del 15 de febrero de 201915 se declaró la situación de calamidad pública en edificio Altos del Lago por el inminente riesgo de colapso y se ordenó la evacuación preventiva y temporal del área circundante de 40 metros alrededor de dicha edificación. - Y, en Resolución 148 del 15 de febrero de 201916, se declaró el estado de ruina de la edificación y se ordenó la demolición, así: “ARTÍCULO PERIMERO.
Declarar el estado de ruina de la edificación denominada EDIFICIO ALTOS DEL LAGO, ubicado en la carrera 48B número 61 A 33 del municipio de Rionegro, Antioquia, ante el inminente riesgo de colapso por la condición estructural de la edificación que amenaza la seguridad, salubridad y la vida de los habitantes en el sector, así como los bienes y la infraestructura física circunvecina, conforme al estudio Técnico acogido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Rionegro, y en consecuencia ordénese su DEMOLICIÓN TOTAL de manera inmediata con el objetivo de garantizar la vida e integridad de la comunidad, vecinos del sector y personas que allí circulan” La falla en el servicio del ente territorial – contenido obligacional urbanístico El municipio de Rionegro cuestionó que se declarara la responsabilidad de dicha entidad.
A su turno, la parte demandante recurrente, expuso una serie de aspectos por los cuales la citada entidad sí debía ser condenada por la totalidad de los perjuicios ocasionados o por lo menos en un porcentaje superior al indicado en la sentencia de primera instancia. 14 Folios 1227 y siguientes, expediente físico 15 Folios 1270 y siguientes, cuaderno 7, expediente físico 16 Folios 1279 y siguientes, cuaderno 7, expediente físico RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 17 Con miras a establecer el objeto de la impugnación es preciso referirse a las normas que establecen las obligaciones a cargo de los municipios en materia urbanística.
El Decreto Ley 2150 de 1995, asigna a los alcaldes la función de vigilancia y control durante la ejecución de las obras para asegurar el cumplimiento de las licencias de construcción conferidas y del plan de ordenamiento, así: “ARTÍCULO 61. CONTROL. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacio públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.
Para tal efecto, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo.” La Ley 388 de 1997, establece que al concejo municipal le compete definir la instancia de la administración municipal encargada del control y vigilancia de las actividades de construcción: “ARTICULO 109.
VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE VIVIENDAS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” El Decreto 1469 de 201017, también refiere a la competencia del control urbano, la que radica en los alcaldes municipales y, establece que la inspección y seguimiento se efectúa a través de inspecciones periódicas, durante y después de la ejecución las obras: “Artículo 63.
Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de 17 Compilado por el Decreto 1077 de 2015. RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 18 la obra.
Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.” El Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en sentido similar, dispuso la competencia del municipio el control y vigilancia durante la ejecución de las obras, de conformidad con el Código de Policía: “ARTÍCULO 2.2.6.1.4.11.
Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1203 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
El Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.6.1.4.11. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.
(Decreto 1469 de 2010, art.62)” Subrayas intencionales. En la Ley 1796 de 201618, se iteró la función de control urbano a cargo del municipio y del cumplimiento de las normas urbanísticas y se establece la posibilidad de ejercer realizar visitas y controles periódicos a la ejecución de las construcciones: “ARTÍCULO 6o. (…) 18 Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.
RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 19 PARÁGRAFO 2o. En todo caso, para los efectos de control durante la obra, la autoridad municipal o distrital competente podrá realizar visitas y controles periódicos a la ejecución de las construcciones, cuya evidencia y resultados se consignarán en las actas de supervisión independientes y en las de inspección que realicen las autoridades encargadas de ejercer el control urbano.
PARÁGRAFO 3 o. La verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas corresponderá a las autoridades municipales y distritales, quienes ejercerán el control urbano de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto número 2150 de 1995 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, por lo cual no será objeto de la certificación de que trata el presente artículo ni podrá condicionar su expedición.” Resaltos de la Sala.
A su vez, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, establece la responsabilidad con ocasión de la expedición de licencias sin concordancia, en contravención o con violación de las normas: “ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: (…) 5.
El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.” Resaltos intencionales.
Subrayas de la Sala. El antes citado Decreto 1469 de 2010 señala igualmente en el artículo 1 que “La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta…” y en torno a las actas de observaciones, lo siguiente: “Artículo 32. Acta de observaciones y correcciones.
Efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias levantará por una sola vez, si a ello hubiere lugar, un acta de observaciones y correcciones en la que se informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud.
El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia.” Subrayas intencionales. El artículo 182 de Decreto-ley 19 de 2012 refiere de manera expresa a la naturaleza de acto administrativo de la licencia urbanística.
Igualmente, dispone que la expedición de la licencia implica la certificación del cumplimiento de las normas: “ARTÍCULO 182. LICENCIAS URBANÍSTICAS. Los numerales 1 y 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, quedarán así: RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 20 "1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición." Resaltos intencionales. Por su parte el también citado Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.2.6.1.2.2.4, en su versión original, vigente para la época de los hechos, dispone la procedencia del acta de observaciones y correcciones, mediante la cual la autoridad competente informa de las aclaraciones y correcciones, entre otros, a efectos de decidir sobre la expedición de la licencia: “Artículo 2.2.6.1.2.2.4 Acta de observaciones y correcciones.
Efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias levantará por una sola vez, si a ello hubiere lugar, un acta de observaciones y correcciones en la que se informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud.
El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia. (Decreto 1469 de 2010, artículo 32)” RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 21 Por su parte, el Código Nacional de Policía enlista aquellos comportamientos contrarios a la integridad urbanística19 y las medidas correctivas a aplicar, atendiendo a cada conducta descrita en la norma y señala como una de las atribuciones de los inspectores de policía la aplicación de algunas de las medidas dispuestas en la norma en relación con los referidos comportamientos.
Para la Sala, en consonancia con la normatividad citada, es diáfano que a los municipios se les asignó la función de control y vigilancia de la ejecución de obras. Además, se previó la responsabilidad de los municipios ante la concesión de licencias de construcción sin concordancia, en contravención o con violación de las normas, lo cual se acompasa con el hecho de que las licencias como acto administrativo son entendidas incluso a la luz del orden jurídico como la certificación del cumplimiento de las normas correspondientes.
Sumado a esto, se advierte que se dotó a la autoridad competente de la facultad para efectuar actas de observaciones de manera previa a la decisión respecto de la licencia, con miras a la obtención del cumplimiento de las normas que rigen la materia. Por si fuere poco lo indicado, se tiene que el municipio cuenta con facultad sancionadora en materia urbanística, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Policía20.
Definido lo relativo a las competencias de resorte de la entidad territorial apelante, se pasa a abordar el estudio de material probatorio adicional obrante en el proceso, en el cual encuentra sustento la falla del servicio imputada y declarada como probada en el fallo que se apela: En el presente proceso, se tiene acreditada la expedición de licencias urbanísticas por parte del ente territorial municipal demandante en relación con el Edificio Altos del Lago P.H. Al efecto, el municipio de Rionegro en la Resolución N° LU 004 del 14 de marzo de 201121, otorgó una licencia de urbanismo.
Luego, a través de la Resolución 401 del 23 de diciembre de 201122, expidió una licencia urbanística de construcción en la modalidad de obra nueva a la sociedad Altos de El Lago S.A.S. Posteriormente, en Resolución 033 del 1 de febrero de 2013, se modificó la licencia vigente de urbanismo del proyecto residencial Altos de El Lago23. En la Resolución N° 186 del 4 de abril de 201424, se otorgó una prórroga de la licencia de construcción N° 401 a la sociedad demandada. 19 Artículo 135 20 Artículo 135 y 206 21 Folios 3 y siguientes archivo licencias, CD “prueba documental” obrante a folio 91 del expediente físico 22 Folio 1188, cuaderno 6, expediente físico 23 Folio 141 y siguientes, archivo licencias, CD “prueba documental” obrante a folio 91 del expediente físico 24 Folio 151 y siguientes, archivo licencias, CD “prueba documental” obrante a folio 91 del expediente físico RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 26 Índice C2, carpeta 1, Folio 41 y siguientes 22 Subsiguientemente, en la Resolución N° 69625 del 4 de noviembre de 2014 se autorizó una licencia de construcción en la modalidad de ampliación y modificación para la etapa 1, del proyecto de vivienda autorizado en la Resolución N° 401 de del 23 de diciembre de 2011.
En cuanto a la actuación desplegada por el municipio se denota lo siguiente: En informe de revisión de estructura de data 20 de junio de 201626, realizado por la secretaría de infraestructura del municipio de Rionegro, se plasman como motivos de la visita que la señora Luz Fanny Betancur Pineda peticionó mediante escrito el 7 de junio de 2016, una visita al Edificio Altos del Lago y la emisión de concepto técnico debido a que "se explotó una columna del edificio y este está presentando grietas por todas partes, en este momento el edificio está a desnivel y el edificio se está inclinando" y se reportan, entre otros aspectos, el incumplimiento en de puntos estructurales toda vez que los diseños estructurales no cumplían con la norma colombiana de sismo resistencia NSR-10 y algunos elementos estructurales tampoco atendían a los requisitos mínimos previsto en dicha norma técnica, así: “4.2) ASPECTOS ESTRUCTURALES.
De acuerdo con la norma colombiana sismo resistente (NSR-10) en su numeral C.8.13.2, el ancho de las nervaduras no debe ser menor de 100 mm en su parte superior y su ancho promedio no debe ser menor de 80 mm; y debe tener una altura no mayor de 5 veces su ancho promedio. Así los diseños estructurales no cumplan con la norma, es obligación de la entidad contratista garantizar el cumplimiento de la misma, situación que no se presenta, ya que el deficiente manejo de la mano de obra del proyecto generó nervios muy irregulares y hasta con 5 cm de espesor en algunas de las secciones, otras secciones del acero, ni siquiera presentan revestimiento en concreto, además de esto se suma el hormigoneo de estos elementos, impidiendo así la adecuada distribución de cargas a las vigas principales y secundarias.
Este escenario puede generar en las vigas y columnas sobre carga para las cuales no fueron diseñadas. Según la NSR-10, sección C.7.7.1, el espesor mínimo del recubrimiento para hormigón es de 40 mm cuando no está en contacto con el suelo o a la intemperie, sin embargo, en algunos elementos estructurales se ve el refuerzo expuesto por lo cual no cumple los recubrimientos mínimos exigidos por la norma de sismorresistencia.” Subrayas intencionales.
Dese otra arista, en razón a los hallazgos efectuados en la edificación se recomendó: “6). RECOMENDACIONES: 6.1). En virtud de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones" en su artículo 3, en cuanto a los Principios de Protección y de Precaución, Suspender las actividades de construcción de obra blanca de manera inmediata hasta tanto no se efectúe un estudio de Patología Estructural de lo ya construido, y se revise minuciosamente que los diseños Estructurales estén acordes con la norma NSR10, y que los mismos guarden conformidad con la etapa de construcción. 25 Folio 1193 y siguientes, cuaderno 6, expediente físico RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 27 Índice C2, carpeta 1, Folio 55 y siguientes 23 6.2).
Requerir a la firma constructora y al propietario del edificio para que efectúen un estudio de Patología de la construcción, con el fin de evaluar los defectos presentados en la estructura, en cuanto a sus criterios de Diseño y cumplimiento de las normas de construcción. 6.3). Requerir a la firma constructora y al propietario para que presenten el estudio Geotécnico del lugar de la construcción y las recomendaciones hechas por el ingeniero geotecnista para la cimentación de la edificación. 6.4).
Hacerle seguimiento al comportamiento de las fisuras observadas con el fin de verificar que las mismas no sean progresivas y no se conviertan en una amenaza para la estabilidad de la Estructura. 6.5). Oficiarle al Señor Alcalde municipal, a la Subsecretaría de Gestión del Riesgo, a la Secretaría de Planeación, a la inspección de Policía Norte para lo de SU competencia.” Resaltos de la Sala.
Por su parte en el informe técnico N° 7227 rendido por la secretaría de Hábitat, con posterioridad a las visitas realizadas el 16 y 21 de junio de 2016, se efectuaron recomendaciones en el siguiente sentido: “Se recomienda que la constructora del proyecto realice los siguientes estudios: Un estudio de Vulnerabilidad Sísmica que contemple patología estructural del edificio Altos del Lago el cual debe ser realizado por un experto en diseño estructural y patológico para así determinar con exactitud el estado de la estructura.
Monitoreo permanente de los niveles de la estructura, para establecer a tiempo posibles asentamientos: esta nivelación se debe realizar cada ocho días inicialmente y el resultado debe ser entregado por la Constructora a la Subsecretaria de Gestión del Riesgo. La periodicidad de las nivelaciones dependerá de los resultados. Realizar seguimiento al comportamiento de las fisuras observadas con el fin de verificar que las mismas no sean progresivas y no se conviertan en una amenaza para la estabilidad de la estructura.
La Secretaría de Planeación deberá confrontar la construcción con los diseños estructurales y arquitectónicos para establecer su exactitud con lo aprobado por esta dependencia con respecto a lo ejecutado” Subrayas de la Sala. Además, se arribó a las siguientes conclusiones “No se debe habitar el edificio hasta tanto no se tenga un concepto definitivo del ingeniero especialista en patología estructural.
La diferencia de dimensión en las contrahuellas de las escalas, a nivel de riesgo radica en que estos elementos sirven de ruta de evacuación en caso de emergencia. Antes de la realización de los estudios prescriptos anteriormente, no se deberá adelantar la ejecución de obra blanca en los apartamentos, con el fin de no entorpecer éstos estudios.
La Secretaría de planeación deberá verificar la existencia de la Licencia de Construcción. En la visita no se observaron daños estructurales severos. En virtud de lo dispuesto en la ley 1523 de 2012 por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 24 de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones en su artículo 3, en cuanto a los principios de protección y de precaución, se debe suspender las actividades de construcción de obra blanca hasta no tener los resultados de los estudios de patología estructural de lo ya construido y esté acorde con lo establecido en la NSR10, y que los mismos guarden conformidad con la etapa de construcción.” Subrayas y resaltos de la Sala.
A su turno, en informe técnico rendido por la aludida secretaría28 en el que se alude a las visitas efectuadas el 16 y 21 de junio de 2016, al requerimiento de estudios de asentamiento con monitoreo topográfico y de vulnerabilidad sísmica realizado el 7 de julio 2016 por la Inspectora de Policía Norte y a la respuesta sobre el particular del constructor del 4 de agosto de 2016, se concluyó: “1.
Después de analizar la respuesta enviada por el constructor mediante radicado N°2016216878 con fecha del 04 de Agosto de 2016, hacen que el caso del edificio Altos del Lago, sea aún más delicado, pues ante las patologías encontradas en las visitas realizadas, comparadas con las exigencias impuestas por la norma NSR-10, y a la manera como se ha llevado a cabo la ejecución de la obra, hace evidente la necesidad de los estudios de asentamiento con monitoreo topográfico y de vulnerabilidad sísmica que contemple patología estructural de la construcción, antes solicitados, los cuales deben ser supervisados por personal competente de la Administración Municipal, donde se pueda identificar de manera más profunda el estado actual de la estructura de la edificación, y así determinar de manera exacta cual puede ser la solución a dicho caso. 2.
Al revisar la información suministrada por parte de la constructora SINCC se evidencia carencia de la misma al presentar estudios de otra edificación. 3. Se debe mantener las medidas preventivas en la edificación hasta cuando se realicen los estudios antes solicitados.” Resaltos intencionales Consecuente con el anterior informe, reposa oficio emanado del subsecretario de la gestión del riesgo29 de fecha 5 de septiembre de 2016 dirigido a la inspectora de policía norte, donde se alude a los informes realizados por las secretarías en relación con el estado de la edificación Altos del Lago y se indica que se recomienda suspender las actividades de ejecución de obra blanca.
Ahora bien, reposa el seguimiento30 al edificio Altos del Lago en el que la entidad enlista las actuaciones realizadas, entre las cuales se encuentran las anteriormente relatadas y se alude adicionalmente, entre otras, a las siguientes: “El día 15 de junio de 2016, se realiza visita técnica conjunta llevada a cabo por el personal adscrito a la Subsecretaría de Gestión del Riesgo, Secretaría de Planeación, Secretaría de lnfraestructura e lnspección Urbanística del Norte, donde se identifican diferentes patologías estructurales plasmadas en informes técnicos realizados por la Subsecretaría de Gestión del Riesgo, Secretaría de Planeación y Secretaría de lnfraestructura.
En dichos informes se evidencian las patologías observadas durante la visita las cuales no cumplen con lo especificado por la Norma Sismo Resistente NSR 10, y se 28 Índice C2, carpeta 1, folios 37 y siguientes 29 Índice C2, carpeta 1, folio 173 y siguientes 30 Índice C2, carpeta 4, folio 174 y siguientes RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 25 concluye que es necesario realizar un estudio de patología estructural, entre otros.
(…) El día 14 de septiembre de 2016, se realiza CMGRD, con el objetivo de analizar la situación actual del edificio Altos del Lago, y poner en común la respuesta dada por la constructora ante los requerimientos antes realizados. Adicionalmente se habló de la ocupación de apartamentos sin contar con el debido certificado de ocupación que debe ser emitido por la Secretaría de Planeación, y El día 20 de Septiembre, la Inspección de Policía Norte, entrega informe de la reunión realizada con el señor Fabio Andrés Jaramillo, representante legal de la constructora SINCC, el día 15 de septiembre de 2016, donde el constructor manifiesta que no realizará los estudios de vulnerabilidad sísmica solicitados y adjunta el informe técnico de validación de cumplimiento de los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10 para el edificio Altos del Lago.
En este mismo día se realiza nuevamente CMGRD, en presencia de las Secretarías de Hábitat, Planeación, Gobierno, Subsecretaría de Gestión del Riesgo e lnspección de Policía del Norte, con el objetivo de determinar las acciones a tomar de acuerdo a la negativa dada por la constructora frente a la solicitud de realización de los estudios de Vulnerabilidad Sísmica.
El día 28 de septiembre de 2016, se realiza reunión extraordinaria sobre el Edificio Altos del Lago, en la cual participan el Alcalde Municipal, la Secretaría de Hábitat, Secretaría de Planeación, Subsecretaría de Gestión del Riesgo, el representante legal de SINCC y demás personal vinculado a la constructora. De dicha reunión la constructora se compromete a entregar informe de supervisión técnica detallado y a realizar la solicitud del permiso de ocupación ante lnspección Urbanística.
Por parte de la Administración Municipal, se emitirá concepto de lo evidenciado en el informe de supervisión técnica. A la fecha no se ha recibido el informe de supervisión técnica en la Secretaría de Hábitat. El informe de supervisión técnica antes mencionado en ningún momento fue entregado a la Secretaría de Hábitat. El día 23 de diciembre se realizó visita técnica al Edificio Altos del Lago, con el objetivo de evidenciar el estado en cual se encontraba la edificación. La visita se realizó en conjunto con personal de la Secretaría de Planeación, Subsecretaría de Gestión del Riesgo, lnspección de Policía del Norte y personal vinculado a la constructora como ingenieros residentes e interventoría. El día 28 de diciembre de 2016, se realiza reunión extraordinaria de la cual participaron el Alcalde Municipal, la Subsecretaría de Gestión del Riesgo, la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Gobierno. Allí se determina la necesidad de realizar la orden de evacuación por parte de Gestión del Riesgo, para ser llevada a cabo por la lnspección de Policía del Norte.” Resaltos intencionales.
RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 26 En ese mismo informe de seguimiento, se emite un concepto técnico en el que se indica, entre otras cosas, que si bien se han corregido algunas patologías otras subsisten: “CONCEPTO TECNICO El día 23 de diciembre de 2016, se realiza visita al edificio Altos del Lago, en compañía de personal técnico de la Secretaría de Planeación y de la lnspección del Norte.
Durante el desarrollo de la visita se realizó un recorrido piso a piso donde se inspeccionó visualmente el estado de la estructura en diferentes elementos como vigas, columnas, nervios, entre otros. En elementos estructurales como lo son las columnas y las vigas, se evidencia que éstas se encuentran en buen estado y su ubicación concuerda de acuerdo a los planos estructurales que depositan en la carpeta de la licencia de construcción. Sin embargo, aunque han corregido algunas de las patologías encontradas en niveles como los sótanos, en los demás niveles continúan presentándose varias de las patologías evidenciadas en visitas anteriores tal como la discontinuidad en nervios, sección transversal de nervios con ancho inferior al exigido por la norma (NSR-10), mala implementación de proceso constructivo por instalación indebida de casetones y hierro expuesto en vaciado de losas y nervios.
Adicionalmente, se evidencia que varios apartamentos han sido entregados y habitados por sus propietarios sin contar a la fecha con el debido certificado de ocupación el cual permite realizar una concordancia de planos a un nivel de detalle más alto y contar con la seguridad necesaria de que dicha edificación es habitable.” Subrayas y resaltos de la Sala.
Y, de otro lado, se colige que el 7 de julio de 2016, se identificó que el edificio no cumple con la norma NSR 10: “CONCLUSIÓN: El 7 de Junio de 2016 a la administración municipal le fue entregada una queja que repoda riesgo en El Edificio Altos del Lago a cargo de la Constructora SINCC, El 7 de Julio de 2016 la Administración Municipal (Secretarias de Hábitat, Planeación e lnfraestructura) identifica que el edificio no cumple con la Norma NSR-10 y ante esto solicita a la Constructora para que se efectúen los estudios de asentamiento con Monitoreo Topográfico y estudio de vulnerabilidad símica que contemple patología estructural de la construcción, en el término perentorio de treinta (30) días calendario.
Además, durante las visitas se encuentra que el edificio se encuentra ocupado por habitantes sin el respectivo permiso de ocupación o concordancia, incumpliendo normas urbanísticas. A 20 de enero de 2017 la constructora. a) Ha entregado estudio de asentamientos con un seguimiento de 30 días, b) No ha solicitado permiso de ocupación o concordancia. c) No ha entregado el estudio de Vulnerabilidad sísmica solicitado.” Subrayas y resaltos intencionales.
En el Estudio de vulnerabilidad sísmica y de patología estructural del Edificio Altos del Lago- informe final31, realizado por el centro de proyectos de investigaciones sísmicas 31 Folio 139 y siguientes, archivo “06-152-2017”, CD4 obrante en el en folio 1222, cuaderno 6, RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 27 de la Universidad Nacional, de data 21 de agosto de 2017 (el cual fue realizado en virtud de contrato interadministrativo32) se indicó, entre otros aspectos que el diseño estructural no se realizó de acuerdo con la NSR-10: “Cumplimiento normativo Con base en el estudio de la información recibida, las modelaciones realizadas del diseño original y del edificio construido y en los levantamientos y las exploraciones realizadas en el edificio construido, la edificación bajo estudio no cumple con muchos aspectos de la normativa vigente.
Entre otras, las siguientes son las instancias ilustrativas en las que la estructura no cumple con las disposiciones normativas vigentes: r. En el diseño estructural no se realizó la interacción suelo-estructura, obligatoria de acuerdo con las NSR-10 para este edificio y tipo de suelo. s. El refuerzo de las pilas de cimentación es inferior a los mínimos especificados por las NSR-10. t. Los resultados de ensayos sobre cilindros tomados en obra del concreto de las pilas son menores a la resistencia especificada en planos. u. Algunas de las columnas de la edificación tienen cuantía de refuerzo longitudinal menor que la cuantía mínima especificada por las NSR-10. v. Los resultados de los ensayos sobre cilindros tomados de columnas durante la construcción, así como los resultados de núcleos extraídos de las columnas del edificio y los ensayos de velocidad de ultrasonido realizados durante el desarrollo del presente estudio, demuestran que el concreto de las columnas del edificio no cumple con la resistencia especificada en planos estructurales. w. Los elementos estructurales tienen índices de sobreesfuerzo mayores que la unidad, es decir que tienen una capacidad inferior a las cargas de diseño. x. La estructura tiene un índice de flexibilidad mayor que la unidad, es decir que tiene deformaciones sísmicas mayores que las permitidas por las NSR-10. y. La edificación se clasifica como edifico de gran altura, de acuerdo con las NSR- 10, para los cuales se requieren dos salidas, es decir, dos escaleras de evacuación. El edificio solo tiene una salida de evacuación. z. Las cargas de servicio someten a algunas columnas del primer piso del edificio construido fuerzas axiales superiores a la capacidad máxima de las columnas.” Resaltos intencionales.
Además, se ofrecieron las siguientes conclusiones: “Con base en el estudio de vulnerabilidad estructural, se puede concluir qué: aa. La estructura existente está constituida por un sistema estructural de pórticos resistentes a momentos. bb. La cimentación existente no es apta para soportar las solicitaciones especificadas para estructuras nuevas en la NSR-10, tanto gravitacionales como sísmicas cc.
Las columnas se diseñaron con un mecanismo de falla frágil. dd. La estructura diseñada tiene un índice de flexibilidad mayor que la unidad. Expediente físico 32 Folio 121 y siguientes, archivo “06-152-2017”, CD4 obrante en el en folio 1222, cuaderno 6, Expediente físico RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 28 ee. La edificación diseñada tiene un índice de sobre resistencia mayor que la unidad. ff.
La estructura diseñada no es apta para soportar las solicitaciones especificadas para estructuras nuevas en la NSR-10, tanto gravitacionales como sísmicas. gg. La estructura construida tiene fuerzas axiales en las columnas que exceden la capacidad máxima de las columnas en 13% hh La edificación construida tiene riesgo de Falla ante cargas gravitacionales muertas de servicio. ii.
Las memorias de cálculo y los planos estructurales suministrados por el Diseñador Estructural incluyen muros estructurales en el foso de ascensores; sin embargo, los planos estructurales suministrados por el contratista y los planos estructurales firmados radicados en planeación y la estructura construida carecen de los muros estructurales en el foso de ascensores. jj.
La estructura diseñada no cumple con las especificaciones del Reglamento NSR-10, incluyendo los Títulos J y K. kk. La calidad del diseño del edificio, calificada de acuerdo con el artículo A.10.4.3.4. de la NSR-10, se clasifica como “mala”. ll. Algunas de las columnas del edificio fueron reforzadas con fibras de carbono, pero el refuerzo construido para las columnas no puede tenerse en cuenta estructuralmente porque en su construcción no se cumplió con los requisitos especificados en los planos de reforzamiento necesarios para que el refuerzo trabaje adecuadamente. mm.
La calidad de la construcción de la porción existente del edificio, calificada de acuerdo con el artículo A.10.4.3.4. de la NSR-10 se clasifica como “mala”. nn. La edificación existente tiene numerosos defectos de construcción, algunos de los cuales afectan su integridad estructural. Los principales defectos constructivos incluyen: Falta de alineamiento horizontal de los pisos.
Falta de alineamiento vertical de los bordes de losa. Superficies inaceptables de concreto a la vista. Exposición de refuerzo y falta de recubrimiento. Irregularidad severa de dimensiones de elementos estructurales. Discontinuidad de elementos estructurales. oo. La edificación invade el espacio público con una de las rampas de acceso al estacionamiento. pp.
La etapa 2 debe construirse con base en un nuevo diseño realizado en conjunto con el diseño de reforzamiento y adecuación de la etapa 1. qq. La edificación no debe ocuparse hasta que no sea reforzada y adecuada estructuralmente y hasta que termine de construirse la etapa 2.” Resaltos de la Sala. Asimismo, la universidad Eafit en febrero de 2017 rindió “concepto de visita y análisis información de diseño del edificio Altos del Lago manzana “t” ubicado en el municipio de Rionegro –Antioquia”33, con ocasión de convenio celebrado por el ente territorial con la citada universidad, en el que se anotó: “8 CONCLUSIONES. 33 Índice 1, carpeta C2, Anexo 6 RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 29 De acuerdo a la información suministrada por la Secretaria de Planeación, el Ingeniero revisor José Alfredo Rodríguez y el Ingeniero diseñador León Jaime López, respecto a los asentamientos de 0.40m, de una de las pilas y el posterior reforzamiento de 10 de las columnas en los tres primeros niveles de la edificación, se puede concluir que dicha información es insuficiente para hacer una evaluación que permita cuantificar el grado de reforzamiento y la eficacia del mismo.
La construcción posterior de pilas en el centro de las luces y vigas reforzadas empalmando las columnas en forma diagonal, no coincide con los planos suministrados por el ingeniero López, el cual se muestra una losa de fundación nervada en dos direcciones sin las vigas diagonales anunciadas por el ingeniero Gutiérrez, por tanto hasta que no se efectúe un estudio de vulnerabilidad que determine cada una de las condiciones de los elementos que hacen parte de la resistencia sísmica inicialmente construidos y los aparentes reforzamientos realizado, no se puede tener certeza de funcionamiento eficaz de la estructura a la luz de la Norma Sismo Resistente (NSR-10).
Los planos estructurales suministrados por Planeación Municipal no muestran pilas de fundación en los muros donde están ubicados los ascensores. En los planos suministrados el día primero de febrero de 2017, por el ingeniero López, se muestran dos pilas bajo los muros laterales de los ascensores. Por lo anterior, se deberá evaluar en el estudio de vulnerabilidad el aporte real de dichas fundaciones a nivel local y global.
Adicionalmente, se debe verificar el refuerzo y la sección de las vigas colectores que conectan los muros del ascensor con el resto de la estructura. La falta de un riguroso procedimiento constructivo y las deficiencias en el control de calidad de los elementos estructurales de vigas, nervios y columnas que se observan en todos los niveles, sumado con el resane que se efectuó en las losas y columnas de los niveles de parqueadero, exige que se realice una inspección minuciosa dentro del estudio de vulnerabilidad de las implicaciones estructurales de cada una de las falencias observadas. 9 RECOMENDACIONES.
Ante los eventos presentados durante la construcción, los cuales están relacionados en los diferentes documentos de Planeación, Subsecretaría de infraestructura, Subsecretaría se Gestión del Riesgo y el presente informe de visita técnica y dado que los tratamientos de reforzamientos no fueron notificados previamente y por escrito al Municipio, con sus respectivos planos y soportes técnicos, por tanto se recomienda efectuar por parte del Municipio y a cargo del propietario de la edificación los siguientes estudios técnicos…” Por otra parte, en el “estudio de repotencialización y/o análisis estructural del edifico Altos del Lago, ubicado en el municipio de Rionegro”34, realizado por SODINSA en enero de 2019 para el municipio de Rionegro, se concluye la necesidad urgente de demoler la estructura, pues se evidenció que el diseño presenta múltiples inconformidades a los requerimientos de la norma NSR-10 y que hay aumento progresivo en asentamientos diferenciales y ensanchamientos de grietas y fisuras: “Desde el punto de vista de estabilidad estructural, el diseño presenta múltiples inconformidades ante los requerimientos impuestos por la norma NSR-10, 34 Índice 1, carpeta C2, Anexo 14, folios 236 y siguientes RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 30 de acuerdo con los informes de la Universidad EAFIT, de la Universidad Nacional de Colombia y de la Alcaldía del municipio de Rionegro: Presencia Asentamientos diferenciales.
El diseño estructural no cumple con las derivas máximas. Hay elementos estructurales con cuantías de refuerzo menor a las requeridas por las solicitaciones de diseño. Columnas sometidas a cargas que superan sus capacidades máximas. Longitudes de pilas y diámetros menores a los requeridos. Desniveles significativos en las losas de entrepiso.
Falta de criterio en aspectos como selección del sistema constructivo de las cimentaciones y determinación de la presión de contacto admisible para las pilas. Los elementos estructurales además de las patologías y deficiencias ya presentadas se encuentran en condiciones de cargas diferentes a las condiciones de diseño ya que el edificio se comenzó a construir por etapas alcanzando una su altura total, mientras que en el diseño original estas condiciones de carga no fueron previstas.” Resaltos de la Sala.
De los anteriores medios probatorios, es palmario que las licencias de construcción concedidas por el ente territorial demandado fueron expedidas sin una verificación a fondo de todos los requisitos pertinentes, toda vez que se acreditó que los diseños estructurales no cumplían con la norma técnica relativa al sismo resistencia, esto es, la NSR-10.
Resulta de vital importancia, señalar que la licencia es un instrumento de intervención en la actividad de los particulares y su finalidad es la verificación del cumplimiento de las normas y así se ha reconocido por el Consejo de Estado: “En este orden de ideas, hay lugar a tener la licencia de construcción como un acto administrativo mediante el cual la autoridad administrativa competente autoriza la realización de diversas conductas de especial interés urbanístico, cuya finalidad la constituye la verificación del cumplimiento de las normas que rigen el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio, se trata así de un instrumento de intervención administrativa en la actividad de los particulares.”35 Es de denotar que, de conformidad con las normas relativas a la expedición de las licencias de construcción, estas conllevan a la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en las cuales se fundamenta, lo cual claramente no acaeció en el presente asunto dado que se aprobaron las licencias sin que los diseños cumplieran con la norma de sismo resistencia, lo que también apareja que no se verificó el cumplimiento de dicha norma técnica al momento de expedición de las licencias.
Lo indicado, se concluye pues los mismos informes técnicos de la administración municipal así lo evidenciaron y del hecho de que no se acreditó que se hubiesen realizado observaciones o exigencias en dicho sentido y de manera previa a decidir en relación con la aprobación de las licencias, como corresponde de conformidad con las normas vigentes para la época de la licencia, que establecían la posibilidad de 35 Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437) RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 31 levantar actas de observaciones y correcciones en las que se plasmaran las aclaraciones o correcciones que debían efectuarse al proyecto.
Incluso, respecto de la ausencia de las actas de observación, no hay duda, en atención a la respuesta efectuada a exhorto36 por el municipio de Rionegro el 26 de enero de 2021, en la cual se indica de manera expresa que no se encuentran actas de observación expedidas en relación con el proyecto Altos del Lago: “Que una vez verificados los expedientes administrativos contentivos del proyecto urbanístico Altos del Lago, no se encuentran "Actas de Observación" expedidas en virtud de la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto y demás trámites relacionados; lo anterior, conforme con el artículo 2.2.6.1.2.2.4, del decreto 1077 de 2015 modificado por el art. 8 del Decreto nacional 1203 de 2017.” También se advierte que aunque el municipio llevó a cabo diversas actuaciones una vez conoció de la solicitud de la señora Luz Fanny Betancur Pineda el 7 de junio de 2016, tendientes a verificar el estado actual del edificio, a requerir a la sociedad constructora, a efectuar algunas recomendaciones y adoptar algunas medidas como aquellas relativas a la suspensión de la obra blanca hasta tanto se contara con los estudios requeridos pertinentes, lo cierto es que la decisión de declarar en “situación de calamidad pública” el Edificio Altos del Lago, solo se adoptó el 27 de enero de 2017 a través del Decreto 048 y también fue en dicha data que se dispuso la evacuación inmediata del edificio.
Llama la atención a la Sala que ante la falta de cumplimiento de los diseños estructurales de la norma de sismo resistencia y de las falencias, defectos y patologías en la estructura de la edificación, así como en la ejecución de las obras advertidas en las visitas del 15, 16 y 21 de junio de 2016 solo se adoptaran medidas y decisiones que pusieran un verdadero coto a la situación presentada el 27 de enero de 2017.
Máxime, teniendo en cuenta que el cimiento de la decisión contenida en el citado acto administrativo lo constituyeron los principios de auto conservación, protección y precaución contenidos en la Ley 1523 de 2012 ”Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, la que dispone en torno al principio de precaución37 de la gestión del riesgo, lo siguiente: “8.
Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” Es así como en virtud de este principio, incluso con prescindencia de los demás enlistados en la citada resolución, les corresponde a las autoridades la adopción de medidas con el propósito de prevenir y mitigar el riesgo incluso ante la falta de certeza científica absoluta, es decir, que la ausencia de un convencimiento definitivo ante el 36 Índice C1, archivo 046 37 Artículo 3 RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 32 riesgo de un desastre, no impide en modo alguno que se adopte la decisión correspondiente que realmente logre menguar el riesgo.
En tal sentido, sin dubitación alguna para la Sala también se estructura la falla del municipio desde la perspectiva de la falta de vigilancia y control debido a que las medidas no fueron adoptadas en tiempo, esto es, de una manera oportuna que atendiera a la realidad presentada, que le era exigible desde dicha función y que se refrenda a la luz de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 que dispone una serie de principios a aplicar en materia de riesgo y, en especial, el atinente al de precaución que le imponía el deber de adoptar medidas para mitigar el riesgo incluso sin contar con la certeza científica absoluta relacionada con este.
A lo expresado es de agregar que, en los reportes del mismo municipio se señaló que desde el 7 de julio de 2016, la administración municipal identificó que el edificio no cumplía con la Norma NSR-10 y concedió al constructor un término de 30 días calendario para que efectuara los estudios requeridos por la administración, empero esto, luego de transcurrido este lapso no adoptó verdaderas medidas tendientes a conjurar la situación presentada, sino hasta el mes de enero de 2017.
Así las cosas, es claro que el debido proceso (en favor del constructor) alegado y aducido por la parte demandada para evidenciar que sus acciones y gestiones no fueron tardías, carece de asidero, toda vez que incluso siendo la Sala benévola al examinar el actuar del municipio, advierte la falla, ya que incluso superado ese término concedido al constructor, transcurrieron varios meses antes de adoptar la decisión de declaratoria de calamidad pública y evacuación preventiva.
Ahora, también se encuentra acreditada la falla desde la perspectiva de la falta del ejercicio del poder sancionatorio de la entidad en materia urbanística, toda vez que pese al conocimiento desde junio de 2016 de las falencias constructivas, no emitió decisiones sancionatorias orientadas a conjurar dichas situaciones y tan solo produjo una decisión sobre el particular el 23 de febrero de 2018, a través de la Resolución N° 00138 en la cual la inspectora de policía urbana norte dos con funciones de control urbanístico de Rionegro, sancionó a la constructora con ocasión del desconocimiento de las huellas y contrahuellas en las escaleras: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar infractor de las normas urbanísticas al señor FABIO ANDRÉS JARAMILLO PATIÑO identificado con cédula de ciudadanía N'1.035.418.358 representante legal de SOLUCIONES TNTEGRALES EN CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S con Nit. 900638737-3, por desconocimiento a lo preceptuado en la licencia concedida mediante Resolución N'696 del 04 de noviembre de 2014 al desconocer las medidas de las huellas y contra huellas de las escaleras aprobadas por la Secretaría de Planeación Municipal, en el predio con matrícula inmobiliaria N'020-90671 ubicado en la Carrera 488 N" 61A-33, Urbanización Altos del Lago de jurisdicción del Municipio de Rionegro, Antioquia y al intervenir el espacio público con rampa de acceso al Edificio ocupando un área de 26.28 metros cuadrados.
ARTÍCULO SEGUNDO: lmponer al señor FABIO ANDRÉS JARAMILLO PATTÑO identificado con cédula de ciudadanía N'1.035.418.358 representante legal de SOLUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S 38 Índice C2, carpeta 5, folios 217 y siguientes RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 33 identificado con Nit. 900638737-3, multa especial consagrada en el Artículo 181 numeral 2' por valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($56.248.400), conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa.” En ese orden de ideas, es notorio que no se ejerció esa facultad y función sancionatoria en relación con las situaciones presentadas relacionadas con defectos y patologías en la estructura de la edificación, así como en la ejecución de las obras. La imputación De lo expuesto en el presente proveído emerge de manera diáfana que fue la falla enrostrada, esto es, i)la expedición de las licencias de construcción en los términos previamente indicados - sin que se verificara de manera efectiva el cumplimiento de la norma técnica de sismo resistencia y que los planos estructurales respetaban esta -, ii) la omisión de la función de vigilancia y control urbanísticos y iii) la ausencia de un verdadero ejercicio de la facultad sancionatoria, lo que contribuyó de manera determinante, efectiva y eficiente a que se gestaran los daños objeto de reclamación en el presente proceso, esto es, los que se hace derivar de los defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H. Es menester precisar que la expedición de las licencias sin verificar el cumplimiento de la normatividad sobre la materia, permitió que esos daños estructurales se pudiesen configurar en el proceso constructivo, dada que no se cumplía con la norma técnica de sismo resistencia y que los planos estructurales no presentaban observancia de dicha norma, a lo cual ha de agregarse que en caso de que se hubiesen efectuado observaciones en tal sentido previamente al otorgamiento de la licencia, la constructora hubiese tenido que acogerlas y llevarlas a cabo evitándose así que se presentaran los daños.
De igual modo, esto implica que bien pudieran haberse efectuado revisiones de control por la administración, en orden a verificar el cumplimiento de las observaciones y se podría haber establecido el riesgo con antelación a junio de 2016 y adoptar medidas efectivas en orden a conjurarlo y evitar de manera efectiva las deficiencias estructurales.
Adicionalmente, la omisión en la función de vigilancia, el control tardío y la ausencia de imposición de sanciones en materia urbanística dada la transgresión de las normas sobre la materia, permitió que se prolongaran en el tiempo esas falencias en la construcción y que el riesgo persistiera, pese al conocimiento por parte de la administración municipal de las circunstancias anómalas desde el 7 de junio de 2016.
Son pues, las situaciones expuestas en el apartado de la falla en el servicio, las que exhiben sin lugar a dudas que ese incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, esto es, su conducta omisiva constitutiva de falla en el servicio, fue lo que contribuyó de manera conjunta con aquellas de la constructora demandada a que el daño reclamado en el presente proceso se configurara.
A lo anterior, es de agregar que según lo dispuesto en el artículo 99, numeral 5 de la Ley 388 de 1999, antes indicada, no solo son responsables de las contravenciones o violaciones urbanísticas los constructores, urbanizadores o arquitectos, sino también los funcionarios que expiden en tales condiciones las licencias, lo cual debe concordarse con el hecho de que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado responde RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 34 patrimonialmente por las acciones y omisiones de las autoridades, disposición que refrenda la existencia de la imputación del daño en el presente proceso a la entidad pública de orden territorial.
De todo lo anterior, emerge también con claridad que el argumento de falta de responsabilidad de la entidad territorial y, en consecuencia, de la responsabilidad exclusiva del constructor, carece de elementos que lo soporten normativa y probatoriamente. En lo concerniente a la pretensa ausencia de conocimiento de que la obra se desarrollara en contravención de las normas urbanísticas, a efectos de que el daño no le fuese imputable al municipio, se recuerda que en esta instancia, se evidenció que la falla también se estructuró respecto de las licencias de construcción y que dicha circunstancia permitió que se desarrollara una obra sin el cumplimiento de la normatividad urbanística, lo cual se traduce en una falla en el servicio de la entidad y deviene en que le es imputable el daño, lo cual incluso encuentra respaldo en la norma que establece la responsabilidad administrativa en relación con las licencias.
Y es que, se ha decantado por la jurisprudencia que es necesario que la entidad territorial conociera de las deficiencias para efectos de la imputación, presupuesto este que no se debate: “39. En virtud de las anteriores normas, los municipios son responsables de vigilar y controlar las obras urbanísticas durante su ejecución. Ante el incumplimiento acreditado de esta función, se podrán activar distintos regímenes de responsabilidad, pero bajo la acreditación de las exigencias propias de cada uno de ellos (disciplinario, fiscal, penal, civil patrimonial). 40.
Para que se configure uno cualquiera de estos tipos de responsabilidad, es necesario que la entidad hubiera conocido o debiera tener conocimiento de la infracción de la norma urbanística que causó el daño y que se abstuviera de adoptar medidas señaladas en la ley.”39 Entonces, es claro que este Tribunal no pasa por alto que el conocimiento del daño incide en la imputación, pero se itera que en el presente asunto la falla no solo se estructuró desde la perspectiva de la queja presentada en junio de 2016 y la mora en la adopción de decisiones contundentes que hicieran cesar o mitigaran la situación presentada, así como de la ausencia del ejercicio del poder sancionatorio, sino que también se estructuró en tanto se expidieron licencias sin el lleno de los requisitos legales, cuando le correspondía verificar el cumplimiento de la normatividad, circunstancia frente la cual la misma Ley dispone la responsabilidad administrativa.
En cuanto a que la ausencia de la imposición de sanciones ante el incumplimiento de la normatividad urbanística en la construcción tenga la entidad para producir e influir en el daño, no hay duda para la Sala, atendiendo a los pronunciamientos del Consejo de Estado: “De la lectura de las disposiciones reseñadas, se deduce de manera inequívoca la obligación y por consiguiente la capacidad del Distrito Capital, de 39 Consejo de Estado, sentencia del 1 de diciembre de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 35 imponer sanciones cuando quiera que no se diera cumplimiento por parte del constructor de los requerimientos contenidos en las respectivas licencias, consistentes en multas, suspensión de las obras, e inclusive demolición de algunas de las edificaciones ya construidas.
Como se aprecia, todas estas medidas, están directamente relacionadas con la ejecución de las obras y tal y como lo entendió la parte actora en la demanda, han debido ser adoptadas por el Distrito Capital con ocasión de la verificación del incumplimiento de los requerimientos contenidos en las licencias de construcción y en los conceptos técnicos que les sirvieron de fundamento.
(…) Se evidencia así, que la omisión del Distrito analizada, condujo de manera inequívoca (a más del incumplimiento de los requerimientos técnicos por parte del constructor) al daño que en esta sentencia se examina. Para la Sala resulta probada entonces la omisión administrativa del Distrito Capital, consistente en la ausencia de medidas por parte de ésta entidad territorial, orientadas a garantizar el cumplimiento de lo establecido en las licencias de construcción.”40 Resaltos intencionales.
En tal sentido, es también evidente que esa falta de adopción de decisiones sancionatorias en punto al desarrollo de una construcción con falencias, conocida por la entidad desde junio de 2016, apareja sin lugar a dudas que dicha omisión constitutiva de la falla, también confluya en la imputación del daño al municipio de Rionegro. En lo atinente al planteamiento del municipio de Rionegro de la culpa compartida de los perjuicios materiales entre los demandantes y la constructora, cimentada en la falta de permiso de ocupación, se advierte que la misma no se configura pues los daños aducidos en la demanda no se produjeron con ocasión de la acción y/o omisión de los integrantes del grupo demandante.
Y, por el contrario, esa ocupación sin contar con la citada autorización es precisamente lo que devela el actuar negligente de la constructora y del municipio que tiene a su cargo la función de vigilancia y control de las normas urbanísticas. No puede olvidarse que conforme al documento relacionado como “seguimiento” en el apartado de la falla, el mismo municipio plasmó en las conclusiones que el edificio se encontraba ocupado por habitantes sin el respectivo permiso de ocupación, lo cual implica que podría entenderse que se está alegando por el municipio su propia culpa, en tanto, no ejerció de manera debida la función de control y vigilancia y, trata de exculparse precisamente con fundamento en ella. La condena emitida en la sentencia de primera instancia La parte demandante (apelante) peticiona la modificación de la condena en punto a que las víctimas puedan reclamar la totalidad de la condena de la entidad pública demandada y, en su defecto la modificación de los porcentajes de condena fijados en la sentencia de primera instancia en relación con la entidad pública y la sociedad constructora, otorgando una mayor proporción en la condena a la entidad pública y, en su defecto un 50% a cada una de ellas.
Lo indicado, bajo la idea que no se obtendría la reparación integral de las 40 Consejo de Estado, sentencia del 18 de octubre de 2007, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG) RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 36 víctimas y que los porcentajes definidos no son eficaces para las víctimas, entre otros aspectos.
En la sentencia de primera instancia se efectuó una condena respecto de las víctimas, así: “CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE RIONEGRO y a SOLUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S SINCC, a pagar, de manera solidaria, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos y a los siguientes accionantes:…” Y, subsiguientemente, se señaló un porcentaje a cargo de cada una de las demandadas respecto de las sumas objeto de reconocimiento en la sentencia: “PARAGRAFO: Corresponde al MUNICIPIO DE RIONEGRO asumir el veinticinco por ciento (25%) de las sumas aquí reconocidas y a SOLUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S SINCC, corresponde el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios; como se expresó en la parte motiva.” En los términos en que fue proferida la sentencia, es diáfano para la Sala que la condena emitida respecto de los demandantes (víctimas) fue efectuada expresamente de manera solidaria, tal como lo enfatiza el concepto del Ministerio Público en esta instancia. De igual modo, emerge con claridad que el porcentaje determinado respecto a la entidad territorial y la sociedad de derecho privado, es entre estos y, no opera o tiene injerencia respecto de la condena solidaria efectuada en relación con las víctimas.
Al efecto es importante, citar el inciso 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a las acciones de grupo, en tanto nada se opone a la naturaleza de estas y, por el contrario, se acompasa a su naturaleza que propende por la indemnización de perjuicios41 y al cual se dio aplicación en la sentencia de primera instancia. La citada norma dispone: 41 Consejo de Estado, sentencia del 9 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 76001-33-31-001-2008-00134-01(AG)REV “209.– La Sala resalta que la Sección Tercera de la Corporación se ha ocupado en numerosas oportunidades de analizar la cosa juzgada que se puede presentar entre las acciones de reparación directa y de la acción de grupo.
En efecto, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, indica que la acción de grupo se ejerce “para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, lo que la asemeja a la acción de reparación directa. En este punto, la Corporación ha considerado que la igualdad en la naturaleza indemnizatoria o resarcitoria de las dos acciones, permite advertir que lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo, es lo mismo que produce efectos de cosa juzgada en una acción de reparación directa, esto es, que es necesario analizar el objeto, la causa y las partes en litigio.
Bajo el entendido de que, por la particularidad de la acción de grupo, la parte actora no es quien interpuso la demanda sino el grupo a favor del cual se presentó. 210– Sobre el particular, la misma sentencia anotó que si bien es cierto que las acciones de grupo “obedecen a una nueva concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con su titularidad”, distintos a los individuales; también lo es que ello “no altera las características del interés protegido, que sigue siendo un daño individual, tal como sucede en la acción de reparación directa”.
Resaltos de la Sala RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 37 “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Según dicha preceptiva, cuando estén inmersos en la producción del daño tanto entidades públicas como particulares, se debe señalar la proporción a la cual están llamados a responder.
Esta disposición, como lo entendió con acierto el despacho a quo, en modo alguno implica que no pueda aplicarse la solidaridad en las condenas cuando se presenta la concurrencia de la responsabilidad de un particular con el Estado. La Corte Constitucional42 al respecto ha dicho: “14. Habiendo establecido que el alcance histórico y literal del precepto demandado se circunscribe a que en materia de responsabilidad extracontractual concausal entre el Estado y un particular, el juez en su sentencia debe realizar el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, juicio que no excluye dar aplicación a la solidaridad y que regula la división de la condena entre los codeudores llamados a reparar, corresponde a la Sala analizar la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad.
(…) Entonces, para la Sala resulta adecuado reiterar que el juicio de proporción que fija la norma demandada no implica la exclusión ni la derogatoria tácita o parcial de la posibilidad de dar aplicación a la solidaridad según defina el juez contencioso administrativo siguiendo las reglas trazadas en el derecho viviente, sino que regula la división de la condena entre los codeudores llamados a reparar de acuerdo al título de imputación y a la naturaleza de la responsabilidad que determine el operador judicial, con la consecuente exigibilidad de la obligación de pagar la indemnización a la víctima.
(…) 31. De acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, la Corte luego de emplear los criterios de interpretación histórico y literal, definió que el inciso 4º del artículo 140 del CPACA no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño derivado de la responsabilidad extracontractual.
De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente. Además, dicho inciso no define la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima; simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar.
Tal juicio lo que regula 42 Sentencia C 055 de 2016 RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 38 es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el daño ocasionado.” Resaltos de la Sala. De esta manera, se tiene que la determinación por parte del juez de la proporción en la cual deberá responder la entidad pública y el privado, atiende tan solo a la división de la condena entre los codeudores obligados a reparar el daño ocasionado y, no comporta, en manera alguna, la exclusión de la figura de la solidaridad.
Así las cosas, lo establecido en la sentencia de primera instancia al regular los porcentajes a los cuales se encuentran llamados a responder tanto el municipio como la sociedad constructora, corresponde a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y, tan solo opera, entre estos codeudores, esto es, corresponde a la división entre ellos.
Y es que, no queda duda de que se profirió una condena solidaria entre los condenados (entidad y particular) y que en nada se opone o encuentra en antagonismo con la proporción dispuesta “entre” los codeudores. Ahora bien, en la hipótesis de estimarse que no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437, es claro de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional antes referenciado que fijar un porcentaje entre los llamados a responder y a su vez establecer la responsabilidad solidaria respecto de las víctimas, no se contrapone, al tratarse de cuestiones y de aspectos diferentes, por lo cual, se arriba a la misma conclusión de que la solidaridad para las víctimas no se entorpece al fijar unas proporciones para los condenados, ya que solo operan entre estos (llamados a responder).
En los términos expuestos, no encuentra sustento la petitoria de la parte activa, relativa a que la condena dispuesta en la sentencia recurrida, desconozca de algún modo la reparación de las víctimas o la eficacia misma de la condena, por el contrario, estima la Sala que se efectiviza lo dispuesto en el proveído, toda vez que al disponerse la solidaridad a favor de las víctimas, claramente los demandantes pueden acudir a reclamar el cumplimiento de la sentencia y de las cantidades dinerarias a la entidad pública en su totalidad o a la sociedad constructora o podrá solicitar de ambas el cumplimiento, siendo así claro que el deseo exteriorizado por los demandantes en torno a reclamarlo en su integridad al municipio de Rionegro es factible y está amparado en la Ley, al tenor igualmente de lo dispuesto en el artículo 234443 del Código Civil.
Para la Sala es notorio que contrario a lo aseverado en el recurso de apelación, en la sentencia de primera instancia se protegió a las víctimas pues se emitió una condena solidaria respecto a estas, amparándose así de manera evidente su derecho a reclamar la indemnización de perjuicios dispuesta en la sentencia y siendo tan clara la providencia que dispuso de manera expresa esa solidaridad para las víctimas y, de modo independiente, dispuso el porcentaje entre codeudores, lo cual, se insiste no pone en duda la condena solidaria y no la contradice. 43 “ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>.
Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 39 Dado lo ampliamente explicado, se denota que las afirmaciones relativas a la falta de reparación debido a los porcentajes dispuestos en la condena y de la pretensa ausencia de eficacia de la misma, son argumentos aparentes que distan totalmente de la realidad y de lo dispuesto en la sentencia condenatoria, que se itera dispuso la solidaridad de las condenadas en punto a las víctimas.
Por si fuera poco, lo indicado, se destaca que en la sentencia en la parte motiva se explicó con detenimiento que respecto de las víctimas la obligación era solidaria y conjunta entre los llamados a reparar, lo que implicaba que el grupo de la presente acción podía obtener la totalidad de a la condena de cualquiera de los obligados. Ahora bien, abarcando las restantes inconformidades que se plantean en las alzadas, y en cuanto al reproche referente a que en la sentencia no se indicaron los elementos y criterios objetivos por los cuales el municipio debe asumir el porcentaje señalado – 25% de la condena -, se precisa que en consonancia con lo sostenido en la sentencia C 055 de 2016, a la cual se hizo alusión previamente, para efectos de fijar los porcentajes entre los codeudores, el juicio que ha de realizar el juez para establecer la proporción, corresponde al análisis de la influencia en la ocurrencia del daño, atendiendo por tanto a los elementos fácticos, probatorios y jurídicos de la responsabilidad extracontractual, así: “Además, dicho inciso no define la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima; simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar.
Tal juicio lo que regula es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el daño ocasionado.” Resaltos intencionales. De manera adversa a lo indicado en la apelación, en la sentencia de primera instancia sí se hizo alusión a esa influencia causal en la ocurrencia del daño, a fin de establecer los porcentajes y se indicaron las razones por las cuales así se consideraba, las cuales son compartidas en la integridad por la Sala y a ellas se remite.
En tal sentido, en esta instancia se reafirma que, en efecto, tal y como lo expuso el a quo, la mayor participación en la producción del daño fue de la sociedad constructora, ya que incumplió la normatividad urbanística y fueron sus acciones y omisiones las que en mayor medida dieron lugar a que se causaran los daños reclamados en el presente proceso, al punto que sin su participación nociva y negligente no se hubiere llegado a la situación crítica que debieron enfrentar los demandantes.
Otro sería el panorama, si la constructora en la que confiaron estos para invertir o beneficiarse de algún modo con el proyecto inmobiliario, hubiera sido cumplidora de las normas que regulan el proceso constructivo de edificaciones como la afectada. Se resalta que la sociedad a cargo de la construcción en virtud de sus acciones y omisiones probadas en el curso de esta causa y ampliamente analizadas, afectó sin lugar a dubitaciones el derecho que les asiste a los consumidores del grupo a recibir productos de calidad, seguridad e idoneidad, teniéndose que el Edificio Altos del Lago terminó siendo un proyecto inmobiliario no apto para la finalidad que motivó su ejecución y que por tanto, fue producido y comercializado sin que a la postre pudiera satisfacer las necesidades de quienes en él invirtieron o confiaron.
RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 40 De manera que ante evidencias como las valoradas a la luz de la sana crítica en primera y segunda instancia, se refuerza que ese porcentaje del 75% fijado no solo resulta razonado sino proporcional a los hechos que le sirven de causa, no habiendo por tanto mérito para variarlo. Y, en lo que tiene que ver con el municipio demandado - que debe estudiarse para la congruencia y completitud del análisis del cargo en comento - en virtud de la falla del servicio probada en cabeza de este ente territorial, el porcentaje del 25% también es fundado y debe mantenerse, al no haberse desvirtuado su sustento, derivado en esencia de la expedición de las licencias sin el cumplimiento de las normas sobre la materia y la omisión de los poderes de vigilancia, control y sanción urbanísticos.
Ello, pues al no ser el responsable de la construcción como tal, pues esta recae sustancialmente en la sociedad constructora, mal podría imputársele un mayor porcentaje, siendo que el fijado y no desvirtuado probatoriamente por quien lo reprocha, deviene en acorde con la gravedad de la conducta que se le imputa. En suma, se concluye que fue el actuar de la constructora, descuidado, negligente y pernicioso, con desconocimiento de las normas constructivas, lo que a su turno hizo aflorar la responsabilidad del Estado a nivel municipal, por lo que ante la inexistencia de pruebas que refuten ese entendimiento – pruebas que debía aportar el inconforme con la tasación -, carece la Sala de elementos para modificar dichos porcentajes del 75% y 25% regulados en la sentencia recurrida, los cuales se reitera, a la luz de los medios de convicción acopiados, son razonados y proporcionados al aporte causal de la sociedad accionada y del municipio en la producción del daño. En cuanto a la disquisición del municipio, atinente a los perjuicios morales colectivos, por considerarla indeterminada y que propiciaría la aparición de beneficiarios existentes, se encuentra que la misma carece de asidero, atendiendo a los criterios fijados para dicho perjuicio: “INDEMNIZACIÓN COLECTIVA DAÑO MORAL: Las personas beneficiarias de esta indemnización deberán suministrar al momento del pago, la escritura y/o certificado de libertad y tradición, o en su defecto contrato de promesa de compraventa suscrito antes del 14 de febrero de 2017.
Según lo indicado en la providencia apelada, estima la Sala que son claros los lineamientos definidos para los referidos perjuicios y, además se delimitó en el tiempo el reconocimiento para los promitentes compradores, pues se señaló que el contrato debía encontrarse suscrito con antelación al 14 de febrero de 2017, de lo cual surge que la indeterminación aludida no se estructura como lo quiere hacer notar la parte demandada.
RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 41 En línea con lo anterior, al no desvirtuar el apelante como era su carga, la indemnización colectiva por daño moral y tener esta su fuente en la ley 472 de 1998 y en la jurisprudencia que la ha interpretado44, no prospera ese argumento de alzada. Acorde con todo lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, no encontrando mérito las inconformidades de los recurrentes y estimándose atinadas las valoraciones normativas, jurisprudenciales y fáctico- probatorias esgrimidas por el despacho a quo para sustentar los apartes decisorios objeto de alzada. 6.
Costas en segunda instancia El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en su inciso primero establece que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda deberá disponer la liquidación en costas a cargo de la parte vencida -numeral 5 ibídem; interpretación que debe armonizarse con el Código General del Proceso, que en su artículo 365 numeral 1°, dispone: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Por su parte, en los numerales 3 y 8 ídem, se establece: “3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Conforme con lo anterior, para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, es necesario que se hubiesen causado (gastos y agencias en derecho) y la comprobación de las mismas.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia 2012-00446 de 16 abril de 2015 ha considerado que “ si bien, una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.” 35 44 Sentencia de Unificación 04584 de 2021 Consejo de Estado.
RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 42 De acuerdo con lo anterior, la condena en costas, pasó a estar sujeta a un criterio “objetivo valorativo” –CPACA-, donde se requiere que en todo caso el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su acreditación. En el presente asunto, no se aportaron los elementos probatorios que den cuenta de la causación de las costas en segunda instancia, motivo por el cual, no procede la condena en costas de los recurrentes.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. Lo anterior, en el marco de los recursos de apelación incoados y con fundamento en las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el expediente al Juzgado de origen haciendo los registros en samai y en el inventario del despacho ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó conforme consta en acta de Sala de la fecha. Los magistrados, HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”