RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Ejecución extrajudicial / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO IRREGULAR DE LA ACTIVIDAD MILITAR / CADUCIDAD / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará la caducidad del medio de control y en caso de no encontrarse configurado se procederá con el estudio del elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el Ejército Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio de la muerte del señor M.H.V Lopera el día 14 de noviembre de 2005 en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia.
De encontrarse acreditado, se analizarán los cargos relativos a los perjuicios. Finalmente, se realizará un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia. Extracto: ( ) De manera que, tal obligación también vincula a las fuerzas militares quienes en su actuar no solo deben acatar tales preceptos sino también los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ya que según el artículo 93 ibídem aquellos que prohíben su limitación en estados de excepción prevalecen en el orden interno. (…) En conclusión, es deber del juez analizar en el caso concreto si la muerte del civil fue efectivamente causada por las Fuerzas Militares y de ser así, constatar el contexto de esta, a fin de determinar si se trató de una muerte deliberada e injustificada.
Para ello, deberá valerse no solo de las pruebas directas, sino también de indicios, presunciones etc. y en todo caso llevar a cabo un ejercicio flexible de los estándares probatorios, sin vulnerar los derechos de las partes. (…) Sobre la caducidad se tiene que el legislador estableció plazos razonables para que las personas acudieran a la administración de justicia a satisfacer su pretensión, los cuales deben ser respetados en estricto sentido, pues de lo contrario, comportan la pérdida de la facultad de acción. En orden a lo anterior, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa es de dos (2) años, los que empiezan a contarse: i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En el presente asunto se observa que, el apelante al hacer referencia a este aspecto no cuestiona la existencia de elementos probatorios que den cuenta de la posible configuración de un delito de lesa humanidad, sino que hace alusión a la no aplicación de la imprescriptibilidad en materia contenciosa administrativa, dado que, en su sentir hace parte del proceso penal.
(…) Advierte la Sala que, existe una abierta inconsistencia entre, la orden de operaciones Ejemplar No.80, el informe realizado por el comandante de contraguerrilla “Atacador Tres”, el informe de lecciones aprendidas y las versiones dadas por los militares implicados en el supuesto combate ya que, el escrito de operación habla de maniobras de infiltración, registro y ocupación en el territorio asignado, detalla funciones de registro ofensivo a “Espoleta 1” en el municipio de San Luis y determina como apoyo de fuegos a “CACOM-D”.
Por su parte, el informe realizado por el comandante relata que existió intervención de “Expoleta 66” como unidad adyacente (apoyo) y ésta claramente no fue identificada en la orden como parte del personal que debía ejecutar la labor encomendada. (…) De otro lado comparte esta Sala el sustento realizado por el Juez Veintidós de Instrucción Penal Militar cuando declaró un conflicto negativo de competencia, pues allí plasmó aspectos como la mora injustificada del proceso, la incoherencia en los informes, declaraciones, operación, cuestionamientos sobre las armas encontradas a los supuestos delincuentes en comparación con el armamento que llevaba consigo los miembros del Ejército etc., que dan solidez a lo que hoy se expone en esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 26 Demandante ELVIA ROSA LOPERA DE VERA Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado 05001 33 33 004 2014 01723 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.219 de 2024 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial / grave violación a los derechos humanos Decisión Confirma / adiciona sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la Sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los señores ELVIA ROSA LOPERA DE VERA, CARLOS ANTONIO VERA LOPERA, LUIS EUGENIO VERA LOPERA, DIANA MARÍA VERA LOPERA, OMARIS ELENA VERA LOPERA, MARTA CECILIA VERA LOPERA, CLAUDIA ALBANNY VERA LOPERA, ELIZABETH VERA LOPERA, BERNARDO DE JESÚS VERA LOPERA, LUIS CARLOS VERA LOPERA, HUMBERTO LEÓN VERA LOPERA y ELVIA ROSA VERA LOPERA; en razón de la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera el día 14 de noviembre de 2005, en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización: Perjuicios morales: el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Mario Herney Vera Lopera, Elvia Rosa Lopera de Vera, Carlos Antonio Vera, y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 2 Daños a la vida de relación: el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Elvia Rosa Lopera De Vera y Carlos Antonio Vera.
Lucro cesante consolidado: por la suma de $54.532.753 para cada uno de los señores Elvia Rosa Lopera de Vera y Carlos Antonio Vera1. 1.2. Hechos. Señaló el apoderado de la parte demandante que, el señor Mario Herney Vera Lopera hizo parte del grupo armado “Bloque Héroes de Granada”, el cual era disidente de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Aseguró que, con la expedición de la Ley 975 de 2005, el referido joven decidió reintegrarse a la vida civil en el marco del modelo de justicia transicional. Posteriormente, el señor Vera Lopera recibió una oferta por parte de miembros del Ejército Nacional, que consistía en intercambiar actos de inteligencia por un tipo de recompensa.
De manera que, éste decidió aceptar y viajó al municipio de San Carlos donde se desarrollaría la actividad pactada. Una vez allí el 14 de noviembre de 2005, fue recibido por uniformados vestidos de civil que lo trasladaron a la vereda San Blas y en completo estado de indefensión lo asesinaron junto al señor Eudes Robinson Orozco Posada.
Luego, dichos militares los reportaron como N.N “dados de baja” en un supuesto combate. Por lo anterior, afirma que el Ejército Nacional debe ser declarado responsable en el presente medio de control2. 1.3 Fundamentos de derecho. Indica que es aplicable la Constitución Política, el artículo 97 del Código Penal, la Ley 1564 de 2012, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el bloque de constitucionalidad3. 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” páginas 65 a 79. 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” páginas 61 a 63. 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 81. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 3 1.4 Posición de la parte demandada. 1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Indicó que es cierto que el 14 de noviembre de 2005, miembros adscritos al Batallón de Artillería No.4 se desplazaron a la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia, para cumplir la orden de operaciones No.80, misión táctica Nogal No.220, la cual tenía como fin controlar el actuar ilegal de la “novena cuadrilla de las FARC”.
Manifiesta que, al llegar al lugar fueron atacados por grupos ilegales y, por lo tanto, los uniformados reaccionaron contra los insurgentes y “dieron de baja” a dos sujetos entre estos el señor Mario Herney Vera Lopera, que fue identificado posteriormente por sus familiares. Propuso como excepciones: Caducidad de la acción: pasaron más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos (14 de noviembre de 2005) sin que se interpusiera el medio de control de reparación directa.
Considera que en este caso no puede aplicarse la extensión del término de caducidad en virtud del artículo 7 de la Ley 589 de 2009, toda vez que, la parte actora no probó siquiera sumariamente que sus móviles configuraron un delito de lesa humanidad. De manera que, en su sentir, los actores deben soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.
Inexistencia de medios probatorios: no existen medios probatorios que permitan dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. No se aportó prueba de la supuesta colaboración que dio el occiso a los miembros del Ejército y por lo tanto se puede concluir que el señor Vera Lopera estaba en el lugar donde fue encontrado su cuerpo por voluntad propia.
Culpa exclusiva de la víctima: el señor Vera Lopera ostentaba la calidad de subversivo y sostuvo un combate con las filas del Ejército Nacional. El hecho de allegar certificado donde consta que tenía condición de desmovilizado no significa que hubiese dejado su actuar ilegal. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 4 Legítima defensa de los militares: los militares al igual que cualquier ciudadano gozan del derecho a la legítima defensa de sus vidas ante las agresiones injustas e inminentes de los grupos armados al margen de la ley.
Inexistencia de la obligación: la entidad no debe resarcir a los demandantes porque no es responsable del daño antijurídico que se alega. Compensación de culpas y reducción del monto indemnizatorio: de llegarse a demostrar una contribución causal del Ejército Nacional no determinante en la producción del daño antijurídico alegado, se solicita la reducción del monto indemnizatorio en proporción a la coadyuvancia prestada4. 1.5 Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 20155, notificándose en debida forma a la entidad demandada6.
Por auto del 13 de noviembre de 2015, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, la cual se llevó a cabo el 20 de septiembre de 20168. El 7 de febrero de 2018, se realizó audiencia de pruebas9 y en proveído del 23 del mismo mes y año se corrió traslado para alegar de conclusión10. Mediante Sentencia del 29 de junio de 201811, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dentro del término legal la parte demandante12 y demandada13 interpusieron recurso de apelación. En audiencia de conciliación celebrada el día 16 de agosto de 2018, se concedió el recurso14. 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” páginas 110 a 112 y 135 a 145. 5 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 116 a 118. 6 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 130 a 134. 7 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 114. 8 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” páginas 160 a 167. 9 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 52 a 57. 10 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 58 a 59. 11 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 101 a 138. 12 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 141 a 145. 13 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 146 a 159. 14 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 161 a 162. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 5 1.6 Sentencia impugnada.
La Juez de primera instancia, en el acápite de presupuestos procesales analizó la excepción de caducidad y concluyó que no se encuentra configurada por tratarse de un delito de lesa humanidad y no contar para esa fecha con una sentencia penal que sirviera como derrotero para el inicio de la contabilización del término de dos años a los que alude la norma.
Expuso que, en este caso el daño se encuentra plenamente acreditado con el registro de defunción del señor Mario Herney Vera Lopera. En lo concerniente a la imputación fáctica estima que, de las copias de la investigación que adelantó la justicia penal militar se puede concluir que fueron miembros del Ejército Nacional quienes en desarrollo de la misión táctica “Nogal” operación “Alacrán” le quitaron la vida al señor Vera.
Ahora, respecto de la imputación jurídica argumenta que, el presunto enfrentamiento de la víctima con los efectivos de la institución castrense no se acreditó. Tampoco se allegó prueba de absorción atómica que demostrara que el señor Vera había accionado un arma de fuego antes de fallecer y, además, encontró que para esa fecha se adelantaba una investigación por los hechos objeto de debate.
De manera que, desde su interpretación la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera se dio dentro del marco de una ejecución extrajudicial. En consecuencia, reconoció por concepto de perjuicio moral el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Elvia Rosa Lopera De Vera y Carlos Antonio Vera y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luis Eugenio Lopera Vera, Diana María Lopera Vera, Omaris Elena Lopera Vera, Marta Cecilia Lopera Vera, Claudia Albani Lopera Vera, Elizabeth Lopera Vera, Bernardo de Jesús Lopera Vera, Luis Carlos Lopera Vera y Humberto León Lopera Vera (sic).
En lo concerniente a los perjuicios morales de la víctima directa, indicó que, no se comprobó que éste minutos antes de su ejecución hubiese sido sometido a tratos degradantes, inhumanos, a tortura física y/o sicológica. Negó el perjuicio denominado “daño a la vida de relación” hoy “daño a la salud” 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 6 y lucro cesante consolidado por no estar acreditados15. 1.7 De los fundamentos del recurso. 1.7.1 Parte demandante.
Sustentó el recurso de apelación así: i) Deberá reconocerse un monto superior por concepto de perjuicios morales, dado que, el daño antijurídico alegado es una grave violación a los derechos humanos y se cumplen los presupuestos de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. ii) El daño a la vida de relación inicialmente solicitado en el escrito de la demanda debe ser interpretado hoy como daños convencional y constitucionalmente protegidos.
En este orden de ideas, se demostró que la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de Mario Herney Vera Lopera menoscabó derechos fundamentales de rango constitucional como lo es el derecho a la vida, la familia y la honra16. 1.7.2 Parte demandada Ejército Nacional. Sustentó el recurso de apelación así: i) La responsabilidad de la entidad demandada se basa en meras conjeturas y no tuvo en cuenta los testimonios de los militares que participaron en la operación, los cuales reposan en el expediente penal y dan cuenta que el occiso arremetió contra la tropa y, por lo tanto, los uniformados se vieron en la obligación de responder la agresión. ii) Se vulneró el principio de unidad de la prueba ya que, se imprimió grado de certeza solo a los elementos que fueran convenientes a la parte demandante. iii) La parte actora no logró demostrar la ilicitud de la muerte de Mario Herney 15 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 101 a 138. 16 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 141 a 145. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 7 Vera Lopera y aun así el juez de primera instancia a partir de indicios declaró la responsabilidad de la demandada. iv) Los miembros de las fuerzas militares se encontraban en el municipio de San Carlos, Antioquia en cumplimiento del deber legal de proveer a la población civil seguridad y su actuar tenía como soporte una orden de operaciones cuyo objetivo era combatir las organizaciones al margen de la ley conforme se establece en el anexo de inteligencia que reposa en el expediente. v) La actividad desplegada por la víctima constituye una causa determinante, exclusiva y eficiente del daño acaecido ya que, éste caminó en la oscuridad hacia la tropa y sin identificarse. vi) Se solicita de manera subsidiaria se aplique la compensación de culpas, en caso de encontrar responsable a la entidad demandada, puesto que, como se indicó la víctima contribuyó a su propia lesión. vii) Las circunstancias del terreno, la actividad del occiso y los actos de insurgencia del sector, justificaron la reacción de los militares tendientes a salvaguardar sus vidas. viii) El señor Mario Herney Vera Lopera, al parecer era un combatiente y en consecuencia no existió violación al principio de distinción y reciprocidad. ix) Caducidad del medio de control, toda vez que no se puede confundir la imprescriptibilidad del delito de lesa humanidad y las pretensiones indemnizatorias en materia contenciosa administrativa17. 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 20 de febrero de 201918 corriendo traslado para alegar mediante auto del 6 de mayo de 202219. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 17 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “002CuadernoPrincipal” páginas 146 a 159. 18 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo “001CuadernoPrincipal” página 2. 19 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo “005AutoAvocaCorreTrasladoAlegatos” 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 8 1.9.1 Parte demandante.
Indica que en el presente asunto no opera la caducidad del medio de control puesto que, el juez debe realizar un control de convencionalidad y en ese entendido es necesario proteger el principio del acceso a la administración de justicia de las víctimas de delitos atroces. Advierte que, en caso de no actuar como juez de convencionalidad, es necesario tener en cuenta que los demandantes conocieron la incidencia de agentes del Estado en la causación del daño solo hasta el 14 de febrero de 2014 cuando la Fiscalía General de la Nación recibió la investigación y dio a conocer a las víctimas que el día 07 de enero de 2014 por primera vez una autoridad judicial reconoció que los hechos alegados presuntamente constituían un falso positivo.
Solicita, además, que se proceda con la adición y corrección de la sentencia de primera instancia conforme a la solicitud presentada en memorial del 27 de enero de 2021. Finalmente hace un recuento de lo que considera se encuentra probado en el proceso20. 1.9.2 Parte demandada. Solicita se dé aplicación a la sentencia de unificación sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa en aquellos casos que involucran delitos de lesa humanidad.
Señala que, en caso de analizar el fondo del asunto, es necesario que se revoque la sentencia de primera instancia ya que, en su sentir, no reposan pruebas en el expediente que demuestren la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera21. 1.9.3 Ministerio Público. No se pronunció. 20 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo “008AlegatosDemandante.pdf” 21 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo “010AlegatosEjército.pdf” 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 9 2 CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, se analizará la caducidad del medio de control y en caso de no encontrarse configurado se procederá con el estudio del elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el Ejército Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio de la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera el día 14 de noviembre de 2005 en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia.
De encontrarse acreditado, se analizarán los cargos relativos a los perjuicios. Finalmente, se realizará un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia. 2.3 Tesis de la Sala Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, existe suficiente material probatorio que acredita que la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera fue producto del actuar deliberado, arbitrario, desproporcionado de los militares y no se acreditó que la víctima hubiese incidido en el resultado dañoso.
Adicionalmente, evidencia la Sala que no existe pruebas que acrediten circunstancia de mayor intensidad y gravedad a la del daño moral. Tampoco está demostrado que los demandantes a raíz de la muerte de su familiar (víctima directa) hubiesen presentado falencias en su estado de salud que den lugar al reconocimiento de este tipo de perjuicio. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 10 Finalmente, lo relativo a la solicitud de aclaración y adición de sentencia de primera instancia, se determina que es deber del juez de primera instancia aclarar la providencia y resulta procedente adicionar la parte motiva y resolutiva del fallo recurrido en relación con los perjuicios morales que deben reconocerse a la señora Elvia Rosa Vera Lopera. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.
Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infieren dos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado. 2.4.2 Graves violaciones a los derechos humanos en el ejercicio irregular de la actividad militar.
La Constitución Política en los artículos 11 y 12 señala que el derecho a la vida es inviolable y que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el artículo 2 ibídem indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
De manera que, tal obligación también vincula a las fuerzas militares quienes en su actuar no solo deben acatar tales preceptos sino también los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ya que según el artículo 93 ibídem aquellos que prohíben su limitación en estados de excepción prevalecen en el orden interno. Así entonces en consonancia con nuestra carta magna, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6 y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 4 consagran el derecho a la vida y su inviolabilidad. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 11 Por su parte, la Ley 171 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba “el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”; en su artículo 13 señala que, las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares y por lo tanto, no serán objeto de ataque salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure esa participación. De manera que, cuando se incumple con los supuestos de hechos previstos en tales normas, se viola no solamente el sistema interno sino también el internacional.
Ejemplo de tal transgresión es la muerte ocurrida en manos de agentes de seguridad del Estado en el contexto denominado por la jurisprudencia interna e internacional como “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales”. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Villamizar Durán y Otros vs Colombia, en Sentencia del 20 de noviembre de 2018, lo definió como: “consiste en ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano, con un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.”22 A su vez, el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2023 indicó: “A este respecto, vale la pena precisar que se ha definido que las ejecuciones extrajudiciales “se producen cuando una autoridad pública priva arbitraria o deliberadamente de la vida, a un ser humano en circunstancias que no corresponden al uso legítimo de la fuerza” (…)y que: Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.
Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley” (…) (negrillas adicionales).” Negrillas propias del texto.23 Sobre el mismo asunto la Corte Constitucional en Sentencia SU035-18 señaló: 22 Caso Villamizar Durán y Otros Vs Colombia.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_364_esp.pdf 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023. Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez. Radicado (56.357) 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 12 “En Colombia este fenómeno ha estado presente desde los años 80 y se incrementó durante la primera década del siglo XXI, donde se le acuñó el término de falsos positivo (…) a aquellas efectuadas por miembros de las Fuerzas Militares para posteriormente presentarlos como bajas legítimas en el contexto de un enfrentamiento armado” (…) 61.
En conclusión, el Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves violaciones graves a los derechos humano (…) -como los falsos positivos- la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios.
(…) 86. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988 (…), en cuanto a los criterios de valoración probatoria señaló que son menos formales por la gravedad de las conductas que encierran, de ahí que lo correspondiente sea aceptar que la prueba directa -documental o testimonios- “no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” (…), de ahí que, “La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”.
