JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230114600

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2024-05-31

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por celebración de contrato con entidades públicas – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si A.D.J.P.G., concejal del municipio de San Rafael para el periodo 2024 – 2027, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000, referentes a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Extracto: ( ) Cabe resaltar que el extremo temporal de cierre acogido por el legislador para la circunstancia de inelegibilidad explicada, y que ha sido invariablemente aplicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la “elección”, sin que tampoco sea admisible en este caso hacerlo extensivo al momento de la “inscripción” de la candidatura, toda vez que la claridad en el tenor literal, y la visión restrictiva de la norma no permiten tal interpretación. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

En el caso particular, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la suscripción efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. ( ) Por tanto, si una persona intervino en la celebración o celebró un “contrato con una entidad pública”, de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, independientemente de la naturaleza del contrato, se configura la causal de inhabilidad.

( ) En el presente caso, no son de recibo los argumentos del demandado, por cuanto, de la lectura del contrato de prestación de servicios celebrado entre Adolfo de Jesús Pérez Gallego y el municipio de San Rafael, se observa que se trata de un contrato celebrado con una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y con la consagración de las cláusulas dispuestas en la ley.

Debe precisar la Sala, que el contrato de prestación de servicios celebrado por A.D.J.P.G. con el municipio de San Rafael, se encuentra, de forma palmaria, dentro de los comprendidos en la causal de inhabilidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 025 Medio de control Nulidad Electoral Radicado: 05001 23 33 000 2023 01146 00 Instancia Primera Demandante (s) Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado (s) Adolfo de Jesús Pérez Gallego Decisión Declara nulidad de la elección Temas Inhabilidad de concejal por celebración de contrato con entidades públicas.

La Sala decide la demanda que presentó Carlos Enrique Rave Gaviria en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en contra de Adolfo de Jesús Pérez Gallego, Concejal del municipio de San Rafael para el período 2024 – 2027.

ANTECEDENTES 1. Demanda2 Carlos Enrique Rave Gaviria interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral en contra de Adolfo de Jesús Pérez Gallego, Concejal del municipio de San Rafael para el período 2024 – 2027, con fundamento en los siguientes: 1 1. Hechos3 El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para Alcaldía, Gobernación y Corporaciones Públicas. 1 En adelante CPACA 2 Expediente digital “03EscritoDemanda20230114600” 3 Expediente digital “03EscritoDemanda20230114600”, páginas 2 y 3 Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 Adolfo De Jesús Pérez Gallego, participó como candidato al Concejo Municipal de San Rafael- Antioquia, por el partido Conservador Colombiano, con el Numero 8 en la lista de candidatos avalados por dicha colectividad.

Adolfo De Jesús Pérez Gallego fue elegido concejal por el partido conservador colombiano por haber obtenido la segunda mayor votación, obteniendo 421 votos. Que revisando el sistema de gestión transparente el día 04/11/2023, bajo el http://www.gestiontransparente.com/Misional/FichaContratistas.aspx?P1=71005138& aparece Adolfo De Jesús Pérez Gallego, como contratista del municipio de San Rafael Antioquia para el año 2023, en los siguientes términos: ✓ Código de contrato: 2023-CPS-099 ✓ Objeto del contrato: Prestar servicios como monitor de los procesos de actividad física, salud en los programas gerontológicos, en el marco del proyecto atención a poblaciones vulnerables del municipio de San Rafael. ✓ Proceso de contratación: Contratación Directa. ✓ Tipología: Prestación de Servicios. ✓ Fecha firma: 26/01/2023. ✓ Valor del contrato: $16.800.000 Que el acta de inicio del contrato se suscribió el 26 de enero de 2023. 1.2.

Pretensiones4 Se señalan en la demanda, las siguientes: “1. Que, se Declare La Nulidad Del Acto De Elección como Concejal del Municipio de San Rafael-Antioquia, Expedida Por La Comisión Escrutadora Municipal Del Municipio De San Rafael-Antioquia, Elección Concejo–Elecciones 29 De Octubre De 2023, por medio del cual se declaró electo, como CONCEJALdel Municipio de San Rafael- Antioquia, por el partido Conservador Colombiano, al Señor ADOLFO DE JESÚS PÉREZ GALLEGO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.005.138, residente en el Municipio de San Rafael Antioquia, periodo constitucional 2024-2027, en razón a la inhabilidad de que trata el artículo 40 de la ley 617 de 2000, que modifica el artículo 43 de la ley 136 de 1.994.

(De las inhabilidades de los concejales). 4 Expediente digital “03EscritoDemanda202301146002, página 3 Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 2. Que, en consecuencia, se profiera la correspondiente cancelación de La ‘Credencial’ que lo acredita como Concejal electo en las elecciones realizadas el día 29 de octubre de 2023. 3.

Que, igualmente como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL del Municipio de San Rafael-Antioquia en representación del partido Conservador Colombiano sea ocupado por quien le siga en la respectiva votación. 1.3. Causal de nulidad y concepto de violación5 Que se configura la inhabilidad para ser concejal conforme el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2.011 y, en consecuencia, la curul debe ser ocupada por quien de conformidad con los resultados finales de estas elecciones para concejo del Municipio de San Rafael - Antioquia, le siga en lista. 2.

Contestación de la demanda6 2.1. Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego El concejal, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como lo pretende hacer ver la parte actora. Señaló que es cierto que fue candidato al concejo de san Rafael por el partido conservador, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Que si bien, entre el municipio y el señor Pérez Gallego, existió un contrato de profesor de educación física, el mismo está regulado por la docencia o instructor, no siendo un contrato laboral o contractual. Que el contrato desarrollado fue de profesor ocasional y pretendía acompañar y difundir la actividad física. Reitera que no se trata de un contrato estatal, para el que debía y podía renunciar antes de la inscripción de candidatos el 1 de julio al 29 de julio de 2023, conforme al calendario electoral. 5 Expediente digital “03EscritoDemanda20230114600”, páginas 3 y 4 6 Expediente digital “22CorreoContestacionAdolfoPerez201301146” Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 Que de acuerdo con los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 30 de 1992, los docentes ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año; y no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y sus servicios se reconocen mediante resolución. Que el contrato de instructor docente no está consagrado en la inhabilidad prevista en la norma, porque no tiene los elementos constitutivos de una relación laboral, como la ley 789 de 2002. 2.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil La organización electoral se pronuncia en esta etapa del proceso y manifiesta, que7 los actos provienen de una función legal que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil al desarrollar los mandatos constitucionales y legales que imparte el Consejo Nacional Electoral. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tiene control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político establecido en el país. Que el Consejo Nacional Electoral, tiene demarcados sus objetivos y funciones específicas, consistentes en impulsar la eficiencia y eficacia del sistema electoral, para garantizar la participación equitativa y soberana de todos los colombianos en aras de un progresivo desarrollo sostenible en términos de modernidad, agilidad y transparencia de los eventos electorales, garantizando la calidad de los servicios, la transparencia en las actuaciones y la autonomía e independencia de la corporación. Que los resultados electorales oficiales y la declaratoria de elección es responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios Auxiliares, Zonales o Municipales, los escrutinios Departamentales o generales están a cargo de las Comisiones conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los escrutinios de carácter Nacional son 7 Expediente digital “12CorreoMemorialContestacionDdaRegistraduría20230114600” 8 Expediente digital “58ContestacionConsejoNacionalElectoral202301146” Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos: 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral y Artículos 113, 121, y 258 de la Constitución Política de Colombia.

Que es la Ley 1475 de 2011 la que adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y dispone en el numeral 10 del artículo 4º, que los Estatutos de tales partidos y movimientos políticos, han de consagrar la regulación relativa a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

En consecuencia, solicita se decrete respecto de la Registraduría su carácter imparcial, porque el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de las agrupaciones políticas, y no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación de número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso. 2.3.

Consejo Nacional Electoral Contesta la demanda por intermedio de apoderado judicial8 y solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral. Agrega que las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral y la responsabilidad de los partidos por permitir la inscripción de personas inhabilitadas.

Para ser candidatos. 2.4. Partido Conservador Colombiano No se pronuncia en esta etapa procesal. Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 3. Trámite del proceso La demanda se radicó el 9 de noviembre de 20239 y se admitió en providencia del 1 de noviembre de 202310.

Por intermedio de la Secretaría de la Corporación se notificó al demandado, al Concejo municipal de Sam Rafael, a la Registraduría, y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 202311. El 15 de noviembre de 202312 se publicó aviso a la comunidad. En providencia del 27 de noviembre de 202313 se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

En providencia del 6 de febrero de 202414 se ordenó la vinculación del Consejo Nacional Electoral, a quien se notificó el 19 de febrero de 202415; y en providencia del 14 de febrero de 202416 se ordenó notificar al Partido Conservador Colombiano, diligencia que se surtió mediante correo del 23 de febrero de 202417. El demandado contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, en escrito radicado el 12 de diciembre de 202318; la Registraduría en escrito radicado el 29 de noviembre de 202319; y el Consejo Nacional Electoral en escrito radicado el 11 de marzo de 2024, dentro de las oportunidades concedidas20.

En providencia del 15 de febrero de 202421 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, providencia que fue adicionada el 2 de abril de 202422. 9 Expediente digital “01CorreoReparto20230114600” 10 Expediente digital “04AutoAdmiteDemanda20230114600” 11 Expediente digital “07NOTIFICACIONautoadmisorioNE20230114600” 12 Expediente digital “08AVISOComunidad20230114600” 13 Expediente digital “21AutoNiegaMedidaCautelar202301146” 14 Expediente digital “46AutoOrdenaVincularCNE20230114600” 15 Expediente digital “52NOTIFICACIONadmisionCNE20230114600” 16 Expediente digital “49AutoOrdenaNotificar20230114600” 17 Expediente digital “57NOTIFICACIÓNPPConservador20230114600” 18 Expediente digital “22CorreoContestacionAdolfoPerez201301146” 19 Expediente digital “12CorreoMemorialContestacionDdaRegistraduría20230114600” 20 Expediente digital “58ContestacionConsejoNacionalElectoral202301146” 21 Expediente digital “24AutoPrescindeAudienciaDecretaPruebas20230114600” 22 Expediente digital “60AutoComplementaDecretoPruebas20230114600” Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 En providencia del 2 de mayo de 202423 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión. 4.

Traslado para alegar 4.1. Parte demandante24. Se pronuncia en los siguientes términos: “(…) coherente es concluir que, configurada la causal invocada, como efectivamente acaeció, la consecuencia lógica de ello sea DECLARAR la Nulidad Del Acto De Elección como Concejal del Municipio de San Rafael-Antioquia, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal Del Municipio De San Rafael-Antioquia, Elección Concejo– Elecciones 29 De Octubre De 2023, por medio del cual se declaró electo, como CONCEJAL del Municipio de San Rafael-Antioquia, por el partido Conservador Colombiano, al Señor ADOLFO DE JESÚS PÉREZ GALLEGO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.005.138, residente en el Municipio de San Rafael Antioquia, periodo constitucional 2024-2027, procediendo, en consecuencia, a la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal electo en las elecciones realizadas el día 29 de octubre de 2023; así mismo, que el cargo de concejal del Municipio de San Rafael-Antioquia en representación del partido Conservador Colombiano sea ocupado por quien le siga en la respectiva votación, en los términos y condiciones interpuestas ante ese H. Tribunal.

Esta conclusión no resulta de la simple enunciación de los hechos narrados en la acción, ni de los elementos normativos que sirvieron de fundamento para ello, es el resultado de haber cumplido con la carga de la prueba como principio del estatuto procesal, demostrando precisamente que, en calidad de accionante, a suficiencia se acredito la causal invocada; deviene, además, de la sustentación mediante los elementos materiales de prueba arrimados a la judicatura, en especial de la prueba documental, que en su etapa procesal no fueron controvertidos por el accionado, ni refutados por ninguna de las entidades vinculadas al proceso.

(…)” 4.2. Parte demandada Adolfo de Jesús Pérez Gallego No se pronuncia en esta etapa procesal. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil25 Señala que la entidad no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene entre sus competencias, verificar si los candidatos a cargos uninominales o corporativos están inmersos o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad, puesto que 23 Expediente digital “63AutoTrasladoParaAlegar20230114600” 24 Expediente digital “71AlegatosConclusiónDte20230114600” 25 Expediente digital “66CorreoMemorialAlegatosRegistraduria20230114600” Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 quien tiene la competencia, es quien inscribe y avala al candidato es la Agrupación Política y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral o los Jueces de la Republica.

Reitera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto, no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, de conformidad con el Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-. 4.4. Consejo Nacional Electoral No se pronuncia en esta etapa procesal. 4.5.

Partido Conservador Colombiano No se pronuncia en esta etapa procesal. 5. Concepto del Ministerio Público26. Solicita se decrete la nulidad de la elección, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Prueba documental como el Contrato en referencia, y la certificación allegada por el Municipio de San Rafael en respuesta a Exhorto del despacho, con la cual se puede concluir que en este caso, la conducta del demandado se enmarca en una prohibición legal –INHABILIDAD- pues la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales del 26 de enero de 2023 y su ejecución en el mismo Municipio de San Rafael, lo hace incurso en la inhabilidad que le enrostra el ciudadano demandante ART 43 Ley 36/94 modificada por Ley 617 de 2000.

No son de recibo los argumentos de la defensa dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación con el Municipio, pues no puede entenderse y menos analizarse en este medio de control, la llamada figura de contrato realidad y observar al Pérez Gallego con una vinculación laboral – profesor de educación física.- Primero, no es escenario legal para hacer este tipo de declaraciones, y en segundo lugar conforme lo certifica el Municipio de San Rafael, así se presenta el demandado como CONTRATISTA ante la Función pública, formato de declaración de bienes y rentas.

A nuestro juicio se ha actuado por el demandado bajo la prohibición que constituye causal de inhabilidad enrostrada en la demanda y por ello, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente, acceder a las pretensiones de NULIDAD presentadas en la demanda. (…)” 26 Expediente digital “69ConceptoMinisterioPúblico20230114600” Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De conformidad con el numeral 7 literal a) del artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente en primera instancia para conocer de la presente demanda, toda vez que se trata de las elecciones del Concejo Municipal de San Rafael - Antioquia, Corporación Pública Municipal. 2. Ejercicio oportuno de la Acción. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la nulidad de un acto administrativo electoral, debe solicitarse en el término de treinta (30) días siguientes a la elección. En el caso concreto, las elecciones se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, y el 1 de noviembre de 2023 se declaró la elección de los Concejales del municipio de San Rafael, mediante el Formulario E-26 CON27.

La demanda se radicó el 9 de noviembre de 202328, por lo tanto, entre el día de la elección y la presentación de la demanda, no trascurrió un lapso superior a 30 días hábiles; por tanto, fue presentada en tiempo. 3. Problema Jurídico. A la Sala le corresponde establecer si Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal del municipio de San Rafael para el periodo 2024 – 2027, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000, referentes a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Para tal efecto se deberá establecer, si como lo dice el demandante, el concejal Adolfo de Jesús Pérez Gallego se encontraba inhabilitado para ser electo como concejal del municipio de San Rafael para el periodo 2024 -2027, en atención al contrato suscrito el 26 de enero de 2023. 27 Expediente digital “03EscritoDemanda20230114600”, páginas 7 a 17 28 Expediente digital “01CorreoReparto20230114600” Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 4.

Tesis de la Sala La Sala declarará la nulidad de la elección del Concejal Adolfo de Jesús Pérez Gallego del municipio de San Rafael para el periodo 2024 – 2027, por encontrar configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 5. Falta de legitimación en la causa por pasiva En los escritos de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que no tiene vocación para integrar el contradictorio, y el Consejo Nacional Electoral alega su falta de legitimación en la causa por pasiva, dadas sus competencias en materia electoral.

Pues bien, sea lo primero aclarar que la vinculación al proceso de estas entidades se debió a lo consagrado en el Art. 277 numeral 2 del CPACA que establece: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” Por consiguiente, la legitimación en la causa está dada por la condición de haber expedido el acto administrativo o intervenido en su adopción, condiciones que se cumplen en este caso, pues como autoridades electorales se justifica su intervención en el proceso.

De ahí que no hay lugar a acceder a lo solicitado. 6. Causal de nulidad invocada La demanda se circunscribe en la causal de nulidad electoral contenida en el artículo 275 numeral 5 del CPACA, que dispone: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 Por su parte el numeral 3 del 43 de la Ley 136 de 1994, dispone: “Artículo 43.

Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

(…)” 7. Caso concreto La parte actora estima que Adolfo de Jesús Pérez Gallego, en su calidad de Concejal del municipio de San Rafael para el período 2024 – 2027, estaba incurso en causal de inhabilidad para el momento de la elección como concejal del municipio, por haber celebrado un contrato con dicha entidad territorial el 26 de enero de 2023.

El concejal, en su escrito de contestación, se opone a las pretensiones de la demanda. Dice que es cierto que es concejal del Municipio de San Rafael – Antioquia para el periodo 2024 - 2027, pero que no es cierto que esté incurso en alguna causal de inhabilidad. Considera que, si bien firmó un contrato con el municipio de San Rafael lo hizo en calidad de docente ocasional en los términos de la Ley 30 de 1992, y que, por lo tanto, dicho contrato al no ser estatal no está inscrito en la causal de inhabilidad señalada en la norma.

Con la demanda se aportaron como pruebas: Copia del contrato de prestación de servicios No. 2023-CPS-099 del 26 de enero de 2023 celebrado entre el municipio de San Rafael y Adolfo de Jesús Pérez Gallego, cuyo objeto fue: “Prestar servicios como monitor de los procesos de actividad física, salud en los procesos gerontológicos, en el marco del proyecto atención a poblaciones vulnerables del municipio de San Rafael”.

Con un plazo de ejecución hasta el 30 de agosto de 2023. Copia del acta de inicio, con fecha 26 de enero de 2023. Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 Copia de la cédula, la libreta Militar, el Rut, antecedentes fiscales, antecedentes disciplinarios, antecedentes penales y requerimientos judiciales, certificaciones de afiliación en Salud y pensiones, Certificados de estudios y de experiencia, Declaración de bienes y rentas.

Copia del Acto de Escrutinio, formato E-26 CON, donde consta la elección de Adolfo de Jesús Pérez Gallego como Concejal del municipio de San Rafael por el Partido Conservador, para el periodo 2024 – 2027. Causal de inhabilidad o incompatibilidad. La Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, regula en los artículos 43 y 45 las inhabilidades e incompatibilidades del concejal y en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se dispone: “Artículo 43.

Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

(…)” (Subrayas de la Sala) El Consejo de Estado, sobre la razón de ser de esta causal ha dicho: y “(…) Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.

(…)”29 (…) [L]a fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.

(…)”30 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00015-00. Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 La causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3° de del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se refiere a dos elementos diferentes, uno referido a la intervención en la celebración de contratos estatales y otro, relacionado con la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas.

Respecto a estos elementos el Consejo de Estado ha señalado31: “(…) se advierten dos conductas inhabilitantes para la elección de Congresista, por una parte, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, y por otra, la intervención en la celebración de contratos estatales. Sobre estas dos formas de intervención la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”.

Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal.

Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha32.

Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros33.”34 31 Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2019, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2018- 02417-00(PI), con ponencia de la Doctora María Adriana Marín 32 Cita del original.

Sentencia del 13 de marzo de 1996, expediente AC-3311. Sentencia del 15 de julio de 2004, expediente 3379. Sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 3451. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, expediente 3671. Sentencia del 30 de septiembre de 2005, expediente 3656. Sentencia del 10 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3174, 3175 y 3180.

Sentencia del 11 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238. 33 Cita del original. Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908.

De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934.

De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245. 34 ita del original. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 De otra parte, como lo ha precisado la Corporación35, el alcance de la inhabilidad debe ser interpretado en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados, dada la naturaleza de limitación al ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido (…)” (Negrillas y subrayado del original).

De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha identificado en esta causal de inhabilidad, diferentes elementos, así: (i) uno temporal, que se extiende durante el año anterior a la fecha de la elección36, (ii) uno geográfico o espacial, que lo constituye el lugar (municipio, para el caso del concejal) donde se ejecutó el contrato, el cual debe coincidir con el lugar de la elección respectiva, (iii) otro material u objetivo, referido a la suscripción o celebración del contrato, y (iv) el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal37.

Sobre el elemento temporal que se señala en la causal, el Consejo de Estado también ha manifestado38: “(…) Cabe decir que, esta Sala, refiriéndose a la intelección que se debe dar a la conjugación de los elementos39 “material” y “territorial, en fallo de 30 de mayo de 201940 acotó que “de acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”.

(…) Sin embargo, ello no significa que se pueda desconocer la configuración específica de la referida inhabilidad, so pretexto de atender una comprensión teleológica de la misma, habida cuenta que la anotada finalidad protectora se cumple 35 Cita del original. Cfr. entre otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 10 de diciembre de 2002, Exp. 2002 1027 (PI-055), C.P. Germán Ayala Mantilla; de 13 de julio de 2004, Exp.

PI-2004- 0454, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 36 Para los cargos de elección popular que se eligen en el nivel territorial. 37 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 50001- 23-33-000-2020-00013-01; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00010-00 y sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 000127-00 Y 11001-03-28-000-2018-000130-00). 38 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2020, C.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, expediente 68001-23-33-000-2019-00926-01 39 En aquella oportunidad la Sala examinó la configuración de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para la elección de alcaldes.

Sin embargo, tal preceptiva guarda identidad con la dispuesta en el numeral 3 del artículo 40 para los concejales, razón por la cual tales consideraciones, en cuanto al verbo rector de la causal y la territorialidad de la conducta se refiere, también le resultan aplicables. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 30 de mayo de 2019, rad. 13001-23-33- 000-2018-00417-01.

Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 en los estrictos y precisos términos dispuestos por el legislador, a quien le corresponde definir, dentro la libertad de configuración otorgada por el Constituyente, los rasgos de la circunstancia de inelegibilidad, cuya aplicación por parte del operador jurídico debe consultar igualmente la interpretación restrictiva que deriva de todos aquellos gravámenes que limitan garantías constitucionalmente amparadas, como el derecho de acceso a cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.

Así, el hecho de que el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 haya fijado como parámetro de la inhabilidad la “celebración” del contrato no desconoce el carácter moralizador y de transparencia que le es inherente. De ahí que tampoco le sea dable al intérprete de la norma efectuar razonamientos que hagan extensivas sus consecuencias a la ejecución o liquidación del aquel; mucho menos convertir la discusión en un asunto de mayor o menor eficacia de dicha causal, pues, se insiste, es al legislador a quien corresponde ponderar el nivel en el que se restringe la posibilidad, en este caso, de ser elegido concejal.

En consonancia con la anotada línea argumental, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 18 de noviembre de 200841 se apegó al criterio conforme con el cual “cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros”.

Esta tesis fue reiterada por la Sección Quinta de la Corporación en pronunciamientos de 3 de agosto de 201542 y de 20 de febrero de 202043. (…)” Cabe resaltar que el extremo temporal de cierre acogido por el legislador para la circunstancia de inelegibilidad explicada, y que ha sido invariablemente aplicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la “elección”, sin que tampoco sea admisible en este caso hacerlo extensivo al momento de la “inscripción” de la candidatura, toda vez que la claridad en el tenor literal, y la visión restrictiva de la norma no permiten tal interpretación. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

En el caso particular, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Mauricio Torres Cuervo, 18 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 3 de agosto de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 20 de febrero de 2020, rad. 11001- 03-28-000-2020-00010-00.

Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 configura con la suscripción efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. Ahora, la causal no señala el tipo y clase de contratos a los que se refiere, en esta medida, conforme a la máxima según la cual “donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete, se debe interpretar en el sentido de la expresión “contrato”, lo que incluye cualquier tipo de negocio, que se haya celebrado con la entidad estatal, y no solo de aquellos enlistados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, referenciados como contratos estatales44, por lo que caben todas las categorías de contratos, esto es, un contrato estatal, un contrato civil o un contrato laboral.

Por tanto, si una persona intervino en la celebración o celebró un “contrato con una entidad pública”, de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, independientemente de la naturaleza del contrato, se configura la causal de inhabilidad. Dice Adolfo de Jesús Pérez Gallego en la contestación de la demanda, que el contrato celebrado por él con el municipio de San Rafael es un contrato ocasional de docente que se rige por la Ley 30 de 1992.

La Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en efecto regula el contrato docente, y en los artículos 70 y siguientes dispone: “Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.

El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.” “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. 44 Artículo 32.

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1.

Contrato de Obra (…) 2. Contrato de consultoría (…) 3. Contrato de prestación de servicios (…) 4. Contrato de concesión (…) 5. Encargos fiduciarios y fiducia pública (…)” Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.” “Artículo 72.

Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.” “Artículo 74.

Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.” (Subrayas de la Sala) Respecto de esta forma de vinculación, y en especial sobre la vinculación de los docentes ocasionales, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) La categoría “profesores ocasionales” es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta.

(…)” Por lo tanto, los docentes ocasionales son docentes de vinculación especial, vinculados con entes universitarios, y ninguna otra clase. El Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto No. 20216000186321 del 27 de mayo de 2021, sobre el docente ocasional conceptuó en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a los artículos en cita, los docentes ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año; estos no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y sus servicios se reconocen mediante resolución; los cuales difieren de los docentes hora cátedra en tanto que corresponden a otra categoría. Al analizar la posibilidad de que los docentes ocasionales reciban los emolumentos del régimen prestacional previsto para los empleados públicos, la Corte Constitucional en Sentencia No. C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, expresó lo siguiente: “(…) “ la autonomía universitaria de que gozan las instituciones de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley".

La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del estado en la educación, pues este tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos".

(Artículo 67, inciso Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 5o., C.P.)” (Corte Constitucional, Sentencia C-195 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)” En el presente caso, no son de recibo los argumentos del demandado, por cuanto, de la lectura del contrato de prestación de servicios celebrado entre Adolfo de Jesús Pérez Gallego y el municipio de San Rafael, se observa que se trata de un contrato celebrado con una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y con la consagración de las cláusulas dispuestas en la ley.

Debe precisar la Sala, que el contrato de prestación de servicios celebrado por Adolfo de Jesús Pérez Gallego con el municipio de San Rafael, se encuentra, de forma palmaria, dentro de los comprendidos en la causal de inhabilidad. De conformidad con la norma, para que se configure la causal de inhabilidad contemplada en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en el presente caso, se requiere establecer: - La fecha de celebración del contrato. - Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en la respectiva circunscripción electoral. - La fecha de elección del Concejal.

Entre el municipio de San Rafael y Adolfo de Jesús Pérez Gallego se celebró el contrato de prestación de servicios No. 2023-CPS-099 del 26 de enero de 2023. Se encuentra probado que el contrato de prestación de servicios tuvo como acta de inicio el 26 de enero de 2023. Conforme el texto del contrato, las labores desarrolladas se prestaron en la jurisdicción del municipio de San Rafael.

Adolfo de Jesús Pérez Gallego fue elegido concejal del municipio de San Rafael el 29 de octubre de 2023, conforme al Formulario E-26 expedido por la Registraduría Nacional del Estadio Civil45. 45 Expediente digital “009DeclaraciónElecciones2024-2027-20240038400” Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 En tales condiciones, concurren los elementos que la Sala ha identificado a fin de que se configure la causal de inhabilidad para ser concejal por intervención del demandando en la celebración de contratos, considerando el contrato, el término y el ámbito espacial previstos en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

En efecto, se probó que el demandado celebró un contrato con una entidad estatal, dentro del año anterior a su elección como concejal, para ser ejercido en el mismo municipio para el que fue elegido en el cargo que hoy ocupa. Se reitera que las finalidades de los regímenes de inhabilidades establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para los cargos públicos, y en particular para los cargos de elección popular, radica, por un lado, en asegurar un escenario equitativo para el desarrollo de las campañas electorales y por el otro, garantizar que el acceso a la función pública del ciudadano elegido popularmente esté libre de intereses particulares agenciados con anterioridad a su aspiración política, que pudieran influir indebidamente en su gestión46.

Por lo mismo, es comprensible que el legislador, sustentado en los principios constitucionales de prevalencia del interés general, igualdad, moralidad y transparencia, imponga a los ciudadanos que aspiren a ser elegidos por voto popular ciertas limitaciones a sus actividades, sobre todo las de índole profesional y comercial, dentro de un plazo razonable que se extiende dentro del año anterior a los comicios.

Y, en definitiva, es evidente que la relación contractual del ahora edil con la administración no se enmarca dentro de la figura excepcional del profesor ocasional, pues no se prestó dentro del ámbito demarcado por la norma, que es la educación superior universitaria y, de contera, el contrato mismo que se allegó desvanece por completo cualquier duda al respecto.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la elección de Adolfo de Jesús Pérez Gallego como concejal del municipio de San Rafael para el período 2024-2027 por configurarse la causal de inhabilidad consagrada en el numeral tercero del 43 de la Ley 136 de 1994, y se ordenará la cancelación de la credencial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 288 del CPACA. 46 Consejo de Estado, sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado No. 15001-23-33-000-2019-00630-01, con ponencia del Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

Accionante: Accionado: Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la elección de Adolfo de Jesús Pérez Gallego como concejal del municipio de San Rafael para el período 2024-2027 por configurarse la causal de inhabilidad consagrada en el numeral tercero del 43 de la Ley 136 de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CANCELAR la credencial Adolfo de Jesús Pérez Gallego como concejal del municipio de San Rafael para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 288 del CPACA.

TERCERO. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes y a la agente del Ministerio Público de conformidad con el artículo 289 del CPACA, por intermedio de la Secretaría de la Corporación.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la mesa directiva del Concejo del municipio de San Rafael, al Partido Conservador, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 289 del CPACA.

QUINTO. De no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 040. LOS MAGISTRADOS CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Ausente con permiso VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ef7a3aaee3319d296362eb63c23abae9c88d30b6ea093d866d58317483f2243 Documento generado en 31/05/2024 02:25:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica