TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013334005202400250-01 Demandantes: Rosmary Sanabria Posada Demandados: Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de la Vivienda – Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Temas: Carga de la prueba en materia de acción de tutela Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, indemnización administrativa por desplazamiento forzado y a la reparación integral y petición, invocados por la señoraa ROSMARY SANABRIA POSADA, identificada con C.C. 39.617.178, en contra del Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 5º Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública del orden nacional de la accionada Uariv.
El proceso se recibió en esta Corporación el 24 de mayo de 2024. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 2 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante La señora Rosmary Sanabria Posada, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv), solicitando la protección de sus derechos fundamentales de “Petición, igualdad y no discriminación ante la ley, protección especial de la familia, protección a las mujeres, niños, ancianos, al trabajo digno, a la vida con conexidad con la dignidad humana, al restablecimiento de nuestro derecho fundamental a proveer mi subsistencia”.
Elevó las siguientes: “PRETENSIONES: • ADVIERTASE, a las autoridades responsables que el cumplimiento de los deberes jurídicos omitidos deberá observarse sin demora, so pena de incurrir en desacato. • ENVIAR copia de fallo al señor Presidente de la República, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que adelanten las investigaciones de rigor a que dieren lugar los hechos de la presente acción y para que adopten las medidas correctivas que de ellas resultaren. • ENVIAR copia al Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, para que ejerzan vigilancia superior para asegurar el efectivo cumplimiento de su providencia. • Que el juez de conocimiento tenga en cuenta las múltiples jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional proferidas a favor de la población desplazada, para que su fallo se ajuste a derecho.
No valla ser que el suscrito tenga que volver a la acción de tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso por VIA DE HECHO. • Que el señor juez, consulte a la Honorable Corte Constitucional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugios – ACNUR, para que dichas entidades tengan conocimiento sobre las políticas de acción social sobre los proyectos productivos para la población desplazada y emitan un concepto, con el cual, se pueda dar solución definitiva a esta problemática. • Que el señor juez ORDENE a la acción social para que esta entidad busque una entidad o persona idónea que mediante un estudio técnico y financiero manifieste ¿con cuanto se podría ejecutar un proyecto productivo para una familia desplazada que su núcleo familiar es de no menos de 6 personas.
O en su defecto, se tenga en cuenta el documento adjunto donde la junta del Instituto de Fomento Industrial considero y aprobó el monto de 15 millones de pesos para un proyecto productivo. • ENVIAR copia de su fallo a la SALA ADMINISTRATIVA Consejo Superior de la Judicatura. Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 3 PETICION: I. DECLARESE PROBADO, la falta de legitimización por pasiva de acción social y demás entidades citadas en esta acción. II.
Como es mi VOLUNTAD solicito al señor Juez para que conmine a la acción social a que adelante las acciones necesarias para mi condición CESE, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley 387 de 1997; diseñado y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto no menos de 15 millones de pesos, con el fin de minimizar loa altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se beneficiaron otros desplazados.
Que hoy día están en peores condiciones, ya que acción social les manifiesta que no tienen más derechos. III. Que el señor Juez, conminar a la accionada y demás entidades citadas en esta estación para el cumplimiento o la aplicación debidamente en lo dispuesto por la sección Primera sala del Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO en la Sentencia del 25 de enero de 2001 (expediente ACU-1762, Consejero Doctor Camilo Arciniegas Andrade), en la cual precisa: “En ese orden de ideas, la sala entiende y así lo deben de hacer las autoridades relacionadas con el referido fenómeno social, en cuanto a los desplazados forzados, siempre que se encuentren en esta situación y tantas sean las veces que lleguen a estarlo, tienen derecho a beneficiarse de los programas y procedimientos especiales que las agencias estatales tiene que promover para protegerlos y reubicarlos en las condiciones necesarias para que superen satisfactoriamente tal condición…” Ahora, bien mientras se resuelve (en el plazo fijado por el Señor Juez) en forma concentrada y definitiva la reubicación, la estabilización socioeconómica (soluciones económicas y de subsistencia) y el acceso a una solución definitiva en vivienda y el proyecto productivo en conexidad con el respeto a la dignidad humana (protección frente al clima, privacidad y servicios públicos).
Es decir que mientras permanezcan las circunstancias propias del desplazamiento se me apoye económicamente para sufragar las necesidades de alimentación y el pago de arriendo transitorio, transporte y capacitación hasta que tenga un apoyo económico para le ejecución de un proyecto productivo integral y viable, garantizando su monto no menos de 15 millones de pesos, y así, obtener una solución definitiva a mi situación de desplazamiento.” El accionante expuso en síntesis que es desplazada y no ha recibido respuesta a su petición elevada el 8 de abril de 2024.
Manifiesta ser persona de la tercera edad, madre cabeza de familia y tener a su cargo a 5 personas, 3 de ellas también de la tercera edad. Por ello solicita el pago de la indemnización como víctimas del conflicto y se le postule para los diferentes programas de vivienda. 1.2. Posición de la parte demandada 1.2.1. Alcaldía Mayor de Bogotá Indicó que, la Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá no tiene facultad para intervenir Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 4 en las decisiones administrativas de la Uariv respecto el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado.
Por ello, carece de facultad para responder la solicitud de la accionante. Sin embargo, advirtió que ante la entidad la señora Sanabria no ha radicado ninguna petición. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción. 1.2.2. Secretaría de Integración Social Argumentó que la tutela es improcedente porque los hechos y las pretensiones obedecen a actuaciones adelantadas por entidades diferentes, sobre las que no tiene ninguna injerencia. Solicitó, por tanto, su desvinculación de la acción. 1.2.3.
Secretaría Distrital de Hábitat Relacionó las funciones de la Secretaría y manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque la accionante no radicó petición alguna ante la entidad. Añadió que la señora Sanabria tampoco ha presentado petición de acceso al programa de mejoramiento de vivienda o solicitud de acceso al programa de plan terrazas.
Asimismo, no figura en las bases de datos de inscripciones en el sistema de acceso a la vivienda, según consulta en el Sistema Integrado de Gestión Documental - SIGA-SDHT-, y en el Sistema de Información SIPIVE. Aclaró que la Secretaría no tiene dentro de sus funciones la de otorgar ayuda humanitaria, realizar valoraciones ni medición sobre carencias de hogares, o restitución de los derechos de los desplazados. 1.2.4.
Ministerio de Vivienda Afirmó que la acción de tutela es improcedente y existe una falta de legitimación en la causa por pasiva porque hay una distinción entre el Ministerio y Fonvivienda, siendo esta última, la encargada de otorgar subsidios de vivienda. Si bien Fonvivienda no cuenta con planta de persona propia y el Ministerio presta el apoyo para su gestión ejerciendo las funciones técnicas y administrativas correspondientes, el Director Eejcutivo de Fonvivienda lo representa legalmente.
Adicionalmente, indicó que la señora Sanabria no se encuentra postulada a subsidio de vivienda familiar en ningún programa de vivienda que haya ofertado el Gobierno Nacional. Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 5 1.2.5.
Fonvivienda Contestó la demanda señalando que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por el Fondo y por ello, no ha cumplido con los requisitos establecidos para poder acceder a un subsidio de vivienda. Por considerar que no ha vulnerado los derechos de la señora Sanabria, solicitó su desvinculación de la acción. Agregó que la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. 1.2.6.
Uariv Manifestó que la señora Sanabria se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Con todo, advirtió que la accionante no ha radicado ninguna petición ante la entidad. Además, indicó no ser la responsable sobre la entrega de vivienda y proyectos productivos. 1.3. Sentencia de primera instancia En la sentencia de 17 de mayo de 2024 el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Sobre el derecho de petición invocado por la accionante, señaló: “(…) la accionante señaló que radicó derecho de petición con guía No. 9169251564 de 8 de abril de 2024 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; sin embargo, en los anexos de la acción de tutela solo se evidencia un documento dirigido a la UARIV con fecha de 11 de marzo de 202452, sin que haya sido aportada la constancia de radicación o de recibo del documento por parte de la entidad. 14.1.4.1.
En el auto admisorio se requirió a la accionante para aportar copia de la constancia de radicación de la petición fechada el 11 de marzo de 2024 aportada junto con la tutela, y la copia de la petición con guía No. 9169251564 del 8 de abril de 2024 referida en el escrito de tutela. Sin embargo, el requerimiento no fue atendido por la actora.” Consideró que era carga mínima de la parte actora acreditar la efectiva radicación del derecho de petición, el que tampoco fue demostrado respecto de las demás entidades vinculadas.
Agregó: “Frente a la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, indemnización administrativa por desplazamiento forzado y a la reparación integral, se negará su amparo, toda vez que dentro del presente trámite constitucional no se acreditó una Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 6 situación que deje en evidencia tratamiento diferenciado al actor frente a las demás víctimas que permitan determinar que se ha establecido alguna irregularidad que afecte las garantías que le asisten, así como tampoco, de los hechos de la demanda se advierte su trasgresión. 14.5.2.
De otra parte, no puede establecerse la vulneración alegada ante las solicitudes de asistencia, rehabilitación e indemnización alegadas en el escrito de tutela, que no han sido de conocimiento de las entidades competentes para su evaluación y decisión.” 1.4. Recurso de apelación La accionante presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, en la que transcribió apartes de jurisprudencias y señaló: “ACLARO QUE NO ESTOY DE ACUERDO CON EL FALLO PROFERIDO POR SU DESPACHO.
En mi derecho de petición, solicité el reconocimiento y pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado del país. Considero que el fallo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera mis derechos fundamentales y los del núcleo familiar, en particular el derecho a la reparación integral por los daños causados como consecuencia desplazamiento forzado por grupos a margen de la ley del país. El derecho a la reparación integral es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia.
Este derecho comprende el restablecimiento del derecho, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. En el caso concreto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado mi derecho a la indemnización la de mi familia ya que soy persona de la tercera edad y tengo a cargo dos personas de la tercera edad, mi padre de 82 años y mi esposo delicados de salud, al no proporcionarme una solución o fecha clara para el pago de la indemnización y no tienen en cuenta que ya voy más de 2 años en la espera del pago de la indemnización por vía administrativa.
Asimismo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado mi derecho a la celeridad, al tardar aproximadamente 2 años en resolver mi solicitud. El derecho a la indemnización por desplazamiento forzado está consagrado en el artículo 162 de la Ley 1448 de 2011. Este artículo establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe reconocer y pagar la indemnización. SOLICITO ANTE SU DESPACHO SE ME DE UNA SOLUCION DEFINITIVA A MI DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Todo lo aquí solicitado está basado en la ley 387 de 1997, la C- 278 DEL 2007 Y LEY 1448 DEL 2011.” 2. CONSIDERACIONES Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso. 2.1. Problema jurídico Conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional, el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 7 al pedido de las partes; por su parte, el juez de segunda instancia, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones que en forma expresa no le hayan sido sometidas1.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la accionada, corresponde a la Sala verificar si: - La Uariv ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, pese a que la demanda se dirigió en contra de varias entidades, la decisión recurrida negó las pretensiones respecto de todas ellas.
En su recurso, la accionante solo presenta su inconformidad sobre la decisión sobre la Uariv. Por ello, el estudio de la Sala se centrará en los hechos alegados respecto de la Uariv. 2.2. Decisión de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia dado que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la accionada Uariv. 2.3.
Análisis del caso 2.3.1. Objeto de la Tutela La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política).
De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales. Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2012.
Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 8 Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991). 2.3.2.
Carga de la prueba en materia de acción de tutela La Constitución Política de Colombia, como norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, especifica los derechos y deberes de los participantes del Estado. En particular, el artículo 95 de la Carta consigna que “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.
Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.” Dentro de estos deberes de la persona y del ciudadano, el numeral 7º de ese artículo, consagra el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Con base en este deber, el Legislador ha establecido ciertas exigencias de conducta procesal.
Sobre el mismo, la Corte Constitucional ha señalado: “[E]l ejercicio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración justicia, puede implicar paralelamente, el desarrollo de responsabilidades que se consolidan tanto en el ámbito procesal como en el sustancial[42]. Bajo ese supuesto, es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos[43], que si están sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas[44].
Lo anterior, encuentra justificación en los deberes que la Constitución también le impone a los asociados de colaborar con la justicia y de no abusar de sus derechos propios, elementos que se hacen extensivos a los trámites procesales. Así, del artículo 95-7 superior, pueden extraerse los deberes de actuar con diligencia en los procesos, de cumplir las cargas procesales que el Legislador imponga y de actuar con lealtad dentro de las ritualidades que se estipulen, a fin de respetar también el principio general de buena fe recogido por el artículo 83 superior[45]”[46]”2.
Una de estas cargas procesales es la de la carga de la prueba, según la cual, a cada parte le corresponde probar los hechos que aduce como fundamento de sus pretensiones. 2 Sentencia T-127 de 2016. Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 9 La Corte Constitucional ha sostenido de manera constante que esta carga procesal aplica también en sede de tutela: “Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.” No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba.
Esto obedece a circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Por ello, en atención al principio de buena fe, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.
Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo”3.
Con todo, en ausencia de estas situaciones excepcionales, es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba sobre los hechos y violaciones expuestos en su demanda. Por ejemplo, en la sentencia T-298 de 1993, la Corte negó la protección judicial, en un caso en el que se solicitaba la desvinculación de una persona del Ejército, argumentando: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".
Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Subrayado fuera de texto. 3 Sentencia T-131 de 2007. Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 10 De igual manera, en sentencia T-835 de 2000, el Tribunal Constitucional estableció: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
En los eventos en los que se alega la afectación del mínimo vital, la Corte ha dicho: “el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.”4 2.3.3. Caso concreto En el presente asunto, en la demanda la parte accionante manifestó haber presentado derecho de petición ante la Uariv el 8 de abril de 2024 sin que a la fecha de radicación de la acción hubiera recibido respuesta.
Señaló adjuntar copia de este documento. En efecto, obra en el expediente copia simple de derecho de petición dirigido ante esa entidad. No obstante, como lo expuso el juez de primera instancia, no fue adjuntada la constancia de envío o de entrega. La señora Sanabria adujo que a este documento le correspondía la guía de número 9169251564; pero su consulta en Internet en las principales empresas de mensajería del país (472, Deprisa, Interrapidísimo, Servientrega) no produjo ningún resultado.
Por su parte, la Uariv, y todas las demás entidades que fueron vinculadas a esta acción, contestaron la demanda señalando que, tras la consulta de sus registros y bases de datos correspondientes, verificaban que la señora Sanabria no había presentado solicitud alguna que se encontrara 4 Ibídem. Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 11 pendiente de respuesta, o que correspondiera a los hechos indicados o a la fecha mencionada.
El único hecho de la demanda que pudo ser constatado, es que la accionante y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas. Durante el trámite del proceso en primera instancia, al admitir la demanda, el a quo requirió a la parte actora para que aportara constancia de la radicación de su derecho de petición, pero la señora Sanabria guardó silencio.
Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones. Por consiguiente, en atención a la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto, la decisión no pude ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, y se carece la certidumbre para proteger, no solo el derecho fundamental de petición de la demandante, sino también los demás derechos invocados.
Tampoco se acreditó la afectación al mínimo vital, ni la existencia de un perjuicio irremediable dado que, para tal efecto, con la demanda únicamente se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y de dos personas más, sin que estos documentos resulten suficientes para brindar certeza sobre los hechos relatados. En consecuencia, al no haberse acreditado los hechos de la demanda, y al no avizorarse ninguna violación de los derechos fundamentales de la señora Sanabria por las entidades accionadas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas SEGUNDO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la Secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Expediente: 110013334005202400250-01 Accionante: Rosmary Sanabria Posada Accionado: Uariv y otros Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 12 Parte Correo Electrónico Accionante inteligenciaartificial9405@gmail.com;
Accionada Ministerio de Vivienda - Fonvivienda notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co; cvelasco@minvivienda.gov.co; Accionada Alcaldía notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; Accionada Secretaría de Hábitat notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co; vanessa.velasco@habitatbogota.gov.co; maria.ruano@habitatbogota.gov.co;
Accionada Uariv notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co; TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.