(…) Con base en las decisiones anteriores se concluye que en materia de graves violaciones de los derechos humanos, es imperativo aplicar de manera flexible los estándares probatorios y es deber de los jueces el ejercer las facultades oficiosas a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes.” En conclusión, es deber del juez analizar en el caso concreto si la muerte del civil fue efectivamente causada por las Fuerzas Militares y de ser así, constatar el contexto de esta, a fin de determinar si se trató de una muerte deliberada e injustificada.
Para ello, deberá valerse no solo de las pruebas directas, sino también de indicios, presunciones etc. y en todo caso llevar a cabo un ejercicio flexible de los estándares probatorios, sin vulnerar los derechos de las partes. 2.4.3 Caducidad relacionada con hechos que se constituyen como delitos de lesa humanidad. Sobre la caducidad se tiene que el legislador estableció plazos razonables para que las personas acudieran a la administración de justicia a satisfacer su pretensión, los cuales deben ser respetados en estricto sentido, pues de lo contrario, comportan la pérdida de la facultad de acción. En orden a lo anterior, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa es de dos (2) años, los que empiezan a contarse: i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 13 Sobre la aplicación de esta figura procesal en el medio de control de Reparación Directa donde se exponen hechos que estén directamente relacionados con delitos de lesa humanidad o grave violación a los derechos humanos, el Consejo de Estado ha tenido diversas posturas a través del tiempo.
En inicio al interior de la Sección Tercera se destacaron dos posiciones: la primera de ellas sostenía que el funcionario judicial debe acudir a las normas constitucionales, supraconstitucionales, realizar un control de convencionalidad y garantizar una tutela judicial efectiva, donde prevaleciera la aplicación del principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad24.
De otra parte, la segunda posición a su vez argumentaba que tal principio solo era sustentable en los juicios penales y no así en los de responsabilidad del Estado25. Con posterioridad, con el ánimo de unificar posturas y en razón a su importancia jurídica, la misma corporación en Sala Plena de la Sección Tercera profirió el 29 de enero de 2020, Sentencia de Unificación expediente 61033, en la cual señaló que el límite temporal para interponer el medio de control de reparación directa debe computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, siempre que no estén impedidos materialmente para ejercer tal derecho.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, sobre este aspecto, argumentó: “6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 17 de septiembre de 2013, expediente 45092.
Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de marzo de 2017, expediente 2014-01449-01 (AG). Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourth. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, expediente 57448.
Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 14 (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa (…)” Sobre el precedente judicial vertical, la Corte Constitucional26, señaló: “(…) las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.” Negrilla fuera del texto original. 2.5 Material probatorio Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1 Registro civil de nacimiento de MARIO HERNEY VERA LOPERA donde consta que nació el día 15 de mayo de 1980, era hijo de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera.
(Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 15). 2.5.1.2 Registro civil de defunción de MARIO HERNEY VERA LOPERA donde consta que falleció el 15 de noviembre de 2005. (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “002CuadernoPrincipal.pdf” página 98). 2.5.1.3 Registro civil de nacimiento de LUIS EUGENIO VERA LOPERA donde consta que es hijo de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera.
En consecuencia, hermano de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 17). 2.5.1.4 Registro civil de nacimiento de DIANA MARÍA VERA LOPERA donde consta que es hija de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera. En 26 Corte Constitucional, sentencia del 25 de mayo de 2017. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia consecuencia, hermana de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 19). 15 2.5.1.5 Registro civil de nacimiento de OMARIS ELENA VERA LOPERA donde consta que es hija de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera.
En consecuencia, hermana de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 21). 2.5.1.6 Registro civil de nacimiento de MARTA CECILIA VERA LOPERA donde consta que es hija de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera. En consecuencia, hermana de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 23). 2.5.1.7 Registro civil de nacimiento de CLAUDIA ALBANNY VERA LOPERA donde consta que es hija de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera.
En consecuencia, hermana de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 25). 2.5.1.8 Registro civil de nacimiento de ELIZABETH VERA LOPERA donde consta que es hija de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera. En consecuencia, hermana de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 27). 2.5.1.9 Registro civil de nacimiento de BERNARDO DE JESÚS VERA LOPERA donde consta que es hijo de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera.
En consecuencia, hermano de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 29). 2.5.1.10 Registro civil de nacimiento de HUMBERTO LEÓN VERA LOPERA donde consta que es hijo de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera. En consecuencia, hermano de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 31). 2.5.1.11 Registro civil de nacimiento de LUIS CARLOS VERA LOPERA donde consta que es hijo de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera.
En consecuencia, hermano de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 33). 2.5.1.12 Registro civil de nacimiento de ELVIA ROSA VERA LOPERA donde consta que es hija de Elvia Rosa Lopera Londoño y Carlos Antonio Vera. En 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 16 consecuencia, hermana de Mario Herney Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 35). 2.5.1.13 Certificado expedido por el Programa de Paz y Reconciliación el 18 de enero de 2006, en el cual consta (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 41): “Me permito informarle que el joven MARIO HERNEY VERA LOPERA (…) se desmovilizó como perteneciente al Ex Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia.
AUC Desmovilización colectiva que se llevó a cabo en julio de 2005. Proceso de desmovilización que se realizó de conformidad a la Ley 418 de 1997 (…)” 2.5.1.14 Orden de operaciones Ejemplar No.80, misión táctica Nogal No. 220 en la que se describe (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.2” páginas 73 a 91): “(…) Misión. El Batallón de Artillería No. 4 “CR.
Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” a partir del 04:06:00 noviembre -2005 adelanta operaciones ofensivas de ocupación en el área general del municipio de Cocorná (…) área general del municipio de Granada (…) del municipio de San Carlos sobre las veredas Alto Chocó, la Esperanza, (…) San Blas (…) municipio de San Luis (…) para ubicar y neutralizar, capturar, judicializar y/o en caso de resistencia armada combatir por la fuerza hasta doblegar la voluntad de lucha a integrantes de las OAML cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del ELN, cuadrilla Novena de las FARC, cuadrilla 47 de las FARC, grupos de Autodefensas que delinquen en la jurisdicción, reducir la infraestructura logística mediante la incautación de material de guerra, intendencia, medios de comunicación, abastecimientos y documentos (…) CONCEPTO DE LA OPERACIÓN. Consiste en efectuar una operación de infiltración, registro y ocupación con la permanencia de la población civil en el área de operaciones en tres fases así: MANIOBRA.
La operación se efectuará en tres fases así: PRIMERA FASE INFILTRACIÓN. (…) Atacador 3 inician una ofensiva sobre áreas de desmovilización de los grupos de autodefensas sobre las veredas San Blas (…) jurisdicción del municipio de San Carlos (…) sobre las áreas campamentarias de los bandidos que delinquen en el sector (…) Espoleta 1.
Efectúa registros ofensivos y efectúan cierres sobre el sector de la vereda El Brasil, La Gaviota, Sopetrán jurisdicción del municipio de San Luis. ATACADOR 3 efectúa cierres y presión y bloqueo sobre el sector de las veredas La Aurora, Manizales, quebrada San Pedro, La Estrella y la quebrada San Antonio. TERCERA FASE (Sic) ACCIONES EN EL OBJETIVO “GOLPE DE MANO” Una vez las unidades hayan ubicado el PRO y reconocido su objetivo el día D deben estar golpeando el objetivo de oportunidad que se les presente durante el desarrollo de la situación y de acuerdo a la inteligencia de combate que se obtenga en el área de operaciones Misiones particulares.
(…) APOYO DE FUEGOS. AEROTÁCTICOS. Suministrado por CACOM-5 a pedido por unidad de maniobra. (…) 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 17 2.5.1.15 Informe realizado por el comandante de contraguerrilla atacador tres subintendente Ariel Fernández Quintero (carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “C2001AnexoContestación.pdf” páginas 43 a 45): “(…) el día 14 de noviembre de 2005 en la vereda de San Blas parte alta, jurisdicción de San Carlos Antioquia siendo las 13:30 horas la contraguerrilla atacador tres en desarrollo de la misión táctica ALACRAN ejerciendo operaciones de registro y control militar de área al mando de señor Subintendente Ariel Hernández Quintero (…) la contraguerrilla entra en combate de encuentro con bandidos de las FARC que delinquen en el sector, se desarrolla situación y se maniobra con la unidad por un lapso aproximado de 15 minutos, Expoleta 66 que era una unidad adyacente nos apoyó con fuego nutrido de ametralladora por donde posiblemente se escaparon los demás bandidos, después que se calmó la situación se reorganizó el personal y se verificó el material de guerra en el cual fueron impactados dos fusiles por el fuego enemigo (…) asignado a Sánchez Gómez Samuel y (…) soldado profesional Grajales Rodríguez Rubén Darío seguidamente se obtiene un registro en el sector de los hechos en el cual se obtiene como resultado del intercambio de disparos 2 bandidos dados de baja con el material que se relaciona a continuación: PRIMER BANDIDO: 01 revólver calibre 38 marca llama sin número 05 vainillas calibre 38 y 01 cartucho calibre 38 dentro del tambor de arma 04 estopines 03 metros de mecha lenta aproximadamente 01 granada de mano 01 bolso de lona de color rojo Vestía pantalón de jeans azul, camiseta con estampado, botas de caucho, edad aproximada entre 25 a 26 años.
SEGUNDO BANDIDO: 01 radio scanner ICOM IC-V8 01 Granada de mano 03 estopines 02 metros de mecha lenta aproximadamente 04 barras de hindú 01 bolso de lona negra Vestía pantalón de jeans oscuro, camiseta roja con líneas, botas de caucho, edad aproximada entre 26 y 27 años. El material explosivo encontrado fue destruido en el lugar de los hechos por el personal antiexplosivo de la contraguerrilla por medidas de seguridad de la tropa y evitar hechos lamentables en el transporte de este material.
(…)” 2.5.1.16 Oficio No.0642 del 16 de marzo de 2007 en el cual el comandante de la Cuarta Brigada informa (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” página 539): “(…) a la fecha, verificada la base de datos del Sistema Nacional de Armas, el arma que relaciona con el número 35038 arma tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38L el cual figura registrado a nombre del señor Juan De Dios Palacio Mejía (…) con registro de compra en la fecha 01-07-1972” 2.5.1.17 Autorización expedida por el Fiscal 040 Local, en la cual señala (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” página 203): 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 18 “(…) AUTORIZA al comandante de Contraguerrilla Atacador 3 Bajes, Antioquia para que traslade los cadáveres de N.N (dos) de la vereda San Blas parte alta de esta comprensión municipal a la morgue del cementerio local para efectos de practicar las inspecciones de cadáveres respectivas.
Lo anterior por razones de orden público y de seguridad.” 2.5.1.18 Acta No.1816 del 28 de noviembre de 2005 en la cual se plasma la “(…) baja de un material de guerra gastado en enfrentamiento armado con grupos narcoterroristas en desarrollo de la operación ejemplar Misión Táctica Alacrán en la vereda San Blas parte alta del municipio de San Carlos por intermedio del Suboficial S1 Bajes” (página 323 a 327): “Material CANT Munición cal 5.56 mm 970 Munición ESLAB.556 300 Granadas de 40mm 6 Granadas de 60 mm 3 Munición cal 5.56 CANTIDAD ST.
HERNÁNDEZ QUINTERO ARIEL 106 SS. PATIÑO TROCHEZ LIZARDO 72 ARANZAZU ARANGO ARIEL 58 SLP TOBÓN GONZÁLEZ JUAN 116 SLP NARANJO GIRALDO FERNEY 112 SLP. PATIÑO SÁNCHEZ LEOPOLDO 113 SLP. FLOREZ AGUDELO JUAN 92 SLP. GRACIANO SEPÚLVEDA 119 SLP. GRAJALES RODRÍGUEZ RUBEN 103 SLP ZAPATA RESTREPO JHON 79 Munición Cal.5.56 mm Eslabonada CANTIDAD SLP YEPES RODRÍGUEZ FERNANDO 300 Granada de 40mm CANTIDAD SLP PATIÑO SÁNCHEZ LEOPOLDO 06 Granada de 60mm CANTIDAD SLP.
PALACIOS MORENO JERSON 03” 2.5 1.19 Informe de lecciones aprendidas, realizado el 14 de noviembre de 2005 por el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería No.4 “CO. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.2” páginas 99 a 103): “IDENTIFICACIÓN DE LA OPERACIÓN. Operación Ejemplar 3 Misión Táctica Nogal desarrollada por tropas del batallón Artillería No. 4 CR.
Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez Batería A C/G Atacador 3 a partir del 13 20:00 de noviembre de 2005 en el área general del municipio de San Carlos (…) (…) MANIOBRA. Se inició infiltración con la C/G atacador 3 al mando del ST. Hernández Quintero Ariel desde el municipio de San Carlos (…) se continúa hacia el sur aplicando todas las técnicas de infiltración, técnicas de movimiento, técnicas de patrullaje para evitar ser detectados por los bandidos y para evitar caer en campos minados, la unidad se encontraba en desplazamiento cuando siendo aproximadamente las 13:00 horas del día 14 de noviembre del 2005 la patrulla entra en combate de encuentro con bandidos de la novena cuadrilla de las ONT FARCC que delinquen en la jurisdicción, se desarrolla la situación y se 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 19 maniobra con la unidad por un lapso aproximado de 15 minutos, espoleta 66 que era una unidad adyacente apoyo con fuego nutrido de ametralladora por donde posiblemente escaparon los bandidos después que se calmó la situación se reorganizó el personal y se verificó el material de guerra el cual fueron impactados dos fusiles por el fuego enemigo (1) fusil Galil cal 5.56 mm asignado al SLP.
Sánchez Gómez Samuel (2) fusil Galil 5.56 mm asignado al SLP Rodríguez Rubén Darío seguidamente se hizo registro en el sector de los hechos en el cual se obtiene un resultado de dos bandidos dados de baja por el intercambio de disparos en (…) jurisdicción del municipio de San Carlos (…)” 2.5.1.20 Libro de reporte de combates en el cual se plasmó el 14 de noviembre de 2005 “C3001RespuestaExhortoNo.2” páginas 291 a 295): “(…) 14-11-05 hora 15:30 asunto combate.
Anotaciones. A3 mando ST Hernández con los siguientes resultados 2 bajas revolver (…) 1 bolso con 3 mts mecha lenta y estopines, 1 cartucho vestía camiseta con logotipo Farc pantalón Jeen (sic) azul botas de caucho aproximadamente 25-30 años, vereda San Blas municipio San Carlos (…) Segundo sujeto 26-27 años pantalón azul oscura camiseta roja de línea entre 4-5 bandidos granada de mano, bolso negro (…) Estopines mecha lenta 5 mts” 2.5.1.21 Acta de reconocimiento del cadáver (carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “C2001AnxoContestación.pdf” página 71): “En San Carlos Antioquia a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cinco compareció a la Fiscalía Cuarenta Local de este municipio la señora OMARIS ELENA VERA LOPERA (…) residente en la ciudad de Medellín (…) manifestando ser hermana de una de las personas dadas de baja por el Ejército Nacional en hechos ocurridos en la vereda San Blas parte alta de este municipio el catorce de los corrientes y levantando su cadáver como N.N aduciendo lo anterior al revisar las fotografías tomadas por parte de la Policía Nacional en el momento del levantamiento.
En efecto, nos trasladamos al cementerio de la ciudad y al observar los dos cadáveres reconoció bajo la gravedad de juramento a uno de los muertos como hermano MARIO HERNEY VERA LOPERA el que corresponde al acta de inspección de cadáver No.016 de noviembre 15 de 2005 practicada por este despacho (…) manifiesta que vivía solo y que era reinsertado de las Autodefensas Unidas de Colombia de los Héroes de Granada reinsertado hace como cinco o seis meses indica que él se sostenía con lo que le pagaba el Gobierno y que se estaba preparando para estudiar.
Manifiesta no saber por qué resultó por acá en San Carlos y por qué motivo fue dado de baja (…)” 2.5.1.22 Inspección de cadáver No. 017 realizada por la Fiscalía General de la Nación el día 15 de noviembre de 2005 en el municipio de San Carlos, Antioquia (archivo C3001RespuestaExhortoNo.2 páginas 113 a 114): “(…) Descripción de las prendas de vestir: pantalón de color gris, cinturón de color café, camiseta roja con rayas grises, botas de caucho color negras, medias de color blanco, pantaloneta de color rojo e interiores bóxer de color azul (…) 2.5.1.23 Inspección de cadáver No. 016 realizada por la Fiscalía General de la Nación el día 15 de noviembre de 2005 en el municipio de San Carlos, Antioquia (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 37 a 38) 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 20 “(…) Horas: 09:30.
Nombre del occiso. N.N Masculino. Las manos se encuentran embaladas para la práctica de la prueba de absorción atómica. Lugar de la muerte. Vereda San Blas, parte alta de San Carlos en enfrentamiento con el Ejército Nacional, Batallón de Artillería número 4. Fecha de la muerte noviembre 14 de 2005 entre las 13:30 y 14:00 horas. Forma de la muerte.
Violenta con arma de fuego en enfrentamiento con el Ejército Nacional. Elementos hallados a la víctima. En el momento del levantamiento ninguno. Hubo otros occisos en el hecho. Sí, otro más, correspondiente al acta 017 de esta misma fecha también N.N de sexo masculino. Orientación del cadáver posición artificial. (…) Descripción de las prendas de vestir: Pantalón jean azul, camiseta estampada color azul, botas de caucho color negro medias dobles de color negro y gris e interiores color naranja.
(…) ACTIVIDADES DESARROLLADAS. En el momento del levantamiento se hizo presente el subteniente Ariel Hernández Quintero comandante de Contraguerrilla Atacador Número 3 del Bajez que esta persona y otra más fueron dadas de baja en enfrentamiento surgido el día de ayer entre la una y treinta y dos de la tarde, en la vereda San Blas, parte alta de este municipio encontrándosele material bélico y que relacionará en un informe detallado que pasará a la Fiscalía en el que de igual manera dará cuenta de lo sucedido.
EXÁMENES SUGERIDOS. Orden de necropsia, carta dental, prueba de absorción atómica o examen de residuos de pólvora, para lo cual se encuentran las manos embaladas, práctica de necrodactilia y cotejo de heridas con las ropas (…)" 2.5.1.24 Necropsia No.035/05 practicada por el Hospital San Vicente de Paul al cuerpo relacionado en el acta de levantamiento No.016, en principio determinado como N.N y posteriormente identificado como Mario Herney Vera Lopera (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.2” páginas 133 a 137): “(…) Fecha de la muerte. 14 de noviembre de 2005 hora: 13:30 p.m. Fecha necropsia. 15 de noviembre hora: 15:00 p.m. (…) CONCLUSIÓN. El deceso de N.N. reconocido posteriormente por su hermana como Mario Herney Vera Lopera, fue consecuencia natural y directa de shock traumático debido a laceración de corazón, pulmón e hígado debido a heridas por proyectil de arma de fuego heridas que juntas son de naturaleza esencialmente mortal.
Se concluye que el deceso fue entre 12 y 18 horas antes (…). El señor Fiscal solicita prueba de absorción atómica de cadáver me comunico con medicina legal en el municipio de Medellín (…) el director de patología forense me informa que no soy perito capacitado para realizar dicha prueba y tampoco cuento con los elementos necesarios para toma de muestras las manos del cadáver no están embaladas correctamente (…)” 2.5.1.25 Informe pericial sobre la posible posición en que se encontraba la víctima Mario Herney Vera Lopera frente a la ubicación en plano y de los tiradores o tirador, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se plasmó (“C3001RespuestaExhortoNo.3” páginas 793 a 799): “CONCLUSIONES.
Con base en la información obtenida en el protocolo de necropsia número 035 (Mario Herney Vera Lopera) se deduce que la boca del cañón del arma de fuego en el momento de ser disparada al N.N, en la lesión descrita como orificio de entrada número uno (O.E #1) se encontraba ubicada por detrás del occiso, en el lado derecho en forma oblicua.
En la herida 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 21 especificada como número dos (O.E #2) se encontraba ubicada por detrás de la víctima en el lado derecho forma oblicua (…)” 2.5.1.26 Informe preliminar de balística realizado por Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se concluyó (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.3” páginas 277 a 279): “(…) INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS.
Con respecto a los elementos remitidos para estudio correspondiente al expediente 025 se determinó lo siguiente: El arma de fuego 1/1 es tipo revólver calibre 38 Special, marca Indumil Llama modelo Scorpio con cañon de 2” pulgadas (…) se encuentra apta para ejecutar disparos, lo anterior fue corroborado mediante pruebas de funcionamiento y toma de patrones de comparación. El resultado Positivo para presencia de nitritos (pólvora semi combustionada) indica que se realizaron disparos en el arma de fuego remitida después de la última limpieza técnica de cañón. (…) Las cinco (5) vainillas recibidas anexas al arma de fuego 1/1 son calibre 38 Special presentan huellas de percusión, dadas sus dimensiones y características externas formaron parte integral de cartuchos para revólver del mismo calibre, fabricados por la industria militar colombiana (INDUMIL).
El estudio micro comparativo realizado entre las vainillas numeradas 1/5 a 5/5 remitidas anexas al arma de fuego dio resultado positivo por lo tanto estas fueron percutidas en la misma arma de fuego. El estudio micro comparativo realizado entre las mismas, confrontadas con el patrón tomadas del arma de fuego 1/1 estableció identidad positiva con esta por lo tanto las cinco (5) vainillas fueron percutidas en el revólver calibre 38 Special marca Indumil Llama modelo Scorpio con número interno de fabricación 35 038, objeto del presente estudio (…)” 2.5.1.27 Certificado expedido por la Personería Municipal de San Carlos, Antioquia donde consta (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 42): “Que el señor MARIO HERNEY VERA LOPERA, (…) falleció en forma violenta el día 14 de noviembre de 2005 en la vereda San Blas de esta localidad en enfrentamientos con el Ejército según informes de la Fiscalía local.
El anterior se expide a solicitud de la señora Omaris Vera Lopera (…)” 2.5.1.28 Informe de orden público dirigido al Procurador Provincial de Rionegro en el cual expone (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “002CuadernoPrincipal.pdf” página 27): “Me dirijo a usted (…) para informarle los hechos de violencia que tuvo conocimiento este despacho y que ocurrieron en esta localidad durante el mes de noviembre de 2005.
(…) Por informe de la fiscalía local, el 15 día de noviembre de 2005 se practicó inspección judicial a dos cadáveres N.N mediante actas No. 016 y 017 quienes fallecieron en enfrentamientos con el Ejército el 14 de noviembre en la vereda 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 22 San Blas de este municipio quienes fueron identificados posteriormente por sus familiares como MARIO HERNEY VERA LOPERA y EUDES ROBÍNSON OROZCO POSADA (…) Respetuosamente (…) Personera Municipal” 2.5.1.29 Denuncia radicada por la señora Omaris Elena Vera Lopera ante la Procuraduría General de la Nación el día 28 de noviembre de 2005 en la cual expone (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 803 a 805): “(…) Sírvase manifestar en qué consiste su denuncia (…) CONTESTÓ. Denuncio al Ejército colombiano por la muerte de mi hermano que fue causada por integrantes de un batallón del Ejército que adelantó una operación el día 14 de noviembre de 2005 en la vereda San Blas del municipio de San Carlos Antioquia PREGUNTADO.
Manifiéstele al despacho porque medio conoció la noticia y los detalles que rodearon los hechos que aquí denuncia. CONTESTÓ. Mi mamá Elvia Rosa Lopera recibió una llamada del municipio de San Carlos de un amigo de mi hermano quien no se identificó, pero le dijo señora aquí se encuentran dos jóvenes asesinados y entre ellos está su hijo Mario el Calvo que Mario había sido su compañero de trabajo en el Jordán cuando los dos pertenecían a las Autodefensas Héroes de Granada mi familia me encargó que fuera hasta San Carlos para asegurarnos de que si era mi hermano. Me trasladé a dicho municipio allí en el comando de la Policía lo identifiqué por medio de fotos que me suministraron en el comando donde se encontraba muerto.
Fui donde el Fiscal a pedirle permiso para trasladar el cadáver a Medellín, donde reside mi familia. El fiscal me dijo que tenía que identificar el cadáver en el cementerio puesto que habían enterrado dos (2) cadáveres como N.N fuimos al cementerio e identifiqué el cadáver de mi hermano y ya el fiscal me autorizó el traslado (…) PREGUNTADO.
Manifiéstele al despacho qué personas son testigos de los hechos que usted pone en conocimiento de esta oficina. CONTESTÓ. De acuerdo al informe de la Fiscalía mi hermano fue muerto por el Ejército en un presunto combate ocurrido en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia donde solamente había dos supuestos guerrilleros donde ambos fueron dados de baja, pero ambos eran reinsertados de las Autodefensas Héroes de Granada.
(…)” 2.5.1.30 Oficio No.2234 del 6 de julio de 2007 en el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los derechos humanos señala (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.2” páginas 43 a 45): “(…)De conformidad con lo reglamentado por la Resolución No.346 de octubre 03 de 2002, la Procuradora Delegada para la defensa de los derechos humanos agotó el trámite previsto para definir la pertinencia de aplicar o no el ejercicio del poder preferente frente a las diligencias disciplinarias que bajo el radicado número 108- 05 se vienen tramitando por parte del Comando del Batallón de Artillería No.4 BAJES en contra de miembros del Ejército Nacional, diligencias que se iniciaron con ocasión de los hechos ocurridos el catorce de noviembre de 2005 en la vereda San Blas del municipio de San Carlos Antioquia lugar en donde resultaron muertos al parecer en combate los señores Mario Herney Vera Lopera y Eudes Robinson Orozco Posada.
En efecto y luego de realizar las averiguaciones del caso, la delegada conceptúa favorablemente sugiriendo la activación del poder preferente al advertir que los hechos investigados en principio revisten gran trascendencia porque al parecer allí se pudo atentar contra los Derechos Humanos, además, se detectó que solo se ha tenido en cuenta las pruebas aportadas por los disciplinados no estando allí presente los elementos de juicio para tomar una decisión objetiva, esas y otras razones es la que se apoya para sugerir que se asuma el conocimiento de esas diligencias disciplinarias (…)” 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 23 2.5.1.31 Oficio No. 3501/08 del 28 de julio de 2008, en el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos informa a la señora Omaris Elena Vera (hermana del señor Mario Herney Vera Lopera) lo siguiente (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 39): “De manera respetuosa le informo que por violación al D.I.H y por los homicidios de MARIO HERNEY VERA LOPERA y EUDES ROBINSON OROZCO POSADA, en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2005 en la vereda San Blas del municipio de San Carlos Antioquia, mediante auto de 18 de julio de 2008 ordenado dentro del expediente de la referencia y suscrito por el despacho de la señora Procuradora Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos, se ordenó iniciar apertura de investigación disciplinaria contra miembros del Ejército Nacional.
Por lo anterior, se le hace saber que si lo desea puede ser reconocida como sujeto procesal previa acreditación y ejercer todas las facultades inherentes a este (…)” 2.5.1.32 Oficio No.025 del 5 de junio de 2009, mediante el cual la Procuraduría 188 Penal Judicial propone colisión positiva de competencia por considerar que el proceso pertenece a la jurisdicción ordinaria (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.3” páginas 429 a 804): “I.
HECHOS. (…) De los elementos de prueba allegados a la investigación se puede inferir que las versiones de los uniformados no son claras ni coherentes no existe relación alguna con lo dicho en sus declaraciones, además las municiones que dicen haber gastado en el supuesto combate no es compatible con el informe, circunstancia esta que genera manto de duda acerca de la ocurrencia de los hechos.
(…) De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que hasta el presente, la prueba permite concluir que la muerte de Eudes Robinson Orozco Posada y Mario Herney Vera Lopera no se produjo en circunstancias que señalan los informes militares en combate con unos guerrillero y Ejército sino en circunstancias muy diferentes que por su gravedad constituyen hechos que no tienen ninguna relación con el servicio ni se derivan del ejercicio mismo de las funciones que debían prestar a los miembros del Ejército sino que por el contrario atenta contra dignidad humana porque desconocen de manera flagrante los derechos de la población civil ajena al conflicto.
(…)” 2.5.1.33 Providencia proferida el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Penal Militar de Brigadas en el cual expone (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.3” páginas 571 a 575): “En el caso que nos ocupa si bien la Procuraduría ha solicitado la proposición de colisión de competencia, la misma ha sido elevada como consta a folio 430 (…) al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia y a la fecha no se conoce respuesta que permita inferir el ente acusador haya avocado conocimiento por estos hechos y menos que de haberlo hecho haya aceptado los planteamientos de la Procuraduría a efectos de proponer colisión evento en el cual sería este Juzgado de Instancia el encargado de definir si se trabaría o no el conflicto de competencia suscitado, no antes como ya se expuso. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 24 (…) Aquí solamente hasta el momento conoce de los hechos la Jurisdicción Penal Militar en cabeza del Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, Despacho que al ser notificado de la pretensión de la Procuraduría en donde le pide estudie la posibilidad de remitir la investigación a la jurisdicción ordinaria (…) conserva hasta el momento la competencia para decidir si acata o no dicha pretensión o como ya se dispuso (…) espera a que la Fiscalía General de la Nación formalice su posición acorde con las pretensiones del Ministerio Público.
Quiere significar todo lo anterior, que al no haber a la fecha proposición de colisión de competencia de parte de la Fiscalía, el Juzgado de Instancia se abstendrá de conocer del asunto, acotando que en el estado en que se encuentra la actuación será el Juez 31 de Instrucción Penal Militar el único competente para de acuerdo con lo reglado en el artículo 2 del Código Penal Militar, como autoridad judicial que conoce del proceso determine la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública (…) Así las cosas, se ordena devolver el expediente en copias al juzgado de origen (…)” 2.5.1.34 Auto del 7 de junio de 2011 expedido por el Ejército Nacional en el cual se indica (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 45 a 51): “El día 14 de noviembre de 2005, tropas del Batallón de Artillería No.4 “Jorge E. Sánchez Rodríguez” al mando del señor ST.
ARIEL HERNÁNDEZ QUINTERO, en cumplimiento de la misión táctica Nogal sostuvieron en enfrentamiento armado con integrantes de la ONT-FARC en la vereda San Blas del municipio San Carlos Antioquia resultando muertos dos (2) sujetos NN sexo masculino presuntos integrantes de esa organización terrorista incautada un arma de fuego y material explosivo altamente peligroso.
Posteriormente la señora OMARIS ELENA VERA LOPERA, presentó denuncia responsabilizando a miembros del Ejército Nacional por la muerte de su hermano MARIO HERNEY VERA LOPERA y del amigo de su hermano EUDES ROBINSON OROZCO POSADA afirmando que fue compañero de militancia de su hermano en las autodefensas Héroes de Granada y que a la fecha eran desmovilizados del citado grupo delincuencial.
(…) TESTIMONIALES. Declaración rendida por la señora OMARIS ELENA VERA LOPERA quien manifestó que denuncia al Ejército colombiano por la muerte de su hermano que fue causada por integrantes de un batallón del Ejército que adelantó una operación el día catorce (14) de noviembre de 2005 en la vereda San Blas del municipio de San Carlos Antioquia que un amigo del hermano llamó a la mamá y le dijo señora aquí se encuentran dos jóvenes asesinados y entre ellos está su hijo MARIO EL CALVO que Mario había sido su compañero de trabajo en el Jordán cuando los dos pertenecían a las AUTODEFENSAS HÉROES DE GRANADA mi hermano fue muerto por el Ejército en un supuesto combate ocurrido en la vereda San Blas donde solamente habían dos supuestos guerrilleros donde ambos fueron dados de baja pero ambos eran reinsertados de las autodefensas Héroes de Granada.” 2.5.1.35 Notificación personal del auto expedido el 7 de junio de 2011 por el Ejército Nacional en el cual “el Comando de la Cuarta Brigada avocó conocimiento y ordenó práctica de pruebas dentro de la investigación disciplinaria No. 003 de 2011 la cual se adelanta por hechos acontecidos el día catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005) sobre la vereda San Blas jurisdicción del municipio de San Carlos Antioquia donde en desarrollo de una 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 25 operación militar falleció entre otros el señor MARIO HERNEY VERA LOPERA”.
Dicho documento fue suscrito por el señor Luis Eugenio Vera Lopera (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 44). 2.5.1.36 Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Luis Eugenio Vera Lopera dentro de la investigación disciplinaria que adelantaba el Ejército Nacional por los hechos que hoy son objeto de demanda (Expediente digital, carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 52 a 54): “En Medellín Antioquia a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014 siendo las 11:15 a.m. compareció (…) LUIS EUGENIO VERA LOPERA (…) yo tengo un punto de trabajo en el centro de Medellín, él antes de estar en los paramilitares me ayudaba en el puesto de trabajo, después decidió meterse a los paramilitares, con el tiempo él se había reinsertado de los paramilitares, después llegó al puesto y me dijo que estaba muy contento porque el gobierno le estaba pagando el estudio en esos días le dieron una platica y le mandó a mi mamá una platica a mí me regaló $50.000 mil pesos entonces nos pusimos a almorzar ahí él me comentó que iba a seguir trabajando con el Ejército entonces como yo fui soldado profesional entonces yo le dije a él que no se ponga con eso que lo matan y lo legalizan ellos mismos, entonces me dijo que estuviera tranquilo yo le dije que no fuera a preocupar a mi mamá y mi papá eso fue el viernes, ese día él tenía una camisa blanca como con rojo y negro y un blue jean negro y unos tenis blancos con negro ese día él estaba estrenando él se despidió y salió y se fue ya como al lunes nos llamaron unos muchachos que eran compañeros de él unos reinsertados también y nos dijeron que fuéramos por MARIO HERNEY a San Carlos que lo habían matado los soldados y lo habían dado por guerrillero yo al día siguiente salí para San Carlos por él, me fui en moto por la vía vieja de Granada.
La hermana mía OMARIS se fue en bus por la vía a San Carlos cuando yo iba llegando al sitio donde lo habían matado a él unos soldados me retuvieron como por hora y media, me hicieron preguntas sobre Mario Herney me retuvieron la cédula y se la llevaron para donde estaba el comandante y yo les dije que había sido soldado profesional me entregaron la cédula y me dijeron que me abriera.
Ya llegué al pueblo hablé con la policía del pueblo allí me enviaron para la Fiscalía del pueblo en la cual me dijeron que fuera al cementerio y me tocó desenterrarlos a mi mismo porque el celador del cementerio no quiso. Tumbé la bóveda y saqué el primer cuerpo que era el del compañero de él y luego saqué el cuerpo de Mario Herney (…) PREGUNTÓ. Sabe usted por qué su hermano ingresó a las autodefensas.
CONTESTÓ. No sé la verdad porque en la casa no le hacía falta nada. En la casa todos somos reservistas. (…)” 2.5.1.37 Diligencia de ratificación y ampliación que rinde el subteniente del Ejército Nacional Ariel Hernández Quintero, el 06 de diciembre de 2005 (carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “C2001AnxoContestación.pdf” páginas 359 a 373): “(…) Indique al despacho qué distancia había entre cada hombre, indicando qué tipo de seguridad estaba montada en el sector.
CONTESTÓ. Tenía la contraguerrilla divida en tres escuadras una al mando mío (…) otra al mando del Sargento Segundo Patiño Trochez Lizardo y otra al mando del cabo tercero Aránzazu Arango Ariel. PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho contra qué grupo armado al margen de la ley se sostuvo el enfrentamiento cuántos subversivos logró usted observar qué prendas vestían y qué armas portaban. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 26 CONTESTÓ. Inicialmente pensábamos que era contra el noveno frente de las FARC quienes son los que delinquen en este sector con más frecuencia, después del reconocimiento de los cadáveres se estableció que habían sido desmovilizados de las AUC eran aproximadamente entre siete y ocho subversivos, con diferentes calibres de armas, largas y cortas a los muertos fue los únicos que vi al resto no, sentí los disparos en contra de nosotros.
PREGUNTADO. Indique al despacho qué distancia había entre los subversivos, la tropa y usted al momento de presentarse el enfrentamiento armado. CONTESTÓ. Aproximadamente ciento cincuenta y doscientos metros en la mitad o la falda de un cerro. PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho cuál fue su reacción al momento de los hechos. CONTESTÓ. Contestar el fuego.
PREGUNTADO. Informe al despacho si se lanzó proclama antes o después que fueron atacados por el enemigo. CONTESTÓ. Como le dije no nos dio tiempo de identificarnos. (…) PREGUNTADO. Cuánto tiempo duró el contacto armado y qué armas utilizó la tropa. CONTESTÓ. Aproximadamente entre diez o quince minutos, ese día utilizamos fusiles cal 5.55 y ametralladora M-249 calibre 5.56, mortero y el MGL (…) PREGUNTADO.
Indique al despacho en qué lugar exactamente y en qué posición quedaron los cadáveres de los sujetos abatidos. CONTESTÓ. Quedaron en la parte media de un cerro, en la zona boscosa uno de medio lado y el otro como boca arriba. PREGUNTADO. Qué operación se encontraban realizando y cuál era la misión de la misma. CONTESTÓ. La operación se llamaba ejemplar y la misión táctica el Nogal, básicamente era hacer registro y control del área para prestarle seguridad a ese personal de desplazados que iban a visitar sus fincas y luego a destruir campos minados.
(…) PREGUNTADO. Indique al despacho donde se encontraron las armas y el material que les fue encontrado a los sujetos abatidos. CONTESTÓ. Los portaban. (…) PREGUNTADO. Informe al despacho a qué hora fue el combate. CONTESTÓ. Eso fue como a las 13:30 horas aproximadamente. (…) PREGUNTADO. Indique al despacho si la tropa persiguió o no al personal subversivo si lo hizo por qué no pudieron capturar a alguien más. CONTESTÓ. No. Porque teníamos la desventaja en el terreno ya que el enemigo estaba en la parte alta y nosotros en el medio y porque los caminos podían estar minados (…) PREGUNTÓ. Dígale al despacho si luego de los hechos el personal militar recolectó las vainillas de los enemigos o algún otro indicio de la presencia de ustedes en el lugar de los hechos.
CONTESTÓ. Sí, como le digo dentro del revólver había cuatro vainillas y un cartucho y los morrales y las barras de indugal, mecha lenta y granadas. PREGUNTADO. Haga una descripción del lugar de los hechos en su clima y topografía. CONTESTÓ. Es una media falda boscoso, enmarañado en la parte baja hay un río hay una carretera que va de San Rafael a San Carlos la visibilidad clara pero limitada por la maraña, había sol, no estaba nublado no estaba lloviendo, el clima era caliente el tiempo estaba seco y el terreno semi húmedo.
PREGUNTADO. Después de los hechos usted verificó el material y el personal a cargo, caso afirmativo, si se pudo establecer que alguien de la contraguerrilla no disparó su arma de dotación o por el contrario todos dispararon. CONTESTÓ. Se verificó y se sacó un listado de quienes dispararon ya que todos no dispararon (…)” 2.5.1.38 Diligencia de ratificación y ampliación que rinde el subteniente del Ejército Nacional Ariel Hernández Quintero, el 20 de noviembre de 2006 (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 453 a 464): “CONTESTÓ. Nosotros nos encontrábamos en desarrollo de una operación de registro y control de área impuesta por el comando del Batallón la misión táctica Nogal la unidad fue asignada a cuidar la entrada de un personal civil desplazado de las veredas San Blas y sus alrededores la cual estaba abandonada y también estábamos encargados de ubicar y destruir campos minados de la misma con el grupo EXDE de la unidad para garantizar que no le ocurriera nada al personal civil cuando verificamos que éste personal civil ya había salido de la vereda procedimos a desactivar los campos minados cuando estábamos en el desarrollo fuimos hostigados por un grupo de bandidos en ese momento se presentó un combate de encuentro con estos bandidos ordené a la tropa buscar cubierta y protección y desarrollar la situación. El combate duró aproximadamente de 10 a 15 minutos.
Después de que cesaron los disparos reorganicé la unidad verificando 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 27 que no tuviera ningún personal herido e iniciamos el registro en el sector encontrando como consecuencia del intercambio de disparos un bandido se continuó el registro hacia la parte más baja del lugar donde encontramos otro bandido.
(…) PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted disparó su arma en caso afirmativo cuántas veces la accionó y qué munición gastó y si lo hizo uno a uno o en ráfaga. CONTESTÓ. Sí disparé no recuerdo cuántas veces lo hice, pero disparé tiro a tiro. (…) PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho exactamente a qué horas ocurrieron los hechos que usted ha narrado y como era el tiempo y la visibilidad.
CONTESTÓ. Entre las 13 horas aproximadamente era un día soleado visibilidad no muy buena por ser montañoso el terreno. (…)”. 2.5.1.39 Diligencia declaración que rinde el señor soldado profesional del Ejército Nacional Rubén Darío Grajales Rodríguez el día 6 de diciembre de 2005 (carpeta “01PrimeraIinstancia” archivo “C2001AnexoContestación.pdf” páginas 375 a 395): “(…) CONTESTÓ. Estábamos montando una seguridad para unos desplazados que venían de la vereda de San Blas desplazados, los cuales ya nos habían dicho que tuviéramos cuidado ya que había campos minados procedimos a buscar el campo minado el grupo EXDE lo encontró. Ya ellos hicieron todo el procedimiento a desactivar las minas estábamos ahí montando la seguridad alrededor de ellos para que ellos pudieran trabajar, cuando de un momento a otro fuimos hostigados por los bandidos ya reaccionamos a disparar a la parte donde estaban disparando aproximadamente duró el combate diez a quince minutos escuchábamos armas largas, armas cortas ya terminado todo ya después de quince o veinte minutos fuimos a hacer el registro que uno hace y encontramos a dos bandidos dados de baja ya de ahí mi teniente mandó a reforzar la seguridad y a sacar las bajas para San Carlos.
PREGUNTADO. Cómo estaba conformada la contraguerrilla “atacador tres” y al mando de quién iban. CONTESTÓ. Estábamos 01-02-30 un oficial dos suboficiales y treinta (30) soldados, al mando iba mi teniente Fernández. PREGUNTADO. Indique al despacho qué distancia había entre cada hombre indicando qué tipo de seguridad estaba en el sector.
CONTESTÓ. Estábamos por escuadras y la primera escuadra con mi teniente fue la que respondimos al ataque. PREGUNTADO. Informe cómo estaba conformada la primera escuadra y al mando de quién. CONTESTÓ. Estaba mi teniente Hernández al mando de ella y aproximadamente de siete a ocho soldados, yo estaba, mi teniente Hernández, el puntero Arias yo soy el contra puntero, el chispas González y no me acuerdo de más. PREGUNTADO.
Informe al despacho si durante el enfrentamiento armado resultó herido o muerto personal militar o civil. CONTESTÓ. No hubo soldados heridos, pero si hubo dos fusiles impactados por el enemigo el mío y el de Sánchez. (…) Sírvase informar al despacho, contra qué grupo armado al margen de la ley se sostuvo el enfrentamiento cuántos subversivos eran o logró usted observar qué prendas vestían y qué armas portaban.
CONTESTÓ. Por ahí opera las FARC, el ELN y las Autodefensas, pero no sé no logramos verlos por lo que era muy boscoso, pero por los disparos y el poder de fuego eran por ahí de siete a ocho bandidos y portaban armas largas y cortas. PREGUNTADO. Qué distancia había entre los subversivos, la tropa y usted al momento de presentarse el enfrentamiento armado.
CONTESTÓ. Nos dispararon por ahí desde unos cien metros de distancia. (…) PREGUNTADO. Informe si se lanzó la proclama antes, durante o al momento en que fueron atacados. CONTESTÓ. No porque no tuvimos tiempo, ellos nos sorprendieron a nosotros. (…) PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho qué arma portaba usted al momento de los hechos si hizo uso de ella o no, cuánta munición gastó, hacia dónde disparó, si disparó tiro a tiro o en ráfaga, si apuntó o no. Indíquenos si alguno de sus disparos impactó la humanidad de los sujetos abatidos.
CONTESTÓ. Un fusil 5.56 no me sé el número dos granadas de mano cinco proveedores y doscientos cartuchos de reserva. Disparé aproximadamente cincuenta a sesenta cartuchos no aparte uno tira a donde le disparan ya que la visibilidad era muy mala porque eso era mucho monte y maraña. PREGUNTÓ. Qué personal del destacamiento reaccionó a estos hechos, si el equipo hizo uso de las armas.
CONTESTÓ. Sí todos reaccionamos. PREGUNTADO. Indique al despacho a qué hora fue el combate. CONTESTÓ. Eso fue aproximadamente a la una y media a dos de la tarde. (…) PREGUNTÓ. Indique al despacho si la tropa persiguió o no al personal 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 28 subversivo si lo hizo por qué no pudieron capturar a alguien más. CONTESTÓ. No, aunque vimos la trocha por donde se fueron porque eso está casi todo minado.
(…)” 2.5.1.40 Diligencia declaración que rinde el señor soldado profesional del Ejército Nacional Rubén Darío Grajales Rodríguez el día 10 de junio de 2007 (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 643 a 649): “(…) PREGUNTÓ. Ya que dice haber participado haga un relato respecto a los hechos descritos anteriormente. CONTESTÓ. El comando del batallón designó al comandante Atacador 3 un registro control de área en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, estábamos prestándole seguridad a unos desplazados que se disponían a ver sus fincas, sus parcelas, en ese momento nos dimos cuenta que había un campo minado el comandante autorizó para destruirlo en esos momentos estábamos prestándole seguridad para que el grupo anti explosivo hiciera lo respectivo, en ese momento fuimos atacados y entonces al sonar los disparos yo tomé seguridad y protección y tuvimos un encuentro de disparos aproximadamente de 10 a 15 minutos, cuando se calmó todo el comandante ordenó un registro y ahí fue donde se encontraron los dos cadáveres nosotros lo que hicimos fue acordonar la zona y ya él hizo el respectivo levantamiento y lo que tenía que hacer.
PREGUNTADO. Cuando inició la operación, qué personal lo integraba, quién era su comandante y cuál era la información que manejaba el destacamiento. CONTESTÓ. El comandante era el teniente Hernández estábamos 1-2-30 La operación inició se inició en un registro y control de área. (…) PREGUNTADO. Cuántos cartuchos disparó usted. CONTESTÓ. Exactamente no me acuerdo hubo cambio de proveedor, pero no me acuerdo la cantidad.
(…) PREGUNTADO. Algún miembro del destacamento sufrió lesiones como consecuencia de la operación. CONTESTÓ. No hubo ningún lesionado, pero hubieron (sic) dos fusiles impactados. (…) PREGUNTÓ. Infórmele al despacho a qué horas exactamente se presentó el combate. CONTESTÓ. Por la tarde, pero exactamente no sé la hora. PREGUNTADO. Se dice por parte de los familiares del señor Mario Herney Vera Lopera que esta persona era un trabajador y que no era ningún guerrillero y que sin embargo fue muerto como un guerrillero que dice al respecto.
CONTESTÓ. Pues si él estaba armado y murió ahí y estaba con los que estaban disparando no creo que fuera un hombre trabajador. PREGUNTADO. Infórmele al despacho posteriormente se enteró que estas personas hubiesen pertenecido a grupos al margen de la ley. CONTESTÓ. Después me enteré que pertenecía a las AUC. PREGUNTADO. Cuál fue la razón para que las tropas del Ejército que realizaron la operación descrita no habían reducido a la impotencia a las personas que los atacaban y haberlos capturado para ponerlos a disposición de otra autoridad.
CONTESTÓ. No pues no lo capturamos porque fuimos atacados con armas de fuego. (…)” 2.5.1.41 Diligencia declaración que rinde el señor soldado profesional del Ejército Nacional Jamilton De Jesús Arias Acevedo el 6 de diciembre de 2005 (páginas 399 a 407 y 385 a 391; archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 301 a 317): “(…) CONTESTÓ. Nosotros nos encontrábamos prestando seguridad a unos campesinos de la vereda San Blas de San Carlos durante todo el fin de semana, los campesinos nos informaron que habían encontrado campos minados en ese sector, la contraguerrilla “atacador Tres” encontramos también campos minados.
El día 14 de noviembre en el momento que estaban desactivando los campos minados a eso de la una o una y media de la tarde más o menos fuimos hostigados de todos los cerros de encima de nosotros con armas largas y cortas, nosotros respondimos el ataque hacia donde nos dispararon no veíamos quiénes nos disparaban pero sentíamos fuego de todos los cerros y les respondimos el combate duró aproximadamente diez minutos, cuando ya cesó el fuego del 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 29 enemigo, cuando ya no se escuchaba más fuego como a los quince minutos hicimos registro y dos compañeros de nosotros Sánchez y Grajales tenían los fusiles averiados por impactos del enemigo, hicimos el registro y por ahí a doscientos metros de la posición de nosotros encontramos un bandido muerto, seguíamos haciendo registro y por ahí a cien metros por la falda en un voladero encontramos al otro bandido, ya después de eso me mandaron de seguridad en uno de los cerros.
Mi teniente se comunicó con mi capitán Perdomo y después ordenaron que sacáramos los cuerpos al pueblo y no supe más cosas. (…) PREGUNTÓ. Indique al despacho qué distancia había entre cada hombre indicando qué tipo de seguridad estaba montada en el sector. CONTESTÓ. Todos estábamos regados por esos montes de seguridad del grupo EXDE que estaba desactivando esos campos minados.
(…) PREGUNTADO. (…) durante el enfrentamiento armado resultó herido o muerto personal militar o civil. CONTESTÓ. No, para nada, lo único fue los fusiles averiados. (…) PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho cuál fue su reacción al momento de los hechos. CONTESTÓ. Tomar posición y disparar hacia donde escuchaba uno que le estaban disparando.
PREGUNTADO. Cuánto tiempo duró el contacto armado y qué armas utilizó la tropa. CONTESTÓ. Más o menos diez o quince minutos lo que yo me haiga (sic) dado cuenta en ese momento fueron los fusiles. PREGUNTADO. (…) qué arma portaba usted al momento de los hechos si hizo uso de ella o no cuánta munición gastó (…) CONTESTÓ. Un fusil galil 5.56 disparé como tres proveedores no apunté disparé hacia los sectores donde estaban disparando.
(…) PREGUNTADO. Informe al despacho a qué hora fue el combate. CONTESTÓ. Como aproximadamente a la una o una y media de la tarde. (…) PREGUNTADO. Haga una descripción del lugar de los hechos, en su clima y topografía. CONTESTÓ. Es pura maraña, faldudo no había casas ni carretera cerca, la que hay queda siempre retirada de ahí que es la que va de San Carlos a San Rafael, cerros, puros cerros, estaba claro el día, pero la visibilidad era mala por lo boscoso del sector, había sol, no estaba nubado, tampoco estaba lloviendo, el clima por allá es calientico, el tiempo estaba seco y el terreno seco.
(…)”. 2.5.1.42 Diligencia declaración que rinde el señor soldado profesional del Ejército Nacional Jamilton De Jesús Arias Acevedo el 18 de julio de 2007 (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 655 a 661): “(…) PREGUNTÓ. Ya que dice haber participado haga un relato claro, preciso y detallado respecto a los hechos descritos anteriormente.
CONTESTÓ. Nosotros salimos de San Carlos para prestarle una seguridad a unos desplazados que iban a ver sus fincas, ellos nos dijeron que habían encontrado un campo minado cuando el grupo ESDE estaban haciendo el trabajo de desactivar las minas fuimos hostigados con armas largas y cortas desde todos los cerros nosotros reaccionamos al ataque el combate duró 10 minutos aproximadamente mi teniente ordenó el registro cuando todo había acabado ya después se encontraron un muerto y como después se siguió haciendo el registro encontraron otro ya de ahí no me acuerdo de nada más porque fui de seguridad y no sé qué más pasó. PREGUNTADO.
Dígale al despacho qué personal integraba la batería. CONTESTÓ. Era un oficial, dos suboficiales y treinta soldados, el comandante era mi teniente Hernández en ese momento se prestaba una seguridad a los campesinos que iban a ver sus fincas eso es lo que me acuerdo. (…) PREGUNTÓ. Infórmele al despacho si algún miembro sufrió lesiones como consecuencia de la operación. CONTESTÓ. No, lo único fue dos fusiles averiados.
PREGUNTADO. A qué distancia se encontraba usted del lugar donde quedaron los cadáveres. CONTESTÓ. Más o menos como a unos 100 metros. (…) PREGUNTADO. Dígale al despacho cuántos cartuchos gastó usted en el desarrollo de la operación. CONTESTÓ. Más o menos como un proveedor que tiene treinta y cinco cartuchos. PREGUNTADO. Qué tipo de armas portaba usted. CONTESTÓ. Fusil galil 5.56 (…) PREGUNTADO.
Indíquele al despacho a qué hora sucedieron los hechos anteriormente descritos. CONTESTÓ. Aproximadamente de una a una y treinta de la tarde y el día estaba claro (…)” 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 30 2.5.1.43 Diligencia declaración que rinde el señor soldado profesional del Ejército Nacional Gerson Elvis Palacios Moreno el 06 de diciembre de 2005 (páginas 409 a 421 y archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 321 a 333): “(…) CONTESTÓ. Nosotros estábamos en una seguridad para unos desplazados en eso encontramos un campo minado, mi teniente ordenó la seguridad y dispuso la división de la contraguerrilla en tres secciones una al mando de mi teniente otra al mando de mi sargento Patiño y otra al mando del cabo Aránzazu yo iba con la tercera escuadra al mando de mi cabo Aránzazu y nos mandó de seguridad arriba de un cerro y las otras dos escuadras se quedaron abajo desactivando el campo minado, cuando hicieron las primeras detonaciones fuimos hostigados por el enemigo pues todo el mundo reaccionó y como yo estaba en la parte alta yo no esperaba sino órdenes de mi teniente mi teniente me dio la orden de mandar tres granadas de mortero para donde estaban hostigando yo las tiré ellos se prendieron abajo, el combate duró diez minutos, luego mi teniente ordenó que nadie se moviera, él hizo un registro y en el registro encontraron los dos bandidos dados de baja yo escucho cuando mi teniente se comunicó con mi capitán Perdomo y le informó la novedad, luego contactaron al Fiscal de San Carlos para que fuera allá pero como en eso hay muchos campos minados, no fueron sino que ordenaron sacar los cuerpos para San Carlos y no sé más.(…) PREGUNTADO.
Diga al despacho si al momento de ser atacados ustedes iban en desplazamiento, en caso afirmativo, si el mismo fue a pie o en vehículo automotor. CONTESTÓ. No, estábamos de seguridad porque estaban destruyendo un campo minado. PREGUNTADO. Indique al despacho qué distancia había entre cada hombre indicando qué tipo de seguridad estaba montada en el sector.
CONTESTÓ. Como le dije estábamos por escuadras la primera y la segunda escuadra estaban abajo con mi teniente y la tercera en la que estaba yo estábamos en la parte de arriba. PREGUNTADO. Informe al despacho si durante el enfrentamiento armado resultó herido o muerto personal militar o civil. CONTESTÓ. No, solo dos soldados impactados, pero en los fusiles.
Sánchez y Grajales. PREGUNTADO. Contra qué grupo armado al margen de la ley se sostuvo el enfrentamiento (…) CONTESTÓ. En el momento no sabía contra quiénes era, pero luego supe que fue contra unos desmovilizados que están trabajando con las FARC no los logré ver sentí fue la planacera más berraca (sic). PREGUNTADO. Informe al despacho si se lanzó proclama antes o durante o al momento en que fueron atacados por el enemigo.
CONTESTÓ. No, nos dio tiempo ya que nos atacaron sorpresa. (…) PREGUNTADO. Qué arma portaba usted al momento de los hechos si hizo uso de ella o no cuanta munición gastó hacia dónde disparó (…) CONTESTÓ. Un fusil 5.56 (…) un mortero tipo comando de 60 milímetros, dos granadas de mano, cinco proveedores tres granadas de mortero. Disparé tres granadas de mortero no más apunté hacia donde nos estaban hostigando, pero no vi al enemigo (…) PREGUNTADO.
Indique al despacho si la tropa persiguió o no al personal subversivo (…) CONTESTÓ. No, porque la zona estaba minada.” 2.5.1.44 Diligencia declaración que rinde el señor soldado profesional del Ejército Nacional Gerson Elvis Palacios Moreno el 28 de junio de 2007 (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 609 a 615): “(…) PREGUNTÓ. Ya que dice haber participado en dichos hechos haga un relato de todo lo que sucedió el referido día en donde perdieron la vida los señores Eudes Robinson Orozco Posada y Mario Herney Vera Lopera.
CONTESTÓ. Estábamos en una seguridad de unos desplazados y prestando la seguridad encontramos un campo minado cuando sonó la primera detonación nos hostigaron entonces como estábamos de área de seguridad mi teniente me ordenó por radio que tirara tres granadas de mortero hacia donde nos estaban disparando yo tiré las tres granadas de mortero y no supe más. PREGUNTADO.
Dígale al despacho qué personal integraba la contraguerrilla Atacador y quién era su comandante. CONTESTÓ. Mi teniente Hernández y dos sub oficiales cada uno al mando de una escuadra compuesta cada uno por siete soldados más o menos. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 31 (…) PREGUNTADO. Infórmele al despacho si algún miembro de la batería sufrió lesiones como consecuencia de la operación. CONTESTÓ. Un fusil impactado.
PREGUNTADO. A qué distancia estaba usted del lugar donde quedaron los cadáveres. CONTESTÓ. Yo como estaba de seguridad no los vi porque había mucha maraña (…) PREGUNTADO. Dígale al despacho cuántos cartuchos gastó usted en el desarrollo de la operación. CONTESTÓ. Yo disparé tres veces el mortero. PREGUNTÓ. Dígale al despacho qué tipo de arma portaba usted. CONTESTÓ. Fusil 5.56 y un mortero de 60.
(…) PREGUNTADO. Usted disparó el fusil CONTESTÓ. El fusil no lo disparé. (…)” 2.5.1.45 Declaración rendida por Ariel Alonso Aránzazu Arango (páginas 427 a 433 y archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 347 a 353): “(…) CONTESTÓ. A nosotros unos campesinos nos informaron de la ubicación de unos campos minados yo como comandante de escuadra inicié el respectivo desplazamiento hacia el sector y mi teniente se quedó prestando seguridad en la parte alta, lo registré con mi escuadra detectando cuatro minas de esto le informé a mi teniente Hernández Quintero Ariel y él me dio la orden de desactivarlas con el grupo EXDE o grupo antiexplosivos, orgánico Bajes, nosotros estábamos patrullando con ellos no sé si cada contraguerrilla tiene su grupo EXDE después de que iniciamos la desactivación controlada sentimos que nos estaban atacando desde una maraña al frente de donde nos encontrábamos nosotros, no nos dieron tiempo de identificarnos como tropas del Ejército Nacional y reaccionamos con nuestras armas de dotación al sentirnos en peligro en nuestra integridad física recibí la orden de mantener el contacto, que no recuerdo en este momento cuánto tiempo duró dicho combate ya posteriormente y una vez viendo que no nos estaban disparando más verifiqué mi personal y aseguré el área y minutos después llegó mi teniente a donde nos encontrábamos y tomó el control de la situación y encabezó el registro hacia el sector de la maraña donde salían los disparos que nos atacaban y con mi escuadra me quedé de seguridad en la retaguardia y perdí la visibilidad con mi teniente y en el registro él encontró los dos cuerpos y no sé nada más porque solo estuve prestando seguridad después del combate.
PREGUNTADO. Informe al despacho si usted disparó su arma de dotación en este encuentro en caso positivo cuántas veces y cuántos de sus compañeros lo hicieron. CONTESTÓ. No, yo no disparé mi arma de dotación, porque me encontraba dirigiendo el contra ataque de mi escuadra y todos los soldados de mi escuadra dispararon que estuvieron en ese combate, pero no sé cuánto dispararon cada uno, no recuerdo.
(…) PREGUNTADO. Indique al despacho si se presentaron novedades en la tropa (…) CONTESTÓ. No, en mi personal no hubo ninguna novedad, pero si con el material de guerra que fueron dos fusiles impactados PREGUNTADO. Diga al despacho más o menos a qué hora se llevó a cabo el encuentro armado, como era la visibilidad, el tiempo y el terreno donde se desarrollaron los hechos.
CONTESTÓ. Éste se llevó a cabo entre las 15:00 a 16:00 horas aproximadamente del 14 de noviembre de 2005 el terreno era montañoso, selvático y muy quebrado, muy poca visibilidad por lo marañosa y espesa la vegetación. PREGUNTÓ. Qué personas son testigos de los hechos narrados por usted. CONTESTÓ. Civiles ninguno únicamente personal de tropa que estuvo en enfrentamiento y que antes mencioné. (…)” 2.5.1.46 Declaración rendida por el soldado profesional Rodrigo Fernando Yepes el día 04 de mayo de 2006 (páginas 435 a 441 y archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 355 a 361): “(…) CONTESTÓ. Los hechos sucedieron en la vereda San Blas de San Carlos estábamos realizando una operación yo me encontraba en la parte alta ya que llevaba la ametralladora sentí que nos disparaban con armas largas y mi teniente me dijo que lo apoyara en la parte alta que era donde se sentía que disparaban los bandidos yo estuve allí en el cerro hasta cuando me dieron la orden de que 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 32 bajara con los compañeros cuando yo bajé ya había hecho el levantamiento y los soldados estaban en el cambuchadero yo no vi los manes ni nada me di cuenta que habían dos fusiles impactados y no sé nada más. PREGUNTADO.
Informe al despacho si usted disparó su arma de dotación (…) CONTESTÓ. Yo sí disparé mi arma de dotación, pues me dijeron que estuviera de apoyo yo la disparé dos veces en ráfaga y disparé 100 cartuchos y no sé cuántos dispararon ya que encontraba en la parte alta. PREGUNTADO. Indique al despacho si se presentaron novedades en la tropa (…) CONTESTÓ. No, en la tropa no hubo ninguna novedad solamente se presentaron novedades en el material de guerra dos fusiles impactados.
PREGUNTÓ. Sírvase decir al juzgado con qué clase de armas les dispararon y si era en gran número los que le disparaban y si tiene conocimiento a qué organización pertenecían. CONTESTÓ. Nos disparaban con armas largas y armas cortas eran aproximadamente entre cinco a siete bandidos y tengo conocimiento que pertenecían al IX de las FARC.
PREGUNTADO. Diga al despacho más o menos a qué hora se llevó a cabo el encuentro armado, cómo era la visibilidad, el tiempo y el terreno donde se desarrollaron los hechos. CONTESTÓ. No recuerdo la hora exactamente, pero fue en el día del 14 de noviembre de 2005 el terreno era montañoso selvático y muy quebrado visibilidad nula por lo montañosa y espesa la vegetación. (…)” 2.5.1.47 Declaración rendida por el soldado Lizardo Patiño Trochez el día 4 de mayo de 2006 (archivo “C2001AnexoContestación.pdf” páginas 443 a 450 y archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 363 a 369): “(…) CONTESTÓ. Salimos del municipio de San Carlos hacia la vereda de San Blas no recuerdo exactamente la fecha, pero creo que fue el 13 en horas de la noche a realizar control donde días antes habíamos recibido una orden de prestar seguridad a un grupo de campesinos que habían sido desplazados del sector con el fin de pasar revista de sus predios y de paso asegurando los sitios pro donde iban a estar.
El día 15 de noviembre de 2005 estando la contraguerrilla Atacador Tres al mando del ST. Ariel Hernández Quintero nos ubicamos en un sector predominante con el fin de revisar el área por donde iban a pasar los campesinos en horas de la tarde se estaban desactivando unos campos minados con el grupo EXDE cuando fue sorprendida la tropa con unos disparos que se presentó en ese momento y fue cuando la tropa reaccionó y contestó el fuego, pasados 10 a 15 minutos aproximadamente se registró el área, por dos sectores distintos yo me quedé ubicado en la parte donde nos encontrábamos prestando la seguridad y minutos después fueron encontrados dos cadáveres de presuntos milicianos o bandoleros que se encontraban en la región, después del registro del comandante el pelotón en compañía de uno de los soldados de quien no recuerdo sus nombres, encontraron dos los dos cadáveres y procedieron a acordonar el sitio y ahí fue donde yo recibí la orden de mi teniente Hernández de hacer un registro perimétrico para la seguridad correspondiente(…) PREGUNTADO.
Informe al despacho si usted disparó su arma de dotación oficial (…) CONTESTÓ. No, yo no disparé mi arma de dotación porque me encontraba un poco retirado y estaba prestando seguridad y todos los soldados no dispararon en este momento no recuerdo cuáles soldados fueron los que dispararon. PREGUNTADO. Indique al despacho si se presentaron novedades en la tropa y en caso positivo qué tipo de novedades.
CONTESTÓ. En el personal no hubo ninguna novedad y en el material resultaron impactados dos fusiles. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho más o menos a qué horas se llevó a cabo el encuentro armado como era la visibilidad, el tiempo y el terreno donde se desarrollaron los hechos. CONTESTÓ. La situación se desarrolló entre las 15:00 a 17:00 horas aproximadamente del 14 de noviembre de 2005 el terreno era montañoso selvático, bastante quebrado, visibilidad era un poco nula por lo espeso de la vegetación, el tiempo era lluvioso (…)” 2.5.1.48 Declaración rendida por el soldado Wilinton de Jesús Graciano Sepúlveda el 4 de mayo de 2006 (archivo “C2001AnxoContestación.pdf” páginas 457 a 461 y archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 371 a 375): 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 33 “(…) CONTESTÓ. Salimos de San Carlos hacia la vereda de San Blas estando allí mi teniente Hernández dio la orden de montar una emboscada sobre un campo minado, cuando íbamos llegando al campo minado, nos dispararon en ese momento nosotros reaccionamos hacia donde nos estaban disparando en ese momento yo me subí al cerro con el soldado Yepes que es operador de ametralladora entonces pasó la otra escuadra hacia el contacto y eso duró aproximadamente una hora una vez terminado el fuego nosotros bajamos y ya habían hecho el registro y encontraron dos sujetos dados de baja mi teniente enseguida avisó al puesto de mando adelantado después de esto dieron la orden de llevar los muertos al pueblo y todos nos desplazamos hasta el pueblo (…) PREGUNTADO.
Informe al despacho si usted disparó su arma de dotación en este encuentro, en caso positivo cuántas veces y cuántos de sus compañeros lo hicieron. CONTESTÓ. Yo si disparé mi arma de dotación, pero no recuerdo cuántos cartuchos gasté. PREGUNTADO. Indique si se presentaron novedades en la tropa, en caso positivo qué tipo de novedad. CONTESTÓ. No, en el personal no hubo ninguna novedad, pero sí con el material de guerra fueron dos fusiles impactados.
(…) PREGUNTÓ. Diga al despacho más o menos a qué hora se llevó a cabo el encuentro armado (…) CONTESTÓ. Eso se llevó a cabo entre las 15:30 a 16:00 horas aproximadamente del 14 de noviembre de 2005 el terreno era montañoso muy quebrado muy poca visibilidad por lo montañoso del lugar y espesa la vegetación era tiempo seco. (…)” 2.5.1.49 Declaración rendida por el soldado Wilinton de Jesús Graciano Sepúlveda el 10 de julio de 2007 (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 635 a 641): “(…) PREGUNTADO.
Ya que dice haber participado haga un relato respecto de los hechos descritos. CONTESTÓ. Salimos del municipio de San Carlos hacia la vereda San Blas íbamos en vehículo, nos desembarcamos y seguimos caminando para prestarle seguridad a unos campesinos que habían sido desplazados de la vereda San Blas al municipio de San Carlos después de terminar de prestarle la seguridad a los campesinos estábamos prestándole seguridad al grupo EXDE que tenía la misión de desactivar unos campos minados, en ese momento fuimos atacados por guerrilleros nosotros reaccionamos al fuego enemigo eso duró aproximadamente entre 10 a 15 minutos, después de que se calmó la situación yo me subí para un cerro con el que llevaba la ametralladora y seguimos prestando la seguridad, más tarde me di cuenta que habían muerto dos subversivos pero yo no los vi, no sé que más pasó y mi teniente se encargó de todo lo demás. PREGUNTADO.
Dígale al Despacho qué personal integraba la batería quien era su comandante y cuál era la información que se manejaba. CONTESTÓ. El comandante era mi teniente Hernández seguía mi Sargento Patiño y el C3 Aránzazu íbamos de 25 a 30 soldados aproximadamente la información era que por ese sector delinquían grupos del ELN y de las FARC y había unos campos minados y la misión era destruirlos.
(…) PREGUNTADO. Infórmele al despacho si algún miembro de la batería sufrió lesiones como consecuencia de la operación. CONTESTÓ. No, ninguno, pero salió un fusil impactado por el fuego enemigo. PREGUNTADO. Dígale al despacho a qué distancia se encontraba usted del lugar donde quedaron los cadáveres. CONTESTÓ. Retirado aproximadamente a unos 100 a 200 metros.
(…) PREGUNTADO. Dígale al despacho cuántos cartuchos gastó usted en el desarrollo de la operación. CONTESTÓ. No sé cuántos gasté. PREGUNTADO. Dígale al despacho qué tipo de armas portaba usted. CONTESTÓ. Fusil 5.56 mi arma de dotación y granadas de mano, munición y la dotación completa. (…)” 2.5.1.50 Declaración rendida por el soldado Leopoldo de Jesús Patiño Sánchez (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 377 a 383): 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 34 “(…) CONTESTÓ. Nosotros nos encontrábamos en San Carlos y salimos a hacer una seguridad a un grupo de campesinos para ir a la vereda donde ellos vivían subimos una parte montañosa el terreno era muy quebrado y en las horas de la tarde cuando estábamos asegurando una parte alta, nos comenzaron a disparar cuando comenzó el intercambio de disparos duró aproximadamente 15 minutos, una vez terminado el fuego mi teniente subió y se dispuso a realizar el registro y fue cuando encontró dos cuerpos sin vida.
Nosotros estábamos de seguridad seguimos en la parte alta y él hizo lo respectivo como comandante y tomó las novedades que teníamos nosotros que recuerde vi un fusil que estaba impactado y una mina también que detonaron después yo personalmente no vi el armamento que portaban pero cuando nos estaban disparando si escuché varias clases de armas, después cuando dieron la orden de sacar los cuerpos hasta determinado sitio que se pudieran evacuar una vez los evacuaron se terminó la seguridad y nos reunimos todos para irnos a San Carlos.
PREGUNTADO. Informe al despacho si usted disparó su arma de dotación oficial (…) CONTESTÓ. Yo sí disparé mi arma de dotación oficial, pero recuerdo que disparé como en 10 oportunidades puesto que no se veía un objetivo por encontrarse muy espesa la maraña y uno disparaba hacia el sitio de donde se escuchaba que le disparaban no tengo conocimiento cuántos de mis compañeros lo hicieron.
PREGUNTADO. Indique si se presentaron novedades en la tropa en caso positivo qué tipo de novedad. CONTESTÓ. No, en el personal no hubo ninguna novedad solo en el material de guerra yo vi uno de los fusiles que fue impactado. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho más o menos a qué hora se llevó a cabo el encuentro armado como era la visibilidad, el tiempo y el terreno donde se desarrollaron los hechos.
CONTESTÓ. Eso se llevó a cabo entre las 15:00 a 16:00 horas aproximadamente del 14 de noviembre de 2005 el terreno era montañoso, muy quebrado, muy poca visibilidad por lo montañoso del lugar, espesa la vegetación, tiempo seco. (…)” 2.5.1.51 Declaración rendida por el soldado Juan Camilo Flórez Agudelo el 04 de mayo de 2006 (archivo “C2001AnxoContestación.pdf” páginas 469 a 534 y archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 385 a 389): “(…) CONTESTÓ. No recuerdo la fecha salimos a realizar una seguridad a unos campesinos que habían sido desplazados y que iban a pasar vista a sus predios cuando estábamos en esta actividad cuando escuché que otra escuadra entró en contacto la escuadra a la cual yo pertenecía al mando de mi sargento Patiño éramos los que estábamos prestando la seguridad a los campesinos a la escuadra que entró en contacto no sé cómo sería que sucedió sé que se encontraban desarrollando otra operación, pero no tengo conocimiento cómo sucedieron los hechos (…) PREGUNTADO.
Informe al despacho si usted disparó su arma de dotación en ese momento (…) CONTESTÓ. No, y no disparé mi arma de dotación, ya que no estuve en forma directa en el encuentro, me encontraba era prestando seguridad a los campesinos. PREGUNTADO. Indique si se presentaron novedades en la tropa en caso positivo qué clase de novedad. CONTESTÓ. No, en el personal no hubo novedad, pero sí en el material de guerra tuve conocimiento que fueron dos fusiles impactados.
PREGUNTADO. Diga más o menos a qué hora se llevó a cabo el encuentro armado como era la visibilidad, el tiempo y el terreno donde se desarrollaron los hechos. CONTESTÓ. Yo escuché de donde me encontraba como a las 15:00 a 16:00 horas aproximadamente del 14 de noviembre de 2005 el terreno era muy quebrado, muy poca visibilidad por lo marañoso del lugar, era tiempo lluvioso (…)” 2.5.1.52 Declaración rendida por el soldado Ferney Naranjo Giraldo (páginas 479 a 483 y archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 397 a 401): “(…) CONTESTÓ. Estando en el municipio de San Carlos recibimos la orden de salir a prestar una seguridad a unos campesinos hacia la vereda de San Blas, no recuerdo la hora en que salimos duramos aproximadamente unas cuatro horas caminando luego mi teniente dio la orden de dividirnos dijo que los dos rancheros de las secciones se quedaran ahí en ese sitio haciendo el almuerzo con la 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 35 seguridad cada uno y él se fue hacer un registro con el resto del personal por ese sector y ahí fue cuando en las horas de la tarde entraron en contacto con el enemigo luego mi teniente informó sobre los resultados del enfrentamiento al Batallón y no tengo conocimiento qué ordenes haya recibido mi teniente solo recuerdo que salimos con los dos muertos hacia San Carlos y no sé más qué pasaría a ellos se los llevaron para el cementerio y nosotros seguimos no recuerdo si para la base o para Zulia un barrio de San Carlos.
(…) PREGUNTADO. Informe al despacho si usted disparó su arma de dotación oficial (…) CONTESTÓ. No, yo no disparé mi arma de dotación por cuanto no participé en el encuentro porque para esa fecha yo era el ranchero de mi sección y no sé quién o quiénes dispararon en ese encuentro (…)” 2.5.1.53 Certificados expedidos por el Ejército Nacional donde hacen constar que los señores Ariel Hernández Quintero, Rubén Darío Grajales Rodríguez, Hamilton De Jesús Arias Acevedo, Leopoldo Patiño Sánchez, Rodrigo Fernando Yepes, Yerson Ledys Palacios Moreno y Willington Graciano Sepúlveda, para el 14 de noviembre de 2005 eran miembros activos de la institución castrense (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.01” páginas 511 a 535). 2.5.1.54 Declaración rendida por la señora Omaris Elena Vera Lopera el 13 de junio de 2007 (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 575 a 579): “(…) Soy hermana de Mario Herney Vera Lopera.
PREGUNTADO. Dígale al despacho si posterior a la muerte de su hermano Mario Herney Vera Lopera usted ha tenido conocimiento de la forma como se desarrollaron los hechos en donde falleció su hermano. CONTESTÓ. Lo que sé es que lo mató el Ejército en la vereda San Blas de San Carlos, Antioquia porque cuando fui al reconocimiento a la Fiscalía de San Carlos y de allá me enviaron al comando de la policía y luego de allá fui al cementerio allá lo desenterraron y lo reconocí que era mi hermano Mario Herney y me enteré que fue el Ejército el que lo mató el mismo fiscal me dijo que había muerto en un combate con el Ejército y que lo enterraron como N.N y que lo habían hecho pasar como guerrillero supuestamente mi hermano era guerrillero mi hermano era reinsertado de las Autodefensas del Bloque Héroes de Granada.
(…) PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted sabe la razón por la cual Mario se trasladó al municipio de San Carlos vereda San Blas lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTÓ. No la sé y nos parece muy extraño porque el sábado y domingo más o menos entre el 11 y doce del mes de noviembre de 2005 mi sobrina estuvo con él todo el tiempo en el centro y el día lunes quedó de llamar para bajar los papeles ya que empezaba a estudiar en el colegio Caracas de Boston y la llamada no ocurrió y ya el martes nos llamaron de San Carlos unos ex compañeros de las Autodefensas de él y le dijeron que habían matado dos muchachos y que entre ellos estaba el calvo que así lo apodaban en las Autodefensas a mi hermano y le dijeron a mi madre que si íbamos a ir por él no le dejaban tapar la bóveda ya que la idea del Ejército era taparlo y dejarlo como N.N. (…) PREGUNTÓ. Dígale al despacho si ustedes han escuchado versiones o informaciones acerca de la salida del hotel de Mario y el desplazamiento hacia San Carlos.
CONTESTÓ. La única versión que tuvimos pero que no se puede afirmar es que se lo llevaron desde el parque Bolívar en un taxi con otros muchachos y en cierta parte alguno de ellos los bajaron del taxi y estos dos siguieron en el taxi, los cuales murieron que al parecer les ofrecieron un trabajo a los muchachos que para ir a arar tierra no sé quiénes eran los muchachos que llevaban únicamente de mi hermano esa versión se la dijeron a mi hermano Luis Eugenio Vera.
(…) PREGUNTADO. Indíquele al despacho si su familia continúa buscando información acerca de la muerte de Mario. CONTESTÓ. No, solo se dejó en manos del abogado (…) porque yo demandé el Estado ante la Procuraduría y a mí me llegó una carta donde me decían que lo habían enviado a la Procuraduría de Rionegro por competencia y allí me informaron que lo habían enviado a Bogotá y con todas las pruebas.
PREGUNTADO. Su hermano acostumbraba a cargar 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 36 armas de fuego. CONTESTÓ. Que yo sepa no. PREGUNTÓ. Dígale al despacho si su hermano acostumbraba a portar los papeles de identidad. CONTESTÓ. Sí después de la reinserción le dieron toda la documentación (…) PREGUNTADO. Infórmele al despacho si usted sabe la razón para que Mario resultare muerto en la Vereda San Blas del municipio de San Carlos.
CONTESTÓ. No había ninguna razón. (…)” 2.5.1.55 Declaración rendida por la señora Cindy Katherine Vera Vera el 14 de junio de 2007 (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 591 a 595): “(…) CONTESTÓ. Soy sobrina de Mario Herney Vera Lopera. (…) PREGUNTADO. Infórmele al despacho si usted ha tenido conocimiento de los hechos sucedidos en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, en donde perdió la vida el señor MARIO HERNEY VERA LOPERA y otro.
CONTESTÓ. Si tuve conocimiento y lo que sé es que los que lo mataron fueron los soldados y lo hicieron pasar por guerrillero y lo camuflaron es decir le colocaron el uniforme de guerrillero y le quitaron los documentos eso es lo único que sé y el resto mi tío Eugenio y Omaris saben sobre los hechos. PREGUNTADO. Infórmele al despacho cómo se enteró usted de que los soldados hubieran vestido a su tío Mario lo hubiesen hecho pasar por guerrillero y vestido de camuflado.
CONTESTÓ. Cuando llamaron a mi casa, un ex compañero de Mario, no sé cómo se llama y dijo que lo habían matado y que lo habían hecho pasar por guerrillero y cuando mi tía Omaris se fue a averiguar que era lo que había pasado le comentaron que si que lo habían matado en combate y lo habían encontrado en camuflado. (…) PREGUNTADO. Infórmele al despacho si usted sabe cuál fue la razón para que Mario se trasladara al municipio de San Carlos de la vereda San Blas el día 14 de noviembre de 2005.
CONTESTÓ. Yo estuve con él el 11 y 12 de noviembre casi toda la tarde hablando él me contó dónde se mantenía él me decía que por el parque Bolívar que iba en esa semana que entraba iba a hacer unas vueltas para estudiar, pero que primero tenía que ir a cobrar la plata que ellos reciben, o sea como reinsertado de los paramilitares y me decía que vivía solo y que a veces pagaba el hotel con un compañero, sé que era por los lados del Parque Bolívar, en estos momentos no me acuerdo.
(…) PREGUNTADO. Dígale al despacho si Mario acostumbraba viajar a los municipios aledaños a la ciudad de Medellín posterior a su reinserción. CONTESTÓ. No salía de aquí de Medellín se mantenía ahí por Parque Bolívar. PREGUNTADO. Posterior a la muerte de Mario la familia ha hecho averiguaciones acerca del por qué Mario murió en un enfrentamiento con el Ejército.
CONTESTÓ. Yo personalmente no, fue lo que se nos dijo en el momento de la muerte de él que fue en la Policía de San Carlos, que fue donde le explicaron a Omaris, mi tía, sobre la muerte de él. (…) PREGUNTADO. Usted se enteró de que Mario tuviera enemigos. CONTESTÓ. No, él nunca me comentó que tuviera enemigos (…) PREGUNTADO. Tiene usted algo más que agregar o corregir a esta diligencia. CONTESTÓ. Es como una duda que siempre he tenido, por qué lo hicieron pasar por guerrillero, sabiendo que tenía cercanía a los paramilitares y era reinsertado, no es más (…)” 2.5.1.56 Declaración rendida por el señor Luis Eugenio Vera Lopera el 14 de junio de 2007 (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 597 a 603): “(…) CONTESTÓ. Soy hermano de Mario Herney (…) PREGUNTADO.
Infórmele al despacho si usted ha tenido conocimiento de los hechos sucedidos en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, en donde perdió la vida su hermano Mario Herney Vera Lopera y otro. CONTESTÓ. Yo estaba en el puesto, en mi trabajo, cuando llamaron a mi casa, una hermana mía Cecilia me dijo que llamara a un número de teléfono para que averiguara, verificara si era cierto que lo habían matado entonces yo llamé y me contestó un muchacho que era compañero de él y entonces me dijo que él a mí me conocía porque él había ido con el hermano mío al trabajo mío entonces le pregunté y me dijo que lo había matado el Ejército y que lo iban a enterrar como N.N me dijo que no me fuera en la noche, que madrugara porque era muy peligroso, que él no lo dejaba enterrar.
Que él 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 37 organizaba mientras yo iba entonces me madrugué por la mañanitica y me fui en la moto y llegando a San Carlos, me encontré con los soldados y me detuvieron como una hora y me estuvieron investigando por él, que mi hermano qué hacía que en qué trabajaba y entonces yo pedí que quería hablar con el comandante se me llevaron la cédula por allá adentro y el comandante no quiso salir ya como a la hora decidieron que me podía ir, me reportaron a la policía y que me podía ir y cuando llegué al comando de la policía les pregunté por mi hermano y me dijeron que si era el que había matado el Ejército que ya lo habían enterrado entonces que yo tenía que ir y hablar con el Fiscal cuando iba para donde el fiscal me detuvieron tres hombres de civil y me llevaron a hablar con ellos por allá, por los lados del parque y ellos me dijeron uno era el comandante del grupo donde él estaba de que hablara eso y que colocara la denuncia porque él se lo habían llevado con mentiras para matarlo de los reinsertados entonces él me dijo que fuera y hablara con el sepulturero que él ya le había dicho a él que no lo tapara pero el sepulturero lo había tapado porque le habían dado la orden de que lo tapara, entonces yo lo destapé quitando la bóveda y lo saqué (…) PREGUNTADO.
Después de la muerte de su hermano, qué hechos ha podido conocer usted respecto de la forma en que perdió la vida su hermano Mario. CONTESTÓ. A mí me dijo un compañero de él que no se el nombre que estaban juntos, cuando llegó otro muchacho y les dijo camine vamos que allí esta el taxi y que el otro muchacho se bajó del taxi y mi hermano se fue con el otro muchacho que también resultó muerto, él antes de la muerte, es decir como ocho días antes llegó al puesto aporreado la cara, hinchado la cara y las costillas aporreadas y le pregunté que por qué estaba así y me dijo que lo habían aporreado los soldados y me dijo que los iba a demandar porque él era de los reinsertados y no los podía aporrear sino que antes los tenía que cuidar y no me contó por qué lo habían aporreado y la forma en que murió pues yo lo vi cerca ahí de la bóveda donde lo tenían enterrado y lo observé los tiros yo fui soldado profesional y vi que los tiros no eran de un combate eran tiros como de a propósito como a quemarropa si eso es una muerte que realmente no fue en combate fue a sangre fría hablé con el comandante del bloque donde él estaba no recuerdo qué bloque pero me parece que era Bloque Héroes de Granada porque mi hermano me regaló una pañoleta de esas y me dijo que a varios compañeros de los que se habían entregado estaban apareciendo muertos y que pusiéramos eso en vueltas porque así los iban a matar a todos sabiendo que ellos eran combatientes contra la guerrilla y me dijo que me fuera porque como estaba solo corría peligro y que viniera mejor y más adelante me encontré con otro retén del Ejército y allá me dejaron como media hora y ahí me investigaron y después me dejaron ir que me saliera de por acá y me fui.
(…) Posterior a la muerte de Mario usted ha hablado con alguna persona que le haya dado información acerca de la muerte de su hermano. CONTESTÓ. Sí que de pronto tomaran represalias contra la familia entonces yo le dije a ellos que dejaran eso más bien quieto, callados un tiempo y que de pronto no empezaran las amenazas y se acabara de enfermar mi mamá. Ella casi se muere por la muerte de mi hermano. PREGUNTÓ. Dígale al despacho si su señora madre sabe algún detalle sobre la forma en que murió el hijo.
CONTESTÓ. No porque es que mi mamá no le tocamos el tema para nada, precisamente ella estaba muy afectada y aún está afectada, ella recuerda eso y se enferma mucho y toca llevarla al hospital (…) PREGUNTADO. Dígale al despacho si Mario acostumbraba a viajar a los municipios aledaños de la ciudad de Medellín posterior a su reinserción. CONTESTÓ. No salía de Medellín se mantenía ahí en el puesto me ayudaba a vender jugos y aguas” 2.5.1.57 Decisión del 22 de octubre de 2007, en la cual el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar señala (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 677 a 711): “(…) Es preciso afirmar que la competencia para investigar los hechos sucedidos el día catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005) en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, Antioquia corresponde a la Justicia Penal Militar por cuanto el desarrollo de los hechos que constituye la presente investigación se ocasionaron en ejercicio de la actividad militar para los cuales están designados los miembros de la fuerza pública en este caso el Ejército Nacional (…). 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 38 De otra parte obran diligencias realizadas por la Fiscalía Seccional 040 con sede en el municipio de San Carlos, Antioquia en donde aparece el levantamiento de los cadáveres en las cuales describen las prendas de vestir de dichas personas, la descripción de las heridas y los elementos encontrados por la tropa en el sitio de los hechos, las diligencias tendientes para que tanto los cadáveres como los elementos quedaran con el respectivo registro de custodia, incluso se protegieron las manos de los cadáveres a fin de establecer si se encontraban residuos de disparos, prueba ésta que no fue posible realizarla debido a que en el municipio de San Carlos en la fecha en que sucedieron los hechos no se tenían los expertos técnicos ni los reactivos necesarios para la toma de muestras de absorción atómica de acuerdo a lo plasmado por el perito médico que realizó la necropsia.
(…) Analizando las pruebas que se encuentran en el plenario en forma conjunta se puede inferir que los militares que desarrollaron la operación ejemplar misión táctica Nogal en la vereda San Blas jurisdicción del municipio de San Carlos actuaron defendiéndose del injusto ataque a que fueron sometidos viéndose en la necesidad de hacer uso de las armas de dotación oficial (…)
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de proferir medida de aseguramiento en contra de los militares subteniente Hernández Quintero Ariel y los soldados profesionales PALACIOS MORENO GERSON ELVIS, GRACIANO SEPÚLVEDA WILINTON DE JESÚS, GRAJALES RODRÍGUEZ RUBÉN DARÍO y ARIAS ACEVEDO HAMILTON DE JESÚS investigados por presunto delito de homicidio” 2.5.1.58 Oficio No.1195 del 22 de julio de 2010 mediante el cual el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar informa (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.3” páginas 629 a 631): “(…) me permito informar a usted que quienes aparecen como sindicados en el proceso penal No.025 de nuestra radicación el cual se encuentra en etapa de instrucción, es adelantada por los hechos sucedidos en la vereda San Blas del municipio San Carlos, Antioquia donde perdieron la vida quienes en vida respondían al nombre de EUDES ROBINSON OROZCO POSADA y MARIO HERNEY VERA LOPERA al parecer donde perdieron la vida por un enfrentamiento por tropas del Ejército Nacional el 14 de noviembre de 2005, el siguiente personal militar: Grado Nombres y apellido identificación ST ARIEL HERNÁNDEZ QUINTERO (…) SLP JAMINTON DE JESÚS ARIAS ACEVEDO (…) SLP ARLEY DE JESÚS PINO QUICENO (…) SLP RUBEN DARÍO GRAJALES RODRÍGUEZ (…) SLP MIGUEL ANGEL MENA MENA (…) SLP FERNANDO YEPES RODRIGO (…) SLP GERSON LUIS PALACIOS MORENO (…) SLP WILLINTON DE J. GRACIANO SEPÚLVEDA (…) SLP LEOPOLDO DE JESÚS PATIÑO SÁNCHEZ (…) 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 39 2.5.1.59 Providencia del 7 de enero de 2014, el Juzgado Veintidós de Instrucción Penal Militar declaró un conflicto negativo de competencia y para ello sustentó (“C3001RespuestaExhortoNo.4” páginas 365 a 395): “(…) La fiscalía penal solicita se investiguen las razones por las cuales el comandante del batallón y el ejecutivo del batallón BAJES legalizan la munición gastada en el presunto combate y colocan a disparar entre otras personas al SS Patiño Tronchez 72 cartuchos y en su declaración afirma que él nunca disparó su fusil de dotación así como lo afirman los soldados profesionales Naranjo Giraldo Ferney 102 cartuchos y a folio 155 declara que nunca disparó su fusil de dotación; soldado profesional Flórez Agudelo Juan-92 proyectiles y a folio 152 declara que nunca disparó su fusil de dotación. (…) En efecto encuentra el operador jurídico que dentro del proceso penal de la referencia, el tipo penal de homicidio de quienes en vida respondían a los nombres de EUDES ROBINSON OROZCO POSADA y MARIO HERNEY VERA LOPERA, ex integrantes de grupos de las AUC y desmovilizados y la forma como ocurre su muerte, es decir, que son “citados” a un parque de la ciudad de Medellín, “invitados” a subirse en un vehículo de servicio público con el supuesto engaño de ofrecerles trabajo y posteriormente resultan “muertos” en medio de un combate y de quienes se tienen pruebas sumarias fueron desaparecidos y posteriormente se les dio muerte de manera injustificada en razón a que en ningún momento existió un combate así como lo pretende hacer ver los integrantes del batallón de Artillería bajes se encuentra totalmente desligado de la competencia de la justicia penal militar por cuanto no existe vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, que el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
(…) La mora de ocho (8) años para lograr la vinculación al proceso a los sujetos procesales es injustificable “el tiempo que pasa es la verdad que se oculta” y más aún, lo es, la injustificación en atención a que teniendo dentro del proceso gran cantidad de elementos de convicción, de pruebas, se siga manteniendo en la jurisdicción especial, es decir, la Justicia Penal Militar una investigación que no es de su competencia debido a la gran cantidad de dudas que existen dentro del proceso de investigación que desnaturaliza la función constitucional (…).
(…) Precitada misión que estaba impuesta por el comandante del BAJES no se cumplió y por el contrario lo que se trató de hacer fue legalizar por medio de la carpeta operacional la muerte de dos personas que no ocurrió en circunstancias propias de combate: así como existen dudas en la legitimidad del acta de legalización de la munición que hace la misma unidad táctica, existen dudas en la legitimidad de la orden de operaciones y lo ocurrido en la realidad; no se cumplió la maniobra militar impuesta (…) no se cumplió la fase uno de infiltración, supuestamente de una acción ofensiva, no se cumplió la fase II de acciones en el objetivo y (…) el mismo informe de patrullaje suscrito por el St.
Ariel Hernández Quintero, comandante de Atacador III, quien el mismo día de los hechos en que se causa la muerte de Mario Herney Vera Lopera y Eudes Robinson Orozco Posada de manera extraña y dudosa realizan un informe de patrullaje el mismo día 14 de noviembre sobre los hechos ocurridos a las 13:30 horas en desarrollo de una supuesta misión táctica Alacrán (…) en las que se efectúa un combate encuentro con integrantes de las FARC.
En la orden de operaciones nunca se determina la existencia de espoleta 66 como unidad adyacente de atacador III y menos aún que la precitada unidad-espoleta 66 haya apoyado con fuego nutrido de ametralladora las acciones de quienes se investiga penalmente el día de hoy. La unidad espoleta 66 no figura en la organización para el combate y no figura en la maniobra. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 40 El material de armamento incautado y reportado por el St.
Ariel Hernández de igual manera siembra dudas en la forma como los presuntos integrantes de las Farc, supuestamente se enfrentan a unidades del Ejército llevando como armamento un simple revólver calibre 38 que es incautado a uno de los occisos y al otro de los occisos se le incauta un radio scanner ICACON IC B8 como único material incautado a los occisos junto a un material de explosivos y una granada de mano, que sin ninguna autorización judicial es destruido supuestamente por el St.
Ariel Hernández Quintero, sin que se le haya efectuado el correspondiente esperticio (sic) técnico. La anterior acción en la que se destruye sin orden judicial elementos materiales probatorios de igual manera se suma a la serie de dudas que existen dentro del proceso en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron que impiden que sea la Justicia Penal Militar la competente para decidir la existencia o no de responsabilidad penal en los hechos materia de investigación. (…) en el precitado documento -lecciones aprendidas- que la operación fue planeada con base en una información recibida sobre la presencia de grupos integrantes de la novena cuadrilla de las FARC en la vereda San Carlos y la maniobra militar supuestamente desarrollada por atacador III St.
Hernández Quintero Ariel, desde el municipio de San Carlos, no coincide para nada con la corriente testimonial y las versiones de los sindicados que afirman que la presencia de esa unidad de maniobra obedece a la orden clara, precisa y concisa del Comandante del Batallón de Artillería No. 4 de prestarles seguridad a un grupo de desplazados de la vereda San Blas según versiones de los investigados y a la supuesta desactivación y destrucción de supuestos campos minados de los cuales no se tiene conocimiento sino por la corriente testimonial de los militares que nunca fue expuesta en el informe de patrullaje por el St.
Hernández Quintero y menos aún fue autorizada en la orden de operaciones misión táctica Nogal y menos aún se dio algún reporte por parte del comando del batallón en las lecciones aprendidas que reporta el mayor Guillermo León Blanco Valencia por orden del Tc. Pérez Orellano Luis Javier (…) (…) Obra en el acta de la legalización de la munición de la misión táctica Alacrán y no misión táctica El Nogal como pareciera legitimar las autoridades militares con fecha 28 de noviembre de 2005 acta 1816 en la que supuestamente se gastan 970 proyectiles calibre 556-300 proyectiles 556 eslabonados, granadas de mano de 40 milímetros y tres granadas de mortero de 60 milímetros (…) en el documento público al que se hace referencia se coloca a disparar a quienes nunca participaron de los hechos y a los que supuestamente participaron de los hechos pero que afirman que no fue la cantidad de munición gastada la que aparece en documento público adecuando al autor del precitado documento en una presunta falsedad ideológica en documento público, a un fraude procesal y aún favorecimiento por encubrimiento.(…)” 2.5.1.60 Oficio No.4771 del 01 de diciembre de 2014, suscrito por el Fiscal 75 de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH y dirigido al abogado Alejandro Botero Villegas como apoderado de las víctimas del señor Mario Herney Vera López, el cual tiene como fecha de recibo el 2 de diciembre de 2014 y en este se señala (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1.pdf” página 29): “De manera atenta me permito enviar anexo al presente oficio certificado donde consta que en este despacho se adelanta investigación por el homicidio de los señores Eudes Robinson Orozco Posada y Mario Herney Vera López dentro del proceso con radicado No.9723, en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2005, en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia.
Igualmente me permito informar que el expediente se encuentra a disposición de la defensa de las víctimas” 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 41 2.5.1.61 Certificado expedido por el Fiscal 75 de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH donde consta (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1.pdf” página 31): “En este despacho se adelanta investigación penal dentro del proceso con radicado No.9723 por el homicidio de los señores Eudes Robinson Orozco Posada y Mario Herney Vera López en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2005, en la vereda San Blas del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia.
El mismo se encuentra en etapa de instrucción y están vinculados a la investigación los siguientes miembros del Ejército Nacional: Ariel Hernández Quintero, Jamilton De Jesús Arias Acevedo, Arley De Jesús Pino Quiceno, Rubén Darío Grajales Rodríguez, Miguel Ángel Mena Mena, Rodrigo Fernando Yepes, Gerson Levis Palacios Moreno, Willinton De Jesús Graciano Sepúlveda y Leopoldo De Jesús Patiño Sánchez.
Hasta el momento no se ha podido determinar que los hechos constituyen una violación a las normas del Derecho Internacional Humanitario. El 16 de noviembre de 2005, el Fiscal Local de San Carlos, hizo entrega del cuerpo de Mario Herney Vera Lopera, a su hermana la señora Omaris Elena Vera Lopera. Dado en Medellín, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2014.” 2.5.1.62 Demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del señor Luis Eugenio Vera Lopera ante la Fiscalía 75 de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH, con fecha de radicación del 18 de octubre de 2014 (archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1.pdf” páginas 63 a 75). 2.5.2 Testimoniales.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, recibió el siguiente testimonio que resulta ser relevante para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Fl.602 medio magnético): Ester Judith Arias (minuto 09:26): “(…) PREGUNTÓ. Tiene relación de familiaridad con alguna de las partes implicadas en el proceso.
CONTESTÓ. No. PREGUNTÓ. Tiene algún interés en el resultado del proceso. CONTESTÓ. No. PREGUNTÓ. Conoció al señor Mario Herney Vera Lopera. CONTESTÓ. Sí lo conocí. PREGUNTÓ. Por qué lo conoció. CONTESTÓ. Porque él es vecino y vive enseguida de mi casa. PREGUNTÓ. Hace cuánto lo conocía. CONTESTÓ. Hace 7 años. Él vivía hacía 7 años con ellos.
PREGUNTÓ. Con quién vivía Mario Herney. CONTESTÓ. Con la mamá, el papá y los hermanos. (…) PREGUNTÓ. Me puede recordar el nombre del papá, la mamá y los hermanos. CONTESTÓ. Él se llama Carlos y la mamá se llama no me acuerdo muy bien del nombre de ella. (…) PREGUNTÓ. Cómo era la relación con las personas que le acabo de mencionar (demandantes).
CONTESTÓ. Era muy buen hermano, muy buen hijo y colaboraba mucho a los papás. (…) PREGUNTÓ. Después de la desmovilización él siguió en contacto con algunos de los grupos de los que se desmovilizó. CONTESTÓ. Que me hubiera dado cuenta no, él trabajaba ya así donde le resultara trabajos. PREGUNTÓ. Usted por qué sabe eso. CONTESTÓ. Porque la mamá me contaba que trabajaba en una finca (…) PREGUNTÓ. Cómo fue la reacción de Mario Herney Vera cuando se enteraron que este había sido asesinado por el Ejército Nacional.
CONTESTÓ. Muy duro para el 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 42 papá y la mamá porque ellos son muy adultos entonces fue muy duro tanto física como sicológicamente (…) muy descompuestos ante la falta de su hermano (…) PREGUNTÓ. Este dolor que usted está retratando ya que es vecina de esta familia permanece hoy en día en ellos.
CONTESTÓ. Sí cuando la señora pues mi amiga fue a decirme que hoy teníamos una audiencia (…) ella estaba muy triste de contar la historia pasada otra vez en este momento. Triste porque cuando a uno le falta un hijo el dolor siempre va a ser el mismo. PREGUNTÓ. Cuando vio a Mario Herney por última vez éste con quien vivía. CONTESTÓ. Con la mamá, el papá y todos sus hermanos.”
3. CASO CONCRETO En el presente asunto, se advierte que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con el análisis de la caducidad del medio de control y el elemento de la imputación que realizó el a quo. A su vez la parte actora recurrió la referida providencia sustentando que debe aumentarse el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y, además, acoger la pretensión relativa al denominado por éste como “daño a la vida de relación”.
En consecuencia, la Sala procederá a estudiar en principio la referida excepción de caducidad y en caso tal de no encontrarse acreditada, se continuará con los demás aspectos que son motivo de inconformidad de las partes. 3.1 Caducidad. Para determinar la forma en que debe computarse la caducidad del presente medio de control, es necesario identificar la norma o jurisprudencia aplicable.
Para ello, el primer asunto a dilucidar es la existencia de algún indicador que evidencie la configuración del delito de lesa humanidad. Características de los delitos de lesa humanidad. La Corte Constitucional definió en la Sentencia C-579 de 2013 las características de los delitos de lesa humanidad así: “(i) Los delitos de lesa humanidad, los cuales se reitera que tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” Al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma Sentencia C-578 de 2002[…]-, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 43 externo, conflicto armado interno o paz.
Además, estableció que aun cuando originalmente el concepto exigía una conexión con la existencia de un conflicto armado y la participación de agentes estatales (…) hoy en día el derecho penal internacional reconoce que algunas de las conductas incluidas bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la participación estatal.
En la mencionada decisión, esta Corporación también estableció que la definición de crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto de Roma incluyó un avance en la definición que había sido empleada hasta el momento en el derecho penal internacional en razón a que (i) amplía la definición de crímenes de lesa humanidad para incluir expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la violación), el apartheid y las desapariciones forzadas y (ii) aclara que tales crímenes se pueden cometer en tiempos de paz o de conflicto armado, y no requieren que se cometan en conexión con otro crimen, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad.” Asesinato como crimen de lesa humanidad.
En el presente asunto se observa que, el apelante al hacer referencia a este aspecto no cuestiona la existencia de elementos probatorios que den cuenta de la posible configuración de un delito de lesa humanidad, sino que hace alusión a la no aplicación de la imprescriptibilidad en materia contenciosa administrativa, dado que, en su sentir hace parte del proceso penal.
Por lo tanto, es dable pasar a analizar la caducidad del medio de reparación directa en casos donde se analizan casos donde posiblemente se configuran este tipo de delitos. Como se indicó en el marco normativo de esta providencia, el Consejo de Estado profirió el 29 de enero de 2020 Sentencia de Unificación en la cual señaló que el límite temporal en este tipo de asuntos debe computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, siempre que no estén materialmente impedidos para ejercer tal derecho.
Posición que también fue adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020. Sobre la aplicación de las sentencias de unificación y los cambios jurisprudenciales, el Consejo de Estado en un asunto similar explicó27: 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 30 de julio de 2021. Magistrada Ponente.
Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 66941. Ver también. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2021. Magistrado Ponente. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado.44938 / Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2024. Magistrado Ponente. Fredy Ibarra Martínez. Radicado. 69.932 / Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de Tutela del 6 de junio de 2024. Magistrada Ponente. Gloria María Gómez Montoya. Radicado 2024-00363-01 / Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de junio de 2024. Magistrado Ponente. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado. 68.644. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 44 “Resulta oportuno recordar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa (…) Como consecuencia, las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre tienen fuerza vinculante, por lo que los jueces están obligados a aplicarla para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales y, por ende, deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, así(…): La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;
(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;
(iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial (…). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que, por regla general, el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos (sic), se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa (…), sumado a ello, esta Corporación en reciente pronunciamiento se refirió a la distinción entre los efectos retroactivos y retrospectivos de las decisiones judiciales en los siguientes términos (…): 49.
Sea lo primero indicar que el apoderado judicial de los accionantes confunde dos figuras procesales que son distintas, a saber: la retroactividad y la retrospectividad. 50. En cuanto al alcance y la diferencia de cada una de estas figuras se ha dicho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la retroactividad «se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»; mientras que la retrospectividad «se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley». 51.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente. Es decir, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas porque, en dado, caso se estarían afectando principios como los de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, vulnerándose con ello el artículo 58 de nuestra carta política.
Es por ello, que no es dable aplicar los cambios jurisprudenciales en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada. 52. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Corporación que, por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva. Es decir, su aplicación afectará a todos los 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 45 casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial28 (se destaca).” Negrilla y resaltado propias del texto.
Por lo anterior, es claro que en este caso resultan aplicables las sentencias de unificación ya que, si bien en el año 2018 se había proferido sentencia de primera instancia, lo cierto es que, no operó la cosa juzgada. De ahí que, se continuará con la identificación del momento en que la parte demandante conoció o debió conocer la injerencia de agentes del Estado en el fallecimiento del señor Mario Herney Vera Lopera.
Se observa que los demandantes desde el día 16 de noviembre de 200529 cuando realizaron el reconocimiento del cadáver del señor Vera Lopera conocían de la injerencia del Ejército Nacional en la muerte de su familiar ya que la autoridad a cargo informó que éste había perecido en medio de un combate. A partir de su denuncia ante la Procuraduría General de la Nación30 y las posteriores declaraciones rendidas dentro del proceso penal militar31, se puede observar que los actores sospechaban de la posible inexistencia de la operación. Sin embargo, solo tuvieron convencimiento pleno del actuar irregular de los uniformados cuando se constituyeron como parte civil ante la Fiscalía 75 de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH, ya que en ese momento pudieron conocer las razones por las cuales el Juzgado Veintidós de Instrucción Penal Militar había declarado el conflicto negativo de competencia y la jurisdicción ordinaria había asumido su conocimiento32.
Con anterioridad a tal intervención jurídica, sus suposiciones se veían contrarrestadas no solo con las versiones de los militares, sino también con las decisiones de algunos operadores jurídicos que durante 8 años dilataron el proceso con providencias donde resolvieron abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los militares implicados33 y, además reiteraron su 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC). 29 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “C2001AnxoContestación.pdf” página 7. 30 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 803 a 805. 31 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 575 a 579; 591 a 595 y 597 a 603. 32 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “C3001RespuestaExhortoNo.4” páginas 365 a 395. 33 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “C3001RespuestaExhortoNo.1” páginas 677 a 711. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 46 competencia en decisión del 14 de octubre de 200934 aun cuando la Procuraduría había manifestado una posible configuración de violación a derechos humanos35.
De suerte que, los demandantes evidenciaron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde el 18 de octubre de 2014 (fecha de radicación de demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal ordinario). En consecuencia, tenían para interponer el medio de control de reparación directa desde el 19 de ese mismo mes y año hasta el 19 de octubre de 2016 y radicaron la demanda el 18 de noviembre de 201436, es decir, dentro del término legalmente previsto, sin que sea necesario tener en cuenta el trámite de la conciliación extrajudicial agotado previamente.
En caso similar, el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de marzo de 2024 argumentó: “En el presente asunto, aunque se encuentra demostrado que, para el 30 de diciembre de 2007, los familiares de Hermides Quintana Balaguera ya conocían del suceso de su muerte, comoquiera que lo identificaron y lo recibieron en la morgue de Ocaña ─hecho 4.5.─ y, dadas las circunstancias en que se produjo el deceso, tenían elementos de juicio para suponer que los uniformados del Ejército Nacional estaban implicados en tales hechos lesivos; sin embargo, no resulta armónico con la garantía material de acceso a la administración de justicia tomarse esa fecha como el punto de inicio del término de caducidad, como tampoco, aquella relacionada con la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria, pues lo cierto es que esa convicción que tenían los demandantes se veía desdibujada por la versión de los militares que se empeñaban en presentar el caso como una baja en combate y darle tal apariencia ─Hecho 4.2.─, músculo acreditativo contra el cual, la versión de las víctimas se veía confrontada y desvalida.
Tal incertidumbre minó el convencimiento de las víctimas, hasta cuando, el 12 de mayo de 2009, la justicia penal militar remitió las diligencias a la justicia ordinaria ─Cfr. Hecho 4.13─. Nótese que, hasta dicha data, la hipótesis que manejaban las autoridades judiciales castrenses, tal como se observa en la fase inicial de las preliminares de la investigación seguida a instancias del Juzgado 37 de Instrucción Penal de Ocaña ─Cfr. hecho 4.9─ era que se trataba de una persona “N.N.” muerta en combate, por tanto, no resulta razonable entender que antes del cambio de radicación y competencia, los demandantes tuvieran certeza y respaldo sobre la actuación irregular de las fuerzas institucionales en la producción de la muerte de su ser querido y, por consiguiente, bajo el criterio de flexibilización del estándar que se estila en estos casos de violación a derechos humanos y DIH63 es dable tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad la fecha en que se decidió la remisión del asunto a la justicia penal ordinaria.”37 34 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “C3001RespuestaExhortoNo.3” páginas 571 a 575. 35 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “C3001RespuestaExhortoNo.3” páginas 429 a 804. 36 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 95. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de marzo de 2024.
Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado (57471). 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 47 En conclusión, en este caso no operó el fenómeno de caducidad y, por lo tanto, se procederá a analizar los demás cargos. 3.2 Daño antijurídico Los apelantes no tienen reparo sobre este aspecto.
Por lo que esta Sala pasará a analizar el elemento de imputación a fin de definir si el daño le es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. De encontrarse acreditado, se pasarán a estudiar los cargos relativos a los perjuicios. 3.3 Imputación El juez de primera instancia declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que, pudo inferir de la investigación que adelantó la justicia penal militar, la inexistencia de la prueba de absorción atómica y la investigación de la justicia ordinaria sobre estos hechos, que no existió ningún enfrentamiento y, por lo tanto, desde su interpretación los uniformados asesinaron al señor Mario Herney Vera Lopera de forma injusta configurándose la falla del servicio.
Por su parte el Ejército Nacional, apeló la referida decisión e indicó que i) la responsabilidad que se le imputó en primera instancia se basa en meras conjeturas o indicios sin que se tuviera en cuenta los testimonios de los militares que participaron en la operación ii) se imprimió grado de certeza solo a los elementos que fueran convenientes a la parte demandante iii) no se logró demostrar la ilicitud de la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera iv) Los miembros de las fuerzas militares se encontraban en el municipio de San Carlos Antioquia en cumplimiento del deber legal de proveer a la población civil seguridad y su actuar tenía sustento en la orden de operaciones v) la actividad de la víctima fue la causa determinante y exclusiva del daño vi) El señor Mario Herney Vera Lopera al parecer era combatiente y en consecuencia no se violó el principio de distinción y reciprocidad.
Sea lo primero indicar que en casos donde se analiza la participación de agentes del Estado en graves violaciones a los derechos humanos debe existir flexibilización en la valoración probatoria. Al respecto indicó el Consejo de Estado: “Cuando se trata de eventos, casos o hechos en los que se encuentra comprometida la violación de derechos humanos o del derecho internacional 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 48 humanitario, por afectación de miembros de la población civil [desaparecidos, forzosamente, desplazados forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e inhumanos] inmersa en el conflicto armado, por violación de los derechos fundamentales de los niños, por violación de los derechos de los combatientes, por violación de los derechos de un miembro de una comunidad de especial protección, o de un sujeto de especial protección por su discapacidad o identidad-situación social [incluida la marginación por desarrollo de actividades de delincuencia común provocadas (…)], la aplicación de las reglas normativas procesales [antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso] “debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección” de los mencionados ámbitos, “debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como garantía convencional y constitucional [para lo que el juez contencioso administrativo obra como juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como derecho humano reconocido constitucional y supraconstitucionalmente (para lo que el juez contencioso administrativo puede ejercer el debido control de convencionalidad) (…) (…) Lo que implica, interpretada la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es esencial que en la valoración de las pruebas trasladadas se infunde como presupuesto sustancial la convencionalidad, de manera que en eventos, casos o hechos en los que se discuta la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario se emplee “como principio básico la llamada prueba racional o de la “sana crítica”, que tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”.
(…) A lo anterior cabe agregar que en el ordenamiento jurídico internacional la Corte Internacional de Justicia ha procurado argumentar que el juez debe orientarse por el principio de la sana crítica y de la libertad de apreciación de los medios probatorios que obren en los procesos, y que debe desplegar un papel activo. (…) Establecidos los presupuestos y los fundamentos con base en los cuales la Sala sustenta la prueba trasladada, debe examinarse la situación de los medios probatorios allegados en el expediente.
(…)”38 Ahora bien, el presente asunto será analizado a la luz de la falla del servicio y en consecuencia lo primero a identificar es el contenido obligacional. Así, el artículo 2 de la Constitución Política indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
En lo que respecta a las Fuerzas Militares, se tiene que, de conformidad con el artículo 217 ibídem están obligadas a defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, con estricto seguimiento a los preceptos de la norma superior, los tratados internacionales, 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015.
Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado 52892. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 49 las leyes y los reglamentos. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.” Así, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: “Artículo 4.
Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (…) La Declaración Universal de los Derechos humanos en el artículo 3 consagra: “Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
(…)” El IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra establece en el título 1 artículo 3: Artículo 3 - Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (…)” negrilla fuera del texto original. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la presencia de militares en el municipio de San Carlos, Antioquia era legítima toda vez que, según la “orden de operaciones Ejemplar No.80, misión táctica Nogal No.220”, en dicha zona operaban diversos grupos delincuenciales que delinquían y atemorizaban a sus pobladores. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 50 No obstante, es imposible arribar a la misma conclusión sobre los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2005, en los cuales resultó muerto el señor Mario Herney Vera Lopera por las razones que pasan a exponerse.
Advierte la Sala que, existe una abierta inconsistencia entre, la orden de operaciones Ejemplar No.80, el informe realizado por el comandante de contraguerrilla “Atacador Tres”, el informe de lecciones aprendidas y las versiones dadas por los militares implicados en el supuesto combate ya que, el escrito de operación habla de maniobras de infiltración, registro y ocupación en el territorio asignado, detalla funciones de registro ofensivo a “Espoleta 1” en el municipio de San Luis y determina como apoyo de fuegos a “CACOM-D”.
Por su parte, el informe realizado por el comandante relata que existió intervención de “Expoleta 66” como unidad adyacente (apoyo) y ésta claramente no fue identificada en la orden como parte del personal que debía ejecutar la labor encomendada. Adicionalmente, dentro de las lecciones aprendidas se afirma que “la unidad se encontraba en desplazamiento” cuando fueron atacados y las diversas versiones de los uniformados, específicamente de los señores Ariel Hernández Quintero, Rubén Darío Grajales, Jamilton De Jesús Arias, Gerson Elvis Palacios Moreno, Ariel Alonso Aránzazu Arango, Rodrigo Fernando Yepes, Lizardo Patiño Trochez, Wilinton de Jesús Graciano Sepúlveda, Leopoldo De Jesús Patiño Sánchez, Juan Camilo Flórez y Ferney Naranjo Giraldo; dan cuenta que, en esa operación les fue ordenado el acompañamiento de unos campesinos que habían sido desplazados y que al momento del hostigamiento se encontraban detenidos prestando seguridad al grupo EXDE que se encontraba realizando labores de desminado.
Se identifican también contradicciones entre las horas de la operación pues mientras los informes y algunos de los uniformados argumentan que el encuentro armado sucedió a la 1:30 p.m. otros como los soldados Aránzazu, Graciano Sepúlveda y Patiño Trochez aseguran que ocurrió entre las 15:00 a 17:00 horas. En cuanto al clima de la zona, todos mencionan que era caluroso y seco, pero el señor Juan Camilo Flórez en la declaración rendida el 04 de mayo de 2006 sostiene que “era tiempo lluvioso”. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 51 En aspectos más relevantes como la munición gastada, a manera de ejemplo, el señor Jamilton de Jesús Arias Acevedo indicó haber disparado “como tres proveedores” y en la relación del material de guerra gastado no se hace referencia a este uniformado.
Asimismo, el señor Ariel Alonso Aránzazu Arango declaró “No, yo no disparé mi arma de dotación, porque me encontraba dirigiendo el contra ataque de mi escuadra y todos los soldados de mi escuadra dispararon que estuvieron en ese combate, pero no sé cuánto dispararon cada uno, no recuerdo.” y en la relación antes mencionada se indica que gastó 58 municiones calibre 5.56.
Igual situación se presentó con Lizardo Patiño Trochez que indicó “No, yo no disparé mi arma de dotación porque me encontraba un poco retirado y estaba prestando seguridad y todos los soldados no dispararon en este momento no recuerdo cuáles soldados fueron los que dispararon”, pero se le reportó el gasto de 72 municiones. Adicionalmente, es cuestionable que no se hubiesen recopilado los residuos bélicos del supuesto enemigo y que no se aportara el análisis de las presuntas armas de dotación oficial que fueron impactadas.
En consecuencia, se constituye en un indicio de su actuar ilegítimo. Es dudoso también que, en el libro de reporte de combates se describa que uno de los sujetos abatidos “vestía camiseta con logotipo FARC” y tal descripción no coincida con las realizadas en las inspecciones cadáver No.017 y 016 a saber: Inspección de cadáver No. 017.
“(…) Descripción de las prendas de vestir: pantalón de color gris, cinturón de color café, camiseta roja con rayas grises, botas de caucho color negras, medias de color blanco, pantaloneta de color rojo e interiores bóxer de color azul (…)” Inspección de cadáver No. 016 Descripción de las prendas de vestir: Pantalón jean azul, camiseta estampada color azul, botas de caucho color negro medias dobles de color negro y gris e interiores color naranja.
(…) De otro lado comparte esta Sala el sustento realizado por el Juez Veintidós de Instrucción Penal Militar cuando declaró un conflicto negativo de competencia, pues allí plasmó aspectos como la mora injustificada del proceso, la incoherencia en los informes, declaraciones, operación, cuestionamientos sobre las armas encontradas a los supuestos delincuentes en comparación con el armamento que llevaba consigo los miembros del Ejército etc., que dan solidez a lo que hoy se expone en esta providencia. No puede dejarse de lado también la declaración del señor Luis Eugenio Vera Lopera, que aseguró: “A mí me dijo un compañero de él que no sé el nombre que estaban juntos, cuando llegó otro muchacho y les dijo camine vamos que allí está el taxi y que el otro muchacho 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 52 se bajó del taxi y mi hermano se fue con el otro muchacho que también resultó muerto, él antes de la muerte, es decir como ocho días antes llegó al puesto aporreado la cara, hinchado la cara y las costillas aporreadas y le pregunté que por qué estaba así y me dijo que lo habían aporreado los soldados y me dijo que los iba a demandar porque él era de los reinsertados y no los podía aporrear sino que antes los tenía que cuidar y no me contó por qué lo habían aporreado y la forma en que murió pues yo lo vi cerca ahí de la bóveda donde lo tenían enterrado y lo observé los tiros yo fui soldado profesional y vi que los tiros no eran de un combate eran tiros como de a propósito como a quemarropa si eso es una muerte que realmente no fue en combate fue a sangre fría hablé con el comandante del bloque donde él estaba no recuerdo qué bloque pero me parece que era Bloque Héroes de Granada porque mi hermano me regaló una pañoleta de esas y me dijo que a varios compañeros de los que se habían entregado estaban apareciendo muertos” Finalmente, es importante resaltar que no le asiste razón al apelante cuando afirma que el occiso era al parecer un combatiente ya que, según el certificado expedido por el Programa de Paz y Reconciliación, el señor Mario Herney Vera Lopera se desmovilizó del bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia desde el mes de julio de 2005, sin que exista prueba de reincidencia en actuares delincuenciales con posterioridad a dicha fecha.
Debe tenerse en cuenta además que las declaraciones de los señores Omaris Elena Vera Lopera, Cindy Katherine Vera Vera y Luis Eugenio Vera Lopera dentro del proceso penal militar, coinciden en afirmar que días antes a su fallecimiento se encontraba realizando las gestiones necesarias para ingresar a una institución educativa. En suma, el actuar de los uniformados fue deliberado, arbitrario, desproporcionado y violatorio del orden interno y del derecho internacional humanitario y no se acreditó que la víctima hubiese incidido en el resultado dañoso.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia por las razones aquí expuestas y continuará su estudio en relación con los cargos aducidos por la parte demandante sobre los perjuicios. 3.4 Perjuicios. 3.4.1 Perjuicios Morales. El juez de primera instancia reconoció a favor de los señores Elvia Rosa Lopera y Carlos Antonio Vera el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Luis Eugenio Lopera Vera, Diana María Lopera Vera, Omaris Elena Lopera Vera, Marta Cecilia Lopera Vera, Claudia Albani Lopera Vera, Elizabeth Lopera Vera, Bernardo de Jesús Lopera Vera, Luis Carlos Lopera Vera y Humberto León Lopera Vera (sic). 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 53 Pese a ello, el apelante manifiesta que debe ser una suma superior porque el daño antijurídico alegado es una grave violación a los derechos humanos. Al respecto el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201439, respecto al perjuicio moral, estableció ciertos parámetros para su reconocimiento, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2º grado de consangui- nidad o civil Relación afectiva del 3er grado de consanguini dad o civil Relación afectiva del 4° grado de consanguini dad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificad os) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. 2.4 REGLAS DE EXCEPCIÓN PARA TODOS LOS CASOS DE DAÑOS MORALES En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” Es de recalcar que el juez de primera instancia respetó el quantum determinado por la jurisprudencia para la reparación del daño moral en caso de muerte. Ahora, estima la Sala que, en el presente asunto, pese a tratarse de un caso excepcional como lo es la ejecución extrajudicial, no encuentra el despacho prueba alguna que demuestre una circunstancia de mayor intensidad y gravedad a la del daño moral. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014. Página 6. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 54 En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia sobre este aspecto. 3.4.2 Daño a la salud denominado por la parte demandante como “daño a la vida de relación”.
El juez de primera instancia sobre este perjuicio argumentó: “La parte demandante solicita la reparación de los perjuicios derivados del daño a la vida de relación o alteraciones a las condiciones de existencia, sin embargo, atendiendo a que no obra en el expediente pruebas que den cuenta de que los actores sufrieron este perjuicio más allá del simple perjuicio moral, no es procedente el reconocimiento de esta tipología de perjuicios” La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que, debe ser interpretado hoy como daños convencional y constitucionalmente protegidos y en ese entendido, la desaparición forzada y homicidio de Mario Herney Vera Lopera, menoscabó derechos fundamentales de rango constitucional.
Sea lo primero indicar que el Consejo de Estado unificó las distintas denominaciones en un único nomen iuris: “daño a la salud”. Al respecto, explicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 lo siguiente40: “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) (…) La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: 40 Ibídem. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 55 ” Sobre este punto comparte la Sala el argumento de la primera instancia, toda vez que, este perjuicio está reservado a la afectación de la propia víctima y en este caso no probaron padecimientos de salud producto de la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera.
Además, su dolor se reparará con la indemnización ordenada a título de daño moral. Se aclara también al recurrente que, el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, es una nueva categoría del daño inmaterial que dejó señalado el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201441 y puede reconocerse aún de oficio siempre que se encuentre acreditada su concreción y se precise su reparación integral, privilegiándose la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
En tal providencia se indicó también que dichas medidas debían responder a la relevancia y gravedad de los hechos, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
En casos excepcionales, cuando esas acciones no sean suficientes se puede otorgar una indemnización única y exclusivamente a la víctima directa equivalente a máximo 100 SMLMV, siempre que no se hubiese reconocido el daño a la salud, deberá ser motivado y proporcional a la intensidad del daño y naturaleza del bien o derecho afectado. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes 26.251, 28804 y 32988. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 56 Al respecto, considera la Sala que este tipo de reparación no fue solicitado por los demandantes en el libelo introductorio y aún si se analiza este punto de oficio, se encuentra que no hay elementos probatorios diferentes a los comprendidos en el daño moral que justifiquen su reconocimiento.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia sobre este punto. 3.4 Actualización de la condena perjuicio moral. De conformidad con el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá que los salarios mininos legales mensuales que se reconocieron en la sentencia de primer grado por concepto de perjuicios morales corresponden a los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
4. OTRAS DECISIONES 1. Mediante memorial radicado ante este Tribunal el 27 de enero de 202142, la parte demandante solicitó: “Solicito la corrección de la sentencia por cuanto los hermanos de la víctima directa y beneficiarios de la indemnización fueron identificados en la providencia con los apellidos Lopera Vera, cuando realmente conforme al escrito de la demanda y sus anexos se corresponde realmente con los apellidos Vera Lopera, entonces tratándose simplemente de un error en el orden de los apellidos es aplicable el artículo 286 que permite la corrección de la sentencia en cualquier tiempo.
Ahora bien, al observarse el libelo de la demanda, sus anexos y la parte motiva de la sentencia (folios 3 y 4 de la providencia) se tiene que dentro de los accionantes se incluía a Elvia Rosa Vera Lopera, quien tiene condición demostrada de hermana de la víctima directa, sin embargo, no fue incluida en la parte resolutiva de la decisión, posiblemente al ser confundida con su madre en igual nombre (Elvia Rosa Lopera De Vera).
Por tal razón es oportuno solicitar la aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso que indica que cuando la sentencia haya omitido resolver un extremo de la litis se podrá solicitar a petición de parte adición mediante sentencia complementaria, esto siempre y cuando no se encuentre ejecutoriada la decisión. Entonces habiéndose omitido por parte del A-quo pronunciarse respecto a las pretensiones indemnizatorias de Elvia Rosa Vera Lopera (hermana), es menester que resuelva mediante sentencia complementaria respecto de las pretensiones de esta ciudadana.
Por último, siendo oportuna y pertinente este par de soluciones solicito al ad quem que por celeridad y economía procesal se resuelvan en la sentencia de segunda instancia estas solicitudes.” 42 Expediente digital, cuaderno segunda instancia archivo “003SolicitudCorrecciónSentencia.pdf”. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 57 Sobre la corrección y adición de las providencias, los artículos 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012, señala: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Negrilla fuera del texto original.
Así entonces, sobre la aclaración del orden de los apellidos en la sentencia recurrida, es necesario señalar que es deber del juez que dictó la referida providencia emitir pronunciamiento al respecto y, por lo tanto, esta Sala no accede a la solicitud de la parte actora. Sobre la adición de la sentencia en lo relativo a las pretensiones indemnizatorias de la señora Elvia Rosa Vera Lopera, es dable advertir que el requerimiento fue presentado por fuera de su ejecutoria.
Sin embargo, la parte afectada interpuso recurso de apelación y en consecuencia deberá analizarse este aspecto en esta instancia aun cuando este punto no se detalló en el recurso de apelación. En asunto similar el Consejo de Estado, indicó: “teniendo en cuenta que la labor propia del juez de segunda instancia, al resolver una apelación, es subsanar las fallas en que ha podido incurrir el juez de primera instancia, con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal, como se indicó, y que pese a que la apelante no se refirió específicamente al punto, esta Sala no podría entender que desistió de su pretensión porque dicha postura resultaría contraria al acceso de la Administración de justicia, la Sala procederá 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 58 a realizar el reconocimiento solicitado en la demanda a favor de Alexander Ramírez Martínez.”43 Así, se evidencia que la parte demandante en el libelo introductor solicitó como pretensión: “CONDENESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (…) DAMNIFICADO (…) Elvia Rosa Vera Lopera Calidad (…) Hermana.
S.M.L.M.V (…)500” El juez de primera instancia pese a relacionar este aspecto en los antecedentes del caso, omitió incluirlo en el análisis de los perjuicios. De manera que, al demostrarse mediante registro civil de nacimiento visible en el expediente digital carpeta “01PrimeraIinstancia archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” página 35, que efectivamente Elvia Rosa Vera Lopera es hermana del señor Mario Herney Vera Lopera, ésta Sala en criterio de igualdad, le reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por ser el quantum reconocido en la primera instancia a los demás parientes en segundo grado de consanguinidad y que fue confirmado en la presente providencia. 2.
Conforme a poder visible en el expediente digital, carpeta segunda instancia, archivo “010AlegatosEjército.pdf”, páginas 1 a 16, se le reconoce personería a la abogada Lady Alexandra Jurado Coral como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a las facultades concedidas y a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012. 5.
COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado69, en relación con la condena en costas ha indicado que ésta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de noviembre de 2017.
Magistrada Ponente. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado (54308). 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 59 y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así entonces, en el presente asunto ambas partes recurrieron y esta Sala determinó que ninguno de los cargos aducidos debía prosperar.
De manera que, al confirmarse la sentencia apelada, es dable afirmar que no se causaron costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, en el medio de control de la referencia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR a la parte considerativa y al ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, el 29 de junio de 2018, el siguiente aspecto: “Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora ELVIA ROSA VERA LOPERA por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima directa”
TERCERO: ACTUALIZAR los salarios mininos legales mensuales que se reconocieron en la sentencia de primer grado por concepto de perjuicios morales a los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas, en la segunda instancia.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Lady Alexandra Jurado Coral como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a las facultades concedidas y a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012. 05001 33 33 004 2014 01723 01 Reparación Directa Sentencia 60 SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha 29 de julio de 2024. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d16dce18fc741454714bb9d1d775e440564dee8f43acf3785bfe048a744706ae Documento generado en 29/07/2024 11:57:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica