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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603220160017301

Ponente: Franklin Perez Camargo.

Fecha: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO. Radicación: 11001-3336-032-2016-00173-01 Demandante: William Pascual Moreno Duarte y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros.

Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra de la Sentencia No. 33 proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes1 a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. III Nivel y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) EICE (hoy en liquidación), sean declaradas administrativamente responsables por el daño sufrido por ellos con ocasión de la muerte de su hijo, hermano y padre Nelson Pascual Moreno Duarte ocurrida el 27 de agosto de 2014 en las instalaciones del Hospital de Kennedy, por la presunta falla en el servicio médico y falla en servicio de custodia y vigilancia. 1.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS: Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico y de custodia que ocasionó la muerte de su hijo, hermano y padre Nelson Pascual Moreno Duarte el día 27 de agosto de 2014; y como consecuencia de lo anterior, que se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales. 1 William Pascual Moreno Duarte (hermano), Amparo Duarte (madre), Jonathan Andrés Moreno Morales (hijo), Edison Fabián Moreno Morales (hijo).

Pascual Moreno Sierra (Padre), Henry Pascual Moreno Duarte (hermano), Maicol Smith Galeano Puello (tercero damnificado). RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 2 “DECLARESE administrativa y patrimonialmente a las demandadas, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Entidad “CAPRECOM E.I.C.E., y al Hospital Occidente de Kennedy, responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de NELSON PASCUAL MORENO DUARTE ocurrida el 27 de agosto de 2014.

CONDENASE Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Entidad “CAPRECOM E.I.C.E., y al Hospital Occidente de Kennedy, a pagar a cada uno de los aquí demandantes por concepto de daños inmateriales: (…)” Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a los artículos 2, 6, 11, 16, 29, 42, 83, 84, 90, 95 numeral 1, 116, 124 y 230 de la Constitución Nacional, también hizo mención de las normas en relación con la responsabilidad y de sistema de calidad en salud, para indicar que, en este asunto la falla del servicio de salud se le atribuye a Caprecom, en cuanto tiene el deber de asegurar la correcta prestación de servicio de salud a la población reclusa a cargo del INPEC; por su parte esta última está en la obligación de dotar de instalaciones a los centros de reclusión y de personal de custodia y vigilancia idóneo a fin de garantizar que medianamente se de cumplimiento al Sistema Obligatorio de Servicios en Salud de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1011 de 2009. 1.2.

HECHOS. Que el señor Nelson Pascual Moreno Duarte fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, y en razón de ello, aprehendido e ingresado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” el día 22 de agosto de 2008, siéndole asignado el patio 3 y el número de tarjeta decadactilar No. 53452. Que estando privado de la libertad en el mes de marzo de 2009 comenzó a sentir un dolor agudo en el costado y en el pulmón, dolor que se hizo más intenso en el año 2010, viéndose obligado a reclamar atención médica en el mes de marzo de dicha anualidad, ante la directora del Penal Dra. Imelda López Solorzano, no obstante no fue atendido.

La función de vigilancia y control de los centros médicos asistenciales con los cuales existía un convenio de atención de los reclusos en la época en que falleció Moreno Duarte se encuentra a cargo de Caprecom conforme al numeral 15 clausula tercera del contrato No. 1172 de 2009, Caprecom debía “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud en los términos del presente contrato a partir de su inicio de ejecución a través de su propia red de servicios o de aquella que contrate para tal fin.” Además indicó que el centro penitenciario y carcelario “La Picota” tiene médicos que pertenecen a la planta del INPEC por lo que su responsabilidad también se deriva de esta atención e intervención”.

RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 3 Advirtió que el INPEC y CAPRECOM omitieron coordinar institucionalmente, dar aplicación a los procedimientos de referencia y contra referencia de atención en salud, para que éste -CAPRECOM- solicitara al director del penal la remisión y salida del paciente/interno a un centro médico u hospitalario de mayor complejidad de atención en salud, y el INPEC omitió cumplir con lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario Vigente para la fecha de los acontecimientos.

Que también omitieron el protocolo de vigilancia epidemiológica en salud lo que tiene que ver con la enfermedad diagnosticada al interno de manera tardía, esto es la tuberculosis. Agregó que no existe en la historia clínica, anotación que refiera el control del tratamiento, el cual es una de las actividades más importantes en el abordaje de la tuberculosis.

Tampoco que se le hayan efectuado las pruebas radiológicas complejas (tomografía computarizada, resonancia magnética) las cuales son más útiles en la tuberculosis extrapulmonar. Agregó: “En el presente caso, aunque resulta evidente que la muerte del demandante enfermo se produjo como consecuencia de la omisión en la atención médica por falta de recursos humanos (médico y paramédico) y deficiencia de guardianes, esto es; por falta de atención médica oportuna lo que equivale apartarse de los protocolos, su actuar fue propiciado y facilitado por la conducta omisiva de los entes de salud, quienes tenían el deber de conducir a sanidad oportunamente al enfermo y el Director del establecimiento penitenciario de La Picota y por parte de Caprecom.

Tratándose de la naturaleza específica del servicio público que se encuentra a cargo del INPEC y Caprecom, un elemento fundamental para juzgar su correcto funcionamiento es el de la oportunidad de su actuar preventivo, por cuanto las conductas que son objeto de su control y represión, son precisamente cometidas por terceros y en la medida que advertimos de la posible ocurrencia de un desenlace en salud que ameritaran un nivel mas complejo, solo se limitaron a revisarlo, diagnosticarlo, sin que conociera ese diagnóstico hasta después cuando ya era tarde, esa omisión es constitutiva de una típica falla del servicio, que compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad.”

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CAPRECOM EICE liquidado. A través de Fiduciaria la Previsora S.A. quien actuó como administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando: “El demandante atribuye la causa de la enfermedad del señor Nelson Pascual Moreno Duarte, en la presunta falla en el servicio médico, por no habérsele dado atención médica y suministrado medicamentos necesarios y oportunos; y no haberse otorgado los subrogados y beneficios penales por sufrir enfermedades incompatibles con la vida en prisión. Al respecto, cabe señalar, que mi representado solo se pronunciará respecto de lo que tiene que ver con los temas de la prestación del servicio de salud; como quiera que frente a las demás pretensiones, no le asiste responsabilidad y/u obligación legal, toda vez que se trata de funciones propias del RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 4 INPEC, y el Estado en su deber de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad.

(…) En estricto sentido, no se encuentra probada la falla en el servicio con ocasión a la presento inasistencia médica y suministro de medicamentos necesarios; como quiera que el recluso recibió los tratamientos correspondientes a sus diferentes patologías y en tanto fue diagnosticado, se tomaron las medidas pertinentes para atender su sintomatología; es así como según lo consignado en la historia clínica, Caprecom ordenó los exámenes procedimientos y tratamientos necesarios para atender la patrología del recluso, atendiendo el diagnóstico médico realizado al paciente.

Ahora bien es del caso manifestar que frente al estado de salud del recluso, Caprecom prestó el servicio de salud, siempre que fue requerido, al respecto, es preciso aclarar que el INPEC es la institución encargada de trasladar a los reclusos para sus respectivos controles médicos y para que reciban la atención médica cuando lo requieran por una urgencia o de manera particular cuando el diagnóstico señale el tratamiento de alguna patología; para el caso particular, el INPEC no fue constante y oportuno al trasladar al recluso para que el mismo recibiera la atención médica en respuesta a la sintomatología que venía presentado el paciente, lo cual eventualmente puede entorpecer la prestación del servicio de salud, respecto de la continuidad de los tratamientos, lo cual, afecta el control de la EPS – IPS, sobre la patología del paciente; situación que no debe endilgarse a CAPRECOM, quien depende directamente de los traslados del INPEC, para con el paciente.

Es así como no se encuentra probado dentro del proceso en curso, la causa real de la evolución negativa de la patología del paciente y en consecuencia, no existe certeza respecto de la presunta falla en el servicio, como quiera que según obra en el registro de la historia clínica del paciente, la IPS brindó el tratamiento requerido por el recluso, en atención a su patología, originada en la sintomatología que periódicamente fue reportando el paciente; no siendo así procedente endilgar la evolución negativa de la enfermedad padecida por el señor Nelson Pascual Moreno Duarte a Caprecom EICE en liquidación. Ahora bien, en cuanto a los traslados, ingresos a la USM; no son atribuibles a Caprecom EICE en liquidación, como quiera que la administración carcelaria está en cabeza del INPECE y es esta la institución competente para administrar el centro carcelario y por otra parte el juez de ejecución de penas en la justicia penal, es quien tiene la competencia para autorizar traslados, libertades y demás solicitudes relativas a la pena privativa de la libertad.

En este orden de ideas, no era función de CAPRECOM EICE en liquidación autorizar esta clase de traslados, con ocasión al estado de salud del recluso. (…)” Recalcó que la obligación de la prestación del servicio médico dentro de los establecimientos carcelarios recae en el INPEC, esto incluye el deber de garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento de patologías, pues deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias, conforme la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014.

La labor de garantizar el estándar de dotación y mantenimiento de equipos recae de manera conjunta en la EPS y el INPEC. Agregó: “En este sentido, no es imputable la causa de la evolución negativa de la patología del paciente a Caprecom, dado que si bien, el señor Nelson Pacual Moreno Duarte padecía una sintomatología, la misma fue tratada por Caprecom.

Ahora bien, es necesario advertir al despacho, que estas personas privadas de la libertad, cuando padecen enfermedades sufren un deterioro mayor como consecuencia del hábitat que les proporciona la cárcel, son personas que si bien reciben medicamentos y RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 5 tratamientos, no consiguen los mismos resultados que podría obtener una persona en un hábitat normal en condiciones de libertad; con esta afirmación pretendo ilustrar al despacho, sobre las reales condiciones que deben soportar los reclusos y que en nada ayudan a aquellos que padecen enfermedades; es así como, no es congruente con los fines del Estado, no con los del poder judicial, que se endilgue una responsabilidad a Caprecom EICE en liquidación por un hecho que no es atribuible a su gestión, como entidad aseguradora en salud, ni como IPS; pues claramente es el Estado el responsable de asegurar el bienestar de los reclusos, en especial en temas de salud y evidentemente, el entorno que ofrece a las personas privadas de la libertad, no es el adecuado, así como tampoco son adecuadas las áreas destinadas para las personas que padecen ciertas enfermedades.” INPEC.

Indicó que no es cierto que el INPEC tenga médicos que pertenezcan a la planta de personal del Instituto, y brinda los servicios de salud a través de diferentes entidades y en este caso fue CAPRECOM. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que: “No existe responsabilidad alguna y en ningún momento se presentó una falla en el servicio médico atribuible al INPEC, habida cuenta de que esta entidad prestó la atención médica, el suministro de medicamentos a través de la EPS-S CAPRECOM asume la prestación de los servicios médicos del personal de internos adscritos al INPEC, previo cumplimiento a lo estipulado en el Decreto No. 1141 de abril de 01 de 2009.

(…)” En el caso a estudio no se avizora los elementos estructurales de la responsabilidad objetiva a cargo de la entidad, ya que desde el año 2009 la encargada de prestar los servicios médicos es la EPS CAPRECOM, y a todas luces se evidencia que dicha entidad le brindó la atención médica requerida hasta el punto de solicitar los traslados al INPEC y cada vez que requirió el servicio le fue prestado.

Indicó que en este asunto se rompe el nexo causal frente al INPEC, pues el interno Moreno Duarte no falleció por acción o negligencia de esta entidad, sino que los procedimientos y tratamiento de su enfermedad para el momento de su deceso fue prestado por el Hospital de Kennedy y el Instituto cumplió con trasladar al recluso las veces que lo requirió. Agregó que opera el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que el señor Nelson Pascual murió de causas naturales, lo cual escapa de la orbita de funciones de la entidad que es la custodia y vigilancia de los internos. “Recalcar al despacho que el señor Nelson Pascual Moreno Duarte falleció a causa de muerte natural.

La Tuberculosis no la adquirió en el Establecimiento Carcelario y el INPEC lo único que hizo en el transcurso del tiempo que mantuvo preso fue trasladarlo cuantas veces hubo necesidad a los Centros Hospitalarios y asistenciales que requirió por sus condiciones de salud, así como a la dependencia de sanidad del establecimiento carcelario.

(…) Por todo lo anterior, se logra entrever que no hay responsabilidad en el fallecimiento del señor Nelson (…) por parte del INPEC ni por acción ni por omisión; ya que el RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 6 hecho acaecido es un hecho ajeno que rompe el nexo de causalidad entre la conducta de la administración y el daño ocasionado a los reclamantes.

Al no existir falla en el servicio, el daño cuya reclamación piden no es atribuible al INPEC, en caso de probarse que no se le brindó ni prestó el tratamiento médico requerido o adecuado, los demandantes (sic) habrán de ser atribuida a CAPRECOM (…)” E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando: “Conforme a la historia clínica y a la auditoría médica realizada basada en la historia clínica del paciente Nelson Pascual Moreno Duarte (q.e.p.d.), la atención médica fue acorde con el diagnóstico que presentaba, siempre estuvo bajo la vigilancia de médicos especialistas que procuraron la estabilidad del paciente, para preservar su vida; circunstancia que contó además con el manejo administrativo el cual se encuentra probado en el historial clínico.

(…) Los procedimientos médicos practicados al paciente Nelson Pascual Moreno Duarte (q.e.p.d.) fueron informados y consentidos por el grupo familiar, tal como se evidencia en el historial clínico además de la información que se mantuvo del paciente en relación con su estado de salud y diagnóstico.” SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Llamada en garantía del Hospital Occidente de Kennedy).

Argumentó frente a los hechos de la demanda: “Ninguno de los hechos que se aducen en la demanda le consta a mi representada en tanto le resultan ajenos y por tanto ni se niegan ni se aceptan. En todo caso, nos estamos a lo que se logre probar en el proceso, advirtiendo preliminarmente que de los hechos relacionados por la parte actora no se observa falta alguna en prestación del servicio médico brindado por parte de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel o de cualquier otro de los intervinientes, pues como bien se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda y en el material probatorio obrante en el expediente, en todo momento se le brindó una atención oportuna y eficiente al señor Nelson Pascual Moreno Duarte (Q.E.P.D.), en ninguna medida estuvieron precedidos o determinados por una falla en la prestación del servicio de salud de parte de alguno de los profesionales médicos encargados de su cuidado y atención, por el contrario, se evidencia una pronta y oportuna atención por parte del personal de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel.

Esta aseguradora se opone a todas las pretensiones de la parte demandante, hasta tanto no se demuestre en el curso del presente proceso, que efectivamente la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, haya incurrido por la culpa de sus agentes (prestadores del servicio médico), en la responsabilidad que se le atribuye derivada de una presunta falla médica, que no se configuró, pues desde el momento en que ingresó el señor Nelson Pascual Moreno Duarte (Q.E.P.D.) a la E.S.E. se le brindó una atención oportuna a las complicaciones de salud que presentaba al momento de ingreso.

(…) Por último, es menester precisar que para el presente caso el señor Nelson (…) ingresa en muy malas condiciones a la E.S.E. (…), puesto que su estado de salud había disminuido de manera considerable, pues la patología que padecía data de tiempo antes del ingreso a esta institución, situación que se prueba con los requerimientos realizados en su momento por el hoy fallecido y sus familiares a RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 7 CAPRECOM para el traslado inmediato a un Hospital de mayor nivel que pudiera atender su complicación. (…) En relación con los hechos del llamamiento indicó: “Seguros del Estado S.A. celebró con la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, contrato de seguro, para amparar la responsabilidad civil profesional del asegurado frente a los daños que se le ocasionen a un tercero llamado víctima, como consecuencia de una acción u omisión en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con los límites, condiciones y exclusiones fijadas en la póliza 33-03-101008873.

(…) La responsabilidad de Seguros del Estado no puede considerarse como absoluta e ilimitada, sino que se encuentra legítimamente delimitada por las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro, en tanto manifestación libre y autónoma de la voluntad contractual de las partes. (…) Para el caso concreto tenemos que la convocatoria o solicitud a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos, se realizó el 23 de junio de 2016, fecha en la cual se configura la primera reclamación según lo estipulado en el citado artículo, pues fue este el momento en el que el asegurado tuvo conocimiento del presunto hecho dañoso.

Dicho esto y teniendo en cuenta, y teniendo en cuenta que la vigencia de la póliza contratada fue del 17/03/2014 al 17/01/2015 (anexo 0) y del 17/01/2015 al 17/02/2015 (anexo 1); y teniendo en cuenta que la citación a la audiencia de conciliación prejudicial fue en fecha posterior a la vigencia, se enciente que este evento no goza cobertura, porque el conocimiento del mismo por parte del asegurado, se presentó después de la vigencia del contrato de seguros.

(…) En el caso bajo la litis y en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de seguro, se incluyó un límite del valor asegurado equivalente a $650.000.000. Es importante tener en cuenta, que dentro de la póliza de seguro que se pretende afectar, está estipulado el deducible; entiéndase este como el valor que debe ser asumido por el asegurado en caso de siniestro, este deducible es equivalente a mínimo 5.00 SMLMV o 10%.” (…)

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El día 19 de julio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte actora propuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 07 de octubre de 2022. El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 24 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Mediante memorial del 9 de marzo de la misma anualidad, la parte actora solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “oficiar a la subdirección de servicios de salud (inspección vigilancia y control de la oferta) de la secretaria de salud de Bogotá D.C., con el fin de que allegue Investigación preliminar 95397 – 14”; al respecto manifestó que esta prueba fue solicitada en la demanda inicial y RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 8 decretada, sin embargo no fue allegada por la entidad.

También solicitó como prueba oficiar al “Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se sirva efectuar el concepto de euro cirugía, del que se refirió la Dra. María Concepción Barrios Senior, en el oficio número d334591, GRPF, Drb 2019 de fecha 13 de marzo de 2019, a la necropsia practicada al señor Nelson (…)” manifestando al respecto que esta no fue practicada por fuerza mayor.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Mediante memorial del 10 de marzo de 2023 la Procuradora 50 Judicial II para asuntos administrativos emitió concepto en los siguientes términos: “De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, existe certeza, de que el señor NELSON PASCUAL MORENO DUARTE, se encontraba purgando condena en centro penitenciario y carcelario, al momento de ocurrencia de los hechos, así como de su fallecimiento el 27 de agosto de 2014, por causas naturales en el Hospital de Kennedy, al ser trasladado por funcionarios del INPEC.

También obra dentro del expediente informes de medicina legal respecto del fallecimiento y del servicio prestado en el Hospital de Kennedy. (…) Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, observa esta Agente del Ministerio Público que efectivamente, como se señaló en la sentencia recurrida, no existe prueba que establezca que el señor Moreno Duarte fuese diagnosticado con tuberculosis y que dicha enfermedad fuese la causa de su deceso.

(…) Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, considera esta Agente del Ministerio Público que el actuar el INPEC fue negligente, en consideración al estado en el que llegó el paciente para la atención médica en el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, esto es, con un cuadro de evolución de un mes, con debilidad a nivel de miembros inferiores, cefalea global, otalgia, fiebre, escalofríos, disuria poaquiuria, tos productiva verdosa, rinorrea verdosa, mal estado general, dificultad para deglución de alimentos, entre otros.

(…) Así las cosas, para el Ministerio Público, el INPEC y la vocera de CAPRECOM tenían la obligación de activar el esquema de salud en la red prestadora de servicios de salud primarios intramurales, primarios extramurales, complementarios extramurales, en el sistema de referencia y contra referencia y en la red de salud pública, conforme al estado de salud del recluso Moreno Duarte, con el fin de brindarle un pronto diagnóstico y una atención y tratamiento médico adecuado.

(…) No puede de conocerse que el paciente, entre muchas otras afecciones, presentaba problemas para deglutir alimentos, desnutrición y síndrome de pérdida de peso involuntaria, por lo cual, el traslado para atención médica un mes después de iniciada la sintomatología resulta un factor a destacarse en su fallecimiento. Así mismo, cabe resaltar que el fallecimiento se presentó, conforme a lo determinado por Medicina legal por sepsis secundaria focos infecciosos en corazón, pulmón y riñón, evidenciando así mismo una infección pulmonar tipo bronconeumonía, asociada a miocarditis aguda, de tal suerte que el paciente presentaba una infección extendida, que, de ser diagnosticada y tratada a tiempo, probablemente habría permitido salvar su vida.

(…) RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 9 Así las cosas, y en cuanto a la responsabilidad del INPEC, considera el Ministerio Público que si bien, no fue el causante de la muerte del señor Moreno Duarte, si se hace evidente que es responsable de una pérdida de oportunidad (…) No obstante lo anterior, y toda vez que no se pidió por los demandantes la reparación de la pérdida de oportunidad, dicho reconocimiento no resulta procedente, o de lo contrario se violaría el principio de congruencia. (…) De otro lado, no puede desconocerse en el presente caso que si bien el señor, Nelson Pascual Moreno Duarte, no se encontraba en óptimas condiciones de salud, también es cierto que el mismo recluso contribuyó al deterioro en su salud al ser consumidor de sustancias psicoactivas importantes, como el bazuco y marihuana, situación que incidió negativamente en toda la inmunología y en sistema circulatorio (arterias y venas) (…) Conforme a lo anterior, y revisado el expediente, considera el Ministerio Público que, conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso, es posible establecer que el INPEC y CAPRECOM LIQUIDADO (la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora) fueron negligentes en activar el esquema de atención médica que permitiera que el señor Nelson Pascual Moreno Duarte, recibiera una atención médica oportuna, por lo cual deben responder por los daños morales demostrados en el proceso, causados por esa negligencia, precisando que dicha reparación no incluye la muerte y debe disminuirse en un porcentaje por la participación del paciente en el deterioro de su salud, como se mencionó previamente en el presente concepto.”

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en el presente proceso.

TERCERO. ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Jaime Fajardo Cediel, quien venía representando los intereses de la demandada Subred Integrada de Servicios de salud Sur Occidente E.S.E.

CUARTO. Por secretaría DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y luego ARCHÍVESE el expediente, dejando las constancias necesarias en los sistemas de información de la Rama Judicial.” Como fundamento de la decisión de negar las pretensiones el Juez de primera instancia argumentó que en casos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico a la población reclusa, el H. Consejo de Estado ha establecido que debe probarse la falla del servicio, en virtud de lo anterior, estudió los elementos materiales probatorios a fin de demostrar el cumplimiento de los elementos para declarar la responsabilidad: “Pues bien, de conformidad con el registro civil de defunción (fl. 13 c.1) y con el Informe de Necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 461-464, 528-531 c.2), se encuentra acreditado que Nelson RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 10 Pascual Moreno Duarte murió el 27 de agosto de 2014, quedando establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado (…) Las pruebas recaudadas demuestran que Nelson Pascual Moreno Duarte estuvo privado de la libertad en la cárcel “La Picota” (fls. 163-262 c.1), lugar desde donde fue trasladado hacia el Hospital de Kennedy (hoy Subred Integrada de Servicios de salud Sur Occidente E.S.E.) para que se le prestaran los servicios de salud que requería (fls. 22-60, 268-382 c.1; fls. 383-386 c.1; fls. 461-464, 528-531 c.2), a pesar de lo cual murió el 27 de agosto de 2014 en el centro asistencial (fl. 13 c.1) (…) Al respecto, el despacho encuentra ahora que no quedó acreditado en el expediente que el interno Moreno Duarte (q.e.p.d.) hubiese padecido de tuberculosis, ni mucho menos se acreditó que haya muerto como producto de la enfermedad pulmonar mencionada.

Es más, llama la atención de este despacho que el expediente lo que muestra es que no se pudo determinar la verdadera causa de la muerte de Nelson Pascual Moreno Duarte (q.e.p.d.). A continuación, se relacionan las pruebas que llevan al despacho a estas conclusiones. (…) Visto así el asunto, el despacho insiste en que la parte demandante no probó su hipótesis, esto es, que el interno Moreno Duarte (q.e.p.d.) murió por la falta de atención que requería para tratar la tuberculosis que padecía. Y, más aún, la parte activa ni siquiera logró demostrar en el proceso cuál fue la causa que le produjo la muerte a Nelson Pascual Moreno Duarte.

(…) Finalmente, en lo que respecta a la afirmación de que la muerte del interno Moreno Duarte (q.e.p.d.) se habría producido porque el INPEC se demoró en trasladarlo al hospital, este despacho considera que, aunque las pruebas demuestran que para el momento que el privado de la libertad fue trasladado al centro asistencial ya llevaba varios días presentando quebrantos de salud, ese solo hecho no es suficiente para colegir que hubo una demora en el traslado, pues, la oportunidad de esa actuación depende de lo que dicten los protocolos médicos, y lo que muestra el expediente es que no hay alguna orden médica que indicara que el paciente debía ser trasladado antes.

(…)”

1.6. RECURSO DE APELACIÓN. DEMANDANTE: La parte demandante se opuso a la negativa de acceder a las pretensiones argumentando: “En la Sentencia apelada, se avizora la flagrante violación del debido proceso, del derecho de defensa, así como el no correcto acceso a la administración de justicia, por indebida aplicación de los artículos 84 Constitucional, artículo 165, 167, 281 del Código General del Proceso aplicados por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que el despacho para fallar; sin respaldo, impuso como requisito suficiente, lo que el juzgado percibió, desacertadamente y sin tener en cuenta y en conjunto, todo el acervo probatorio arrimado al proceso, y que asegura medica técnico científicamente, lo que produjo la muerte de MORENO DUARTE.

(…) Merece la atención verificar y corroborar a quien corresponde: i) La prestación oportuna y la atención de consulta médica intramural del preso o PPL, en salud dentro de la picota otrora? Rta: al Consorcio CAPRECOM EPS y/o a fiduprevisora según corresponda, contrario a lo que manifestó CAPRECOM en su contestación y lo transcrito por galenos sobre abandono de un mes del penado en las epicrisis aquí transcritas.

RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 11 ii) A quien corresponde sacar del patio al preso o PPL, para conducirlo a sanidad o servicios de salud del penal.? A los guardianes, conforme el artículo 44 literal c de la Ley 65 de 1993. iii) Quien es el encargado de entregar las raciones de alimentos físicamente al preso dentro del penal? Al INPEC. iv) A quien le corresponde el control de requisar a los presos, no permitir el ingreso de marihuana, bazuco, sustancias que consumía el preso y que en varias ocasiones lo manifestó en sus citas a sanidad y en el hospital? v) El juez A Quo, en nada se pronunció al respecto del hecho redactado en la demanda inicial, el cual se sustentó con prueba documental y que corresponde a la acción de tutela presentada contra La Picota por la no atención del preso hoy fallecido.

(…) En el caso subexánime, existió falla del servicio médico, daño por pérdida de oportunidad en la atención y cuidado de paciente en prisión intramural. A partir del acervo probatorio al cual se ha hecho referencia y, que obra en todo el proceso, de los registros médicos y clínicos en las historias clínicas, puede inferirse que el INPEC y CAPRECOM y/o quien haga sus veces, las entidades demandadas faltaron al cumplimiento de las obligaciones de protección médico asistenciales para con el señor NELSON PASCUAL MORENO DUARTE, lo cual llevó a que el estado de salud de ese paciente se hubiere deteriorado fatalmente., más el consumo de bazuco y marihuana, el cual nunca fue controlado por el INPÉC, y ayudó más a su estado de salud.

(…) En ese orden de ideas, este apelante estima que las demandadas están llamada a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por la muerte de dicha persona sino por la pérdida de la oportunidad en recuperar su salud., como se dijo en la demanda inicial cuando también se cita la violación de los atributos de Calidad en la Prestación del Servicio de Salud de que trata el decreto 1011 de 2006, más exactamente en la pérdida de oportunidad.

Si bien es cierto que en este asunto no puede concluirse con la fuerza de convicción necesaria que la actuación –o mejor– la omisión de las entidades demandadas en haber retardado la atención en salud que necesitaba el paciente o, en no haber suministrado los tratamientos de salud primaria y de alimentación, que se requería, pudieran erigirse en las causas determinantes del deceso del señor MORENO DUARTE no es menos cierto que dichas omisiones excluyen la diligencia y cuidado con que debieron actuar las entidades para dispensar una eficaz prestación del servicio público.

(…) - En cuanto al primer punto: “la muerte” del paciente tiene su causa en la negligencia administrativa? Al respecto no existe prueba que conduzca a afirmar lo uno o lo otro y, en esa medida, no puede sostenerse por ejemplo, que la falta de cirugía haya sido la causa que concurrió con la patología del enfermo al desenlace fatal.

Tampoco puede concluirse que la no práctica oportuna de PROCEDIMIENTOS, o la deficiente alimentación del enfermo., o el consumo de bazuco o marihuana excesivo, tenga la suficiente eficacia causal para comprometer la responsabilidad demandada. Pero lo que si resulta absolutamente claro, es que las omisiones en que incurrió el grupo médico o la organización institucional en la prestación del servicio de salud, y el INPEC demandadas, excluyen la idea de diligencia y cuidado, de regularidad y eficaz prestación del servicio público.

(…). En cuanto al otro punto: ¿la negligencia administrativa fue causa de la pérdida de “chance” u oportunidad para la recuperación del paciente? No es claro que aún si las demandadas hubieran actuado con diligencia el señor MORENO DUARTE, RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 12 habría recuperado su salud; pero sí le es claro, con criterio de justicia, que si las demandadas hubiesen obrado con diligencia y cuidado no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse”.

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO BAJO ESTUDIO. Se tienen como pruebas las siguientes: 1. Copia de los Registros Civiles de nacimiento de los demandantes.2 2. Copia del registro civil de defunción del señor Nelson Pascual Moreno Duarte. Fl. 13 C.P. 1. Que da cuenta que su muerte ocurrió el 27 de agosto de 2014. 3.

Copia de la Historia Clínica No. 53452 del 21 de septiembre de 2010, de la Fundación Hospital San Carlos valorado por el diagnóstico S670- Traumatismo por aplastamiento del pulgar y otros(s) dedo.3 4. Atención médica por nutrición del 29 de junio de 2011 en cumplimiento de la orden expedida por Sanidad Carcelaria de La Picota, para valoración por nutrición por bajo peso al señor Nelson Pascual Moreno Duarte y copia de la atención recibida el 12 de octubre de 2011.

(Fl. 23 y 24 cuaderno principal 1.) En ella se recomendó por parte de la doctora Marcela Huérfano Romero adoptar un plan alimenticio y además: “se recomienda adoptar hábitos de vida saludables, ejercicio y evitar el consumo de cigarrillo, marihuana y gaseosas” 5. Copia del examen de Diagnóstico e Imágenes Radiología sin fecha, donde se realizó estudio de RX Tórax y RX Mano Izquierda al señor Nelson Pacual Moreno Duarte y se concluye: RX TORAX Opacidad nodular de 4 mm localizada en el lóbulo superior del pulmón izquierdo No se observan zonas de consolidación. No se detectan lesiones focales.

No se aprecian signos de engrosamiento intersticial. Ángulos costofrénicos sin derrame pleural. Silueta cardiaca de morfología normal. Estructuras Oseas sin alteraciones. OPINION: OPACIDAD NODULAR DESCRITA DEL LOBULO SUPERIOR DEL PULMON IZQUIERDO, DEBE CORRELACIONARSE CON CONTEXTO CLINICO DEL PACIENTE 2 Fl. 5 a 12 del Cuaderno principal 1 3 Fl. 28 del cuaderno principal 1.

RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 13 RX MANO IZQUIERDA La densidad ósea no presenta alteraciones. No se observan focos de fractura. Las relaciones articulares se encuentran conservadas. Los tejidos blandos no presentan alteraciones. OPINION: ESTUDIO DENTRO DE LIMITES NORMALES.” 6.

Copia de la Boleta médica de remisión a urgencias del 19 de agosto de 2014 expedida por Sanidad CAPRECOM “COMEB La Picota” para urgencias en el Hospital de Kennedy.4 7. Copia de las atenciones recibidas por el Señor Moreno Duarte Nelson en G.I.H. Grandes Ideas Hospitalarias U.T. por Psiquiatría en el año 2012, 2013 y 2014, en algunas atenciones se consignó5: “(…) consumidor de SPA “Marihuana”, con antecedentes suicidas, delito hurto, condenado a 11 años lleva 7 años, durante la sesión se encuentra desorientado en tiempo, ansioso, porte y actitud regular estado.” 8.

Control de Consulta Externa de CAPRECOM recibida por el señor Moreno Duarte en el año 2011 por “Parasitismo Intestinal”. 9. Cartilla Bibliográfica del Interno Moreno Duarte Nelson Pascual.6 10. Copia de la Nota de Enfermería del 17-08-2014 suscrita por la auxiliar de enfermería Luz Mary Forero Beltrán donde informa7: “Ingresa el señor Nelson a Sanidad traído en una cobija por 4 compañeros del patio y me refiere dolor de cabeza, dolor de oído (…) y malestar.

Se le toman signos vitales 138/121 y queda en observación en sanidad, se le avisa al medico de turno para valoración médica: se le coloca una ampolla de diclofenalco (…) para dolor de cabeza. Sale el señor Nelson para el Patio caminando y estable, vivo acompañado de sus 4 compañeros el cual refiere sentirse mejor: se deja nota para fines pertinentes.” 11.

Copia de los resultados de examen de laboratorio clínico especializado del 13 de junio de 2012, donde se realizó muestra: Esputo, para determinar “Cultivo Micobacterium Tuberculosis, arrojando como resultado final Negativo para 9 semanas.8 12. Copia de la atención de urgencias recibida por el señor Nelson Pascual por CAPRECOM IPS del 5 de julio de 2011 al sufrir un accidente y golpearse la boca.9 4 Fl. 30 y 38 C.P. 1 5 Fl. 43 C.P 1 6 Fl. 175-178 del C.P. 1. 7 Fl. 181 C.P. 1 8 Fl. 212 C.P. 1. 9 Fl. 240 C.P. 1.

RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 14 13. Derecho de petición remitido al Coordinador de Sanidad de la Picota el 26 de noviembre de 2009 reclamando atención médica por la lesión que sufrió en su mano izquierda.10 14. Copia de la historia clínica de Nelson Pascual Moreno Duarte del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. epicrisis No. 79739350 (Fl. 268-382 c.1). 15.

Copia de la atención médica por psiquiatría del 24 de abril de 2014, en donde se indicó: Paciente estable sueño y apetito conservado refiere que tiene dificultad en el patio a raíz de la simiente alerta (…) pensamiento lógico (…) Dx: T. Ansiedad Clonazepam 2m 16. Según las hojas de evolución de Grandes Ideas Hospitalarias frente a la atención del señor Nelson Pascual Moreno, desde el año 2011 le era suministrado Clonazepam.

(Folios 186 a 210 del cuaderno 1) 17. El 20 de agosto de 2014 fue valorado por psiquiatría atención en la cual el señor Nelson Pascual Moreno Duarte manifestó que hace un mes y medio tiene “pérdida de los miembros inferiores, (…) dice que ha bajado varios kilos de peso y que por dicha razón se ha sentido triste, refiere consumo de marihuana y bazuco, refiere ser valorado por Psiquiatría en la cárcel, y le suministran Clonazepam, al examen mental se encuentra descuidado, desarreglado, sucio, (…) refiere preocupación por los síntomas físicos (…) 18.

Copia de la atención médica por Psiquiatría del 18 de junio de 2014, en la cual se manifestó: “Paciente de 38 años de edad nacido en Bogotá estado civil separado tiene 2 hijos oficio mantenimiento automotriz escolaridad 8 de bachiller religión cristiano consumidor de SPA marihuana con antecedentes suicidas delito de hurto condenado a 11 años lleva 7 años durante la sesión se encuentra desorientado en tiempo ansioso porte actitud regular” 19.

Copia de la Epicrisis Continuada de Hospitalización del 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2014 por neurología, Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. 20. Copia del Acta de comité médico del 20 de febrero de 2017 cuyo objetivo fue “Análisis del caso del paciente Nelson Pascual Moreno 10 Fl. 253. RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 15 Duarte, identificado con cédula de ciudadanía No. 79739350 por solicitud de la Oficina Asesora Jurídica, mediante oficio enviado vía correo electrónico, para dar respuesta a la atención brindada al paciente en mención bajo la demanda 2016-0173.”11 21.

Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 2014010111001002757 del 28 de agosto de 2014.12 22. Oficio No. 113-COMEB-AJUR-REMS del 15 de abril de 2019 suscrito por el INPEC en donde informan las solicitudes de remisiones médicas del interno Moreno Duarte (q.e.p.d.) mientras estuvo recluido. Advirtiendo que la última remisión previo al año de los hechos fue en el 4 de mayo de 2011.13 23.

Copia de expediente No. 95397/14 remitido por la Subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control de servicios de salud el cual contiene la actuación adelantada con ocasión de la muerte del señor Nelson Pascual Moreno Duarte.14 - Oficio No. 2015209900050921 emitido por CAPRECOM en el cual informa las prestaciones del servicio de salud que recibió el señor Nelson Pascual mientras estuvo privado de la libertad desde el año 2009 hasta la actualidad.

Se destaca que, desde el 4 de abril de 2011 hasta el 20 de agosto de 2014 no requirió atención médica. Además, que todas las consultas anteriores del año 2014 se debieron a una lesión que tuvo en la mano izquierda. III. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1.

Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157. Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos 11 Fl. 384-386 del C.P. 1. 12 Folio 401-404 del cuaderno principal 2. 13 Folio 527 cuaderno principal 2. 14 Folio 545 cuaderno principal 2.

RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 16 por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandante, la Sala deberá analizar en este caso si existe responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico que ocasionó la pérdida de oportunidad del señor Moreno Duarte de mejorar su salud. 3.1.2.

Procedibilidad del medio de control. El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las entidades demandas las presuntas fallas del servicio que originaron la muerte del señor Nelson Pascual Duarte. 3.2. Problema jurídico ¿Son administrativamente responsables el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, E.S.E. Hospital de Kennedy III Nivel y CAPRECOM EICE por la falla en la prestación del servicio médico al recluso Nelson Pascual Moreno Duarte, que ocasionó la pérdida de oportunidad de una mejoría de su salud para evitar su muerte? 3.3.

Régimen jurídico aplicable. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se debate la responsabilidad del Estado, debe resolverse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9015. Por lo tanto, cuando por acción u omisión incluyendo la actuación licita se genere como consecuencia un daño antijurídico, deberá responder el Estado, al romperse el principio de igualdad ante las cargas mínimas que puede soportar un ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, rompiéndose el equilibrio.

En relación con la responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico a la población reclusa, ha indicado el H. Consejo de Estado16: “La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de 15 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 16 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, C.P.: Nicolas Yepes Corrales. 05001233100020120018201 (57296) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 17 prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad.17 En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: “teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado ‘se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”. En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno.18 En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho.19 Atendiendo las consideraciones del citado precedente, esta Subsección procederá a estudiar los elementos constitutivos de la responsabilidad con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, analizando los tres supuestos para que puede proceder la imputación a las entidades demandadas.

IV. CASO EN CONCRETO 4.1. El daño alegado por la parte demandante. 17 Cita Original del texto. “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2014, Rad.: 2003-00344-01, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Rad.: 2001-00218-01.” 18 Cita original del texto.

“Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2015.” 19 Cita original del texto. “Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Rad.: 15001-23-33- 000-2016-00302-01” RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 18 Está debidamente demostrado el daño reclamado, esto es, la muerte del señor Nelson Pascual Moreno Duarte, ocurrida el 27 de agosto de 2014 en el E.S.E. Hospital de Kennedy III Nivel; lo anterior se corrobora con el Registro Civil de Defunción aportado al expediente.

Por su parte, del Informe Pericial de Necropsia No. 2014010111001002757 del 28 de agosto de 2014 se extrae que: “INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA. Datos del acta de inspección. Resumen de hechos: De acuerdo a información consignada en la epicrisis, con fecha de ingreso 19/08/2014 y fecha de egreso el 27/08/2014, se anota lo siguiente.

El motivo de consulta fue, no tengo sensibilidad en las piernas (mal informante) Paciente con cuadro clínico caracterizado por debilidad en miembros inferiores que ha ido ascendiendo progresivamente concomitante con cefalea, otalgia, fiebre, escalofrío, disnea, polaquiuria y rinorrea verdosa. Al examen físico 125/80 FC 72 FR 18 T36. Paciente en mal estado general, caquéctico, normocéfalo, mucosa oral semiseca, a nivel cardio pulmonar, no soplos, pulmones sin agregados adenopatías inguinales.

Obedece algunas ordenes sencillas, poco colaborador. Orientado en tiempo, lugar y persona, hemihipoestesia derecha, no percibe ubicación. Diagnóstico: Síndrome de motoneurona inferior. Neuropatía craneal múltiple. Neuropatía. Poliradiculopatía. Síndrome de Guilliam Barre. Paciente con antecedentes de pérdida de peso, debilidad en miembros inferiores y compromiso sensitivo con debilidad para la deglución de alimentos.

Paciente preso hace siete años. Compromiso pulmonar dado por hemoptisis. Posible tuberculosis. Descartar Neuroinfección. Estado de inmunosupresión se solicita prueba de HIV y BK de esputos seriados. Deterioro del estado de conciencia. Distención abdominal. Se considera que cursa con una radiculopatía desmielinizante inflamatoria aguda. El paciente fallece.

Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Natural. Hipótesis de causa aportada por la autoridad: En estudio. PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA. Se realiza necropsia médico legal a cadáver de hombre adulto, sin huellas recientes de trauma. Se observa marcada disminución de masa corporal. Palidez mucocutánea e ictericia. Como hallazgos positivos a resaltar se observa a nivel pulmonar, pulmones violáceos, carnosos con marcado edema.

No se observan conglomerados ganglionares. Se explora medula espinal descartando con lecciones en canal medular. (…) Se solicita análisis para virus de inmunodeficiencia humana. Se estudiarán cortes histológicos para conclusión definitiva. (…)” Ahora, debe indicarse que la parte actora dentro de sus argumentos de apelación manifiesta que la responsabilidad de las entidades demandadas no surge del hecho dañoso de la muerte del señor Moreno Duarte, sino, en el hecho de la pérdida de oportunidad de mejoría en su salud, ante la poca y deficiente atención médica recibida previamente y la falta de control y seguimiento dentro del penal, que no determinó la magnitud de sus padecimientos y que finalmente le ocasionó la muerte el 27 de agosto de 2014.

RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 19 Frente a la pérdida de oportunidad para el mejoramiento de la Salud, el H. Consejo de Estado20 ha indicado: “Esta sucesión de omisiones lleva a la Sala a considerar que el daño antijurídico que sufrió la parte demandante sí debe repararse, por cuanto la falta de evaluaciones y, en general, la ausencia de atención idónea y necesaria para determinar la dimensión de la lesión que soportó el paciente y su respectivo tratamiento quirúrgico compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a través de la pérdida de oportunidad.

Esta Sala21 ha establecido los tres criterios para determinar la existencia de la pérdida de oportunidad en cada caso concreto: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’22 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes.22 (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida24; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida24; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si 20 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 88001-23-31-000-1998-00003-01(19755), Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). 21 Cita original del texto.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Expediente No. 18593. 22 Cita original del texto: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible.

Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido). Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260.

En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 20 dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás.-;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’” Con todo, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron claras en reclamar la responsabilidad basada en el hecho dañoso de la muerte del señor Moreno Duarte Nelson Pascual, aspecto que se tendrá en cuenta al momento de tomar la decisión final. 4.2.

Imputabilidad. Conforme a lo analizado, frente a la atención médica recibida por el señor Nelson Pascual se tiene que, el 17 de agosto de 2014, días antes de su remisión por urgencias al Hospital de Kennedy, fue atendido por sanidad en el centro penitenciario la Picota:23 “Ingresa el señor Nelson a Sanidad traído en una cobija por 4 compañeros del patio y me refiere dolor de cabeza, dolor de oído (…) y malestar.

Se le toman signos vitales 138/121 y queda en observación en sanidad, se le avisa al médico de turno para valoración médica: se le coloca una ampolla de diclofenalco (…) para dolor de cabeza. Sale el señor Nelson para el Patio caminando y estable, vivo acompañado de sus 4 compañeros el cual refiere sentirse mejor: se deja nota para fines pertinentes.” El 19 de agosto de la misma anualidad fue remitido por urgencias al E.S.E. Hospital de Kennedy.

De la historia clínica aportada por dicha entidad se extrae lo siguiente (Fl. 268-382 c.1). 23 Folio 181 Cuaderno 1. RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 21 De lo que se logra entender del medio probatorio, es que el señor Nelson Moreno Duarte fue llevado por el INPEC el 19 de agosto de 2014 a las 18:30 horas.

Fecha de egreso 27 de agosto de 2014. Especialidad de la que egresa: Neurología. Diagnóstico Principal de Egreso: Poliradiculoneuropatía. Otro diagnóstico de Egreso: Síndrome de Guillain Barré. Las condiciones al ingreso: “no tengo sensibilidad en las piernas”. Paciente con cuadro clínico caracterizado por debilidad a nivel de miembros inferiores que ha ido ascendiendo progresivamente … cefalea fiebre escalofríos.

Refirió que hace un mes y medio tenía los síntomas. Se aportó Copia de la atención médica por psiquiatría del 24 de abril de 2014, en donde se indicó: Paciente estable sueño y apetito conservado refiere que tiene dificultad en el patio a raíz de la simiente alerta (…) pensamiento lógico (…) Dx: T. Ansiedad Clonazepam 2m Según las hojas de evolución de Grandes Ideas Hospitalarias frente a la atención del señor Nelson Pascual Moreno, desde el año 2011 le era suministrado Clonazepam.

(Folios 186 a 210 del cuaderno 1) El 20 de agosto de 2014 fue valorado por psiquiatría atención en la cual el señor Nelson Pascual Moreno Duarte manifestó que hace un mes y medio tiene “pérdida de los miembros inferiores, RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 22 (…) dice que ha bajado varios kilos de peso y que por dicha razón se ha sentido triste, refiere consumo de marihuana y bazuco, refiere ser valorado por Psiquiatría en la cárcel, y le suministran Clonazepam, al examen mental se encuentra descuidado, desarreglado, sucio, (…) refiere preocupación por los síntomas físicos (…) Copia de la atención médica por Psiquiatría del 18 de junio de 2014, en la cual se manifestó: “Paciente de 38 años de edad nacido en Bogotá estado civil separado tiene 2 hijos oficio mantenimiento automotriz escolaridad 8 de bachiller religión cristiano consumidor de SPA marihuana con antecedentes suicidas delito de hurto condenado a 11 años lleva 7 años durante la sesión se encuentra desorientado en tiempo ansioso porte actitud regular” En la atención del 24 de agosto del Hospital de Kennedy se manifestó: La historia clínica y la atención recibida por el señor Moreno Duarte fue objeto de análisis por parte del Comité Médico el día 20 de febrero de 2017 en donde se concluyó: “DESARROLLO: Paciente de 38 años al momento del ingreso a la institución, por el servicio de urgencias, el día 19/08/14 a las 18+29 horas, traído por guardias del INPEC, con cuadro clínico de un mes de evolución consistente en debilidad de miembros inferiores que ha ido ascendiendo progresivamente con compromiso sensitivo y dificultad para la deglución, además con tos productiva, hemoptoica; con antecedente de farmacodependencia; se hospitaliza por el servicio de Neurología quienes inician laboratorios complementarios que expliquen el compromiso neurológico y respiratorio, se realiza punción lumbar que muestra en el líquido cefalorraquídeo (LCR) disociación albumino-citológica por lo que se considera cursa con poliradiculoneuropatia desmielinizante inflamatoria crónica – síndrome de Gilliam – Barre, se establece tratamiento de soporte y vigilancia neurológica estricta, igualmente se solicita BK seriado de esputo para descartar tuberculosis pulmonar pero paciente no colabora con la toma de muestras; presenta evolución estacionaria;

RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 23 el día 26/08/2014 presenta alteración del comportamiento por lo que se considera traslado al servicio de psiquiatría por estado de delirium; el día 27/08/2014 a las 08+50 horas paciente presenta súbitamente deterioro clínico y hemodinámico, somnoliento, diaforético, bradicardico, hipotenso, bradipsiquico, se ordena mejorar aporte hídrico con líquidos endovenosos y oxígeno por ventury al 50%; a las 10+50 horas presenta súbitamente paro cardio-respiratorio con posterior fallecimiento; se avisa a personal del INPEC quienes custodiaron al paciente desde su ingreso, para dar aviso a familiares; se estableció por parte del servicio tratante que el certificado de defunción debía ser diligenciado por medicina legal.

ANALISIS. Se trata de un paciente de 38 años para la época de los hechos quien ingresa el día 19/08/2014 por el servicio de urgencias traído por guardias del INPEC, con cuadro clínico de un mes de debilidad en miembros inferiores, tos productiva, hemoptoica y trastorno de deglución, se hospitaliza por el servicio de Neurología quienes inician manejo y solicitan laboratorios complementarios para determinar compromiso neurológico y respiratorio, se evidencia en los resultados de la toma de LCR disociación albumino-citológica por lo que se considera cursa con poliradiculoneuropatia desmielinizante inflamatoria crónica – síndrome de Gilliam – Barre, por otro lado se solicitó BK seriado de esputo para descartar tuberculosis pulmonar debido al compromiso respiratorio y por factor de riesgo epidemiológico, pero el paciente no colabora con las muestras; en ese momento, dado que presentaba más de cuatro semana de inicio de cuadro de debilidad, se consideró no era candidato con tratamiento inmunomodulador, ya que este no ha mostrado beneficio después de este tiempo; evoluciona estacionariamente pero el día 27/08/14 presenta deterioro súbito de su estado clínico y hemodinámico hasta parada cardio respiratoria y posterior fallecimiento a pesar de implementación de medidas de soporte.

Consideramos que la atención prestada al paciente, cumplió con todos los estándares de calidad promulgados en el Decreto 1011 de 2006; por otro lado y por el tiempo de evolución de los síntomas (un mes de evolución) y el estado clínico de ingreso, a la institución, caquéctico, aspecto de descuido en cuanto a aseo personal, encontramos que la consulta al servicio de salud fue inoportuna y tardía; con un cuidado inicial aparentemente inapropiado.

Igualmente se deduce que la patología neurológica presentada por el paciente, desencadena complicaciones disautonómicas que conducen al desenlace manifestado en este caso como son el paro cardio respiratorio y muerte súbita, adicionalmente por las condiciones epidemiológicas asociadas a la reclusión carcelaria, es probable que haya cursado concomitantemente con enfermedad infectocontagiosa pulmonar (TBC) que no pudo ser demostrada durante su hospitalización debido al estado clínico y de colaboración del paciente; hallazgos que se soportan en la literatura médica mundial (…)” Durante la audiencia de pruebas del 1 de octubre de 2019, el médico Fidel Ernesto Sobrino, rindió declaración en la que manifestó: “(…) No sabemos cuál fue la causa de muerte, es un paciente que hace un cuadro respiratorio agudo donde previamente no teníamos sino solamente un cuadro neurológico de una debilidad progresiva, sin un hallazgo positivo de infección, con una valoración de medicina interna que son los que miran lo que tienen que ver con pulmones, riñones, etc. y a ellos les parece que esto que tiene el paciente es un cuadro netamente exposicional por su reclusión y estado nutricional.

(…) El paciente venía con un síndrome de debilidad que no era de dos días o tres días, era un RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 24 síndrome de debilidad que tenía un mes, probablemente sí hubiésemos querido que ese paciente llegara un poco más rápido desde el punto de vista clínico.

Pero, también nos habla que ese mes, si hubiese sido algo más complejo desde el punto de vista neurológico se hubiera deteriorado mucho más rápido y el pronóstico clínico hubiera sido deletéreo y desastroso para el paciente desde antes (…) a mi lo que me llama la atención de esto es el cuadro nutricional del paciente, esto inmunológicamente cambia, no es lo mismo un paciente con una nutrición normal a un paciente desnutrido desde todo punto de vista (…) Es un paciente que tiene dentro de su epidemiología consumo de sustancias psicoactivas importantes, bazuco y marihuana, y esto hace obviamente que cambie toda la inmunología también, no solamente el hecho de estar recluido, el hecho de que tenga una depresión, una desnutrición, sino esto cambia desde el punto de vista pulmonar y neurológico (…)” Dentro del expediente quedó demostrado que el interno, fue valorado en varias oportunidades por nutricionistas, como ejemplo se allegó Copia de la orden medica del 29 de junio de 2011, expedida por Sanidad Carcelaria de La Picota, para valoración por nutrición por bajo peso al señor Nelson Pascual Moreno Duarte y copia de la atención recibida el 12 de octubre de 2011.

(Fl. 24 cuaderno principal 1.) También fue valorado en diferentes oportunidades por psiquiatría en G.I.H. Grandes Ideas Hospitalarias U.T. en el año 2012, 2013 y 2014 donde se confirmó:24 “(…) consumidor de SPA “Marihuana”, con antecedentes suicidas, delito hurto, condenado a 11 años lleva 7 años, durante la sesión se encuentra desorientado en tiempo, ansioso, porte y actitud regular estado.” Además que en dichas consultas psiquiátricas le era recetado Clonazepam.

Mediante Oficio No. 2015209900050921 emitido por CAPRECOM, se informa las prestaciones del servicio de salud que recibió el señor Nelson Pascual mientras estuvo privado de la libertad desde el año 2009 hasta la actualidad. Se destaca que, desde el 4 de abril de 2011 hasta el 20 de agosto de 2014 no requirió atención médica. Además, que todas las consultas anteriores del año 2014 se debieron a una lesión que tuvo en la mano izquierda. 24 Folio 43 C.P.1.

RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 25 Analizado lo anterior, advierte la Sala que no logró demostrarse una falla RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 26 en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas, al interno se le prestó los servicios cada vez que los requirió, estuvo en control médico por nutrición y psiquiatría desde el año 2009 en que ingresó al centro penitenciario; y además, las solicitudes de sus servicios médicos no demostraban un padecimiento grave por parte del interno, el cual solo vino a demostrarse un mes previo su deceso.

De hecho, ante la gravedad de los síntomas finales, las demandadas actuaron de forma diligente, pues conocieron de ellos al momento en que el interno Moreno Duarte consultó el 17 de agosto de 2014 en Sanidad y dos días después fue remitido a urgencias al Hospital de Kennedy III Nivel. Aunado a ello, el diagnóstico de tuberculosis al que hace alusión la parte actora no fue demostrado dentro del proceso.

Así pues, tampoco se advierte el cumplimiento de los criterios dispuestos por la jurisprudencia para acreditar una pérdida de oportunidad en el mejoramiento de la salud; ya que, pese a que pudiera existir una esperanza en grado de probabilidad, una probabilidad concreta de haber recibido atención medica antes del 17 de agosto de 2014 por su pérdida de sensibilidad en las piernas; el afectado no se hallaba realmente, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba; pues su descuido personal y desnutrición no garantizaban una mejoría en la salud, al respecto se indicó en audiencia de pruebas por parte del médico que Fidel Ernesto Sobrino. “El paciente venía con un síndrome de debilidad que no era de dos días o tres días, era un síndrome de debilidad que tenía un mes, probablemente sí hubiésemos querido que ese paciente llegara un poco más rápido desde el punto de vista clínico.

Pero, también nos habla que ese mes, si hubiese sido algo más complejo desde el punto de vista neurológico se hubiera deteriorado mucho más rápido y el pronóstico clínico hubiera sido deletéreo y desastroso para el paciente desde antes (…) a mi lo que me llama la atención de esto es el cuadro nutricional del paciente, esto inmunológicamente cambia, no es lo mismo un paciente con una nutrición normal a un paciente desnutrido desde todo punto de vista (…)” (negrillas de la Sala) En conclusión no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 27 por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por el Juzgado (32) Administrativo de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: pico.luisrene@gmail.com, Parte demandada: notificaciones@inpec.gov.co, contactenos@caprecom.gov.co, juridica@hokennedy.gov.co, notificaciones@subredsuroccidente.gov.co, Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01 DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros DEMANDADO: INPEC y Otros. 28 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Jcb