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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303120190030801

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2024-07-31

16-302-21 Sd 1/13 F-522 30/7/2024 DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Marco normativo y jurisprudencial –    Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 del 2014, no establece un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho a cobrar los recursos girados erróneamente a las EPS.

Extracto: ( ) Así las cosas, COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al descontar de la mesada pensional el 12.5% por concepto de aporte obligatorio de salud a las EPS, tiene la calidad de aportante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ello SURA asegura que en el caso resulta aplicable el procedimiento del artículo 1 del Decreto 674 de 2014.

(…) No hay discusión y en esto concuerdan las posturas tanto del juez de primera instancia como de esta Sala, respecto a que, hasta el 29/12/2017 estuvo vigente el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, que establecía el procedimiento para solicitar el reintegro de los aportes erróneamente efectuados y sostenía que, cuando se tratase de aportes en salud erróneamente efectuados, las Empresas Prestadoras de Salud –EPS y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC determinaban la pertinencia o no del reintegro.

(…) A partir de 29/12/2017, entró en vigencia el decreto 2265 de 2017 que establece las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, entidad que asumió las funciones del otrora FOSYGA, así como los parámetros para la administración y flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo, de acuerdo a la nueva institución. (…) Los artículos 18 de la ley 1873 de 2017 y 95 de la ley 1940 de 2018 (que decretan el presupuesto de las vigencias 2018 y 2019, respectivamente), establecen en relación con la devolución de aportes pertenecientes al Subsistema General de Pensiones, que las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las EPS y/o al Ministerio de Salud y Protección Social: (i) por concepto de aportes de personas fallecidas, o (ii) que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

Y, en caso de que los recursos ya hayan sido compensados ante el FOSYGA o quien haga sus veces, tales acreencias se pagarán mediante cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte –IVM, mediante operaciones contables.

(…) Quiere significar lo anterior que, si no se debió pagar la pensión, tampoco aportes en salud sobre esas mesadas. Y, así como los pensionados deben devolver las mesadas si reciben salarios del sector público o si una autoridad judicial determina que no tenían derecho a esas mesadas, también la EPS debe tramitar la devolución y/o compensación de las sumas recibidas por aportes con base en una pensión que no se debió pagar.

(…) Por tanto, independientemente de la fecha de realización de aportes con base en una mesada que no se debió pagar, corresponde a la EPS tramitar esa devolución o compensar esos aportes, por otro periodo o por otro afiliado. (…) Considera entonces la Sala que, un pago en sumas superiores a las previstas en las normas que consagran el derecho carece de fundamento jurídico y, en todo caso, como se expuso antes, los recursos del Sistema General de Pensiones no pueden prescribir.

(…) Así las cosas, no prosperan los cargos de nulidad, porque Colpensiones sí puede cobrar a la EPS SURA la devolución de unos dineros que recibió y compensó con el FOSYGA, en su momento, pues la naturaleza de los recursos no admite término alguno para solicitar la devolución, reintegro o compensación; la misma naturaleza parafiscal de los recursos y la actuación armónica entre las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social obligan a gestionar la devolución de tales sumas; no se trata de una obligación a cargo del afiliado, sino de recuperar unos aportes en salud descontados de una pensión pagada con recursos de un fondo público. 16-302-21 Sd 2/13 F-522 30/7/2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, treinta de julio de dos mil veinticuatro ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2/10/2020 proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. con Nit. 800.088.702-2 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7.

Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 050 013 33 30 312 01 900 30 80 1 Actora EPS y MP Suramericana S.A. Apoderado Juan Felipe López Sierra Accionada Procurador COLPENSIONES Juan Nicolás Valencia Rojas Apoderada Ángela María Mejía Mira I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA radicada el 29/5/2019 (C01 01 p.15)1 y admitida el 6/6/2018 (C01, 01 p.109-110), solicita que se declare la nulidad parcial de la resoluciones SUB 314765 de 30/11/2018, en cuanto ordena la devolución de aportes en salud realizados por COLPENSIONES por el mayor valor de las mesadas pensionales concedida a Angiee Catalina Agudelo y María de los Dolores Buitrago Orozco y, la nulidad de las resoluciones SUB 19258 de 22/1/2019 y DIR 330 de 6/3/2019, que resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirman la resolución SUB 314765 de 30/11/2018; a título de restablecimiento del derecho, que no se exija el pago de los aportes allí indicados o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor debidamente indexado. 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: mediante resolución 13573 de 22/6/2006, COLPENSIONES reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Mario Alberto Agudelo Bedoya a la menor Angiee Catalina Agudelo, mediante la resolución GNR 320848 de 15/9/2014, COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Mario Alberto Agudelo Bedoya a la señora María de los Dolores Buitrago Orozco, en calidad de cónyuge una cuantía del 50%, mediante resolución SUB 217710 de 16/8/2018 COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Ana Teresa Zuleta Patiño en calidad de compañera permanente teniendo en cuenta el fallo emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y modificado por el Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, la redistribución de la mesada pensional quedó de la siguiente forma: Para Ana Teresa Zuleta Patiño el 38.11% y para María de los Dolores Buitrago Orozco un 61.89%; mediante resolución SUB 214765 de 30/11/2018, COLPENSIONES redistribuyó la pensión del causante y ordenó la devolución: (i) a Angiee Catalina Agudelo y María de los Dolores Buitrago Orozco de algunos valores reconocidos con la pensión de sobrevivientes y (ii) a la EPS SURA el valor mayor de los aportes realizados sobre las mesadas pensionales, alegando un pago de lo no debido. 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 05001333303120190030801 16-302-21 Sd 3/13 F-522 30/7/2024 3.

COLPENSIONES le notificó la resolución SUB314765 de 30/11/2018, frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos a través de las resoluciones SUB19258 de 22/1/2019 y DIR 330 de 6/3/2019 que la confirman.

4. NORMAS VIOLADAS Y cONCEPTO DE VIOLACIÓN. Señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 57 de la ley 100 de 1993, 19 de la ley 797 de 2003 y los Decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014. 5. Asegura que COLPENSIONES pretende cobrar la devolución de unos dineros que están en poder del FOSYGA, configurando una obligación solidaria entre la EPS y/o FOSYGA que vulnera el principio de legalidad, como quiera que, el proceso de giro y compensación de aportes fue regulado en el Decreto 4023 de 2011 y, si bien reconoce que trasladó al FOSYGA las cotizaciones recibidas en su condición de pensionado, posteriormente el FOSYGA le canceló el valor de la UPC que es el mismo sin consideración al valor de los aportes, es decir, independientemente de que los aportes del pensionado sean sobre el 100% de la mesada u otro porcentaje. 6.

Conforme al procedimiento establecido en el Decreto 674 de 2014, es el FOSYGA el destinatario de todos los aportes y, en el evento que se haya realizado un aporte sin justificación legal, la EPS traslada al FOSYGA la solicitud de reintegro y esta última determina si procede o no. COLPENSIONES en los actos administrativos demandados desconoce tal procedimiento, por lo que está obligada a realizar la devolución, además el acto administrativo pretende generar una obligación solidaria en la EPS SURA y en el FOSYGA sin que la norma contemple tal solidaridad. 7.

Insiste en que la EPS tiene la obligación de realizar el trámite y el FOSYGA debe autorizar y girar los recursos para el reembolso de los aportes, además, en la resolución DIR 330 de 6/3/2019 COLPENSIONES reconoce que el procedimiento de giro y compensación es ilegal porque implica una extralimitación de funciones para el FOSYGA. 8. Asegura que Colpensiones dejó vencer el término de los 12 meses para solicitar el recobro, por lo que al notificar el acto administrativo demandado tras un año de los aportes y de la entrada en vigencia del Decreto 674 de 2014, no era procedente la solicitud de reembolso, luego no son admisibles los argumentos de Colpensiones al señalar que el artículo 1 del mismo Decreto 674 no es aplicable por tratarse de recursos públicos y los argumentos de la resolución DIR 21345 de 10/12/2018 son idénticos a una excepción de ilegalidad del inciso final del artículo 1 del Decreto 674 de 2014, pero las autoridades administrativas no pueden declarar una ilegalidad por vía de excepción, deben presentar una demanda de nulidad. 9.

Además, COLPENSIONES pretende recuperar recursos públicos en cabeza del administrador de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, FOSYGA hoy ADRES y aceptó que el término de 12 meses es preclusivo, por lo que la decisión de cobro a la EPS Sura y/o FOSYGA se funda en un concepto de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones que desconoce la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre la imposibilidad de recobro en los casos de revocatoria de las asignaciones periódicas dada la buena fe de los pensionados. 10.

Finalmente asegura que, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 regula el trámite de la devolución de aportes del Sistema General de Pensiones y el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018, en relación con el régimen de prima media, regula la devolución de recursos transferidos a las EPS, por personas fallecidas o por decisión judicial. 11.

CONTESTACIÓN. COLPENSIONES (01 p.148-162) se opone a las pretensiones, pues considera que carecen de sustento fáctico y legal, porque los actos 16-302-21 Sd 4/13 F-522 30/7/2024 administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente y gozan de presunción de validez y legalidad, además cumplen con los requisitos para su creación y la motivación es consistente y congruente con las normas en las que se fundan. 12.

Insiste en que, conforme al artículo 12 del Decreto 2043 de 2011, el aportante o pagador cuenta con 12 meses para hacer la reclamación ante la EPS para la devolución, luego se autoriza el reintegro, el cual sólo puede hacerse a nombre de las afiliadas en salud, que para el caso es la joven Angiee Catalina Agudelo Buitrago y la señora María de los Dolores Buitrago Orozco; aclara que no funge como aportante en nombre del pensionado, sino como agente retenedor que por ley se obliga a retener dinero de las mesadas pensionales para girarlo en favor de la EPS del afiliado.

Alega una falta de competencia porque considera que el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria. 13. Señala que la EPS al tener conocimiento de una doble cotización debió haber emitido una alerta y, en consecuencia, adelantar las gestiones necesarias para realizar los reintegros o devoluciones de los dineros girados erróneamente, conforme a la resolución No. 3361 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social; por el carácter parafiscal de los dineros objeto del litigio no es viable la aplicación de prescripción y, en todo caso, el legislador determinó que el término de prescripción es el general del Decreto 1000 de 1997 y los artículos 2537 y 2536 del Código Civil, de 5 años, dado que el pago fue indebido. 14.

Además, conforme el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se debe evitar la desviación de dineros destinados a la seguridad social del sistema contributivo y subsidiado y, finalmente, formula las excepciones de: (i) pago, (ii) compensación e (ii) imposibilidad de condena en costas.

15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (28). En sentencia de 2/10/2020, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, COLPENSIONES al momento de exigir la devolución de aportes girados erradamente no agotó el procedimiento especial previsto para las fechas de pago y tampoco atendió el término de 12 meses previsto en su oportunidad, como restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., se encuentra exonerada de cumplir con el reintegro de la suma de un millón novecientos sesenta y seis mil doscientos pesos ($1.966.200) y un millón novecientos setenta y un mil pesos ($1.971.000), a favor de COLPENSIONES y, en el evento en que la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. hubiere realizado la devolución de la suma referida, COLPENSIONES restituiría a favor de la primera el valor cancelado, debidamente indexado.

16. EL RECURSO DE APELACIÓN (C10). El 20/10/2020, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación porque los actos administrativos demandados no adolecen de vicio alguno, fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, en especial las normas de Seguridad Social y el principio de favorabilidad. 17. Arguyó que, el término de 12 meses del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se refiere a la posibilidad de solicitar a la EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, mas no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA hoy ADRES, para el traslado de los recursos girados indebidamente. 18.

Finalmente, que por ser recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, procedentes del trabajo y para financiar el Sistema de Seguridad Social en pensiones, es incompatible con la ley sustancial, el marco y el bloque constitucional, aplicar la figura de prescripción; y que, según los artículos 119 de la Ley 1873 de 2017 y 95 de la ley 1940 de 2018, Colpensiones puede solicitar la 16-302-21 Sd 5/13 F-522 30/7/2024 devolución de los recursos transferidos a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social.

19. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación (C02,008), la actora y la accionada alegaron de conclusión.

20. LA ACTORA argumenta que COLPENSIONES solo tuvo en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 (Ley de presupuesto) que solo tuvo vigencia durante el respectivo 2018 pero no se ha incorporado dicho texto como legislación permanente. 21. Además, agrega la buena fe por parte de la entidad promotora de salud, puesto que los recursos girados por COLPENSIONES y reclamados en los Actos Administrativos demandados fueron recibidos por EPS SURA y transferidos por el trámite de giro y compensación al FOSYGA, hoy ADRES; e insiste en que el derecho a la Unidad de Pago por Capitación ya estaba causado independientemente de los aportes realizados por COLPENSIONES, pues no se generó beneficio o enriquecimiento para EPS SURA por ese pago. 22.

Cita antecedentes del Tribunal Administrativo de Antioquia que acogen las pretensiones de la misma accionante y declaran la nulidad parcial de los actos administrativos demandados porque COLPENSIONES desconoció el procedimiento y el término establecido para el recobro de los aportes (05001333300620170042801, 05001333301120180004901 y 05001333303620170044401).

23. LA ACCIONADA también presentó alegatos de conclusión el día 30/3/2024 en contra de la decisión tomada por el Juez de primera instancia sobre si mismos de solicitar la devolución de recursos erróneos transferidos a las EPS por aportes de salud y que no era procedente su giro según determinación administrativa. 24. Arguye que COLPENSIONES como aportante de salud de las sobrevivientes María de los Dolores Buitrago y Angiee Catalina Agudelo, cumpliendo el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, debió acudir ante la EPS y solicitar el reintegro para que a su vez la EPS enviara solicitud al FOSYGA determinando si procedía la devolución de dineros o no. 25.

Sostiene que no se comparten los argumentos del Juez de primera instancia, por cuanto COLPENSIONES no estaba facultada para solicitar la devolución de los aportes, sino que está facultada que dicha norma no se deroga ni modifica, por el contrario, se confirmó con el inciso primero del artículo 95 de la Ley 1940 de 2018. 26. Indica: “Es importante establecer que el Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, regula el término para que los aportantes eleven la solicitud ante las EPS con el fin de obtener la devolución de las cotizaciones pagadas erradamente, la cual tendrá que efectuarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.” 27.

Alega que tiene la facultad de reclamarle a la EPS Sura en cualquier momento sin un término prescriptivo para obtener la devolución de dineros que fueron pagados por mayor valor de la pensión de sobreviviente reconocidas a las sobrevivientes. 28. Además, indica que el Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 habla de los aportantes y refuta no ser un aportante en nombre de la persona pensionada, por el contrario, es un agente retenedor que por Ley se encuentra obligado a retener los dineros de mesadas pensionales y girarlos en favor de las EPS del afiliado con la finalidad de administrar el régimen de prima media con prestación definida. 16-302-21 Sd 6/13 F-522 30/7/2024 29.

Manifiesta que el término de los 12 meses se refiere a la de citar a la EPS a la solicitud de devolución de recursos pagados erróneamente por los aportantes y no el procedimiento administrativo de un término de caducidad o prescripción que podría iniciarse o el FOSYGA hoy ADRES para el traslado de recursos que no debieron ser girados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 30. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 31. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia teniendo cuenta las siguientes pruebas relevantes: - Resolución SUB314765 de 30/11/2018, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se ordena el reintegro de un mayor valor pagado, junto con su constancia de notificación (C01 p.20-35). - Resolución SUB19258 de 22/1/2019 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida…”, que confirma la resolución SUB314765 de 30/11/2018, junto con su constancia de notificación. - Resolución DPE 330 de 6/3/2019 “Por medio de la cual “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida…”, y se confirma la resolución SUB314765 de 30/11/2018, junto con su constancia de notificación (C01, 01 p.38-52).

32. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 del 2014, no establece un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho a cobrar los recursos girados erróneamente a las EPS.

33. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, responde que: las sumas que por concepto de aportes en salud trasladó COLPENSIONES a la EPS SURA, deducidas de una mesada que no debió pagar, conservan la naturaleza de recursos del Régimen de Prima Media del Subsistema Pensiones del Sistema General de la Seguridad Social, por tanto, COLPENSIONES puede –y debe- recuperar lo pagado, en cualquier tiempo. 34.

CONSIDERACIONES NORMATIVAS. La Seguridad Social se organiza como Sistema, un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos (art. 8 ley 100 de 1993), lo que significa que afiliados, contribuyentes, retenedores, beneficiarios, administradores de recursos, etc., deben cumplir funciones específicas y roles necesarios para lograr el mismo Sistema. 35.

El artículo 48 de la Constitución Política consagra que los recursos parafiscales de la seguridad social son para el beneficio exclusivo del mismo sector y tienen destinación específica a los derechos y obligaciones del mismo sistema, bajo la forma de aportes, reservas patrimoniales o de prestaciones. 36. Por ello, los aportes de los contribuyentes se vierten en fondos comunes o cuentas individuales (dependiendo del régimen) y, en todo caso, afectados al fin exclusivo de la seguridad social, no pueden ser tomados para fines distintos a: 16-302-21 Sd 7/13 F-522 30/7/2024 garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios previstos en la ley (art. 1 ley 100 de 1993). 37.

Los aportes al Sistema de Seguridad Social, como los ha definido la ley y la abundante jurisprudencia constitucional, no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, antes bien, son bienes públicos de naturaleza parafiscal2, que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, implicando con ello que dichos valores no pueden destinarse a fines distintos a los previstos en la norma especial aplicable al sistema, es decir, no son de libre disposición (art. 13 ley 100 de 1993). 38.

En este sentido, al estudiar la constitucionalidad del artículo 32-b de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha declarado exequible la expresión “de naturaleza pública” por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución, toda vez que la naturaleza pública del fondo común que se constituye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso pertenece a la Nación: “Los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social, por sus características, son recursos de carácter parafiscal, pues responden a las características con que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de rentas.

Al respecto, basta citar el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, según el cual las contribuciones parafiscales son “ los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.

El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. (…) Con base en estas características, es claro que, independientemente de la naturaleza pública o privada del ente que administra los aportes destinados a la seguridad social, estos recursos no entran en el patrimonio de estas y su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

(…) Dentro de este contexto, no encuentra la Corte cómo el aparte acusado del literal b) del artículo 32 de la ley 100, puede violar los derechos a la seguridad social, pues, como fue explicado, los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradores ni de la Nación. Igualmente, este derecho se encuentra garantizado, pues en ningún caso, la definición de “público” que hace la norma parcialmente acusada, desconoce las prerrogativas que constitucional y legalmente poseen los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.”3 39.

Sobre los elementos característicos que identifican a la parafiscalidad, respecto de los recursos destinados a la seguridad social, en salud y pensiones, la Corte ha señalado: “En atención a las características citadas, no duda la Corte en calificar los recursos de la seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad éstos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias C-575 de 1992, C-183 de 1997 y C-1179 de 2001, entre otras. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-378 de 1998. 16-302-21 Sd 8/13 F-522 30/7/2024 tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura.

De hecho, el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocupó de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, señalando quienes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuales sus beneficiarios, las prestaciones económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas.”4 40.

Y, más adelante, en idéntico sentido: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”5 41.

El carácter parafiscal se predica de los aportes provenientes de las cotizaciones y rentas del presupuesto nacional dirigidas a financiar los propósitos del mencionado Sistema, en relación con el subsistema de pensiones. Además, en el subsistema de salud, las cuotas moderadoras, pagos compartidos, tarifas y bonificaciones de los usuarios6.

Quedan excluidos los bienes e ingresos propios de las entidades de Seguridad Social. 42. De acuerdo entonces con la naturaleza parafiscal de los recursos destinados a la seguridad social y el alcance indicado por la Corte Constitucional, el régimen legal de tales recursos debe estar claramente orientado a cumplir con las directrices establecidas en el mismo artículo 48 constitucional, relativas a la especial protección, destinación y preservación del poder adquisitivo de los mismos recursos, esto es, impedir su desviación y, por ende, su desfinanciación. 43.

Como el Sistema de Seguridad Social se concibió como un servicio público, la concurrencia de la Nación, entidades territoriales, entidades descentralizadas y particulares es necesaria para satisfacer prestaciones concretas y vigilar y controlar los recursos. 44. Puesto que constituye la garantía de derechos fundamentales como la vida, integridad física, salud y mínimo vital7, la seguridad social es un bien jurídico protegido por el ordenamiento8 y ello determina en forma sustancial cualquier interpretación de las normas infraconstitucionales.

45. SOBRE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD –EPS. Según el artículo 177 de la ley 100 de 1993, las EPS se encargan, entre otras funciones, de la afiliación 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-655 de 2003. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-155 de 2004. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1002 de 2004. 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-1002 de 2004. 8 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras. 16-302-21 Sd 9/13 F-522 30/7/2024 y el registro de sus afiliados, y del recaudo de las cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud a los afiliados y girar al Fondo de Solidaridad y Garantía (hoy ADRES), la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación –UPC. 46.

Las EPS recaudan las cotizaciones y giran el excedente o solicitan los recursos si hacen falta, según el número de afiliados y el valor calculado para cada periodo de la Unidad de Pago por Capitación. 47. En este sentido, el artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, define para efectos de las disposiciones generales de la afiliación y autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, define a los aportantes como: (i) las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, (ii) las entidades promotoras de salud, (iii) administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al sistema, (iv) los rentistas de capital, (v) demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y, (vi) trabajadores independientes que se encuentren afiliados. 48.

Así las cosas, COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al descontar de la mesada pensional el 12.5% por concepto de aporte obligatorio de salud a las EPS, tiene la calidad de aportante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ello SURA asegura que en el caso resulta aplicable el procedimiento del artículo 1 del Decreto 674 de 2014.

49. SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. No hay discusión y en esto concuerdan las posturas tanto del juez de primera instancia como de esta Sala, respecto a que, hasta el 29/12/2017 estuvo vigente el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, que establecía el procedimiento para solicitar el reintegro de los aportes erróneamente efectuados y sostenía que, cuando se tratase de aportes en salud erróneamente efectuados, las Empresas Prestadoras de Salud – EPS y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC determinaban la pertinencia o no del reintegro. 50.

De ser procedente, EPS y EOC presentaban ante el FOSYGA, la solicitud detallada de la devolución de las cotizaciones el último día hábil de la primera semana de cada mes; entidad que procesaría y generaría los resultados de la información de las solicitudes de reintegro, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y, una vez las EPS o EOC recibieran la información por parte del FOSYGA, debían girar inmediatamente los recursos al respectivo aportante. 51.

Los aportantes tenían 12 meses, desde la fecha de pago, según el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. 52. A partir de 29/12/2017, entró en vigencia el decreto 2265 de 2017 que establece las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, entidad que asumió las funciones del otrora FOSYGA, así como los parámetros para la administración y flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo, de acuerdo a la nueva institución. 53.

Según el artículo 2.6.4.3.1.1.8 Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, adicionado por el decreto 2265 de 2017, los aportantes pueden solicitar la devolución de pagos erróneamente efectuados, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, ante las EPS y EOC que deberán determinar su procedencia, dentro de los 10 días hábiles siguientes y, de ser procedente, la presentarán a la 16-302-21 Sd 10/13 F-522 30/7/2024 ADRES el último día hábil de la primera semana del mes.

La ADRES efectuará la validación y entregará los resultados y recursos dentro de los 5 días hábiles siguientes a las EPS y EOC. Las EPS y EOC girarán los recursos al aportante al día hábil siguiente. 54. Lo anterior, sin perjuicio de la regla especial de devolución de aportes al prepensionado, prevista en el artículo 2.1.8.4 del mismo D.U.R. 780 de 2016.

55. SOBRE EL PAGO DE LO NO DEBIDO. Los artículos 18 de la ley 1873 de 2017 y 95 de la ley 1940 de 2018 (que decretan el presupuesto de las vigencias 2018 y 2019, respectivamente), establecen en relación con la devolución de aportes pertenecientes al Subsistema General de Pensiones, que las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las EPS y/o al Ministerio de Salud y Protección Social: (i) por concepto de aportes de personas fallecidas, o (ii) que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

Y, en caso de que los recursos ya hayan sido compensados ante el FOSYGA o quien haga sus veces, tales acreencias se pagarán mediante cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte –IVM, mediante operaciones contables. 56.

En efecto, los artículos 18 de la Ley 1873 de 2017 y 95 de la Ley 1940 de 2018 se refieren a los aportes que haya realizado COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, previo descuento del 12.5% de una mesada pensional, con destino al Sistema General de Seguridad Social –Subsistema Salud, cuando en realidad no debió pagar algunas mesadas y por ende no debió descontar y girar los aportes en salud correspondientes, por ejemplo: (i) porque se trataba de un afiliado que sí tenía derecho a la pensión, pero tenía una vinculación activa como servidor público, (ii) porque a consecuencia de una decisión judicial, resultan modificados los beneficiarios de una pensión, la fecha de causación o algún otro elemento que tenga incidencia en los aportes en salud ya girados; entre otras situaciones que pueden presentarse en la administración de los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 57.

Estas situaciones no estaban previstas en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, tampoco en la norma vigente en relación con las gestiones del ADRES, esto es, el artículo del mismo D.U.R. Normas que, valga reiterarlo, regulan el trámite de compensación de los recursos del Subsistema de Salud y propenden por la eficiencia en la administración de los recursos. 58.

Los artículos 2.6.1.1.2.2 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 no se pueden interpretar y aplicar en perjuicio de los recursos del Subsistema General de Pensiones porque es un solo Sistema y de su funcionamiento depende alcanzar los fines constitucionales. Y, en todo caso, porque no se trata de recursos del afiliado, ni de la Administradora de pensiones, menos aún de la EPS, como se dijo antes, son bienes públicos de naturaleza parafiscal: si no son de libre disposición, no pueden “prescribir” por el simple paso del tiempo. 59.

Quiere significar lo anterior que, si no se debió pagar la pensión, tampoco aportes en salud sobre esas mesadas. Y, así como los pensionados deben devolver las mesadas si reciben salarios del sector público o si una autoridad judicial determina que no tenían derecho a esas mesadas, también la EPS debe tramitar la devolución y/o compensación de las sumas recibidas por aportes con base en una pensión que no se debió pagar. 16-302-21 Sd 11/13 F-522 30/7/2024 60.

Ciertamente no se trata de enriquecimiento de la EPS, ni que al “devolver” estos resulte afectado su patrimonio o las prestaciones en salud, pues como bien dice la EPS, en cualquier caso, sólo recibe una UPC por afiliado; sin embargo, resulta obvio que es la EPS la encargada de revisar y verificar que esos aportes sí fueron pagados o transferidos o trasladados, pues son sus asientos contables los que pueden acreditar el movimiento de recursos entre un Subsistema y otro, así finalmente los recursos “adicionales” recibidos por un afiliado en particular hayan quedado en poder del Fosyga, hoy ADRES. 61.

Por tanto, independientemente de la fecha de realización de aportes con base en una mesada que no se debió pagar, corresponde a la EPS tramitar esa devolución o compensar esos aportes, por otro periodo o por otro afiliado. 62. Si la EPS se niega a hacer ese trámite, con fundamento en el periodo de 12 meses previsto en las normas reglamentarias que se refieren a “pagos erróneamente efectuados”, resulta claro que afecta los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en este sentido, ciertamente se configura una obligación a su cargo.

Porque para devolver esos recursos de unas cuentas a otras, o compensarlos, deben concurrir tanto la Administradora de Pensiones, como la Empresa Promotora de Salud y, hoy en día, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES. 63. Considera entonces la Sala que, un pago en sumas superiores a las previstas en las normas que consagran el derecho carece de fundamento jurídico y, en todo caso, como se expuso antes, los recursos del Sistema General de Pensiones no pueden prescribir. 64.

CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que mediante resolución 13573 de 22/6/2006, COLPENSIONES reconoce y ordena el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Mario Alberto Agudelo Bedoya a la joven Angiee Catalina Agudelo en calidad de hija. 65. Mediante resolución GNR320848 de 15/9/2014, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Mario Alberto Agudelo Bedoya a favor de María de los Dolores Buitrago Orozco, en calidad de cónyuge y en un 50% de la cuantía. 66.

Luego, a favor de Ana Teresa Zuleta Patiño como compañera permanente, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 14 Laboral de Circuito de Medellín, modificada por el Tribunal Superior de Medellín —Sala tercera de decisión laboral y, en consecuencia, la distribución de la mesada pensional quedó así: Ana Teresa Zuleta Patiño el 38,11% y María de los dolores Buitrago Orozco un 61,89%. 67.

Posteriormente, en resolución SUB314765 de 30/11/2018, COLPENSIONES ordena a Sura EPS el reintegro del mayor valor pagado correspondiente a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Mario Alberto Agudelo Bedoya, en el caso de la joven Angiee Catalina Agudelo Buitrago por el período comprendido entre 19/8/2008 y 30/1/2014 $17.134.591 y $1.966.200 de descuentos en salud; en el caso de María de los Dolores Buitrago Orozco por el periodo comprendido entre 1/2/2014 y 30/8/2018, la suma de $15.920.979 y $1.971.000 de descuentos en salud (01 p.20-35). 68.

El 27/12/2018, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que, COLPENSIONES no solicitó oportunamente el reintegro de las cotizaciones, y la EPS o la EOC sólo podía solicitar la devolución de cotizaciones al FOSYGA, el último día hábil de la primera semana de cada mes (01 p.53-67). 69.

Las resoluciones SUB19258 de 22/1/2019 y DPE 330 de 6/3/2019 COLPENSIONES resuelve los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y 16-302-21 Sd 12/13 F-522 30/7/2024 confirma la decisión inicial, argumentando que los cobros efectuados corresponden a descuentos de las mesadas desde 19/8/2008 hasta 30/1/2014 que deben ser reintegrados, toda vez que el término de los doce meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 modificado por el Decreto 674 de 2014 se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, y no al procedimiento que puede iniciarse ante la EPS y/o FOSYGA para el traslado de recurso indebidamente girados; expone además que, el Sistema Integral de Seguridad Social no estableció un término de prescripción para la recuperación de las cotizaciones e intereses por parte de las Administradoras (01 p.38-52). 70.

Con fundamento en lo anterior, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. promueve demanda para que se declare la nulidad parcial de la resolución SUB 314765 de 30/11/2018, en lo relativo a la orden de devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES por el mayor valor de las mesadas pensionales concedida a Mario Alberto Agudelo Bedoya y; la nulidad de las resoluciones SUB 19258 del 22/1/2019 y DIR 330 de 06/3/2019, que ordenan la devolución de aportes en salud, efectuados a nombre de la joven Angiee Catalina Agudelo Buitrago y de la señora María de los Dolores Buitrago Orozco. 71.

La EPS reconoce que recibió y trasladó los aportes al FOSYGA, conforme al proceso de giro y compensación, por lo que, el reintegro de cualquier aporte sin soporte legal debe ser tramitado ante la EPS, quien lo traslada al FOSYGA y esta decide si procede o no. Considera que, COLPENSIONES debe agotar el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Sin embargo, como ya venció el plazo de 12 meses siguientes a la fecha de pago, a que se refiere el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, hay prescripción y no podía tramitar el reembolso ante el FOSYGA. 72. Además, considera que COLPENSIONES no puede reclamar unos recursos que eran de la pensionada, no de la EPS, porque los dineros reclamados corresponden a la deducción del 12% aplicada por errores que debe asumir COLPENSIONES.

Finalmente asegura que, como la jurisprudencia ha aceptado, en caso de revocatoria de prestaciones económicas no hay lugar a recuperar lo pagado de buena fe. 73. Pues bien, conforme a las pruebas aportadas y con sujeción a la normatividad y la jurisprudencia vigente, considera la Sala que los aportes en salud efectuados por COLPENSIONES a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. son recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, por lo tanto, una vez identificado el pago de lo no debido, en relación con las mesadas pensionales de los periodos de 19/8/2008 a 30/1/2014 a nombre de la joven Angiee Catalina Agudelo Buitrago en calidad de hija del causante, la Administradora de Pensiones debe recuperar lo pagado en función de lo recibido por cada uno de los destinatarios de estos recursos parafiscales, lo cual incluye lo girado a la EPS. 74.

Además fueron girados con recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, por lo tanto, una vez identificado el pago de lo no debido, en relación con las mesadas pensionales de los periodos de 1/2/2014 a 30/8/2018 a nombre de la señora Ángela María Buitrago Orozco en calidad de cónyuge del causante, la Administradora de Pensiones debía recuperar lo pagado en función de lo recibido por cada uno de los destinatarios de estos recursos parafiscales, lo cual incluye lo girado a la EPS. 75.

Como ya se indicó en las consideraciones normativas, el pago a favor de la EPS por este concepto constituye una obligación inherente al pago de la mesada pensional de la que se descuenta al momento del pago, recursos que provienen de un fondo público y parafiscal, sobre el que Colpensiones solo tiene la condición de administrador, los valores que integran este fondo no pueden ser apropiados 16-302-21 Sd 13/13 F-522 30/7/2024 por prescripción, así que formen parte del mismo Sistema, sino que deben reintegrarse a la entidad administradora del Régimen de Prima Media. 76.

Como se expuso ut supra, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 y cualquier norma que lo haya modificado o subrogado no resulta aplicable al caso que nos ocupa en relación con los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social –Subsistema Pensiones, puesto que los mismos no pueden ser destinados para fines diferentes a los establecidos constitucionalmente, principio que desarrollan, entre otras, las disposiciones reglamentarias que ordenan la separación de las cuentas. 77.

De conformidad con lo anterior, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, COLPENSIONES puede solicitar en cualquier tiempo la devolución de los aportes en salud erróneamente realizados a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., como lo hace al expedir los actos administrativos demandados y la EPS debió determinar la pertinencia del reintegro, esto es, determinar al menos si recibió los recursos, la fecha y su cuantía, y/o presentar ante el FOSYGA, hoy ADRES la solicitud detallada de la devolución de las cotizaciones para procesar y generar los resultados de la información y girar inmediatamente los recursos al aportante; o si los recursos ya habían sido compensados (con el FOSYGA, hoy ADRES) y debieron realizar los cruces de cuentas, mediante operaciones contables, le correspondía entonces a la EPS y FOSYGA, hoy ADRES, adelantar los trámites correspondientes para hacer efectiva la devolución y/o compensación de los recursos que recibieron y que COLPENSIONES no debió pagar, situación que no configura causal de nulidad de los actos administrativos acusados. 78.

Así las cosas, no prosperan los cargos de nulidad, porque Colpensiones sí puede cobrar a la EPS SURA la devolución de unos dineros que recibió y compensó con el FOSYGA, en su momento, pues la naturaleza de los recursos no admite término alguno para solicitar la devolución, reintegro o compensación; la misma naturaleza parafiscal de los recursos y la actuación armónica entre las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social obligan a gestionar la devolución de tales sumas; no se trata de una obligación a cargo del afiliado, sino de recuperar unos aportes en salud descontados de una pensión pagada con recursos de un fondo público. 79.

EN CONCLUSIÓN. Con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Sala concluye que las resoluciones SUB 314765 de 30/11/2018, SUB 19258 de 22/1/2019 y DPE 330 de 6/3/2019 no incurren en violación de las normas constitucionales y legales en las que se fundaron los cargos imputados en la demanda, y por ende, la demandada puede solicitar en cualquier tiempo el reintegro del pago de lo no debido efectuado por concepto de los aportes en salud a favor de la joven Angiee Catalina Agudelo Buitrago y de la señora María de los Dolores Buitrago Orozco, pues COLPENSIONES tiene el deber de adelantar las gestiones para obtener el reintegro de tales sumas de dinero. 80.

Por tanto, la Sala debe revocar la sentencia de 2/10/2020 proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda. 81. OTRAS DECISIONES. Sin costas (arts. 365 y 366 CGP).

82. SE ADVIERTE que, los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual9 del aplicativo SAMAI10 y al memorial 9 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 16-302-21 Sd 14/13 F-522 30/7/2024 deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 83. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2/10/2020 del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, negar las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (salvamento de voto) Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia 10 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d14fd66c13fb2eb5e7c13aca76af2648688012d9ce56cd6bc3e0215e77704f38 Documento generado en 30/07/2024 03:25:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica