EJECUTIVO / Marco normativo y jurisprudencial / CONDICIONES FORMALES DEL TÍTULO / INEXISTENCIA E INVALIDEZ DE TITULO POR FALSEDAD – Tacha de falsedad – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala esclarecer si procede la revocatoria de la decisión, para en su lugar, ordenar que se siga adelante con la ejecución en contra del municipio de Ituango – Ant.- por la suma de dinero consignada en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 de 09 de septiembre de 2019 y su respectivo otro sí número 01 de 19 de diciembre del año 2019, con fecha del 31 de diciembre del año 2019, ello teniendo en cuenta que en la sentencia se declaró probada la excepción de tacha de falsedad material e ideológica de esa acta propuesta por la entidad ejecutada y se ordenó cesar la ejecución, básicamente porque a consecuencia de la prosperidad de ese medio exceptivo, el proceso quedó desprovisto de título ejecutivo.
Extracto: ( ) Dicha norma adicionó el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de ejecución a los actos administrativos en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa; es decir, a aquellos eventos en donde la entidad pública es deudora y el título ejecutivo emana de sus propios actos.(…) Sin embargo, el título ejecutivo contractual, en la mayoría de los eventos, resulta ser de los que se han catalogado como complejos, esto es, aquellos en los que para su debida conformación se requiere de la presencia de varios documentos, a partir de los que se deduzca la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, claro está, dependiendo de donde surja la obligación de pago o donde quede determinada la suma cuyo cobro se esté pretendiendo por vía de ejecución. (…) Según se deriva del artículo 422 citado, las condiciones formales del título ejecutivo y que dan cuenta de su existencia, han de ser que se trate de documentos auténticos, que emanen del deudor o de su causante y constituya plena prueba con él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha cualificación, pero sin olvidar que a la luz de lo previsto en el numeral 3° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, debe acreditarse el cumplimiento de los elementos sustanciales, es decir, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.
(…) Todo lo anterior conduce sin dudas a la Sala a colegir que la parte ejecutante no cumplió con la carga que le asistía de presentar un el título ejecutivo que contenga una obligación exigible a la entidad ejecutada porque uno de los documentos exhibidos como fue el acta de liquidación bilateral del 31 de diciembre de 2019, claramente no emanó de la entidad municipal, todo lo cual, se tiene estricta relación con la falsedad ideológica y material que declaró probada el juez de primer grado a consecuencia de proposición de la excepción de tacha de falsedad que emanó el municipio de Ituango – Ant.-.
(…) Precisamente esa fue la conducta procesal que asumió la entidad aquí ejecutada, tachó de falsa el acta de liquidación bilateral del 31 de diciembre de 2019 y que se dijo correspondía al contrato número 270 del 09 de septiembre de ese mismo año, en el momento de incoar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y al formular la excepciones correspondientes, por lo que, habiéndose comprobado a través de medios de pruebas directos y a través de indicios que en realidad ese documento exhibido como parte integrante del título ejecutivo, adolecía de ese vicio, no le estaba dado al juez dar continuidad a la ejecución so pretexto de que era la entidad pública la que tenía en custodia los documentos contractuales como lo indicó la parte ejecutante al sustentar el recurso de apelación, más cuando el municipio de Ituango – Ant.-, no solo en el trámite de este proceso ejecutivo, sino ante diversas autoridades como fueron la Contraloría General de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la República, con insistencia negó la existencia de ese documento.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dos de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nº 111 Medio de control Ejecutivo singular Ejecutante MAX EVENT BTL S.A.S. Ejecutado Municipio de Ituango – Ant.- Radicado 05001 33 33 003 2022 00133 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Condiciones formales del título.
Una de ellas es que el título debe emanar del deudor o del causante para que sea exigible. Inexistencia e invalidez de título ejecutivo por falsedad. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, en la que se declaró probada la excepción de tacha de falsedad material e ideológica del acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 del 09 de septiembre de 2019 propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, se ordenó cesar la ejecución. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. La sociedad MAX EVENT BTL S.A.S., formuló demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.-, con la finalidad de que fuera librado mandamiento de pago en el siguiente sentido: “(…) PRIMERA: (…) librar mandamiento de pago a favor de la empresa MAX EVENT BTL S.A.S, identificada con Nit. 900337294-0, representada legalmente por la señora ALEJANDRA MILENA GIRALDO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43.875.307 y en contra del Municipio de Ituango Antioquia identificado con Nit. 890.982.278-2, representado legalmente por el señor alcalde Mauricio Mira, por las siguientes sumas de dinero, con ocasión titulo – SIC - ejecutivo contenido en el acta de liquidación final del contrato servicios logísticos No. 270 del 9 de septiembre del 2019: Por concepto de capital: La suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ Y SEIS – SIC - PESOS ($303.238.116) Por concepto de Intereses de mora: Generados a partir del 01 de julio de 2020 hasta cuando se llegue al pago de la obligación, a la tasa máxima legal permitida, a razón de una tasa de mora, equivalente a una y media veces el interés bancario corriente; conforme lo dispone el Art. 884 del C. de Co. y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
Solicito actualizar y liquidar conforme lo ordenado por la ley en cuanto a la indexación e intereses moratorios. RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 3 SEGUNDA: Condénese al MUNICIPIO DE ITUANGO ANTIOQUIA al pago de las costas procesales que surjan en razón del presente proceso (…)”1. 2.
Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El 09 de septiembre de 2019, la empresa MAX EVENT BTL S.A.S. suscribió el contrato de logística No. 270 con el municipio de Ituango – Ant.-, cuyo objeto fue “PRESTAR EL SERVICIO DE LOGÍSTICA PARA EL DESARROLLO Y LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS, PROGRAMAS Y ACTIVIDADES A EJECUTAR POR PARTE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, ECONÓMICO Y SOCIAL, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE Y LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE ITUANGO ANTIOQUIA EN CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO 2016-2019 “TODOS CONTAMOS PARA EL CAMBIO”, Y/O DEMÁS ACTIVIDADES QUE PROGRAME LA ENTIDAD EN CUMPLIMIENTO DE SU ACTIVIDAD MISIONAL”. 2.2.
El valor del contrato era de $307.311.180, según lo estipulado en los certificados de disponibilidad presupuestal No. 714 del 14 de junio, 922 del 27 de julio, 921 del 27 de julio de 2019 y el certificado de registro y compromiso presupuestal No. 1144 del 9 de septiembre de 2019 y el plazo para su ejecución, se estableció desde la suscripción del acta de inicio el 17 de septiembre de 2019, hasta el 30 de diciembre de ese mismo año. 2.3.
Mediante el acto administrativo el 17 de septiembre de 2019, el alcalde municipal aprobó las pólizas para el contrato 270 de 2019 y el 19 de diciembre de 2019 las partes suscribieron otro sí, donde adicionaron al contrato 270 de 2019, la suma de $145.926.936. 2.4. El día 15 de noviembre de 2019, el supervisor del contrato aprobó el pago No. 01 por el valor de $70.000.000, sustentado en el informe de ejecución presentado por el contratista, según consta en el comprobante de egreso No. 2501 del 18 de noviembre de 2019.
En el mes diciembre de 2019, el mismo supervisor aprobó el segundo pago por el valor de $80.000.000, sustentado en el informe de ejecución presentado por el contratista. Y el día 30 de diciembre de 2019, el supervisor aprobó otro pago de $303.238.116, sustentado en el informe de ejecución No. 3 presentado por el contratista, pago que no fue realizado. 2.5.
El 31 de diciembre de 2019, se reunieron en las instalaciones de la Alcaldía municipal de Ituango, el alcalde Hernán Darío Álvarez Uribe, la supervisora del contrato Luz Stella Muñoz Nohava, el almacenista municipal Reinel de Jesús Hernández Hernández y la señora Alejandra Giraldo Rodríguez, representante legal de la empresa Max Event BTL S.A.S., con el fin de llevar a cabo el proceso de liquidación bilateral del contrato No. 270 de 2019, atendiendo a la cláusula respectiva, los plazos establecidos y la ejecución del contrato. 1 Cfr. A folio 2 del archivo digital denominado “DEMANDA MAX EVET”¸inserto en la carpeta No. 01.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 4 2.6. En el proceso de la liquidación bilateral del contrato las partes reconocieron que no se encontraba a paz y salvo, según lo indicado en el numeral 6, por lo que fijaron que el valor a cancelar era de $303.238.116, de acuerdo con unas facturas del año 2019, a saber: (i) la número 3090 del 17 de diciembre por valor de $36.479.998;
(ii) la número 3093 del 23 de diciembre por valor de $120.831.182; y (iii) la número 3094 del 27 de diciembre por valor de $145.926.936. Además, expresamente aceptaron que el contratista hizo entrega al contratante de las facturas antes mencionadas con los respectivos informes de ejecución y soportes legales y que la entidad contratante recibió a entera satisfacción los elementos y servicios contratados. 2.7.
El 14 de febrero del año 2019 – sic -, la empresa MAX EVENT BTL S.A.S. solicitó al municipio de Ituango – Ant.- el pago de $303.238.116, correspondiente al valor adeudado según el acta de liquidación del contrato 270 de 2019, suscrita el 31 de diciembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020 el señor Mauricio Mira, alcalde del municipio, dio respuesta en la que manifestó la imposibilidad de hacer el pago. 2.8.
A la fecha de presentación de la demanda, la sociedad no ha recibido notificación relacionada con la nulidad o ilicitud en la ejecución del contrato 270 de 2019 y menos contra el acto jurídico que contiene la liquidación de común acuerdo del contrato. 2.9. Con el fin de obtener el pago de la obligación, el 7 de diciembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante el Procurador 107 Judicial I Administrativo, la cual se declaró fallida, según consta en el acta bajo radicado E-2021-555036. 3.
Mandamiento ejecutivo y el trámite en primera instancia. Mediante proveído del 11 de mayo de 2022, el Despacho de primera instancia libró orden de pago en favor de la sociedad Max Event BTL S.A.S. y en contra del municipio de Ituango – Ant.-, en los siguientes términos: “(…)
1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de MAX EVENT BTL S.A.S., representado legalmente por la señora ALEJANDRA MILENA GIRALDO RODRÍGUEZ y en contra del MUNICIPIO DE ITUANGO – ANTIOQUIA, por la suma de trescientos tres millones doscientos treinta y ocho mil ciento diecisiete pesos ($303.238.116), correspondiente al capital adeudado, conforme el Acta Final de Liquidación Bilateral del Contrato de Servicios Logísticos No. 270 del 09 de septiembre de 2019 y su respectivo Otrosí No. 01 del 19 de diciembre de 2019. 2.
Sobre la suma anterior, se causarán los intereses moratorios consagrados en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993, es decir el 12% anual sobre el valor histórico actualizado, desde el 01 de enero de 2020, momento en que la Entidad se constituyó en mora, porque en el Acta Final de Liquidación Bilateral del Contrato de Servicios Logísticos No. 270 de 2019, no se estableció ningún plazo para el pago y la misma fue suscrita el 31 de diciembre de 2019, hasta que se efectúe el pago total de la obligación (…)”2. 2 Cfr. Archivo digital No. 4.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 5 Contra la anterior decisión, la entidad ejecutada incoó recurso de reposición3, el cual, previo traslado secretarial iniciado el 09 de febrero de 2023 y culminado el 14 de ese mismo mes y año4, fue resuelto a través del 31 de mayo de 2023, declarando no probadas las excepciones previas de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y habérsele dado la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, indicando que la tacha de falsedad constituía una excepción de mérito que debería ser resuelta en otra oportunidad y confirmando la orden de pago librada5. 4.
La posición de la entidad ejecutada. Dentro de la oportunidad debida, la parte ejecutada intervino en el proceso a través de su apoderado judicial formulando las excepciones de tacha de falsedad y pago. La excepción de tacha de falsedad dijo que se sustentaba en los mismos términos, argumentos y pruebas que debidamente se aportaron con el recurso de reposición incoado contra el mandamiento de pago.
Ciertamente en el momento de formular réplica contra el auto que libró el mandamiento, el apoderado de la entidad, en relación a este aspecto, indicó que la tacha tenía fundamento en lo previsto en el artículo 269 del Código General del Proceso y se formulaba en relación al acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 de 2019, contentiva entre otras, de la obligación de pago dirigida contra el municipio, concretamente en cuanto al valor a cancelar por parte del municipio de Ituango, presuntamente soportado en las facturas Nos. 3090, 3093 y 3094, que suman $303.238.116, porque carecen de soporte financiero o técnico para su pago.
Lo anterior, porque el contrato inicial fue por $307.311,180 al 9 de septiembre de 2019, de los cuales se cancelaron $150.000.000, así: $80.0000.000 se pagaron sin la presentación de informe de actividades con el rigor debido y mediante la primera modificación se eliminó una actividad por valor de $15.375.000 y el 19 de diciembre, sin haberse agotado el primer contrato, se adicionó en $145.926.936.
Por ello, en el hipotético supuesto de que se orden continuar la ejecución, estimó debe ser sobre la obligación pendiente, la cual aun cuando no se reconozca como debida, sería de $141.954.160, más la adición, para un total de $287.881.096. Además, y en cuanto a la ejecución del objeto contractual, afirmó que, ante el Contralor Departamental de Antioquia mediante comunicación del 29 de febrero de 2020, se informaron los hallazgos proceso de empalme y se manifestó que se evidenciaban inconsistencias en los informes de actividades allegados por MAX EVENT BTL S.A.S. y unas falencias en el seguimiento por parte del supervisor.
Así mismo, que se presentó ante el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales Oficio del 11 de mayo de 2020, con los informes que reposaban en la carpeta 3 Cfr. Archivo digital No. 6. 4 Cfr. Archivo digital No. 7. 5 Cfr. Archivo digital No. 11. RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 6 contractual, uno que carecía de firmas y otro que se soportaba en material fotográfico registrado por un equipo político de la campaña para las elecciones locales de alcalde municipal de octubre de 2019, hecho que fue denunciado por la señora Ana Catalina Sucerquia Areiza y se encontraba activo en la Fiscalía 83 Seccional de Antioquia.
Igualmente, que el líder de la comunidad Jai Dukama, mediante escrito del 5 de noviembre de 2020, dio cuenta que, para el mes de diciembre de 2019, la administración municipal no realizó actividades navideñas ni entregó obsequios a los niños de la población, contrario a las actividades registradas en el Informe de Actividades presentado por Max Event BTL S.A.S., supuestamente ejecutadas los días 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2019.
Finalmente, precisó que respecto a la fecha consignada en relación con la suscripción del acta y de la autenticidad de la totalidad de las firmas que ella contiene, existen claros, contundentes y coherentes indicios de que no fue suscrita como se indica, el 31 de diciembre de 2019, porque para el 13 de octubre de 2021, la parte ejecutante no contaba con el acta de liquidación, la administración municipal ha reconocido que no existía en el expediente contractual físico, ni en el digital cargado en el SECOP y de manera sorpresiva, fue allegada con la demanda ejecutiva en el mes de abril de 2022.
La excepción de pago se formuló a fin de que fuera tenida en cuenta en el momento de emitir la decisión de fondo, en el sentido de que todos los pagos que sean probados en el trámite del proceso ejecutivo y que tengan relación con el contrato relacionado, se tengan como tal. 5. De la decisión de primer grado. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia de instancia, declaró probada la excepción de tacha de falsedad material e ideológica del acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 de 09 de septiembre de 2019 y su respectivo otro sí número 01 de 19 de diciembre del año 2019, que tiene fecha de 31 de diciembre del año 2019, propuesta por la entidad ejecutada y como consecuencia de ello, ordenó cesar la ejecución por haber quedado el proceso sin título ejecutivo idóneo.
Así mismo, dispuso compulsar copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigaran las conductas penales en que pudieron incurrir los señores Hernán Darío Álvarez Uribe, Luz Stella Muñoz Nohava y la señora Alejandra Giraldo Rodríguez, esta última como representante legal de la sociedad MAX EVENT BTL S.A.S. a la Comisión de Disciplina judicial de Antioquia, para que se determine si la doctora Samira Diana Sierra Suárez, con Cédula de ciudadanía número 101720797 y Tarjeta Profesional 297.657 del Consejo Superior de la Judicatura pudo incurrir en alguna conducta que amerite investigación de naturaleza disciplinaria en su condición de apoderada de la sociedad ejecutante con ocasión de la tacha de falsedad y por el presunto fraude procesal.
Lo anterior, lo sustentó en las pruebas practicadas en el proceso, de las cuales logró comprobar que el señor Reinel Hernández Hernández, quien aparece RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 7 suscribiendo el acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 de 2019 en calidad de almacenista municipal en la audiencia de pruebas de fecha 15 de noviembre del año 2023, manifestó que, pese a encontrarse vinculado al municipio de Ituango por espacio de 30 años, desconoció todo lo relacionado a éste y que para el 31 de diciembre de 2019, fecha del acta de liquidación, se encontraba en Medellín por lo que no suscribió ese documento, indicando incluso que la firma plasmada allí no era suya y que no se realizó ninguna reunión en las instalaciones del municipio con el alcalde de ese entonces, el señor Hernán, con la señora Luz Stella, supervisora del contrato y con la representante legal de MAX EVENT BTL S.A.S. Así mismo, pudo comprobar con base en dictamen pericial realizado por la grafóloga Claudia Janeth Gualtero Rodríguez, debidamente controvertido en audiencia, quien tuvo la labor de verificar la autenticidad de las firmas contenidas en el acta final de liquidación del contrato de servicios logísticos 270 del 9 de septiembre de 2019, que las firmas duplicadas de 31 de diciembre de 2019, como de los señores Hernán Darío Álvarez Uribe, Luz Stella, Muñoz Nohava y Alejandra Giraldo Rodríguez, obrantes en ese documento eran uniprocedentes, es decir, auténticas, pero la firma dubitada de 31 de diciembre de 2019, como del señor Reinel Hernández Hernández, igualmente consignada en el acta final de liquidación, no era uniprocedente, no era auténtica o lo que es lo mismo, fue falsificada.
Todo lo cual le sirvió para concluir la falsedad material del documento, ello aunado a la falsedad ideológica que se sustentó en el hecho de que esa acta de liquidación del contrato no pudo suscribirse el 31 de diciembre de 2019, y que fue elaborada en fecha posterior para ser presentada como parte del título ejecutivo, con el cual se inició este proceso.
A esa última conclusión arribó sirviéndose de los indicios de que tratan los 240 a 242 del Código General del Proceso, que fueron apreciados en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas del proceso, los cuales indicó fueron: - La mención en el acto de liquidación bilateral de la asistencia del señor Reinel Hernández Hernández, en su condición de almacenista a la reunión de fecha 31 de diciembre de 2019, cuando se pudo verificar que eso era falso porque para ese día no se encontraba en el municipio de Ituango – Ant.-, sino en la ciudad de Medellín y no participó en la creación del acto, ni conoció de los pormenores del contrato, como lo señaló en la audiencia de pruebas. - La consignación en el acta de liquidación de la firma falsificada de la persona mencionada, como se demostró con las conclusiones del dictamen pericial y tal como lo indicó éste en audiencia. - La indicación de la entidad ejecutada a través de repuesta a requerimiento efectuado por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, de fecha 11 de mayo de 2020, en la que de manera expresa manifestó la inexistencia del acta de liquidación con los informes respectivos para la procedencia de su pago, por no haber encontrado el acta, los informes de cumplimiento de las obligaciones.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 8 - La ausencia de aporte de las facturas, o al menos, de haber sido presentadas a la entidad. - La información consignada en el oficio 049 de 20 de abril del año 2021, dirigido a la señora Alejandra Milena Giraldo Rodríguez, representante legal de MAX EVENT BTL S.A.S., mediante el cual se resolvió de fondo la petición de copia de documentos que hacen parte del contrato de servicios logísticos No. 270 de 2019, donde se afirmó que revisada la AZ que contiene el contrato, no se encontró documento alguno relacionado con el acta de liquidación del contrato. - Lo certificado por el Secretario del Comité de Conciliación del municipio de Ituango – Ant.-, en relación a que no existía título ejecutivo que contuviera la obligación, derivada del contrato de prestación de servicios, respecto de alguna evidencia del cumplimiento del objeto del contrato porque no reposaba en el expediente contractual el acta de liquidación del contrato, ni tampoco estaba cargado en el SECOP I. - El auto 264 de 22 de octubre del año 2021, proferido por el Procurador 107 Judicial I Administrativo, mediante el cual concedió la parte convocante la oportunidad para presentar el acta de liquidación del contrato, requisito que nunca cumplió ni siquiera dentro del trámite de la conciliación. - La respuesta suscrita por el apoderado del municipio de Ituango el 3 de diciembre de 2021, en la que manifestó que no reposaba en la carpeta contractual en custodia de la entidad, ni estaba cargada en el SECOP, ni se conocía la existencia de un acta de liquidación del contrato No. 270 de 9 de septiembre de 2019 e indicó que el municipio no reconocía la existencia del acta de liquidación del contrato. - La información consignada en el informe de hallazgos y proceso de empalme de fecha 29 de febrero del año 2020, dirigido al Contralor Departamental de Antioquia, en el sentido de que el señor Edwin Mauricio Mira Sepúlveda, alcalde del municipio de Ituango, puso en conocimiento situaciones que consideró anómalas evidenciadas en el proceso de verificación y seguimiento, haciendo énfasis en el contrato No. 270 de 9 de septiembre del año 2019, celebrado con MAX EVENT BTL S.A.S. por observar una presunta contratación indebida. - La denuncia penal que presentó ante la dirección seccional de Fiscalía de Medellín el señor Edwin Mauricio Mira Sepúlveda en calidad de alcalde municipal, contra los señores Hernán Darío Álvarez Uribe, Luz Stella, Alejandra Milena Giraldo Rodríguez y René Hernández Hernández, quienes suscribieron el acta de liquidación del contrato No. 270, por falsedad ideológica y fraude procesal. - El informe de la Contraloría en el que se señaló al Juzgado que, se consultó la plataforma SECOP, encontrando todos los documentos soporte del contrato 270 de 9 de septiembre del año 2019, excepto el acta de terminación y/o liquidación. Conforme a lo anterior, estimó el juez que, por el hecho de estar la entidad ejecutada afirmando que no existía en los archivos de la entidad, copia del RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 9 contrato, que ni siquiera se cargó en el SECOP, le correspondía a la parte ejecutante demostrar lo contrario, porque las negaciones en derecho no se prueban, sino que le compete la parte contraria desvirtuarlas, tal como se deriva del artículo 167 del Código General del Proceso.
Además, resaltó aspectos como: la insistencia de la apoderada de la sociedad ejecutante para obtener una copia del acta, a sabiendas de que no estaba en poder de la entidad; la premura en la liquidación bilateral del contrato con fecha 31 de diciembre del año 2019, cuando apenas había terminado el día anterior, 30 de diciembre; el hecho de que el señor Hernán Darío Álvarez Uribe se presentara con el documento ante la Notaría 19 de Medellín el día 27 de octubre del año 2021, para efectos de reconocimiento de contenido y firma, siendo ello innecesario porque los documentos públicos los autentican respecto de su firma, no en su contenido de cara su presunción de autenticidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, y en todo caso, que lo hubiera hecho cuando ya no fungía como alcalde porque su periodo había terminado desde el 31 de diciembre del año 2019.
Tras poner de presente que la fecha de autenticación del acta de liquidación bilateral del contrato por la persona antes mencionada, el 27 de octubre del año 2021; la de admisión de la solicitud de conciliación el 3 de noviembre de ese mismo año, con insistencia del procurador para que fuera presentado el documento contentivo de la liquidación del contrato; la de la conciliación que fue el 7 de diciembre de 2021, adelantada sin que se aportará la liquidación bilateral del contrato; y la de presentación de la demanda ejecutiva, el 6 de abril del año 2022, concluyó el juez que observaba deslealtad procesal de la parte ejecutante porque se abstuvo de presentar el acta de liquidación bilateral del contrato e insistió con un derecho de petición y ante la Procuraduría para que se presentara el documento por la entidad, a sabiendas de su inexistencia en los archivos de la administración, porque el documento sí lo tenía en su poder la sociedad ejecutante desde el 27 de octubre del año 2021 y lo presentó con la demanda el 6 de abril del año 2022 para que formara parte del título ejecutivo.
Reiteró que el documento que contiene la liquidación bilateral del contrato no existía para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación y no se aportó durante el trámite de ésta; el documento tampoco reposaba en los archivos de la administración, ni fue cargado en el SECOP por el entonces alcalde, que era su deber, la entidad solo conoció de la liquidación del contrato y de la existencia del acta que había sido realizada por ex funcionarios de la administración con ocasión de la notificación del mandamiento de pago y fue entonces cuando formuló tacha de falsedad.
Igualmente, que, sin ninguna razón, apareció en poder de la parte ejecutante el documento que contiene el acta de liquidación bilateral del contrato de servicios logísticos 270 de 9 de septiembre del año 2019 y su respectivo Otrosí número 01 de diciembre de 2019, con fecha de 31 de diciembre de 2019, último día de terminación del mandato del entonces alcalde Hernán Darío Álvarez Uribe, donde se reconoció la obligación a favor de la sociedad ejecutante.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 10 Así las cosas, estimó el a quo que los hechos conocidos, o sea, aquellos a partir de los cuales se realiza la inferencia, quedaron debidamente probados dentro del proceso, siendo un requisito central para que, a partir de los mismos, se pudiera arribar a la certeza de que el acta de liquidación bilateral del contrato de servicios logísticos No. 270 del 9 de septiembre de 2019 y su respectivo otro sí de 19 de diciembre del año 2019, fue creada con posterioridad al 31 de diciembre del año 2019, cuando ya el señor Hernán Darío Álvarez no fungía como alcalde de la entidad.
En definitiva, reiteró que no consultó la realidad la realización de una reunión el 31 de diciembre de 2019 en las instalaciones de la alcaldía donde supuestamente asistieron el señor Hernán Darío Álvarez Uribe, la supervisora Luz Stella Muñoz, Nohava y el señor Reinel de Jesús Hernández Hernández, almacenista municipal y la señora Alejandra Giraldo Rodríguez, representante legal de MAX EVENT BTL S.A.S. como contratista, con el fin de formalizar el acta final de liquidación del contrato, porque al menos en el caso del señor Reinel de Jesús Hernández quedó probado no se encontraba en el municipio de Ituango ese día y no participó en la reunión y su firma fue falsificada y que la situación se agravó con la presentación del documento que al parecer contenía el acta de liquidación como anexo de la demanda para conformar el título ejecutivo necesario para iniciar el proceso de ejecución contra la entidad, con lo que posiblemente se incurrió en el tipo penal de fraude procesal. 6.
Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte ejecutante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de en la audiencia celebrada el 30 de abril de 20246, siendo admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 12 de junio de 20247. 6.1.
De la sustentación del recurso. La parte ejecutada, formuló el recurso expresando lo que se transcribe en forma textual: “(…) manifiesto sobre los artículos y sobre la ley en la ley 594 del 2000, que es la Ley General de archivos, la Ley 1712 del 2014, decreto o 1080 del 2015, libro segundo parte octava, título dos, capítulo 5, gestión documental y en concordancia también con el artículo 2.8.2.5.10 del Decreto 1080 del 2015, es pertinente de (sic) que se precise de (sic) que aquí los que los que tenían la custodia de toda la información como tal de los contratos era el municipio, nosotros no teníamos información adicional, incluso a nosotros nos aportaron toda la información que fue que nosotros aportamos a las demandas, fue el municipio como tal.
Es importante también precisar de (sic) que si digamos para la empresa que yo represento, si en algún momento se ve que avocada, digamos en este caso como en la firma del señor Reinel y las otras como tal que fueron creadas, pero la en especial el señor Reinel que es la que obviamente es falsa, como lo dijo la perito, a (sic) nosotros no tendríamos lugar ahí, toda vez que la empresa como tal no cuenta con ello y es muy importante que se precise de (sic) que la responsabilidad, como en este caso lo decía, si tienen alguna responsabilidad que se deriva un delito penal, como en este caso digamos 6 Cfr. Archivos digitales Nos. 47 y 47.1. 7 Cfr. A folios digital No. 50.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 11 al señor Hernán Álvarez, que era el alcalde en ese momento, pues que todas las actuaciones que se vayan a derivar se van en contra de él, más no de la empresa Max Event, porque es que nosotros no contábamos con eso.
Aquí también se ve entonces como tal, lo que usted manifestaba que era lo de la autenticación en una notaría del 27 de octubre del 2021, esa realmente es información y son documentos que a nosotros nos llegaban como tal, nosotros no hacíamos este tipo de actuaciones o de autenticaciones o le decíamos al señor Hernán que era el alcalde en ese momento que tenía que proceder a hacerlo, a lo que voy es a eso, son responsabilidades directas que tiene cada uno de los funcionarios en su momento, que no sabemos para qué lo hizo él, si a sabiendas, pues que ya no estaba ejerciendo el cargo de alcalde como tal, pero que lo llegó a hacer, entonces son un argumentos que realmente nosotros sí, como representante y apoderado de la empresa, es que si hay alguna responsabilidad del área penal, pues que sea remitida a la persona que es (…), pues, si nosotros sí, supuestamente existe un proceso penal en estos momentos, como lo han manifestado, pues en su momento ya entonces la señora Alejandra la cual yo represento, ella irá a poner sus argumentos.
Porque también hay que mirar como todo el paso a paso que se ha ocasionado con esto, y es que si en algún momento, no sé qué habrá pasado con el acta, si desde un inicio, pues para nosotros el acta de la firma de Alejandra no fue falsa, no es para nosotros la firma que se fue a poner el 31 de diciembre si era verdadera por parte de Alejandra y el documento, pues para nosotros era verdadero, pero es la primera firma que se tenía dentro de un documento, ya los encargados de recolectar las firmas de todo lo demás es (sic) del municipio como tal (…)”8. 6.
Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, aplicable según la regla de unificación fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto del 12 de septiembre de 2023, dentro del proceso radicado con el número 11001031500020230085700, la parte ejecutante no allegó escrito de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante. 7.
El Ministerio Público. La Agente delegada del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2024. 8 Cfr. Archivos digitales Nos. 47 y 47.1.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 12 En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó con antelación. 2. Problema jurídico principal. Corresponde a la Sala, previo análisis de los argumentos expuestos por la parte ejecutante, las consideraciones de la sentencia de primera instancia y a la luz del régimen normativo y jurisprudencial que se plantea a continuación, esclarecer si procede la revocatoria de la decisión, para en su lugar, ordenar que se siga adelante con la ejecución en contra del municipio de Ituango – Ant.- por la suma de dinero consignada en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 de 09 de septiembre de 2019 y su respectivo otro sí número 01 de 19 de diciembre del año 2019, con fecha del 31 de diciembre del año 2019, ello teniendo en cuenta que en la sentencia se declaró probada la excepción de tacha de falsedad material e ideológica de esa acta propuesta por la entidad ejecutada y se ordenó cesar la ejecución, básicamente porque a consecuencia de la prosperidad de ese medio exceptivo, el proceso quedó desprovisto de título ejecutivo. 3.
La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión se concreta en la confirmación de la sentencia recurrida, por evidenciarse que, en efecto, logró comprobarse probatoriamente la prosperidad de la excepción de tacha de falsedad del acta de liquidación que se presentó como documento integrante del título ejecutivo, lo que necesariamente derivó en inexistencia del mismo y que hace imposible dar continuidad a la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago.
A continuación, se desarrollará la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 4. Del título ejecutivo. En tratándose de procesos ejecutivos, el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 13 dejando previsto que igualmente conocerá de unos procesos dentro del cual se encuentra los ejecutivo tal como se consigna en el numeral sexto, veamos: “6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Destaca la Sala). Al amparo de la norma, la jurisdicción contenciosa administrativa, conoce de los ejecutivos derivados de condenas impuestas y de las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, o provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y de los originados en contratos celebrados por las entidades públicas.
Ahora, el título ejecutivo, en materia contenciosa administrativa se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Dicha norma adicionó el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de ejecución a los actos administrativos en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa; es decir, a aquellos eventos en donde la entidad pública es deudora y el título ejecutivo emana de sus propios actos. 5.
Ejecución de obligaciones derivadas del contrato estatal. El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 14 decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento.
El documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso, de donde se sigue que, sin su presencia, no puede librarse el mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución forzada. El artículo 430 del Código General del Proceso, estatuye al respecto: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO.
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” El título ejecutivo contractual, se encuentra previsto en el artículo 297 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 3°, citado en líneas anteriores, pero para determinar si un documento presta mérito ejecutivo, es claro que debe acudirse a lo indicado en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Lo anterior se traduce en los requisitos que han sido definidos de vieja data por el Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones: 1.
Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”9 De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición y, cuando el título ejecutivo no cumple con los requisitos expuestos, no procede librar el 9 Consejo de Estado.
Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque. RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 15 mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, ya citado.
Sin embargo, el título ejecutivo contractual, en la mayoría de los eventos, resulta ser de los que se han catalogado como complejos, esto es, aquellos en los que para su debida conformación se requiere de la presencia de varios documentos, a partir de los que se deduzca la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, claro está, dependiendo de donde surja la obligación de pago o donde quede determinada la suma cuyo cobro se esté pretendiendo por vía de ejecución. Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado de tiempo atrás, que “(…) si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución (…)”10.
En forma posterior, el órgano de cierre de la jurisdicción expresó que la clasificación de los títulos ejecutivos como simples y complejos, “(…) resulta ser relevante en el marco de los títulos originados de la actividad contractual, ya que en muchos de los casos los títulos son complejos, toda vez que la obligación a ejecutar no se encuentra determinada por un solo documento sino que requiere del aporte y estudio de varios documentos (…)”11.
Así mismo, indicó la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección “A” lo siguiente: “(…) Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad12.
Esta Corporación13 ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes (…)” Esta Subsección de manera reiterada14, con base en lo previsto en el artículo 422 (…) del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales15: 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2004. Expediente No. 25356. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 25000233600020140060800(51947). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de abril de 2016, expediente 53.104, C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato). 14 Ver, entre otros pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172, C.P. José Roberto Sáchica Méndez;
(ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto de 3 de julio de 2020, expediente 65.561, C.P. María Adriana Marín. 15 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767, C.P. Ramiro Saavedra Becerra RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 16 i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles (…)”16.
Según se deriva del artículo 422 citado, las condiciones formales del título ejecutivo y que dan cuenta de su existencia, han de ser que se trate de documentos auténticos, que emanen del deudor o de su causante y constituya plena prueba con él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha cualificación, pero sin olvidar que a la luz de lo previsto en el numeral 3° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, debe acreditarse el cumplimiento de los elementos sustanciales, es decir, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.
En cuanto a la posibilidad de revisar la existencia del título, en la misma providencia citada en líneas precedentes, se dijo: “(…) En este orden de ideas, se debe señalar, como lo consideró el Tribunal a quo, que el artículo 430 del CGP establece claramente que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; además, “[n]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” (se destaca). Sin embargo, la citada norma no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada -como ocurre en el sub lite- o incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título17 (…)”18. 6.
Del caso concreto. Según se infiere del marco delimitado por la sentencia y el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante -el que no fue muy amplio en sus argumentos, pero que le permitió a la Sala colegir que se discute en últimas la decisión adoptada en cuanto a la excepción de falsedad del documento y la consecuente cesación de la ejecución-, como bien se indicó al definir el problema jurídico, lo que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer si debía ordenarse dar continuidad a la ejecución en contra del municipio de Ituango – Ant.- y en favor 16 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 08 de junio de 2022. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 22.339, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. “En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que de lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.
De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora’” (se destaca). La providencia citada reitera la posición adoptada por la Sala de la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 2005, expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Ídem.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 17 de la sociedad MAX EVENT BTL S.A.S. con base en un título ejecutivo respecto del que se advirtió falsedad, al menos en lo que toca con el acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 del 19 de septiembre de 2019 firmada el 31 de diciembre del mismo año, lo cual lógicamente impactó en la existencia y validez del título ejecutivo.
En este caso, como bien lo indicó el juez en la sentencia apelada, se integró el título ejecutivo con el contrato de prestación de servicios logísticos No. 270 de 2019, celebrado entre la sociedad MAX EVENT BTL S.A.S. y el municipio de Ituango – Ant.-, cuyo objeto era la prestación del servicio de logística para el desarrollo y la ejecución de los proyectos, programas y actividades a efectuar por parte de la Unidad Técnica de Desarrollo Agropecuario, Económica y Social, la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría de Gobierno del municipio en cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo 2016- 2019, por valor de $307.311.180, con un plazo establecido desde la suscripción del acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 201919.
Y con el acta de liquidación bilateral final de servicios logísticos, al parecer suscrita el 31 de diciembre de 2019 por el alcalde municipal, señor Hernán Darío Álvarez Uribe, la supervisora del contrato Luz Stella Muñoz Nohava, la representante legal de la empresa contratista, señora Alejandra Ortiz Rodríguez y el almacenista municipal, señor Reinel Hernández Hernández, en la que se dejó constancia de la obligación por la cual se presentó la demanda, esto es, en la que se dejó plasmado que el valor a cancelar ascendía a $303.238.116, acorde con tres facturas, a saber: (i) una por valor de $36.479.998 de fecha 17 de diciembre de 2019;
(ii) otra por valor de $120.831.182 de fecha 23 de diciembre de 2019; y (iii) otra por valor de $145.926.936 de fecha 23 de diciembre de 2019 y, además, se dijo que el contratista había entregado al municipio esas facturas con los informes de ejecución y soportes legales20. Con base en esos documentos, el juez de primer grado estimó procedente librar mandamiento de pago, el cual quedó contenido en proveído del 11 de mayo del año 2022, en favor de la sociedad MAX EVENT BTL S.A.S., contra el municipio de Ituango – Ant.-, por la suma de $303.238.116 correspondiente al capital adeudado conforme al acta final de liquidación bilateral del contrato de servicios logísticos 270 de 9 de septiembre del año 2019 y su respectivo otro sí número 01 de 19 de diciembre del año 2019, acta que tiene fecha del 31 de diciembre de 2019, más los intereses moratorios consagrados en el numeral 8 del artículo cuarto de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12% anual sobre el valor histórico actualizado desde el primero de enero del año 2020, momento en que la entidad se constituyó en mora, ello por cuanto en el acta final de liquidación bilateral del contrato de servicios, no se estableció ningún plazo para el pago y el acta fue suscrita el 31 de diciembre de 2019, hasta que se efectuara el pago de la obligación. 19 Cfr. Archivo digital denominado “CONTRATO 270 DE 2019”, inserto en la carpeta No. 1. 20 Cfr. Archivo digital denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN”, inserto en la carpeta No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 18 La entidad ejecutada dentro de la oportunidad procesal pertinente formuló recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y entre otros aspectos, formuló a modo de excepción la tacha de falsedad, concretamente en relación con el acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 de 2019, en la que, en su sentir, quedó contenida la obligación de pago dirigida contra el municipio.
Específicamente se refirió al valor a cancelar por parte del municipio de Ituango – Ant.-, por estar soportado en las facturas Nos. 3090, 3093 y 3094, que en total sumaban $303.238.116, carentes de soporte financiero o técnico para su pago; a la adición del contrato en la suma de $145.926.936 sin haberse agotado su valor inicial; al hallazgo de irregularidades durante el proceso de empalme que fue comunicado al Contralor Departamental de Antioquia mediante comunicación del 29 de febrero de 2020, puntualmente en los informes de actividades allegados por MAX EVENT BTL S.A.S. y el seguimiento realizado por su supervisor; y a la fecha consignada en relación con la suscripción del acta y la autenticidad de la totalidad de las firmas que ella contiene, por considerar que existían claros, contundentes y coherentes indicios de que no fue suscrita como se indicó el 31 de diciembre de 2019, ya que para el 13 de octubre de 2021, la parte ejecutante no contaba con el acta de liquidación, la administración municipal había reconocido que no existía en el expediente contractual físico, ni en el digital cargado en el SECOP y de manera sorpresiva, fue allegada con la demanda ejecutiva en el mes de abril de 2022.
El recurso fue resuelto por el juzgado mediante auto del 31 de mayo de 2023, pero respecto de esa excepción en particular, consideró que habría de ser tratada como de mérito que ameritaba debate probatorio, de ahí que se desplazara su decisión al momento en que la emisión de la sentencia21. En efecto, en el auto a través del cual se convocó a las partes a audiencia, el juez estimó conveniente decretar pruebas, entre ellas, el testimonio de los señores Hernán Darío Álvarez Uribe, Luz Stella Muñoz Nohava y Reinel Hernández Hernández, solicitadas por la entidad ejecutada, así como dictamen pericial clamado por la misma parte, razón por la cual designó perito grafóloga a fin de que se verificara la autenticidad de las firmas y se estableciera la certeza de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 de 201922.
Solo se recibió la declaración del señor Reinel Hernández Hernández en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023, ya que quien apoderó los intereses de la parte ejecutante y solicitante del medio probatorio desistió del testimonio de las demás personas. En la audiencia, el señor Hernández Hernández, persona que, como bien lo indicó el juez y como se pudo apreciar con las pruebas documentales aportadas como título ejecutivo, aparece suscribiendo el acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 de 2019, en calidad de almacenista municipal, indicó que, pese llevar 30 años vinculado con el municipio de Ituango – Ant.- y ser técnico 21 Cfr. Archivo digital No. 11. 22 Cfr. Archivo digital No. 17.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 19 administrativo, desempeñando funciones de recibo, entrega, revisión y control de los bienes de la entidad, desconocía en forma completa el contrato No. 270 de 2019 y que solo tuvo conocimiento de éste por información que le brindó un abogado y la persona que se encontraba en encargo para el día 31 de diciembre de 2019, ello debido a que estaba gozando de un permiso en la ciudad de Medellín, en compañía de sus hijos y su esposa, desde el 30 de diciembre.
Así mismo, ante la pregunta que le formuló el apoderado de la entidad ejecutada relacionada con el acta de liquidación del contrato que en los hechos de la demanda se indicó fue suscrita el 31 de diciembre de 2019 en reunión en las instalaciones del municipio con el alcalde de ese entonces, el señor Hernán y la señora Luz Estella, supervisora del contrato y con la representante legal de MAX EVENT BTL S.A.S. y él, poniéndole de presente el documento, expresó que eso era mentira, que no se hizo tal reunión y además, adujo que la firma plasmada en el documento no era suya.
Además, cuando el juez le indagó sobre lo dicho en relación con su firma, si sospechaba quién pudo hacerla, afirmó que no podía asegurar nada porque no se dio cuenta, pero lo que sí estaba claro era que no era su firma y, de paso, exhibió el documento mediante el cual solicitó vacaciones y en el que aparecía su firma, con el que señaló que era completamente diferente a la firma que estaba consignada en el acta23.
El informe pericial fue allegado por la profesional en grafología el 26 de febrero de 2024 y en él se plasmaron las siguientes conclusiones: “(…) Una vez realizada la comparativa entre los elementos constitutivos y fundamentales indubitados frente a los dubitados, se encuentra relación gráfica entre estos, relevando la relación en cuanto al diseño geométrico estructural característico y muy propio de su titular, así como en la ubicación de las firmas sobre los textos impresos, denominados para este informe como Reflejos Gráficos Condicionados (RGC), de los señores Hernán Darío Álvarez Uribe - Alcalde;
Luz Stella Muñoz Nohava – Supervisora y Alejandra Giraldo Rodríguez – Repte. Legal de MAX EVENT BTL S.A.S. Contratista. En cuanto a la comparativa entre los elementos constitutivos y fundamentales indubitados frente a los dubitados de Reinel Hernández Hernández, no se encontró relación gráfica entre estos, revelando la no relación en cuanto al diseño geométrico estructural característico y propio de su titular, así como en la ubicación de la firma sobre el texto impreso de REINEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ- Almacenista Municipal, denominado como Reflejos Gráficos Condicionados (RGC).
Al realizar comparativa general de las firmas IND de Reinel Hernández Hernández, de los años 2017, 2018, 2019 y 2023, se encuentra que estas presentan similitud en sus rasgos gráficos generales, que difieren con los de la firma dubitada del 31 de diciembre de 2019. CONCLUSIÓN: Desde la base de mi opinión pericial y de acuerdo con los análisis realizados se llega a las siguientes: Las firmas dubitadas del 31 de diciembre de 2019 como de los señores Hernán Darío Álvarez Uribe, Luz Stella Muñoz Nohava y Alejandra Giraldo Rodríguez, obrantes en el Acta Final de Liquidación de Servicios Logísticos Contrato No. 270 del 09 de Septiembre 23 Cfr. Archivos digitales Nos. 25 y 26.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 20 de 2019 - Administración Central del Municipio de Ituango, son uniprocedentes (autenticas). La firma dubitada del 31 de diciembre de 2019 como del señor Reinel Hernández Hernández que obra en el Acta Final de Liquidación de Servicios Logísticos Contrato No. 270 del 09 de Septiembre de 2019 - Administración Central del Municipio de Ituango, no es uniprocedente (no es auténtica).
En cuanto a la fecha en el cual se suscribió el documento dubitado Acta Final de Liquidación de Servicios Logísticos Contrato No. 270 del 09 de Septiembre de 2019 Administración Central del Municipio de Ituango, no es posible establecer con certeza la fecha en la que se suscribió (…)”24. En la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, se efectuó la contradicción del dictamen, en el que la perito presentó sus conclusiones y se posibilitó la intervención de las partes25.
Con base en esas dos pruebas, en la información consignada en los documentos que fueron presentados como título base de recaudo, así como en los indicios que pudo construir de la información documental que se aportó al proceso, el juez encontró probada la excepción de falsedad del acta de liquidación del contrato No. 270 de 2019, pruebas que resultaron ser las siguientes: - Comprobante de Egreso CE No. 02501 del 18 de noviembre de 2019, por concepto de pago acta número 1 del contrato de prestación de servicios No. 270, correspondiente al período 17 de septiembre de 2019 al 15 de noviembre de ese mismo año, por valor de $70.000.020 y comprobante de egresos CE No. 02945 del 23 de diciembre de 2019, por concepto pago acta número 2 del contrato No. 270, según factura número 3068, por valor de $80.000.00026. - Informe de hallazgos en el proceso de empalme contenido en oficio del 29 de febrero de 2020, firmado por señor Edwin Mauricio Mira Sepúlveda, alcalde del municipio de Ituango y dirigido al Contralor Departamental de Antioquia, mediante el cual le puso en conocimiento situaciones que estimó eran anómalas y que encontró en relación con el contrato número 270 de 9 de septiembre de 2019, celebrado con MAX EVENT BTL S.A.S, puntualmente, alusivas a una presunta contratación indebida27. - Oficio del 11 de mayo de 2020 firmado por el alcalde municipal Edwin Mauricio Mira Sepúlveda, por medio del cual dio respuesta a requerimiento de información efectuado por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición, en el que manifestó que “(…) en los archivos revisados no se encontró acta de liquidación como se afirma en la solicitud de pago, pues no es posible que se haya liquidado por cuanto se estaba a paz y salvo entre las partes (…)”28. 24 Cfr. Archivo digital No. 41. 25 Cfr. Archivos digitales Nos. 45 y 46. 26 Cfr. A folios 44 y 45 del archivo digital No. 6. 27 Cfr. A folios 49 a 59 del archivo digital No. 6. 28 Cfr. A folios 61 a 63 del archivo digital No. 6.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 21 - Respuesta a requerimiento dirigido a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación contenida en escrito del 27 de julio del año 2020, a través de la cual el alcalde del municipio de Ituango, señor Edwin Mauricio Mira Sepúlveda, indicó que se realizaron dos pagos a la empresa MAX EVENT BTL S.A.S., a finales de la vigencia 2019, soportados en el comprobante de egreso No. 2501 del 18 de noviembre de 2019, por valor de $70.000.000 y en el comprobante de egreso No. 02945 del 23 de diciembre de 2019, por valor de $80.000.00029. - Respuesta derecho de petición incoado por la sociedad MAX EVENT BTL S.A.S., ante el municipio de Ituango – Ant.-, relacionada con el pago total del contrato de servicios logísticos No. 270 del 9 de septiembre de 2019, en la que se expresó que en el momento de revisar los contratos que se dejaron pendientes para efectuar algunos pagos, se encontraron una serie de irregularidades que ameritaban ser puestas en conocimiento de los órganos de control antes de tomar decisiones, de ahí que el 27 de febrero de 2020 se hubiere solicitado a la Contraloría General de Antioquia una auditoría urgente y especial y el 29 del mismo mes y año, se hubiere enviado informe de esas irregularidades a esa entidad con copia a la Procuraduría Provincial de Yarumal30. - Oficio No. 049 del 20 de abril del año 2021, dirigido a la señora Alejandra Milena Giraldo Rodríguez, Representante Legal de MAX EVENT BTL S.A.S., por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Ituango – Ant.-, mediante la cual resolvió petición de copia de documentos que hacían parte del contrato de servicios logísticos No. 270 de 2019 y en el que se determinó el numeral 10° que, “(…) revisada la AZ que contiene el contrato 270, no se encontró documento alguno relacionado con el acta de liquidación (…)”31. - Auto 264 de 22 de octubre de 2021, proferido por el Procurador 107 Judicial I Para Asuntos Administrativos, a través del cual concedió a la parte convocante - MAX EVENT BTL S.A.S.-, el término de 5 días para que aportara copia auténtica de, entre otros documentos, el acta de liquidación del contrato, toda vez que la misma no se allegó ni siquiera en copia simple, so pena de entenderse desistida la solicitud y tenerse por no presentada32. - Auto 274 del 3 de noviembre del año 2021, mediante la cual el Procurador Delegado, admitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la sociedad ejecutante, con la advertencia de que con “(…) los documentos que fueron objeto de requerimiento por esta Agencia del Ministerio Público, la apoderada convocante acreditó el ejercicio del derecho de petición frente al Municipio de Ituango, y estando pendiente la respuesta a tal petición, este Despacho en aras de ser garantistas y honrar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, permitirá que se aporte los documentos requeridos durante el curso del trámite conciliatorio, por lo que cumpliendo la solicitud con los demás requisitos señalado en los artículos 2.2.4.3.1.1.5. 29 Cfr. A folios 26 y 27 del archivo digital No. 31. 30 Cfr. A folios 24 y 25 del archivo digital No. 31. 31 Cfr. A folio 60 del archivo digital No. 6. 32 Cfr. Archivo digital denominado “AUTO 264 INADMITE 555036”, inserto en carpeta No. 22.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 22 y 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, se dispondrá su admisión.”, y requirió al apoderado de la entidad convocada para certificara si celebró contrato con la razón social MAX EVENT SAS en la vigencia de 2019, en especial contrato de logística No. 270, de ser el caso certificará, el objeto, el valor del contrato, plazo de ejecución, valor ejecutado, si contó con certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, certificara la relación de cuentas de cobró radicadas por el contratista por cada contrato, certificara la relación de pagos o desembolsos efectuados por el ente territorial en virtud de dichos contratos, certificará si existen sumas pendientes por pagar al contratista indicando el número de la factura, el valor, el contrato al que se imputa, y la causa del no pago; de ser el caso indicará si suscribió algún acuerdo de pago con el contratista, de ser el caso remitirá copia del mismo; así mismo certificará si existe constancia o informe de supervisión que de fe del cumplimiento del objeto contractual, al igual que indicará si existe acta de liquidación del contrato; deberá aportar copias autenticadas de los correspondientes contratos, actas de ejecución, acta de liquidación, informes de supervisión y/o interventoría, acuerdos de pago, órdenes de pago y egresos (…)33. - Certificación emanada del Secretario del Comité de Conciliación del municipio de Ituango – Ant.-, mediante la cual informó que en sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2021, el Comité definió no presentar fórmula conciliatoria “(…) toda vez que no existe título ejecutivo que cuente con una obligación clara, expresa y exigible contra el municipio de Ituango, derivada del contrato de servicios logísticos Nro 270 del 9 de septiembre de 2019, por un valor inicial $307´311.180, del cual, no existe real evidencia contenida en un informe de supervisión que cumple con los mínimos legales que demuestren el cumplimiento del objeto contractual y no reposa en el expediente contractual físico existente en la entidad, acta de liquidación del contrato, ni tampoco se encuentra cargada como era obligación legal, en el link del SECOP I (…), sin que el municipio reconozca la existencia de la obligación que se pretende cobrar por la vía de un proceso ejecutivo contractual.
Adicionalmente, la entidad dió traslado a la Contraloría General de Antioquia sobre las presuntas irregularidades existentes en la celebración y ejecución del contrato y se adelanta igualmente, investigación penal con el SPOA 053616109281202000008 en la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia con ocasión de la ejecución del contrato”34. - Respuesta dada por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Ituango al requerimiento efectuado por el Procurador Delegado en el auto admisorio de la solicitud de conciliación, contenida en oficio del 3 de diciembre del año 2021, en la que manifestó que “ (…) NO reposa en el expediente contractual físico existente en la entidad, acta de liquidación del contrato, ni tampoco se encuentra cargada como era obligación legal, en el link del SECOP I (…), sin que el municipio reconozca la existencia de la obligación que se pretende cobrar por el CONTRATISTA.
Adicionalmente, la entidad dio traslado a la Contraloría General de Antioquia sobre las presuntas irregularidades existentes en la celebración y ejecución del contrato y se adelanta igualmente, investigación penal con el SPOA 053616109281202000008 en la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia con ocasión de la ejecución del contrato.
No existe respecto de dicho contrato ningún acuerdo de pago suscrito entre las partes (…) NO reposa en la carpeta contractual en 33 Cfr. Archivo digital denominado “AUTO 274 ADMITE 555036”, inserto en carpeta No. 22. 34 Cfr. Archivo digital denominado “ACTA AUDIENCIA 555036”, inserto en la carpeta No. 22. RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 23 custodia de esta Secretaría, ni se encuentra cargada en el SECOP ni se conoce la existencia de un acta de liquidación del contrato 270 de 9 de septiembre de 2019”35. - Acta de audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 7 de diciembre del año 2021 ante la Procuraduría Delegada, en la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada y se dejó constancia de la solicitud efectuada por su apoderado así: “(…) teniendo en cuenta que en el texto de la solicitud de cita el acta de liquidación, misma que es inexistente solicito nos permite el acceso al link que contiene todos los documentos del expediente para dar traslado a las demás autoridades competentes (…)”36. - Denuncia presentada el 07 de diciembre de 2022, ante la Dirección Seccional de Fiscalía Medellín por el señor Edwin Mauricio Mira Sepúlveda, en calidad de alcalde municipal contra los señores Hernán Darío Álvarez Uribe, Luz Stella Muñoz Nava, Alejandra Milena Giraldo Rodríguez y Reinel Hernández Hernández, por falsedad ideológica en documento público y fraude procesal37. - Respuesta de la Fiscalía 017 Seccional de Ituango, dada el 07 de febrero de 2024, en la que informó que la denuncia que presentó el señor Edwin Mauricio Mira, en calidad de alcalde para la época del municipio de Ituango – Ant.-, a esa fecha, se encontraba en etapa de indagación con orden a policía judicial de fecha 26 de diciembre de 2023, con destino a la patrullera Luisa Fernanda Perilla Montenegro, adscrita a la unidad básica de investigación criminal Ituango, pendiente de respuesta38. - Oficio No. 2024100000645 del 01 de febrero de 2024, por medio del cual la Contraloría General de Antioquia, informó al juzgado de primero grado que tras revisar la base de datos de las auditorías realizadas por la Contraloría Auxiliar, Auditoría Integrada de la Contraloría General de Antioquia, al municipio de Ituango en la vigencia 2019, no se encontró información relacionada con el contrato de servicios logísticos número 270 del 09 de septiembre de 2019 dado que la selección de la muestra es aleatoria, pero, en todo caso, precisó que en la búsqueda se examinó la plataforma SECOP I, encontrando todos los documentos, soportes de ese contrato, excepto el acta de terminación y/o liquidación, la cual presuntamente debía reposar en el archivo documental de la administración municipal39.
Ciertamente de la mayoría de la información que emanó del municipio de Ituango – Ant.- e incluso de la misma Contraloría General de Antioquia, se puede inferir la inexistencia del acta de liquidación del contrato de servicios logísticos No. 270 del 09 de septiembre de 2019, al parecer de fecha 31 de diciembre de 2019, ni en la carpeta contractual que reposa en los archivos físicos de la administración 35 Cfr. Archivo digital denominado “CERTIFICACIÓN SOLICITADA “PROCURADURÍA VF”, inserto en carpeta No. 22. 36 Cfr. Archivo digital denominado “CERTIFICACIÓN SOLICITADA “PROCURADURÍA VF”, inserto en carpeta No. 22. 37 Cfr. A folios 4 a 11 del archivo digital No. 40. 38 Cfr. A folio 3 del archivo digital No. 40. 39 Cfr. Archivo digital No. 37.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 24 municipal, ni en la plataforma SECOP I, que, como bien lo indicó el ente de control, es aquella en las que entidades estatales deben publicar los documentos de los proceso contractuales, desde la planeación del contrato hasta su liquidación y la que permite a estas entidades estatales y al sector privado tener una comunicación abierta y reglada sobre los procesos de contratación. Repárese como a través del oficio No. 049 del 20 de abril del año 2021, el Secretario General y de Gobierno del municipio de Ituango – Ant.- le informó a la representante legal de la sociedad MAX EVENT BTL S.A.S., que le hacía entrega del contrato 270 del 09 de septiembre de 2019, del acta de aprobación de las garantías del 17 de septiembre de 2019, del acta de inicio de esa misma fecha, de la primera adición y prórroga del 09 de septiembre de 2019, de dos informes de seguimiento de fechas 15 de noviembre y 30 de diciembre de 2019, de dos informes de actividades, registro presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal, pero en relación a las actas de pago, expresó que no se encontró en la carpeta contractual que contenía ese negocio jurídico, actas de pago y que tampoco se encontró documento alguno relacionado con el acta de liquidación. Por ello, fue que en la certificación emitida por el Secretario del Comité de Conciliación del municipio de Ituango – Ant.-, se informó que en sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2021, el Comité definió no presentar fórmula conciliatoria por no existir título ejecutivo que soportara una obligación clara, expresa y exigible contra el municipio de Ituango derivada del contrato de servicios logísticos No. 270 del 9 de septiembre de 2019 y en la que se dejó indicado que no existía real evidencia contenida en un informe de supervisión que cumpliera con los mínimos legales que demostraran el cumplimiento del objeto contractual y que no reposaba en el expediente contractual físico existente en la entidad, acta de liquidación del contrato, ni tampoco se encontraba cargada como era obligación legal, en el link del SECOP I. En esa medida, indicó la entidad a través de ese Comité de Conciliación que no reconocía la existencia de la obligación que se pretendía cobrar por la vía de un proceso ejecutivo contractual y que dio traslado a la Contraloría General de Antioquia sobre las presuntas irregularidades existentes en la celebración y ejecución del contrato, así como a denuncia penal ante la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia con ocasión de la ejecución del contrato.
Eso explica por qué el Secretario General y de Gobierno del municipio de Ituango – Ant.- el día 03 de diciembre de 2021, al atender un requerimiento realizado dentro del trámite de la conciliación prejudicial adelantada en forma previa la presentación de la demanda ejecutiva, indicó al Procurador Delegado que no reposaba en el expediente contractual físico existente en la entidad, el acta de liquidación del contrato, ni tampoco se encontraba cargada en el link del SECOP I, por lo que no reconocía la existencia de la obligación pretendía ser cobrada por el contratista y que ante esa situación y por las presuntas irregularidades encontradas, había enviado comunicación a la Contraloría General de Antioquia y a la autoridad penal.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 25 Dentro del trámite de esa conciliación, se advierte entonces que en virtud de la inadmisión de la solicitud por parte de la Procuraduría 107 Judicial I para Asuntos Administrativos a través de auto del 22 de octubre de 2021, a fin de que la parte convocante, en este caso, la sociedad MAX EVENT BTL S.A.S., allegara, entre otros documentos, el acta de liquidación del contrato, la apoderada de esta parte lo que hizo fue acreditar la presentación de solicitud ante el municipio de Ituango – Ant.- en esa misma fecha, con el fin de que le fueran entregados los documentos del contrato 270 de 2019, sus adiciones y otro sí, correspondientes a la etapa precontractual, contractual y pos contractual, como actas de pago e informes presentados por la sociedad40 y, por ello, fue que el Procurador estimó pertinente admitir la solicitud, pero no porque se contara con los documentos que exigió a través del auto en comento, sino justificado en la garantía de acceso a la administración de justicia. Es más, en la etapa final del trámite, incluso en el acta de la audiencia, quedó plasmado que el apoderado de la entidad aquí ejecutada insistió en la inexistencia del acta de liquidación, tanto así que solicitó el link que contenía todos los documentos allegados con la solicitud para dar traslado a las autoridades competentes.
Lo anterior, sumado a que la prueba testimonial del señor Reinel Hernández Hernández, dio plena cuenta de que él, quien apareció como firmante del acta de liquidación del contrato No. 270 del 09 de febrero de 2019, de data 31 de diciembre de ese mismo año, no fue el que plasmó su rúbrica encima de su nombre, el día en que, según los hechos de la demanda, se llevó a cabo reunión en las instalaciones del municipio para levantar el acta, por encontrarse gozando de un permiso y, a que, acorde con las conclusiones de la perito grafóloga, esa firma no era uniprocedente, es decir, no era auténtica o lo que es lo mismo, no correspondía a aquella que usualmente era empleada por el señor Hernández Hernández, derivan en aspectos que tienen que ver con la validez del título ejecutivo.
Ahora, el hecho de que no se aportara por la aquí ejecutante y convocante, ni antes, ni durante el trámite de la conciliación prejudicial, el acta de liquidación del contrato No. 270 de 2019 al parecer de fecha 31 de diciembre de 2019 y que en el curso de ese requisito preprocesal y a lo largo de la actuación del proceso ejecutivo e incluso ante distintas autoridades, la entidad municipal desconociera la existencia de ese documento que es en el que está soportada la suma objeto de ejecución, supone una vicio que afecta el título ejecutivo cual es que su inexistencia. Indiscutiblemente, se pudo establecer que en forma posterior y con el escrito de demanda se presentó como parte integrante del título, el acta de liquidación echada de menos en ese trámite anterior a la formulación de la pretensión, puntualmente en el mes de abril de 2022, es decir, pasados unos meses desde que se emitió el acta de no conciliación. En esa acta de liquidación bilateral aportada, se aprecia como fecha de suscripción el 31 de diciembre de 2019 y la firma de cuatro personas, el señor Hernán Darío 40 Cfr. Archivo digital denominado “OFICIO DE RESPUESTA AL AUTO N° 264”, inserto en carpeta No. 22.
RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 26 Álvarez Uribe en su condición de Alcalde Municipal, la señora Luz Stella Muñoz Nohava en calidad de supervisora, la señora Alejandra Giraldo Rodríguez, como representante legal de MAX EVENT BTL S.A.S. y el señor Reinel Hernández Hernández, en su condición de almacenista municipal, respecto del que, como viene de decirse, se pudo establecer que la firma plasmada en la parte superior de su nombre no era auténtica o uniprocedente, acorde con las conclusiones del dictamen pericial.
Además, el documento exhibido con la demanda se acompañó de nota de autenticación de fecha 27 de octubre de 2021 efectuada por el señor Hernán Darío Álvarez Uribe, persona que para ese momento ya no fungía como burgomaestre de la entidad municipal, tal como se desprende del acta de posesión del señor Edwin Mauricio Mira Sepúlveda como alcalde del municipio de Ituango – Ant.- a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 202341.
Todo ello permitió al juez concluir, no solo que el acta de liquidación bilateral del 31 de diciembre de 2019 presentada junto con el contrato No. 270 de 09 de septiembre de 2019, como título ejecutivo, no existía para cuando se dio inicio al trámite de la conciliación judicial en mes de octubre de 2021, sino que fue exhibida con el escrito de demanda con una firma falsificada, la del almacenista municipal, y con una constancia notarial de autenticación por parte de quien ya no se desempeñaba como alcalde municipal en el mes de octubre de 2021 -fecha que se compadece con la del adelantamiento del trámite prejudicial-, consideraciones que comparte en forma plena la Sala porque la piezas documentales y demás medios de prueba relacionados en precedencia permiten inferir que esa acta en especial, era inexistente tanto en los archivos físicos del municipio, como en la plataforma SECOP I, que es en la que se deben estar registrados todos aquellos actos relacionados con la actividad contractual de las entidades públicas.
Y que no se diga que por el hecho de no existir referente de ese documento en la entidad territorial o en la plataforma, no le asistía a la parte ejecutante la carga de presentar con la demanda el título base de recaudo, como al parecer lo entiende la apoderada judicial de la sociedad MAX EVENT BTL S.A.S. cuando sustenta la alzada e indica que era deber de la entidad tener en custodia toda la información alusiva a los contratos, citando para el efecto normas como la Ley 594 del 2000 -Ley General de archivos-, la Ley 1712 del 2014 y el Decreto 1080 del 2015, pues fue claro el legislador en indicar que solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley, tal como lo plasmó en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Y en este caso, se evidencia entonces que ese documento -acta de liquidación bilateral del 31 de diciembre de 2019, del contrato No. 270 del 09 de septiembre 41 Cfr. A folios 25 y 26 del archivo digital No. 6. RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 27 de ese mismo año, tiene serias irregularidades comprobadas, a saber: a través de medios de prueba directos como fue el dictamen pericial, la de la falsificación de la firma del señor Rienel, Hernández Herández y; a través de indicios, la inexistencia o dubitación en cuanto a su fecha de elaboración. A la luz de la jurisprudencia nacional, para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, características que se han explicado a lo largo del tiempo así: “(…) La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2005 -exp. 27.322-, reiterada en distintos pronunciamientos42, se refirió a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, diciendo lo siguiente: “Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna.
La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. “Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.
Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.” De otra parte, es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: “Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.
De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición43 (…)44.” (Resaltos de la Sala). 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 7 de marzo de 2011, rad. 39948; sentencia del 14 de mayo de 2014, rad. 33.586. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010.
Rad. 22.339. 44 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 08 de junio de 2016. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 28 Se infiere de lo anterior que, un documento se hace ejecutivamente exigible entre otras cosas, cuando proviene del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra y, en este caso, se pudo establecer que la entidad ejecutada desconoció la existencia del acta de liquidación bilateral del contrato No. 270 del 09 de septiembre de 2019, no solo por el hecho de no haberla encontrado en los archivos físicos de sus instalaciones, sino por no estar cargada en la plataforma legal en la que se deben publicar los actos relacionados con esa actividad contractual de las entidades públicas y, además, a lo largo de este proceso ejecutivo se pudieron comprobar aspectos que dejaron el evidencia no solo la inexistencia del acta de liquidación que fue presentada junto con el contrato, como título base de recaudo, sino su validez por haberse plasmado en ella la firma de quien claramente no participó y haberse autenticado su contenido pasados casi dos años desde la fecha indicada en ella como de creación, por una persona que para ese momento ya no ostentaba la calidad con la que firmó el documento, alcalde municipal.
Todo lo anterior conduce sin dudas a la Sala a colegir que la parte ejecutante no cumplió con la carga que le asistía de presentar un el título ejecutivo que contenga una obligación exigible a la entidad ejecutada porque uno de los documentos exhibidos como fue el acta de liquidación bilateral del 31 de diciembre de 2019, claramente no emanó de la entidad municipal, todo lo cual, se tiene estricta relación con la falsedad ideológica y material que declaró probada el juez de primer grado a consecuencia de proposición de la excepción de tacha de falsedad que emanó el municipio de Ituango – Ant.-.
La tacha de falsedad según se deriva del artículo 269 del Código General del Proceso permite que la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, pueda tacharlo de falso, pero además, se entiende como uno de los mecanismos para desvirtuar la presunción general de autenticidad documental que está en el artículo 244 ibídem, así: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos (…)se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)” Por ello, quien pretenda controvertir la presunción de autenticidad de un documento, puede alegar su falsedad y cuando se trata de procesos ejecutivos, como el de la referencia, esa falsedad ha de ser alegada como excepción pues así se indica en la parte final del inciso quinto del artículo 270 del Código General del Proceso, veamos: “(…) En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción (…)”.
Precisamente esa fue la conducta procesal que asumió la entidad aquí ejecutada, tachó de falsa el acta de liquidación bilateral del 31 de diciembre de 2019 y que se dijo correspondía al contrato número 270 del 09 de septiembre de ese mismo año, en el momento de incoar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y al formular la excepciones correspondientes, por lo que, habiéndose RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 29 comprobado a través de medios de pruebas directos y a través de indicios que en realidad ese documento exhibido como parte integrante del título ejecutivo, adolecía de ese vicio, no le estaba dado al juez dar continuidad a la ejecución so pretexto de que era la entidad pública la que tenía en custodia los documentos contractuales como lo indicó la parte ejecutante al sustentar el recurso de apelación, más cuando el municipio de Ituango – Ant.-, no solo en el trámite de este proceso ejecutivo, sino ante diversas autoridades como fueron la Contraloría General de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la República, con insistencia negó la existencia de ese documento.
Por ello, ante la comprobada falsedad del acta de liquidación del contrato tantas veces mencionado, la Sala colige que la decisión emitida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín debe ser confirmada. Lo anterior porque a través de ella, como ya se precisó, se declaró probada la excepción de tacha de falsedad – material e ideológica –del acta de liquidación bilateral del contrato 270 de 09 de septiembre de 2019 y su respectivo otro sí No. 01 de 19 de diciembre de 2019, que tiene fecha de 31 de diciembre de 2019, propuesta por la entidad ejecutada y, como consecuencia de ello, se ordenó cesar la ejecución, por prosperar la tacha de falsedad y quedar el proceso sin título ejecutivo idóneo. 7.
Costas en segunda instancia. En el presente caso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutante, toda vez que el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia fue resuelto en forma desfavorable. Ello, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Por tal efecto, se realizará la liquidación por la Secretaría del juzgado de primer grado, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia emitida en audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00133-01 REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: MAX EVENT BTL S.A.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE ITUANGO – ANT.- 30 SEGUNDO. Se CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE EJECUTANTE, a favor de la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 076. Las Magistradas: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ -Ausente con permiso- CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co