JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333406520200015901

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 21 de junio de 2024 Expediente: 1100133 34 065 2020 00159 01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de iciembre de 2023, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el señor Clodomiro Díaz Quevedo y otros por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones: Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 2 (…) Adicional solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. 2.

Hechos Son los que se resumen a continuación: La Fiscalía mencionó que Clodomiro Díaz Quevedo, el 13 de mayo de 2017, agredió sexualmente a L.J.C.R. quien para ese momento tenía 11 años, la víctima ingreso al local del acusado y al encontrase a solas cerró con llave y procedió a realizarle tocamientos por encima de la ropa en las partes íntimas y le ofreció un billete de $10.000 para que no le contara a nadie, suceso que ocurrió en una oportunidad.

El 14 de mayo de 2017, Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Garantías, realizó audiencias preliminares de (i) legalización de captura del señor Clodomiro Díaz Quevedo, (ii) formulación imputación en calidad de autor por la conducta de actos abusivos con menor de 14 años, y (iii) le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El 13 de julio de 2017, se radicó escrito de acusación y el 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El 12 de octubre de 2017, se instaló el juicio oral y culminada la etapa de juzgamiento, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia del 22 de marzo del 2018, absolvió al demandante. Contra la sentencia no se presentó recursos y quedó ejecutoriada el día 22 de marzo de 2018. El demandante obtuvo la libertad el 12 de marzo de 2.018.

Mencionó que al momento en que fue capturado fue maltratado por los policías. Señaló que su labor era de maestro de obra y debido a la detención perdió oportunidades económicas para el sustento de su familia. 3. Sentencia de primera instancia Fijó el problema jurídico en determinar si las demandadas eran responsables de la privación de la libertad que se alega como injusta del señor Clodomiro Díaz Quevedo desde el 13 de mayo de 2017 al 12 de marzo de 2.018, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por lo que expreso los presupuestos de responsabilidad del Estado.

Indicó: Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 3 Se determinó la legalidad de la captura en flagrancia y la Fiscalía Seccional 326 formuló imputación en contra de Clodomiro Diaz Quevedo por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (art. 209 del Código Penal), sobre los cuales el imputado no aceptó su responsabilidad (carpeta 021 del expediente electrónico).

(…) La Fiscal 326 Seccional presentó solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, argumentando que se contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir que el señor Diaz Quevedo era el autor de los actos imputados. (…) El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá, el 04 de agosto de 2.017, adelantó la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal No. 110016000013-2017-015793 y los días 12 de octubre de 2.017, 18 de enero y 09 de marzo de 2018, adelantó audiencias de juicio oral.

En la última de ellas dio el sentido del fallo como absolutorio y dispuso la libertad inmediata del señor Clodomiro Diaz Quevedo. (…) Mencionó que el daño no fue antijuridico en virtud de la protección constitucional a los derechos de los menores de edad y consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Clodomiro Diaz Quevedo resultó razonable por la gravedad del delito y la calidad del sujeto pasivo, es decir una menor de edad.

Para ese momento, mayo de 2017, existían elementos de prueba que imponían su detención en centro penitenciario y carcelario en aras de proteger a posibles víctimas de este delito. (…) Que la solicitud y el decreto de la medida de aseguramiento en centro de reclusión también estuvo acorde con el principio pro infans, pues los derechos de los niños, como sujetos de especial protección, en cualquier escenario judicial es superior a otro derecho que se le contraponga, inclusive al derecho a la presunción de inocencia de los sindicados, pues basta el estado de fragilidad de los menores y la familiaridad del sujeto agresor, para concluir la peligrosidad de quien causa la más leve ofensa a un niño. Por lo tanto, cualquier esfuerzo que realicen las autoridades judiciales en términos de prevención, es significativo para garantizar el respeto por nuestra niñez.

(…) Las declaraciones de la víctima y su tía, permitieron determinar con probabilidad de certeza que la conducta delictiva pudo existir y que el señor Clodomiro Diaz Quevedo fue autor de la misma, por lo que además era necesario continuar con la investigación penal, habida cuenta que existía evidencia física e indicios como la declaración del menor y de su tía, que ameritaban un análisis en conjunto por la gravedad de la asunto; la declaración del menor no se podía analizar de forma aislada debido a la gravedad del caso, era necesario que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial continuarán con la investigación. 4.

Recurso de apelación Argumentó que solo se dio credibilidad a la denuncia y al informe pericial y el testimonio de un patrullero que relató lo escrito por los policías en Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 4 informe de relato de oídas, el examen médico legal no dio señales del delito imputado y en el que no había ninguna lesión. Se visualiza el test de proporcionalidad expuesto por la Fiscalía y las inconformidades pertinentes, que, con un poco de trabajo investigativo, se hubiera concluido que las pruebas recaudadas no daban para una privación de la libertad, más si para una investigación penal, pero la Fiscalía hizo totalmente lo opuesto, pues las pruebas no hubieran llevado a la imposición de la medida de aseguramiento.

Mencionó que los fundamentos jurídicos jurisprudenciales a partir del 15 de agosto de 2018 y que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente y proclive a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado finalmente no desvirtúa la referida presunción debe responder por los perjuicios ocasionados a quienes se afecte con el proceso judicial.

Cuando no existe plena prueba de que el sindicado cometió el hecho no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que al considerarse inocente se concluye, jurídicamente, que no participó en el hecho punible, por lo que los hechos ocurrieron en el 2017, razón por la que es aplicable la tesis actual del Consejo de Estado.

Si se hubiera llevado a cabo el control difuso de convencionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento intramural de que fue objeto injustamente Clodomiro Díaz Quevedo, nunca hubiera sido privado de la libertad, en atención a que el fin único esbozado por la Fiscalía, el del peligro para la comunidad o la víctima, es un fin inconvencional, y, por tanto, inaplicable.

Nótese que los otros dos fines fueron desdeñados por la Fiscalía. Es ahí en donde, según nuestra postura, deviene en injusta la privación de la libertad personal de Clodomiro. Explicó que los argumentos en la sentencia absolutoria que no se trató entonces, en el sub lite, de un supuesto de privación de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas en contra del sindicado, sino de un evento en el que la inconsistencia del material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en punto a la autoría del relato, impuso la aplicación del beneficio de la duda ⎯corolario de la garantía constitucional de la presunción de inocencia⎯ en favor del procesado.

Y reiteró: Lo que se percibe es que si se hubiera realizado una adecuada valoración probatoria aunado a una sana critica y no dejarse timar por una menor de edad, con problemas de personalidad conflictiva, mentirosa, impulsiva, manipuladora, desobediente, y no se hubieran precipitado en tomar conclusiones sin haber discernido adecuadamente, haber escuchado y valorado el entorno familiar referente a esta menor mitómana, como debiera Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 5 ser la ratificación de la denuncia, que prácticamente fue hecha por el policial, hubieran desenmascarado la realidad social de la menor que era manipuladora y por miedo al castigo de su tia por no hacer caso de las ordenes de la tia (que mantenía en la calle), con esta averiguaciones mínimas por parte de la Fiscalía y de la Rama Judicial y un poco de trabajo de campo de los investigadores, se hubieran percatado de la mitomanía y de las mañas que tenía la menor y no se hubiera realizado el daño antijurídico tan grande que se efectuó a una persona y su núcleo familiar, y entorno laboral, adicionado a su fracaso económico futuro debido a su privación de la libertad, porque el Sr. Clodomiro Diaz Quevedo fue un maetsro de obras bastante conocido en el sector de su arraigo, pero en la actualidad difícilmente tendrá las misma oportunidades que tenía antes de su privación injusta, ya que le toco que irse, trasladarse del barrio donde siempre convivio, por la fama que le fue impuesta por los errores de un sistema judicial mediocre que esta basado solo en condenas y no realizan sus labores como lo predice la Constitución y las leyes.

(…) Fue ilegal, porque la denuncia, como el informe policial no son pruebas, según la determinado la Corte Suprema de Justicia, y los operadores judiciales fueron sus pruebas reinas para determinar la privación de la libertad. No fue razonable porque la medida de la privación fue muy apresurada y muy drástica, no se tomo en cuenta el arraigo, ya que era persona conocida en el sector constructor de maestro de obras, su carrera, su señora madre, hermanos, su cónyuge, amigos etc. era catalogado como una persona de confianza y familiaridad.

Fue desproporcionada porque la privación de la libertad, bajo nuestra estado social de derecho se debe basar en pruebas “relevantes” que conlleven a la puridad y convencimiento total de la responsabilidad del acusado, para evitar este castigo de la privación de la libertad. (…) 2.-La pruebas iníciales tomadas por el operador judicial (como la denuncia, el informe policial: que sugun la Corte Suprema de Justicia no son pruebas) y el testimonio de la menor, era viable para iniciar la investigación, pero no suficientes para privarlo de la libertad; porque el arraigo familiar, el sindicado en esos momentos residía en su hogar, tenía una familia, tiene tres hijos, una cónyuge, no tenía antecedentes penales, estaba laborando como maestro de obras en el sector, es decir su entorno no se encuadraba en un depredador sexual, ni maniático sexual, ni menos un violador;

Sin embargo la Fiscalia ya lo había condenado antes del juicio (ASI LO MENCIONO LA FISCAL EN LA AUDIENCIA INICIAL -EL AUDIO No.1, a minuto 1:19:06, “que por ser un depredador sexual no podía quedar libre porque podía volver a cometer el mismo delito”), 3. Dentro de las reglas de valoración probatoria, primero se le dio un alcance que no tiene el testimonio de la presunta víctima, lo mismo que al denuncio e informe policial y segundo, porque se valoró una prueba que no cumplía con los estándares procesales mínimos de admisibilidad para ser tenida como tal. 4.

En el AUDIO 15- minuto 12:30, en el testimonio de la tia de la menor Sra Fany Romero, dice que ni ella, ni la hermana (Arnobia Romero) interpusieron ninguna denuncia. Por esta razón se corrobora que los policiales fueron los elaboraron la tal denuncia, la cual fue firmada por una de las tías de la menor, en contra de su voluntad. La intensión de las tias era que se investigara la posible comisión del delito, no que lo privaran de la libertad, ya que las pruebas y el conocimiento que tenían del Sr. Clodomiro no daba para tal conclusión. 5 Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 6.

La menor tenía un interés marcado para salvarse del regaño de la tia por haber desobedecido sus ordenes, razón por la cual se invento toda la narrativa del acoso sexual para salvaguardar este hecho. Esta verdad salió en el juicio oral (AUDIO- 16 min: 1:19:23) (…) 7.- La prueba pericial de la psicóloga que dio plena credibilidad al testimonio de la menor, FUE MAL VALORADA (…) 8.- EL INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENCE No. UBAM- DRB-05423- 2017, firmado por la Dra. Nancy Yaneth Almanza Gonzalez- Profesional Especializado Forence- realizado al dia siguiente de la denuncia, determino en el acápite de: “Antecedentes sexuales: No tuvo relaciones en la semana inmediatamente anterior a los hechos” (…) 9.- Tampoco dentro de las pruebas forenses de la Dra Jennifer Molano- entrevistador Forense- quien realizo el día de los hechos la entrevista a la menor, y dentro del protocolo aplicado no se detecto la mitomanía de la menor, ni las mentiras de los hechos, caso en el cual se llevo a un JUICIO CRIMINAL al señor Clodomiro Diaz.

Es decir, si el protocolo aplicado es insuficiente o es mal aplicado para detectar estas falencias tan graves que hacen que incurrir en error en una decisión tan crucial, como es la violación a la presunción de inocencia y llevar a una privación de la libertad a una persona inocente y además que el juez administrativo diga que todo está bien y que la medida de aseguramiento estaba dentro de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, es inaceptable.

(…) Absuelve porque no se demostró: (i) la materialidad del delito, esto es, la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante. Se hace hincapié en que este hecho relevante no fue demostrado por la Fiscalía, no militó en el juicio oral prueba alguna que tendiera a hacer ver que el señor CLODOMIRO incursionó en el tipo penal objeto de imputación y de acusación. Se itera: el hecho criminal enrostrado no fue probado.

Si el hecho no fue probado, porque no existió, es irrelevante hacer referencia al otro requisito que le obligaba demostrar a la Fiscalía: el de la responsabilidad penal del acusado. Negado, por inexistente, lo primero, por sustracción de materia deviene pueril hacer censura alguna sobre lo segundo. 5. Trámite procesal en la segunda instancia.- El 25 de abril de 2024, se asignó por reparto el conocimiento al despacho (índice SAMAI No. 1), y por auto del 17 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

El ministerio público no rindió concepto. Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó el 29 de mayo de 2024 al despacho para proferir sentencia. CONSIDERACIONES Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 7 En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Procedibilidad El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado. Caducidad del medio de control Analizadas las piezas procesales obrantes en el expediente, la Sala concuerda con las consideraciones del juzgado de conocimiento respecto de la interposición oportuna de la demanda, en razón a que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2018, por lo que la demanda se debió radicar el 23 de marzo de 2020.

El 19 de marzo de 2020 se radicó la solicitud de conciliación y el 15 de julio de 2020 declaró fallida por la Procuraduría 55 Judicial para Asuntos Administrativos. En atención a la suspensión de términos desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, la demanda se debió radicar el 30 de julio de 2020 y como la misma se presentó el 30 de julio de 2020, se presentó en el plazo previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA.

Legitimación La parte actora se encuentra legitimada como demandante de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso. Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 8 Las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ella y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. 2.

Problema jurídico Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer: si existió una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por parte del juez de primera instancia, los cuales, a juicio del apelante, acreditaban la responsabilidad que se predica de las demandadas, por privación injusta de la libertad del demandante.

Tesis de la Sala Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar porque no se acreditó que la privación de la libertad del señor Clodomiro Díaz Quevedo fue injusta. 3. Régimen jurídico aplicable La parte actora argumentó que la posición reciente del Consejo de Estado señala que en materia de privación de la libertad prevalece el régimen objetivo.

Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber: “(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Por manera que, para su deducción — se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo1. (…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 2, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 2 Decreto 2700 de 1991.

Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.

Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 9 porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

(…)3” “(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros4.

(…)5” Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 5 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 10 no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado: Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)” Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal.

Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. (…)” Subrayado fuera de texto. Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente: “(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad6, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” 78.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima9. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la 6 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 7 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 8 Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 9 Ibídem, Acápite 124.

Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 11 libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 10. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma11 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(…)12” Subrayado fuera de texto. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”13 Negrilla fuera de texto.

Y agregó: “(…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 10 Ibídem. Acápite 105. 11 Ibídem. Acápite 106. 12 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 13 Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 12 El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)14.

Ahora bien, en el marco de la acción constitucional de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 2019 15 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos que originaron la privación de su libertad, pues consideró que para el caso de la sentencia en cita dicho análisis vulneró la presunción de inocencia que le atañe al reclamante.

El juez constitucional estimó que, de acuerdo con la posición jurisprudencial de la Subsección B, en el estudio de los casos de privación injusta de la libertad: “(…) << Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. <<En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.>> 16 (…)17.” Negrilla fuera de texto. Por último, el fallo de tutela indicó expresamente que no efectuaría ningún pronunciamiento frente al título de imputación que fundamentaba la decisión, título respecto del cual recientes pronunciamientos del Consejo de Estado han expuesto que si bien en un primer momento se debe estudiar la legalidad de la medida de privación de libertad bajo una óptica subjetiva (falla del servicio), en el evento de no encontrarse ésta probada el caso se analizará bajo un régimen objetivo (daño especial), argumentando: “(….) Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.;

Martín Bermúdez Muñoz. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.; Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 13 encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio18 (…)19” En ese orden de ideas el juzgador debe, en primer lugar, determinar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad sufrida por el demandante; luego, establecer su antijuridicidad y consecuente imputación, bajo cualquiera de los títulos de imputación que considere pertinentes; y finalmente, estudiar si con base en su actitud procesal la víctima de la privación de la libertad se expuso con una conducta dolosa o gravemente culposa a la generación del daño, pero bajo el entendido que esta valoración de la conducta del individuo no debe vulnerar su presunción de inocencia, porque de lo contrario se deberá descartar esta forma de exoneración del demandado.

Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional de manera reciente en la sentencia de unificación 363 de 2021 precisando: “el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio 18 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 19 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 14 peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991”20.

Por tanto, recalcó sobre la determinación de la culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996: “El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad”21.

Finalmente, se precisa que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional22, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”23.

Conforme a lo expuesto se estudiará el caso en concreto. 5.- Análisis de la Sala Identificación del daño En el expediente se encuentra acreditado que en el marco del proceso penal de radicado 1110016000013201705793 Clodomiro Díaz Quevedo fue privado de su libertad desde el 13 de mayo de 2017 hasta el 12 de marzo de 2018. Antijuridicidad del daño Acreditada la existencia del daño, el problema jurídico se centra entonces en determinar su antijuridicidad, de acuerdo con el análisis de 20 Comunicado 39, octubre 22 de 2021.

Corte Constitucional. Expediente T-7.785.966, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 21 Ibidem. 22 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 23 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 15 legalidad de la medida de privación de la libertad en el momento que se adoptó, las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo, y si el término de su duración fue excesivo, para así verificar si la medida fue necesaria, razonable y proporcional.

Debe además analizarse si resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. • Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad: Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Además, se exige que: i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.

En el asunto se acreditó que el señor Clodomiro Diaz Quevedo fue capturado en flagrancia, el 13 de mayo de 2.017 (página 69 archivo No 001 del expediente electrónico), la FGN 326 solicitó realizar la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario y el conocimiento se asignó al Juez 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencias concentradas del 14 de mayo de 2.017, decidió avalar la solicitud de legalización de captura en flagrancia, se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y se impuso la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario..

Como pruebas de la medida de aseguramiento la FGN presentó la denuncia de la tía que tiene la custodia de la menor, la captura en flagrancia y la entrevista forense de la menor frente al psicólogo especialista y frente al médico que la valoró, en la que los relatos fueron consistentes (minuto 02:02:00 de la audiencia carpeta No. 21 1- 11001600001320170579300_110014088071).

El 14 de mayo de 2017, a las 20:11 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó informe técnico médico legal Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 16 sexológico a L.J.C.R., que arrojó los siguientes resultados (página 80 archivo No 01 del expediente electrónico): En el escrito de acusación del 13 de julio de 2017 se indicó lo siguiente: Se observa entonces que, al momento de imposición de la medida, del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y participación de los implicados en los hechos.

También existían las bases para considerar que estos constituían un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima por lo previsto en el numeral 2º del artículo 313 y 6 del artículo 310 del CPP y 308 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, y de este modo, la medida resultaba necesaria, razonable y proporcional. Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 17 • Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento En el plenario no se observa que la medida se hubiera llevado bajo condiciones anormales o violatorias de los derechos fundamentales del imputado. • Duración de la medida de aseguramiento Tras haberse decretado la medida de aseguramiento, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca: - El 13 de julio de 2017, el Fiscal 02 presentó escrito de acusación. - El 4 de agosto de 2017, adelantó la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal No. 110016000013-2017- 015793, El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá. - El 30 de agosto de 2017, se adelantó la audiencia preparatoria. - El 12 de octubre de 2017, se instaló el juicio oral dando apertura al debate probatorio. - El 18 de enero de 2018, se continuó con el juicio oral realizando recaudo de prueba testimonial. - El 9 de marzo de 2018, se reanudó el juicio oral y en la que se dio el sentido del fallo absolutorio y dispuso la libertad inmediata del señor Clodomiro Diaz Quevedo. - El 9 de marzo de 2018, se expidió la boleta de libertad No. 102 y se comunicó a la cárcel la Modelo la libertad, y que según el certificado expedido por el INPEC se indicó que permaneció privado de la libertad del 13 de mayo de 2017 al 12 de marzo de 2018.

Se observa que el trámite del proceso fue normal y que no existieron dilaciones injustificadas. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) establece: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”.

Subrayado fuera de texto. De igual manera lo recoge el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972). Por tanto, el derecho internacional ha consagrado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 18 Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.

Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.

La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.”24 Respecto de cuál es el término que se entiende por plazo razonable, jurisprudencialmente se ha propendido por el de un año. De igual manera se consagró en las modificaciones efectuadas por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016 al artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Bajo este criterio la privación de la libertad del demandante no excedió el plazo razonable aludido en este caso fue de 10 meses, aunado a que se observa que el proceso penal se tramitó de manera célere y adecuada. Se descarta entonces la antijuridicidad del daño por el criterio de duración de la medida. Se descarta entonces la antijuridicidad del daño por el criterio de duración de la medida. • Análisis sobre la aplicabilidad del régimen objetivo de responsabilidad: Establecida la legalidad de la medida de aseguramiento por reunir los requisitos normativos al momento de haber sido decretada, así como que fue llevada en condicionales normales y su duración tuvo un término razonable, resta analizar si el caso se enmarca en uno de los eventos bajo el cual es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, 24 Sentencia C-221 de 2017.

Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 19 si la decisión penal culminó con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. En este sentido, se observa que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, se absolvió al señor Díaz por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el cual mencionó: (…) (…) Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 20 (…) Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 21 (…) Sobre los elementos que se contó por el delito imputado contra la menor de 14 años se precisó: Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 22 (…) Por tanto, el juez penal resaltó que, al terminar el debate probatorio, del desarrollo del programa metodológico estructurado por la Fiscalía no se obtuvo los elementos probatorios que permitieran superar las dudas sobre la responsabilidad penal del acusado.

Con todo, precisó que tampoco era posible afirmar que el hecho no existió, porque las pruebas aportadas por la defensa técnica no determinaron esta circunstancia de manera absoluta y contundente, agregó que, por el contrario, esta sólo ayudó a incrementar y estructurar la duda. Por ello, el juez penal concluyó que existían insalvables dudas que imponían “aplicar el apotegma del indubio pro reo, previsto en artículo 7º del Código de Procedimiento Penal”.

En consecuencia, no es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este caso pues la decisión de absolución se cimentó Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 23 en la duda a favor del señor Díaz y no en la declaración de que el hecho no existió o la conducta fuera objetivamente atípica.

En razón a lo anterior, no hay lugar a estudiar las excepciones formuladas por el extremo pasivo, porque estás buscan enervar la conclusión de responsabilidad extracontractual del Estado, la cual no se configura en este caso. Tampoco procede analizar si la conducta pre procesal del señor Díaz adoleció de dolo o culpa grave, como lo manifiesta el recurrente, pues en este caso la imposición de la medida privativa de la libertad no obedeció a la calificación de la conducta del imputado en sede procesal, sino a que se reunieron los requisitos legalmente necesarios para su decreto.

Conclusiones Conforme a las consideraciones expuestas, no hay lugar a revocar la sentencia recurrida dado que no se estableció la calidad de antijuridicidad del daño, ni de injusta de la privación de la libertad sufrida por el señor Clodomiro Díaz Quevedo. Por lo tanto, tampoco se demostró que esta privación resultare imputable a la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación. COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante.

En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, proporcionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha la presente providencia, que corresponde a $1.300.000 como agencias en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley, FALLA Expediente: 2020-00159-01 Demandante: Clodomiro Díaz Quevedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía Genenral de la Nación Apelación sentencia 24 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. CONDENAR Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha la presente sentencia ($1.300.000), a favor de la parte demandada, proporcionalmente. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado en los términos del artículo 366 del CGP.

TERCERO. Por secretaría de la sección notificar esta decisión a las partes a los siguientes canales digitales: demandante: abogadojcp@hotmail.com; demandadas: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, ccontres@deaj.ramajudicial.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co; maria.pedraza@fiscalia.gov.co; carlos.ramos@fiscalia.gov.co.

A la Procuradora delegada para el despacho.

CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que, pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df