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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2023-00082-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-06-06

17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-39-005-2023-00082-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE DIEGO EDDYE HURTADO QUINTERO ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Diego Eddye Hurtado Quintero, contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de noviembre de 2023.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó: 1. Primero: Que se declare la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 26 de enero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 25 de octubre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE 2 MANIZALES –FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 2 a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS 1.Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - ECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta 3 sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MANIZALES - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 3 HECHOS 1.

Que la parte demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho, el 13 de abril de 2021. 2. Por medio Resolución nro.0396 del 25 de mayo de 2021, le fue reconocida la cesantía al demandante. 3. Que las cesantías fueron canceladas el 13 de agosto de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Señaló como normas vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías a los servidores públicos, estableciendo un plazo perentorio para el pago de esta prestación conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Añadió que, aunque la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles, tras la solicitud, la entidad demandada cancela fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción equivalente a 1 día de salario del docente, posteriores a los 65 días hábiles tras la solicitud, hasta que se paguen estas cesantías.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: sostuvo que si bien las altas cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, no en menos cierto que, la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM. 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 4 Alegó que el fondo tiene la función del pago de prestaciones, pero la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es por ello que debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Sostiene que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que esta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía. Aunado al hecho que ese Fondo no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable establecer condena en su contra, conforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.

Como excepciones propone las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que se configura de manera directa y sin lugar a duda por la demora de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías lo que configura sanción a cargo del ente territorial. - Improcedencia de la indexación de las condenas: sostuvo que el pago de la obligación estuvo ajustada a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, por lo que el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria. - Inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa: indicó que uno de los requisitos formales de una demanda, cuyo medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se individualice el acto administrativo, ya sea ficto o expreso, al que se ataca por nulidad.

Si no se encuentra individualizado dicho acto, la acción devengaría inepta. Ahora, tal y como se expresa en lo dicho en los hechos y se demuestra en los anexos de la demanda, el derecho de petición no fue interpuesto contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y si bien se dirige a la entidad solo se presentó el escrito ante el ente territorial, por lo que no se evidencia ningún radicado de recepción, o recibido que provenga de la Nación, del Ministerio de Educación o de La FIDUPREVISORA siquiera. 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 5 “Cobro de lo no debido”: reiteró que la entidad que representa no está llamada a responder a los pagos reclamados en la demanda.

“Buena fe e improcedencia de la condena en costas”: señaló que la entidad demandada ha actuado con apego de lo dispuesto en criterios jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional. “Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”: precisó que el retardo obedeció a la actuación administrativa desplegada por parte de la entidad territorial.

MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Expuso que, los supuestos fácticos y probatorios aportados al dossier, dan cuenta de que el demandante es un docente afiliado al FNPSM, lo que, en consecuencia, implica que existe una relación jurídica entre ellos, consistente en que ésta última es la responsable del pago de las cesantías del docente.

De lo anterior se concluye de forma diáfana, que quien tiene la carga legal de reconocer y pagar las cesantías al demandante como docente estatal afiliado al patrimonio autónomo del FNPSM, es la Nación-Ministerio de Educación Nacional, así como la sanción moratoria que su pago extemporáneo cause. Agregó que, si bien el demandante radicó la solicitud de cesantías parciales el 26 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, también se encuentra probado que dicha entidad cumplió con la carga jurídica de proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro de los quince (15) días hábiles siguientes conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Basta observar que, la Resolución 505 se expidió el 17 de diciembre de 2020, o sea, dentro de los catorce días hábiles siguientes a la solicitud. Este acto administrativo fue notificado el 22 de diciembre de 2020, el cual quedó ejecutoriado el 8 de enero de 2021, procediendo la Secretaría de Educación de Manizales a remitirlo a Fiduprevisora para su pago, como vocera y representante legal del FNPSM el mismo día de la ejecutoria.

Como excepciones propuso las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto al municipio de Manizales: manifestó que a través de la Lay 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que fuera la entidad encargada de atender y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados y 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 6 de responder por la mora que se deriva del pago extemporáneo, toda vez que así fue establecido en el numeral 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 09 de noviembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a las pretensiones.

En consecuencia, respecto del asunto bajo estudio falló:

PRIMERO: TÉNGASE COMO PROBADA de oficio la excepción que se denomina Cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020, por lo que se dispone desvincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del trámite del proceso.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el día 25 de octubre de 2022, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor DIEGO EDDYE HURTADO QUINTERO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES pagar a favor del señor DIEGO EDDYE HURTADO QUINTERO, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 31 de julio al 12 de agosto de 20201, la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a las entidades demandadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada LAURA VICTORIA ALZATE RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.094.968.059 y T.P. 14 342.530 del C.S de la J, para actuar en 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 7 representación del FOMAG en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

De conformidad con la Circular No. PCSJC19-18 de 9 de julio de 2019, suscrita por presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se deja constancia que verificada la página web de antecedentes disciplinarios, la mencionada apoderada no registra sanción que impida el ejercicio de la profesión.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte accionante apeló la sentencia señalando que, en el presente asunto se hizo un análisis errado de lo probado dentro del expediente, pues es evidente que, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento el 04 de marzo de 2024 y haberse cancelado la prestación reconocida el 13 de agosto de 2021, se presentó una mora en el pago, lo que genera la sanción reclamada.

Continúa su escrito transcribiendo apartes jurisprudenciales respecto del reconocimiento de la sanción por mora, concluyendo finalmente que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones incoadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede la partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES. Problema jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de las cesantías parciales reconocidas? En caso positivo, ¿A qué entidad le corresponde asumir el pago? 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 8 Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto si bien se presentó una mora en el pago de las cesantías, no lo es por el lapso de tiempo reclamado por el demandante en su recurso de apelación. Marco normativo Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23- 33-000-2014-00580-01-4961-2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 9 los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 10 El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º.

EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 11 serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATO RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 12 En este caso, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 13 de abril de 2021, tal como se observa en la Resolución nro. 0396 del 25 de mayo de 2021, y no el 04 de marzo como lo asevera el apoderado de la parte actora; mediante oficio enviado el 15 de abril de 2021 se requirió a la parte toda vez que su solicitud estaba incompleta, allegando efectivamente la solicitud completa el 19 de abril de 2021.

En virtud de lo anterior debe tenerse como fecha de presentación de la solicitud el 19 de abril de 2021, por lo que los 15 días con que contaba la entidad para expedir el acto administrativo vencían el 10 de mayo de 2021, siendo expedida el 25 de mayo de 2021, por lo que el acto de reconocimiento es extemporáneo. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia en cita, los 70 días con que contaba la entidad para realizar el pago, contados desde la presentación efectiva de la solicitud, vencían el 02 de agosto de 2021, realizando el pago el 13 de agosto de 2021.

Así las cosas, al presentarse la mora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías reclamadas, el municipio debe responder por la mora generada entre el 03 de agosto de 2021, inclusive, y el 12 de agosto de 2021, inclusive. En consecuencia, si bien la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, no lo es por el lapso reclamado por este, ni 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 13 por el establecido por el juez de instancia. En este orden de ideas habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos del derecho reconocido.

Costas En el presente asunto, pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, bajo el criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas de segunda instancia toda vez que no existe actuación alguna en sede de segunda instancia que justifique su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 09 de noviembre de 2023 dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió DIEGO EDDYE HURTADO QUINTERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES En consecuencia, dicho ordinal quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES pagar a favor del señor DIEGO EDDYE HURTADO QUINTERO, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el 03 de agosto de 2021, inclusive, y el 12 de agosto de 2021, inclusive, la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de junio de 2024, conforme acta nro. 035 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.