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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2022-00099-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-05-30

17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-39-005-2022-00099-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE EDNA TATIANA PÉREZ HENAO ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de septiembre de 2023.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó: “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo 4964-6 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJSII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cundo se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN MORA establecida la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 2 CONDENAS 1.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.) 3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS La parte accionante solicitó a la entidad demandada el 18 de febrero de 2021, el reconocimiento y pago de las cesantías como docente al servicio del sector educativo estatal. Mediante la Resolución nro. 1139-6 del 03 de marzo de 2021, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, siendo pagadas el día 28 de agosto de 2021, generándose una mora, contada a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para su cancelación. 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 3 La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el día 30 de julio de 2021.

No obstante, la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud a través de acto ficto negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como sustento de la violación, argumentó que las entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías han incurrido en mora injustificada al momento de la cancelación de dicha prestación, contraviniendo de esta manera la normatividad aplicable en esta materia. Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y agregó que la intención de legislador fue buscar que, una vez el empleado quedara cesante, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la rebaja de sus ingresos; así mismo indicó que inicialmente la sanción sólo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a la cesantía parcial.

Señaló que las leyes mencionadas, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: esgrimió que unos son ciertos y que se atiene a lo probado en los demás. Respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda.

Expuso que, existe un régimen especial que regula lo relacionado con las cesantías de los docentes del sector oficial y que, si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías y a sanción moratoria por el pago de estas a los servidores públicos a nivel general, no existe claridad de si estas normas se hacen extensivas al régimen especial de los docentes estatales. 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 4 Aunado a lo anterior, manifestó que, con el Decreto 2831 de 2005 se estableció el procedimiento exclusivo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial y en él no se excluyó el trámite correspondiente a las cesantías, por lo que no hay diferencias.

Ahora bien, lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005 no guarda relación ni similitud con lo establecido en la Ley 1070 de 2006, por lo tanto, debe prevalecer la norma especial sobre la norma general, es decir, la norma aplicable será el Decreto 2831 de 2005 y no lo dispuesto en la Ley 1070 de 2006. Que, en ese estado de cosas, el fondo y la fiduciaria cumplen con la obligación de pagar las prestaciones sociales según el orden cronológico de la solicitud y la disponibilidad presupuestal, pero la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales.

Como excepciones propone las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que se configura de manera directa y sin lugar a duda por la demora de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías lo que configura sanción a cargo del ente territorial. - Improcedencia de la indexación de las condenas: sostuvo que el pago de la obligación estuvo ajustada a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, por lo que el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria. - Inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa: indicó que uno de los requisitos formales de una demanda, cuyo medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se individualice el acto administrativo, ya sea ficto o expreso, al que se ataca por nulidad.

Si no se encuentra individualizado dicho acto, la acción devengaría inepta. Ahora, tal y como se expresa en lo dicho en los hechos y se demuestra en los anexos de la demanda, el derecho de petición no fue interpuesto contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y si bien se dirige a la entidad solo se presentó el escrito ante el ente territorial, por lo que no se evidencia ningún radicado de recepción, o recibido que provenga de la Nación, del Ministerio de Educación o de La FIDUPREVISORA siquiera.

“Cobro de lo no debido”: reiteró que la entidad que representa no está llamada a responder a los pagos reclamados en la demanda. 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 5 “Buena fe e improcedencia de la condena en costas”: señaló que la entidad demandada ha actuado con apego de lo dispuesto en criterios jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional.

“Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”: precisó que el retardo obedeció a la actuación administrativa desplegada por parte de la entidad territorial. EL DEPARTAMENTO DE CALDAS: dentro del término previsto para ello allegó escrito de contestación, dentro del cual manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el ente territorial cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías, recayendo la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, que se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.

Como excepciones propuso las que denominó: “Cumplimiento de término por parte de la entidad territorial”: indicó que, estando en firme el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose en un espectador mientras el resto del trámite termina;

“Buena fe”: esgrimió que el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley. “Prescripción”: señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3115 de 1965, en caso de reconocerle algún derecho debe aplicarse la prescripción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: TENER COMO PROBADA la excepción de Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial formulada por el Departamento de Caldas. 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 6 SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 4964-6 del 05 de octubre de 2021, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora EDNA TATIANA PÉREZ HENAO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora EDNA TATIANA PÉREZ HENAO, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 04 de junio al 27 de agosto de 2021, la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a las entidades demandadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado FERNANDO DUQUE GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 75.067.421 y T.P. 88.785 del C.S de la J, para actuar en representación del Departamento de Caldas en los términos y para los fines del poder a él conferido. SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada LAURA VICTORIA ALZATE RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.094.968.059 y T.P. 342.530 del C.S de la J, para actuar en representación del FOMAG en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 7 competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. En el presente asunto se debe tener en cuenta que el fondo al no ser una entidad de ningún orden administrativo, sino un negocio jurídico, una fiducia, no tiene ni parte ni suerte en el reconocimiento de una cesantía, y si esta es reconocida de manera tardía ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial.

Esgrimió que, según lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, La Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional de Colombia la sentencia de primera instancia debe limitarse solo a condenar al pago de la sanción moratoria a favor del docente, sin que proceda el reconocimiento de una indexación en contra del Fondo, toda vez que esta, la indexación, es incompatible con la penalidad exigida.

Al ser una penalidad derivada de una negligencia, no goza de la indexación cuyo espíritu es proteger la remuneración del trabajador de verse disminuida por el trascurso del tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES. Problema jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías? Lo probado • Mediante la Resolución nro. 1139-6 del 03 de marzo de 2021 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de Edna Tatiana Pérez Henao, en virtud de la petición radicada el 18 de febrero de 2021. 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 8 • Conforme a documento expedido por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de las cesantías se puso a disposición de la parte actora el 01 de mayo de 2021, debiendo ser reprogramado el pago por no cobro para el 28 de agosto de 2021. • El 30 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Solución a los problemas jurídicos planteados Tesis del Tribunal: considera la Sala que, en el presente asunto, no se presentó la mora reclamada por la actora, por cuanto, se evidencia que las cesantías parciales reconocida a favor de la señora Edna Tatiana Pérez Henao fue puesta a disposición de la misma dentro del término establecido para ello, siendo la demora en el pago imputable a la misma actora, puesto que por la falta de cobro por parte de ésta el pago debió ser reprogramado para el 28 de agosto de 2021.

Marco normativo Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23- 33-000-2014-00580-01-4961-2015 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 9 debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 10 correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 11 PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATO RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 12 En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 218 de febrero de 2021, tal como se observa en la Resolución nro. 1139-6 del 03 de marzo de 2021, la cual se notificó personalmente el 12 de marzo de 2021.

Conforme a la constancia de ejecutoria dicho acto quedó ejecutoriado el 05 de abril de 2021, siendo enviado el acto al FNPSM el 06 de abril de 2021. De igual forma obra certificación de la Fiduprevisora donde se indica que el dinero quedó a disposición de la demandante el 01 de mayo de 2021, siendo reprogramado el pago ante el no cobro del dinero consignado, para el 28 de agosto de 2021. 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 13 En atención a lo anterior, y de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el análisis de las pruebas, se tiene que la petición se resolvió dentro de los 15 días hábiles de presentada la petición y, los 45 días con los que contaba el FNPSM para realizar el pago, contados a partir de la ejecutoria del acto vencían el 09 de junio de 2021.

Ahora bien, conforme al certificado de pago expedido por la Fiduciaria, se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la demandante el 01 de mayo de 2021, es decir que en el presente asunto no se generó la mora reclamada por el actor en el pago de las cesantías parciales, puesto que si bien el cobro de los dineros consignados tuvieron lugar el 28 de agosto de 2021, ello se originó en la reprogramación que se debió realizar por la falta de cobro de los dineros girados por el FNPSM para el pago de las cesantías reconocidas.

En consecuencia, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías. Así las cosas, la sentencia de primera instancia amerita ser revocada. COSTAS Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en segunda instancia, pues conforme al criterio objetivo valorativo, no existe actuación alguna que justifique su reconocimiento.

Por lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de septiembre de 2023 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EDA TATIANA PÉREZ HENAO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

En su lugar 17001-33-39-005-2022-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 102 Segunda Instancia 14 SEGUNDO: SE NIEGAN las pretensiones incoadas por la parte actora.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de mayo de 2024, conforme acta nro. 034 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.