JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05837333302020140056901

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2024-07-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos por los miembros de la fuerza pública / HECHO DE UN TERCERO – Causales exonerativas de responsabilidad – Síntesis del caso: Consiste en resolver si conforme al recaudo probatorio, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, en orden a lo cual, se deberá establecer, probatoriamente, las circunstancias en las que se produjo la muerte de los patrulleros Y.A.C.S, J.U.B.H y F.R.M.Y, con el fin de determinar si la entidad demandada está obligada a responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, o si por el contrario, conforme lo sostiene la parte demandada, se trató de una muerte en actos del servicio y, por ende, de un riesgo propio del servicio; y si, además, concurre el hecho de un tercero como excluyente de responsabilidad.

Extracto: ( ) La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.(…) Adicionalmente, y aunque es cierto que las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, también lo es que esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal, por lo tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio.

(…) Se concluye entonces, que para que proceda la causal eximente de responsabilidad de Hecho de un tercero se requieren tres requisitos: i. Que la actuación del tercero sea la causa única, exclusiva y determinante del daño; ii. Que el tercero sea ajeno al servicio oficial; y, iii. Que el hecho sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada.

(…) La jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que los agentes de la Fuerza Pública profesionales al incorporarse a los cuerpos armados de carácter oficial asumen un riesgo congénito a la actividad que desempeñan, cuya materialización se configura cuando sufren daños tales como lesiones o incluso la muerte en desarrollo de actuaciones propias del servicio, de ahí que por regla general no hay lugar a atribuir responsabilidad al Estado, contrario a lo que sucede con los perjuicios derivados de los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio.

(…) De acuerdo a lo manifestado por el extremo activo de la Litis, se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, en tanto que el Mayor J.E.F.C, en calidad de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT y como Superior de los patrulleros fallecidos el día 08 de julio de 2012, expuso a los patrulleros Y.A.C.S, J.U.B.H y F.R.M.Y a un riesgo superior al que debían asumir cuando decidieron incorporarse a la Policía Nacional, toda vez que les ordenó realizar un desplazamiento en zona de alto riesgo, sin el cumplimiento de los protocolos dispuesto por la institución para ello.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA N° 193 Tema: Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS, CECILIA SOTO BERMÚDEZ, LUIS FERNANDO CRUZ SOTO, DIANA PATRICIA CRUZ SOTO, FLOR ÁNGELA BERMÚDEZ DE SOTO, ARGEMIRO CRUZ CELIS, ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MARLON JOSÉ BERMEO VÁSQUEZ, SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor WENDY Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños sufridos por los miembros de la fuerza pública en desarrollo de las labores inherentes al servicio de las fuerzas militares, no son imputables al Estado a menos que se logre acreditar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 DAYANA TRUJILLO HERRERA, LUISA FERNANDA BERMEO HERRERA, CECILIA MENDEZ, SEVERIANA BERMEO QUINTERO, ABIGAIL TORRES DE BERMEO, RICARDO MORALES ARAGÓN, MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE, LADY JOHANNA MORALES DIAZ y MARÍA OMAIRA CÁRDENAS, por conducto de apoderado judicial, regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes: 1.1.

PRETENSIONES: 1. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón del fallecimiento de los patrulleros Yeisson Andrés Cruz Soto, Jeysson Uriel Bermeo Herrera y Fabián Ricardo Morales Yate, en hechos ocurridos el 08 de julio de 2012, en la vereda Puerto Calavera del municipio de Segovia (Ant.). 2.

Que se le condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales y por perjuicios materiales, lo siguiente: Para el grupo familiar del patrullero Yeisson Andrés Cruz Soto. Por daño moral: Para los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Para los señores FLOR ÁNGELA BERMÚDEZ DE SOTO y ARGEMIRO CRUZ CELIS, en calidad de abuelos de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. Para los señores LUIS FERNANDO CRUZ SOTO y DIANA PATRICIA CRUZ SOTO, en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. Por daño a la salud: Para los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMÚDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Para los señores FLOR ÁNGELA BERMÚDEZ DE SOTO y Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 ARGEMIRO CRUZ CELIS, en calidad de abuelos de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. Para los señores LUIS FERNANDO CRUZ SOTO y DIANA PATRICIA CRUZ SOTO, en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. Por lucro cesante: Para el señor JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS una suma de $114.958.026,oo y para la señora CECILIA SOTO BERMÚDEZ la suma de $118.580.239,oo Para el grupo familiar del patrullero Jeysson Uriel Bermeo Herrera.

Por daño moral: Para los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Para los señores CECILIA MÉNDEZ, SEVERIANO BERMEO QUINTERO y ABIGAIL TORRES DE BERMEO, en calidad de abuelos de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. Para los señores MARLON JOSÉ BERMEO VÁSQUEZ, WENDY DAYANA TRUJILLO HERRERA y LUISA FERNANDA BERMEO HERRERA en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. Por daño a la salud: Para los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Para los señores CECILIA MENDEZ, SEVERIANA BERMEO QUINTERO y ABIGAIL TORRES DE BERMEO, en calidad de abuelos de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. Para los señores MARLON JOSÉ BERMEO VÁSQUEZ, WENDY DAYANA TRUJILLO HERRERA y LUISA FERNANDA BERMEO HERRERA en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. Por lucro cesante: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 Para el señor ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES una suma de $84.130.359,oo y para la señora SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ la suma de $90.024.930,oo Para el grupo familiar del patrullero Fabián Ricardo Morales Yate.

Por daño moral: Para los señores RICARDO MORALES ARAGÓN y MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Para la señora MARÍA OMAIRA CÁRDENAS, en calidad de abuela de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. Para los señores DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE y LADY JOHANNA MORALES DIAZ en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. Por daño a la salud: Para los señores RICARDO MORALES ARAGÓN y MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Para la señora MARÍA OMAIRA CÁRDENAS, en calidad de abuela de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. Para los señores DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE y LADY JOHANNA MORALES DIAZ en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. Por lucro cesante: Para el señor RICARDO MORALES ARAGÓN una suma de $116.148.429,oo y para la señora MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS la suma de $121.901.832,oo 1.2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 1.2.1.

Indicó la parte accionante, que los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional, adscritos al Escuadrón Móvil de Carabineros No. 14 DEANT, y prestaban sus servicios en el municipio de Segovia (Ant.). 1.2.2. Manifestó la parte actora, que el día 07 de julio de 2012, el Coronel HÉCTOR ENRIQUE PÁEZ VALDERRAMA, Subdirector de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, ordenó que los patrulleros JOSÉ FRANCISCO CERVANTES BUENO y JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL, realizaran un curso de enfermería y de tirador respectivamente, el cual iniciaba el 09 de julio de 2012 en el municipio de San Luis (Tolima). 1.2.3.

Informan los demandantes, que en atención a dicha orden, el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 14 DEANT, elaboró el Plan de Marcha No. 084 del 07 de julio de 2012, e impuso al Teniente FREDY LEONARDO BLANCO PUENTES y a los Patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE y otros más, transportar en el vehículo oficial de siglas 38-0478 a los patrulleros JOSÉ FRANCISCO CERVANTES BUENO y JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL, hacia la vereda La Cruzada del municipio de Remedios (Ant.) donde fueron entregados sin novedad a la patrulla del EMCAR 15 Sección 3 al mando del IT HEBER HERRERA CARDONA, quienes los esperaban para llevarlos hasta el municipio de Remedios (Ant.) y luego estos se dirigirían hasta el municipio de San Luis (Tolima). 1.2.4.

Aseguraron que el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, también les ordenó regresar al lugar de acantonamiento, sin avanzada, en un único automotor y sin tener en cuenta que se trataba de una zona de alta influencia de bandas criminales y grupos subversivos. 1.2.5. Señalan que siendo las 7:30 horas del 08 de julio de 2012 a la altura de sitio conocido como Puerto Calaveras del municipio de Segovia, fueron emboscados y atacados por el grupo subversivo del ELN, sin que contaran con apoyo efectivo y oportuno que les posibilitara repeler el ataque y obtener el control. 1.2.6.

Informan, que en este ataque, perdieron la vida el Teniente FREDY LEONARDO BLANCO PUENTES y los Patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, mientras que los otros 4 que también viajaban con ellos, quedaron gravemente lesionados. 1.2.7. Refieren que los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, fueron expuestos a un riesgo mayor al propio de la actividad militar, como Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 consecuencia de los errores tácticos en que incurrió su Superior, el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, ante una inadecuada planeación del servicio. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 319 a 327 del expediente, se opuso a que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional que representa, de los daños supuestamente irrogados a la parte demandante, así como a la totalidad de los perjuicios reclamados; afirmando además respecto de los hechos, que los correspondientes a las órdenes de desplazamiento, fechas y fallecimiento de los patrulleros de la Policía, eran ciertos, mientras que frente a los errores de quien el impartió las órdenes debían probarse por la parte actora.

Anotó que contrario a lo indicado por los demandantes, los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, asumieron los riesgos que implica el ejercicio del cargo en la Policía Nacional, ingresaron a esa institución en forma voluntaria, y fue en desarrollo de su cargo que se produjo su muerte por el actuar de grupos terroristas del ELN, y no por el comportamiento de la propia institución. Agregó que la Policía Nacional en calidad de empleadora de las víctimas directas, asumió los deberes de protección en salud, pensión y riesgos profesionales, conforme lo establece el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, y toda vez que la muerte de los mismos fue calificada como “muerte en actos especiales del servicio”, a sus familiares les fueron reconocidas las prestaciones económicas a las que tenían derecho, sin que pueda existir otro reconocimiento adicional al que ya asumió la entidad demandada.

En atención a lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: i). Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto la entidad demandada no incidió en el daño ocasionado a los demandantes, y así se estipula en el Decreto 1091 de 1995, por ello la muerte de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE fue calificada como “muerte en actos especiales del servicio”. ii).

Inexistencia de responsabilidad: Por cuanto el daño sufrido por los demandantes no fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional, razón por la que no existe nexo causal entre ellos. iii). Hecho de un tercero: Teniendo en cuenta que la muerte de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 y FABIÁN RICARDO MORALES YATE se produjo por el accionar de miembros del grupo subversivo del ELN, que nada tienen que ver la institución demandada. iv) Cobro de lo no debido: Afirma a que a los causahabientes de los patrulleros fallecidos, se les realizó el reconocimiento económico ordenado por la Ley.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Manifestó el Juez de Conocimiento que la jurisprudencia ha señalado que en aquellos casos en que el daño antijurídico sea causado a miembros de las fuerzas armadas, prevalece el régimen de indemnización a for fait, por la asunción voluntaria de los riesgos propios del servicio, de ahí que para imputar responsabilidad patrimonial del Estado deberá la parte actora acreditar que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional y superior a los que normalmente deben afrontar.

Respecto del caso concreto al analizar el acervo probatorio, advirtió que no existía falla del servicio por parte de la Policía Nacional o que ésta haya ocasionado o contribuido al fallecimiento de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, por el contrario, se evidencia que la actividad desarrollada por éstos, contenida en el Plan de Marcha No. 84 de 2012 “se adelantó consultando todos los aspectos que debían tenerse en cuenta para su ejecución”.

Señaló también, que el daño sufrido por los demandantes no era previsible para la entidad, ni se omitieron las medidas de seguridad eficaces que hubieran podido evitarlo, ya que la sola presencia de grupos armados ilegales en la zona de desarrollo de la misión, no permite concluir que efectivamente realizarían el ataque, y agregó que, considerando la situación de orden público y la formación de los patrulleros, éstos estaban preparados para repeler un ataque.

De otro lado, afirmó que no se expuso a las víctimas a un riesgo superior a los inherentes a la prestación del servicio ni a un riesgo mayor que aquéllos que soportaba el resto del personal de la institución, dado que las labores propias del control militar entrañan actividades de alto riesgo dentro de las que se encuentra combatir la delincuencia y su desplazamiento por todo el territorio nacional.

Finalizó la primera instancia denegando las súplicas de la demanda, al considerar que la muerte de los patrulleros de la Policía Nacional YEISSON Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, no fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a quienes diseñaron o ejecutaron la operación militar en la que aquéllos perdieron la vida, ni fueron sometidos a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debían soportar, y su trágico deceso obedeció a la materialización de los riesgos que de manera voluntaria asumieron al vincularse a la Policía Nacional. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora, interpuso el recurso de apelación que se encuentra visible a folios 625 a 628 del infolio, dentro del cual señaló que la sentencia de primera instancia no sólo va en contravía de la línea jurisprudencial sobre el tema bajo estudio, sino que su apreciación de las pruebas allegadas además de ser contraria a lo probado, también fue incompleta, pues desde la contestación a la demanda, la misma entidad accionada allegó el proceso disciplinario adelantado en contra del Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, quien como resultado de la investigación, terminó siendo destituido de la Policía Nacional, no obstante, el Ad Quo no se refirió a dicha investigación ni en favor ni en contra, ni menos a que en ella se imputaba incumplimiento de las funciones del superior que suscribió la orden o Plan de Marcha No. 084 de 2012, ni tuvo en cuenta que en la decisión disciplinaria de la propia entidad demandada se resalta la falla en el servicio del Mayor Forero Cifuentes quien expuso a los policiales a un riesgo superior, por lo que insiste el recurrente, que es inexplicable que el Despacho de primera instancia haya omitido el análisis del expediente disciplinario.

Agrega que la falta de análisis del expediente disciplinario por parte del Juez que es un civil y que por tal motivo desconoce los protocolos militares, hace que afirme que los policías fallecidos, al ser militares en virtud de su formación, se encontraban preparados para repeler un ataque, sin embargo, en el folio 337 del CD en el cual obra el expediente disciplinario, se aprecia que el Mayor Forero Cifuentes, si expuso a los policiales a un riesgo muy superior al que aceptaron asumir, pues citando normas internas, entre ellas el “Instructivo No. 022/DIPON-DICAR órdenes de carácter permanente para la utilización de los escuadrones móviles de carabineros”, se enuncia que cada EMCAR está conformado por 120 hombres, distribuidos en 3 secciones de 40 policiales y la unidad mínima operacional es la sección, que no puede ser fragmentada en unidades inferiores para el desarrollo de las misiones que se le asignen.

Señala la parte actora, que en ello consistió la omisión del alto oficial a cargo de la coordinación de los grupos EMCAR, que puso en un muy alto riesgo a los policiales, riesgo superior al aceptado por éstos al ingresar a la institución, teniendo en cuenta que, conforme al instructivo de la Dirección General de la Policía Nacional, no podía enviar 10 policías, ya que debía enviar mínimo 40 unidades que son la sección, la cual es indivisible, no se puede fragmentar, y sobre lo cual el Ad Quo no se dio cuenta por cuanto no realizó la lectura del Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 expediente disciplinario, en el cual si se efectúa la explicación al respecto; y por el contrario afirmó que 8 policías le parecían en su criterio, muchos o suficientes para la misión encargada, y en ese punto, es en el que radica la exposición a un riesgo superior.

Así mismo, indicó que, la “zona era roja” y por ello era previsible ese tipo de ataques por lo tanto era necesario que fuera el grupo completo, ya que el sitio en el que ocurrieron los hechos estaba señalado como crítico, sin embargo, eso no fue tenido en cuenta por quien impartió la orden de marcha, y tampoco por el Ad Quo. Finalmente refiere, que el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, adelantó el proceso por estos mismos hechos en los que también falleció el Teniente FREDY LEONARDO BLANCO PUENTES, Despacho que accedió a las pretensiones y que, a diferencia de lo acaecido dentro del presente proceso, si analizó el expediente disciplinario adelantado en contra del Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, así mismo, ante el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, confirmó la decisión. En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en ese sentido, atribuir plena responsabilidad de la entidad demandada, accediendo a las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) –folio 662-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante.

La parte demandante allegó escrito conclusivo obrante a folios 487 a 495, dentro del cual transcribe los argumentos y consideraciones por ella indicados en el escrito de apelación, e insistiendo en que se valore el proceso disciplinario que se le siguió al Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, radicado 2013-153 quien fue el que dio la orden o Plan de Marcha 084 de 2012.

Dijo además, que el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES en calidad de jefe de los patrulleros asesinados, tomó la prerrogativa de decidir por sí sólo, sin consultar, enviar a los miembros del grupo EMCAR a su amaño, omitiendo el conducto regular para llevar a cabo este tipo de procedimiento, como lo es comunicar al Superior y no como un mero acto de verbalización, o escritura, quien tenía la obligación de informar y lograr la autorización u obtener Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 un mejor criterio para la ejecución de las operaciones, lo que se hacía necesario en una zona en donde ocurrieron los hechos, por el delicado orden público. 6.1.

Alegatos de conclusión de la parte demandada. Dentro de la oportunidad legal, la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, expuso sus alegatos de conclusión –687 a 690 –, en el que luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen al proceso, las pruebas allegadas y la decisión del Juez de primera instancia, indica que la muerte de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE ocurrió en desarrollo de los deberes propios del servicio, por ello fue calificada como “muerte en actos especiales del servicio”; aunado a que se presentó como consecuencia de un ataque terrorista de grupos al margen de la ley, razón por la cual, insiste, en la presencia de un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de un tercero. Enfatizó en que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995 y en el Decreto 4433 de 2004, a los demandantes, en calidad de familiares de los militares referidos, se les reconocieron unos beneficios prestacionales y pensionales, sin que pueda existir otro reconocimiento adicional al que ya asumió la entidad demandada.

En razón de lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por inexistencia de falla en el servicio. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala definir la contienda planteada por la parte actora en el recurso de apelación, en virtud del cual se debe establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, quienes Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 perdieron la vida por un ataque de un grupo al margen de la ley, cuando se desplazaban por el lugar conocido como “Puerto Calaveras” del municipio de Segovia (Ant.), cumpliendo órdenes de su Superior, quien según afirma la parte accionante, los expuso a un riesgo superior y excepcional al que debían soportar en razón de la calidad de integrantes de la Fuerza Pública.

O si como lo plantea la parte demandada, su muerte se produjo por un acto de servicio, además de haber sido un tercero ajeno completamente a la institución, quien produjo el daño. 8.1. Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 8.2.

Planteamiento del problema. Consiste en resolver si conforme al recaudo probatorio, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, en orden a lo cual, se deberá establecer, probatoriamente, las circunstancias en las que se produjo la muerte de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, con el fin de determinar si la entidad demandada está obligada a responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, o si por el contrario, conforme lo sostiene la parte demandada, se trató de una muerte en actos del servicio y, por ende, de un riesgo propio del servicio; y si, además, concurre el hecho de un tercero como excluyente de responsabilidad. 8.3.

Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho- Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 8.4.

El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado aplicable por daños a Policías, soldados profesionales y voluntarios. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.

La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha trazado diferencias en cuanto al régimen aplicable a los integrantes de la Fuerza Pública como los Policías, soldados conscriptos y a los soldados que ingresan de manera voluntaria1, en la medida que para aquellos que cumplen el servicio militar obligatorio, el sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera potestativa, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”2, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.)3.

En ese mismo sentido, se ha estimado que, en principio, cuando una persona ingresa libremente a una institución armada como la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional y se vinculan al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, aceptan la probabilidad de que el riesgo se concrete y lo asumen como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer; así, cuando el servidor público sufre lesiones o fallece ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que están sujetos.

Bajo estas circunstancias, en principio, los daños que sufra el Policía, el soldado profesional o voluntario en desarrollo de las labores inherentes al servicio de las fuerzas militares y/o de policía, no son imputables al Estado a menos que se logre acreditar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros4.

En palabras del Consejo de Estado: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de febrero 8 de 2012, Exp.: 52001-23-31-000- 1999-00498-01(23308). C. P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Véase también Consejo de Estado. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de mayo de 2007.

Exp. 16200. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de febrero 8 de 2012, Exp.: 52001-23-31-000- 1999-00498-01(23308). C. P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva).

Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final).

(…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial.

De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”. 5 -Negrillas fuera de texto- Adicionalmente, y aunque es cierto que las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, también lo es que esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal, por lo tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio.

Así lo dispuso el Alto Tribunal en sentencia del 26 de febrero de 2009, expediente31842, cuando expresó: “(…) En este sentido, si bien existe prueba de que la víctima fue agredida por un grupo subversivo, y por ende ajeno a la Institución de la Policía Nacional, lo cierto es que las conductas omisivas de esta entidad, constituyeron la causa que posibilitó la muerte de LUIS ALFONSO TORRES, quien se encontraba cumpliendo con su deber en una situación de abandono, y desatención de las circunstancias de seguridad que existían en el municipio de Mogotes.

“Sin duda alguna, la vinculación profesional a un cuerpo de seguridad como la Policía Nacional, (sic) implica la existencia de unos riesgos que se deben asumir; este deber, sin embargo, deja de existir, cuando con una conducta negligente e indiferente de la institución, (sic) se pone a su personal en una situación de indefensión y por ende constitutiva de una falla del servicio que impone el deber patrimonial de responder en nombre del Estado colombiano, en los términos del artículo 90 constitucional (…)”.6 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, Expediente 10.033.

En el mismo sentido, sentencia del 20 de febrero de 1997, Expediente 11756. 6 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Radicado 6800-123-15000-1999-01399-01 (31842), Demandante: Solange Forero Jaime y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 Posteriormente, en providencia del 30 de junio del año 20167, el Alto Tribunal reiteró la aplicación del régimen de falla en el servicio o riesgos extraordinarios asociados a la prestación del servicio que no hayan asumido los otros compañeros, tratándose del personal militar del Estado que resulta lesionado o fallecido con ocasión de las minas antipersonales, según pasa a exponerse: “(…) La Sala de Subsección debe hacer hincapié en que, a pesar de que la Convención de Ottawa, efectivamente concedió un plazo para el cumplimiento de las obligaciones en ella consignadas, no significa bajo ninguna perspectiva, que se le condone la responsabilidad al Estado colombiano por los hechos derivados de la (sic) fallas o los riesgos excepcionales por los que se generen daños a los militares.

Como tampoco es admisible que se afirme que de la única manera que proceda la declaratoria de responsabilidad del Ejército, es habiendo firmado directamente la Convención mencionada, menos aún, cuando en un caso similar, el Consejo de Estado, manifestó: "Si bien, en el sub judice, no es aplicable la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", pues el hecho ocurrió el 13 de enero de 1992, y la ley que la aprobó es la 554 de 2000, sirve como guía de la conducta que la fuerza pública debió asumir en el sitio del minado;

( )"8, es decir, el tratado internacional ha servido como fundamento para declarar la responsabilidad del Estado, incluso, en casos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 554. Es más, esta misma Corporación ha determinado que la obligación de vigilancia y control del Estado respecto de las minas antipersonales, se fundamenta en la misma Norma Superior.

En palabras del Consejo de Estado: "El Estado Colombiano no puede desconocer y por lo tanto, debe cumplir a cabalidad lo preceptuado en el numeral 20 del artículo 214 de la Constitución Nacional, que establece que las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma reglamentaria, cuyo fundamento se enmarca en el respeto a la dignidad humana, valor constitucionalmente protegido.

Postulado este, que tiene su fundamento en que tales normas forman parte integrante del derecho consuetudinario de los pueblos o ius cogens y por ello las mismas tienen fuerza vinculante internacional”9. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se ha precisado que la actividad de los soldados profesionales lleva consigo un nivel mayor de riesgos, los cuales han sido aceptados voluntariamente desde el momento de su vinculación, y en consecuencia, la materialización de dichos riesgos supone únicamente la indemnización a fort fait.

Sin embargo, dicha regla se ha exceptuado, “cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01283-00(AC), acción de tutela instaurada por la señora Luz Irene Colorado Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación No. 05001-23-25-000-1994-00020-01 No. Interno 19031. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 9Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 12 de febrero de 2014. RadicaciónNo.05001-23-31-000-2016-00827-01 No. Interno 45818.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 afrontar sus demás compañeros, ( )”10, por lo que se ha concluido que será procedente ejercer el medio de control de reparación directa para determinar la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, de manera excepcional el juez de lo contencioso administrativo podrá declarar la responsabilidad estatal en tratándose de soldados profesionales, siempre que se demuestre que hubo una falla del servicio, que en este caso, consiste en el incumplimiento convencional y constitucional de los deberes respecto a la vigilancia y control de las minas antipersonales y de las fallas del grupo especializado que acompañaba a los militares en la misión táctica, como se mencionará de manera subsiguiente” (…). -Negrillas y subrayas fuera de texto- Igualmente dicha Alta Corporación, en sentencia11 del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), resaltó que si bien, el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, lo cierto es que la forma como se asumen los riesgos propios de esas actividades modifica del todo la manera como debe abordarse el tema de la responsabilidad del Estado por los daños que ellos puedan sufrir, de ahí que quien ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército Nacional y/o a la Policía Nacional, asume los riesgos inherentes a su oficio, por ello, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o los riesgos extraordinarios asociados a la actividad que desarrollan, que no hayan afrontado sus demás compañeros, al respecto indicó: “(…) Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que como consecuencia de sus acciones u omisiones se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”12 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Ahora, si bien el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, lo cierto es que la forma como se asumen los riesgos propios de esas actividades modifica del todo la manera como debe abordarse el tema de la responsabilidad del 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de marzo de 2012. Radicado No. 54001-23-31-000-1997-02919 01 No Interno: 22017. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 12 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente (11.187), la Sala indicó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 Estado por los daños que ellos puedan sufrir; en efecto, en relación con la responsabilidad patrimonial de este último frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, porque el sometimiento de los primeros a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”13, mientras que los segundos – se insiste- asumen voluntariamente tales riesgo.

En este orden de ideas, cuando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor Honorio Pulido Espinoza ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército) asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo mayor y anormal frente al que debían afrontar sus compañeros.

En el asunto sub lite, el daño por cuya indemnización se demanda se concretó con la muerte del Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa, la cual se produjo cuando cumplía una operación militar, al activar un artefacto explosivo instalado por miembros de un grupo armado ilegal, lo cual permite, sin lugar a dudas, inferir que su deceso se produjo durante actividades propias del servicio y como consecuencia de un riesgo inherente a su profesión de militar que desarrollaba en ese momento.

Al respecto, es importante señalar que el acervo probatorio con el que se pretende demostrar la forma como sucedieron los hechos está integrado, únicamente, por el informe realizado por la demandada, del cual lo que se infiere es que la víctima resultó mortalmente herida por la explosión de una mina instalada por el Frente 48 de las FARC, pero no pone en evidencia irregularidad o falla alguna en el servicio imputable a esa entidad.

En efecto, si bien se demostró que el Sargento Segundo Honorio Pulido Espinoza falleció como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, lo cierto es que no obra prueba alguna que demuestre que la existencia de ésta era conocida o, por lo menos, previsible para la demandada y que, por cuenta de esto, los uniformados que desarrollan la operación militar Látigo 25-2 debían contar con detectores de minas antipersonal o ir acompañados por expertos en este tipo de elementos.

La parte actora tampoco demostró cuáles fueron las medidas de seguridad o de protección que la demandada omitió, ni mucho menos se probó que las instrucciones impartidas en la operación militar Látigo 25-2 fueron erróneas o insuficientes para salvaguardar la vida e integridad de los uniformados, ni se probó que en el municipio donde ocurrieron los hechos existieran, previo a la maniobra militar, circunstancias especiales que permitieran inferir que el ataque perpetrado por las FARC era predecible; por tanto, es claro que ese hecho resultó imprevisible para la entidad demandada, circunstancia que, a la postre, le impidió tomar las medidas de precaución dirigidas a evitar ese ataque. 13 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008 (expediente 18.725) y del 15 de octubre de 2008 (expediente 18.586).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 Así las cosas, aunque la muerte del Sargento Segundo se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, ello no es suficiente para responsabilizar a la demandada por los hechos que acá se discuten, pues resulta claro que la víctima asumió por voluntad propia tanto la ejecución de esa actividad como el sometimiento al riesgo; por tanto, la ocurrencia del daño constituyó la concreción de un riesgo inherente al servicio y, en consecuencia, aquélla –la víctima- está obligada a soportarlo (…)” -Subrayas fuera de texto- En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por las lesiones que el soldado voluntario o agente de policía sufrió en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, le es imputable la responsabilidad al Estado si la parte actora comprueba la existencia de una circunstancia de riesgo excepcional mirado comparativamente frente a sus compañeros de armas o una falla del servicio probada, caso en el cual al demandante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1.

El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, o no funcionó. 3. La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

De suerte que será del análisis del recaudo probatorio, que se emprenderá, del que resulte finalmente si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio, a saber, el daño antijurídico, el deficiente funcionamiento del servicio o su funcionamiento tardío o equivocado, y la subsiguiente relación de causalidad entre uno y otro. 8.5.

Del Hecho de un tercero como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado. Las causales exonerativas de responsabilidad son aquellas que impiden la imputación del daño, por lo que resulta improcedente la declaratoria de responsabilidad, ya sea por inexistencia del nexo causal o por un hecho externo, imprevisible e irresistible.

Como efecto resultante de las mismas, se produce la exoneración de responsabilidad de manera total o parcial, ello dependiendo del grado de incidencia o determinación de ésta en la ocurrencia del daño, de manera que en Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 aquellos casos en que se considere como la causa única, exclusiva y determinante del daño, la absolución de la responsabilidad será total.

La doctrina y jurisprudencia colombiana han desarrollado dentro de estas causales las de i. Fuerza mayor; ii. Caso fortuito; iii. Culpa exclusiva de la víctima; y iv) Hecho del tercero, siendo precisamente esta última la que pasará a estudiarse en virtud de la proposición de la misma como excepción de mérito por parte de la entidad accionada.

Frente a la causa extraña alegada por la entidad demandada, esto es el Hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, tiene establecida la jurisprudencia del Consejo de Estado lo siguiente14: “Como segundo aspecto, el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración que la acción u omisión del tercero sea ajena a la entidad (su actuación no esté vinculada de ninguna forma al servicio a cargo de esta), constituya la causa exclusiva y determinante del daño y se trate de un hecho imprevisible e irresistible para la demandada.

Esto implica que la entidad no haya tenido la posibilidad de evitarlo mediante el ejercicio de sus facultades y deberes.”15 Se concluye entonces, que para que proceda la causal eximente de responsabilidad de Hecho de un tercero se requieren tres requisitos16: i. Que la actuación del tercero sea la causa única, exclusiva y determinante del daño; ii.

Que el tercero sea ajeno al servicio oficial; y, iii. Que el hecho sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada. 8.6. Del material probatorio. Con el escrito de la demanda, la parte actora aportó los siguientes medios de prueba:  Registro Civil de Nacimiento del señor YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO. -Folio 57-  Copia de la cédula de ciudadanía del señor YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO. -Folio 58-  Registro Civil de Defunción del señor YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO. -Folio 59- 14 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02548-01(46420). 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00412-01(37704). 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-02(51296).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21  Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS, CECILIA SOTO BERMÚDEZ, LUIS FERNANDO CRUZ SOTO y DIANA PATRICIA CRUZ SOTO. -Folios 60 y 63 a 66-  Registro Civil de Nacimiento del señor JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA. -Folio 70-  Copia de la cédula de ciudadanía del señor JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA. -Folio 71-  Registro Civil de Defunción del señor JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA. -Folio 72-  Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES, SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ, MARLON JOSÉ BERMEO VÁSQUEZ, WENDY DAYANA TRUJILLO HERRERA y LUISA FERNANDA BERMEO HERRERA. -Folios 73 a 83-  Registro Civil de Nacimiento del señor FABIÁN RICARDO MORALES YATE. -Folio 84-  Copia de la cédula de ciudadanía del señor FABIÁN RICARDO MORALES YATE. -Folio 85-  Registro Civil de Defunción del señor FABIÁN RICARDO MORALES YATE. -Folio 86-  Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía de la demandante señora MARÍA JUDITH YATE CÁRDENAS. -Folios 87 y 88-  Declaraciones extraprocesales de los señores DAVID PATRANA NUÑEZ, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, MARÍA JUDITH YATE CÁRDENAS y FABIÁN RICARDO MORALES YATE. –Folios 89 a 91-  Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes señores DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE y LADY JOHANNA MORALES DIAZ. –Folios 93 a 97-  Respuesta del Jefe Seccional de Inteligencia Policial DEANT, a derecho de petición, en el que informa que el 08 de julio de 2012, en el sector Puerto Calaveras zona rural del municipio de Segovia (Ant.), fue activado un artefacto explosivo en contra de una patrulla del EMCAR 14-1 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22 DEANT, dejando como resultado 4 policías muertos y 4 lesionados, así mismo informa cuáles eran las condiciones de seguridad en dicho municipio para el año 2012, en el que se hallaba el Bloque Magdalena Medio de las FARC, el ELN, la banda criminal de Urabá, y la disidencia de los rastrojos. –Folios 116 y 117-  Copia del informe de orden público del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia, para el año 2012. –Folio 127-  Respuesta del Secretario de Gobierno del municipio de Segovia (Ant.), a derecho de petición presentado por los demandantes, de fecha 27 de marzo de 2013, en la cual informa que “para la fecha del 08 de julio de 2012, se presentaba en la región una disputa entre las bandas criminales (Rastrojos y Urabeños) y en lo que tiene que ver con los puntos críticos entre Segovia y la Cruzada; según información de inteligencia de la Policía, por el sector del salvamento minero y el cruce que hay en la entrada del manzanillo, hay presencia permanente de campaneros, que son integrantes de las bandas criminales, informando todos los movimientos de la fuerza pública, a los lugares comprendidos entre Cruzada y Remedios…” –Folio 136-  Copia del Informativo Prestacional por muerte del patrullero FABIÁN RICARDO MORALES YATE. –Folios 157 a 172-  Copia del Informativo Prestacional por muerte del patrullero JEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO. –Folios 173 a 185-  Copia del Informativo Prestacional por muerte del patrullero YEISSON URIEL BERMEO HERRERA. –Folios 188 a 202-  Copia del Expediente Prestacional del patrullero FABIÁN RICARDO MORALES YATE. –Folios 205 a 246-  Copias de las actas de inspección a cadáver y protocolos de necropsia de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE. – Folios 247 a 288-  Copia del Plan de Marcha No. 084 del 07 de julio de 2012, suscrito por el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, en calidad de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT. –Folios 290 a 292-  Copia del Informe de Novedad No. S-2012-027516/COSEDC-EMCAR- 29 del 08 de julio de 2012, suscrito por el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, en calidad de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT, mediante el cual informa que en la vereda Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23 Puerto Calaveras del municipio de Segovia (Ant.) personal adscrito a la primera sección del EMCAR No. 14 DEANT fueron atacados por el ELN, resultando 4 policiales muertos y los demás heridos. –Folios 294 a 297- Con el escrito de la contestación a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL aportó los siguientes medios de prueba:  Tres CDs en el que obra copia de todo el expediente disciplinario que se adelantó en contra del Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, en calidad de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT, por los hechos en los que perdieron la vida los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, radicado bajo el número DISAP-INSGE-2013-153. -Folio 337-  Copia del Expediente Prestacional del patrullero JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA. –Folios 340 a 400-  Copia del Expediente Prestacional del patrullero FABIÁN RICARDO MORALES YATE. –Folios 401 a 485-  Copia de la hoja de vida de los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO y JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA. –Folios 490 a 495- Dentro del período probatorio se allegaron los siguientes medios de prueba:  CD en el que obra copia de todo el expediente disciplinario radicado bajo el número DISAP-INSGE-2013-153 en contra del Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES. -Folio 518- Prueba Testimonial: Dentro del proceso, se comisionó a diferentes Despachos Judiciales a fin de recepcionar la prueba testimonial solicitada por la parte actora, así: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, se escuchó en declaración a los señores LORINDA BAUTISTA HERNÁNDEZ y NELSON CALDERÓN ALARCÓN, el día 10 de marzo de 2016, quienes refirieron que la familia del joven JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA padeció mucho por la pérdida violenta de su ser querido. –Folios 521 a 527- El día 01 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, se recepcionó la declaración de los señores GENNY MARCELA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24 GARCÍA VALENZUELA, FRANCY ELENA MONTES DELGADO y MARÍA NILCE MALTES TRUJILLO, quienes también se refirieron a las relaciones familiares y afectivas de los demandantes con el joven JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA. –Folios 528 a 541- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima (Cund.), los días 01 y 02 de junio de 2016, recepcionó el testimonio de los señores LUZ MARINA SUÁREZ DE BULLA, LUCY TRIANA TRIANA y PEDRO JULIO CASTRO PULECIO, en este caso indicaron cómo eran las relaciones familiares y afectivas de los demandantes con el joven YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO. –Folios 543 a 558- Finalmente, ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), se recepcionó la declaración de los señores OLGA MANUELA CARRANZA NAVARRETE, BERNARDO MEDINA CAMPOS y DANIEL ENRIQUE CASTAÑO OCHOA, el día 02 de agosto de 2016, quienes se refirieron a las relaciones familiares y afectivas de los demandantes con el joven FABIÁN RICARDO MORALES YATE. –Folios 564 a 579- 8.7.

CASO CONCRETO. Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el paginario, la Sala emprenderá el estudio del recaudo probatorio a los efectos de establecer, si al tenor de las probanzas válidamente allegadas al consecutivo es posible establecer o descartar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el alegado régimen subjetivo de imputación de la falla probada en el servicio invocado por la parte accionante.

La jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que los agentes de la Fuerza Pública profesionales al incorporarse a los cuerpos armados de carácter oficial asumen un riesgo congénito a la actividad que desempeñan, cuya materialización se configura cuando sufren daños tales como lesiones o incluso la muerte en desarrollo de actuaciones propias del servicio, de ahí que por regla general no hay lugar a atribuir responsabilidad al Estado, contrario a lo que sucede con los perjuicios derivados de los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio.

No obstante, cuando el soldado o policía incorporado de forma voluntaria es sometido a un riesgo excepcional, esto es, un riesgo mayor del que cualquier otro agente en sus condiciones estuviera expuesto, a una situación extraordinaria a la que normalmente están en el deber de soportar con ocasión de su actividad o cuando la institución a la que se encuentra adscrito incumple sus deberes para con éste (de instrucción, planeación, seguridad, etc.) y ello contribuye eficaz y determinantemente en la causación del daño, habrá lugar a endilgar responsabilidad a la entidad pública, conforme al régimen de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación de la falla en el servicio.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25 Ahora bien, la parte demandante sostiene que debe aplicarse en el caso de marras el régimen de falla probada, por la irregularidad administrativa que produjo el daño, alegando como tal, la negligencia en la que supuestamente incurrió la Policía Nacional, toda vez que un integrante del cuerpo policial –el Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes-, no cumplió con los protocolos de desplazamiento de personal del EMCAR 14-1 en una zona conocida como de alto riesgo, que condujo a que se presentara el fallecimiento a manos de grupos subversivos de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, entre otros, el día 08 de julio de 2012 en zona rural del municipio de Segovia.

Del haz probatorio obrante en el expediente se evidencia que los jóvenes YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, a la fecha de los hechos, ostentaban el cargo de Patrulleros de la Policía Nacional, adscritos al Escuadrón Móvil de Carabineros No. 14 DEANT-DICAR -fls. 340, 401 y 490-. Que los mencionados uniformados fallecieron en hechos ocurridos el 08 de julio de 2012, en el lugar conocido como “Puerto Calaveras” zona rural del municipio de Segovia (Ant.), en razón de un ataque “con fuego nutrido y explosivos” perpetrado por integrantes del grupo subversivo del ELN, tal y como se indicó en el Informe Administrativo de Novedad No. S-2012-027516/COSEDC- EMCAR-29 del 08 de julio de 2012, suscrito por el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, en calidad de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT. -Folios 294 a 297.

En cuanto a la muerte, obra dentro del expediente los Registros Civiles de Defunción de los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO -folio 58-, de JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA -folio 72- y de FABIÁN RICARDO MORALES YATE -folio 86-, con la cual se acredita su deceso. En consideración al material probatorio al que se hace alusión, es claro que en el caso de marras se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por la parte demandante, pues tal y como se afirmó en el libelo genitor los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE resultaron fallecidos debido a un ataque con armas de fuego y explosivos perpetuado por el grupo al margen de la ley ELN.

Ahora bien, con el fin de establecer la eventual responsabilidad de la entidad demandada será necesario verificar si es posible constatar la existencia de una eventual falla por parte de la entidad y el nexo causal entre la falla y el daño. De acuerdo a lo manifestado por el extremo activo de la Litis, se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, en tanto que el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, en calidad de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26 Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT y como Superior de los patrulleros fallecidos el día 08 de julio de 2012, expuso a los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE a un riesgo superior al que debían asumir cuando decidieron incorporarse a la Policía Nacional, toda vez que les ordenó realizar un desplazamiento en zona de alto riesgo, sin el cumplimiento de los protocolos dispuesto por la institución para ello.

En efecto, conforme a lo indicado por la parte actora y aceptado por la entidad demandada, aunado al informe presentado por el Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT, el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, el día 08 de julio de 2012; se establece que el Coronel HÉCTOR ENRIQUE PÁEZ VALDARRAMA- Subdirector de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, vía correo electrónico remitido el 07 de julio de 2012, solicitó al citado señor FORERO CIFUENTES que presentara a los Patrulleros JOSÉ FRANCISCO CERVANTES BUENO y JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL al curso de Enfermero básico y Tirador, escogidos respectivamente, el cual se realizaría el 09 de julio de 2012 en el municipio de San Luis (Tolima), sin embargo, los Patrulleros JOSÉ FRANCISCO CERVANTES BUENO y JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL estaban adscritos a la Primera Sección del EMCAR No. 14 DEANT, ubicados en la base de patrulla en el corregimiento de Fragua Machuca del municipio de Segovia (Ant.).

Con el fin de que los patrulleros JOSÉ FRANCISCO CERVANTES BUENO y JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL asistieran a los cursos que se realizarían el 09 de julio de 2012 en el municipio de San Luis (Tolima), el Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT - Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES-, elabora el Plan de Marcha No. 084 del 07 de julio de 2012, –folios 290 a 292- en el cual se estableció lo siguiente: “Medellín, 07 de julio de 2012.

PLAN DE MARCHA No. 84 I. OBJETIVO a. Finalidad: Realizar desplazamiento desde el corregimiento Machuca del municipio de Segovia hasta el municipio de Remedios con el fin de trasladar dos (02) policiales los cuales deben iniciar curso de Enfermero Básico y de Tirador en el CENOP (San Luis-Tolima) el día 09/07/2012 a las 07:00 horas.

Dicho movimiento se realizará con el apoyo de la Sección 15.3 la cual deberá asegurar puntos más críticos de la zona, recibirá las dos unidades en un punto intermedio y las dos patrullas deberán regresar a sus lugares de origen. b. Vigencia: 08/07/2012 desde las 4:00 horas hasta el regreso. c. Organización de la tarea: 1-1-10 salen de Machuca al mando del señor TE.

BLANCO PUESTES FREDY LEONARDO, en la camioneta de siglas 38-0478. EMCAR 15 sección 3. Salen de Remedios al mando del señor IT. CARDONA HERRERA HEBER, en la camioneta de siglas 38-0479 y camión 05-946 NPR. II. INFORMACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 27 a. Antecedentes: En la vía que conduce entre Segovia y Zaragoza se tiene conocimiento que salen pequeños grupos al margen de la Ley, a la vía a amedrentar los transeúntes y viajeros. b. Inteligencia: Se tiene conocimiento de presencia de grupos armados al margen de la Ley, BACRIM, ELN y FARC en el Nordeste Antioqueño. c. Fuerzas amigas: Unidades Policiales del Distrito de Policía Segovia (Estación de Policía Segovia, Estación de Policía Remedios, Subestación La Cruzada Personal EMCAR secciones 14.3 ubicada en Segovia, EMCAR secciones 15.3 ubicada en Remedios, EMCAR secciones 13.1 ubicada en Martana Remedios, Batallón Energético Vial # 8. d. Análisis del ambiente operacional: Riesgo moderado. e. Puntos críticos: Sector Laureles, Sector Chorro Lindo, Sector Puerto Calavera, Sector el Chispero, Sector Belén, Sector Platanares. f. Terreno: Boscoso y montañoso con accidentes naturales y frecuentes derrumbes por factores de clima y vías destapadas. g. Cobertura: Ante la eventualidad de situación de orden público se aprovecharán los diferentes obstáculos naturales y artificiales que la zona presente. h. Encubrimiento: Ventajas del terreno el cual ha sido patrullado constantemente por personal de la Policía Nacional y del Ejército Nacional.

Desventajas La Topografía por ser montañosa y boscosa donde las vías de acceso se encuentran en pésimo estado permite que el enemigo pueda moverse con más facilidad. i. Observación: Por las condiciones geográficas del terreno será ganancia si se toman las partes altas, en donde se debe ubicar el personal en caso de una parada por cuestiones de seguridad.

De acuerdo con el certificado del Subdirector de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional Coronel HÉCTOR ENRIQUE PÁEZ VALDARRAMA y que obra dentro del expediente disciplinario número DISAP-INSGE-2013- 153, el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES quien expidió el Plan de Marcha No. 084 del 07 de julio de 2012, se desempeñaba como Coordinador de los grupos EMCAR DEANT.

Adicionalmente, el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, en calidad de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT presenta el Informe Administrativo de Novedad No. S-2012-027516/COSEDC- EMCAR-29 del 08 de julio de 2012, indicando lo siguiente: –Folios 294 a 297- “No. S-2012-027516/COSEDC-EMCAR-29 Medellín, 08 de julio de 2012.

(…) De manera atenta y respetuoso me permito informar a mi General, la novedad sucedida en la Vereda PUERTO CALAVERA, del municipio de Segovia-Antioquia, en la coordenadas N: 7° 10´9.34” W: 74° 47 15.79” donde personal adscrito a la Primera Sección del EMCAR No 14 DEANT, al mando del señor Teniente BLANCO PUENTES FREDY LEONARDO, se dirigían desde el Corregimiento de FRAGUA (MACHUCA) del Municipio de Segovia – Antioquia, hasta el Corregimiento LA CRUZADA perteneciente al Municipio de Remedio – Antioquia, en la camioneta de siglas 38-0478 conducida por el señor Patrullero CRUZ SOTO YEISON ANDRÉS, con el fin de trasladar a un personal que era solicitado por la DICAR para realizar Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 28 curso de Enfermero Básico y Tirador Escogido, de regreso a la base de patrulla, fueron atacados con fuego nutrido y explosivos al parecer por delincuentes del Frente de Guerra JOSÉ ANTONIO GALÁN del E.L.N., resultando cuatro policiales muertos y cuatro heridos.

HECHOS El día de hoy 08 de julio de 2012 alrededor de las 4:00 horas, salió 1-1-8 unidades al mando del señor Teniente BLANCO PUENTES FREDY LEONARDO desde la Base de Patrulla que se encuentra ubicada en el Corregimiento de FRAGUA (MACHUCA) del Municipio de Segovia – Antioquia, hasta el Corregimiento LA CRUZADA perteneciente al Municipio de Remedio – Antioquia, con el fin de trasladar a los PT.

CERVANTES BUENO JOSÉ FRANCISCO y PT. DÍAZ SALDOVAL JAIDER DAVID, los cuales eran solicitados mediante correo electrónico DICAR- AROPE de fecha Sábado, 07 de julio de 2012 06:56 p.m., ordenado por el señor Coronel HÉCTOR ENRIQUE PÁEZ VALDERRAMA Subdirector de Carabineros y Seguridad Rural, para realizar cursos de Enfermero Básico y Tirador Escogido respectivamente, los anteriores policiales debían presentarse el día 09-07-2012 a las 7:00 horas en el Centro Nacional de Entrenamiento y Operaciones Policiales CENOP en el Municipio de San Luis – Tolima.

Realizada Orden de Servicios por parte del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana DEANT, se estableció que la sección que estaba en el Municipio de REMEDIOS apoyara el desplazamiento y asegurara puntos críticos de la vía, en el sector del CHISPERO y BELÉN deberían realizar transbordo del personal que salía y regresar a las bases de patrulla.

El señor Teniente BLANCO PUENTES FREDY LEONARDO previa coordinación con el señor Intendente CARDONA HERRERA HEBER ubicarían sobre la vía un punto medio seguro para hacer entrega de los patrulleros que saldrían a curso para este caso sería el sitio denominado BELÉN o CHISPERO el cual ofrecía una zona despejada y fácil de cubrir, y los puntos críticos de ambos desplazamientos debían ser revisados y asegurados por las patrullas como aparece en la Orden de Servicios No 462.

Alrededor de las 06:00 horas las dos patrullas se encuentran en un lugar intermedio entre los sitios conocidos como Belén y el Chispero, hacen el transbordo de los policiales y nuevamente inician hacia sus bases de patrulla; aproximadamente a las 7:30 horas cuando la patrulla del señor Teniente BLANCO PUENTES FREDY LEONARDO va cruzando por el sector de PUERTO CALAVERAS, en la coordenadas N: 7° 10´9.34” W: 74° 47 15.79” fueron atacados con fuego nutrido y explosivos, quince (15) minutos más tarde se tiene conocimiento por parte de un cooperante del sector, que al parecer una Patrulla de la Policía Nacional estaba siendo atacada, inmediatamente se toma contacto con el señor Mayor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ANGARITA Comandante Distrito de Policía Segovia, con el señor Teniente Coronel SERGIO ALEXANDER CONTRERAS ROMERO Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana DEANT y Teniente Coronel ROGER MARTÍNEZ VERDUGO Coordinador REGIÓN 6 DICAR; simultáneamente se coordina para la Tercera Sección del EMCAR No 15 que fue la que recibió a los dos policías y quienes se encontraban llegando al Municipio de Remedio y la Tercera Sección del EMCAR No 14 DEANT que se encontraba de servicio en el Municipio de Segovia, se desplazan al mando del señor Mayor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ANGARITA Comandante Distrito de Policía Segovia a verificar la información y apoyar a las unidades del EMCAR que estaban siendo atacadas, extremando al máximo las medidas de seguridad.

Alrededor de las 10:00 horas se tiene conocimiento por parte del personal que prestó el apoyo, que en el lugar de los hechos se encontraba la camioneta de siglas 38-0478 y los cuerpos sin vida de los señores: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 29 1.

Teniente BLANCO PUENTES FREDY LEONARDO. 2. Patrullero CRUZ SOTO YEISON ANDRÉS 3. Patrullero BERMEO HERRERA YISON URIEL 4. Patrullero MORALES YATE FABIÁN RICARDO A medida que se fue haciendo un registro del área se fueron hayando (sic) con vida y heridos los señores: 1. Intendente ASPRILLA PEDROZA CESAR ARNULFO … presenta herida con arma de fuego orificio de entrada sin salida en fosas nasales y paladar superior. 2.

Patrullero GONZÁLEZ BOLAÑOS JUAN DAVID… quien presenta herida abierta abdomen, ojo izquierda y brazo. 3. Patrullero ARROYAVE ORTIZ JOHAN DANIEL … presenta trastorno auditivo temporal y esquirlas en diferentes partes del cuerpo. 4. Patrullero IBAÑES AGUILAR JAVIER ARLEY … presenta laceraciones en codo brazo izquierdo y muslo torso izquierdo.

Los cuales fueron evacuados vía aérea hacia centros hospitalarios en la ciudad de Medellín. (…)” De modo que, habiéndose presentado esos hechos fatales, la propia entidad demandada decidió iniciar investigación disciplinaria en contra de quien había dado la orden de desplazamiento de los patrulleros familiares de los acá demandantes, entre otros; esto es, en contra del Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES -Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT- y Superior y Jefe de los cuatro policías fallecidos y de los cuatro heridos.

En efecto, la entidad accionada con la respuesta a la demanda, allegó copia del expediente disciplinario radicado bajo el número DISAP-INSGE- 2013-153 para que fuera valorado como prueba dentro del presente proceso, aunado a ello, la parte actora había solicitado se oficiara a la demandada para que aportara copia de este expediente disciplinario para ser valorado como prueba trasladada, razón por la que, dentro del período probatorio, nuevamente la Policía Nacional allega CDs con la copia de la citada investigación. Ahora bien, frente al proceso disciplinario referido y que ambas partes solicitaron como prueba dentro del presente proceso, esta Sala de Decisión debe realizar varias precisiones al respecto; la primera será, que el artículo 176 del Código General del Proceso Establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

De modo pues que la valoración comunitaria de la prueba es el punto de llegada, y para acceder al mismo debe haberse verificado antes el recuento probatorio del material acreditativo recopilado, debiéndose manifestar en relación con cada uno el grado de comprobación que se le va asignar, a lo cual se procede en este momento en los párrafos que siguen.

No obstante, como al plenario se allegó material probatorio recopilado en el curso de otras actuaciones procesales, de carácter disciplinario, resulta de la mayor importancia se tenga en cuenta que la apreciación del recaudo probatorio Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 30 obtenido originalmente en dicho proceso, de índole testimonial y documental, será apreciado conforme a las normas de derecho probatorio que gobiernan la materia, siendo así como por aplicación de lo normado por el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el 306 ejusdem, se dará aplicación, en cuanto resulte compatible con el proceso administrativo, en los aspectos no regulados expresamente por el Código de la materia, a las normas del Código General del Proceso, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. Respecto de la prueba trasladada, esto es, de las pruebas válidamente practicadas en otro proceso y que se pretende, por alguno de los sujetos procesales intervinientes, que sean tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo en curso, establece el artículo 174 del C.G.P., que se tendrán en cuenta sin más formalidades, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1º.

Que se hayan practicado válidamente en el proceso de origen; 2º. Que se trasladen al otro proceso en copia, no necesariamente autenticadas, siempre y cuando en el proceso de origen se hayan practicado a petición de la parte en contra de la cual se aducen en el proceso de destino o con audiencia de ella. 3º. En caso de no haberse practicado en el proceso original a petición de la parte en contra de la cual se aducen ni con su audiencia, debe surtirse la contradicción en el proceso de destino. 4º.

La valoración de las pruebas trasladadas, así como la definición de sus consecuencias jurídicas, le corresponde hacerla al Juez ante el que se aduzcan, esto es, al Juez del proceso de destino. Ahora, respecto de la prueba testimonial, y de la documental, válidamente recaudada en otro proceso, para ser justipreciadas en el actual proceso contencioso administrativo, adicionalmente han de tenerse en cuenta las previsiones de los artículos 222 y 289 del Código General del Proceso en tanto pregonan: 1.

En relación con la prueba testimonial. El artículo 222 id., determina que solo deberán ratificarse las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro proceso o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona en contra de quien se aduzcan en el posterior. Ahora, en los casos en los cuales sería procedente la ratificación, a la misma solo hay lugar cuando la persona o la entidad en contra de la cual se aduzcan lo solicite.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 31 2. En relación con la prueba documental. Dispone el artículo 269 id., que la parte a la que se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos en la audiencia en la que se ordenó tenerlo como prueba.

Han de tenerse en consideración las previsiones normativas adicionalmente introducidas por el artículo 262 del C.G.P., a cuyas voces los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, serán apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Así también, en punto de las pruebas documentales aportadas por las partes y por los testigos que rindan declaración dentro del proceso en tanto pueden presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran.

De tal suerte que el material documental allegado al proceso, por cualquiera de las partes o por un tercero, válidamente y cumpliendo las anteriores orientaciones de la índole del derecho probatorio, inclusive trasladadas de otro proceso, se tendrán en cuenta en el proceso de destino sin más formalidades, como se explicará con apoyo en lo normado por el artículo 174 del Código General del Proceso, ya que no ha de olvidarse que la parte en cuya contra se aduzca un documento público o privado cuenta con la opción de tacharlo de falso, en la contestación de la demanda, si se aportó con ésta, o en la audiencia en la que se haya ordenado tenerlo como prueba.

Con las anteriores precisiones se procede a la valoración del acopio probatorio allegado a la foliatura, con dos precisiones adicionales, cuales son: 1. La prueba testimonial que se tendrá en cuenta será la que se hubiere recaudado dentro de este proceso, directamente por el despacho instructor o por comisionado, y, en cuanto a la prueba trasladada, tan sólo se le asignará mérito acreditativo a la que cumpla con las condiciones de los artículos 174 y 222 del C. G. del P, ya comentados. 2.

Respecto de la prueba documental, tanto la que se aportó originalmente a la actuación, como la que se trasladó de otras actuaciones tanto administrativas como judiciales, a toda ella se le reconocerá el valor probatorio que le merezca a criterio de la Sala, teniendo en cuenta que se surtió la debida contradicción probatoria y que las partes no tacharon pieza documental alguna.

En cualquier caso, como lo precisa el inciso 2º del artículo 174 del C. G. del P., la valoración de las pruebas trasladadas y la definición de sus consecuencias jurídicas es asunto que cae dentro del margen de competencias del Juez ante el cual se aduzcan. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 32 Así, dentro del expediente disciplinario radicado bajo el número DISAP- INSGE-2013-153 se evidencia el testimonio del señor Coronel GUSTAVO CHAVARRO ROMERO, quien manifiesta que para la fecha de los hechos se encontraba laborando como Comandante del Departamento de Policía de Antioquia (E), y que no tuvo conocimiento del desplazamiento que había sido ordenado por el Mayor FORERO CIFUENTES, puesto que nunca le fue informado ni por éste, ni por el Comandante del Distrito, ni por el Comandante de Seguridad Ciudadana.

Adicionalmente, el Coronel GUSTAVO CHAVARRO ROMERO, explicó que la orden emitida al Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, por parte del Subdirector de Carabineros de la Policía Nacional, era permitir que el patrullero JOSÉ FRANCISCO CERVANTES BUENO asistiera a un curso de Enfermero Básico y al patrullero JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL al curso de Tirador Escogido, que se realizaría el día 09 de julio de 2012 en el municipio de San Luis (Tolima), por lo que debía sacar sólo a estos dos patrulleros para asistir a la capacitación, por ello afirma, que estos 2 uniformados debían ser trasladados en helicóptero, y no como lo decidió hacer el Mayor FORERO CIFUENTES, de desplazarlos vía terrestre por zona de alto riesgo y además fragmentar la patrulla del MECAR 14-1 desplazando 8 hombres, sin informar a nadie al respecto, indicando que “para el día de los hechos encontrándome como comandante encargado reitero que no sabía del desplazamiento de este personal de haber sido informado, hubiese hecho algunas coordinaciones para el desplazamiento de este personal vía helicoportada”.

En la diligencia de declaración rendida por el señor Teniente Coronel SERGIO ALEXANDER CONTRERAS ROMERO, indicó que se encontraba adscrito como Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía de Antioquia, y manifestó que nunca fue informado del desplazamiento ordenado por el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, insistiendo en que el Mayor FORERO CIFUENTES no realizó ninguna coordinación con el Comando Operativo para disponer la salida de los dos patrulleros que se requería asistieran a un curso, quien además no informó que enviaría a 8 hombres para realizar un traslado.

También aclaró, que los Patrulleros y el Teniente que fallecieron así como los que resultaron heridos por el ataque del grupo subversivo el día 08 de julio de 2012, eran Carabineros por lo que atienden manifestaciones de desórdenes de los ciudadanos en el área rural, y no ese tipo de ataques, solo que estaban acantonados en el corregimiento de Machuca del municipio de Segovia, e indica que “estas unidades son móviles de tipo ofensivo y están entrenadas para atender las manifestaciones de desorden ciudadano en el área rural”.

Luego del trámite del proceso disciplinario INSGE-2012-153 adelantado por la POLICÍA NACIONAL, a través de la Inspección General – Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales, al que esta Sala ha venido haciendo Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 33 referencia, se profiere el fallo de primera instancia el 05 de abril de 2013, en el cual se sanciona disciplinariamente al Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, al omitir funciones propias de su cargo al ordenar el desplazamiento de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE y del Teniente FREDDY LEONARDO BLANCO PUENTES el 08 de julio de 2012, quienes perdieron la vida y de cuatro más policías que resultaron heridos, por ponerlos en un riesgo grave.

Decisión que fuera confirmada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante el fallo de segunda instancia proferido el 26 de septiembre de 2013. Al respecto, en el fallo de primera instancia la POLICÍA NACIONAL indicó lo siguiente, que esta Sala se permite transcribir in extenso, debido a que lo allí señalado, permite determinar si los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE fueron expuestos a un riesgo mayor al que debían asumir en razón de sus funciones y su calidad de militares, y por ende ayuda a dilucidar el problema jurídico: “(…) se investiga al encartado en el primer cargo por haber omitido el ejercicio de las funciones que le eran propio de su cargo, funciones que fueron certificadas mediante comunicación oficial proveniente de la Subdirección de la DICAR (ver folio No 208 al 211), en la que entre otros aspectos se evidencia que era competencia de esa coordinación velar por el bienestar del personal, desde luego que ello reúne múltiples formas en la que se vela por ese bienestar del personal como lo es garantizar que se conserve la integridad física de los uniformados bajo su mando y de otro lado le correspondía al señor Oficial aplicar todo lo necesario para minimizar los riesgos que atenten contra la integridad física de los Policías, su bienestar y la libertad luego bajo esta situación permitió que se originara un riesgo grave o un deterioro de la salud Humana y para ello el despacho respalda esta tesis en las probanzas documentales y testimoniales.

(…) (…) es totalmente claro que si existió un riesgo grave y deterioro a la salud humana pues no se requiere de mucho análisis para emitir pronunciamiento en cuanto a predicar que en los sucesos que se investigaron si existió un deterioro de la salud Humana, por cuanto como se ha relacionado anteriormente fueron 4 los uniformados lesionados y 4 más los que perdieron la vida.

Probado entonces la situación del riesgo y deterioro a la salud humana que tuvo ocurrencia para el día 08 de julio de 2012, este despacho encuentra (…) la situación omisiva en la que incurrió el señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, cuando al no aplicar de manera puntual las directrices y los protocolos para este tipo de desplazamiento, emitió la orden del desplazamiento del EMCAR 14-1 y 15-3; por tal razón se puede predicar de manera clara que el señor Mayor antes mencionado si omitió el ejercicio de las funciones propias de su cargo ya que no aplicó todas las medidas necesarias a fin de garantizar la integridad física del personal bajo su mando pues al no acatar estas funciones es claro que dio lugar a que se originara un riesgo grave y un deterioro a la salud humana, pues probado se encuentra en el sumario los hechos lamentables de la pérdida de vida de 4 institucionales las lesiones que sufrieron los 4 uniformados más y que probado esta de igual forma que Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 34 para que esos sucesos terroristas tuvieran ocurrencia, obedeció a la omisión en la que incurrió el señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, cuando estando de comandante del EMCAR DEANT, y coordinador de esos grupos operativos en el departamento de Policía Antioquia omitió el ejercicio propio de su cargo que estaba contemplado dentro de sus funciones (…).

Avanzando en el análisis del acervo probatorio que demuestran el desplegar omisivo en el que incurrió el señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, este despacho sustenta la tesis de responsabilidad en la que incurre el referido oficial en la orden de marcha No. 084 de fecha 07 de julio de 2012 (folio 145 al 147) y este documento permite a este fallador primario en precisar con mayor argumento probatorio que el señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes si dio la orden de hacer ese desplazamiento al personal que conformaba el EMCAR 14-1, desde el corregimiento de Machucha municipio de Segovia hasta el municipio de Remedios con el fin de trasladar dos uniformados los cuales salían a realizar curso de Enfermero Básico y Tirador en el CENOP en el municipio de San Luis (Tolima), movimiento que fue autorizado por el señor Mayor hoy disciplinado y que entre otros desplazamiento que ordenó el institucional investigado estuvo también la de desplazar la sección del EMCAR 15, sección 3.

Detalla el despacho en cada punto y aparte de la orden de marcha que signa el señor Oficial Superior, donde se reconoce plenamente al dejar allí plasmado que los antecedentes de orden público que existen sobre la vía no son los mejores pues se recogen apartes de estas observaciones que se plasmaran en la orden de marcha, “en la vía que conduce entre Segovia y Zaragoza se tiene conocimiento que salen pequeños grupos al margen de la ley, a la vía a amedrantar los transeúntes y viajeros” pero más adelante se hacen otras observaciones en las que se advierte sobre la presencia de grupos al margen de la ley sobre la vía y aquí el despacho encuentra con precisión que si bien era de conocimiento las informaciones que sobre esa ruta tenía ese comando de EMCAR, sobre presencia de grupos al margen de la ley que ponían en riesgo el desplazamiento del personal, esta situación hacia que el señor Mayor Forero Cifuentes analizara con mayor cautela la decisión a adoptar y no simplemente plasmar esos registros, esas consignas e informaciones en un documento que en últimas se desconoce si llego a manos del personal que iba a movilizar, lo que correspondía al señor Mayor era analizar como comandante del EMCAR 16 y coordinador de los mismos en el DEANT, era estudiar la viabilidad de autorizar o no el desplazamiento o en su efecto asumir otra estrategia para hacer la evacuación de este personal pues recordemos acá que si bien existía un correo electrónico de la Subdirección de la DICAR en el que requería este personal, es evidente que allí exceptuaba aquellas condiciones en las que no se pudiera dar cumplimiento, informando a esa Subdirección de esto, era precisamente esa situación la que debía asumir el señor Mayor Forero Cifuentes, pues al evidenciar que existía un riesgo latente a su persona y que no era viable ordenar ese desplazamiento de la manera aligerada como se hizo, lo conveniente era haber evitado el desplazamiento, luego lo que aquí se puede apreciar es de manera clara sin equivoco es como el señor Mayor Forero Cifuentes, si omitió el ejercicio de las funciones propias de su cargo esta situación permitió un riesgo grave y un deterioro a la salud humana con los hechos presentados y que son de conocimiento público.

(…) Para ahondar más en el asunto que nos convoca, el despacho no solo sostiene la teoría de responsabilidad del señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes con los documentos si no que de igual manera sustenta esta tesis con los medios de prueba como el testimonio, y acá es claro este fallador que para demostrar esa omisión en el ejercicio de las funciones del señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, los testimonios nos conducen a determinar que si existió la orden por parte del señor Mayor Forero Cifuentes para movilizar al personal del EMCAR, y basta con Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 35 desplazarnos a las testificaciones de los señores Patrulleros Jaider David Díaz Sandoval y Patrullero José Francisco Cervantes Bueno, en estas dos juradas el despacho demuestra con total seguridad que el señor Mayor Forero Cifuentes si ordenó el desplazamiento de estos dos uniformados quienes eran los requeridos en el CENOP para efectuar curso de enfermero básico y tirador escogido, que para efectos de evacuar a los señores Patrulleros antes descritos, originó que diera la orden de movilizar una patrulla del EMCAR 14-1, al mando del señor Teniente Blanco Puentes Leonardo Fredy (q.e.p.d), con 9 institucionales más, que luego de haber sido dejados los patrulleros Jaider David Díaz Sandoval y Patrullero José Francisco Cervantes Bueno, en jurisdicción de la vía al municipio de remedios, era menester que la patrulla al mando del señor Teniente Blanco se regresara a el corregimiento de Machuca y fue allí en ese recorrido donde de manera cobarde fueron embestidos por el accionar terrorista del grupos al margen de la ley con los resultados negativos de conocimiento, siendo este suceso lamentable el que pudo haberse evitado completamente si el señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes hubiera analizado con detalle al momento de autorizar ese desplazamiento.

Sumado a lo anterior descrito, este despacho le recepcionó testimonio a tres de los cuatro uniformados que resultaron lesionados el día 8 de julio de 2012, en los hechos que se investigan, y esto para este fallador precisar como de manera clara y probada está el riesgo grave que se causó a la salud humana por una omisión en el ejercicio de las funciones del señor Mayor Forero Cifuentes pues no se requiere de un mayor análisis para determinar que la conducta omisiva en la que incurrió el señor Mayor se dio para obtener estos resultados trágicos que ya son de conocimiento público, situación que se hubiera evitado por completo si el señor Mayor cumple con toda rigurosidad las funciones que le competía desarrollar, al poner en práctica el cumplimiento de esos preceptos como pudo ser el de adoptar otras medidas más favorables que no pusieran en riesgo la integridad del personal que direccionaba haber estudiado otras estrategias que permitiesen evacuar los dos uniformados que salían a curso, de esta modo no hubieran estado inmersos en los hechos lamentables que afectaron de manera significativa la salud humana, entre esas opciones que pudo haber optado el señor Mayor Forero Cifuentes, eran la de solicitar el apoyo aéreo, enviar el personal requerido de civil en vehículos de servicio público o en últimas tal como lo advertía el correo electrónico que citaba a los institucionales de la DICAR, informar a la Subdirección de Carabineros Seguridad Rural la imposibilidad de presentar los dos señores Patrulleros que salían a curso y así haberse evitado el trágico y falta resultado, pero que al observar en detalle cada aspecto del proceso, la reconstrucción de los hechos con el material probatorio se observa con plena seguridad que el señor Mayor Forero Cifuentes omitió sus funciones encomendadas.

(…). Ahora bien, seguidamente reposa en el proceso disciplinario pruebas testimoniales axiomáticas que nos demuestran la omisión en la que incurrió el señor Mayor Forero Cifuentes y esa pruebas testimoniales corresponden a las declaración que rinde el señor Teniente Coronel Sergio Alexander Contreras, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana en el Departamento de Policía Antioquia, Coronel Gustavo Chavarro Romero, Comandante Encargado para la fecha de marras en esa unidad Policial y la jurada del señor Teniente Coronel Roger Martínez Berdugo Coordinador de los EMCAR en la Región 6 de Policía, estas testificaciones las precisa el despacho a esta altura de la providencia bajo el entendido que eran 03 los superiores jerárquicos a los que tenía opción de recurrir el señor Oficial superior implicado para tomar una buena decisión al momento de ordenar el desplazamiento, eran tres señores Oficiales Superiores que más allá de ser los superiores jerárquicos y funcionales del citado investigado, tenían la experiencia, la capacidad de brindar un mejor acompañamiento para adoptar una buena decisión, podrían haberle dado Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 36 un mejor manejo a la situación requerida, luego el despacho encuentra en los testimonios de estos institucionales que de ninguna manera el señor Mayor Forero Cifuentes, no recurrió a estos para manejar el requerimiento de evacuar a los dos uniformados de otra manera, como así lo manifestó el señor Coronel Gustavo Chavarro Romero, titular del Subcomando de Policía Antioquia pero que para le fecha de marras, se encontraba como comandante encargado de la Unidad Policial como se certifica por parte de la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Antioquia, (ver folio No 62 al 66 del c.c.) y ostentando esa calidad de comandante encargado de esa unidad claramente expone al despacho su total desconocimiento del desplazamiento que para el día 7 de Julio de 2012 había autorizado el señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes y que se materializó el día 8 de Julio de 2012 en horas de la madrugada por las patrullas del EMCAR 14-1 y 15-3, para resaltar más esta situación nos trasladamos de manera literal a la jurada que expone el señor Coronel Chavarro y allí manifestó “… para el día de los hechos encontrándome como comandante encargado reitero que no sabía del desplazamiento de este personal de haber sido informado hubiese hecho algunas coordinaciones para el desplazamiento de este personal vía helicoportada…”.

Encuentra este fallador que fue tanta la omisión del señor Forero Cifuentes que no acudió a ellos para tomar una buena decisión debido a que no les informó del desplazamiento que ordenó con el personal del EMCAR 14-1 y EMCAR 15-3 para el 08 de julio de 2012; (…) llama la atención del despacho como el señor Mayor Forero Cifuentes, no solo omite sus funciones y pone en riesgo la salud y vida humana de los institucionales, si no que de manera irresponsable sin estudiar los hechos que podían tener ocurrencia suscribió un plan de marcha y autorizo el desplazamiento, pareciendo con ello que no fuera de su interés la vida e integridad física del personal que direccionaba, pues no solo bastaba con emitir el documento que como se ha dicho se desconoce si fue comunicado al señor Comandante de la patrulla EMCAR 14-1, ni bastaba simplemente con consignar una informaciones(sic) de inteligencia sobre los riesgos que posiblemente sucederían si no que era función del señor Mayor Forero, abstenerse si era necesario de evacuar el personal por vía terrestre, pues de haberse evitado ese desplazamiento hoy no se lamentaría la perdida de las vidas humanas (…).

(…) Este despacho no encuentra ninguna justificación en el por qué dejó de cumplir las funciones que le correspondían conforme a su cargo y obligaciones que tenía el señor Mayor Forero Cifuentes, no cabe lugar a una exclusión de responsabilidad, o una acción que justifique esos hechos tan irresponsables en los que incurre el señor Mayor, pues no es capricho ni decisión amañada la que el despacho está adoptando y criticándole al señor Oficial Superior, se está es censurando un comportamiento indiferente en el que incurre el citado Oficial, que a toda luz debe ser reprochado por este despacho.

(…) Respecto de informaciones de inteligencia, encuentra el despacho que el TC SERGIO ALEXANDER CONTRERAZ(sic) ROMERO Comandante Operativo de seguridad Ciudadana en varias oportunidades envió poligramas y comunicados donde se instruía al personal, sobre posibles acciones terroristas y ataques a patrullas policiales, (ver folios 85 al 116), situación que no tuvo en cuenta el señor Mayor Forero Cifuentes dejando de lado sus funciones propias del cargo como comandante del EMCAR 16 y coordinador de los EMCAR del Departamento de Policía de Antioquia, debido a que le competía estudiar profundamente cada decisión a adoptar y no tomar decisiones apresuradas como la que efectuó el citado investigado quien apartándose de sus funciones propias de su cargo puso completamente en riesgo grave y deterioro de la salud Humana del personal que tenía bajo su mando, de este Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 37 modo queda demostrado a lo largo de esta providencia la condición omisiva e injustificada en la que estuvo inmerso el señor Mayor Forero Cifuentes Jorge Eliecer, por tal razón, este despacho al demostrar tal condición le censura de manera drástica la conducta que protagonizó el señor Oficial acá implicado, desde luego que frente a la situación presentada para la fecha del 8 de Julio de 2012, con el resultado trágico ya varias veces relacionado.

(…) Precisamente, este despacho, basado en las jurisprudencias anteriormente descrita, con fundamento no solo en el análisis de los criterios para determinar la gravedad y levedad de la falta, sino también del análisis del material probatorio, y en concordancia con sus argumentos de defensa, calcifican el comportamiento del señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, a título de CULPA GRAVÍSIMA; al determinar que existió como elemento dentro de su proceder una desatención elemental, en tanto que el señor mayor para el día 7 de Julio de 2012 omitió funciones que eran propias de su cargo y con ello permitiendo que se pusieran en un riesgo grave o deterioro la salud humana, al no ejercer el deber de cuidado que le era exigible, lo cual implicaba el estudio a fondo, detallar cada aspecto que le implicaba el movilizar el persona del EMCAR 14-1 y 15-3, sobre la vía que conducía del corregimiento de machuca hasta el municipio de remedios, era esta situación la que debía analizar con cautela no desatendiendo lo elemental como era sus funciones que debía asumir el señor Mayor, visionar lo que pudiese tener ocurrencia al movilizar el personal por vía terrestre y más aún por en(sic) el sector rural, donde no solo debía el señor Mayor movilizar el personal desde estos sitios si no que sumado a ello debía el señor oficiala aplicar su sagacidad su experiencia para con ello adoptar una buena decisión y no simplemente hacer unas coordinaciones telefónicas, suscribir un plan de marcha sin saber si llego a conocimiento del personal desatendiendo de esta forma se entiende esa desatención elemental.

(…) En cuanto al segundo componente del dolo, conocimiento de la ilicitud, es claro que la consideración anterior fundamenta, de igual manera, que el señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, en su condición de Comandante del EMCAR DEANT 16 y en calidad de coordinador de los EMCAR DEANT tenía conocimiento que al dejar de informar hechos que debía poner en conocimiento de sus superiores, se constituía un acto antijurídico, en especial previsto en las normas que rigen el normal desarrollo de la función pública.

En estricto sentido y conforme a las reglas máximas de la experiencia, para el despacho es claro que el señor Mayor arriba mencionado, al momento de desplegar su conducta, sabía que ello era constitutivo de falta disciplinaria, como quiera estaba dejando de poner en conocimiento ante sus superiores unos hechos que debían ser de conocimiento de esas instancias jerárquicas, pues el movilizar esas patrullas requería de una autorización de un visto bueno de sus superiores, pero es claro que en el presente proceso se omitió ese procedimiento, de esa forma se configura la ilicitud de la conducta asumida por el disciplinado afectando con esto el deber funcional como ya el despacho lo ha planteado.

En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el señor mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, desplegó su conducta con plena voluntad al dejar de informar los hechos que debían ser puestos ante sus superiores por razón del servicio, de este modo se dispone que fue su voluntad la que imprimió a su presunta actuación dejando de un lado el cumplimiento de sus funciones y omitiendo aspectos que resultaba dispendiosos para tomar la decisión que adoptó el señor Mayor Forero Cifuentes, el día 7 de julio de 2012, cuando no informó antes a sus mandos superiores el movimiento del persona del EMCAR 14-1 y 15-3, estando Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 38 probada esta culpabilidad para el despacho le resulta acertado calificar la conducta conforme se plateo en el auto de cargos.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los cargos imputados al señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, identificado con (…), para la época de los hechos Mayor en servicio activo de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, al ser encontrando responsable de transgredir la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, Artículo 48.

Faltas gravísimas. Numeral 38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales (Subrayado y negrilla fuera del texto, el cual se utiliza para precisar loa imputación). Y la Ley 1015 del 07 de febrero 2006, como GRAVE, articulo 35.

Numeral 15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Imponer como sanción disciplinaria al señor Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, identificado con (…)”. -Subrayas y negrillas fuera de texto- Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el 26 de septiembre de 2013 profiere el fallo de segunda instancia confirmando la decisión, sólo que modificó la sanción impuesta, y en esta providencia nuevamente se le reprocha haber enviado a los policías que murieron y que resultaron heridos, sin informar al Comando del Departamento de Policía Antioquia, ni al Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, así como la forma en que realizó el Plan de Marcha No. 084 de 2012, teniendo en cuenta que los únicos Policías que habían sido citados para realizar el curso de Enfermero y de Tirador, el 09 de julio de 2012 en el municipio de San Luis (Tolima); eran los patrulleros JOSÉ FRANCISCO CERVANTES BUENO y JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL, de ahí que quienes resultaron heridos en el desplazamiento y los fallecidos, no debieron salir del acantonamiento: “En el concepto de violación se le indicó al disciplinado que la conducta se desarrolla el día 07 de julio de 2012, cuando al parecer genera el plan de marcha desde el corregimiento Machuca del municipio de Segovia hasta el municipio de Remedios – Antioquia-, con el fin de trasladar unos uniformados que salían a realizar curso básico de tirador CENOP, sin informar al Comando de Departamento de Policía Antioquia, ni al Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, lo cual pudo impedir que se realizaran las coordinaciones a fin de trasladar los uniformados a través de otros medio de transporte, con lo cual se hubiese podido evitar la tragedia.” -Subrayas y negrillas fuera de texto- Por otra parte, en los fallos disciplinarios, se hace referencia al incumplimiento por parte de Mayor FORERO CIENTES, de lo dispuesto en los Instructivos No. 013/DIROP-EMCAR del 03 de junio de 2005 expedido por el Subdirector Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 39 General de la Policía Nacional, 022/DIRON-DICAR del 30 de marzo de 2009 del Director General de la Policía Nacional.

En el primero de los mencionados instructivos se indica que el desplazamiento del personal de los escuadrones móviles de carabineros, debe realizarse al máximo a pie, y en el segundo instructivo se ordenaba que dicho desplazamiento debía ser con un mínimo de dos (2) patrullas que corresponde a veinticuatro (24) hombres. En lo pertinente indica el Instructivo No. 013/DIROP-EMCAR del 03 de junio de 2005, lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones la Dirección General imparte a los directores, comandantes de Región, policías metropolitanas y departamentos de Policía, las siguientes instrucciones:  Disponer que los desplazamientos del personal de los Escuadrones Móviles de Carabineros al máximo se realicen a PIE, colocando en práctica todas las técnicas de patrullaje establecidas para las operaciones rurales.  Verificar que para los desplazamientos en las operaciones rutinarias deben realizarse con un mínimo de dos patrullas (24 hombres).” Y el Instructivo No. 022/DIRON-DICAR del 30 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, indica: “INSTRUCTIVO No. 022/DIPON – DICAR ÓRDENES DE CARÁCTER PERMANENTE PARA LAUTILIZACIÓN DE LOS ESCUADRONES MÓVILES DE CARABINEROS El Mando Institucional, viene observando con gran preocupación el mal manejo de los Escuadrones Móviles de Carabineros, evidenciando el distorsionamiento de los parámetros establecidos en su entrenamiento, doctrina y objetivo, para los que fueron creados, motivo por el cual la Dirección General de la Policía Nacional, ha tomado la decisión de trasladar a partir de la fecha a los EMCAR sus unidades, dando cumplimiento a los siguientes parámetros, así: Los Escuadrones Móviles de Carabineros, son unidades móviles, de tipo ofensivo, armados, equipados y entrenados para atender manifestaciones de desorden ciudadano en el área rural, con capacidad de respuesta, poder de fuego y logística, para realizar operaciones y atacar el terrorismo en todas sus manifestaciones, objetivos y misiones específicas, en sitios previamente identificados y analizados, obedeciendo a criterios de empleo para restablecer el orden y la seguridad en el territorio nacional, prevaleciendo en sus procedimientos y actuaciones hacia el respeto por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Cada EMCAR está conformada por ciento veinte (120) hombres, distribuidos en tres (03) secciones de cuarenta (40) policiales, entrenados, equipados y especializados en actividades de control en el área rural; la unidad mínima operacional es la sección, por consiguiente, no deberá ser fragmentada en unidades inferiores; para el desarrollo de las misiones que se le asignen.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 40 (…) RESPONSABILIDAD DE LOS COMANDOS DE METROPOLITANAS, DEPARTAMENTOS DE POLICIA Y COMANDO ESPECIAL DE BUENAVENTURA (…)  Los EMCAR, dependen de cada uno de los comandos de metropolitanas, departamentos de Policía y comandos especiales, donde están asignados, por lo tanto, es responsabilidad del Comandante de la Unidad Policial, prestarles todo el apoyo logístico que requieran.

(…)” Ahora, de acuerdo a la Orden de Marcha No. 084 de 2012 expedida por el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, éste era conocedor que la zona a la cual estaba enviando a los Policías que estaban bajo su mando, era una zona de alto riesgo, pues así expresamente lo narra en dicha orden, lo cual además encuentra sustento en el informe de orden público del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia, para el año 2012 –folio 127- y el informe del Secretario de Gobierno del municipio de Segovia (Ant.), obrante en el folio 136 de la encuadernación. En ese sentido, conociendo la situación de orden público en la zona, el Mayor FORERO CIFUENTES no debió fragmentar la sección del EMCAR, del que hacían parte los jóvenes patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE.

Adicionalmente, desconoció a sus Superiores, pues ellos en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número DISAP-INSGE-2013-153, refieren enfáticamente, que no tuvieron conocimiento previo de la decisión tomada por el citado Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros, pues éste nunca lo informó; y que de haberlo conocido, el traslado y/o desplazamiento de los patrulleros que habían sido citados a realizar los cursos en el municipio de San Luis (Tolima) hubiera sido por helicóptero.

Resulta ilustrativo tener en cuenta también, que quienes fueron citados al curso de Enfermero y de Tirador en el CENOP habían sido únicamente los Patrulleros JOSÉ FRANCISCO CERVANTES BUENO y JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL, por lo que, tal como lo afirmaron el señor Coronel GUSTAVO CHAVARRO ROMERO y el señor Teniente Coronel SERGIO ALEXANDER CONTRERAS ROMERO eran solo éstos quienes debían haber salido de la base de patrulla ubicada en el corregimiento de Machuca del municipio de Segovia (Ant.) y desplazarse al Centro Nacional de Entrenamiento y Operaciones Policiales CENOP en el Municipio de San Luis – Tolima, para lo cual se debieron transportar en helicóptero.

De ahí que ordenar a los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 41 FABIÁN RICARDO MORALES YATE, salir del acantonamiento, no tenía sustento alguno. De forma tal, que el Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT, el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, con la decisión tomada mediante la Orden de Marcha No. 084 del 07 de julio de 2012, expuso a los Policías YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, a un riesgo superior al que ellos habían asumido cuando voluntariamente ingresaron a la institución, dando lugar a que fueran atacados por un grupo subversivo y a su fallecimiento.

Respalda la conclusión a la que acaba de llegar la Sala, las decisiones tomadas dentro del proceso disciplinario que la propia entidad demandada realizó y en la que ella misma indicó que el Superior Jerárquico de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, no cumplió con sus funciones, consistentes, entre otras, en i) hacer lo pertinente para no poner en riesgo la vida y salud de sus subalternos, ya que sabiendo de la existencia de grupos armados insurgentes en la zona que amenazaban con realizar atentados a los uniformados que llegaran a ver, aun así los envió al sector; y ii) el de informar previamente a los superiores jerárquicos de la misión, para adoptar las mejores decisiones, como lo sería, el no realizar el traslado vía terrestre sino aérea, o el cumplimiento en rigor de los protocolos.

Por consiguiente, aunque no es discutible en momento alguno que los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE aceptaron los riesgos propios de la actividad como Policías o de los llamados “riesgos propios del servicio”, también lo es, que esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución que puso en situación de indefensión a su personal; es así, como queda claramente evidenciada la falla en el servicio alegada por la parte demandante, al igual que el nexo de causalidad existente entre ésta y el daño antijurídico materializado con el fallecimiento de los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, reiterándose que aunque en el presente caso los citados patrulleros se incorporaron de manera voluntaria a la Policía Nacional y asumen los riesgos propios inherentes a la prestación del servicio militar, la jurisprudencia ha advertido que no siempre puede entenderse que el daño esté inmerso dentro de los riesgos propios de la actividad militar17, veamos: “58.

La Sala no comparte los argumentos planteados por la entidad demandada según los cuales la muerte del sargento debe asumirse como la concreción de un riesgo propio del servicio militar. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01138-01(47970). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 42 59. Sobre este asunto, la jurisprudencia de esta Sección18 ha precisado que los daños ocasionados a agentes de las Fuerzas Militares como resultado del riesgo propio del servicio son aquellos que suceden en desarrollo de los objetivos o actividades propias de su cargo y relacionadas con el servicio, tales como el uso necesario de las armas, combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia o patrullaje, entre otras.

(…) Entonces, pese a que la decisión de integrar la Fuerza Pública voluntariamente modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que los integrantes de las distintas instituciones puedan llegar a sufrir, ello no significa que la aceptación de tales riesgos, los obligue a soportar cargas desproporcionadas y completamente desvinculadas de la correcta prestación del servicio.” -Subrayas fuera de texto- En cuanto a la tesis de la defensa, en la que sostiene que en el presente caso se encuentra configurada la causal exonerativa de responsabilidad de Culpa exclusiva de un tercero, dicha premisa no tiene la entidad suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, pues si bien, quien perpetuó el ataque en contra del vehículo en el que se movilizaban, entre otros, los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, también es cierto que dentro de la entidad por medio del Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT - como Superior de aquéllos-, los expuso al riesgo, no siguió los protocolos que le competían, ni coordinó con sus superiores la orden de desplazamiento, por lo que, la entidad demandada no acreditó un actuar diligente al respecto.

Así las cosas, atendiendo la Sala a los elementos materiales probatorios obrantes en el infolio, se procederá a revocar en su totalidad la decisión emitida en primera instancia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 9.- LOS PERJUICIOS 9.1. Perjuicios Morales Al respecto sobre los perjuicios morales, sea lo primero indicar que el daño moral fue incluido por la jurisprudencia del Consejo de Estado19 dentro de los daños indemnizables, reconociendo en principio el proveniente de la muerte o de las lesiones causadas a personas cercanas a la víctima directa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 05001-23-31-000-2001-03754-01(37893);

Sentencia del 26 de enero de 2011, exp 18429; Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18950; Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19426. 19CONSEJO DE ESTADO Sección tercera Drs. Julio C. Uribe, Eduardo Suescún y José Alejandro Bonivento, sentencias del 8 de marzo y 7 de junio de 1984 y del 21 de febrero de 1985. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 43 El daño moral, en lo objetivo, no se ha establecido un patrón para tasarlo y por ello la jurisprudencia consulta la imputabilidad del hecho que lo ocasiona (muerte, lesiones personales graves, lesiones leves, etc.) y trata de garantizar el principio de igualdad, a través del reconocimiento de una indemnización en forma similar a la efectuada en otros casos, sin desconocer que la indemnización en este evento cumple un papel paliativo o de mitigación del bien inmaterial afectado, pues no lo resarce ni lo repone.

Para el efecto se tienen en cuenta los medios de prueba que se alleguen al proceso con el fin de demostrar la existencia del perjuicio, pero no brinda una medida patrimonial exacta frente al dolor, por ello corresponde al Juez tasarlo discrecionalmente, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado a los demandantes. En este sentido sirve de parámetro la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, en la decisión adoptada dentro del radicado 1574 de 1994 (15247), en donde se sostuvo que con la “simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión (grave o leve), a partir del contenido del artículo 42° de la Carta Política, debe presumirse de hecho, que el peticionario ha padecido y sufrido el perjuicio solicitado.” Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que en el sub lite el daño moral padecido por la parte demandante, está debidamente demostrado en el proceso, por medio de los Registros Civiles de Nacimiento allegados al expediente, se establecerá el mismo en los siguientes términos: Respecto del grupo familiar del patrullero Yeisson Andrés Cruz Soto (víctima directa).

Obra Registro Civil de Nacimiento del señor YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO -folio 57-, con el cual se acredita la calidad de padres de la víctima directa en relación con los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ. Obra Registro Civil Nacimiento del demandante señor JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS -folio 60-, donde se evidencia que es hijo de los señores BEATRIZ ROJAS DE CRUZ y ARGEMIRO CRUZ CELIS, por lo que se deduce que éstos son los abuelos de la víctima directa.

También obra Registro Civil Nacimiento de la demandante CECILIA SOTO BERMUDEZ -folio 63-, donde se evidencia que es hija de los señores FLOR ÁNGELA BERMUDEZ DE SOTO y GENARO SOTO, por lo que se deduce que éstos son los abuelos de la víctima directa. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 44 Obra Registro Civil Nacimiento de los demandantes señores LUIS FERNANDO CRUZ SOTO y DIANA PATRICIA CRUZ SOTO -folios 65 y 66-, donde se evidencia que son hijos de los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ, por lo que se deduce que éstos son los hermanos de la víctima directa.

Respecto del grupo familiar del patrullero Jeysson Uriel Bermeo Herrera (víctima directa). Obra Registro Civil de Nacimiento del señor JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA -folio 70-, con el cual se acredita la calidad de padres de la víctima directa los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABÉ HERRERA MÉNDEZ. Obra Registro Civil Nacimiento del demandante señor ELADIO EZEQUIEL BERMEO -folio 73-, donde se evidencia que es hijo de los señores SEVERIANO BERMEO QUINTERO y ABIGAIL TORRES DE BERMEO, por lo que se deduce que éstos son los abuelos de la víctima directa.

Obra Registro Civil Nacimiento de la demandante señora SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ -folio 75-, donde se evidencia que es hija de los señores GERARDO HERRERA CASTAÑO y CECILIA MÉNDEZ, por lo que se deduce que éstos son los abuelos de la víctima directa. Obra Registro Civil Nacimiento de la demandante señora LUISA FERNANDA BERMEO HERRERA -folio 78-, donde se evidencia que es hija de los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABÉ HERRERA MÉNDEZ, por lo que se deduce que ésta es hermana de la víctima directa.

Obra Registro Civil Nacimiento del demandante señor MARLON JOSÉ BERMEO VÁSQUEZ, -folio 79-, donde se evidencia que es hijo del señor ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES, por lo que se deduce que es hermano de la víctima directa. Obra Registro Civil Nacimiento de la demandante señora WENDY DAYANA TRUJILLO HERRERA -folio 80-, donde se evidencia que es hija de la señora SOFÍA BETSABÉ HERRERA MÉNDEZ, y por ende, que es hermana de la víctima directa.

Respecto del grupo familiar del patrullero Fabián Ricardo Morales Yate (víctima directa). Obra Registro Civil de Nacimiento del señor FABIÁN RICARDO MORALES YATE -folio 84-, con el cual se acredita la calidad de padres de la víctima directa respecto de los señores RICARDO MORALES ARAGÓN y MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 45 Obra Registro Civil Nacimiento de la demandante señora MARÍA JUDITH YATE CÁRDENAS -folio 87-, donde se evidencia que es hija de los señores MARÍA OMAIRA CÁRDENAS y HERNANDO YATE, por lo que se deduce que éstos son los abuelos de la víctima directa.

También obra Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes señores DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE y CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE y LADY JOHANNA MORALES DIAZ –folios 93 a 97- donde se evidencia que son hijos de la señora MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, por lo que se deduce que éstos son los hermanos de la víctima directa.

En referencia al acervo probatorio, afirma el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 MP. Carlos Alberto Zambrano.20: “la Sala (…) decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV (…) Nivel 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.” El dolor moral, a más de inferirse por su relación de parentesco directo con las víctimas, son claras las versiones de los testimonios arrimados al proceso atrás citados, que dan cuenta que eran receptores y participes de una relación familiar armónica, sufriendo moralmente con la ausencia de hijo, hermano y nieto.

Para dicho efecto, se allegaron los siguientes testimonios: Respecto del grupo familiar del patrullero Yeisson Andrés Cruz Soto: Se escuchó la declaración de los señores LUZ MARINA SUÁREZ DE BULLA, LUCY TRIANA TRIANA y PEDRO JULIO CASTRO PULECIO. Respecto del grupo familiar del patrullero Jeysson Uriel Bermeo Herrera: Obra el testimonio de los señores LORINDA BAUTISTA HERNÁNDEZ, NELSON CALDERÓN ALARCÓN, GENNY MARCELA GARCÍA VALENZUELA, FRANCY ELENA MONTES DELGADO y MARÍA NILCE MALTES TRUJILLO.

Respecto del grupo familiar del patrullero Fabián Ricardo Morales Yate: Se recepcionó la declaración de los señores OLGA MANUELA CARRANZA 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano., sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 27709. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 46 NAVARRETE, BERNARDO MEDINA CAMPOS y DANIEL ENRIQUE CASTAÑO OCHOA.

Por lo anterior, el Despacho procederá al reconocimiento de los perjuicios morales, con fundamento en los parámetros establecido por el Consejo de Estado-Sección Tercera en el “DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014, REFERENTE PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES- Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.” (Numeral 2.2, página 7), así: En consecuencia, por concepto de perjuicios morales se reconocerán las siguientes sumas: Para el grupo familiar del patrullero Yeisson Andrés Cruz Soto.  Para los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.  Para los señores FLOR ÁNGELA BERMUDEZ DE SOTO y ARGEMIRO CRUZ CELIS, en calidad de abuelos de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.  Para los señores LUIS FERNANDO CRUZ SOTO y DIANA PATRICIA CRUZ SOTO, en calidad de hermanos de la víctima directa, le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 47 Para el grupo familiar del patrullero Jeysson Uriel Bermeo Herrera.  Para los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.  Para los señores CECILIA MENDEZ, SEVERIANO BERMEO QUINTERO y ABIGAIL TORRES DE BERMEO, en calidad de abuelos de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.  Para los señores MARLON JOSÉ BERMEO VÁSQUEZ, WENDY DAYANA TRUJILLO HERRERA y LUISA FERNANDA BERMEO HERRERA en calidad de hermanos de la víctima directa, le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.

Para el grupo familiar del patrullero Fabián Ricardo Morales Yate.  Para los señores RICARDO MORALES ARAGÓN y MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, en calidad de padres de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.  Para la señora MARÍA OMAIRA CÁRDENAS, en calidad de abuela de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  Para los señores DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE y LADY JOHANNA MORALES DIAZ en calidad de hermanos de la víctima directa, le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos. 9.2.

Daño a la salud. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 48 Solicitó la parte actora el reconocimiento en la modalidad de los que denominó daño a la salud, la suma equivalente de 100 s.m.l.m.v. en favor de los padres, 80 s.m.l.m.v. en favor de los abuelos y 50 s.m.l.m.v. en favor de los hermanos de cada uno de las víctimas directas.

En ese sentido, la Sala remite nuevamente a los criterios plasmados por el Consejo de Estado en el Acta 23 del 25 de septiembre de 2013, en este caso frente a la reparación del daño a la salud, teniendo en cuenta que así fue planteado en el recurso de apelación. “4. CONCEPTO Y REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD. En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: (…)” Es claro entonces que el reconocimiento de esta clase de perjuicios extrapatrimonial está supeditado no solo a lo probado dentro del proceso, sino que también ese reconocimiento será única y exclusivamente en favor de la víctima directa; por lo tanto, en este sentido, no procede en favor de los acá demandantes, por ser víctimas indirectas. 6.3.

Daño material: Este perjuicio en su manifestación de lucro cesante, fue solicitado por los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ, en calidad de padres del señor Yeisson Andrés Cruz Soto, por los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ, en calidad de padres del señor Jeysson Uriel Bermeo Herrera y por los señores RICARDO MORALES ARAGÓN y MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, en calidad de padres del señor Fabián Ricardo Morales Yate quienes indicaron que se beneficiaban económicamente del ingreso que cada uno de sus hijos percibía con el trabajo como Patrullero de la Policía Nacional, sin embargo, este pedimento debe acompasarse con la posición jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, en aquellos casos en los que el demandante se vea beneficiado con el reconocimiento de una prestación pensional, no es posible acceder a su vez a una indemnización a título de lucro cesante.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 49 En estos términos en sentencia del 22 de octubre de 202121, Exp. 53651, con ponencia de la Consejera Dra. María Adriana Marín, se consideró lo siguiente: “La Sala observa que, mediante Resolución 1864 del 19 de junio de 2009, la entidad referida reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a los hijos del señor Derly Yesid Vidal Escue, en la cual se dispuso lo siguiente (fls. 195 – 197 del c.1): Artículo 1.

Reconocer a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue ( ) a partir del 14 de febrero de 2009, en la suma de $496.900, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 ( ). Artículo 2.

Ordenar pagar el 50% de la pensión reconocida ( ), distribuido en partes iguales a favor de los menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, por intermedio de Elizabeth Pacheco Girón ( ). En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a esos dos demandantes, en calidades de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada por aquellos, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.

Al respecto, en un caso similar, esta Subsección22 se pronunció de la siguiente manera: ( ) No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.

Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante. Asimismo, en reciente pronunciamiento23, estimó: ( ) Acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. María Adriana Marín, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación No. 19001-23-31-000-2011- 10050-01(53651). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, expediente 31709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 48.898, C.P. María Adriana Marín Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 50 En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para dichos demandantes como beneficiarios del soldado profesional Vidal Escue consagrada en el Decreto 4433 de 2001 es la misma de la indemnización reclamada en sede de reparación directa, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que los favorezca y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por lucro cesante.” En igual sentido, se resolvió en providencia del 19 de marzo de 202124, con ponencia de la Consejera Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, denegar el lucro cesante reclamado por los demandantes en razón del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su hijo, mismo punto de vista sostenido en sentencia del 09 de abril de 202125, con el siguiente tenor literal: “En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su calidad de beneficiaria del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, tornaría en improcedente su concesión, por cuanto corresponde a la ayuda económica que le habría proporcionado su cónyuge en vida26.” En este orden de ideas, el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado o futuro, tiene cabida siempre y cuando dicho rédito o contribución económica que se deja de percibir no haya sido compensada o sustituida mediante un reconocimiento pensional derivado de la causa del daño, pues de lo contrario se incurriría en un doble pago por el mismo perjuicio.

Para el grupo familiar del patrullero Yeisson Andrés Cruz Soto. Así las cosas, obra en el archivo 01 del expediente electrónico, copia de la Resolución N° 01398 del 02 de agosto de 2013 “Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes y de compensación a beneficiaria del señor SI (F) YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, Expediente 80.358.405”, en la cual se evidencia que los demandantes señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ en calidad de padres de la víctima acudieron ante la entidad demandada para reclamar la pensión de sobreviviente de su hijo, al igual que su compañera permanente la señora LINA MARCELA RAMÍREZ RÍOS y su hija menor de edad YEILYN ANDREA CRUZ RAMÍREZ.

Mediante dicha resolución, se reconoció como beneficiaria de la compensación y de la pensión de sobrevivientes, únicamente a la hija del señor SI (F) YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO les fue reconocida dicha pensión y se negó la solicitud de los acá demandantes señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 19 de marzo de 2021. Radicación No. 50001-23-31-000-2011-00216-01(57860). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 09 de abril de 2021. Radicación No. 50001-23-31-000-2012-00196-02(63211). 26 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A, sentencias del 3 y 31 de julio de 2020, radicados: 41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674) y 18001-23-31-000-2010-00114-01(56754). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 51 CECILIA SOTO BERMUDEZ, y se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 25% por concepto de pensión de sobreviviente de la señora LINA MARCELA RAMÍREZ RÍOS en calidad de compañera permanente, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución 01517 del 16 de abril de 2014.

Posteriormente, en atención a que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.) el 03 de marzo de 2016, emitió la sentencia mediante la cual declaraba la existencia de unión marital de hecho entre el señor YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO y la señora LINA MARCELA RAMÍREZ RÍOS, la entidad demandada expide la Resolución N° 00458 del 13 de abril de 2016 reconociendo en favor de la señora RAMÍREZ RÍOS la pensión de sobreviviente.

Aunado a las anteriores resoluciones que dan cuenta que las beneficiarias del señor SI (F) YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO eran su hija menor y su compañera permanente y no los acá demandantes señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ, en calidad de padres, se suma el hecho de que nada se acreditó al respecto, más allá de las afirmaciones que en el escrito de la demanda formularan estos demandantes frente a la dependencia económica que tuvieran ante su hijo, aspecto cuya prueba estaba a cargo de esta, ya que eran quienes corrían con el onus probandi inicial, olvidando que la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso27, les correspondía. Lo anterior, permite establecer a esta Sala de Decisión, que los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ, no dependían económicamente de su hijo SI (F) YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, de ahí que la pretensión tendiente al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no está llamada a prosperar.

Para el grupo familiar del patrullero Jeysson Uriel Bermeo Herrera. Ahora bien, de acuerdo a la Resolución N° 00534 del 02 de abril de 2013 “Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor SI (F) JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA, Expediente 1.003.994.559”, obrante en el archivo 01 del expediente electrónico, a los demandantes señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ en calidad de padres de la víctima JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA les fue reconocida dicha pensión y conforme a las constancia de pago anexas mes tras mes desde la fecha de su reconocimiento la entidad demandada ha procedido con el pago.

Así las cosas, toda vez que en el presente asunto se encuentra acreditado que a 27 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 52 los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ, en calidad de padres del señor JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA les fue reconocida una pensión de sobreviviente por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de dicha cartera, a través de la Resolución N° 00534 del 02 de abril de 2013 no resulta procedente acceder a la pretensión de reconocimiento del perjuicio material a título lucro cesante en favor de aquellos, toda vez que se constituiría en un doble pago por el mismo perjuicio, el cual, ya fue cubierto a través de la prestación pensional que les fue conferida.

Para el grupo familiar del patrullero Fabián Ricardo Morales Yate Por otra parte, se allegó copia de la Resolución N° 00624 del 15 de abril de 2013 “Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor SI (F) FABIÁN RICARDO MORALES YATE, Expediente 11.229.413”, a la señora YULIETH CAROLINA RODRÍGUEZ GUTIERREZ en calidad de cónyuge y a la menor de edad MARÍA ALEJANDRA MORALES RODRÍGUEZ en calidad de hija de la víctima FABIÁN RICARDO MORALES YATE les fue reconocida dicha pensión. Por otra parte, dentro del expediente prestacional del señor FABIÁN RICARDO MORALES YATE de la Policía Nacional, se evidencia que éste indicó ante esa entidad como dependientes y beneficiarias suyas, a la señora YULIETH CAROLINA RODRÍGUEZ GUTIERREZ en calidad de cónyuge y a la menor de edad MARÍA ALEJANDRA MORALES RODRÍGUEZ en calidad de hija y aportó copia del Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de nacimiento de su hija.

Por lo tanto, en lo que atañe al reconocimiento del lucro cesante en favor de los señores RICARDO MORALES ARAGÓN y MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, en calidad de padres del señor FABIÁN RICARDO MORALES YATE, tampoco será reconocido toda vez que no acreditaron su dependencia económica frente a su hijo, por el contrario, fueron la esposa e hija del fallecido quienes sí lo hicieron ante la entidad demandada y así lo había indicado el propio señor MORALES YATE como sus beneficiarias, además que éste aportó para que obrara en el expediente prestacional de la entidad, copia del Registro Civil de Matrimonio que contrajo con la señora YULIETH CAROLINA RODRÍGUEZ GUTIERREZ y copia del Registro Civil de nacimiento de su hija menor de edad MARÍA ALEJANDRA MORALES RODRÍGUEZ. 10.- La condena en costas.

En cuanto al concepto del reproche de la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe ni la temeridad con la que hubiera podido actuar, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 53 debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”28 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado29, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado30, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 54 “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten31. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación32.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por la abogada haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, la Sala no condena en costas y agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 55 SEGUNDO: SE DECLARA Administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados por la muerte de los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, de acuerdo a las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a realizar el pago por concepto de perjuicios morales de las siguientes sumas: i). Para el grupo familiar del patrullero Yeisson Andrés Cruz Soto.  Para los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.  Para los señores FLOR ÁNGELA BERMUDEZ DE SOTO y ARGEMIRO CRUZ CELIS, en calidad de abuelos de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.  Para los señores LUIS FERNANDO CRUZ SOTO y DIANA PATRICIA CRUZ SOTO, en calidad de hermanos de la víctima directa, le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos. ii).

Para el grupo familiar del patrullero Jeysson Uriel Bermeo Herrera.  Para los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.  Para los señores CECILIA MENDEZ, SEVERIANO BERMEO QUINTERO y ABIGAIL TORRES DE BERMEO, en calidad de abuelos de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 56  Para los señores MARLON JOSÉ BERMEO VÁSQUEZ, WENDY DAYANA TRUJILLO HERRERA y LUISA FERNANDA BERMEO HERRERA en calidad de hermanos de la víctima directa, le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos. iii).

Para el grupo familiar del patrullero Fabián Ricardo Morales Yate.  Para los señores RICARDO MORALES ARAGÓN y MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, en calidad de padres de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.  Para la señora MARÍA OMAIRA CÁRDENAS, en calidad de abuela de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  Para los señores DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE y LADY JOHANNA MORALES DIAZ en calidad de hermanos de la víctima directa, le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos.

CUARTO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por lo anteriormente expuesto.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 54 LOS MAGISTRADOS, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 57 GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI