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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334205520240011201

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013342055202400112-01 Demandantes: Humberto Andrade Vidales Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Temas: Derecho de petición – Respuesta de fondo, completa, clara y congruente Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv) contra la sentencia de 26 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Humberto Andrade Vidales, identificado con cédula de ciudadanía N°. 17.650.711, y negar los demás; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que, por conducto del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de: fondo, completa, clara y congruente, la petición del señor Humberto Andrade Vidales, identificado con cédula de ciudadanía N°. 17.650.711, de 7 de marzo de 2024, radicada N°. 2024-0128406-2, indicándole plazo aproximado y orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

De otra parte, copia de lo actuado por la entidad debe ser enviado a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia. (…)” La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 2 juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública del orden nacional de la accionada Uariv. El proceso se recibió en esta Corporación el 7 de mayo de 2024. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante El señor Humberto Andrade Vidales, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Uariv, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, elevando las siguientes pretensiones: “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.

ORDENA R a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida”. El accionante expuso en síntesis que el 7 de marzo de 2024 radicó petición ante la accionada solicitando se le diera una fecha cierta en la que podrá acceder a la indemnización administrativa concedida a su favor.

Afirmó que la Uariv no ha dado respuesta ni de forma, ni de fondo. 1.2. Posición de la parte demandada Contestó la demanda indicando que brindó respuesta a la petición del accionante, a través de comunicación radicada N°. 2024-0420588-1, informando sobre el trámite de reparación administrativa. Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 3 1.3.

Sentencia de primera instancia En la sentencia de 26 de abril de 2024 el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al señalar: “Al proceder a la revisión de la comunicación recibida por el accionante, se encuentra que en ésta la UARIV, le informó que de conformidad con la Resolución N°. 04102019-83314 de 25 de noviembre de 2019, a través de la cual se reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, se indicó al beneficiario que su pago, estaba sujeto a la aplicación del método técnico de priorización, el cual realizó para las vigencias, 2020, 2021, 2022 y 2023, sin resultado favorable, resaltando que los puntajes obtenidos no son acumulables y con base en lo anterior, le manifestó que no resulta procedente brindarle fecha cierta o probable para el pago del resarcimiento reconocido.

Entonces, realizado el estudio se encuentra que el derecho fundamental de petición, objeto de la acción, no ha sido resuelto de fondo, clara, completa y congruentemente; por cuanto, con base en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B” de 14 de septiembre de 2022; a la fecha, han transcurrido más de cuatro años desde la expedición de la resolución que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado al accionante, y aun cuando en el caso del accionante, se ha aplicado el método de priorización en cuatro oportunidades, no ha resultado favorecido para el pago; en ese orden, la entidad debe manifestarle un plazo aproximado y orden, en el que podrá acceder a ese resarcimiento, a efectos que éste determine, si espera el turno o ejerce la acción ejecutiva para obtener el pago vía judicial.

En consecuencia, a través de esta acción preferente y sumaria, se amparará el derecho de petición, y se ordenará de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que, por conducto de los funcionarios competentes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de: fondo, completa, clara y congruentemente, la petición del señor Humberto Andrade Vidales, identificado con cédula de ciudadanía N°. 17.650.711 de 7 de marzo de 2024, radicada bajo el N°. 2024-0128406-2, indicándole plazo aproximado y orden, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

De otra parte, copia de lo actuado por la entidad debe ser enviado a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, se negará el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital; por cuanto no se comprobó su afectación o por lo menos no se aportaron pruebas en esa dirección.” Subrayado fuera de texto. 1.4.

Recurso de apelación Solicitó tener en cuanta la consideración sobre la imposibilidad por parte de la Uariv de cumplir el fallo sobre la imposibilidad de pagos de indemnización Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 4 administrativa a accionantes que no cuentan con criterio de priorización y el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Agregó: “(…) la Unidad dispuso la suma de $263.921.172.196,40 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en el año 2021 y con el que se logró indemnizar alrededor de 29.000 víctimas.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.” 2. CONSIDERACIONES Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3.

Análisis del caso. 2.1. Problema jurídico Conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional, el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; por su parte, el juez de segunda instancia, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones que en forma expresa no le hayan sido sometidas1.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la accionada, corresponde a la Sala verificar si: - La Uariv se encuentra en la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela recurrido para responder el derecho de petición radicado por el accionante de manera completa, clara, congruente y de fondo. 2.2. Decisión de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia dado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, requiere que la contestación que se emita refleje un proceso analítico y detallado que verifique las pretensiones del petente. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2012.

Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 5 2.3. Análisis del caso 2.3.1. Objeto de la Tutela La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política).

De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales. Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991). 2.3.1.

Derecho Fundamental de Petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 6 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.2 La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia3 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que: • La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición. • La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y 2 Sentencias T-012 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 3 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992.

Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 7 congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados4. • Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario. • La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y • Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición. De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5.

Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comunicarse en debida forma. Así lo expresa al afirmar: “( ) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.( )6” 4 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería;

T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 6 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 8 Por tanto, el derecho de petición se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida. 2.3.3.

Caso concreto La petición elevada por el señor Andrade ante la Uariv consignó: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada: De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos soy cabeza de familia, actualmente me encuentro desempleado.” Como se relacionó anteriormente, la orden de tutela impugnada ordena a la accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la Uariv “responda, de: fondo, completa, clara y congruente, la petición del señor Humberto Andrade Vidales, identificado con cédula de ciudadanía N°. 17.650.711, de 7 de marzo de 2024, radicada N°. 2024- 0128406-2, indicándole plazo aproximado y orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.” La entidad accionada impugnó la decisión, argumentando que se encuentra en imposibilidad de cumplir el fallo de tutela, a su vez, por la imposibilidad realizar pagos de indemnización administrativa a accionantes que no cuentan con criterio de priorización y el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Por lo tanto, es importante precisar que el numeral segundo del fallo de tutela, tal como se observa de su lectura textual, no ordena el pago de la indemnización administrativa, sino la respuesta a la solicitud del accionante sobre el plazo aproximado y el orden en que se pagará dicha indemnización. Entonces, el argumento de la accionante referido carece de fundamento y no le asiste la razón a la Uariv en su disenso.

Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 9 Por otra parte, la impugnante alega: “(…) la Unidad dispuso la suma de $263.921.172.196,40 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en el año 2021 y con el que se logró indemnizar alrededor de 29.000 víctimas.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.” Negrilla del texto original. Así, respecto de la indemnización administrativa, agregó: “El Gobierno a través de la Unidad para las Víctimas ha realizado un importante esfuerzo en materia fiscal para atender, asistir y reparar a las víctimas del conflicto armado interno, es así como desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022 se han realizado 1.375.157 indemnizaciones a 1.296.582 víctimas por un valor de $9.236.477.783.522.

No obstante, dado el alto número de víctimas, la Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta. En cuanto a la presente vigencia, la realidad en materia de indemnización administrativa desborda la capacidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, como se ilustra a continuación: 1.

El valor del presupuesto asignado para la presente vigencia es de $1.256.858.687.263 con los que se estima indemnizar aproximadamente a 111.000 víctimas con un promedio de costo de indemnización de $11.302.686. 2. Se debe aplicar el Método Técnico de Priorización a un universo promedio de 5.438.226 víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización. 3.

Luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2022, el universo de víctimas es de 52.417, las cuales cuentan con oficio de favorabilidad y están pendientes por pagar, esto por valor de $336.375.087.608. 4. Las víctimas con cumplimiento de criterio de priorización y cuya indemnización se estima que costaría $1.167.108.301.460, es de 108.739. 5.

Durante la vigencia 2023, las victimas que cumplirán criterio de priorización por edad son 45.620 y dichas indemnizaciones tienen un valor estimado de $436.949.917.559. Por consiguiente y de acuerdo con las proyecciones realizadas, la Entidad estima que con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones, Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 10 ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.

A continuación, se presentan la proyección de los recursos necesarios para la presente vigencia a fin de lograr la estabilización conforme a derechos adquiridos por las víctimas en cumplimiento de los criterios de priorización emanados por la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021. En este contexto, resulta imperiosa la necesidad de analizar y comprender la situación, toda vez que es evidente que para poder indemnizar al universo de víctimas expuesto existe la necesidad de aumentar el presupuesto asignado para la vigencia 2023 a la Unidad para las Víctimas en lo referente al otorgamiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que es preciso otorgar dicha medida a través de 218.848 pagos, esto sin contemplar los más de 5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento, susceptibles a que se les aplique el Método Técnico de Priorización y a la espera de la ordenación del pago por un valor estimado de $33.654.037.181.200.

Como resultado del análisis de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la ley de víctimas se expuso que el país necesita 301 billones de pesos a 2031 para cumplir la atención y reparación de las más de nueve millones de víctimas que hay en Colombia.” Negrilla del texto original. Según lo visto, para la Sala no prospera tampoco el argumento de la impugnante sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo recurrido, alegando la “imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”.

Como se estableció en precedencia, la orden de tutela no consiste en ordenar el pago efectivo de la indemnización administrativa, y por ello no comporta ningún conflicto con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. El fallo de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Humberto Andrade Valadez y, en este sentido, es necesario que la Uariv de respuesta de fondo y de manera completa, clara y congruente a su solicitud radicada el 7 de marzo de 2024.

Se resalta también, que la orden tampoco exige que se otorgue una fecha cierta sobre el pago de la indemnización administrativa, sino que se indique el plazo aproximado y orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa. En la impugnación se contextualiza la situación administrativa de la entidad Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 11 respecto del pago de estas indemnizaciones, y se cita el análisis de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la ley de víctimas del que se desprenden unas cifras claras de víctimas, el presupuesto asignado y un valor estimado de los recursos necesarios para cubrir las indemnizaciones respectivas.

En concordancia, partiendo de dicho análisis debe darse respuesta al accionante sobre el plazo aproximado en el que la entidad dará cumplimiento a la Resolución 04102019-83314 de 25 de noviembre de 2019, a través de la cual se reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado a favor del señor Andrade.

Junto con la impugnación se allega comunicación al accionante por parte de la Uariv en la que se indica que se le informa lo relacionado con la Resolución 04102019-83314, pero esta se limita a señalar que contra ese acto administrativo no se interpuso ningún recurso, y que se ha aplicado el método técnico de priorización para las vigencias 2021 y 2022 sin que haya podido hacerse el desembolso en esas fechas.

Añade: “Que teniendo en cuenta el resultado de la aplicación del método técnico para la vigencia 2022 y que no fue posible el desembolso de la medida de indemnización administrativa, la Unidad procedió a aplicarle el Método técnico a el señor HUMBERTO ANDRADE VIDALES en la vigencia 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método, por lo cual una vez se tenga dicho resultado se emitirá y notificara el oficio con los resultados obtenidos por el núcleo familiar en la presente vigencia. Subrayado y negrilla fuera de texto.

Entonces, contrario a lo afirmado por la Uariv, no se presente un hecho superado, y el derecho fundamental de petición del accionante continúa vulnerándose, pues la comunicación solo reitera lo afirmado en anteriores oportunidades, agregando que en algún momento se le notificará sobre el resultado de la aplicación del método de priorización para la vigencia 2023.

De ninguna manera puede afirmarse que se haya dado una respuesta de fondo y de manera completa, clara y congruente al señor Andrade, sobre el plazo probable aproximado y orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa ya reconocida. Como lo afirmó la entidad, esta resolución no fue recurrida, por lo que se encuentra en firme, dotada de plena legalidad y ejecutoriedad.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia dado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, requiere que la contestación que se emita refleje un proceso analítico y detallado que verifique las pretensiones del petente, lo cual no se observa en el presente Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 12 asunto.

Tampoco se demostró que la entidad se encuentre en la imposibilidad alegada, sobre la información del plazo aproximado del pago de la indemnización administrativa y el orden de pago. Por último, la Sala también negará la solicitud de la impugnante de desvinculación de la directora de la entidad a la presente acción, afirmando que el cumplimiento de la orden judicial está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas, porque la orden de tutela se dirigió a la Uariv como entidad y se dispuso el cumplimiento por conducto del funcionario competente, sin la especificación señalada por el apelante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 26 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas SEGUNDO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la Secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Accionante mitutela2021@gmail.com; armanza1016@gmail.com;

Accionada notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; impugnaciones@unidadvictimas.gov.co; TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado (continúa el documento) Expediente: 110013342055202400112-01 Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Uariv Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 13 CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.