SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería dos (2) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2021-00268-00 Demandante Erning Gregorio Arrieta Yépez Demandado(s) ESE Camu de Purísima Decisión Repone parcialmente y concede recurso de apelación. Visto el informe secretarial que antecede, la Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto y decidir sobre la concesión del recurso de apelación. I. Asunto Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el día 30 de junio de 20231 a través del cual se admitió la demanda respecto a la pretensión de reajuste y pago de las primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2013 y 2014, y se rechazó respecto de las demás pretensiones.
Como fundamento para rechazar las pretensiones la Sala precisó: “(…) El actor con el medio de control impetrado realiza las siguientes pretensiones: 1 INDEMNIZATORIAS. El pago de las indemnizaciones establecidas por el artículo 44 de la ley 909 del 2004, de acuerdo con el tiempo laborado, es decir, 45 días de salarios correspondientes al primer año y 20 días por cada año subsiguiente al primero y proporcional al tiempo laborado de más de 5 años, entre el 8 de enero del 2013 al 28 de junio del 2018.
Valga destacar que el actor fue nombrado y posesionado en el cargo de Técnico Operativo Grado 301-05 a través de Resolución número 08 del 8 de enero del 2013 y declarado insubsistente mediante Resolución No 041 del 28 de junio del 2018.
2. DE REAJUSTE Y PAGO de las primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2013 y 2014, entre otras prestaciones sociales.
3. DE PAGO DE APORTES a pensiones, cesantías y seguridad social.
4. HACER PREVALECER LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES entre el demandante y la ESE CAMU de Purísima. En el sentido de declarar que el demandante ostentó la condición de empleado público de la demandada. 5. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, por no haber sido consignadas las cesantías los 15 de febrero de cada año a ninguna administradora de pensiones ni pagadas a la fecha de su retiro.
Sanción correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Además, la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995, hasta cuando se haga efectivo el pago. (…) Para resolver la admisibilidad de la demanda se considera: - Sobre la pretensión INDEMNIZATORIA, esto es, el pago de las indemnizaciones establecidas por el artículo 44 de la ley 909 del 2004, de acuerdo con el tiempo laborado.
Obsérvese, el actor fue nombrado y posesionado en el cargo de Técnico Operativo Grado 301-05 a través de Resolución número 08 del 8 de enero del 2013, posteriormente declarado insubsistente mediante Resolución No 041 del 28 de junio del 2018. Resulta claro, que la disconformidad del señor Arrieta Yepez parte de la desvinculación laboral, siendo el acto de retiro aquel que afectó los derechos que hoy reclama, por consiguiente, era ese acto el que debía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mas no intentar revivir términos con la petición de revocatoria directa del acto de insubsistencia -Resolución No 041 del 28 de junio del 2018-, elevada el 14 de enero del 2020.
Así las cosas, se colige que la pretensión de restablecimiento consistente en el reintegro laboral es consecuencial a la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, petición declarativa que se omite formular, además el medio de control debe presentarse dentro del término de los 4 meses contemplados en el artículo 164 literal d) Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que según el artículo 96 ídem, “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
Consiguientemente, resulta evidente que, por el paso del tiempo - 28 de junio de 2018, data de retiro del cargo del actor- se ha configurado el fenómeno de caducidad contra el acto de insubsistencia. Sumado a lo anterior, se observa que el restablecimiento encaminado al pago de indemnizaciones establecidas en la ley 909 de 2004, no es consecuencia de lo pedido -inexistencia de los efectos jurídicos de la Resolución No 041 del 28 de junio del 2018-, tampoco existe relación de conexidad de esta pretensión con el resto de lo peticionado.
Razón por la cual se procederá a su rechazo. - En relación con las pretensiones DE PAGO DE APORTES a pensiones, cesantías y seguridad social y RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, 1 Pdf 08 del Expediente Digitalizado Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00268 2 por no haber sido consignadas las cesantías los 15 de febrero de cada año a ninguna administradora de pensiones ni pagadas a la fecha de su retiro; sanción correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018; además, la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995, hasta cuando se haga efectivo el pago.
