JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2023-00316-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-05-30

17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-33-002-2023-00316-02 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE ÁLVARO FRANCO VILLEGAS ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por el municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día 09 de febrero de 2024 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accede a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.

PRETENSIONES Solicitó el accionante: “PRIMERO: Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales, administrativas con el fin de cesar la vulneración a mis derechos e intereses colectivos.

SEGUNDO: Realizar una reparación total e integral de la maya vial de los sectores referidos, a través de la renovación de la loza del concreto (levantamiento de la loza anterior y reemplazo de la misma por una que cumpla con las características técnicas actuales), este – sic- debido a las fallas en la estructura de las mismas.

TERCERO: Asegurar, a la Empresa de Aguas de Manizales que con la Orden de trabajo ya asignada de cumplimiento y que en el mes de octubre intervenga los puntos que se refiere y cese la vulneración de los derechos colectivos HECHOS El actor popular señaló que, desde el año 2019 en el barrio Feneón calle 48 No. 27-66 hay un deterioro total de la malla vial, lo cual genera dificultad en el tránsito vehicular y peatonal, además de agrietamientos en viviendas de la zona debido a las vibraciones de 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 2 los carros.

Invoca la protección a los derechos colectivos referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que no son ciertos los hechos narrados por el actor, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Como razones de defensa mencionó que, se presenta un deterioro natural de la vía dada su antigüedad, a lo cual se suma la instalación de redes de servicios públicos en el subsuelo y el tráfico vehicular; es por ello por lo que, la administración las incluyó en el inventario de necesidades para la intervención que amerite. Afirmó que, según concepto técnico, el estado de la vía se ha deteriorado posiblemente por acciones de Aguas de Manizales, pero su estado actual no impide el uso ni compromete el bienestar de los peatones.

Como excepciones propuso las que denominó: Improcedencia de la acción: arguyó que no existe perjuicio alguno que atente contra los derechos colectivos, ni daños o lesiones; ello en contraste con la planeación de las intervenciones a corto y mediano plazo; las fracturas de pavimento son características de las vías de la ciudad. Moralidad administrativa: señaló que el municipio ha actuado conforme con sus competencias protegiendo a la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión alguna.

Inexistencia de los presupuestos procesales para incoar la acción: la inversión para mejoramiento de vías depende de una planeación técnica de lo urgente sobre lo importante, además que el actor no demostró la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio. Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba corresponde al accionante.

Competencia de Aguas de Manizales y de los que han intervenido los pavimentos del barrio Faneón en satisfacción de sus servidumbres, para coadyuvar en la solución de la problemática: considera que, pese a que no hay derechos colectivos vulnerados, cualquier 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 3 acción judicial por las averías de las vías lo sería en contra de quienes se han favorecido con la instalación de acometidas de servicios públicos.

Ausencia de transgresión de los derechos colectivos: la parte actora no esgrime nada sobre la evitabilidad de un daño contingente o inminente, circunstancias necesarias para que proceda la acción judicial. Existencia de otro medio: lo pretendido por el accionante es un control político sobre el alcalde, control que corresponde al Concejo municipal.

AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.: manifestó que no es de competencia de la empresa el mantenimiento de la malla vial, lo cual corresponde al municipio. Añade que el concepto técnico rendido por personal de la empresa da cuenta que no se encontró daño o filtración en las redes del sector que administra, y están en buen estado y correcto funcionamiento.

Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales SA ESP: que la empresa presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debiendo garantizar la prestación óptima del mismo, que para este caso, se realizó visita técnica a la calle 48 No.27-66 observándose hundimiento y deterioro puntual, pero no es atribuible a las redes de acueducto y alcantarillado que administra la empresa, pues se constató que están en buen estado de funcionamiento y operan con normalidad.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: la operación de las redes por la empresa en el sector objeto de este proceso, no es causa del mal estado de la malla vial, cuya competencia legal es del municipio. Inexistencia de nexo causal: en este caso no se configuran los elementos de culpa, daño y relación de nexo causal para imputar responsabilidad a la empresa AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2023, la cual fue declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes. 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 09 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito accedió a las pretensiones de la parte actora, luego de indicar que: “Las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que en el tramo vial adyacente a la nomenclatura No. 48 No.27-66 sector Faneón de Manizales se presenta un deterioro de la vía manifestado en pavimento en regular estado, el cual presenta fracturas y desprendimiento de bloques de concreto; así mismo que dicho deterioro ha sido conocido por la administración municipal, al menos desde el año 2019, y pese a haber constatado tal situación en varias oportunidades a través de visitas técnicas al sitio, hasta la fecha ha omitido la reparación que se amerita.

Ahora, si bien la municipalidad argumenta que el daño no afecta el uso de la vía y la testigo informó que el tránsito era normal, es evidente que el deterioro no es de menor entidad, por el contrario, es tal que ya compromete ambas calzadas. Esta situación en el estado en que se encuentra, según las reglas de la experiencia, es generadora de riesgos en el tránsito vehicular y de contera, para la seguridad de los peatones dadas las maniobras que deben gestionar los vehículos en situaciones como la que se presenta.

Se suma que a mayor daño por ampliación de las fracturas o del hundimiento, mayores serán los recursos públicos que deberán invertirse en la reparación. De otro lado, resulta irrelevante que el daño se haya producido por empresas de servicios públicos al extender las redes de los que operan, pues si ello fue así, debe o debió el municipio adelantar las acciones de policía o judiciales frente a las mismas.

Lo evidente en la actualidad es el daño en la vía, cuyo mantenimiento y reparación está a cargo del municipio. En efecto, recuérdese que conforme al artículo 76 numeral 4.1 de la ley 715 de 2001, corresponde a los municipios, entre otros, “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.”, conservación que en el caso concreto de la vía objeto de este medio de control, se ha omitido evidentemente.

En lo que respecta a las imputaciones realizadas a Aguas de Manizales, las pruebas dan certeza que la operación de las redes a su cargo en el sector presentan buen estado de funcionamiento de modo que no generan fugas o filtraciones que estén incidiendo en el daño del pavimento. En conclusión, probado el daño, la omisión en su reparación a lo largo de casi 4 años y la competencia legal del municipio en materia de vías 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 5 y espacio público, se ordenará al sr Alcalde de Manizales la reparación del tramo de vía adyacente a la nomenclatura No. 48 No.27-66 sector Faneón de Manizales, en el término de dos meses”.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de derechos colectivos vulnerados por Aguas de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el municipio de Manizales. En consecuencia, DECLARAR que el Municipio de Manizales incurre en violación, por omisión, al derecho colectivo al uso y goce del espacio público.

TERCERO: SE ORDENA al sr alcalde de Manizales, dr Jorge Eduardo Rojas Giraldo, que realice la reparación del tramo de vía adyacente a la nomenclatura No. 48 No.27-66 sector Faneón de Manizales, en el término de dos meses.

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la suscrita Juez -quien lo presidirá; por el Personero del Municipio de Manizales o su delegado; por el Secretario de Obras Públicas de Manizales o su delegado y el accionante; de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Para el efecto, el sr alcalde de Manizales deberá presentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, al vencimiento del término concedido en esta providencia.

QUINTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del municipio de Manizales. Hecho lo anterior deberá enviar constancia de la publicación con destino al expediente.

SEXTO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Juzgado, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Municipio de Manizales: indicó que de acuerdo a lo probado, si bien es notorio el que la placa de pavimento de la vía, hoy objeto de la presente acción constitucional, presenta averías propias del desgaste, se pudo apreciar que nunca existió una verdadera “afectación” a la movilidad y pese a ello, este mantenimiento fue oportunamente priorizado para ser corregido, siendo esta vía de menor grado de desgaste, frente a otras 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 6 de la ciudad que sí son prioridad, por lo que, tal exigencia, mediante esta acción popular es exagerada y no urgente.

Argumenta que, si bien fue evidenciado “fracturas y hundimientos en la losa”, es una vía que es perfectamente transitable, en habitual uso, no estando probado dentro del expediente su cerramiento, desvío, o inutilidad. Actualmente no existe queja o denuncia de la ciudadanía usuaria de estas vías ante un posible riesgo o temor por su actual “deterioro”, sólo la petición como “requisito de procedibilidad” y la presente acción popular, y que hoy, ante la presentación de esas “fisuras” se pretende “levantar” toda la malla vial cuando la actual presentación del cemento tiene toda la justificación, dada su vetustez.

Buscar obras civiles y peor aún, ordenarla judicialmente, es desproporcionado, injusto e incoherente con la realidad de su estado y posible “perjuicio”, del todo inexistente. Señala que no se logró evidenciar técnicamente, la “agresión” o “merma” a los derechos colectivos invocados, no se evidencia riesgo o afectación al tránsito vehicular y la libre circulación pues, pese al regular estado de la malla vial, la que a mediano plazo puede y será objeto de intervención; ante su tránsito, sólo afectaría, en percepción muy subjetiva, únicamente la “comodidad”, lo cual está lejos de afectar el “derecho colectivo al uso y goce del espacio público”, por lo cual, se disiente de que se haya declarado por la juez de la causa que el municipio de Manizales incurriera en violación alguna, por omisión. Por lo anterior se solicita se estudie la prosperidad de las excepciones propuestas en la contestación de la presente demanda o la que se considere, de oficio, cuando, a hoy, luego de finalizado el trámite de instancia, no se logró demostrar la amenaza y mucho menos la realidad en la afectación de derecho colectivo alguno ante el estado actual del área objeto de la presente acción. Informa que, si se confirma la sentencia de primera instancia, solicita que, dado el proceso contractual a realizar, es un procedimiento que exige cumplir unas etapas precontractuales y contractuales y que no se puede limitar o imponer judicialmente en plazos determinados.

Pide que, en lugar de imponer la realización de obras civiles en un muy limitado tiempo, mejor retrotraer las cosas en este sentido y, con su aquiescencia, sólo se obligue, a través del Juzgado Administrativo del Circuito de conocimiento, a un seguimiento para la 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 7 realización de obras en cumplimiento del inventario o prelación frente a otras obras más urgentes.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público mediante escrito presentado en sede de segunda instancia solicitó confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el cartulario, se encuentra probada la vulneración al derecho colectivo al uso y goce del espacio público debido a las actuales condiciones de la vía pública ubicada en el barrio Faneón de Manizales sobre la calle 48 con carrera 27 y al evidenciarse que es necesaria la intervención y reparación de este bien de uso público.

En cuanto a las órdenes impartidas en la decisión que es materia de revisión, se considera que son las medidas más ajustadas a la finalidad de la acción popular y que constituyen la mejor forma de proteger los derechos colectivos de esta comunidad y de garantizar la efectividad de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice el derecho colectivo al goce del espacio público.

El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 8 violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

(Subraya la Sala). De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico. Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación: ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Manizales en atención al estado de la vía ubicada en el barrio Feneón calle 48 No. 27-66? Análisis Probatorio.

En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio: 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 9 ➢ Se allegó copia del oficio de la visita técnica realizada por personal de la Secretaría de Obras Públicas en el mes de febrero de 2019, entre otros sitios, a la calle 48 frente al número 27-66, según consta en oficio SOPM-381-GUV-19 del 13 de febrero de 2019 suscrito por el secretario de Despacho de la Secretaría de Obras Públicas.

En el mismo se informó que “se observan losas en regular estado, con hundimiento y desprendimiento de bloques de concreto, ocasionado por fallas en su estructura” En octubre de 2021 se realizó una nueva visita técnica en la calle 48 No. 27-66, según el SOPM-2019-UGTVU-2021 suscrito por el secretario de Obras Públicas. En el informe de dicha visita se indicó que “la vía presenta fractura, hundimiento puntual y desprendimiento de bloques de concreto, probablemente asociados a fallas en su estructura” -Conforme oficio SOPM-1797-UGT-VU-2023 suscrito por la secretaria de Despacho de la Secretaría de Obras Públicas, se afirmó que, “efectivamente sobre la Calle 48 No.27-66, del barrio Faneón, se observa un tramo de pavimento en regular estado, el cual presenta fracturas y desprendimiento de bloques de concreto, ocasionado por fallas en su estructura y el intenso tráfico vehicular del sector”. -Se allego informe de la visita técnica realizada por personal de Aguas de Manizales a la calle 48 No. 27- 66 en la cual se verificó un hundimiento puntual en la vía, a raíz de lo cual se generó orden de trabajo para verificar el funcionamiento de la red de alcantarillado -En visita técnica realizada por personal de la Secretaría de Obras Públicas a la calle 48 No. 27-66 del barrio Faneón, el 03 de octubre de 2023 se informó que se observa un tramo de pavimento que presenta fractura y hundimiento puntual, probablemente ocasionado por fallas en su estructura que, sin embargo, no impiden la movilidad funcional por el sector.

Se adjuntaron fotografías del lugar: 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 10 - Aguas de Manizales realiza una visita técnica a la calle 48 No. 27- 66 del barrio Faneón, en la cual se constató que “no se identificó ningún tipo de daño ni filtración en las redes de acueducto ni de alcantarillado administradas por la entidad.

Se observa vía con hundimiento y deterioro puntual frente al predio con nomenclatura CL 48 No. 27-66, lo cual no es atribuible a la infraestructura de Aguas de Manizales SA ESP BIC”. Consta así mismo que se realizó revisión con la unidad de diagnóstico de la red local de alcantarillado, determinando que se encuentra en buen estado estructural y 7 operacional.

La red de acueducto se revisó con geofonía, sin evidenciar daño o filtración en la misma. El punto afectado es el siguiente: - Se recepcionó el testimonio de la ingeniera civil Viviana Andrea Fernández Alzate, Coordinadora en Aguas de Manizales. De su declaración se destaca: Realizó visita técnica al sector evidenciando la vía fracturada, se revisaron las redes de acueducto y alcantarillado de la zona para establecer si era la causa del deterioro de la misma, pero fueron encontradas en buen estado y correcto funcionamiento.

Es vía de alto tráfico incluso con vehículos pesados, el tráfico fluye normalmente. Personal técnico hizo la revisión de red de alcantarillado con un equipo que ingresa a la tubería con una cámara y revisa el estado de toda la red; y la de acueducto se hizo con un equipo geofonía que va sobre la línea de la tubería y si se presenta filtración, se escucha el ruido.

MARCO NORMATIVO En lo que respecta a la autoridad competente en la pavimentación de las vías del municipio la Constitución Política de 1991, establece: “ARTÍCULO 311. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 11 El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios señala: “Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios.

Corresponde al municipio: […] 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.” Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, entre otros.

La Ley 388 de 1997, también asigna dentro de las funciones de los municipios las siguientes: “ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 12 […] 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

(…). De manera concreta la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, dispone: “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 6.4.

En materia de transporte 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.

Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. [ ] Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Conforme la normativa en cita, es claro que competente a los municipios la construcción y manteniendo de vías urbanas y rurales que estén a su cargo, para lo cual disponen no 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 13 solo de los recursos propios sino también de los provenientes del Sistema General de Participaciones u otros recursos.

Solución al caso concreto Tesis: la Sala defenderá la tesis que la parte demandante no acreditó la vulneración de los derechos colectivos esgrimidos en la demanda, pues si bien el estado de la vía no es la óptima, en las condiciones en que se encuentra permite la movilización peatonal y vehicular correspondiente. La parte actora esgrime que, en el barrio Feneón calle 48 No. 27-66 la vía está se encuentra en mal estado, pero no señala que esta situación genere peligro para las personas al movilizarse, ninguna aseveración se refiere a que los habitantes del sector pongan en riesgo su integridad física, o que se limite los desplazamientos diarios de estos para ir a estudiar, trabajar, asistir a citas médicas, entre otros, porque el mal estado de la vía imposibilite desplazarse a algún lugar.

Ahora bien, el municipio de Manizales manifiesta que el mantenimiento de la vía objeto de esta controversia, está incluida en el inventario de vías a intervenir, lo cierto es que no hay pruebas que dé cuenta de que el estado de la vía afecte la circulación vehicular o peatonal, o represente un riesgo para los habitantes del sector. Por otro lado, del cartulario no hay prueba plena y suficiente del cual se pueda desprender, que la vía en mención se encuentre intransitable, o que por sus condiciones evidencie un peligro inminente a las personas que transiten por el lugar, que es el evento en el cual se entendería vulnerado el derecho colectivo.

En este punto debe resaltarse que, si bien existe evidencia que la calle 48 No. 27-66 en el barrio Feneón necesita mantenimiento, no existe prueba alguna dentro del cartulario que dé cuenta de la existencia de problemas de movilidad que estén ligados al estado o condición de la vía; por lo que es dable concluir que no está probada la vulneración a los derechos colectivos determinada por la Juez de Primera instancia, puesto que para ello es necesario que además de estar probado el mal estado de la vía es indispensable que dicha circunstancia afecte la circulación de vehículos o peatones, o que represente un riesgo para los habitantes del sector. 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 14 Es de recordar que este Tribunal en diferentes oportunidades a protegido el supuesto derecho colectivo, únicamente cuando efectivamente la vía se encuentre en condiciones de tal naturaleza que la misma se haga intransitable, reordenemos que estamos frente a derechos de tercera generación, en lo que las entidades estatales deben procurar su realización, pero de manera gradual, y en este caso menos cuando el mismo municipio tiene dentro del plan de obras el mantenimiento de esta.

Por lo anterior, en consideración de esta Sala la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones por no estar probada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo consideró la Juez de primera instancia, pues, se insiste, no se acreditó de ninguna manera de qué forma se afecta la comunidad por el estado de la vía. Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 381 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20192, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro, toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.

Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito el nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 1 “ARTÍCULO 38.- Costas.

El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia 15 interpuso ÁLVARO FRANCO VILLEGAS contra el MUNICIPIO DE MANIZALES Y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. En su lugar

1. DECLARAR LA PROSPERIDAD de las excepciones “Improcedencia de la acción, Moralidad administrativa, Inexistencia de los presupuestos procesales para incoar la acción, Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos, Competencia de Aguas de Manizales y de los que han intervenido los pavimentos del barrio Faneón en satisfacción de sus servidumbres, para coadyuvar en la solución de la problemática y Ausencia de transgresión de los derechos colectivos” propuestas por el municipio de Manizales. 2.

NEGAR las pretensiones incoadas por la parte actora.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de mayo de 2024, conforme acta nro. 034 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.