JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00241-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-09-07

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-005-2019-00241-01 Interno: No. 2022-0043 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día treinta (30) de septiembre de 2021, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda1 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando las siguientes, PRETENSIONES2 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.

Que se declare la Nulidad parcial de la resolución No. SUB 32658 del 10 de diciembre de 2018 y la nulidad de la resolución No. DIR 1650 del 12 de febrero de 2019, mediante las cuales COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez a la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE. 1 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 4-8) del expediente digital del juzgado. 2 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 4) del expediente digital del juzgado.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia 2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, aplicando una tasa de reemplazo del 78,65 del salario base de liquidación elevando su mesada a la suma de $1,565.991, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2017. 3.

Que se ordene a la demandada a reconocer y a pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de mi mandante, junto con los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, desde cuando se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago. 4. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA 5.

Que se condene en costas a la demandada.” HECHOS3 Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1.- La señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, nació el 22 de mayo de 1947. 2-La señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, cotizó para el sistema de pensiones así: ENTIDAD Desde Hasta Días Semanas Transportes del Quindío 27/03/91 15/11/91 229 32,71 Gobernación del Tolima 15/07/92 31/08/2017 9.166 1309,43 Total, semanas cotizadas 1342,14 3- La señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, se retiró del servicio activo a partir del 1° de octubre de 2017. 4- COLPENSIONES le reliquidó la pensión a la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, mediante resolución No. SUB 321658 del 10 de diciembre de 2018, confirmada mediante resolución No. DIR 1650 del 12 de febrero de 2019, tomando como salario base de liquidación $1.995.410, con una tasa de reemplazo del 64.15%, desconociendo que a partir del año 2005 el ingreso base de liquidación se mueve entre el 80 y el 70,5%, calculado en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993. 5- Aplicando la formula establecida y de acuerdo con el nivel de ingresos, el monto de la pensión a reconocer es la siguiente: 3 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 5) del expediente digital del juzgado.

Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia Salario Base de liquidación SBL $1.991.088 Porcentaje del ingreso de liquidación r 80-(0,50*2,70) 78,65 Número de salarios mínimos legales s 1.991.088/737.717 Pensión a reconocer 1.991.088x0,7865 = $1.565.991 Pensión reconocida 1.278.641 Diferencia por reconocer 2017 $287.350 Diferencia por reconocer 2018 4,09 $299.102 Diferencia por reconocer 2019 3,18 $308,614” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de asidero jurídico y fáctico, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “… Nos oponemos o que se declare la nulidad de la resolución SUB 32658 del 10 de diciembre de 2018 y la resolución DIR1650 del 12 de febrero de 2019 por la cual se reliquidó la pensión de vejez a la actora y negó el aumento de la tasa de reemplazo, al respecto es menester precisar que, a la luz del Artículo 167 como se estipula, debe entenderse que la tasa de reemplazo es del 65% bajo la normativa de la ley 797 de 2003 con las semanas mínimas requeridas, es decir 1300, y de allí se incrementará por cada 50 semanas adicionales, norma establecida acorde a la Constitución Política, por ello se hará la correspondiente liquidación del artículo 10 de la norma en cita.

(…) La actora pretende que se reliquide la pensión de vejez que se le fue reconocida por COLPENSIONES, toda vez que la entidad reconoció bajo la ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 64,15% y según el actor se debió utilizar el 78,65% para ello es importante resaltar lo siguiente. El artículo 10 de la ley 797 de 2003 establece la fórmula de cómo se debe liquidar la pensión de vejez bajo la normativa en mención: “ARTICULO 10.

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por coda 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2% llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. 4 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 101- 108) del expediente digital del juzgado.

Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el articulo siguiente.

A partir del 10 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al numero de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% de ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la formula siguiente: r = 65.50 – 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación s = numero de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la formula señalada. El 10 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la formula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. La controversia se suscita por el ultimo inciso del articulo citado, por cuanto el accionante interpreta que el tope de la tasa de reemplazo para el 2005 en adelante oscila entre el 80 y 70,5% pero se debe estipular que es hasta ese porcentaje, el tope máximo, después de sumarse cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para acceder a la pensión de un 1,5% que se sumaran al resultado final de la formula R=65.50-0.50 s. (…) … debe entenderse que la tasa de reemplazo es del 65% bajo la normativa de la ley 797 de 2003 con las semanas mínimas requeridas.

Es decir 1300. Y de allí se incrementará por cada 50 semanas adicionales, norma establecida acorde a la constitución política, por ello se hará la correspondiente liquidación del artículo 10 de la norma en cita. Siendo así, la formula a tener en cuenta es r= 65.50-0,50 s y reemplazando valores se obtiene: Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia S=Numero de salarios mínimos legales vigentes S=IBL/SMLMV S=1.995.410/737.717=2.70 R=65.50 – (O,50 x 2,70) = 64,15 Semanas adicionales Semanas cotizadas=1319 Semanas superiores a las mínimas= 19 Porcentajes extras= 0 Así las cosas, se tiene que la tasa de reemplazo que ha utilizado Colpensiones a lo largo del reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, del 64,15% por cuanto la actora tenía 1.319 semanas cotizadas como efectivamente se logro evidenciar en la resolución DIR 1650 del 12 de febrero de 2019, esta revestida de toda la legalidad del caso, bajo los lineamientos del articulo 10 de la ley 797 de 2003, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

(…) En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION GENERICA, BUENA FE.” VINCULADO  DEPARTAMENTO DEL TOLIMA5 “(…) … las suplicas consignadas en la demanda no tienen vocación de prosperidad contra la entidad territorial, ya que no es el Departamento del Tolima el responsable de reliquidar la pensión de la señora María Helena Jaramillo de Andrade, si a eso hubiere lugar, toda vez que de ser procedente lo pretendido el encargado de cumplir con ese cometido es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, razón por la cual la parte activa dirigió la presente demanda contra Colpensiones y no contra el Departamento del Tolima, siendo necesario remitirnos a los preceptos legales que amparan a la ADMINISTRADORA y la evolución normativa que han tenido las prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida por vejez, con el fin de realizar una interpretación armónica de los mismos.

La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creo la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos 5 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 125- 129) del expediente digital del juzgado Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

El artículo 10 del Decreto 4121 de 2011 cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. (…) …el Departamento del Tolima, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, siendo competente la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES para contestar las pretensiones de la presente solicitud, teniendo en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES es quien pensionó y reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, concluyéndose que el ente territorial Departamento del Tolima, carece de competencia para acceder a lo pretendido, ya que el Departamento del Tolima hizo entrega del bono respectivo a Colpensiones como se aprecia en el oficio UG- 2017- 261 del 8 de enero de 2019, siendo beneficiaria la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE según oficio y planilla de autorización de bonos pensionales 2018-00224, por valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL PESOS (52.168.000.00) comunicándose por parte del Consorcio Comercial Fonpet la entrega de dichos recursos a la Administradora de Fondos de Pensiones – Colpensiones, como consta en la planilla y el oficio anexa.

Debe ser claro para el despacho que los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y la reliquidación fueron proferidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y no por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. (…) …resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues, como esta plenamente demostrado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al realizar el reconocimiento de la pensión de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, es la responsable y competente de revisar y aplicar si fuere el caso todo lo relacionado con dicha pensión ya que la participación del Departamento del Tolima, concluyo con la entrega del bono pensional a Colpensiones.

Así las cosas, y como quiera que la parte demandante no demanda al Departamento del Tolima ya que no existen pruebas sobre su responsabilidad, las pretensiones aquí esbozadas carecen de sustento jurídico frente al Departamento del Tolima quien ha actuado conforme a la ley, razón por la cual debe desvincularse la entidad territorial de esta acción. (…) Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad vinculada propuso las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR FALTA DE COMPETENCIA”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO.” SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, atendiendo lo referido en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por Colpensiones y que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe, así como la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por la señora María Helena Jaramillo de Andrade contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, a su cargo y favor de Colpensiones la suma de $250.036 equivalentes al 4% de lo pedido, suma que deberá ser incluida en las costas del proceso. Por secretaria liquídese.

QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)” …se torna necesario aclarar en primer lugar, que la parte actora señala en el escrito de demanda que la señora María Helena Jaramillo de Andrade cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.342 semanas; no obstante, no se encuentra acreditada tal situación en el expediente, pues de los actos acusados se evidencia que la actora cuenta con 1.323 semanas de cotización, siendo 1.163 exclusivas a Colpensiones.

De igual manera, conviene advertir que la parte accionante no precisó inconformidad alguna frente a la norma con la cual se reconoció la prestación a la demandante y tampoco frente al I.B.L. calculado por Colpensiones a la demandante María Helena Jaramillo de Andrade, por lo que no concierte efectuar un pronunciamiento sobre el particular.

En consecuencia, de lo acreditado en el 6 Ver Doc. 16. SentenciaPrimeraInstancia del expediente electrónico del juzgado. Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia expediente, se observa que el salario base de cotización de la demandante corresponde a la suma de $1.995.410 (actualizado al año 2.018), equivalente al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de la actora.

A la anterior suma corresponde aplicar la fórmula señalada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2.003, referido en el acápite normativo de esta decisión, a saber: “R = 65.5 – 0.5 * S, en la que S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la fecha del estatus pensional (IBC/smlmv)”. Conforme a ello, “S” es el resultado del salario base de cotización sobre el salario mínimo mensual a la fecha de retiro (S = $1.995.410/$737.71713), operación que arroja como resultado S = 2.70 smlmv.

En consecuencia, al aplicar “S” a la referida fórmula, se tiene que R = 65.5 – (0.5 * 2.7), lo que arroja una tasa de reemplazo inicial de 64.15%. (…) De lo que se sigue que, la señora María Helena Jaramillo de Andrade al adquirir su derecho pensional en el año 2.017 debía contar con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas, de las cuales al momento de su retiro definitivo del servicio reunió 1.323, excediendo de esta manera únicamente 23 semanas de las mínimas requeridas.

En consecuencia, atendiendo lo regulado en el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1.993: “ (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima»; por cada 50 semanas adicionales debe aumentarse en un 1.5% la tasa de reemplazo. En el presente asunto no se demostró que, en efecto, la parte demandante tuviere más semanas cotizadas aparte de las ya reconocidas por Colpensiones y que fueron referidas en el escrito de demanda, semanas adicionales sobre las cuales se lograra colegir una virtualidad para aumentar la tasa de reemplazo aplicable a la señora María Helena Jaramillo de Andrade, en un 1.5% como mínimo por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas.

En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante con una tasa de reemplazo del 78.65%, en tanto, se demostró que la entidad demandada aplicó correctamente la fórmula establecida en el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2.003 para liquidar la tasa de reemplazo aplicable a la señora María Helena Jaramillo de Andrade en un porcentaje del 64.15, se torna forzoso negar las pretensiones de la demanda.

Con esa misma orientación, se declararán probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de Colpensiones y que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe, así como la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por la apoderada judicial del Departamento del Tolima. En cuanto a la “excepción” reconocimiento oficioso de alguna excepción y genérica, no es una excepción, sino un deber funcional previsto para los jueces de lo Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia contencioso administrativo en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 en tanto, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…”, por lo cual no se efectuará pronunciamiento.” (…) LA APELACIÓN7 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente: (…) Pese a la claridad con que se formularon las pretensiones y se narraron los hechos de la demanda, el despacho enfoco su análisis en aspectos totalmente diferentes a la normatividad que se debe aplicar el este caso… 2.1.

Desconoció el despacho que el artículo 88 del CPACA, establece: Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

De acuerdo con lo anterior, en la demanda no se dijo que los actos administrativos no tuvieran la presunción de legalidad, por cuanto se pidió su nulidad porque se consideró vulnerable un derecho de la actora, como es el derecho a que se le liquide la pensión en la suma que realmente le corresponde. 2.2 Desconoció el despacho que el inciso primero del artículo 138 de la ley 1437 de 2011, establece: “Toda persone que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá solicitar que se le repara el daño La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

Del texto de la norma en cita, se concluye que para pedir la nulidad de un acto administrativa y que se restablezca un derecho, lo que se necesita es demostrar, que al actor se le está violando un derecho, como sucede en el caso presente, donde a la actora no se le aplicó la tasa de reemplazo que le correspondía y, por ende, no se reconoció la pensión en el monto real. 7 Ver Doc. 21.

RecursodeApelacionDemandante del expediente electrónico del juzgado. Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia 2.3 Desconoció el señor Juez A quo que el derecho reclamado se lo da, a la actora, es el artículo 10 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y estableció: A partir del 1 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al numero de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la formula siguiente: r = 65.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación s= numero de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la formula señalada.

El 1 de enero del año 2005 el numero de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1 de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Lo que se debate es lo establecido en el último inciso de ese articuló que dice: A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la formula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) de ingresos base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso ni inferior a la pensión mínima. Este inciso fue declarado exequible por sentencia C-083 de 2019. Visto lo anterior, la formula establecida en este articulo se conserva, pero el monto máximo de la pensión, a partir del año 2005 oscila en el 80 y 70.5% luego cualquiera pensión reconocida con una tasa de reemplazo inferior al 70.5% es violatoria de la ley. 2.4.- Consideramos que el señor Juez A quo se equivoco cuando dice que no se demostró que la parte demandante tuviera mas semanas cotizadas, cuando en ningún momento fue motivo de debate la cantidad de semanas cotizadas, pues lo que se pidió fue la reliquidación de la pensión respecto de la tasa de reemplazo que fue mal aplicada, pero no por aumento de las semanas de cotización. 2.5- Por último, el señor Juez A quo se equivoco cuando afirma que se demostró que la entidad demandada aplicó correctamente el último inciso del artículo 10 de la ley 797 de 2003, cuando precisamente esa norma es la que establece que, a partir del 2005, las pensiones oscilaran entre el 80 y el 70.5% del SBL.

Y la tasa aplicada fue del 64.15% violando así la mencionada norma.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 05 de abril de 20228, consecutivamente, el 09 de mayo de 2022 el expediente ingresó9 al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le asiste a esta Sala de decisión determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 78.65% del salario base de liquidación atendiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y en relación con la expedición de las Resoluciones Nro.

SUB 32658 del 10 de diciembre de 2018 y Nro. DIR 1650 del 12 de febrero de 2019, establecer si se encuentran conforme a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 8 Ver Doc. 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION del expediente electrónico. 9 Ver Doc. 10_ALDESPACHOPARASENTENCIA_DESPACHOPA_00520190024101NY.pdf del expediente digital Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. SUB 32658 del 10 de diciembre de 2018 y Nro. DIR 1650 del 12 de febrero de 2019, mediante las cuales COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1.

Recaudo Probatorio a) Certificado, con fecha de expedición del 3 de abril de 2017, emitido por la Gobernación del Tolima, con destino a COLPENSIONES, mediante el cual revisada la historia laboral de MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, se comprobó que prestó sus servicios a la Gobernación del Tolima, desde el 15 de julio de 1992, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado de asignación 07, mediante decreto 0347 del 25 de mayo de 2007 fue encargada en el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 425, grado de asignación 09 (Ver Doc. 01.

Cuadernoprincipal.pdf (folio 39) del expediente digital del juzgado). b) Certificado No. DGD-183-013-2016 y adiado el 20 de abril de 2017, mediante el cual la GOBERNACION DEL TOLIMA, indica que revisada la Historia laboral de Cesantías de la señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE se comprobó que prestó servicios a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado de asignación 07, mediante decreto 0347 del 25 de mayo de 2007 fue encargada en el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 425, grado de asignación 09, en el periodo comprendido del 15 de Julio de 1992 a la fecha de expedición de este certificado (Ver Doc. 01.

Cuadernoprincipal.pdf (folio 42,43) del expediente digital del juzgado). c) Formato de Certificado de información laboral, fechado el 20 de abril del 2017, correspondiente a la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, mediante el cual se indica que su periodo de vinculación laboral fue desde el 15 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1995, en la administración central (Ver Doc. 01.

Cuadernoprincipal.pdf (folio 44-46) del expediente digital del juzgado). d) Resolución No. SUB 121739, con fecha del 10 de julio de 2017, mediante el cual se le reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, con valor de la mesada a 2017 igual a 1,271,386.00 y con IBL: 1.981.586 con una tasa de reemplazo del 64.16%, donde la interesada acredita un total de 9.219 días laborados, correspondientes a 1.317 semanas, bajo el régimen de la Ley 797 de 2.003 (Ver folio 7-16, Doc.

SAC-COM-AF-2017_8400353-20170811034847.pdf del expediente digital del juzgado). Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia e) Resolución No. DIR 12728, con fecha del 08 de agosto de 2017, mediante el cual se revoca la resolución No. 6569 del 28 de octubre de 2010, en donde se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, y se modifica la resolución SUB 121739 del 10 de julio de 2017 que reconoce una pensión de vejez a la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, y se reconoce una pensión de vejez con valor de mesada para el 2017 de 1,277,283.00 (Ver folio 1-12 GRF-AAT-RP- 2017_8424324-20170814084431.pdf del expediente digital del juzgado). f) Resolución No. SUB 244792, con fecha del 31 de octubre del 2017 mediante el cual se reliquida el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, con valor de mesada a 1 de septiembre de 2017 $1,278,641 correspondientes al 64.15% de la tasa de reemplazo (Ver folio 1-7 GRF-AAT-RP-2017_11127377-20171031035401.pdf del expediente digital del juzgado). g) Solicitud presentada por la señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE dirigida a COLPENSIONES, con fecha del 22 de agosto de 2018, mediante la cual peticiona la reliquidación de su pensión, elevando el monto a la suma de $1.543.538, efectiva a partir de septiembre de 2017, de acuerdo con el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 (Ver Doc. 01.

Cuadernoprincipal.pdf (folio 11- 12) del expediente digital del juzgado). h) Resolución No. SUB 321658, con fecha del 10 de diciembre del 2018, por medio de la cual se resuelve reliquidar el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, en donde se indica que acreditó un total de 1,323 semanas, y que contaba con 71 años de edad, para la fecha en que se profirió la decisión (Ver Doc. 01.

Cuadernoprincipal.pdf (folio 14- 21) del expediente digital del juzgado). i) Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la resolución N° SUB 321658 del 10 de diciembre de 2018, para que se modifique y aplique la tasa de reemplazo de acuerdo a la segunda parte del artículo 10° de la ley 797 de 2003 (fl. 25-27, anexo N° 01). j) Resolución No. DIR 1650, con fecha del 12 de febrero del 2019, por medio de la cual se resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 321658 del 10 de diciembre de 2018 recurrida por la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, con el I.B.L. correspondiente al promedio de los últimos 10 años de servicio, en la suma de $1.280.056 correspondiente al 64.15% del aludido I.B.L. de 1.319 semanas (Ver Doc. 01.

Cuadernoprincipal.pdf (folio 31- 38) del expediente digital del juzgado). k) Reporte de historia laboral de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, emitido por COLPENSIONES en razón al requerimiento judicial del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué de los aportes efectuados en el periodo 2007 hasta 2017 (Ver Doc. 01.

Cuadernoprincipal.pdf (folio 198-200) del expediente digital del juzgado). Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia l) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, actualizado a 08 de febrero de 2021, realizados desde el 27 de marzo de 1991 hasta el 1 de agosto de 2017, y se detalla los pagos efectuados anteriores a 1995 y los efectuados a partir de enero de 1995 en adelante (Ver Doc. 01.

Cuadernoprincipal.pdf (folio 201- 211) del expediente digital del juzgado). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Régimen pensional aplicable a la demandante En primer lugar, es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 199310, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, la Ley 100 de 199311 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Subraya el Despacho). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplica el régimen anterior al cual se hallaban afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les 10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 11 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.

Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 199312.

En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional13 que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

De otra parte, el Decreto 691 de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, indicó que la aplicación del régimen general de pensiones es decir la ley 100 de 1993 con relación a los servidores públicos se efectuaría de la siguiente forma: “ARTICULO. 1°—Incorporación de servidores públicos.

Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.

ARTICULO. 2°—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1° de este decreto, el 1° de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales. y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, 12 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: César Palomino Cortés, agosto, veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 Ver entre otras las sentencias C-754 de 2004 y T-818 de 2007.

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. ARTICULO. 3°—Disposiciones aplicables.

A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1°, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.

Los servidores públicos del orden departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones.

ARTICULO. 4°—Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten.” (Subrayas y negrita fuera de texto) De lo expuesto se advierte que finalidad del legislador es unificar la diversidad de regímenes que existían con anterioridad a la ley 100 de 1993, significando con ello que los trabajadores del Estado se vieron cobijados por este régimen general y las disposiciones de transición que fueron plasmadas.

En esta misma línea el acto legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, estableció: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(Subrayas y negrita fuera de texto) (…) Ahora bien, el régimen general de pensiones dispone las siguientes condiciones para adquirir el derecho pensional entre las que se encuentran los requisitos para acceder la pensión, la determinación del monto y la forma de determinar el ingreso base de liquidación como se señalará: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ, <Articule modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1°. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1°.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO lo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones: b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que antes de la ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”.

“ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 El nuevo texto es el siguiente. El monto mensual de la pensión de vejez correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1°. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r 65,50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = numeró de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1°. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1°. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegara 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso. en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación ni inferior a la pensión mínima”. Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia (…) “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 3. Caso concreto Descendiendo al asunto sub examine encontramos que la señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, pretende que se declare la nulidad parcial de la resolución No. SUB 321658 del 10 de diciembre de 2018 y la nulidad de la resolución No. DIR 1650 del 12 de febrero de 2019, mediante las cuales COLPENSIONES reliquidó su pensión de vejez.

Al respecto es menester reiterar que COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante tomando como salario base de liquidación la suma de $1.995.410, con el I.B.L. correspondiente al promedio de los últimos 10 años cotizados con una tasa de reemplazo del 64.15%, mediante resolución No. SUB 321658 del 10 de diciembre de 2018, en donde la prestación de la señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE fue reliquidada en la suma de $1.280.056, pensión para la que se tuvo en cuenta un total de 1.323 semanas cotizadas.

Por lo anterior, y ante la inconformidad de la demandante por tal resolución, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por COLPENSIONES donde se confirmó en su integridad el acto administrativo recurrido mediante Resolución Nro. DIR 1650 del 12 de febrero de 2019, por tal razón, indica el extremo demandante que estas resoluciones desconocen que, a partir del año 2005 el I.B.L. corresponde al 70,5% hasta el 80%, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, en el acto administrativo enunciado se evidenció que para la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y tal resolución se relacionó: “(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,995,410 x 64.15 = $1,280,056 SON: UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia (…) Que con respecto a la tasa de reemplazo, se le informa al peticionario que de acuerdo a la Ley 797 de 2003, el cálculo de dicha tasa se hace de la siguiente forma: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. s = IBL / SMMLV s = 1,995,410 / 737.717 = 2.70 r = 65.50 – (0.50 x 2.70) = 64.15 Más 1.5% adicional por cada 50 semanas superiores a las mínimas.

Para calcular este porcentaje adicional se emplea la siguiente fórmula: % adicional= n * p, donde: n = Número de periodos de 50 semanas p = Porcentaje adicional por cada 50 semanas, es decir, 1.5% En el caso específico del (la) peticionario (a) se tiene lo siguiente: Semanas cotizadas = 1,319 Semanas superiores a las 1300 = 1,319 – 1.300 = 19 n = Número de periodos de 50 semanas = 19 / 50 = 0 % adicional= n * p = 0 * 1.5% = 0 % En resumen el monto de la pensión se obtiene de aplicar las fórmulas antes señaladas. r=65.50 - 0.50*s = 64.15 % adicional= n * p = 0 % Tasa de remplazo = 64.15%” (Doc. 01.

Cuadernoprincipal.pdf (folio 14-21) del expediente digital del juzgado) Por lo anterior, es importante resaltar en este punto lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 la cual menciona: “Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” En relación con la aplicación de lo establecido en el último inciso del artículo anterior el cual menciona que a partir del año 2005 “…por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”, es importante resaltar que para el presente caso no se logró demostrar que en efecto existieran al menos las 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) para que pudiera darse el aumento en un 1.5% a la tasa de reemplazo de la señora MARIA HELENA, ya que de las certificaciones de reportes efectuados a pensiones y certificaciones laborales no se superaron las 1.168,43 semanas cotizadas, faltándole por lo tanto, las semanas adicionales requeridas en la normatividad analizada.

Ahora bien, se tiene que a la señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE se le aplicó una tasa de reemplazo en un porcentaje del 64.15% esto, en atención a la fórmula señalada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, mismo artículo que señala el extremo demandante por lo establecido en el último inciso, como se mencionó anteriormente, en donde la apelante relaciona que a partir del año 2005 las pensiones oscilarían entre el 80 y 70.5% del IBL, luego a su consideración cualquier pensión reconocida con una tasa de reemplazo inferior al 70.5% es Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia violatoria de la ley, y por ese motivo al habérsele aplicado una tasa de un 64.15% se está violando la reiterada normativa.

En sentido es importante advertir que de la lectura de la norma acusada se tiene que son dos los elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez. El primero, una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, y el segundo, un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

De otra parte, se debe descartar el uso o empleo del formulismo contenido en los dos primeros incisos, los cuales estipulaban un monto pensional máximo del 85% del IBL, habida cuenta que el derecho pensional de la demandante se causó con posterioridad al año 2004. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala de Decisión, que no es de recibo el incremento de la tasa de remplazo entre el 80% y el 70.5% solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, pues para el caso concreto, se itera, el derecho pensional de la señora JARAMILLO DE ANDRADE se causó con posterioridad al año 2004 y para obtener el multicitado factor de reemplazo se tiene que dar aplicación a los incisos tercero y s.s. de la disposición normativa trasliterada, los cuales consagran una fórmula básica de la cual se deduce el guarismo inicial, el cual puede ser incrementado si el afiliado cotizó semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta un monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, por ende no es procedente el reajuste en taza de remplazo solicitada por el apoderado judicial de la demandante.

De esta forma, es claro que la decisión adoptada por COLPENSIONES en cuanto a la aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 para liquidar la tasa de reemplazo aplicable a la señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE en un porcentaje del 64.15% se encuentra correctamente aplicada, pues si bien es cierto se demostró que la señora MARÍA HELENA al adquirir su derecho pensional en el año 2017 debía contar con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas, al momento de su retiro definitivo del servicio alcanzó a reunir 1.319, excediendo de esta manera únicamente 19 semanas de las mínimas requeridas, por lo tanto, se acreditó que la demandante no cumplió con las semanas adicionales sobre las cuales se lograría aumentar la tasa de reemplazo en un 1.5% como mínimo, por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas.

Entonces, se concluye que, del estudio del caudal probatorio allegado al expediente en relación con las normas que regulan el caso en comento, se infiere que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho y no se logró demostrar la causal para declarar su nulidad. Lo anterior dado que el monto real de la pensión va ligado a las semanas cotizadas que haya demostrado la parte demandante, que para este caso no cumplió con las Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia mínimas requeridas en el inciso cinco del artículo 34 de la ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la ley de la ley 797 de 2003.

Por consiguiente, al ser despachados desfavorablemente los cargos formulados en el escrito de alzada por la parte demandante en contra del fallo apelado, es fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad a los planteamientos expuesto en la parte precedente. 4.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 5. Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 2019-00241-01 NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1158e29a9e5d1e40aaa83cfc23616c97c1417f986db73292d629da41f5b1f2b Documento generado en 08/09/2023 03:52:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica