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Providencia — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301320180023401

Ponente: Angy Plata Álvarez

NULIDAD – Impuesto telefónico / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Marco normativo y jurisprudencial –   Síntesis del caso: En el asunto de la referencia, la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la parte demandada en el recurso de apelación promovido.

Extracto: ( ) En este sentido, las normas aludidas facultan a las corporaciones edilicias para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de éstos corresponda al marco previamente determinado por el legislador, en desarrollo del principio de legalidad tributaria.

(…) Es claro entonces que, la Carta establece la competencia que le asiste a los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular (concejos municipales), fijen los gravámenes en su jurisdicción, de cara a lo previsto en la ley, esto es, dicha facultad está limitada a aquellos elementos que no hayan sido definidos, es decir, es competencia exclusiva del Congreso crear los tributos, y los municipios en virtud de la competencia concurrente que les asiste están legitimados para administrar y establecer los tributos desde el marco que disponga el legislador.

(…) Luego la norma anterior, en los artículos siguientes trajo a colación los diferentes impuestos, a saber: i) predial; ii) industria y comercio y de avisos y tablero; iii) industria y comercio al sector financiero; iv) circulación y tránsito; v) parques y arborización; vi) espectáculos públicos; vii) ventas por el sistema de clubes; viii) de casinos; ix) degüello de ganado menor; x) sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas; xi) apuestas mutuas; xii) estampilla pro-electrificación rural; y xiii) otros.

(…) En suma, si bien se ha reconocido dentro de las facultades atribuidas a las entidades territoriales la de poder decretar tributos, lo cierto es que, el legislador debe establecer unos parámetros mínimos como son la autorización del gravamen y la limitación del hecho gravado, so pena de desconocer el principio de legalidad tributaria.

(…) Ahora, para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, además de contener una autorización para la creación del impuesto, delimitó tanto el sujeto activo como el hecho generador del tributo, pese a que su contenido haga referencia a “impuesto sobre teléfonos”, en tanto que resulta necesario tener en cuenta la época en que fue expedida la ley, con el objeto de determinar su alcance y aplicación. (…) Bajo este contexto, es dable afirmar que, la norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener referencia con el hecho generador o que se derive de él, de tal suerte que, los acuerdos por medio de los cuales se desarrolle el impuesto telefónico de que trata la Ley 97 de 1913, solo es aplicable a los relacionados con la connotación de urbanos, pues así fue creado por el legislador.

(…) A su turno, el artículo 3 ibidem, detalla que el servicio de telefonía móvil celular está a cargo de la Nación, el cual puede prestarse de manera directa o por terceros, a través de concesiones que se entregan por medio de contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta, donde puedan participar operadores que estén dentro del mercado nacional, de allí, es claro que la competencia para regular lo concerniente a dicha clase de telefonía es de la Nación, la cual a su vez, tiene competencia para explotarlo, en virtud de lo consagrado en los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, que instituyen “El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”.

(…) Así las cosas, no resulta admisible contemplar que la telefonía móvil celular, la de voz, datos y cualquiera de sus modalidades se encuentren incluidas en la Ley 97 de 1913, en tanto que, la tecnología existente para la época de su expedición se reducía a los teléfonos que se conectaban a los domicilios de los habitantes de una determinada localidad, lo cual permite afirmar que el Acuerdo N°14 del 26 de septiembre de 2017, extendió el alcance del impuesto sobre teléfono urbano, acotándose además que la telefonía móvil celular es de ámbito y cubrimiento nacional.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Demandante: Asociación de la Industria Móvil de Colombia - ASOMOVIL Demandado: Municipio de Bello Asunto: Impuesto telefónico urbano – Ley 97 de 1913 Decisión: Confirma sentencia Sentencia: 042 Acta: 019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. La ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA MÓVIL DE COLOMBIA - ASOMOVIL actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE BELLO1, pretendiendo que se declare la nulidad de unos apartes contenidos en los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo N°014 del 26 de septiembre de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CAPÍTULO XIX DEL ACUERDO 028 DE 2012 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”, así: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 142 del Acuerdo Municipal No.028 del 15 de diciembre de 2012, el cual quedará así: Artículo 142: DEFINICIÓN: Se entiende por Servicio de Telefonía de Voz y datos la emisión, transmisión y recepción de voz de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas 1 Exp.Escaneado, Parte1, pag.52 a 81.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 electromagnéticos prestados, contratados y/o facturados, en la jurisdicción del Municipio de Bello. Bajo este concepto, se distinguen dos modalidades, el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria y el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo 143 del Acuerdo Municipal No.028 del 15 de diciembre de 2012, el cual quedará así: Artículo 143: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE TELEFONÍA. a) SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio de Bello, entidad de derecho público, investida de todas las competencias para la liquidación, facturación, revisión, recaudo y el ejercicio de la jurisdicción coactiva en los términos que determine la ley, quien a su vez podrá contar con la colaboración de terceros para aquellas actividades que así lo requiera en los términos de ley. b) SUJETO PASIVO: Serán sujetos pasivos al Impuesto al Servicio de Telefonía los usuarios y/o consumidores de los servicios de telefonía o voz, en cualquiera de sus modalidades, prestados, contratados y/o facturados en jurisdicción del Municipio de Bello.

Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. c) HECHO GENERADOR: El hecho generador del Impuesto a los Servicios de Telefonía es el uso de las líneas telefónicas en el Municipio de Bello. Este incluye la prestación del servicio de voz en cualquiera de sus modalidades, a cargo de las personas naturales y jurídicas, que sean usuarios de los servicios de telefonía o voz que se prestan en la jurisdicción del Municipio de Bello. d) BASE GRAVABLE: La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria se determina con base en el valor de la Unidad de Valor Tributario-UVT y el estrato socioeconómico.