La Sala observa que parte actora acumula pretensiones propias de un mismo medio de control, sin embargo, dichas pretensiones se deben rechazar ab initio dado que, revisada la demanda primigenia y su corrección, se advierte que, en sede administrativa no fueron reclamados dichos reconocimientos y pagos. En efecto, tomando por separado las distintas peticiones elevadas por el actor ante la administración puede concluirse que este no reclamó de manera expresa el pago de aportes a pensiones, cesantías y seguridad social ni el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la ley 244 de 1995.
Además, según se advierte de los fundamentos fácticos y pruebas allegadas con la demanda, mediante Resolución 030 del 6 de febrero de 2019, le fueron reconocidas las cesantías al demandante. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado no se exige que la reclamación y la demanda sean exactas, sino que guarden congruencia, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, ya que los derechos de petición allegados con la demanda parten de unos hechos que se entienden consolidados y que por ello soportan, pero no fundamentan las peticiones deprecadas, dicha circunstancia exige incluso un planteamiento distinto a nivel argumental y probatorio.
En el caso concreto, si bien es cierto las pretensiones no son excluyentes, por lo tanto, no ameritan plantearse en procesos separados, sí exigen dadas las consecuencias jurídicas perseguidas, que se hayan puesto previamente en conocimiento de la administración y que esta tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto. - Concerniente a la pretensión de HACER PREVALECER LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES entre el demandante y la ESE CAMU de Purísima, en el sentido de declarar que el demandante ostentó la condición de empleado público de la demandada, el artículo 165 del CPACA permite la acumulación de pretensiones y señala como uno de los requisitos que todas sean conexas, es decir, deben guardar relación entre sí. En el asunto, la pretensión en estudio no es conexa ni guarda relación con las demás, dado que el actor estuvo vinculado a través de una relación legal y reglamentaria pues fue nombrado y posesionado en el cargo de Técnico Operativo Grado 301-05 a través de Resolución número 08 del 8 de enero del 2013 y posteriormente declarado insubsistente mediante Resolución No 041 del 28 de junio del 2018.
Deviene claro que la pretensión citada no guarda relación con las demás, carece de comunidad de objeto, y no es consecuente, en voces del artículo citado dicha circunstancia impide su acumulación. En definitiva, como es requisito sine qua non de la acumulación de pretensiones que las mismas estén relacionadas con el mismo litigio, en caso de pretensiones excluyentes deben formularse unas como principales y las otras en subsidio, en este caso, la pretensión señala debe rechazarse. - Finalmente atinente a la pretensión de REAJUSTE Y PAGO de las primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2013 y 2014, entre otras prestaciones sociales.
Advierte esta Sala que, es la única pretensión admisible en el caso bajo estudio, como quiera que, mediante derecho de petición adiado 1 de diciembre del 2015 y de 3 de mayo del 2016, el actor solicitó ante la ESE CAMU de Purísima el reconocimiento y pago de vacaciones causadas correspondientes a los periodos del 2013 al 2015, el pago de las primas de servicios de los años 2013 y 2014; peticiones que no fueron contestadas, configurándose el silencio ficto demandado.” II.
Recurso2 El apoderado de la parte demandante fundamentó el recurso en los siguientes términos: Afirma que en el auto recurrido se aplica de forma errada la caducidad de las acciones de reclamo de derechos laborales, los cuales la ley le concede una prescripción trienal, por cuanto no se tuvo en cuenta el derecho de petición de carácter laboral de fecha 14 de enero del 2020 para decretar la caducidad de las acciones laborales.
En ese sentido, expresa que como su despido ocurrió el 28 de junio del 2018 la prescripción operaria a partir del 18 de junio del 2.021 y como se interrumpió con la petición realizada el 24 de enero del 2.020 ésta solo operaria a partir del 24 de enero del 2023. Expresa que la disconformidad del demandante no parte de la declaratoria de insubsistencia o desvinculación laboral, la cual afirma resulta indiferente respecto de las pretensiones de reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones de tipo laboral reclamadas, dado que la declaratoria de insubsistencia en nada afectó los derechos a percibir salarios y prestaciones e indemnizaciones moratorias reclamadas, por lo que sostiene que ese no es el acto que debía demandar.
En igual medida, manifiesta que no se intentó revivir términos con la petición de revocatoria directa del acto de insubsistencia contenido en la Resolución No 041 del 28 de junio del 2018 como se interpreta y argumenta en la parte motiva que sustenta el rechazo; ya que lo que se demanda son los derechos al pago de sus salarios y prestaciones adeudadas solicitadas en petición elevada el 14 de enero del 2020, indiferentemente a que se le conceda o no la solicitud de revocatoria directa por vía gubernativa.
En igual medida, el recurrente afirma que la indemnización establecida en la ley 909 de 2004 fue solicitada de forma subsidiaria y en igual sentido debe entenderse lo relacionado con las pretensiones solicitadas en el literal cuarto A y cuarto B de la subsanación de la demanda, como se acredita con las pruebas relacionadas con No 21 y 22.
Alega que en ninguna parte del proceso se encuentra acreditada resolución o recibo de pago que demuestre que las cesantías reconocidas al demandante mediante Resolución No. 030 de 6 de febrero de 2019 fueron pagadas, por lo que, sostiene que la apreciación de pago es errada. En lo atinente a la pretensión de pago de aportes a pensiones, señala que tal obligación es imprescriptible, por lo que no se le aplica la caducidad. 2 Pdf 11 del Expediente Digitalizado Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00268 3 Sobre las pretensiones del pago de cesantías, seguridad social y reconocimiento de la sanción moratoria, expone que el fenómeno prescriptivo es trienal, por lo que, como se presentó petición el 14 de enero del 2.020, esta se interrumpió desde el 14 de enero del 2017 resultando infundado entonces el argumento de caducidad para rechazarlo.
Así, considera que no se debió rechazar las pretensiones de la demanda con el argumento que no fueron reclamados dichos reconocimientos en vía gubernativa, pues si fueron solicitados en la petición de 14 de enero de 2020. De otra parte, explica que en la subsanación de la demanda las pretensiones son idénticas en la demanda inicialmente presentada, debido a que lo que pretende es lo mismo, es decir el reconocimiento y pago de indemnizaciones, reajuste y pago de prestaciones, pago de aportes, hacer prevalecer la realidad sobre las formalidades entre el demandante, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
En consecuencia, solicita que se reponga la decisión cuestionada en el sentido de admitir la demanda y en caso de no acceder a ello, se conceda el recurso de apelación. III. Traslado del recurso El 27 de julio de 2023 se corrió traslado del recurso interpuesto. No hubo pronunciamiento de las partes. IV. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así: “ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7.
Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11.
Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13.
Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.
Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.” Por su parte el artículo 318 del Código General del Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00268 4 El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” En ese orden, descendiendo al caso en concreto tenemos que el auto cuestionado es de fecha 30 de junio de 2023, fue cargado en el aplicativo SAMAI el día 12 de julio de 2023 y respecto de éste no se advierte que se realizó la notificación por estado, sino notificación a través de correo electrónico el día 13 de julio de 2023, por lo cual, al haberse realizado una notificación por medios electrónicos los términos para interponer el recurso deben contarse trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Así, la parte demandante tenía hasta el 21 de julio de 2023 para interponer el recurso y comoquiera que lo hizo el 21 de julio de esa anualidad, debe entenderse que fue presentado dentro de la oportunidad procesal. Consideraciones Para atender la solicitud del recurrente, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: Primer Problema Jurídico Determinar si hay lugar a reponer el auto que rechazo las pretensiones de la demanda referente a reintegro, pago de indemnizaciones de la ley 909 de 2004, pago de aportes a pensiones cesantías y seguridad social, prevalencia de realidad sobre las formas y reconocimiento y pago de sanción moratoria en virtud de los argumentos expuestos por el recurrente Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación. En aras de resolver el primer problema jurídico, se transcribirán las pretensiones solicitadas en la subsanación de la demanda así:
PRIMERO. A-) Declarar que la demandada la ESE CAMU DE PURISIMA incurre en actos de mala fe en contra del trabajador ERNIG GREGORIO ARRIETA YEPES al dar por terminada su relación laboral, declarando insubsistente su cargo ocupado en provisionalidad mediante resolución No 041 del 28 de junio del 2.018, para en su lugar nombrar otro trabajador en provisionalidad sin someter el cargo a concurso, sin previa liquidación ni pago de todos sus salarios adeudados, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho, por su desvinculación ser contraria a los preceptos establecido por el art 44º CPACA, siendo la verdadera causa de su declaratoria de insubsistencia razones de tipo político y racial.
B-) Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicito condenar al demandado ESE CAMU DE PURISIMA al pago de las indemnizaciones establecidas por el art 44 de la ley 909 del 2.004, de acuerdo con el tiempo laborado; es decir, 45 días de salarios correspondientes al primer año y 20 días por cada año subsiguiente al primero y proporcional al tiempo laborado de más de 5 años, entre el 8 de enero del 2.013 al 28 de junio del 2.018.
CONFORME LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN (…) SEGUNDO- A-) Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo, mediante el cual la ESE CAMU DE PURISIMA se niega a resolver de fondo Derecho de petición de carácter laboral elevado desde el 3 de mayo del 2.016, en el cual se solicitó el reajuste y pago de las primas de servicios correspondientes a los años 2.013 y 2014 hasta le checha no resuelto de manera expresa.
B-) Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo, mediante el cual la ESE CAMU DE PURISIMA se niega a resolver el recurso de reposición incoado contra el acto ficto que negó el derecho de petición incoado desde el 3 de mayo del 2.016 Recurso de reposición incoado desde el 27 de diciembre del 2.019 hasta le checha no resuelto de manera expresa TERCERO A-) Declarar la Nulidad del acto ficto presunto negativo, mediante el cual la ESE CAMU DE PURISIMA se niega a resolver de fondo Derecho de petición de carácter laboral elevado desde el 1 de diciembre del 2.015, mediante el cual solicitó el reajuste y pago de las vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2.013 y 2.014 hasta le checha no resuelto de manera expresa B-) Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo, mediante el cual la ESE CAMU DE PURISIMA se niega a resolver el recurso de reposición incoado contra el acto ficto que negó el derecho de petición incoado el 1 de diciembre del 2.015 Recurso de reposición incoado desde el 27 de diciembre del 2.019 hasta le checha no resuelto de manera expresa CUARTO- A-) Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo, mediante el cual la ESE CAMU DE PURISIMA se niega a resolver de fondo Derecho de petición de carácter laboral elevado desde el 14 de enero del 2.020, donde además de solicitar que se revocara de manera directa por ilegalidad de la decisión contenida en la resolución 04 del 28 de junio del 2.018 que declaró la insubsistencia del cargo como técnico operativo código 314-5 ocupado en provisionalidad, por el demandante ERNIG GREGORIO ARRIETA YEPES con falsa motivación, para nombrar allí a otro funcionario en Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00268 5 provisionalidad sin haberse ofertado a concurso público de carrera; también para complementar el agotamiento de la vía gubernativa se solicitó el pago de todos sus salarios prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir por concepto de aportes a pensiones, a cesantías a seguridad social, así como liquidar y pagar, las vacaciones y prima de vacaciones primas de servicios no canceladas desde el 2.013 y demás salarios y prestaciones adeudadas hasta le checha no resuelto de manera expresa B-) Declarar la nulidad del oficio Adiado del 8 de febrero del 2.021 mediante el cual se niega resolver el recurso de reposición incoado desde el11 de enero del 2.021 contra el acto ficto presunto negativo, con el que la ESE CAMU DE PURISIMA se negó a resolver de fondo los derechos laborales reclamados en el Derecho de petición incoado el 14 de enero del 2.020.
QUINTO- Que con base al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Art. 53C.N) se establezcan que entre el señor ERNIG GREGORIO ARRIETA YEPES y el centro asistencial de salud ESE CAMU DE PURISIMA, surgió una verdadera y real relación de tipo LABORAL, cundo el demandante se desempeñó como Técnico Administrativo en esa Institución, donde sus funciones transcurrieron dentro de las contingencias jurídicas de una relación laboral administrativa como trabajador de este ente público de salud, siendo por tanto beneficiario de los derechos mínimos laborales, prestacionales e indemnizatorios establecidos por los decretos 1042 y 1045 de 1978;
Decreto 1848 de 1969; Art 30 de la ley 10 de 1990; Decreto 10 de 1996; Decreto 1572 de 1998; ley 909 del 2004; Decreto 1919 del 2002 entre otros. SEXTO- Que en virtud de las nulidades y declaraciones decretadas relacionadas en anteriores incisos, a título de restablecimiento del derecho, se declare que ERNIG GREGORIO ARRIETA YEPES le asiste el derecho en su condición de empleado público de la ESE CAMU DE PURISIMA Purísima, al reconocimiento y pago de lo adeudado debidamente indexadas de sus salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias adeudadas que no le fueron reconocidas ni pagadas a su desvinculación por los siquintes derechos laborales que se le adeudan: ( ) Al respecto, la Sala observa que la parte actora acumula pretensiones propias de un mismo medio de control, dado que solicita pretensiones tendientes al reintegro, reconocimiento y pago de indemnizaciones, reajuste y pago de prestaciones, pago de aportes, prevalencia de la realidad sobre las formalidades entre el demandante y la ESE Camu de Purísima, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Ahora, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se tiene lo siguiente: - El señor Arrieta Yepes fue nombrado y posesionado en el cargo de Técnico Operativo Grado 301-05 a través de Resolución número 08 del 8 de enero del 2013 y declarado insubsistente mediante Resolución No 041 del 28 de junio del 20183. - Mediante derechos de petición adiados 1 de diciembre del 2015 y 3 de mayo del 2016 -estando en servicio- el demandante solicitó ante la ESE Camu de Purísima el reconocimiento y pago de vacaciones causadas correspondientes a los periodos del 2013 al 2015, el pago de las primas de servicios de los años 2013 y 2014; dichas peticiones no fueron contestadas4. - Mediante escrito del 27 de diciembre del 2019 -posterior a la insubsistencia- el actor interpuso recurso de reposición contra los actos fictos negativos configurados por el silencio administrativo generado respecto las peticiones adiadas 1 de diciembre del 2015 y de 3 de mayo del 2016.5 - Luego, el 1° de enero del 2020 el actor solicitó el pago de salarios y prestaciones e indemnizaciones debidas e indexadas, vacaciones, ajustes de sus primas y bonificaciones6.
En la misma petición, se solicitó revocar la Resolución 041 del 28 de junio del 2018 por la cual se declaró insubsistente al actor del cargo Técnico Operativo Grado 301-05- y el reintegro sin solución de continuidad, petición que no fue resuelta. Por consiguiente, se configuró el silencio administrativo negativo, entendiéndose negada (acto ficto).
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición el 11 de enero del 20217, el cual fue negado mediante oficio de 8 de febrero del 20228. - Por Resolución 030 del 6 de febrero de 20199, fueron reconocidas las cesantías al demandante. 3 Ver expediente digital – archivo 01.Demanda.pdf folios 48, 49 y 173 a 175 4 Ver expediente digital – archivo 01.Demanda.pdf folios 170, 171 y 172 5 Ver expediente digital – archivo 01.Demanda.pdf folios 179 a 182 6 Ver expediente digital – archivo 01.Demanda.pdf folios 183 a 190 7 Ver expediente digital – archivo 01.Demanda.pdf folios 194 y 197 8 Ver expediente digital – archivo 01.Demanda.pdf folio 198 9 Ver expediente digital – archivo 01.Demanda.pdf folios 177 y 178 Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00268 6 En ese orden, revisadas las pretensiones y los argumentos expuestos por la parte recurrente la Sala realiza las siguientes precisiones.
Sea lo primero señalar que la parte recurrente confunde los conceptos de caducidad y prescripción, al pretender que por haber presentado petición el 1° de enero de 2020 se interrumpió la prescripción y la caducidad respecto del acto que lo declaró insubsistente. Sobre ello, se trae a Colación providencia de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado que sobre el término de caducidad en el caso de derechos laborales y prestaciones sociales dispuso lo siguiente: “Para el efecto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reglamentó los términos- con que cuentan las personas para interponer demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que para el caso de los derechos laborales- y prestaciones sociales fijó las siguientes reglas: En caso de tratarse de actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o se dirija contra actos producto del silencio administrativo, literales c) y d) del numeral 1 del artículo en cita, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo.
Si se pretende la nulidad de un acto que reconoce o niega total o parcialmente un derecho laboral o prestación social que no tenga el carácter de periódico (literal d, numeral 2 del artículo 164), la demanda ·deberá presentarse en un término máximo de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.
Ahora, esta Subsección ha entendido como regla general que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA Así las cosas, podrá hablarse de prestación periódica cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicha acreencia. Por otra parte, en el caso ·del silencio administrativo no es predicable la caducidad por cuanto fue creado por la ley con el objeto de permitir al interesado adquirir un derecho por vía judicial en el evento de que la administración no se pronuncie expresamente sobre la petición de reconocimiento efectuada oportunamente”10 Aclarado ello, se tiene que respecto de la pretensión número “primero-A” dada la naturaleza del medio de control elegido, esto es nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se pretende la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter legal o constitucional a efectos que puedan restablecerse los derechos subjetivos afectados por la irregularidad o puedan restituirse las cosas al estado anterior a la ilegalidad, se tiene que, revisada la pretensión del actor, el cuestionamiento de éste es en relación a la resolución que lo declaró insubsistente y conllevaría de forma implícita como restablecimiento el reintegro del demandante al cargo que ostentaba, por lo cual, ese es el acto que debía demandar, acto respecto del cual operó la caducidad atendiendo que es de fecha 28 de junio de 2018 y la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2021, por lo cual, no hay lugar a reponer la decisión de negar dicha pretensión. En lo relativo a la pretensión número “primero B” referente al pago de la indemnización del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 solicitada como consecuencia de la pretensión “primero A”, atendiendo lo expuesto en precedencia, la misma no resultaría consecuencial de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 041 de 28 de junio de 2018, por el contrario, resultaría excluyente de la pretensión de reintegro implícita.
Tampoco podría entenderse como subsidiaria como lo pretende la parte recurrente en su escrito de reposición, dado que no fue solicitado de esta manera en el escrito de la demanda. Así mismo se advierte que tampoco sería conexa con las demás pretensiones, las cuales están encaminadas al pago de prestaciones que presuntamente no fueron reconocidas y pagadas por la entidad demandada, por lo cual, no hay lugar a reponer la decisión de negar dicha pretensión. En lo atinente a las pretensiones número “segundo A y B” y “tercero A y B”, a través de las cuales se solicita se declare la nulidad de actos fictos en virtud de la no respuesta a peticiones de fecha 1° de diciembre de 2015 y 3 de mayo de 2016 referente a solicitud de reajuste y pago de las primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2013 y 2014 y recursos de reposición interpuestos, la Sala encuentra que dichas pretensiones fueron admitidas.
Sobre la pretensión número “cuarto A” en la que se solicita la nulidad del acto ficto con ocasión de la petición elevada el 1° de enero de 2020 mediante el cual solicitó se revocara la Resolución 04 del 28 de junio de 2018 que declaró insubsistente al demandante, así 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Bogotá D.C.1 Diecisiete (17) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019). Referencia: Nulidad y Restablecimiento O Del Derecho. Radicación: 20001233300020140001501 (4447-2016) Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00268 7 como el pago de prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir; es de señalar, que respecto de la misma solo hay lugar a estudiar la configuración del silencio administrativo negativo referente a la petición de pago de prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir, dado que tal como lo dispone el artículo 96 del CPACA “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”, así, tal como se indicó en precedencia, en este caso operó el fenómeno de la caducidad respecto de la presente acción para solicitar nulidad del acto que declaró insubsistente al demandante.
En consecuencia, se repondrá parcialmente el auto cuestionado en el sentido de admitir dicha pretensión en los términos señalados. Referente a la pretensión número “cuatro B” a través de la cual se solicita la nulidad del Oficio de 8 de febrero de 2021, al advertirse que fue presentado dentro de la oportunidad es procedente estudiar la misma, por lo que, se repondrá parcialmente el auto cuestionado en el sentido de admitir dicha pretensión. Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión número “quinto” relativa a que se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas una verdadera relación laboral cuando el demandante se desempeñó como Técnico Administrativo de dicha institución, la Sala reitera lo dispuesto en el auto cuestionado referente a que dicha pretensión no resulta conexa, no guarda relación con las demás, carece de comunidad de objeto y tampoco resulta consecuente, dado que el actor estuvo vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, pues fue nombrado y posesionado en el cargo de Técnico Operativo Grado 301-05 a través de Resolución número 08 del 8 de enero del 2013 y posteriormente declarado insubsistente mediante Resolución No 041 del 28 de junio del 2018.
En consecuencia, dicha pretensión no se podría acumular con las demás, razón por la cual, no hay lugar a reponer la decisión de negar dicha pretensión. En lo concerniente a la pretensión número “sexto” a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones se evidencia que dichos emolumentos fueron pedidos a través de la petición de fecha 1° de enero de 2020, por lo cual, hay lugar a reponer la decisión cuestionada en el sentido de admitir la demanda frente a esa pretensión. En virtud de lo anterior hay lugar a reponer parcialmente el auto cuestionado en el sentido de entender que se admite la demanda además de las pretensiones segunda y tercera, respecto de las pretensiones cuarta B y sexta en su integralidad y la pretensión cuarta A solo respecto a la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 1° de enero de 2020 referente a la petición de pago de prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir.
Respecto de lo demás, se confirma el auto recurrido. Resuelto ello, se procede a resolver el segundo problema jurídico Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación. Sobre la procedencia del recurso de apelación, el numeral 1° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 señala dentro de las providencias pasibles de dicho recurso, el auto que rechaza la demanda; por lo cual, se procederá a conceder el recurso de alzada contra la providencia de fecha 30 de junio de 2023 en lo referido al rechazo de la demanda respecto de las pretensiones primera, quinta en su integralidad y cuarta A parcialmente; en el efecto suspensivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Reponer parcialmente el numeral primero del auto de fecha 30 de junio de 2023 el cual quedará así: Primero: Admitir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Ernig Gregorio Arrieta Yepez contra la ESE Camu de Purísima, respecto de las pretensiones segunda, tercera, Cuarta B y sexta en su integralidad y la pretensión cuarta A solo respecto a la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00268 8 petición presentada el 1° de enero de 2020 referente a la petición de pago de prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir.
Segundo: Se confirma en lo demás el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra la providencia de fecha 30 de junio de 2023 en lo referido al rechazo de la demanda respecto de las pretensiones primera y quinta en su integralidad y cuarta A parcialmente, interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, conforme con lo expuesto.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA