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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-006-2022-00151-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-06-13

17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17-001-33-33-006-2022-00151-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE GLORIA INÉS GIRALDO AMAYA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de junio de 2023.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 0382-6 del 26 de enero de 2022 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia de términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 15 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 2 reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 3.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, en lo que corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A título de restablecimiento del derecho: 1.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas, según corresponda, a que reconozcan y paguen a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas en los términos del artículo 188 del CPACA, en lo que corresponda.

HECHOS ✓ Señala que la demandante por laborar como docente solicitó el día 25 de agosto de 2020, a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 3 ✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020, y canceladas el 8 de mayo de 2021, por medio de entidad bancaria. ✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que fue resuelta mediante el acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones de la parte actora. Como razones de defensa, expuso que la demandante radicó su solicitud de cesantías parciales el 25 de agosto de 2020, y la secretaría de Educación en cumplimiento de lo consagrado en el Decreto 1272 de 2018 expidió en tiempo el acto administrativo, 11 de septiembre de 2020, siendo notificado ese mismo día, por lo que quedó ejecutoriado el 1 de octubre de 2020, remitiéndose para el pago el 24 de marzo de 2021 y realizándose el pago el 8 de mayo de 2021, lo que demuestra que el ente territorial cumplió con las 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 4 obligaciones que por ley tiene asignadas, destacando que el proceso de desembolso del dinero no es de su competencia. Como excepciones propuso las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias plenas de liquidación y reconocimiento de la prestación, pero la entidad encargada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales. - Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de pago de la prestación. - Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas, por carecer de fundamentos de derecho. Sobre los hechos, aceptó unos como ciertos y de otros indicó que no lo eran. Como argumentos de defensa, expuso que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliado al Fondo, por lo que existe una diferencia entre los trámites contenidos en esta norma y los de la Ley 1071 de 2006, debiendo dar prelación al mencionado decreto. 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 5 Que, en este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de Educación, y es en virtud de ello que no solo debe analizarse la conducta del pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino del ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Resaltó que es la entidad fiduciaria quien debe proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mismo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de cuándo se generó para este último la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A. En cuanto a la indexación de la condena adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 frente a la indexación de la sanción por mora señaló expresamente la incompatibilidad entre esta y la sanción por mora.

Como excepciones propuso las que denominó: - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: de conformidad con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho. - Improcedencia de la indexación de la condena: manifestó que el Fondo pagó la obligación dentro del término legal. - Responsabilidad del ente territorial: con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 explicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo tiene establecido un procedimiento en la ley en el cual participan las entidades territoriales a través de las secretarías de Educación; y en el caso de las cesantías tienen una 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 6 responsabilidad al tener que cumplir unos términos para expedir el acto administrativo de reconocimiento y para radicar la documentación ante la fiduciaria La Previsora, los cuales en este caso fueron superados. - Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad. - Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 9 de junio de 2023, accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías; y en caso afirmativo, si correspondía al Fondo o al ente territorial o a ambas la responsabilidad del pago de la sanción moratoria conforme la Ley 1955 de 2019, artículo 57; y si resultaba procedente el pago indexado de la sumas reclamadas por concepto de sanción moratoria.

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, frente a la sanción moratoria referenció la Ley 244 de 1995, así como la Ley 1071 de 2006, para resaltar que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios; por tanto, la administración dispone de un plazo legal definido para el reconocimiento y cancelación de esta prestación a los servidores públicos, que, de excederse, obligaría a pagar la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo que aplica para el caso de cesantías tanto definitivas como parciales.

Seguidamente, hizo alusión a pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, para afirmar que no solo se ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que ha precisado los posibles eventos en que esta se presenta. En este sentido, ha identificado cómo se debe contar la mora dependiendo de si la petición a la administración ha obtenido respuesta o no, de si este ha sido notificado en término a su destinatario y de la forma en que se ha presentado la notificación. Finalmente, hizo alusión a la Ley 1955 de 2019, artículo 57, parágrafo, que reguló lo relativo al pago de la sanción moratoria a cargo del ente territorial en aquellos casos en los 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 7 que el pago extemporáneo se haya generado por un incumplimiento en los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago.

Al descender al caso concreto, resaltó que estaba acreditado que la señora demandante solicitó el 25 de agosto de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; petición que fue atendida mediante la Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020, expedida por la secretaría de Educación del ente territorial en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo y ordenando el pago de cesantías que tuvo lugar el 8 de mayo de 2021.

De lo anterior, concluyó que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, ya que el acto se expidió el 11 de septiembre de 2020; pero como no había constancia de notificación dio aplicación a lo dispuesto por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que conforme los artículos 68 y 67 del CPACA, explicó que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que compareciera, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por ese medio; diligencias que indicó totalizaban 12 días; entonces que se tenían un total de 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo.

Que como la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 25 de agosto de 2020, el acto administrativo había sido proferido en término, y por no existir constancia de notificación, el término de ejecutoria transcurriría hasta el 14 de octubre de 2020, por tanto, el pago debió efectuarse el 21 de diciembre de 2020. Que el acto administrativo fue remitido para pago el 24 de marzo de 2021 a la fiduciaria La Previsora, esto es, por fuera del término previsto en el Decreto 2831 de 2005, ya que se envió 5 meses y 10 días después de cobrar ejecutoria, por lo que consideró que el departamento de Caldas era responsable de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2002 por el periodo del 22 de diciembre de 2020 al 24 de marzo de 2021, y el Fondo de Prestaciones Sociales del 25 de marzo al 7 de mayo de 2021, sanción que sería pagada con el salario percibido por la actora en los años 2020 y 2021, atendiendo la fecha de causación efectiva de cada día de sanción. Sobre la prescripción, explicó que la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a partir del 21 de diciembre de 2020, las solicitudes de pago de la sanción moratoria fueron radicadas por la parte accionante ante las entidades accionadas el 15 de septiembre de 2021, y la 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 8 demanda fue presentada el 20 de abril de 2022, es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el término trienal requerido para estructurar la prescripción. En cuanto a la indexación, con fundamento en precedente vertical, ordenó reajustar con base en el IPC el valor a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la accionante a partir del último día que se causó, hasta la data en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo Nro. 0382 del 26 de enero de 2022 y del acto ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 15 de septiembre de 2021, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora GLORIA INES GIRALDO AMAYA.

SEGUNDO: DECLÁRASE INFUNDADAS las excepciones de “FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY” propuestas por el Departamento de Caldas y las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTARTIVOS”, e “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LAS CONDENAS” propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, resultando inane pronunciarse respecto a las demás excepciones propuestas.

TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS pagar a favor de la señora GLORIA INES GIRALDO AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.097.561, la suma correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 22 de diciembre de 2020 inclusive al día 7 de mayo de 2021 inclusive, sanción que será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2020 y en el año 2021, respectivamente; atendiendo a la fecha de causación efectiva de cada día de sanción, los cuales estarán a cargo de la entidades de la siguientes manera.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS le corresponde pagar la sanción mora del 22 de diciembre de 2020 al 24 de marzo 2021 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 9 y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le corresponde pagar la sanción mora del 25 de marzo al 07 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. (…)

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo manifestado. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. DEPARTAMENTO DE CALDAS: manifestó que debe tenerse en cuenta la Resolución nro. 1314-6 del 12 de marzo de 2021, modificó la Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020, la cual entre otros aspectos señaló que, después de notificada, y posteriormente remitida para el pago de la entidad fiduciaria mediante hoja de revisión en la secretaría de Educación, 2 de marzo de 2021, proveniente de Fiduprevisora, resolvió la petición en comento y procedió, en consecuencia, a modificar el valor a girar.

Que fue esta situación la que generó la sanción por mora, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo demandado, en el que se explicó que la modificación de la resolución inicial que reconocía la prestación fue solicitada por la entidad fiduciaria, pese a la oposición realizada por la secretaría de Educación con oficio PS nro. 24 del 27 de enero de 2021, y por ende, ante la negativa de dicha fiduciaria, se ordenó dicha modificación mediante Resolución nro. 1314-6 del 12 de marzo de 2021.

Por lo anterior, solicitó tener en cuenta que, desde la petición inicial, el ente territorial dispuso atender la misma dentro de los términos legales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, destacando que, aunque el acto administrativo se remitió para pago el día 2 de octubre de 2020, solo hasta el 26 de enero de 2021 se recibió en la Oficina de Prestaciones Sociales de la secretaría de Educación la hoja de revisión nro. 2000123 del 21 de enero de 2021, por medio de la cual se negaba por parte de la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la cesantías por una diferencia de valores reconocidos; y con oficio del día 27 de enero de 2021, la Oficina de Prestaciones presentó rechazó a esas observaciones, pero solo hasta el 2 de marzo de 2021, mediante hoja de revisión, la fiduciaria no aceptó los argumentos, ordenando la modificación de los valores. 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 10 Que era evidente que la resolución que reconoció las cesantías fue remitida en tiempo, y por ello no comparte la decisión del juzgado que condenó a la mora en el pago de las cesantías, ya que es evidente que los términos de respuesta fueron transgredidos por la entidad fiduciaria encargada del pago definitivo de la prestación, ya que ante la devolución inicial para la corrección de la resolución después de la remisión para pago en octubre de 2020, demoró aproximadamente 3 meses y medio;

De igual manera, frente al rechazo de las observaciones en el mes de enero de 2021, las cuales estaban documentadas por parte de la Oficina de Prestaciones Sociales de la secretaría de Educación, la Fiduciaria se pronunció hasta principios de marzo, es decir, más de un mes después; y, finalmente, cuando se remitió para pago el acto administrativo corregido el 24 de marzo, solamente hasta el 8 de mayo se desembolsaron los dineros a favor de la docente, esto es, aproximadamente un mes y medio después. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES: adujo que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad del acto administrativo y el pago de la sanción moratoria desde el 25 de marzo al 7 de mayo de 2021, pero que no se comparte la decisión porque se desconoció el contenido de la Ley 1955 de 2019, que señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020 únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado.

Con fundamento en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 emitida por el Consejo de Estado, sostuvo que la entidad no está llamada a responder, ya que dentro del expediente está probado que hubo una modificación de la resolución, y no es el Fondo el encargado de expedir los actos administrativos, por lo que debe responder quien la causó, conforme lo indicado en la Ley 1955 de 2019.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia, ya que el Fondo no es el llamado a responder por las sumas reclamadas por la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación. 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 11 CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso. Problema jurídico ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? Lo probado • Mediante la Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Gloria Inés Giraldo Amaya, en virtud de la petición radicada el 25/08/2020, por la suma de $57.688.588, de los cuales se descontaron $37.680.712 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo líquido de $20.007.876, del cual se giraría la suma de $20.000.000 como anticipo de cesantías.

Acto administrativo que se notificó el 17 de septiembre de 2020 por correo electrónico. En este documento se plasmó un sello que indica que quedó ejecutoriado el 1° de octubre de 2020. • Mediante oficio P.S 1108 del 2 de octubre de 2020 se remitió a la Fiduprevisora la Resolución 2720-6 del 11 de septiembre de 2020 para pago. Allí aparece la rúbrica de Paula Muñoz y fecha del 6 de octubre de 2020. • El 2 de marzo de 2021 la Previsora realizó la devolución de las cesantías de la demandante solicitando corrección de los valores transferidos por el Fondo Nacional del Ahorro. • A través de correo electrónico del 9 de marzo de 2021 enviado por el profesional especializado de la oficina de prestaciones sociales de la secretaría de Educación a la señora Gloria Inés Giraldo Amaya, se le solicitó su autorización para modificar la resolución que reconoció las cesantías, en atención a que era necesario llevar a cabo una corrección de los valores transferidos por el Fondo Nacional del Ahorro.

La actora envió respuesta el 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 12 10 de marzo de 2021 autorizando la modificación de los valores más no la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, 25 de agosto de 2020. • A través de Resolución nro. 1314-6 del 12 de marzo de 2021 se modificó la Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020, tras argumentar que el acto administrativo de reconocimiento fue enviado para efectos del pago, y que por medio de hoja de revisión el 2 de marzo de 2020, La Previsora, en calidad de administrador fiduciario, realizó unas observaciones a la resolución, lo que originó la modificación del valor a reconocer por concepto de cesantías por valor de $54.522.990, de los cuales $2.375.458 corresponden al periodo 1983-1989 y los restantes $52.147.532 al periodo comprendido entre 1990 y 2019.

Y que de la suma reconocida se descontarían $37.680.712 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo líquido de $16.842.278, del cual se giraría la suma de $16.842.278 como anticipo de cesantías. Este acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 23 de marzo de 2021. • La demandante mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2021 indicó que recibía la notificación y que renunciaba a términos. • Mediante oficio P.S 0160 del 24 de marzo de 2021 se remitió a la Fiduprevisora la Resolución 1314-6 del 12 de marzo de 2021 para pago.

Este documento tiene como fecha de recibido el 24 de marzo de 2021. • Conforme a certificación expedida por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de cesantías, $16.842.278, se puso a disposición el 8 de mayo de 2021. • El 15 de septiembre de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. • La Resolución nro. 0382-6 del 26 de enero de 2022 negó la solicitud de sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas a la accionante, en relación con la competencia de la secretaría de Educación. Primer Problema Jurídico ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 13 Tesis: la Sala defenderá la tesis que procede sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, derivado del reconocimiento de cesantías realizado a través de la Resolución 2720-6 del 11 de septiembre de 2020, al haber excedido el plazo legal para reconocer y pagar las cesantías parciales; misma que se encuentra a cargo del departamento de Caldas y de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 14 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 15 En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 25 de agosto de 2020, emitiéndose la resolución de reconocimiento el 11 de septiembre de 2020.

Acto administrativo que se notificó vía correo electrónico el 17 de septiembre de 2020, consignándose en este documento un sello que informa que quedó ejecutoriado el 1° de octubre de 2020. Con oficio que data del 2 de octubre de 2020, recibido el 6 de octubre de 2020, se remitió el anterior acto administrativo a la Fiduprevisora para pago.

Posteriormente, el 2 de marzo de 2021, la Fiduprevisora devolvió el acto administrativo por una imprecisión en el valor a reconocer por concepto de cesantías teniendo en cuenta los valores transferidos por el Fondo Nacional del Ahorro, lo que ocasionó que la secretaría de Educación solicitara a la demandante su consentimiento para modificar el acto administrativo de reconocimiento; autorización que fue otorgada por la señora Giraldo Amaya.

La anterior situación ocasionó la expedición de la Resolución 1314-6 del 12 de marzo de 2021, que fue notificada el 23 de marzo de 2021 mediante correo electrónico, renunciando la actora a términos, observando un sello que indica que este quedó ejecutoriado el 23 de marzo de 2021. Este acto administrativo se envió para pago a la Fiduprevisora el 24 de marzo de 2021, siendo recibido ese mismo día. El dinero correspondiente a las cesantías por valor de $16.842.278, se puso a disposición el 8 de mayo de 2021.

Denota lo anterior, que en este caso existió un primer acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías parciales a la demandante, mismo que se notificó y quedó ejecutoriado, por lo que se envió para pago a la Fiduprevisora, quien debía realizar el desembolso dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria. ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 16 Es de suma importancia en este punto advertir que los actos administrativos se expiden para producir efectos en derecho y ser cumplidos, y por ello gozan de características como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de legalidad, lo que implica que la administración se encuentre sometida a ellos.

Dicha presunción de legalidad se les atribuye con su sola expedición, y la misma implica, valga la redundancia, la presunción que fueron emitidos conforme al ordenamiento jurídico, y, por ello, están llamados a desencadenar sus efectos. Sin embargo, esa ficción que arropa el acto administrativo puede desaparecer, bien sea porque vía judicial este se anule, o porque se revoquen por la propia administración, situación que se puede dar al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan, o al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria directa, trámite que también procede de manera oficiosa.

Es decir, la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior; y ii) como medida tomada motu proprio por la administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma. Así las cosas, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito.

Como se reseñó, en este caso se emitió un acto administrativo de reconocimiento de cesantías, el cual conforme a lo explicado gozaba de las características de ejecutoriedad, ejecutividad y presunción de legalidad mientras no desapareciera del ordenamiento jurídico, bien fuera por anulación de un juez, o por la realización de un trámite para revocar el mismo.

Considera la Sala que al momento de quedar ejecutoriada la Resolución 2720-6 del 11 de septiembre de 2020, que reconoció parcialmente unas cesantías, la misma generaba como consecuencia tener que realizar el pago, es decir, una vez el acto administrativo quedó ejecutoriado comenzó el cómputo de 45 días que tenía el Fondo para desembolsar el dinero. 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 17 Conforme el siguiente cuadro, los plazos para expedir el acto administrativo y cancelar las cesantías reconocidas mediante Resolución 2720-6 del 11 de septiembre de 2020 corrieron de la siguiente manera: Solicitud de cesantías 25/08/2020 Plazo para proferir acto administrativo 15/09/2020 Resolución de reconocimiento 11/09/2020 Notificación Correo electrónico 17/09/2020 Ejecutoria 1/10/2020 Envío al Fondo de Prestaciones Sociales 2/10/2020 – recibido el 6/10/2020 Plazo para pago 9/12/2020 Según lo expuesto, el plazo de 45 días para pagar las cesantías vencía el 9 de diciembre de 2020; desembolso que no se realizó porque el día 2 de marzo de 2021 la Fiduprevisora devolvió el acto administrativo alegando una inconsistencia, lo que ocasionó que la oficina de prestaciones sociales de la secretaría de Educación del departamento de Caldas adelantara un trámite para contar con el consentimiento de la accionante para así modificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dando paso a que esa resolución primigenia perdiera su existencia en virtud de la expedición de la Resolución 1314-6 del 12 de marzo de 2021, que modificó el valor a reconocer por concepto de cesantías.

Sin embargo, como se advirtió, en virtud de las características que revisten los actos administrativos la resolución de reconocimiento debió ser cumplida, considerando este Tribunal que al no desembolsarse el dinero dentro del plazo legal se causó una sanción moratoria entre el 10 de diciembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, un día antes de proferirse la Resolución 1314-6 del 12 de marzo de 2021, que modificó la Resolución 2720-6 del 11 de septiembre de 2020.

Como la anterior situación generó una modificación en el reconocimiento de cesantías, se debe computar otro plazo para cancelarlas por la expedición de la Resolución 1314-6 del 12 de marzo de 2021, el cual corrió de la siguiente manera: Expedición de la resolución modificatoria 12/03/2021 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 18 Notificación Correo electrónico 23/03/2021 (renunció a términos) Ejecutoria 23/03/2021 Envío al Fondo de Prestaciones Sociales 24/03/2021 – recibido el 24/03/2021 Plazo para pago 31/05/2021 Pago 8/05/2021 Período causado de la mora NO SE CAUSÓ MORA Así las cosas, para este Tribunal la sanción moratoria se causó únicamente entre el 10 de diciembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, por la situación que ya se explicó, y en tal sentido no se comparte el análisis que se efectuó en la sentencia de primera instancia en la cual se consideró que la penalidad mencionada se generó entre el 22 de diciembre de 2020 y el 7 de mayo de 2021, estando la sanción que iba del 22 de diciembre de 2020 al 24 de marzo 2021 a cargo del departamento de Caldas, y la del 25 de marzo al 7 de mayo de 2021 de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, lleva a modificar la sentencia de primera instancia en relación con los extremos temporales de la sanción moratoria. Ahora, en cuanto a la entidad que estaría cargo de la sanción moratoria, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”, es claro que la resolución de reconocimiento debe ser enviada de manera inmediata a su ejecutoria, es decir, a más tardar al día siguiente, no resultando proporcionado que la entidad territorial se tome más tiempo para ello, más aún cuando el plazo para la cancelación de las cesantías empieza a correr desde la ejecutoria de la resolución de reconocimiento.

Al revisar la sentencia de primera instancia se encuentra que el juez se apoyó en el Decreto 2831 de 2015 para aducir que el ente territorial tenía 3 días para enviar el acto administrativo de reconocimiento para pago, ya que esta norma dispone en su artículo 3 lo siguiente: 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 19 ARTÍCULO 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…) 5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Pero la Sala se aparta de la aplicación de este decreto, por las razones expuestas en la sentencia de unificación4 del 18 de julio de 2018: 126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico. 127.

En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005128 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006129 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.

Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato 4 Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) - Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 20 contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.

Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.

Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. 131.

En este punto es importante resaltar, que la figura de la «excepción de ilegalidad» se circunscribe a la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de inaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005 no puede ser aplicado en el trámite de reconocimiento de las cesantías, en virtud de la excepción de ilegalidad, lo que significa que la resolución de reconocimiento de cesantías debió ser enviada a la Fiduprevisora inmediatamente quede ejecutoriada para así proceder al pago, tal como quedó plasmado en la sentencia de unificación, la cual explicó la manera como se computa el término de los 45 días que tiene el Fondo de Prestaciones para realizar el pago, el cual comienza a continuación de la ejecutoria, lo que denota que la tardanza en el envío de la resolución afecta el tiempo establecido para el pago de las cesantías reconocidas.

En este caso se encuentra probado que el acto administrativo fue proferido en tiempo, y que fue notificado el 17 de septiembre de 2020, por lo que quedó ejecutoriado el 1° de octubre de ese año. Del 2 de octubre de 2020 data el oficio mediante el cual se remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pero fue recibido el 6 de octubre de 2020.

Significa lo expuesto que el acto administrativo debió ser enviado el día 2 de octubre de 2020 (viernes), día siguiente a la ejecutoria, pero esta actuación se llevó a cabo el día 6 de 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 21 octubre (lunes), es decir, con un día de retraso.

Y también se advierte que el pago no se efectuó en el término de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria, como ya se analizó. Teniendo en cuenta que la fecha límite para pagar era hasta el 9 de diciembre de 2020, la sanción moratoria se causó entre el 10 de diciembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, siendo que el departamento debe responder por un (1) día de sanción, y los restantes días deberán ser cancelados por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, lo que lleva a que la sentencia de primera instancia tenga que ser modificada en relación con el restablecimiento del derecho, para así acatar el contenido del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así las cosas, se ordenará al departamento de Caldas y a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, correspondiendo al ente territorial un (1) día de mora, y al Fondo de Prestaciones los días restantes.

El salario base para calcular la sanción moratoria no será modificado, en tanto esta se causó entre los años 2020 y 2021, tal como se señaló en la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia. En el caso concreto el Tribunal considera que se debe modificar el fallo de primera instancia en su ordinal tercero en relación con los extremos temporales en los cuales se causó la sanción moratoria, la cual iría del 10 de diciembre de 2020, inclusive, al 11 de marzo de 2021, inclusive, teniendo en cuenta la expedición de la Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020; y conforme lo determinado en la Ley 1955 de 2019, de esta sanción correspondería un (1) día al departamento de Caldas, y los días restantes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 22 En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en esta instancia, ya que la sentencia de primera instancia será modificada, y además no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de junio de 2023 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GLORIA INÉS GIRALDO AMAYA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, según lo plasmado en los considerandos del fallo.

En consecuencia:

TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS pagar a favor de la señora GLORIA INES GIRALDO AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.097.561, la suma correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 10 de diciembre de 2020, inclusive, al día 11 de marzo de 2021, inclusive, sanción que será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2020 y en el año 2021, respectivamente; atendiendo a la fecha de causación efectiva de cada día de sanción, los cuales estarán a cargo de la entidades de la siguientes manera.

Al DEPARTAMENTO DE CALDAS le corresponde pagar un (1) día de sanción moratoria, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le corresponden los días restantes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: sin costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. 17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia 23 CUARTO: ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 13 de junio de 2024, conforme acta nro. 036 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.