La UVT es fijada anualmente por la DIAN mediante resolución. La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria se establece con base en el valor del consumo del servicio telefónico, facturado mensualmente de acuerdo al plan contenido en el contrato suscrito. En el caso de los servicios de telefonía de voz y datos prepago la base gravable corresponde al valor de la factura, en cuyo caso, las empresas prestadoras del servicio incluirán el valor del impuesto en la factura que expida al distribuidor y comercializador del servicio, quien deberá recaudar y pagar de manera anticipada el pago del impuesto del usurario. e) TARIFAS: La tarifa está definida como el valor numérico aplicable a la base gravable, con la cual se obtiene el resultado económico que deber ser pagado por el contribuyente.

La tarifa para el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria será cobrada mensualmente y se aplicará de acuerdo a la estratificación de EPM según la siguiente tabla: ESTRATO TARIFA 1 0.04616 UVT 2 0.05940 UVT 3 0.07133 UVT Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 4 0.08323 UVT 5 0.09505 UVT 6 0.11889 UVT COMERCIAL 0.55 UVT INDUSTRIAL 0.55 UVT OFICIAL 0.55 UVT EXENTO 0.00 UVT PARÁGRAFO 1.

Quedan excluidos de este impuesto, las líneas telefónicas que figuran a nombre del Municipio de Bello, siempre y cuando no se encuentren en poder de particulares. La tarifa para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria será un porcentaje del valor del consumo facturado mensualmente de acuerdo a los rangos observados en la siguiente tabla: VALOR CONSUMO FACTURADO-VCF ($) TARIFA Menor de 40.000 3.5.% del VCF Entre 40.000 y 60.000 4.5. del VCF Entre 60.001 y 100.000 5% del VCF Mayor de 100.000 6% del VCF PARÁGRAFO 2.

La tarifa a aplicar al impuesto correspondiente al servicio de telefonía de voz y datos prepago será del dos por ciento (2%) del valor facturado por este servicio en el Municipio de Bello. (…)

ARTÍCULO CUARTO: CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto al Servicio de Telefonía de Voz y Datos, se causa mensualmente en la factura del servicio telefónico y debe ser pagado por los Sujetos Pasivos en la misma fractura en que se cancela el correspondiente servicio que aquí se cita (…)”. 1.1. Supuestos fácticos. Se relató en la demanda que, el legislador en el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, autorizó a las entidades territoriales la creación del impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, frente al cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, dicha facultad debe entenderse en su sentido natural, por lo que su alcance debe ser en atención a la época de expedición de la norma, esto es, a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad.

Refirió que, el Concejo Municipal de Bello a través del Acuerdo N°014 de 2017, amplió el alcance la norma, por cuanto, está aplicando el impuesto a la telefonía de voz y datos domiciliaria y no domiciliaria, excediendo de esa manera su facultad tributaria. 1.2. Concepto de violación. La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los numerales 11 y 12 del artículo 150, numeral 4 del artículo 313, artículo 338 y Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 artículo 363 de la Constitución Política y el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913.

Como concepto de violación señaló que, la creación de un impuesto a la telefonía domiciliaria en lo que tiene que ver con el consumo de datos, o de un impuesto a la telefonía no domiciliaria (artículo 2 del Acuerdo N°014), transgrede el principio de legalidad, dado que, la Constitución le confiere esa potestad al Congreso de la República y si bien los cuerpos colegiados de los entes territoriales tienen cierta facultad sobre el tema, la misma está sujeta al imperio de la ley.

Manifestó que, tanto la Corte Constitucional2 como el Consejo de Estado han sostenido que, los municipios solo pueden establecer tributos en su jurisdicción, siempre y cuando estén creados o autorizados por el legislador, de manera que, una vez se encuentre establecido el tributo, las corporaciones de elección popular pueden definir los presupuestos del gravamen, pero en ningún caso están avaladas para determinar cómo hecho generador uno diferente al que determina la ley, como es el caso de la telefonía por voz.

Aseveró que, la definición del hecho generador consignado en el Acuerdo N°014 de 2017 es errada, dado que, extiende el gravamen a servicios distintos de la telefonía urbana, lo cual rompe con el principio de la confianza legítima de los contribuyentes y excede la facultad de imposición del ente territorial. Por último, indicó que los apartes demandados deben ser anulados, toda vez que establecen tarifas respectos de servicios de telefonía de voz y datos no domiciliarios que no están contemplados en la ley. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. El MUNICIPIO DE BELLO contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones, y solicitando que se declare que las normas acusadas fueron expedidas con apego a la ley. Al efecto, formuló la excepción de inexistencia de causal de invalidez del Acuerdo Municipal N°014 de 2017, refiriendo que, el artículo 287 de la Constitución Política otorga a los concejos municipales la facultad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; el artículo 311 ibidem, contempla al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y, en tal calidad, debe prestar los servicios públicos que determine la ley; y el artículo 338 Superior, instituye que solo el Congreso, las asambleas y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, por lo cual colige que, podrán establecer los sujetos activos, pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y la tarifa de los 2 Sentencia C-891 de 2012. 3 Exp.Escaneado, Parte 2, pag.17 a 20.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 impuestos que considere necesarios para la correcta administración de la entidad territorial. Expresó que, el impuesto al servicio de telefonía es de creación legal contenidos en las Leyes 097 de 1913 y 084 de 1915, declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, la cual ratificó la facultad impositiva de los concejos municipales para la adopción de dicho impuesto en su respectiva jurisdicción. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 990 de 1998, la telefonía móvil celular – TMC está definida como un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional que proporciona en sí misma capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y a través de la inter conexión con la red telefónica pública conmutada entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular en la que la parte del espectro radio eléctrico asignado constituye su elemento principal.

