RÉGIMEN ESPECIAL DOCENTES – Reliquidación de pensión docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 / FACTORES SALARIALES – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión de vejez del personal docente, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen pensional del personal docente, en particular aquellas que determinan los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Extracto: ( ) En este sentido, los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985 (modificada por la ley 62 de 1985), salvo dos excepciones: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce este derecho.
Dicha fecha es definida como el momento de la nacionalización de la educación, a la luz de la ley 43 de 1975 y ii) las pensiones del magisterio, cuya vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981 recibirán una mesada pensional adicional, pagadera a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año. (…) El artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones se siguieron regulando con base en las normas que, hasta el momento, les eran aplicables.
(…) Teniendo presente que los factores salariales que configuran la mesada pensional están dispuestos en la ley, no podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está ampliamente decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales.
(…) De conformidad con lo anterior, la Sala coincide con el a quo, al afirmar que José Manuel Yepes Rojo era beneficiario de la excepción contenida en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, por cuanto la fecha en la cual adquirió el estatus pensional fue el 26 de octubre de 2007. Así mismo, en cuanto se acreditó que José Manuel Yepes Rojo falleció el 8 de noviembre de 2007, reconociéndose una pensión post mortem a favor de la parte actora a partir del 9 de noviembre de 2007.
(…) La prima de navidad no está incluida en los factores que constituyen el promedio para el cálculo de la mesada pensional del docente, por esta razón, los actos administrativos que reconocieron pensión y negaron su reliquidación por desconocer en el cálculo pensional esta prestación social de navidad, no es susceptible de anularse, por estar conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, D.E., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 Demandante Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho -laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 168 de 2024 Temas y subtemas Reliquidación de pensión docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003/ Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985.
Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 89 de 2024 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso, (se transcribe textualmente, como aparece a folio 115): “PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda instaurada por la señora MARTHA CECILIA CEPEDA TORO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente”. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 3 Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2018 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Martha Cecilia Cepeda Toro formuló demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG. 1.1.
Las pretensiones. La demandante elevó las siguientes pretensiones, (se transcribe textualmente, como aparece a folio 14): “1. Que es parcialmente nula, la resolución No. 021937 del 15 de septiembre de 2009, por medio de la cual la entidad demandada reconoce la pensión post-morten favor de la señora MARTHA CECILIA CEPEDA TORO, por el fallecimiento de su cónyuge JOSE MANUEL YEPES ROJO, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del status del causante, esto es 26 de octubre de 2007. 2.
Que es nulo el oficio con radicado No. 2018030053465 del 03 de abril de 2018, mediante la cual la entidad demandada niega la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en la fecha anterior al status del causante. 3. Como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a LA NACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: a. Liquidar nuevamente y pagar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados y acreditados con la solicitud de pensión en el año anterior al STATUS DEL CAUSANTE. 4. el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad del acto acusado y el reconocimiento ordenado. 5.
Ordénese al demandado, la inclusión en nómina de pensionados del nombre de mi patrocinada con la nueva cuantía y reajustes decretados. 6. El demandado dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos del 192 y 195 C.P.A. 7. Condénese en costas al demandado, conforme al artículo 188”. 1.2. Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1.
Mediante resolución 21937 de 15 de septiembre de 2009, el FONPREMAG reconoció el derecho a disfrutar de la pensión post-mortem a la parte actora, por el fallecimiento de su cónyuge José Manuel Yepes Rojo. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 4 1.2.2.
La parte demandante afirma que en la citada resolución se reconoció la prestación en un 50% para Martha Cecilia Cepeda Toro en calidad de cónyuge, y el 50% restante a favor del hijo José Daniel Yepes Urrego, liquidando la prestación con el 75% de la asignación básica mensual promedio, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de causación del derecho del causante. 1.2.3.
A través de escrito de revisión de pensión post-mortem radicado ante la entidad demandada el 28 de febrero de 2018, solicitó la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del status de pensionado del causante, concernientes a la prima de navidad y prima de vacaciones. 1.2.4. Mediante oficio de 3 de abril de 2018, la entidad demandada negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en la fecha anterior al status del causante y ratificó en todas sus partes el contenido de la resolución 21937, de 15 de septiembre de 2009. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se relacionan como violadas las siguientes disposiciones: leyes 6 de 1945, 24 de 1947, 4 de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 60 de 1993, 115 de 1994, 812 de 2003, 1151 de 2007, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y los decretos 1743 de 1966, 1848 de 1969, decreto ley 224 de 1972, 2277 de 1979 y 3752 de 2003.
El accionante adujo, como concepto de violación, que de conformidad con las normas invocadas, tiene derecho a que su mesada pensional le sea liquidada con el 75% del promedio de todo lo devengado como salario, por lo que indicó que al liquidarse su pensión debe tenerse en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio conforme a la certificación de factores salariales devengados, expedido por la secretaría de educación, por lo que los factores corresponden no solo al sueldo básico, sino que debe incluirse la prima de alimentación mensual, prima de vida cara, prima de vacaciones anual, prima de navidad anual y las demás que se acredite haber devengado.
Finalmente, indicó que todos estos factores constituyen salario, razón por la cual, arguyó, que deben incluirse en su liquidación de la mesada. 2. La actuación procesal de primera instancia. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 5 La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín mediante auto de 9 de agosto de 2018 (fl. 20), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La entidad demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Precisó que la pensión de sobrevivientes es un concepto remunerativo para particulares regulado en la ley 100 de 1993 y las respectivas normas que la modifican, la cual se causa con el fallecimiento del pensionado por vejez, invalidez o riesgo común, o al fallecimiento del afiliado al régimen de capitalización individual con solidaridad, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en el artículo 46 de la citada ley y su modificación a través de la ley 797 de 2003.
Adujo que la pensión post-mortem para docentes fue creada y definida por el gobierno nacional, a través del decreto 224 de 1972, como una compensación a la labor de los docentes que se encuentran en las condiciones reguladas en dicha norma. Indicó que para el caso particular, la sustitución pensional es un derecho que ostentan los beneficiarios a los docentes cuando ha fallecido un docente pensionado o con derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado o empleado fallecido, razón por la cual les asiste el derecho a la sustitución pensional, y su reconocimiento se hace efectivo a partir del día siguiente del fallecimiento.
Al respecto, agregó que las normas aplicables a esta prestación económica para afiliados a este régimen especial se encuentran contempladas en las leyes 44 de 1980, 71 de 1988 y en los decretos 3135 de 1958, 1848 de 1969, 33 de 1973, 690 de 1974 y 1160 de 1989. Explicó que la ley ha tenido en cuenta el cumplimiento de algunos requisitos y calidades que deben cumplirse en el régimen laboral en el cual desarrolla su actividad el empleado oficial, y es por ello que existen normas de excepción, de régimen especial y régimen general.
De conformidad con lo anterior, adujo que en el caso sub examine, no puede considerarse la aplicación de la ley 100 de 1993, por cuanto dicha ley contempla en su artículo 279 la exclusión a los miembros del magisterio. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 6 3.
La sentencia. En sentencia de 23 de julio de 2019 (fls. 105 al 115), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda. Para decidir, expresó que de conformidad con lo acreditado dentro del proceso, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión post mortem aplicable a la parte actora son solo los señalados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, adicionados por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, esto es, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando sobre ellos de hayan efectuado cotizaciones.
Al respecto, reiteró que sólo deben tenerse en cuenta aquellos factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones y que se encuentran contemplados en la ley 62 de 1985. Indicó que en el caso sub examine, según la certificación de salarios expedida por el FONPREMAG, se evidencia que en el año anterior al de la adquisición del estatus de pensionado, José Manuel Yepes Rojo devengó la asignación básica mensual, prima de navidad y prima de vacaciones.
Así mismo, señaló que según la resolución 21937, de 15 de septiembre de 2009, para la liquidación de la pensión post mortem se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual y prima de vacaciones. De conformidad con lo anterior, adujo que sobre el factor no incluido en la liquidación (prima de navidad), la parte actora nunca efectuó aportes al sistema, por tal motivo, no podría incluirse para efectos de liquidar la pensión post mortem, máxime cuando no fue mencionado por la ley 62 de 1985.
Adujo que los docentes tienen un régimen exceptuado que les permite percibir pensión y continuar laborando; no obstante, indicó que frente a lo demás, están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, por consiguiente, los factores a tener en cuenta para efectos de la pensión de jubilación son los mismos de los demás servidores públicos.
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 7 Finalmente, indicó que de conformidad con la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y a los efectos que el Consejo de Estado le atribuyó a dicha decisión, la interpretación que se debe dar a la decisión de unificación, en punto de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones cobija por igual a los servidores públicos que se encuentren en régimen de transición y a los docentes. 4.
El recurso de apelación. La parte demandante, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 121 a 124), en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia en la que se denegaron las súplicas de la demanda. Indicó que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 26 de abril de 2019, cuya decisión afecta la forma de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes, resulta inconstitucional, por cuanto vulnera no solamente derechos constitucionales, sino también derechos fundamentales de aquellos docentes oficiales que tenían la expectativa legítima de que en sus pensiones fueran incluidos todos los factores salariales que devengaban en virtud de su vínculo laboral con el Estado.
Arguyó que la credibilidad del Estado a partir del principio de la buena fe de los jueces queda en entredicho, por cuanto el cambio intempestivo de la jurisprudencia entre la sentencia de 4 de agosto de 2010 y la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 26 de abril de 2019 genera inseguridad jurídica y desconfianza en las decisiones, debido a que la solicitud de inclusión de los factores salariales se hizo antes de la entrada en vigencia de dicha jurisprudencia. Indicó que la retrospectividad de la ley o la jurisprudencia debe ser aplicada con el fin de alcanzar la justicia material y asegurar los derechos de los trabajadores, en concordancia con la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.
Finalmente, adujo que al haberse presentado la demanda y haber sido admitida el “8 de octubre de 2018” (sic), la jurisprudencia aplicable es la que se encontraba en vigencia al momento de la admisión. Al respecto, indicó que de no ser tenida en cuenta la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, se estarían violando derechos constitucionales.
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 8 5. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. En esta instancia las partes no presentaron alegatos de conclusión. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló, en su intervención, que de conformidad con el análisis legal y constitucional de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, y en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, existen dos regímenes pensionales para los docentes oficiales cuya aplicación se debe determinar según la fecha de vinculación al servicio público educativo.
Al respecto, indicó que en cualquiera de los dos regímenes se deben incluir en la liquidación de la pensión únicamente los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización. Explicó que conforme al acto legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación, por lo que en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem. 2.
El problema jurídico. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 9 Corresponde a la Sala determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión de vejez del personal docente, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen pensional del personal docente, en particular aquellas que determinan los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.
Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente estableció un régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; no obstante, dicha disposición no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los docentes.
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43 de 1975), se expidió la ley 91 de 1989 con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y los del orden territorial. Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 de la citada ley 91 dispuso que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley. Y, para efectos pensionales, la misma norma dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato legal (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes) tuvieron derecho o llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 10 los requisitos para acceder a ella, la cual es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. En cambio, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran requisitos legales, sólo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, de modo que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público y recibirían una prima, a mitad de año, equivalente a una pesada pensional.
En este sentido, los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985 (modificada por la ley 62 de 1985), salvo dos excepciones: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce este derecho.
Dicha fecha es definida como el momento de la nacionalización de la educación, a la luz de la ley 43 de 1975 y ii) las pensiones del magisterio, cuya vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981 recibirán una mesada pensional adicional, pagadera a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año. Posteriormente, el artículo 81 de la ley 812 de 20031, reguló que (se transcribe textualmente como aparece en la norma en cita): “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley2, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. Esta norma resulta compatible con el Acto Legislativo 001 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 3.2.
Régimen Pensional de los docentes públicos. El Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, mantuvo, en cumplimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución 1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario” 2 27 de junio del 2003 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 11 Política, los derechos adquiridos y expectativas legítimas creadas con base en los regímenes pensionales que regían con anterioridad a la ley 100.
El artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones se siguieron regulando con base en las normas que, hasta el momento, les eran aplicables. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El artículo 1º de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 1º de la ley 33 de 1985, estableció como factores salariales que constituyen la base de liquidación para la pensión la “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Esta misma norma dispuso que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Teniendo presente que los factores salariales que configuran la mesada pensional están dispuestos en la ley, no podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está ampliamente decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales.
Revisadas las normas aplicables y, especialmente, la evolución que al respecto tuvo las prestaciones económicas de los docentes, son aplicables los artículos 3º de la ley 33 de 1985 y 1º de la ley 62 del mismo año, por remisión de la ley 91 de 1985, lo que deja por fuera los factores salariales dispuestos en el decreto 1045 de 1978. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 12 Se concluye también, que sólo será factor salarial para tener en cuenta en el cálculo de la pensión, aquellos que hayan servido como cálculo de los aportes, por disposición expresa de la ley 62 de 1985.
Esta conclusión fue unificada por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S2- 20193, en la que se ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente como aparece en la parte resolutiva de la sentencia): “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Negrilla fuera de texto). 4.
El caso concreto. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 13 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1.
José Manuel Yepes Rojo adquirió el estatus pensional el 26 de octubre de 2007 y falleció el día 8 de noviembre de la misma anualidad. 4.2. A través de la resolución 21937, de 15 de septiembre de 2009, se reconoció una pensión post mortem a partir del 9 de noviembre de 2007, a Martha Cecilia Cepeda Toro, en calidad de cónyuge, y a José Daniel Yepes Urrego en calidad de hijo estudiante de José Manuel Yepes Rojo. 4.3.
A través de la resolución 21937, de 15 de septiembre de 2009, a la parte actora le fue reconocida la pensión post-mortem, conformando la base de liquidación únicamente con la "asignación básica mensual” y la "prima de vacaciones". 4.4. José Manuel Yepes Rojo, durante su último año de servicio (2006), devengó adicionalmente, la prima de navidad, según el certificado de salarios devengados por el docente.
De conformidad con lo anterior, la Sala coincide con el a quo, al afirmar que José Manuel Yepes Rojo era beneficiario de la excepción contenida en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, por cuanto la fecha en la cual adquirió el estatus pensional fue el 26 de octubre de 2007. Así mismo, en cuanto se acreditó que José Manuel Yepes Rojo falleció el 8 de noviembre de 2007, reconociéndose una pensión post mortem a favor de la parte actora a partir del 9 de noviembre de 2007.
Frente a lo anterior, se sentó posición jurisprudencial en cuanto a los únicos factores que se incluyen en el cálculo de la mesada pensional de los docentes oficiales, dispuestos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los cuales son: - Asignación básica. - Gastos de representación. - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. - Dominicales y feriados. - Horas extras. - Bonificación por servicios prestados. - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 14 La prima de navidad no está incluida en los factores que constituyen el promedio para el cálculo de la mesada pensional del docente, por esta razón, los actos administrativos que reconocieron pensión y negaron su reliquidación por desconocer en el cálculo pensional esta prestación social de navidad, no es susceptible de anularse, por estar conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. 5. La condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía lo siguiente: “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas4.
Sin embargo, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 4 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral Demandante: Martha Cecilia Cepeda Toro Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Radicado 05001 33 33 006 2018 00278 01 15 Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena.
Por lo anterior se condenará a la parte vencida al pago de las costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el a quo.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