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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230125800

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2024-07-02

NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo / ELECCIÓN DE ALCALDE / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Requisitos para que se configure la causal de inhabilidad / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS –   Síntesis del caso: En el asunto sometido a consideración corresponde determinar, si adolece de nulidad el Acto Administrativo E-26ALC o acta de escrutinio municipal, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del municipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024- 2027, de F.D.F, por haberse transgredido las causales de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Extracto: ( ) Advierte igualmente el Alto Tribunal que las causales de inhabilidad son taxativas y restrictivas, en tanto su efecto jurídico conlleva una restricción de la capacidad por cuanto limitan el derecho de acceder a los cargos públicos. De ahí que, su naturaleza sea excepcional, por lo que no se admiten analogías o la aplicación extensiva a eventos que no estén previstos de manera expresa, consideración expuesta en los siguientes términos: (…).

(…) Ahora, en lo que hace referencia a la causal de inhabilidad en comento, cual es el vínculo entre quien resulta electo y quien funge como representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios, resulta relevante establecer respecto de cuáles de las prestadoras habilitadas para la prestación de este tipo de servicios se configura tal inhabilidad.

(…) Sobre el tema, resulta importante señalar que la Sala Plena de esta Corporación tuvo la oportunidad de analizar la causal de inhabilidad objeto del presente debate, a partir del medio de control especial de Pérdida de Investidura tramitado bajo el radicado N° 05001 23 33 000 2016 01296, en el que se profirió sentencia el 26 de julio de 2016.

En aquella oportunidad esta Corporación expuso: “Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que para efectos de entenderse configurada la causal de incompatibilidad, tal como se dijo anteriormente, no es necesario distinguir si la asociación es de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, pues dicha distinción no lo consagra la norma.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado que, en un asunto similar dijo: “La causal alegada en la demanda es clara en cuanto considera como incompatibilidad y, por ende, causal de pérdida de investidura, la de ser miembro de juntas o consejos directivos, de empresas que presten servicios públicos domiciliarios. (…) Así mismo y como quedó referenciado en citas anteriores, conforme la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y el criterio adoptado por la Sala Plena de este Tribunal en decisión anterior, a efectos de estudiar la configuración de la causal de inhabilidad en comento, la determinación de quién se considera prestador de servicios públicos domiciliarios, no se circunscribe a aquellas empresas denominadas con la sigla “E.S.P”, sino que tal concepto comprende a todos aquellos que en virtud de la norma constitucional y las disposiciones legales que la desarrollan están habilitadas para prestar este tipo de servicios, quedando comprendidos entonces aquellos que actúan como comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, según el Decreto 421 de 2000, como podría ser el caso del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, e incluso aquellos denominados productores marginales.

(…) Corolario de lo expuesto, para la Sala, se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral invocada contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haberse configurado la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por lo que resulta procedente DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección o escrutinio E-26ALC, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del municipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024- 2027 a Ferney Darío Fernández.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Jorge León Arango Franco Medellín, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE Cristian David Ospina Patiño MEDIO DE CONTROL Acto Administrativo E-26ALC o acta de escrutinio municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del Municipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024-2027 a Ferney Darío Fernández Intervinientes Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral INSTANCIA Primera SENTENCIA N° 44 TEMA Inhabilidades e incompatibilidades para ser alcalde / requisitos para que se configuren la causal de inhabilidad / Entidades prestadoras de servicios públicos DECISIÓN Declara nulidad de elección I.

ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso Cristian David Ospina Patiño en contra del Acto Administrativo E-26ALC o acta de escrutinio municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del Municipio de Venecia Antioquia para el periodo 2024- 2027 a Ferney Darío Fernández. 1.

PRETENSIÓN La parte demandante solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo E- 26ALC o acta de escrutinio municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del Municipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024-2027 a Ferney Darío Fernández. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 2 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamentos fácticos relevantes de la pretensión de la demanda se advierten los siguientes: Informa la parte actora que en el municipio de Venecia, conforme acta N° 01 del 30 de junio de 1999, se creó como entidad para la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las veredas Amalia Palmichal y el Recreo, la entidad sin ánimo de lucro denominada, Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, identificada con NIT 811022533-0.

El objeto social de la entidad Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, es “prestar el servicio de manera continua, eficiente, eficaz y responsable los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de saneamiento básico, realizando las actividades complementarias de captación, tratamiento, almacenamiento, conducción y distribución de agua potable (…)” Conforme el acta N° 001 del 19 de marzo de 2022, la Asamblea de Asociados del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo nombró como presidente y representante legal al señor Carlos Mario Fernández, acta que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 05 de septiembre de 2022, en el libro IX, número 3079.

Se afirma que el demandado Ferney Darío Fernández fue elegido alcalde para el periodo 2024 – 2027, y es hermano del señor Carlos Mario Fernández. Señala que, el señor Carlos Mario Fernández, actuó como presidente y representante legal del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo entre el 19 de marzo de 2022 hasta el 27 de octubre de 2023, reemplazado mediante acta 002 de 2023, cuando fue nombrado el señor Carlos Mario Cortés Montoya.

Por lo expuesto, indica que, el señor Ferney Darío Fernández estaba inhabilitado para ser alcalde del municipio de Venecia, en atención a lo previsto en el numeral 4° artículo 95 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, su hermano Carlos Mario Fernández, fungió como presidente y representante legal de una entidad que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el mismo municipio, por lo que considera que se debe acceder la pretensión invocada.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 3

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que se vulneran los artículos 275, numeral 5° y 139 del CPACA; numeral 4 artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Como concepto de violación, invoca la nulidad del acto de elección E-26ALC considerando que dicho acto fue expedido con desconocimiento de las inhabilidades en que se encontraba incurso el señor Ferney Darío Fernández, toda vez que su hermano, Carlos Mario Fernández fue representante legal de una entidad que presta los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Venecia, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Afirma el demandante que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la norma estableció que la inhabilidad se configura independiente si las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, son de naturaleza pública o privada.

Refiere que conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, en el presente asunto se configura la causal de inhabilidades para el ejercicio del cargo de alcalde. El demandante, a su turno, expuso jurisprudencia que explica el concepto de servicios públicos, quienes pueden prestar el servicio, para concluir que, debe declararse la nulidad solicitada. 4.

OPOSICIÓN

4.1. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1 contestó la demanda señalando que, la entidad solo se encarga de la organización electoral, sin tener ninguna injerencia en la postulación del candidato. Agrega que, la entidad no tiene competencia para verificar si se está o no ante un causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos.

4.2. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL2 señaló que, por los mismos hechos la entidad se pronunció sobre la inscripción de la candidatura del señor Ferney Darío Fernández a la alcaldía del municipio de Venecia, Antioquia mediante la 1 Índice 35 del expediente digital 2 Archivo 53 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 4 Resolución 11275 del 27 de septiembre 2023, en el sentido de negar la solicitud de revocatoria.

Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ3 contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, considerando que no se configura la causal de inhabilidad propuesta por el demandante, por cuanto la Asociación Multiveredal “Cerro Bravo” no está registrada como una entidad que preste servicios públicos domiciliarios. Agregó que, no se cumplen los elementos necesarios para declarar configurada la causal alegada, porque si bien se acredita el elemento del vínculo y el material, no ocurre lo mismo con el orgánico, toda vez que, la Asociación Cerro Bravo, no presta servicios públicos, puesto que se trata de un productor marginal.

Lo anterior, porque no cumple los requisitos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, así mismo, refiere que, las entidades sin ánimo de lucro, como fue conformada la asociación cerro Bravo, se deben cumplir 4 requisitos previstos en el Decreto 421 de 2000, entre estos, i) registrarse en cámara de comercio, ii) inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos, iii) inscribirse ante la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico y iv) obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias.

Afirma que, la asociación solamente cumple 2 de esos requisitos, que son, el registro en cámara de comercio y lo relacionado con las concesiones, de tal forma que no puede ser considerada como entidad prestadora de servicios públicos. Propone como excepciones: legalidad de los actos administrativos- excepción al principio de favorabilidad, inexistencia de la causal de nulidad o incompatibilidades para el ejercicio del cargo.

5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 26 de enero de 20244, notificado el 29 del mismo mes5. 3 Índice 57 del expediente digital 4 Archivo 07 expediente digital 5 Archivo 06 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 5 En providencia del 06 de febrero de 20246, se negó la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda.

Mediante auto del 12 de febrero de 20247, el despacho admitió la reforma de la demanda. El 01 de abril de 20248, se fijó fecha para audiencia inicial, que se llevó a cabo el 12 del mismo mes. En audiencia pública de pruebas celebrada el 17 de mayo de 20249, se recibieron los testimonios solicitados por la parte actora, por lo que, recaudadas todas las pruebas, mediante auto del 31 de mayo, se corrió traslado para alegar de conclusión10.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. LA PARTE DEMANDANTE11 luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, solicitó se decrete la nulidad del acto demandado, al considerar que se configura la causal de nulidad alegada.

6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión12, reiterando los argumentos de defensa, expuestos en la contestación de la demanda.

6.3. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CNE, no presentaron alegatos.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho del ponente13 luego de realizar un análisis del escrito de demanda, las contestaciones y las normas aplicables al asunto objeto de estudio, concluyó que debe negarse la pretensión solicitada, al no acreditarse la causal de inhabilidad señalada por el demandante, toda vez que, la Asociación de Acueducto Multiveredal “Cerro Bravo” difiere de las entidades habilitadas para la prestación del servicio público domiciliario, al no cumplir con los requisitos para ser tratada como tal. 6 Archivo 43 expediente digital 7 Archivo 49 expediente digital 8 Archivo 78 expediente digital 9 Archivo 90 expediente digital 10 Archivo 99 expediente digital 11 Archivo 103 expediente digital 12 Archivo 101 expediente digital 13 Archivo 106 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 6 II.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el presente asunto.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se descarta la configuración de la excepción de caducidad, como quiera que el acta E-26ALC que declaró la elección del demandando se profirió el 01 de noviembre de 2023 y la demanda se radicó el 12 de diciembre del mismo calendario14, esto es, dentro de los 30 días hábiles que dispone la norma para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad electoral.

3. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto sometido a consideración corresponde determinar, si adolece de nulidad el Acto Administrativo E-26ALC o acta de escrutinio municipal, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del municipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024- 2027, de Ferney Darío Fernández, por haberse transgredido las causales de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Régimen de inhabilidades. Alcaldes El numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, contempla como causal de anulación electoral, la elección de personas que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Según lo expresa el Máximo Órgano de nuestra Jurisdicción, el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en “lograr la moralización, idoneidad, probidad, 14 Índice 02 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 7 imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante».

Así mismo, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”15. Advierte igualmente el Alto Tribunal que las causales de inhabilidad son taxativas y restrictivas, en tanto su efecto jurídico conlleva una restricción de la capacidad por cuanto limitan el derecho de acceder a los cargos públicos.

De ahí que, su naturaleza sea excepcional, por lo que no se admiten analogías o la aplicación extensiva a eventos que no estén previstos de manera expresa16, consideración expuesta en los siguientes términos: “Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.

(…) La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”.

(negrillas intencionales) Ahora bien, sobre el régimen de inhabilidades aplicable en la elección de alcaldes, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4°, artículo 37, de la Ley 617 de 2000, según el cual se establece: “ARTICULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 16 Sala de Consulta y Servicio Civil: i) concepto del 30 de abril de 2015, radicado 11001-03-06-000- 2015- 00058-00 (2251); y ii) concepto del 24 de julio de 2018.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 8 "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ( ) 5. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” Dispone entonces la norma en comento, que se configura la inhabilidad en cabeza de quien pretenda inscribirse como candidato o resulte electo, teniendo un vínculo de parentesco en los órdenes previstos, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección, hayan ejercido entre otras como representantes legales de entidades que presten servicios públicos domiciliarios. 4.2.

Prestadoras de servicios públicos respecto de las que se configura la inhabilidad. El artículo 365 de la Constitución Política, establece que los servicios públicos podrán ser prestados directamente o indirectamente por el Estado, pero también por comunidades organizadas o particulares. A su turno, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece que pueden prestar servicios públicos, entre otros, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas y las organizaciones autorizadas para la prestación en municipios menores, figura esta última reglamentada en el Decreto 421 de 2000 al disponer: “Artículo 1o Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.” (Subrayas fuera del texto) Ahora, en lo que hace referencia a la causal de inhabilidad en comento, cual es el vínculo entre quien resulta electo y quien funge como representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios, resulta relevante establecer respecto de cuáles de las prestadoras habilitadas para la prestación de este tipo de servicios se configura tal inhabilidad.

Al respecto, el Consejo de Estado resolvió sobre este aspecto en sentencia del 5 de RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 9 marzo de 2009, señalando que se consideran como tales no solo a aquellas que de conformidad con la Ley 142 de 1994 adquieren tal condición, sino en general todas aquellas que de conformidad con la legislación se encuentran facultades para prestar tales servicios, como lo son por ejemplo las denominadas comunidades organizadas.

Al respecto, expuso el máximo Tribunal17: «(…) Sobre el particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de analizar el sentido de la expresión «entidades que presten servicios públicos domiciliarios» de que trata el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 en sentencia de 18 de mayo de 2006 de esta Sección que por su pertinencia para el caso sub examine se reitera.

Después del análisis de la normativa que regula la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de los particulares en la Ley 142 de 1994, esta Sala llegó a la conclusión de que independientemente de su forma de constitución, para efectos del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, son entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, además de las empresas de servicios públicos constituidas por acciones y que llevan el sufijo «E.S.P.», lo son también las entidades descentralizadas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 desarrollaban dicha actividad, así como aquellas organizaciones autorizadas conforme a dicha ley para prestarlos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas.

Se dijo, además, que también deben ser consideradas dentro del espectro de las entidades que prestan servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que generan un servicio público para autoconsumo, del mismo modo que los productores de servicios marginales, cuando suministren los bienes o servicios característicos de las empresas de servicios públicos de manera masiva a una comunidad cuya prestación implique a favor de aquella cualquier tipo de remuneración. En el contexto anteriormente expuesto, reciben el tratamiento jurídico de entidades que prestan servicios públicos para todos los efectos, aquellas que conforme al artículo 14, numeral 14.21, desarrollan la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, definidos por dicha normativa, de la siguiente manera: «14.21.

Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.» Siendo así, siempre que una entidad, cualquiera que sea su denominación, desarrolle cualquiera de las actividades previstas como servicios públicos domiciliarios en el numeral 14.21 del artículo 14 recién citado y lo haga para consumo masivo de terceros, se entenderá que se trata de una entidad prestadora de servicios públicos conforme al numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que si su gerente, director, 17 SECCIÓN PRIMERA, 5 de marzo de 2009, Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00450-01 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 10 representante legal o cualquiera que fuere su denominación, resultare elegido concejal en un lapso menor a un año contado a partir de la fecha de su renuncia, se encontrará inhabilitado para posesionarse en el cargo.

Lo anterior viene explicado desde la perspectiva política que supone el poder institucional y amplio del cargo de representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios sobre los miembros de la comunidad en que presta los bienes y servicios que desarrolla, más aun, en aquellas comunidades de escasa población, en las que dicho cargo representa ventaja sobre los demás candidatos y aspirantes al mismo cargo.” (negrillas intencionales) A su turno, con posterioridad, el máximo Tribunal reiteró su posición al referirse concretamente a la calidad de prestadora de servicios públicos de las denominadas comunidades organizadas, indicando18: “Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de “comunidades organizadas” como de “particulares.” Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las “organizaciones autorizadas” podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial.

El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las “organizaciones autorizadas” en la prestación de servicios públicos refleja la especificidad de este ánimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de “comunidades organizadas” sea asimilable al concepto de “organizaciones autorizadas” puesto que este último también puede comprender “particulares” que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.

No obstante, la Ley 142 de 1994 sólo se refiere a las “organizaciones autorizadas” para prestar servicios públicos domiciliarios en el artículo 15.4 –disposición parcialmente demandada en el presente proceso–, el cual limita el ámbito territorial de su participación a “municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas,” pero no define su naturaleza ni las condiciones que deben cumplir para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Ninguna otra norma de dicha ley trata expresamente la materia. La actividad de las “organizaciones autorizadas” que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos.” 18 Sección Primera radicado 25000-23-15-000-2010-02234-01 del 28 de abril de 2011 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 11 4.3.

Criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sobre el tema, resulta importante señalar que la Sala Plena de esta Corporación tuvo la oportunidad de analizar la causal de inhabilidad objeto del presente debate, a partir del medio de control especial de Pérdida de Investidura tramitado bajo el radicado N° 05001 23 33 000 2016 01296, en el que se profirió sentencia el 26 de julio de 2016.

En aquella oportunidad esta Corporación expuso: “Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que para efectos de entenderse configurada la causal de incompatibilidad, tal como se dijo anteriormente, no es necesario distinguir si la asociación es de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, pues dicha distinción no lo consagra la norma.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado que, en un asunto similar dijo: “La causal alegada en la demanda es clara en cuanto considera como incompatibilidad y por ende, causal de pérdida de investidura, la de ser miembro de juntas o consejos directivos, de empresas que presten servicios públicos domiciliarios. Cabe advertir que, si bien la causal de incompatibilidad en estudio alude a la expresión “empresas” y que la causal de inhabilidad que regula una conducta similar se refiere a “entidades”, para efectos de la causal de pérdida de investidura, lo relevante es la ACTIVIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE DESARROLLE y no que quien ejecute tal prestación lo haga en calidad de empresa, definida como tal en la Ley 142 de 1994.

Resulta claro que el artículo 15 de la citada Ley emplea el término PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del cual obviamente encaja la CORPORACIÓN ACUEDUCTO MULTIVEREDAL SANTA ELENA, y bajo esta premisa es que debe analizarse la controversia en este caso, es decir, establecer si la demandada al tiempo del ejercicio de su función de EDIL se desempeñaba como miembro de junta o consejo directivo de una entidad, empresa u organización, prestadora de un servicio público domiciliario.

Para la Sala no resulta lógico considerar que el legislador al expedir la Ley 617 de 2000 hubiera restringido el alcance de la conducta aquí analizada al previsto en la Ley 142 de 1994, ni mucho menos que una misma conducta tenga un alcance, cuando de violación al régimen de inhabilidades se trata y otro diferente si se está en presencia de violación al régimen de incompatibilidades.

En conclusión, lo que buscó el legislador al consagrar en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades la prohibición de ser representante legal o miembro de junta o consejo directivo de entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio, no fue otra cosa diferente a la de que el candidato a concejal, diputado o edil, o quien ya fungiera como tal, prevalido de la importancia que per se reviste la prestación de dichos servicios y los recursos y contratos que están involucrados en la misma, no tuviese ventaja electoral frente a los demás, ventaja esta que es predicable respecto de todas las personas jurídicas que por ley están autorizadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, llámense empresas, entidades u organizaciones.

(…) Sobre la naturaleza de la entidad, se encuentra que la asociación tiene por objeto la dotación del agua potable a cada uno de los miembros de su comunidad, lo que corresponde a un servicio público domiciliario de acueducto, según definición RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 12 contenida en el art. 14.22 de la ley 142 de 1994; por tanto, estima la Sala que se configura la causal de incompatibilidad, ya que, además, dicha empresa está radicada en el municipio de Rionegro, donde fue electo como concejal, tal como lo exige la norma.” (negrillas intencionales) La decisión en comento, fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2017, en la que el máximo Tribunal reiteró la línea jurisprudencial fijada al efecto, para precisar que la causal de inhabilidad se configura respecto de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios independiente de la forma que aquellas adopten, pues lo que resulta relevante es que tal prestación se realice para el consumo masivo de terceros, considerando que “de allí puede generarse un poder institucional y amplio sobre los miembros de la comunidad que le permita a quien aparece al frente del servicio situarse en una situación de ventaja objetiva”.

Al respecto, consideró: “Esta Sala, en diferentes decisiones, ha determinado el alcance de la expresión contenida distintas disposiciones legales que consagran inhabilidades para los concejales. Así, en la providencia del 18 de mayo de 200619, esta Sección explicó lo siguiente: (…) En el caso del numeral 15.4., “Las organizaciones autorizadas” conforme a esa ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, se debe destacar que son diferentes a los productores marginales, ya que ellas están sujetas a la Ley 142 de 1994, y los productores marginales no, excepto a sus artículos 25 y 26, salvo que ofrezcan el servicio de forma masiva a terceros, caso en el cual quedan sujetos a dicha ley.

Un productor marginal puede tener la forma de una agrupación de habitantes de una zona rural que por no disponer del servicio público institucional, se conforma circunstancialmente para proveerse así misma el servicio, situación que por lo demás se asemeja a la de las personas jurídicas o naturales que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, prevista en el numeral 15.2; es decir, situaciones en las cuales el servicio se genera para autoconsumo, y que para ello no se configura una estructura organizacional ni un sistema o régimen de tarifa propiamente dichos.

En ese sentido, se ha de resaltar que no es procedente considerar como entidad que presta servicio público a todas las personas relacionadas en los artículos 15 y 16 en comento, puesto que si así se considerara tendría que incluirse en la inhabilidad a los representantes legales de las personas jurídicas o de las comunidades que de manera informal producen para ellas cualquiera de esos servicios; y que en el caso de los municipios, la inhabilidad no surge por ser representante de entidad que presta servicios públicos, sino por la condición de ser alcalde del respectivo municipio, o funcionario o empleado del municipio en lo que a las personas encargadas del funcionamiento del servicio se refiere. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02430-01(PI). RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 13 En lo que atañe al punto, se ha de concluir, entonces, que no son entidades que prestan servicios públicos, en el sentido técnico jurídico con que ese concepto se utiliza en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, las personas naturales o jurídicas que los generan para sí mismas, los municipios cuando las circunstancias hacen que deban prestarlos directamente, ni los productores marginales para autoabastecerse del servicio que generan y, por ende, para su exclusivo autoconsumo.

Y sí lo son, las empresas de servicios públicos, las entidades descentralizadas que venían prestando ese servicio bajo el régimen anterior a la Ley 142 de 2000, y las organizaciones autorizadas conforme a dicha ley para prestarlos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas. Eventualmente lo serán las personas naturales o jurídicas que generan un servicio público para sí misma, así como un productor de servicios marginales, cuando celebren contratos o realicen actos para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia, pues de la normativa comentada se deduce que material o sustancialmente se tornan en empresa y como tal en entidad que presta servicios públicos bajo el régimen de la Ley 142 de 1994 y, por ende, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica respectiva quedarían incurso en la inhabilidad bajo examen.

De lo dicho se puede colegir que otro elemento o criterio que complementariamente a lo antes expuestos determina que una persona distinta de los municipios se deba considerar como entidad que presta servicios públicos es que lo haga para consumo masivo de terceros, tal como lo hace una empresa de servicios públicos, y ello es lo que viene a explicar la inhabilidad, ya que de allí puede generarse un poder institucional y amplio sobre los miembros de la comunidad que le permita a quien aparece al frente del servicio situarse en una situación de ventaja objetiva, es decir, no por su ascendencia personal y social sobre la comunidad, sino por el control exógeno a la comunidad, es decir, ajeno a ella, de un instrumento de alta incidencia en la comunidad.

Esa ventaja institucional u objetiva es la que se busca evitar en la confrontación política bajo las reglas y postulados de la democracia, y no la ventaja que surge de las condiciones personales y sociopolíticas de las personas, como son las propias del liderazgo social, ya por razones ideológicas, políticas, religiosas o gremiales, por el grado de servicio a la comunidad, etc., pues esa ventaja la otorga la misma comunidad según el grado de reconocimiento y aceptación que por dichas razones tenga la persona entre sus miembros, en la cual, justamente es que se suelen hacer fincar legítimamente las posibilidades de acceder al apoyo de los electores.

(…)» (…) De lo anteriormente expuesto, la Sala colige que la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas puede ser considerada como una empresa que presta servicios públicos domiciliarios, para efectos de la configuración de la incompatibilidad que se le atribuye al demandado. Tal y como lo ha expuesto esta Sala y conforme lo resaltó el apoderado judicial del demandante, no solo las empresas de servicios públicos pueden prestar esos servicios.

También están autorizadas para ello, «(…) 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. (…)» El Decreto 421 de 2000, el cual reglamentó este artículo indica, en su artículo 1°, que «(…) Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 14 saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

(…)», como lo es, precisamente, la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas conforme el certificado de existencia y representación legal del que tanto se ha hecho referencia. En la medida en que la incompatibilidad hace referencia a empresas que prestan servicios públicos y no a empresas de servicios públicos, los argumentos del recurso de apelación consistentes en que la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas no es una empresa de servicios públicos resultan inocuos, pues como se indicó, no solo estas empresas están autorizadas por la ley para prestar servicios públicos domiciliarios.

La incompatibilidad estudiada, conforme lo expuesto la Sala, «(…) no está restringida o limitada por la naturaleza jurídica y la constitución del tipo de empresa o entidad, sino que comprende en forma general a quienes presten servicios públicos domiciliarios, independientemente de la forma que adopten. (…)». De otro lado, el hecho consistente en que la asociación sea de carácter privado y no reciba subsidios, tampoco resulta ser un requisito previsto en las disposiciones legales estudiadas para considerar que las «(…) organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.(…)», puedan tenerse como una empresas que presta servicios públicos.” (negrillas propias)

5. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a consideración de la Sala, obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 5.1. Prueba documental  Acta E26-ALC del 01 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Ferney Darío Fernández20.  Estatutos de la asociación de veredas para operar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico Venecia - Antioquia21.  Resolución 160CA-RES1709-5036 del 21 de septiembre de 201722 por medio del cual se otorga concesión de aguas a la Asociación Multiveredal Cerro Bravo.  Acta de asamblea del acueducto multiveredal Cerro Bravo, realizada el 03 de marzo de 202223. 20 índice 03 folios 12 expediente digital 21 índice 03 folios 14 a 54 del expediente digital 22 índice 03 folios 57 a 69 del expediente digital 23 Índice 03 folios 121 a 124 del expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 15  Certificado de existencia y representación legal del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo24.  Informe de gestión por el presidente del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo 202225.  Copia del derecho de petición presentado ante la Cámara de Comercio de Medellín26.  Copia respuesta del derecho de petición conferida por la Cámara de Comercio27.  Copias registros civiles de nacimientos de los señores Carlos Mario Fernández y Ferney Darío Fernández28.  Copia del derecho de petición radicado ante el Acueducto Multiveredal Cerro Bravo29.  Copia del derecho de petición radicado ante el Municipio de Venecia30.  Copia del derecho de petición radicado ante Corantioquia31.  Copia respuesta brindada por el municipio de Venecia al derecho de petición presentado por el demandante32.  Copia respuesta brindada por Corantioquia al derecho de petición presentado por el demandante33.  Copia Resolución N° 11275 de 2023 por medio de la cual el CNE resuelve desfavorablemente una solicitud de revocatoria de inscripción34.  Respuesta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del 05 de marzo de 202435.

6. CASO CONCRETO Pretende el demandante que se declare la nulidad del acto de elección E26-ALC que declaró al señor Ferney Darío Fernández alcalde municipal de Venecia, en aplicación de la causal de anulación prevista en el numeral 5, artículo 275 del CPACA, al 24 Índice 03 folios 125 a 134 del expediente digital 25 Índice 03 folios 138 del expediente digital 26 Índice 03 folios 145 del expediente digital 27 Índice 03 folios 145 del expediente digital 28 Índice 03 folios 180 y 181 del expediente digital 29 Índice 03 folios 182 del expediente digital 30 Índice 03 folios 182 del expediente digital 31 Índice 03 folios 186 del expediente digital 32 Índice 17 33 Índice 18 34 Índice 57 folios 29 35 Índice 69 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 16 considerar que el electo estaba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4°, el artículo 95, de la Ley 136 de 1994, por cuanto su hermano fungió dentro de los doce meses anteriores a la elección como representante legal del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios.

En oposición a lo pretendido, el accionado considera que la inhabilidad predicada no se configuró por las especiales circunstancias en que opera el Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, que pese a su conformación como entidad sin ánimo de lucro no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 142 de 1994, por lo que no está en capacidad de prestar tales servicios de forma masiva.

Añade que tal circunstancia lo convierte en un productor marginal, que presta servicios únicamente respecto de quienes conforman tal entidad. Para resolver se reitera que conforme la normatividad citada con anterioridad, a voces del numeral 4°, el artículo 95, de la Ley 136 de 1994, se encuentran inhabilitados para ser elegidos como alcaldes: “Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(negrillas y subrayas intencionales) Para que se configure la causal entonces, se requiere la acreditación del vínculo en este caso, el parentesco, y que además confluyan los elementos temporal, espacial y objetivo previstos en la norma, conforme los cuales se pasa a analizar. Al efecto, se encuentra acreditado conforme los registros civiles de nacimiento aportados, que el demandado Ferney Darío Fernández es hermano de Carlos Mario Fernández de ahí que, se cumple el requisito de parentesco en segundo grado de consanguinidad a que alude la causal.

Se encuentra igualmente probado, según consta en el acta de asamblea general de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, celebrada el 19 de marzo de 2022, que en dicha reunión fue elegido como representante legal el señor Carlos Mario Fernández, hermano del demandado. Situación que además quedó consignada en el certificado de existencia y representación y en virtud de la RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 17 cual, tal como se evidencia en certificaciones allegadas al plenario, aquel ejerció tales funciones hasta el 30 de septiembre de 2023, cuando en su reemplazo fue nombrado el señor Carlos Mario Cortés. Teniendo entonces en cuenta que las elecciones para la alcaldía de Venecia Antioquia, se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, es claro que se cumple el elemento temporal, relativo que el señor Carlos Mario Fernández hermano del electo, fungió como representante legal del acueducto dentro de los doce meses anteriores a la elección de Ferney Darío Fernández.

Ahora, en lo que se refiere al elemento espacial, fueron aportados al plenario los Estatutos de conformación de la Asociación Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, conforme los cuales se estableció expresamente: “ARTÍCULO 3°. TERRITORIO: EL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL “CERRO BRAVO” del municipio de Venecia desarrollará sus actividades en las veredas de influencia, pero podrá prestar sus servicios en cualquier parte del territorio Municipal, Departamental y nacional de acuerdo con las normas establecidas para esta clase de organizaciones.” De acuerdo con ello, el Acueducto Multiveredal Cerro Bravo tiene su sede y cumple su objeto social dentro de la jurisdicción del municipio de Venecia, Antioquia, circunscripción territorial dentro de la cual resultó electo como alcalde Ferney Darío Fernández, configurándose entonces el elemento espacial.

Finalmente, para determinar si se configura el elemento objetivo u orgánico, sobre el que versa la discusión que propone el demandado, referida a la naturaleza del Acueducto multiveredal Cerro Bravo como prestadora de servicios públicos, se tiene que según lo consignado en el certificado de existencia y representación de la Asociación, respecto de su objeto social se establece: RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 18 Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el plenario, está acreditado que al Acueducto Multiveredal Cerro Bravo le fue autorizado permiso de concesión de aguas con el propósito de prestar el servicio público domiciliario de acueducto en su zona de influencia (Venecia), actividad que ha sido desarrollada por la entidad, que, dicho sea de paso, ha estado vigente y prestando activamente el referido servicio.

Así mismo y como quedó referenciado en citas anteriores, conforme la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y el criterio adoptado por la Sala Plena de este Tribunal en decisión anterior, a efectos de estudiar la configuración de la causal de inhabilidad en comento, la determinación de quién se considera prestador de servicios públicos domiciliarios, no se circunscribe a aquellas empresas denominadas con la sigla “E.S.P”, sino que tal concepto comprende a todos aquellos que en virtud de la norma constitucional y las disposiciones legales que la desarrollan están habilitadas para prestar este tipo de servicios, quedando comprendidos entonces aquellos que actúan como comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, según el Decreto 421 de 2000, como podría ser el caso del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, e incluso aquellos denominados productores marginales.

Lo que resulta relevante a efectos de establecer la inhabilidad es que tales servicios se presten para el consumo masivo de terceros, en tanto es a partir de tal situación que como lo ha dicho el Consejo de Estado, se crea una situación de ventaja objetiva, al generarse un poder institucional y amplio sobre los miembros de esa comunidad en la cual se presta el servicio.

Es así que contrario a lo que argumenta el demandado, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, está claro que la Asociación Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, presta servicios de acueducto en varias veredas del municipio de Venecia, pero además es claro, que de conformidad con sus estatutos y con el objeto social fijado en el certificado de existencia y representación, la zona de influencia o prestación de los servicios no está limitada a dichas veredas establecidas a su creación, sino que podría eventualmente ampliarse a todo el municipio e incluso se prevé expresamente que pueda prestar este tipo de servicios en el Departamento y a nivel nacional.

Tales consideraciones son suficientes para señalar que no se trata de un productor marginal, que produzca este tipo de servicios únicamente para el consumo de sus RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 19 miembros, situación a partir de la cual se haga necesario otro tipo de consideraciones.

Así mismo, vale la pena resaltar que resulta innecesario cualquier análisis en torno al cumplimiento o no de los requisitos dispuestos en la norma para su operación, situación que excede la competencia del medio de control de la referencia, siendo suficiente como se encuentra, establecer que la Asociación Acueducto Multiveredal Cerro Bravo presta servicios públicos domiciliarios en jurisdicción del municipio de Venecia, situación a partir de la cual se configura la causal de inhabilidad bajo estudio, quedando acreditado con ello el elemento orgánico.

Corolario de lo expuesto, para la Sala, se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral invocada contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haberse configurado la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por lo que resulta procedente DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección o escrutinio E-26ALC, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del municipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024- 2027 a Ferney Darío Fernández.

Como consecuencia de ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del acto de elección implica la cancelación de la respectiva credencial, lo que se hará efectivo una vez ejecutoriada la decisión, sin que proceda impartir orden adicional, conforme lo indicado por el Consejo de Estado, al señalar: “La pretensión del actor y que se itera en la alzada, arropada bajo la exhortación al Consejo de Estado de repensar su jurisprudencia, parte de un supuesto errado u olvidado y es que en ese caso no existe vacío legislativo, toda vez que el artículo 288 indica que para la causal 275 numeral 5 sobre la elección de candidatos inhabilitados, únicamente se indica que la nulidad implica la cancelación de la respectiva credencial.

En contraste, cuando el legislador consideró procedente otra consecuencia, así lo dejó expreso y como bien lo acotó la parte recurrente respecto de la causal 275 numeral 6 cuando el parentesco se predique respecto del jurado de votación o los escrutadores de las comisiones o en el caso de violencia, es perentorio en determinar la repetición de la elección, aspectos finalísticos que brillan por su ausencia en la causal del numeral 5°.”36 36 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00175-02 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 20 7. COSTAS En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188.- Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Teniendo en cuenta que el presente medio de control se discute un asunto de interés público, se abstendrá la Sala de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección o escrutinio E-26ALC, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del municipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024- 2027 a Ferney Darío Fernández, conforme los argumentos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO: En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 288 del CPACA, la nulidad del acto de elección implica la cancelación de la respectiva credencial, decisión que tendrá efectos ex nunc una vez ejecutoriada la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la decisión anulatoria, remítase copia de la misma con la respectiva constancia sobre su ejecutoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Gobernador del Departamento de Antioquia, para lo de su cargo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00 DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño ASUNTO: Acto Administrativo E-26ALC 21 SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JORGE LEÓN ARANGO FRANCO JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