De acuerdo a lo anterior, concluyó que la TMC es un servicio público que al no encontrarse excluido o recaer sobre algún tipo de exención, se encuentra gravado con el impuesto de teléfono a cargo de la persona natural o jurídica o sociedades que incurran en el hecho generador.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín a través de la sentencia del 8 de marzo de 20224, declaró la nulidad de algunas expresiones contenidas en el Acuerdo N°014 de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CAPÍTULO XIX DEL ACUERDO 028 DE 2012 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”, al considerar que según la exposición de motivos de dicho acuerdo, el gravamen impuesto a la telefonía celular tuvo como fundamento la Ley 97 de 1913, norma que según el Consejo de Estado solamente aplica a la telefonía fija.

Señaló que, la telefonía móvil celular es una red del orden nacional, en tanto que, el espectro radioeléctrico es un bien de propiedad de la Nación, por ello es la única que cuenta con la facultad para explotarlo, pues así lo ordenan los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, en la medida en que, constituye un bien de naturaleza pública, inajenable e imprescriptible, razón por la cual no resulta viable que un ente territorial imponga tributos sobre el mismo.

Sustentó que, el MUNICIPIO DE BELLO mediante las normas acusadas, estableció un hecho generador diferente al autorizado por la Ley 97 de 1913, lo que dio lugar a una extralimitación de sus atribuciones pues, pese a que los 4 06Sentencia. Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 entes territoriales tienen la potestad para establecer elementos de los tributos en su jurisdicción, no pueden modificar los elementos que la ley de manera expresa fijó, como es el caso bajo estudio, en tanto que la norma no reglamentó el impuesto a los servicios de telefonía móvil, ni señaló directrices que permitieran a las corporaciones territoriales determinar o modificar los elementos del tributo.

Finalmente, aseveró que los apartes demandados del Acuerdo N°014 del 26 de septiembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Bello - Antioquia, vulneraron las normas superiores en que debió fundarse y, en consecuencia, el principio de legalidad. En la parte resolutiva de la providencia, se lee: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las expresiones subrayadas en la transcripción realizada al inicio del acápite denominado “caso concreto” de esta providencia, todas ellas contenidas en el Acuerdo 014 de 2017 “Por medio del cual se modifica el capítulo XIX del acuerdo 028 de 2012 que establece el estatuto tributario municipal”, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia, concretamente de lo que se indica a continuación: Del artículo segundo las siguientes expresiones: “y datos”, “de cualquier naturaleza”, “radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”, y “Bajo este concepto, se distinguen dos modalidades, el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria y el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria.” Del artículo tercero: “en cualquiera de sus modalidades”, contenido en el ordinal b) referente al sujeto pasivo.

“en cualquiera de las modalidades” contenida en el ordinal c) referente al hecho generador. “y datos” contenido en inciso primero del ordinal d) referente a la base gravable. Los incisos segundo y tercero del ordinal d): referente a la base gravable: “La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria se establece con base en el valor del consumo del servicio telefónico, facturado mensualmente de acuerdo al plan contenido en el contrato suscito.” “En el caso de los servicios de telefonía de voz y datos prepago la base gravable corresponde al valor de la factura, en cuyo caso, las empresas prestadoras del servicio incluirán el valor del impuesto en la factura que expida al distribuidor y comercializador del servicio, quien deberá recaudar y pagar de manera anticipada el pago del impuesto del usuario.” “y datos” contenida en el inciso segundo del ordinal e) referente a las tarifas.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 El inciso segundo y la tabla de tarifas del parágrafo primero del ordinal e) referente a las tarifas, así: “La tarifa para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria será un porcentaje del valor del consumo facturado mensualmente de acuerdo a los rangos observados en la siguiente tabla:” VALOR CONSUMO FACTURADO-VCF ($) TARIFA Menor de 40.000 3.5.% del VCF Entre 40.000 y 60.000 4.5. del VCF Entre 60.001 y 100.000 5% del VCF Mayor de 100.000 6% del VCF El parágrafo segundo del ordinal e) referente a tarifas así: “Parágrafo 2.

La tarifa a aplicar al impuesto correspondiente al servicio de telefonía de voz y datos prepago será del dos por ciento (2%) del valor facturado por este servicio en el Municipio de Bello.” Y, por último, el aparte “y datos” contenido en el artículo cuarto (…)”.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del MUNICIPIO DE BELLO5 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en tanto que, el Acuerdo N°014 del 26 de septiembre de 2017, fue expedido en cumplimiento de todos los requisitos sustanciales y formales que permiten inferir que goza de plena validez, a saber, fue proferido por la autoridad competente, estuvo motivado y se ajusta a los dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Luego de transcribir los artículos 313, 287, 288 y 338 de la Constitución, anotó que el legislador en ejercicio de sus atribuciones legales no puede indiscriminadamente despojar por completo la autonomía que se pregona de las entidades territoriales para el manejo de los asuntos de interés local. Adujo que, pretende pasarse por alto que el artículo 84 de la Ley 84 de 1915 y el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, donde se determinó su vigencia, por lo que, de haberlo encontrado contrario a la realidad actual y al ordenamiento constitucional, pudo haberlo declarado inexequible y contrario a ello, consideró que estaba ajustado a derecho.

Señaló que, no puede perderse de vista que el MUNICIPIO DE BELLO cuenta con la competencia para determinar los elementos del tributo, pues la misma es dada por la Constitución que reconoce facultades regladas a los entes territoriales, las cuales concretamente en el caso del impuesto sobre teléfonos tiene que ver con llenar aquellos elementos de la obligación que no fueron establecidos directamente en la ley, sin que este ejercicio constituya un 5 10Apelacion.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 vaciamiento de facultades por parte de los territorios, en tanto que, se trata de una función residual en materia de tributos. Refirió que, el acto demandado es el resultado del ejercicio del poder impositivo entregado al MUNICIPIO DE BELLO, entidad territorial que empleando la creación legal del impuesto contenido en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 adoptó el tributo en su jurisdicción, estableciendo los elementos sustanciales de la obligación con aplicación al marco general de la ley, determinando sus elementos y haciéndolo como lo exige la Constitución a través de su órgano de representación popular, el Concejo Municipal.

Reflexionó que, después de hacerse un análisis detallado del escrito de demanda, la parte demandante hizo ver (equivocadamente) al fallador de primera instancia que, si bien la ley (muy antigua) gravó los servicios de telefonía, ésta se limitaba a los teléfonos fijos, descartando la naturaleza misma del impuesto que fue gravar la telefonía. En este orden, lo que hizo el municipio en ejercicio de su poder impositivo fue dar alcance al hecho generador en los términos de la autorización legal concedida por la Ley 97 de 1913 gravando la "telefonía" en estricto sentido, independiente que, dicha acepción hubiese sufrido una evolución (real y normativa) tan importante como lo es extenderse a todos los que sirven de mediador entre un interlocutor y un receptor que se quieran comunicar.

Por tanto, frente al cargo según el cual las normas demandadas, adoptaron un hecho generador diferente al autorizado en la ley no está llamado a prosperar, pues lo que se evidencia es que, el esquema del impuesto adoptado a través del Acuerdo demandado se propone en los términos de la ley: imponer el gravamen a la telefonía urbana, entendiendo lo urbano, por lo que se cause y se use en el MUNICIPIO DE BELLO, incluyendo las nuevas formas que ha traído la modernidad en materia de comunicaciones.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 5 de septiembre de 2022, notificado por estados del 14 del mismo mes y año6, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia. Sin embargo, se pone de presente que la norma establece que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la 66 19AdmiteApelacion.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación al recurso interpuesto. 5.1. La ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA MÓVIL DE COLOMBIA - ASOMOVIL se pronunció frente al recurso interpuesto7, reiterando los argumentos y el concepto de violación expuestos en la demanda, en el sentido de afirmar que los apartes invocados contenidos en el Acuerdo Municipal N°014 de 2017, el MUNICIPIO DE BELLO excedió las facultades conferidas por la ley, en tanto, extendió el impuesto al servicio de telefonía voz y datos, en cualquiera de sus modalidades, lo que incluye, la telefonía celular y móvil, de ahí que deba confirmarse la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

CUESTIÓN PREVIA. En Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto. 2. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. En el asunto de la referencia, la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la parte demandada en el recurso de apelación promovido. 7 17IntervencionDte.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Previo a resolver el asunto, la Sala se pronunciará frente a: i) de la facultad impositiva de las entidades territoriales; ii) del impuesto sobre teléfono creado por la Ley 97 de 1913 y su vigencia; y iii) el caso concreto.

4. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá que, si bien los concejos municipales están constitucional y legalmente facultados para administrar y establecer de acuerdo con la ley los tributos en el ámbito de su jurisdicción, lo cierto es que, deben cumplir sus funciones de cara al marco constitucional y legal que así los autorice, por tanto, en el sub judice, la telefonía móvil celular, la de voz, datos y cualquiera de sus modalidades gravada mediante el Acuerdo N°14 del 26 de septiembre de 2017, expedido por la corporación edilicia de Bello extendió el alcance del impuesto sobre teléfono urbano contemplado en la Ley 97 de 1913, toda vez que, la tecnología existente para la época de su promulgación se reducía a los teléfonos que se conectaban a los domicilios de los habitantes de una determinada localidad. 5.

MARCO NORMATIVO.

5.1. LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política instituye que corresponde al Congreso “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, lo cual indica que es al legislador a quien corresponde crear los tributos y las condiciones generales para su implementación por parte de las entidades territoriales.

A su turno el artículo 287 de la Carta, prevé que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, en virtud de ello, pueden “Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Asimismo, en cuanto a la competencia de los concejos municipales, el numeral 4 de artículo 313 ibidem, señala: “Articulo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales (…)”. En este sentido, las normas aludidas facultan a las corporaciones edilicias para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de éstos corresponda al marco previamente determinado por el legislador, en desarrollo del principio de legalidad tributaria.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Al respecto, el Consejo de Estado8 ha sostenido que el “principio de legalidad tributaria exige que sean los órganos de elección popular los que, de manera directa, señalen los elementos esenciales del tributo, pero, además, exige que cuando fijen los elementos del tributo, lo hagan con suficiente claridad y precisión, pues, de lo contrario, como lo ha señalado la Corte Constitucional, no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas se permiten los abusos impositivos 9”.

De otro lado, el artículo 338 de la Carta, preceptúa: “Articulo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Es claro entonces que, la Carta establece la competencia que le asiste a los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular (concejos municipales), fijen los gravámenes en su jurisdicción, de cara a lo previsto en la ley, esto es, dicha facultad está limitada a aquellos elementos que no hayan sido definidos, es decir, es competencia exclusiva del Congreso crear los tributos, y los municipios en virtud de la competencia concurrente que les asiste están legitimados para administrar y establecer los tributos desde el marco que disponga el legislador.

Frente al alcance del artículo 338 ibidem, la Corte Constitucional en sentencia C-269 de 2019, consideró: “La definición de los elementos estructurales de los impuestos nacionales está a cargo del Congreso de la República. En este sentido, la Corte ha reiterado que la ley mediante la cual se crea un impuesto de carácter nacional “debe definir todos los elementos de la obligación tributaria” “de manera clara e inequívoca”.

Por su parte, en relación con los impuestos territoriales, la Corte ha resaltado que, “cuando la ley autoriza su creación, (…) existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, según el caso” en relación con la definición de los elementos del respectivo tributo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicación N°11001-03-27-000-2012-00042-01(19715). 9 Corte Constitucional sentencia C-121 de 2006.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 La articulación de la referida “competencia concurrente” entre el Congreso de la República, de un lado, y las asambleas departamentales o los concejos municipales, del otro, supone la armonización de los principios constitucionales de República unitaria (art. 1 de la CP) y de autonomía de las entidades territoriales (arts. 287, 300 y 313 de la CP).

Al respecto, la Corte ha reiterado que el principio de República unitaria “no puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la autonomía territorial”, ni el de autonomía de las entidades territoriales implica que estas “cuenten con soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra limitada o subordinada no solo a la Constitución sino también a la ley”.

Por lo tanto, la autonomía tributaria de las entidades territoriales “no llega al punto de que les sea posible prescindir de la Ley para su ejercicio. La Ley es, pues, necesaria. Sin la autorización del Legislador, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales no pueden ejercer sus respectivas competencias”. En tales términos, la referida “competencia concurrente” se articula, entre otras, mediante la expedición de leyes que autorizan la creación de tributos territoriales.

Al respecto, la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la competencia del Legislador para definir los elementos estructurales de los tributos territoriales en el marco de dichas leyes. En la jurisprudencia actual sobre esta materia, la Corte ha determinado, entre otros, que (i) le corresponde al Congreso de la República, al expedir leyes que autorizan la creación de tributos territoriales, “el señalamiento de los aspectos básicos de los [tributos territoriales], los cuales serán apreciados en cada caso concreto (…) por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorización” y (ii) las leyes “que autorizan a las entidades territoriales la emisión de un tributo no deben contener todos los elementos del mismo (…) porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales”; es decir, cuando el Legislador “decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo”.

En suma, si bien se ha reconocido dentro de las facultades atribuidas a las entidades territoriales la de poder decretar tributos, lo cierto es que, el legislador debe establecer unos parámetros mínimos como son la autorización del gravamen y la limitación del hecho gravado10, so pena de desconocer el principio de legalidad tributaria.

5.2. DEL IMPUESTO SOBRE TELÉFONO CREADO POR LA LEY 97 DE 1913 Y SU VIGENCIA. El literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 “Que da autorizaciones a ciertos Concejos Municipales”, creó entre otros impuestos, el de telégrafos y teléfonos urbanos, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los 10 Corte Constitucional, sentencia C-035 del 27 de enero de 2009.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) i. Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”.

(El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002). Como puede observarse, la potestad para regular el impuesto de teléfonos urbanos estaba otorgada en un principio al Concejo Municipal de Bogotá, no obstante, dicha potestad fue extendida a las demás corporaciones edilicias del país a través de la expedición de la Ley 84 de 1915 “Por la cual se reforman y adicional las Leyes 4a y 97 de 1913”.

Veamos: “Artículo 1°. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones (…)” Posteriormente, el Presidente de la República de acuerdo con las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 76 de la Ley 11 de 198611, para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de organización y funcionamiento de la administración municipal, expidió el Decreto Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, den el cual estableció: “Articulo 172.

Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes”. Luego la norma anterior, en los artículos siguientes trajo a colación los diferentes impuestos, a saber: i) predial; ii) industria y comercio y de avisos y tablero; iii) industria y comercio al sector financiero; iv) circulación y tránsito; v) parques y arborización; vi) espectáculos públicos; vii) ventas por el sistema de clubes; viii) de casinos; ix) degüello de ganado menor; x) sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas; xi) apuestas mutuas; xii) estampilla pro-electrificación rural; y xiii) otros.

Respecto a la vigencia de la norma que creó el impuesto sobre los teléfonos urbanos, el Consejo de Estado12 puntualizó que pese a que el Decreto Ley 1333 de 1986 no lo incluyó expresamente, no significaba que había quedado 11“Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, CP.

Martha Teresa Briseño de Valencia, sentencia del 9 de julio de 2009, radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544). Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 por fuera del ordenamiento jurídico, en la medida en que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República a través de la Ley 11 de 1986 no contenían la de derogar o modificar las leyes vigentes, sino la de compilar de manera armónica las normas que regulaban la administración municipal, de ahí que persista su vigencia e incluso las facultades dadas a los concejos municipales para determinar los elementos del tributo.

Valga precisar que, aunque la Ley 97 de 1913 fue expedida en vigencia de la Constitución de 1986, dicha normativa preveía que, en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podían imponer contribuciones – artículo 43- y a su vez, que las corporaciones edilicias podían votar conforme a la ley las contribuciones – artículo 199-; presupuestos que, aun acorde con el marco expuesto en precedencia, la Constitución de 1991 confiere esa facultad impositiva a los órganos de representación popular de cara a los principios de legalidad tributaria como autonomía de las entidades territoriales.

Ahora, para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, además de contener una autorización para la creación del impuesto, delimitó tanto el sujeto activo como el hecho generador del tributo, pese a que su contenido haga referencia a “impuesto sobre teléfonos”, en tanto que resulta necesario tener en cuenta la época en que fue expedida la ley, con el objeto de determinar su alcance y aplicación. Adicionalmente, es menester señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, al realizar un análisis de exequibilidad de la norma contenida en el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, declaró inexequible la expresión “análogas”, por cuanto comprendía una ambigüedad en la formulación del tributo, habida cuenta que, no es admisible establecer un impuesto de forma indeterminada, pues sería una trasgresión al principio de legalidad del tributo.

En la providencia, se lee: "Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribución, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretación de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a través de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a través de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de las mismas".

Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 servicios municipales.

De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. Empero, es del caso enfatizar desde ya que la expresión “y análogas” resulta claramente inconstitucional, en tanto riñe con el principio de la legalidad del tributo que entraña el artículo 338 superior.

A decir verdad, no puede convalidarse ningún mandato legal que bajo el expediente de la autorización para crear tributos territoriales incurra en mandamientos de carácter indeterminado o ambiguo, ya que ello sería tanto como delegarle in génere a la respectiva entidad territorial el poder impositivo –que en el marco de la ley- quiso el Constituyente reservarle con exclusividad al Congreso de la República, con la subsiguiente pretermisión del obligado registro legal.

Por lo mismo, al resolver sobre los cargos de esta demanda se declarará la inexequibilidad de la locución “y análogas” (…)”. En un caso similar, el Consejo de Estado en sede de segunda instancia conoció del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se inaplicó por inconstitucional la locución “urbanos” contenida en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y el Acuerdo 0627 de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Manizales, decidiendo revocar la providencia, con fundamento en que la norma era en clara en establecer el hecho generador del impuesto (teléfono urbano), razón por la cual no era competencia de los corporaciones edilicias extender su aplicación o darle una interpretación diferente para lo cual fue instituido o destinado.

Al efecto, señaló13: “De acuerdo con las pautas jurisprudenciales antes precisadas, esta Corporación advierte que no hay duda de que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 constituye una autorización del Legislador para crear un impuesto y que del mismo texto normativo se pueden establecer algunos elementos del tributo, tales como el sujeto activo y el hecho generador, para el caso del impuesto que ahora se analiza.

Y si bien el precepto mencionado resulta genérico al expresar “impuesto sobre teléfonos”, es posible determinar el alcance de la disposición para establecer que el hecho gravado14 se circunscribe, atendiendo a la época en que fue expedida la Ley 97 de 1913, “a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad”15.

Aunque no existe una definición legal de “teléfono” se puede entender en su sentido natural y obvio (art. 28 C.C.), por lo que esta Sala concluye que, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional16, la descripción del hecho gravado no conduce a que en las expresiones utilizadas por la norma se presente “ambigüedad o confusión” o que la falta de claridad sea “insuperable” que haga imposible entender el sentido 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 9 de julio de 2009, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544). 14 “El hecho generador de los tributos es el presupuesto de hecho o el conjunto de circunstancias cuya ocurrencia o configuración es considerada expresamente por la Ley como fuente de la obligación frente al Estado”.

Sentencia de septiembre 11 del 2006, Exp. 15344, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 15 Sentencia de 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo. 16 C-253-1995, C-488 del 2000 y C-121 del 2006. Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de la hermenéutica jurídica.

(…) Además, la Sala considera que el hecho gravado ha sido aún más delimitado por el Legislador al establecer que recae únicamente sobre teléfonos “urbanos”17, acepción contenida en la norma que se analiza, y frente a la cual esta Corporación ya se ha referido en el sentido de indicar que: “Teniendo en cuenta que la noción del calificativo “urbano/a” no se halla definida jurídicamente, a pesar de que existen las definiciones legales de “área urbana” (art.38 Dcto. 1333/86) y “suelo urbano” (art. 31 Ley 388/97), debe acudirse, con fundamento en el artículo 28 del Código Civil, a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

Así, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la palabra “urbano” significa: “Perteneciente o relativo a la ciudad”, por lo tanto, el hecho generador del impuesto autorizado por la Ley 97 de 1913, se refería a los telégrafos y teléfonos que pertenecían a la ciudad (…)” Así las cosas, la Sala concluye que la norma que autoriza el tributo en cuestión, determina el hecho generador del mismo y a partir de este los Municipios, con fundamento en el artículo 338 de la Carta, bien pueden fijar los demás elementos del impuesto, sin que se aprecie que la norma creadora del mismo impida a los entes territoriales ejercer sus facultades impositivas (…)”.

Bajo este contexto, es dable afirmar que, la norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener referencia con el hecho generador o que se derive de él, de tal suerte que, los acuerdos por medio de los cuales se desarrolle el impuesto telefónico de que trata la Ley 97 de 1913, solo es aplicable a los relacionados con la connotación de urbanos, pues así fue creado por el legislador. 6.

CASO CONCRETO. En el caso de la referencia, advierte la Sala que lo pretendido por la ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA MÓVIL DE COLOMBIA - ASOMOVIL es que se declare la nulidad de unos apartes contenidos en los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo N°014 del 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CAPÍTULO XIX DEL ACUERDO 028 DE 2012 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”, al considerar que, el hecho generador definido en el mismo se encontraba errado, por cuanto, extendía el gravamen a servicios distintos de la telefonía urbana, como lo era la telefonía de voz y datos no domiciliarios, transgrediéndose con ello las facultades otorgados por la Constitución a la corporaciones edilicias. 17 La Corte Constitucional ha sostenido que "Las leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad.

Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución”. C-253 de 1995.

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Por su parte, el MUNICIPIO DE BELLO indicó que, el acto demandado tuvo como sustento normativo el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, el cual dispuso gravar la telefonía y a partir de allí, la entidad en ejercicio de su poder impositivo dio alcance al hecho generador en los términos autorizados por la ley, esto es, impuso el gravamen a la telefonía urbana, entendiéndola por todo aquello que se cause y se use en su jurisdicción, incluyéndose las nuevas formas que ha traído la modernidad en materia de telecomunicaciones.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el pasado 1° de septiembre de 2017, se presentó ante el Concejo Municipal de Bello el proyecto de Acuerdo N°015 cuyo objeto era “ESTABLECER EN EL MUNICIPIO DE BELLO EL IMPUESTO AL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR TMC Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO 028 DE 2012 – ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL” (Exp.Escaneado, parte2, pag.38-43).

Asimismo, se constata del documento denominado “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS” que, el proyecto en mención tuvo como presupuestos legales (Exp.Escaneado, parte2, pag.44), los siguientes: - El artículo 1 de la Ley 97 de 1913, entregó al Concejo Municipal de Bogotá la facultad para crear entre otros tributos, el impuesto sobre el servicio de telégrafos y teléfonos urbanos, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales. - La Ley 84 de 1915, extendió a los demás concejos municipales la potestad para regular el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos. - El Decreto 990 de 1998, por el cual se expidió el reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular, la define como un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada, entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de Telefonía Móvil Celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal, por tanto, se encuentra gravaba con el impuesto de teléfono. Con fundamento en lo anterior, el Concejo Municipal de Bello consideró que contaban con las facultades para cuantificar el impuesto sobre el servicio de telefonía y establecer la forma de recaudo, en virtud de ello, expidió el Acuerdo N°014 del 26 de septiembre de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CAPÍTULO XIX DEL ACUERDO 028 DE 2012 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”, así: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 142 del Acuerdo Municipal No.028 del 15 de diciembre de 2012, el cual quedará así: Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Artículo 142: DEFINICIÓN: Se entiende por Servicio de Telefonía de Voz y datos la emisión, transmisión y recepción de voz de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos prestados, contratados y/o facturados, en la jurisdicción del Municipio de Bello.

Bajo este concepto, se distinguen dos modalidades, el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria y el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo 143 del Acuerdo Municipal No.028 del 15 de diciembre de 2012, el cual quedará así: Artículo 143: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE TELEFONÍA. a) SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio de Bello, entidad de derecho público, investida de todas las competencias para la liquidación, facturación, revisión, recaudo y el ejercicio de la jurisdicción coactiva en los términos que determine la ley, quien a su vez podrá contar con la colaboración de terceros para aquellas actividades que así lo requiera en los términos de ley. b) SUJETO PASIVO: Serán sujetos pasivos al Impuesto al Servicio de Telefonía los usuarios y/o consumidores de los servicios de telefonía o voz, en cualquiera de sus modalidades, prestados, contratados y/o facturados en jurisdicción del Municipio de Bello.

Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. c) HECHO GENERADOR: El hecho generador del Impuesto a los Servicios de Telefonía es el uso de las líneas telefónicas en el Municipio de Bello. Este incluye la prestación del servicio de voz en cualquiera de sus modalidades, a cargo de las personas naturales y jurídicas, que sean usuarios de los servicios de telefonía o voz que se prestan en la jurisdicción del Municipio de Bello. d) BASE GRAVABLE: La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria se determina con base en el valor de la Unidad de Valor Tributario-UVT y el estrato socioeconómico.

La UVT es fijada anualmente por la DIAN mediante resolución. La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria se establece con base en el valor del consumo del servicio telefónico, facturado mensualmente de acuerdo al plan contenido en el contrato suscrito. En el caso de los servicios de telefonía de voz y datos prepago la base gravable corresponde al valor de la factura, en cuyo caso, las empresas prestadoras del servicio incluirán el valor del impuesto en la factura que expida al distribuidor y comercializador del servicio, quien deberá recaudar y pagar de manera anticipada el pago del impuesto del usurario. e) TARIFAS: La tarifa está definida como el valor numérico aplicable a la base gravable, con la cual se obtiene el resultado económico que deber ser pagado por el contribuyente.

La tarifa para el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria será cobrada mensualmente y se aplicará de acuerdo a la estratificación de EPM según la siguiente tabla: ESTRATO TARIFA 1 0.04616 UVT Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 2 0.05940 UVT 3 0.07133 UVT 4 0.08323 UVT 5 0.09505 UVT 6 0.11889 UVT COMERCIAL 0.55 UVT INDUSTRIAL 0.55 UVT OFICIAL 0.55 UVT EXENTO 0.00 UVT PARÁGRAFO 1.

Quedan excluidos de este impuesto, las líneas telefónicas que figuran a nombre del Municipio de Bello, siempre y cuando no se encuentren en poder de particulares. La tarifa para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria será un porcentaje del valor del consumo facturado mensualmente de acuerdo a los rangos observados en la siguiente tabla: VALOR CONSUMO FACTURADO-VCF ($) TARIFA Menor de 40.000 3.5.% del VCF Entre 40.000 y 60.000 4.5. del VCF Entre 60.001 y 100.000 5% del VCF Mayor de 100.000 6% del VCF PARÁGRAFO 2.

La tarifa a aplicar al impuesto correspondiente al servicio de telefonía de voz y datos prepago será del dos por ciento (2%) del valor facturado por este servicio en el Municipio de Bello. (…)

ARTÍCULO CUARTO: CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto al Servicio de Telefonía de Voz y Datos, se causa mensualmente en la factura del servicio telefónico y debe ser pagado por los Sujetos Pasivos en la misma fractura en que se cancela el correspondiente servicio que aquí se cita (…)”. De la lectura del acuerdo, se extrae que el Concejo Municipal de Bello en atención a lo reglado por la Ley 97 de 1913, gravó el impuesto sobre teléfono a “cualquiera de sus modalidades”, entre ellas la telefonía móvil celular, de voz y datos, con su correspondiente tarifa.

Bajo este contexto, al verificar las normas superiores de cara al contenido del Acuerdo N°014 del 26 de septiembre de 2017, estima la Sala que el Concejo de Bello extralimitó las competencias conferidas por la Constitución, comoquiera que si bien el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 hizo alusión de manera general al impuesto sobre teléfonos, ha sostenido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que en materia tributaria es importante tener en cuenta la época en que se creó el impuesto, en tanto que define la intencionalidad del legislador, por lo que ser una ley que data de 1913, señaló que su definición hacía alusión a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad (de allí la acepción de “telefonía urbana”).

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 En este orden, le asiste razón a la A quo cuando consideró que, "pese a que los entes territoriales tienen la potestad para establecer elementos de los tributos en su jurisdicción, no pueden modificar los elementos que la ley de manera expresa fijó, como es el caso bajo estudio, en tanto que la norma no reglamentó el impuesto a los servicios de telefonía móvil”.

Por tanto, no se discute la competencia tributaria concurrente entre el legislador y los concejos municipales, toda vez que, el artículo 313 y 338 de la Carta le confieren facultades para fijar los elementos del impuesto, pero a partir de una autorización legal, que en este caso deviene de la Ley 97 de 1913, la cual no instituyó como hecho generador del tributo la telefonía móvil celular, habida cuenta que la misma, fue reglamentada de manera posterior por la Ley 37 de 199318, la cual en el numeral 1, definió: “Artículo 1o.

Definición del servicio de telefonía móvil celular. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal”.

A su turno, el artículo 3 ibidem, detalla que el servicio de telefonía móvil celular está a cargo de la Nación, el cual puede prestarse de manera directa o por terceros, a través de concesiones que se entregan por medio de contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta, donde puedan participar operadores que estén dentro del mercado nacional, de allí, es claro que la competencia para regular lo concerniente a dicha clase de telefonía es de la Nación, la cual a su vez, tiene competencia para explotarlo, en virtud de lo consagrado en los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, que instituyen “El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”.

De otra parte, el Consejo de Estado19 en una providencia tuvo la oportunidad de hacer referencia a las diferencias técnicas existentes entre los teléfonos urbanos y la telefonía móvil, así: “En la telefonía urbana cada línea tiene asignados recursos propios, el aparato se conecta por hilos físicos de cobre o su equivalente, el teléfono recibe alimentación eléctrica desde la central telefónica, la identificación de la línea está dada por el número telefónico, la línea está asociada con una posición geográfica específica, tiene contador para determinar acumulativamente la facturación de las llamadas y no existe servicio de itinerancia o roaming. 18 “Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, sentencia del 15 de octubre de 1999, radicación número: 50422-23-24-000-942622-02(9456).

Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Mientras que en la telefonía móvil celular, no existe línea telefónica como tal, no se asignan recursos específicos al usuario, el teléfono no está conectado físicamente con la Central de Comunicación Celular, el teléfono tiene alimentación propia (baterías), el elemento especial del abonado es el teléfono celular, la identificación del teléfono está dada por el número de identificación del móvil, el servicio no está ligado a una posición geográfica específica, no hay contador para cada teléfono y existe servicio de roaming que permite que los teléfonos celulares de un operador pueden originar y recibir llamadas en otro operador.

De acuerdo a las anteriores diferenciaciones y teniendo en cuenta la territorialidad del primero y la movilidad del segundo, lo hace inapropiado para la tributación local, máxime cuando está catalogado éste como no urbano, no fijo y no asociado a un lugar o domicilio”. Así las cosas, no resulta admisible contemplar que la telefonía móvil celular, la de voz, datos y cualquiera de sus modalidades se encuentren incluidas en la Ley 97 de 1913, en tanto que, la tecnología existente para la época de su expedición se reducía a los teléfonos que se conectaban a los domicilios de los habitantes de una determinada localidad, lo cual permite afirmar que el Acuerdo N°14 del 26 de septiembre de 2017, extendió el alcance del impuesto sobre teléfono urbano, acotándose además que la telefonía móvil celular es de ámbito y cubrimiento nacional.

Por consiguiente, el Concejo Municipal de Bello no podía establecer el tributo a otras modalidades pese a que se encontraban dentro de su jurisdicción, pues el fundamento legal aducido en el acuerdo demandado (Ley 97 de 2013), consagra la autorización para el establecimiento de un tributo sobre el hecho generador correspondiente claramente al teléfono urbano. 6.1.

DECISIÓN. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró la nulidad de unos apartes contenidos en los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo N°014 del 26 de septiembre de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CAPÍTULO XIX DEL ACUERDO 028 DE 2012 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme lo anterior, por la naturaleza del interés que se ventila a través de la acción de nulidad, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida. Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ                    LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI20 Link expediente OneDrive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EXqwRt1KcrpHnGWIiy- 5-wgB6gGfuNxLvrut2fh6KXaHmw?e=MAMPjb 20 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx