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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306320210028001

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013343063-2021-00280-01 Demandante: Yolanda González García y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Yolanda González García y otros interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por el atentado sufrido por la señora Yolanda González García el 19 de septiembre de 2019. 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por los daños sufridos con ocasión del atentado sufrido por la señora Yolanda González García el 19 de septiembre de 2019, en el municipio de Toledo, Norte de Santander, cuando al parecer miembros del Ejército Nacional, dispararon en contra del automóvil asignado por la Unidad Nacional de Protección en el que se movilizaba junto a sus dos escoltas.

En consecuencia, las pretensiones son las siguientes: PRIMERA: Que se declare responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2 (morales subjetivos, perjuicio por vulneración a los derechos fundamentales y daño a la vida de relación) que han venido padeciendo los aquí demandantes, como consecuencia del atentado contra la vida y la integridad de la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA perpetrado el 19 de septiembre de 2020 por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Toledo, Norte de Santander, mientras se movilizaba hacia su lugar de domicilio en el vehículo asignado por la Unidad Nacional de Protección junto a sus dos escoltas.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; se obligue a pagar a todos y cada uno de los solicitantes de la conciliación por concepto de DAÑOS O PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS lo siguiente (…)

TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; se condene a pagar a todos y cada uno de los solicitantes de la conciliación por concepto de PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS CON QUINCE CENTAVOS M/CTE ($18.784.165,15) o lo que efectivamente se demuestre en el curso del proceso.

(…)

CUARTO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; se obligue a pagar como INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL A LA VÍCTIMA DIRECTA POR VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS, POR LA VIOLACIÓN DE VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES, entre ellos la integridad personal, el debido proceso y entre estos el derecho a la vida, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, de esta manera:

QUINTO: Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A. vigente y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se profiera y sea ejecutoriada la sentencia que condene y concluya el proceso de reparación directa, es decir, hasta el momento de pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables SEXTO: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; se obligue por concepto de Medidas de Satisfacción y garantías de no repetición, respecto al daño al proyecto de vida de la víctima directa a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los solicitantes de este medio de control: -El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada, no sólo tratamiento médico general RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 3 -El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario para la superación del suceso aquí reclamado. Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerados por la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

SÉPTIMO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se obligue por concepto de Garantías de No Repetición, a hacer un reconocimiento público de la expresa responsabilidad del Ejército Nacional y de perdón, por el ataque sufrido por la víctima directa en el que se honre su nombre y se reconozca que ella no era perpetradora de un hurto como lo asegura el Ejército.

De igual forma, que se le pidan excusas públicas por lo acaecido.

OCTAVO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; se obligue por concepto de Garantías de no repetición a continuar de forma eficiente y celera, la investigación y posterior sanción, a los miembros de las Fuerzas Militares y otros estamentos del Estado que son responsables de los hechos aquí alegados.

NOVENO: La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, así como a los artículos 2, 5, 6, 11, 12, 28, 29 y 93 de la misma carta; los artículos 140, 159 a 268 del CPACA, el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, y distintos instrumentos normativos internacionales.

Igualmente relacionó el contexto de violencia sufrida por los líderes sociales y políticos en el País, así como los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.2.

HECHOS. Del escrito de la demanda, se destacan los siguientes hechos relacionados con el objeto del litigio así: - Yolanda González García es una lideresa social que ha sido ampliamente reconocida en su territorio por su compromiso en pro de la defensa de los derechos humanos y por haber contribuido activamente en la implementación de los Acuerdos de Paz influyendo en el proceso de reincorporación a la vida civil de los excombatientes.

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 4 -Desde el 2018, Yolanda González García hace parte del partido Alianza Social Independiente (Partido ASI) y funge en este como Secretaría Departamental, ostentando igualmente la calidad de lideresa política. -Previo al atentado contra la vida de la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA, se habían presentado en su contra múltiples amenazas contra su vida en razón de su condición de líder política de la Alianza Social Independiente (Partido ASI) -De igual forma, se iniciaron contra ella dos investigaciones por supuestos cargos de constreñimiento ilegal y homicidio, en 2017 y 2019 respectivamente.

Todo indica que la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA ha sido víctima de persecución por su condición de líder social y política. -. Las amenazas contra la vida de la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA eran conocidas por el Estado y siempre se informó́ su situación de riesgo, tanto así́ que la Unidad Nacional de Protección, reconociéndola como sujeto vulnerable de sufrir algún atentado contra su vida y su integridad, dispuso para su protección escoltas y una camioneta blindada. -El 9 de mayo de 2019, las Autodefensas Gaitanistas de Colombia dieron a conocer su “plan de exterminio a los guerrilleros camuflados en organizaciones sociales, políticas y sindicales” en el que se detalla una clara amenaza de muerte a la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA, en el mismo documento se amenazaba a otras personas y se les deja claridad de que: “morirán sin compasión”. -El 19 de septiembre del 2019, YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA se transportaba en el vehículo que la Unidad Nacional de Protección dispuso para su movilización junto a dos escoltas.

YOLANDA se movilizaba desde el municipio de Pamplona, Norte de Santander hasta su lugar de domicilio en el municipio de Saravena, Arauca. -En el trayecto de llegada a Saravena, se encontraron con un retén militar organizado por tropas de la Decimoctava Brigada del Ejército Nacional. Los soldados integrantes de este retén, ordenaron la detención inmediata del vehículo en el que se movilizaba la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA con sus dos escoltas.

Le solicitaron a ella y a uno de sus escoltas identificarse por lo que procedieron con el cumplimiento de lo ordenado. -Posteriormente la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA y sus escoltas fueron increpados de manera agresiva para bajarse del vehículo, les pidieron que alzaran las manos y sin mediar palabra, en un completo estado de indefensión y sin mediar ataque, agresión RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 5 previa o justificante alguno, los uniformados arremetieron contra ellos, disparándoles en repetidas ocasiones, provocando heridas de gravedad sobre el cuerpo de YOLANDA GONZÁLEZ y la muerte inmediata del escolta de ella, el señor EZEQUIEL MÉNDEZ RIVERO. -Sobre los hechos, el Comando de la Fuerza de Tarea Quirón indicó que la agresión por parte de sus subalternos se debió a que existían reportes sobre el hurto de una camioneta con las características de aquella en la que se movilizaba la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA, y que ante la orden de pare, los tripulantes del vehículo se negaron, lo que fue tomado como una amenaza que ameritó disparar.

Esta situación no corresponde con la realidad como lo demuestran el testimonio y el video de audio grabado por el escolta en el momento de los hechos, en el que se escucha que los uniformados tras pedirles alzar las manos, inmediatamente iniciaron con los disparos. -Ante la gravedad y la arbitrariedad del ataque, particulares que se encontraban cerca al lugar intentaron detener la agresión de los soldados.

Al cesar el ataque, los particulares reconocieron la gravedad de las heridas sufridas por la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA, la asistieron y apoyaron su traslado de inmediato a un centro asistencial de salud en Saravena, Arauca. -En esas circunstancias, la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA extravió de forma extraña sus pertenencias íntimas y lo que transportaba con ella en su camioneta. -Debido a las fuertes y graves heridas, YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA tuvo que ser remitida a la ciudad de Bogotá D.C., donde fue objeto de varias intervenciones quirúrgicas producto del ataque.

En esta ciudad, la señora YOLANDA vio deteriorada su salud física y mental, fue alejada de su lugar de domicilio y a la vez fue obligada a separarse de su familia en lo que duraba el tiempo de recuperación. Durante este tiempo, la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA se vio afectada económicamente, sufrió perjuicios morales y sufrió de daños en la vida en relación. -En su estancia en la ciudad de Bogotá D.C. en el marco de la atención médica de urgencia que estaba recibiendo, la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos asumió́ el conocimiento de la investigación por su intento de homicidio, y este Despacho informó que los objetos que YOLANDA GONZÁLEZ extravió, en ningún momento fueron puestos a disposición de la Fiscalía. -El 3 de enero del 2020 siguiente a la ocurrencia de los hechos y luego de ser dada de alta, la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA regresó a su lugar de domicilio, en Saravena, Arauca.

En esa oportunidad, mientras se movilizaba en zona rural de este municipio, exactamente RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 6 en la Vereda La Yuca, cerca del Complejo Petrolero de Caño Limón, fue de nuevo -interceptada en un retén militar, en el cual fue hostigada y amenazada con ser retenida, al no portar sus documentos personales.

A pesar de que mi apoderada les informó a los uniformados, liderados por un suboficial del Ejército que se negó́ a identificarse, acerca del atentado del que fue víctima y la razón por la que no portaba sus documentos, éstos no menguaron su actitud amenazante. Finalmente, después de varios minutos le fue autorizado seguir su camino no sin antes revivir hechos victimizantes del pasado, en los cuales no tuvo culpa alguna. -En días posteriores al atentado capturaron a HEINNER NAVARRETTE GONZÁLEZ, sobrino de YOLANDA GONZÁLEZ y a un amigo de su sobrino, JOSEPH MARLOY CORREA MAHECHA, por supuestos cargos criminales y los constriñeron para obtener falso testimonio.

Durante su captura el fiscal y el investigador les ofrecieron principios de oportunidad, dinero y otros beneficios a cambio de que testificaran en contra de YOLANDA para iniciarle un proceso penal a pesar de que estos habían dicho que no tenían nada que declarar sobre ella. -El pasado 7 de febrero del 2020, a la residencia de la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA ubicada en el municipio de Saravena, Arauca, llegó una camioneta de vidrios polarizados de color negro y doble cabina, en la que se movilizaban dos presuntos milicianos de las FARC, quienes le informaron que iban supuestamente a recoger una pistola.

Sin embargo, al día de hoy, la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA desconoce a esas personas, las razones por las cuales acudieron allí y la forma en que encontraron su lugar de domicilio. -El 4 de junio de 2020, YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA fue detenida y trasladada a un Batallón del Ejército acusada de ser dirigente política de disidencias de las FARC y solamente hasta el 6 de junio, dos días después, ante la denuncia de organizaciones de derechos humanos, fue trasladada a los calabozos del CTI.

Los argumentos del fiscal para la formulación de imputación y para la solicitud de medida de aseguramiento estaban sustentados meramente en testimonios y otros elementos materiales probatorios de dudosa procedencia. De igual forma agregó como hecho relevante, falacias acerca de la vida íntima sexual de la señora Yolanda García, aspecto que en todo caso, no tendría por qué ser ventilado en un proceso judicial -La señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA actualmente se encuentra recluida en la sede del extinto DAS de Bogotá y está a la espera de RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 7 que se surtan los procedimientos judiciales necesarios para demostrar su inocencia y con ello recobrar su libertad

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la señora Yolanda González García, en hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2019, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes que se enuncian a continuación, las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…) Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, hizo relación al régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas como el uso y manejo de armas de fuego, determinando que el régimen a aplicar en este caso sería el objetivo RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 8 bajo la teoría del riesgo excepcional, y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente: “(…) Por lo tanto, sobre la base de las consideraciones anteriores, una vez verificado el caudal probatorio allegado al expediente, este despacho judicial encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, como son las lesiones sufridas por Yolanda González García, pues tal como se evidencia en la Epicrisis - Historia Clínica 68248846, expedida por Medimás EPS, la señora en mención fue diagnosticada con fractura de otros huesos metacarpianos, heridas de otras partes de la muñeca y de la mano, fracturas múltiples de huesos metacarpianos y, trastorno de los tejidos blandos, no especificado.

En consecuencia, acreditado el daño, le corresponde al despacho establecer si el mismo le es atribuible a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Se hace necesario precisar que, además del elemento ya referido, se tienen como indispensables para predicar la responsabilidad, los elementos consistentes en la imputación del daño causado al Estado, es decir, la atribución jurídica que del mismo se hace a la administración pública y el nexo de causalidad, entendido como el enlace entre el daño causado y la conducta desplegada, cuya predicación nace al ser la causa directa, necesaria y determinante del daño; así entonces, la imputación del daño al Estado y la relación de causalidad, se constituyen en una condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial del mismo.

Así las cosas, descendiendo el estudio del caso concreto, este despacho advierte que efectivamente en la producción del daño que se invoca por la parte demandante, a causa de las lesiones sufridas por la señora Yolanda González García, participaron directamente los señores Víctor Manuel Menco Consuegra, Andrés Felipe Lopera Martínez y Carlos Arturo Ibáñez Fonseca, quienes para el momento de los hechos ostentaban la condición de servidores públicos en calidad de Cabo Primero y Soldados, respectivamente, del Ejército Nacional, en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, de tal forma que para la víctima aquel comportamiento lesivo, se deriva del ejercicio de una potestad o función pública, bajo circunstancias y comportamientos ligados al desarrollo del servicio público que prestaban; luego entonces, se cumple con las condiciones del nexo temporal, como quiera que la materialización las lesiones se produjeron cuando los autores materiales se encontraban en horas del servicio; el nexo instrumental, pues los mismos portaban elementos de dotación oficial las cuales fueron accionadas en contra de la ahora demandante.

Lo anterior, como quiera que más allá de su condición de miembros de la Institución Militar, es claro que los uniformados Víctor Manuel Menco Consuegra, Andrés Felipe Lopera Martínez y Carlos Arturo Ibáñez Fonseca, al momento de realizar los disparos en contra de la humanidad de la señora González García y su escolta, esto es, el día 19 de septiembre de 2019, se reitera, se encontraban de servicio activo, como orgánicos del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 “General Eustorguio Salgar”, adscritos a la Compañía D Dinamarca 22, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 9 009 “Saturno”, de control territorial al plan de campaña bicentenario “Héroes de la Libertad”, desde el día 01 hasta el 30 de septiembre de 2019, con el propósito de proteger en forma permanente la población civil, sus bienes y los recursos del Estado en un área determinada, Orden Fragmentaria No. 001 (SIRIUS), específicamente cumpliendo órdenes derivadas del informe de inteligencia No. 005946 del 19 de septiembre de 2019, respecto del “posible desplazamiento de un vehículo el cual fue hurtado en la vía que conduce de Cúcuta a pamplona en jurisdicción del Batallón García Rovira y que posiblemente puede ser desplazado hacia el municipio de Saravena-Arauca (…)”, advirtiendo que según constancias de capacitación y las mismas declaraciones de los involucrados, al momento de ejecutar la orden dada, les fueron impartidas consignas, entre ellas, tener en cuenta el decálogo con las armas de fuego y que bajo su propia iniciativa, en desarrollo de la operación militar decidieron desasegurar el arma que portaban y efectuar disparos contra el vehículo en el cual se movilizaba la señora Yolanda González García, impactando en su humanidad, lo que ocasionó las lesiones de la demandante Aunado a lo anterior, visto el material probatorio trasladado del proceso de reparación directa tramitado en este despacho bajo el radicado No. 11001- 33-43-063-2020-00165- 00, se advierte que al momento de propinar los impactos con arma de fuego a la víctima directas del presente asunto, objeto de debate, los servidores públicos que accionaron sus armas, portaban el uniforme con las insignias distintivas de los uniformados y los elementos que le habían sido entregados como dotación. (…) En el proceso 11001-33-43-063-2020-00165-00 se acreditó que, mediante Actas se hizo entrega y se asignó material de guerra a un personal del Ejército Nacional, así: i) 30 de junio de 2019, al comandante de escuadra Andrés Felipe Lopera Martínez, consistente entre otros, en: un (1) fusil galil calibre 5.56 MM No. 04347683; ciento setenta y cinco (175) municiones calibre 5.56 MM, cinco (5) proveedores metálicos y un (1) porta fusil y ii) 04 de septiembre de 2019, al CP.

Víctor Manuel Consuegra Menco, consistente, entre otros, en: un (1) fusil galil calibre 5.56 MM No. 98216187, ciento setenta y cinco (175) municiones calibre 5.56 MM y cinco (5) proveedores metálicos; información que está debidamente corroborada con el informe de inteligencia o contrainteligencia No. 005985 del 21 de septiembre de 2019, en el que se señala: (…) Igualmente, tales aseveraciones, encuentran sustento en las propias declaraciones de los directos involucrados de propinar los disparos, cuando en su declaración rendida dentro de la indagación disciplinaria preliminar expresan de forma similar que desaseguraron el fusil y dispararon hacia el vehículo donde se encontraba las referidas víctimas; materializado con ello que las armas que utilizaron efectivamente, pertenecían y eran de uso oficial del Ejército Nacional.

En ese orden, se encuentra demostrado que el daño fue ocasionado por la materialización de la actividad peligrosa del actuar de miembros activos del Ejército Nacional, quienes estando en servicio activo y debidamente uniformados, accionaron su arma de dotación oficial impactando a la señora Yolanda González Menco propiciando lesiones en su mano derecha, por lo tanto, es evidente el nexo o vínculo funcional, temporal e instrumental con RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 10 sus competencias y fines como Suboficial y Soldados del Ejército Nacional, pues tal accionar tuvo relación directa con el servicio, fue acaecido en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Institución y con los elementos de dotación oficial asignados, específicamente el arma de fuego que les había sido previamente entregada.

En consecuencia, como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional era la encargada y tenía el deber de vigilar y controlar el ejercicio de la actividad peligrosa y adoptar las medidas preventivas a fin de evitar afectaciones, al ser el uso y manejo de las armas de fuego, en este caso de uso privativo de la Institución Militar, una actividad peligrosa, debía velar por la seguridad de los ciudadanos, toda vez que cualquier eventualidad que se presentará con ocasión al uso y utilización de las mismas ponía en riesgo a los civiles, tal como sucedió en el presente caso, encontrándose demostrada la responsabilidad de la Entidad demandada.

De la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, manifiesta frente a la culpa exclusiva de la víctima, que no se tienen claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas en la demanda, por lo que considera que se configura la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el empleador de la demandante Yolanda González García es parte de las disidencias del Frente 10º Martin Villa de las Farc, motivo por el cual esa persona se encuentra con medida de detención intramural.

(…) En efecto, para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño, siendo procedente concluir que para que el hecho de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, la causa única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.

Atendiendo lo anterior, una vez analizado el acervo probatorio obrante dentro del sub judice, es posible concluir que si bien, el escolta de la señora Yolanda González García incumplió sus obligaciones en el ejercicio de su actividad como escolta, y, en forma concomitante desatendió de manera deliberada la orden de pare dada por algunos miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de una orden de operación militar debidamente expedida, pasando por alto la proclama impartida por los mismos; ello no demuestra que la demandante hubiere actuado de modo alguno que pudiera ser responsable de las lesiones que padeció, pues no obra dentro del expediente prueba que acredite que intervino en la orden de desatender el pare que generó que los miembros de la Fuerza Pública accionaran las armas que portaban en ejercicio de un operativo militar, no encontrándose acreditada la causal alegada, ni se vislumbra alguna otra causal de exoneración de responsabilidad..

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 11 En consecuencia, como se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió la señora Yolanda González García, en hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2019, mientras se transportaba por la vía que conduce de Toledo (Norte de Santander) a Saravena (Arauca), durante el despliegue de una operación militar, por parte de efectivos de la Institución Militar.

3.9. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 3.9.1. Perjuicios Moral (…) Aclarado lo anterior y luego de revisar las pruebas aportadas al expediente, advierte el despacho que en el sub judice no obra prueba alguna del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Yolanda González García, con ocasión a las lesiones padecidas en su mano derecha al resultar herida por arma de fuego, el día 19 de septiembre de 2019, mientras se transportaba por la vía que conduce de Toledo (Norte de Santander) a Saravena (Arauca), durante el despliegue de una operación militar; y al expediente solo se arrimó como prueba de las mismas la Epicrisis - Historia Clínica 68248846, expedida por Medimás EPS, a nombre de la aquí demandante; no obstante, dicha prueba, no constituye una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño1.

Así las cosas, pese a no existir prueba concreta de las secuelas o la pérdida de capacidad o merma sufrida la señora Yolanda González García, resulta menester traer a colación, nuevamente, lo expresado en la Epicrisis suministrada por Medimás EPS, en la que se evidencia que producto de sus lesiones fue diagnosticada con fractura de otros huesos metacarpianos, heridas de otras partes de la muñeca y de la mano, fracturas múltiples de huesos metacarpianos y, trastorno de los tejidos blandos, no especificado.

Aunado a lo anterior, es procedente señalar que el H. Consejo de Estado2, ha indicado que cuando no se aporten pruebas que acrediten el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se debe establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso3. 1 (cita textual) Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Expediente 31.172, C.P. Dra. Olga Mélida Valle De la Hoz.

“La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23-31- 000-2005-00380-01(37040). 3 En similar sentido se pronunció la Subsección en sentencia de 13 de noviembre de 2013, Expediente 34.205, cuando se aseguró que “la tasación de este perjuicio, de RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 12 A la luz de lo antes narrado y acogiendo los parámetros que para el efecto ha establecido el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, considera el despacho que atendiendo a las lesiones padecidas por la señora Yolanda González García, respecto de las cuales no obra certificación frente a las secuelas o pérdida de la capacidad que le produjeron, dicha circunstancia es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%41, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una indemnización correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia42, como quiera que, se reitera, de las pruebas aportadas no fue posible establecer una gravedad tal de las lesiones, que afecte moralmente a su entorno familiar.

Hechas las precisiones anteriores, es pertinente tener en cuenta que la naturaleza, la aflicción y las secuelas de los demandantes, provienen como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Yolanda González García. En consecuencia, el perjuicio moral a reconocer se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acudieron al presente medio de control en calidad de víctimas indirectas y, como quiera que en el presente asunto se encuentra probado el vínculo de parentesco y afectivo, que en el sub judice corresponde a Edwin Eduardo Bohórquez González, Cristian Daniel Duran González, Yelvin Nodier Duran González y, Jeimmy Paola Duran González, como hijos de la víctima directa; a los señores Rosalba García Iscala y José Dolores González García, como sus padres y, a Julia González García, Ludy González García, Isabel González García y Fabiola González García, en calidad de hermanas, conforme a los Registros Civiles de Nacimiento, que demuestran los lazos de consanguinidad que los vincula; se reconocerá a favor de los mismos, los perjuicios morales de conformidad con los criterios del primer y segundo nivel, teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación ya referida, así: (…) 3.9.2.

Perjuicios Materiales El despacho negará los perjuicios materiales solicitados por la parte demandante, tasados para cada uno de quienes integran este extremo del proceso en la suma de dieciocho millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco pesos m/cte ($18.784.165), teniendo en cuenta que no se probó la merma de la capacidad laboral de la señora Yolanda González García, como consecuencia de las lesiones que padeció, así como tampoco se tiene certeza de que las lesiones en su mano derecha le impidan desempeñarse desde el punto de vista laboral en alguna actividad, que le carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 13 permita percibir una retribución económica, para sufragar sus gastos y los de las personas que se encuentren bajo su cuidado. Así las cosas, es claro que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo que debe asumir las consecuencias procesales que ello implica, que en este caso es negar los perjuicios materiales que reclama. 3.9.3.

Perjuicios por Violación de Bienes Constitucional y Convencionalmente Protegidos. Respecto de estos perjuicios, resulta oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201443, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias. No obstante lo anterior, considera el despacho que en el presente asunto no obran elementos probatorios que den cuenta de la existencia de circunstancias especiales que hicieran procedente el reconocimiento de estos perjuicios, ni tampoco se constata vulneraciones o afectaciones relevantes a los bienes o derechos constitucionales y convencionalmente protegidos de la demandante, pues no cualquier contingencia puede enmarcarse en la categoría de este daño; por lo tanto, se negará el reconocimiento de dicho perjuicio.

(…)

1.4. RECURSOS DE APELACIÓN. PARTE DEMANDANTE: La parte demandante argumentó: “(…) Esta representación comparte la conclusión a la cual arribó el despacho, al declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pero disiente de la argumentación y el título de imputación aplicado por el despacho, al considerar que el hecho dañoso se enmarca en una falla del servicio y no en un riesgo excepcional.

Tal y como se expuso en los alegatos de conclusión, los uniformados pertenecientes a la Decimoctava Brigada del EJÉRCITO NACIONAL sobrepasaron sus funciones al accionar sus armas de dotación contra la integridad de YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA y sus escoltas, contrariando el principio de proporcionalidad, las normas constitucionales y las normas RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 14 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sometiendo civiles a una contienda en la que no deben ser vinculados. En virtud de lo que se pudo extraer a partir del Informe de Policía Judicial y la Inspección de cadáver de ESEQUIEL MÉNDEZ RIVERO, se puede asegurar que las únicas armas de fuego accionadas en el lugar de los hechos el día 19 de septiembre de 2019 fueron los fusiles tipo galil calibre 5.56 MM, asignados a los militares que se encontraban en el sitio.

Luego, es incontrovertible que estamos ante la vulneración de los derechos humanos y fundamentales de YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA por parte de la entidad demandada, por cuanto ella vio afectadas su integridad personal, su tranquilidad, su vida, su unidad familiar y su dignidad humana, debido a que fue víctima de un ataque desproporcionado por parte de la Fuerza Pública.

Si bien un retén militar es una actividad que posee respaldo legal, no se deduce que, por este motivo, cualquier actuación desplegada por los militares en el marco de este dispositivo sea igualmente respaldada por la ley. En este sentido, la ejecución de disparos indiscriminados contra una camioneta adscrita a la Unidad Nacional de Protección, que se encontraba impedida para continuar su trayecto debido a que estaba obstaculizada por unos escombros y un furgón, no reviste ningún carácter de legalidad y ello se traduce en una falla en el servicio.

No existe fundamento o justificación legal o constitucional para encontrar licitud, validez o legitimidad en una actuación como la descrita, toda vez que el proceder militar debe obedecer a la proporcionalidad que, para este caso, tenía como presupuesto fáctico un vehículo que no podía moverse por las condiciones ya referidas, y demandaba un accionar donde se protegiera, por sobre todas las cosas, la integridad y la vida de los ocupantes de la camioneta de color rojo identificada con placas FZT- 103.

(…) Sería sumamente cuestionable intentar justificar la ejecución de disparos contra el vehículo referido, acudiendo al pretexto del desacato del retén, más aún cuando la vía estaba obstaculizada y el automotor ya estaba detenido. No es admisible que en un ordenamiento constitucional y convencional como el nuestro se intente legitimar e incorporar a la licitud la respuesta armada de la Fuerza Pública ante un presunto sobrepaso de un retén militar.

Caer en esta argumentación implicaría que cualquier miembro de la Fuerza Pública podría accionar su arma de fuego si una persona desobedece sus indicaciones de parar en el retén, sin agotar otros recursos que le permitan abordar la situación. (…) En conclusión, el EJÉRCITO NACIONAL incurrió en una falla en el servicio por acción durante los hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2019, cuando la señora YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA fue agredida con armas de fuego por integrantes de esta institución, quienes desatendieron tanto el principio de proporcionalidad frente a una civil que contaba con especial protección, como los deberes ligados al amparo de quienes están bajo su RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 15 autoridad y competencia y, debido a esto, vulneraron los derechos constitucionales y convencionales previamente citados.

2. SOBRE LOS MONTOS DE INDEMNIZACIÓN CONCEDIDOS 2.1 Perjuicios morales Sin desconocer la jurisprudencia actual respecto a los montos indemnizatorios para casos de lesiones personales, que bien puso de presente el Juez de Primera Instancia, esta representación pone a su consideración la necesidad de que se repare integralmente a las víctimas conforme al estándar interamericano. (…) Este concepto de reparación integral conforme a los estándares interamericanos ha sido referido por la mismísima Corte Constitucional, por lo que se destaca la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, donde se refiere a los derechos de las víctimas, la importancia del derecho internacional y la jurisprudencia de los tribunales regionales de protección de derechos humanos: (…) En la sentencia de primera instancia, la Juez de Primera Instancia, reconoció 10 SMLMV para la víctima directa y sus familiares de primer grado de consanguinidad y 5 SMLMV para sus hermanas.

No obstante, esta representación discrepa de los argumentos esgrimidos por la juez, considerando que debe reconocerse una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, reconociendo los estándares interamericanos de reparación integral, y el contexto de graves violaciones a derechos humanos por parte de integrantes de la fuerza pública.

Es por ello, que resulta dable, un monto indemnizatorio mayor, poniendo a consideración todos los daños morales por los que tuvo que pasar la víctima directa y sus familiares, pues, además, se debe considerar con suma atención la situación de EDWIN EDUARDO BOHORQUEZ GONZÁLEZ, quien requiere cuidados especiales al padecer de paraplejia, tal y como se evidencia en su historia clínica.

Debido a esta condición, EDWIN EDUARDO necesita una atención especial, que para el momento del atentado del 19 de septiembre de 2019 era brindada por su mamá, YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA. Al estar hospitalizada y convaleciente, ella no le pudo ofrecer a su hijo los cuidados necesarios y esto representó una afectación moral profunda para él, pues tuvo que soportar condiciones adversas, debido a sus quebrantos de salud y a la ausencia de quien le proveía ayuda en su diario vivir. 2.2 Lucro cesante De manera parcial e imperfecta, sin la rigurosidad que amerita el análisis probatorio del caso, el despacho de primera instancia se limitó a argumentar que no había lugar a reconocer indemnización por lucro cesante, debido a que no había dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni se había RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 16 determinado cuál era la merma de las posibilidades de trabajar para víctima, a raíz de las secuelas físicas que le dejó el atentado. Sin embargo, tal apreciación se desvirtúa con la historia clínica de la víctima, quien estuvo varios días hospitalizada e incapacitada por las afectaciones producidas por el atentado y, por consecuencia lógica, no pudo trabajar durante el periodo de tiempo que se encontraba convaleciente.

Aunque esta deducción es razonable bajo la óptica de cualquier criterio de análisis sensato, el despacho de primera instancia omitió este aspecto elemental en su razonamiento, pasando por alto que la hospitalización y la incapacidad médica de la víctima le impidió seguir ejerciendo su trabajo de manera continua y normal. De acuerdo con lo observado en la Historia Clínica 68248846 de Medimás EPS, correspondiente a YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA, las secuelas físicas del atentado sufrido el 19 de septiembre de 2019 le generaron la imposibilidad de continuar desempeñando sus actividades laborales con normalidad.

Para este punto, es necesario tener en cuenta que YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA hacía parte de la Comisión de Trabajo del Departamento de Arauca, nombrada por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, según consta en la certificación de militancia expedida por la colectividad el 5 de junio de 2020. Por esta razón, se evidencia que la demandante desarrollaba una actividad laboral que permite aplicar la presunción de los ingresos económicos que son adoptados como base de la reclamación establecida en la demanda.

Por un lado, la víctima fue intervenida quirúrgicamente y estuvo hospitalizada durante cuarenta (40) días, desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2019. Mientras transcurrió este periodo de tiempo, YOLANDA estuvo impedida para desempeñar cualquier actividad productiva que le pudiese brindar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades económicas básicas, por lo cual es factible concluir que se generó un lucro cesante a su favor, debido a las consecuencias derivadas del hecho dañoso materializado en el atentado perpetrado.

Por otro lado, tras las intervenciones quirúrgicas y la hospitalización, YOLANDA tuvo que guardar reposo para lograr su recuperación integral, por lo que no pudo realizar actividades tendientes a proveer los medios económicos para la subsistencia propia y familiar. Además, YOLANDA tuvo que quedarse en Bogotá D.C. durante semanas posteriores al atendado, pues era en esta ciudad donde le proveían los tratamientos médicos necesarios y obtenía cierta condición de seguridad, una situación que también le impidió retomar con plenitud sus actividades laborales.

En este orden de ideas, contrario a lo expresado someramente por el juzgado de primera instancia, el atentado sufrido por YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA el 19 de septiembre de 2019 le impidió a ella continuar sus actividades como integrante de la Comisión de Trabajo del Departamento de Arauca, nombrada por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, lo cual le generó la cesación de los ingresos económicos que obtenía para la RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 17 supervivencia propia y familiar, por lo que el reconocimiento del lucro cesante solicitado el plenamente viable. 2.3 Vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos (…) Es necesario mencionar que, aunque esta medida puede ser solicitada a petición de parte, el juez podrá concederla de oficio siempre y cuando aparezca acreditada su existencia en el caso concreto.

En cuanto a la legitimación de las víctimas para el reconocimiento de este tipo de daños, la jurisprudencia ha establecido que se realizará respecto de “la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza” en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos”.

(…) En el presente caso, se encuentra una flagrante vulneración de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Política y en diversos tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento interno, tales como el derecho la vida, la integridad personal, la honra y dignidad, la libertad personal, la familia y la igualdad.

Tales vulneraciones se presentaron con ocasión del ataque sufrido por la víctima directa siendo lideresa social y siendo ajena a las hostilidades. Frente a ello resulta relevante, apreciar las múltiples consideraciones hechas en el marco del derecho internacional, que permiten apreciar el carácter prioritario y trascendental de la atribución y ejercicio de derechos como los violados en el presente caso, lo cual compromete de manera directa la responsabilidad del Estado y específicamente del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En lo relacionado con el derecho internacional de los derechos humanos, encontramos que este se ha configurado como un patrimonio de los hombres y de los pueblos para contener los abusos de poder, es un muro de contención y un límite al ejercicio del poder, que evita que los Estados hagan nugatorios los derechos y libertades de que son titulares todas las personas, en materia de derechos civiles y políticos, limita al Estado en la medida en que las autoridades se deben abstener de intervenir y afectar derechos y libertades.

Como son el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la dignidad, igualdad, el derecho al trabajo y el derecho a la Familia, entre otros derechos dentro de los cuales se incluyen los derechos económicos, sociales y culturales. En virtud de lo anterior, resulta procedente para el presente caso otorgar la indemnización solicitada por concepto de vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pues la múltiple afectación de derechos, padecida por YOLANDA GONZÁLEZ GARCÍA, permite concluir que esta excepción es procedente y concordante con la jurisprudencia que se ha dictado al respecto.

3. SOBRE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 18 De conformidad con el artículo 8 de la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones), las víctimas de graves violaciones a derechos humanos tienen derecho a una reparación plena y efectiva, en el siguiente sentido: (…) En la práctica jurisprudencial tanto interna como internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Honorable Consejo de Estado han reconocido el derecho de las víctimas a la reparación integral.

En jurisprudencia reciente de la Alta Corte, se dispuso lo siguiente: (…) Conforme a estos principios, la reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos se compone de cinco dimensiones fundamentales y complementarias: (a) indemnización, (b) medidas de satisfacción (c) medidas de rehabilitación y (d) garantías de no repetición. De esta forma, la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

En este sentido, teniendo en cuenta que la juez de primera instancia ni siquiera abordó la solicitud de medidas de reparación no pecuniaria, se considera necesario insistir en la consecución de estas pretensiones, partiendo de su importancia y su funcionalidad para lograr la reparación integral de las víctimas. Estas medidas son, (1) un tratamiento médico y psicológico para la víctima y sus familiares, junto con (2) la realización de un acto público de disculpas y (3) la investigación y sanción a los responsables de los hechos.

Es importante recalcar que estas reparaciones se hacen necesarias para evitar que sucesos como los que originaron esta demanda vuelvan a ocurrir, y se han entendido como “las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean afectadas con la comisión de nuevos crímenes del mismo género” (…) Por otra parte, en reiteradas ocasiones, la Corte IDH ha establecido que con el fin de contribuir a la reparación de daños, dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requiera(n) la(s) víctima(s), previo consentimiento in- formado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos.

El tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales.173 Si el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.174 Finalmente, dicho tratamiento se deberá otorgar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia175.

Además, "al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 19 se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual".” En este sentido, las medidas de rehabilitación deben ser entendidas como aquellas garantías que el Estado debe reconocer a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, a través de la adopción de mecanismos efectivos para el logro de una rehabilitación física y emocional, con ocasión de los sufrimientos generados a raíz de los hechos antijurídicos e insoportables a los que hubiesen sido sometidas.

En este sentido, se trata de garantizar de manera especial el acceso a un diagnóstico, un tratamiento médico profesional y en general a una atención en salud de alta calidad. Así mismo, la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables es una de las garantías de no repetición más importantes, por lo que ha sido ordenada en numerables ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en casos en los que los fundamentos fácticos se configuran como un factor recurrente4, por lo que las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación para que hechos similares no se vuelvan a repetir y se contribuya como medida preventiva.

En el caso en particular, debido a que se trata de lesiones perpetradas por el EJÉRCITO NACIONAL, en un territorio donde hay presencia significativa de grupos armados, episodios de conflictividad violenta y agresiones contra la población civil, se hace necesario que las entidades correspondientes investiguen, juzguen y sancionen a los responsables de casos como el que nos atañe. Por todo lo anterior, se justifica de manera plena e indiscutible la necesidad de otorgar las medidas de reparación no pecuniaria aquí solicitadas, en aras de lograr la reparación integral de los y las demandantes, pues es una concepción limitada y errada asumir que el otorgamiento de montos dinerarios es suficiente para volver o acercarse al estado anterior al hecho dañoso, tanto para la víctima directa como para su familia.

(…) PARTE DEMANDADA: La parte demandada argumentó principalmente lo siguiente: Honorables Magistrados, como primer reparo a la providencia debo manifestar que la entidad que represento en el lugar y momento de los hechos portaban armamento largo alcance y según la historia clínica aportada visible al archivo denominado anexo 1 pagina 23 de la Hc que entre otros aspectos señala El 30 de octubre la señora Yolanda González García fue dada de alta, con los siguientes diagnósticos de egreso: “(…) DIAGNOSTICOS DE EGRESO: Tipo CIE 10 Impresión Diagnostica Princ S623 FRACTURA DE OTROS HUESOS METACARPIANOS Rel1 W329 DISPARO DE ARMA CORTA: LUGAR NO ESPECIFICADO Rel2 S618 HERIDAS DE OTRAS PARTES DE LA MUÐECA Y DE LA MANO Rel3 S624 FRACTURAS MULTIPLES DE HUESOS RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 20 METACARPIANOS Rel4 M799 TRASTORNO DE LOS TEJIDOS BLANDOS, NO ESPECIFICADO (…)” Lo anterior para indicar que las posibles heridas que presenta la demandante principal, no fueron causadas por integrantes de la entidad que represento y muestra de ello es que no existen decisiones en firme en materia penal o disciplinaria que así lo demuestren.

(…) Revisado en su integridad el expediente esta defensa considera que el elemento de la responsabilidad estatal denominado daño no está demostrado y menos aún cuantificado, es más como la demandante principal esta privada de la libertad no se hicieron las gestiones necesarias para lograr su valoración por un cuerpo colegiado como lo es la junta regional de calificación de invalidez y optaron por solicitar el desistimiento de la prueba decretada por el fallador primario.

De igual forma Honorable Magistrado(a) ponente, basta con revisar la audiencia de pruebas celebrada el pasado 21 de junio, en la que los testigos en primer lugar estaban acompañados de otras personas que incluso el despacho en varias ocasiones advirtió la situación y de lo que si se tiene la certeza es que ninguno fue testigo presencial de los hechos narrados en el escrito de demanda pues aducen se enteraron por redes sociales y otros medios de comunicación y no sabían cómo estaba conformado el grupo familiar.

Lo que está probado en el presente asunto es que mi representada ejecutaba actividades de preservación del orden público y salvaguarda de la comunidad en general y en desarrollo de dicha misión constitucional preservando la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, se produce una actividad en la que se omiten totalmente las voces de alerta y preventivas emitidas por los funcionarios del Ejército Nacional, tendientes a que los ocupantes del vehículo detuvieran su marcha y se identificaran ante las autoridades como era su deber hacerlo, sin embargo omitieron dicho deber Por lo anterior esta defensa solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues no se demostró el daño ni su cuantificación y los perjuicios por los que deba ser condenada mi representada, es decir revocar la decisión de primera instancia, dictando en su lugar la que en derecho corresponda.

(…)

1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El 11 de septiembre de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 11 de octubre de 2023. RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 21 El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 21 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación. II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 2.1.

Presupuestos procesales 2.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157. Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Así las cosas, como en el presente caso si bien apelaron tanto la parte demandante como la parte demandada, lo cierto es que la apelación de la parte demandante consiste únicamente en la modificación de los perjuicios pretendidos y reconocidos en la sentencia, por lo que habrá lugar a pronunciarse en primer lugar frente a la responsabilidad de la entidad demandada, y de ser procedente sobre el reconocimiento de perjuicios realizados en la sentencia de primera instancia. 2.1.2.

Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demandada con ocasión de los daños sufridos por la señora Yolanda González García, en un atentado sufrido el 19 de septiembre de septiembre de 2019, cuando al parecer miembros del Ejército Nacional, dispararon en contra del automóvil en el que se movilizaba. 2.1.3 Legitimación por Activa Además del daño sufrido por el demandante, se probó en el plenario la legitimación por activa de los demás demandantes en relación con el parentesco con la señora Yolanda González García así: RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 22 Demandante Parentesco Prueba Yolanda González García Víctima directa Historia Clínica fls. 37 a 103 archivo 002 Exp. Electrónico Edwin Eduardo Bohórquez González Hijo Registro civil de nacimiento fl. 9 archivo 005 Exp. Electrónico Christian Daniel Durán González Hijo Registro civil de nacimiento fl. 8 archivo 005 Exp.

Electrónico. Yelvin Nodier Durán González García. Hijo Registro civil de nacimiento fl. 4 archivo 005 Exp. Electrónico Jeimmy Paola Durán González Hijo Registro civil de nacimiento fl. 2 archivo 005 Exp. Electrónico Rosalba García Iscala Madre Registro civil de nacimiento fl. 7 archivo 005 Exp. Electrónico José Dolores González Gómez Padre Registro civil de nacimiento fl. 7 archivo 005 Exp.

Electrónico Julia González García Hermana Registro civil de nacimiento fl. 6 archivo 005 Exp. Electrónico Ludy González García Hermana Registro civil de nacimiento fl. 5 archivo 005 Exp. Electrónico Isabel González García Hermana Registro civil de nacimiento fl. 1 archivo 005 Exp. Electrónico Fabiola González García Hermana Registro civil de nacimiento fl. 3 archivo 005 Exp.

Electrónico 2.2. Problema jurídico Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por la señora Yolanda González García, en un atentado sufrido el 19 de septiembre de septiembre de 2019, cuando al parecer miembros del Ejército Nacional, dispararon en contra del automóvil en el que se movilizaba.

De determinar probada la responsabilidad de la entidad demandada, se deberá entrar verificar sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios pretendida en la demanda. 2.3. Régimen jurídico aplicable. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 23 Su imputación se ha desarrollado mediante dos regímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el daño especial, y en los cuales el análisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisión, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el régimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisión al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el daño así como la omisión o la actuación de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal.

Ahora bien, sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por el uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado4 ha indicado lo siguiente: (…) Por otra parte, esta Corporación ha entendido la inviolabilidad del derecho a la vida en los términos que se transcriben a continuación5: (…) “En consonancia con estos mandatos, el artículo 2 Constitucional -en perfecta armonía con el Preámbulo de la Carta- dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia 2 dimensión bifronte de derecho fundamental y principio superior91 que inspiró al constituyente en el diseño del ordenamiento constitucional y por lo mismo es uno de los pilares de nuestra democracia. “(…) Fuerza que, huelga decirlo, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los militares escoltas, como servidores públicos, son responsables por la extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones.

“Y el ejercicio constitucional la fuerza pública supone el reconocimiento del carácter inalienable -y por lo mismo inderogable- del perentorio mandato erga omnes de la prohibición de la pena de muerte, como norma integrante del ius cogens. A este respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado, en criterio que esta Sala prohíja, que: “De lo que se deja dicho se desprende que indudablemente los miembros de las Fuerzas Militares, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.)92 y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.

La fuerza pública debe, pues, escoger 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 8 de abril de 2014, expediente 29.195. 5 (cita de texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17318, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 24 dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, más aún cuando cumplen la delicada misión de escoltar a personas. (…) “Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real - que no hipotética- para que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema.

Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.” (negrillas, subrayado y cursivas propias).

Igualmente, sobre el uso de la fuerza y las armas como principio de exclusividad del Estado en el uso de la fuerza, ha indicado la Corte Constitucional6 lo siguiente: (…) Sobre el particular ésta Corporación ha señalado que “[e]l ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado también se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada”[29].

Igualmente, que “es evidente que una de las consecuencias de la centralización del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los propósitos y límites que impone el orden jurídico. Además del monopolio objeto de examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de excepcionalidad estricta y proporcionalidad.

Quiere esto decir que la actividad armada del Estado será compatible con la Constitución, solo cuando (i) sea ejercida por los integrantes de la fuerza pública, así como los servidores públicos a los cuales el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla los propósitos que para la fuerza pública ha previsto la Constitución; y (iii) se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible el uso de la fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, también en sentido estricto, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida absolutamente necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad” [30].

El uso de la fuerza y de las armas, en consecuencia, no es de carácter discrecional[31], sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado. Con todo, dicho uso debe estar inspirado en su obligación de garantizar y respetar los derechos humanos, 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-430 del 17 de septiembre de 2019.

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 25 entre ellos el derecho a la vida. Por tal razón, el uso de la fuerza y de las armas debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo;

(ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible[32].

Así las cosas, para determinar si en el caso concreto se presentó una falla del servicio, por uso desproporcionado de la fuerza pública, se hace necesario tener en cuenta la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad del actuar de los agentes de policía. Obligaciones del Estado en materia de protección del derecho fundamental a la seguridad personal y a la vida.

En virtud de lo consagrado en los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, es obligación del Estado respetar y garantizar el derecho a la vida de todas las personas residentes en Colombia; ello se encuentra respaldado en diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia7. A su turno la Corte Constitucional8 ha retirado sobre la obligación del Estado respecto del derecho a la seguridad personal de líderes sociales y/o defensores de derechos humanos, lo siguiente: El deber de protección de la vida está previsto en la Constitución Política y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia[103].

En ellos se instituyó, como mandato superior del Estado, garantizar las condiciones necesarias para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos[104]. Este principio es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales. De esta manera, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se instituye prioritariamente en un deber imperioso de protegerla por parte de las autoridades públicas[105]. 39.

La Corte Constitucional ha destacado que el derecho fundamental a la vida tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: respetarla y de protegerla[107]. En consecuencia, las autoridades públicas tienen una obligación de doble vía, cuales son: (i) abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y (ii) evitar que terceras personas afecten o transgredan este derecho. 7 Entre los cuales se destacan: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 3° dispone que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”;

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, que establece en su artículo 7°: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (…)”; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” 8 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-015 del 24 de enero de 2022.

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 26 (…) En consecuencia, el Estado se encuentra obligado a garantizar la inviolabilidad del derecho a la vida, sin importar quien la amenace o si las circunstancias que la ponen en peligro se dan en áreas de la geografía nacional donde la violencia es endémica[109].

Por lo anterior, el Estado no puede pretender cumplir con sus deberes de protección a la vida, limitándose a señalar su imposibilidad para garantizarla en ciertas áreas del país en donde son constantes las situaciones de violencia[110]. (…) 46. En suma, la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado.

Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales. Así las cosas, todas las autoridades públicas, tienen la obligación por mandato Constitucional, de preservar y proteger la vida de las personas, al punto de adoptar medidas de protección sobre quienes se encuentren en un riesgo extraordinario o extremo, toda vez que la obligación del Estado no solo compete en abstenerse de vulnerar el derecho a la vida, sino también en evitar que terceras personas afecten o transgredan este derecho.

III. CASO EN CONCRETO 3.1. El daño alegado por la parte demandante. En el presente caso se encuentra probado que la demandante sufrió heridas en su mano y muñeca entre otras por disparo de arma de fuego, según historia clínica9, de la cual se destaca lo siguiente: EVOLUCIONES DIARIAS 21/09/2019 IDX:S018 HERIDA DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA S617 HERIDAS MULTIPLES DE LA MUÐECA Y DE LA MANO S618-HERIDAS DE OTRAS PARTES DE LA MUÐECA Y DE LA MANO;

S624-FRACTURAS MULTIPLES DE HUESOS METACARPIANOS S682 AMPUTACION TRAUMATICA DE DOS O MAS DED S623-FRACTURA DE OTROS HUESOS METACARPIANOS; W329- DISPARO DE ARMA CORTA: LUGAR NO ESPECIFICADO (…) VALORACION POR: MEDICINA INTERNA: PACIENTE FEMENINA DE 41 AÑOS DE EDAD QUIEN INGERSA REMITIDA DE HOSPITAL DE SARARE DE ARAUCA, DADO QUE EL DIA 19-9-2019 A LAS 19+00 SUFRE LESION SEGUN LO QUE REFIERE LA PACEINTE Y LO CITO TEXTUALMNTE " EL EJERCITO ME DISPARO" GENERALDO LESIONES A NIVEL DE MS DERHCO Y 5TO DEDO DE MANO IZQUIERDA, ADEMAS DE LESION SSUPERFICULAES EN AREA D ESPALDA Y HERIDA SUPERFIICAL EN CUERO CABCELLUDO, IZQUEIRDO 9 Fls. 37 a 103 archivo 002 expediente electrónico RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 27 ANTECEDENTES PATOLOGICOS NEGATIVOS, QX POMEROY, ALERGICOS NIEGA, FAMRACOLOGICOS NIEGA, TOXICOS NIEGA, OCUPACION LIDER SOCIAL POLITICA- EXAMEN FISICO ---- ACEPTABLES CONDICIONES GENERALS, ACTIVA REACTIVA ALERTA SATURACION ADECUADA, HIDRATADA, AFEBRIL ESPALDA GENERALZAIDA SE HALLAN VARIAS LESIOENS SUEPRFICILAES CIRCULARES NO SANGRADO ACTIVO (…) 22/09/2019 BASICOS VALORACION POR: CIRUGÍA DE MANO: PACIENTE FEMENINA DE 41 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE QUE EL 19/09/2019 SUFRIO UNA HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (ARMA DE GUERRA) EN SU MANO DERECHA.

INGRESA TRASLADADA DE ARAUCA PARA SU VALORACION Y TRATAMIENTO. (…) VALORACION POR: CIRUGÍA PLASTICA: PACIENTE SE ENCUENTRA EN PROCEDIMIENTO POR CX DE MANO, SE TOMAN DATOS DE HC Y SE VALORA EF INTRAQUIRURGICO. --PACIENTE QUIEN HACE 3 DIAS PRESENTA TRAUMA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE ALTA ENERGIA, HERIDA TRANSFIXIANTE MANO DERECHA CON PERDIDA DE PIEL Y TEJIDOS BLANDOS PALMARES Y DORSALES, (…) NOTA OPERATORIA: CIRUGÍA DE MANO: DIAGNOSTICO PRE Y POSOPERATORIO: MANO DERECHA: HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE ALTA VELOCIDAD QUE COMPROMETE LA PRIMERA COMISURA, DORSO DEL 2DO METACARPIOANO Y GRAN PERDIDA PALMAR EN ZONA II - III FLEXORA.FRACTURA COMPLEJA DE LA BASE DEL 1ER METACARPIANO + FRACTURA CON PERDIDA METAFISO- DIAFISARIA DEL 2DO METACARPIANO DE UNOS 4CMS.

FRACTURA DE LA BASE DEL 3ERMETACARPIANO. -LISTA DE CHEQUEO, PAUSA DE SEGURIDAD, PACIENTE BAJO ANESTESIA REGIONAL, ASEPSIA Y ANTISEPSIA, CAMPOS QUIRURGICOS ESTERILES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, PACIENTE QUE PRESENTA HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE ALTA VELOCIDAD QUE COMPROMETE LA PRIMERA COMISURA, DORSO DEL 2DO METACARPIANO Y GRAN PERDIDA PALMAR EN ZONA II – (…) DIAGNOSTICOS DE EGRESO: Tipo CIE 10 Impresión Diagnostica Princ S623 FRACTURA DE OTROS HUESOS METACARPIANOS Rel1 W329 DISPARO DE ARMA CORTA: LUGAR NO ESPECIFICADO Rel2 S618 HERIDAS DE OTRAS PARTES DE LA MUÐECA Y DE LA MANO Rel3 S624 FRACTURAS MULTIPLES DE HUESOS METACARPIANOS Rel4 M799 TRASTORNO DE LOS TEJIDOS BLANDOS, NO ESPECIFICADO De conformidad con lo anterior se tiene probado el daño consistente en las lesiones sufridas por la demandante en su mano derecha causadas por proyectil de arma de fuego, ocasionando intervención quirúrgica y hospitalización probada entre el 21 de septiembre de 2019 y el 30 de RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 28 octubre de 2019. Imputabilidad. Probado que la demandante sufrió lesiones en su mano derecha causadas por proyectil de arma de fuego, se procederá a verificar si dichas lesiones son imputables tanto fáctica como jurídicamente al Ejército Nacional. En primer lugar, precisa la Sala, que dentro de los recursos de apelación objeto de estudio, no existe controversia sobre como ocurrieron los hechos materia de litigio, por lo que se hará un relato de los mismos según lo probado en el plenario, y se pasará directamente al estudio e la imputación fáctica y jurídica, para determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

Se tiene entonces que el 19 de septiembre del 2019, en horas de la tarde, tropas del ejército nacional, en desarrollo operación 09 “saturno” (misión fragmentaria sirius), y por información del jefe de operaciones del BAEEV 18, realizaron cierre, sobre la vía de Pamplona a Saravena, con el fin de bloquear el paso de una camioneta Blanca, presuntamente hurtada.

Ubicados en los puntos de la vía, las unidades Dinamarca 1 y 22 del Ejército Nacional, recibieron información de que transitaban dos camionetas a alta velocidad, la primera correspondía al vehículo en que se desplazaba la demandante, identificado con placas FZT-103, y la segunda correspondía a la camioneta reportada como hurtada, identificada con placas HRO-984.

Siendo las 18:15 horas, la unidad Dinamarca 22 que se encontraba en el segundo puesto de control, detuvo un vehículo tipo furgón de placas UPC- 582, quedando estacionado en la mitad de la vía. Luego, sobre las 18:30 horas, la camioneta de placas FZT-103, conducida por el señor Esequiel Méndez Rivero, en la que se movilizaba la demandante, arribó al sitio donde se encontraba el Ejercito Nacional, e hizo caso omiso de la orden de alto realizada por las tropas, continuando su desplazamiento hasta la posición donde se encontraba estacionado el furgón, deteniéndose allí. En este punto, se tiene disparidad en el relato de los hechos toda vez que, la demandante indicó en su declaración, que salió del vehículo dándole la espalda a su escolta, y el militar que se encontraba detrás del automotor le disparó; de otro lado los soldados involucrados en los hechos, indicaron en sus declaraciones que la demandante y el escolta no atendieron el llamado de bajada del vehículo, no obstante, de las pruebas obrantes al plenario, específicamente frente a que el cuerpo sin vida del señor Esequiel Méndez Rivero fue encontrado en la silla del piloto del vehículo, y los orificios ocasionados por arma de fuego que recibió la camioneta, permiten indicar que la demandante no descendió del vehículo.

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 29 Precisado lo anterior, una vez el vehículo se encuentra detenido, los soldados Andrés Felipe Lopera Martínez, Carlos Arturo Ibáñez Fonseca y Víctor Manuel Menco Consuegra, accionaron sus armas de dotación oficial, en contra de este, ocasionando la muerte del conductor y lesiones por impacto de arma de fuego en la extremidad superior derecha de la demandante.

Si bien los soldados Andrés Felipe Lopera Martínez y Carlos Arturo Ibáñez Fonseca, indicaron que accionaron sus armas uno por ver al escolta desenfundar su arma por la ventana del vehículo, y el otro por escuchar un disparo previo, lo cierto es que no obra en el plenario prueba de que el señor Esequiel Méndez Rivero miembro de la UNP, hubiera desenfundado su arma o realizado algún tipo de disparo, más aun si se tiene en cuenta que en la inspección de policía judicial el día de los hechos, únicamente se encontraron vainillas del calibre de los fusiles de uso privativo de las fuerzas militares.

Así las cosas encuentra probado la Sala, que el 19 de septiembre del 2019, la demandante se encontraba como pasajera del vehículo de placas FTZ – 103, el cual al pasar por un retén militar, desatendió el alto realizado por las tropas del Ejército Nacional, no obstante se detuvo, con ocasión de un furgón que se encontraba obstaculizando la vía; una vez detenido el automotor, las tropas del Ejército Nacional al ver que los pasajeros hicieron caso omiso de la orden de descender del vehículo, accionaron sus armas de dotación oficial ocasionándole lesiones en la mano derecha de la demandante.

Ahora bien, la parte demandante indico en su escrito de apelación, que no compartía la argumentación frente al titulo de imputación aplicado por el Ad Quo, al considerar que el “hecho dañoso se enmarca en una falla del servicio no en un riesgo excepcional”, al efecto considera la Sala pertinente hacer alusión a lo dicho por el Consejo de Estado10 sobre la imputación fáctica y la imputación jurídica, así: 16.9.

Bajo la concepción de que las omisiones no son causa de nada, recientemente la Corporación volvió sobre esa misma línea argumentativa, esta vez, con una clara separación entre lo fáctico y lo jurídico; desde una explicación más categórica. Al respecto se dijo: 12.3 De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 45.951.

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 30 presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio-, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del daño; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.11 (…) 16.20.

Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica.

(…) 16.26. Tratándose del Estado y sus agentes, no existe el arbitrio o libertad para elegir cumplir o incumplir un deber asignado, no hay posibilidades de optar por un proceder alterno, porque la conducta esperada está estatuida normativa y funcionalmente. La razón de ser y el efecto que la antelación de deberes y cargas sociales comporta, no es otra que establecer una pauta de confianza entre la administración y sus administrados, que no puede ser defraudada porque sobre ella reposa la esencia del estado social de derecho.

Así pues, frente al inconformismo de la parte accionante sobre el titulo de imputación usado por el Ad Quo, se tiene que mas allá de hablar de falla en el servicio o riesgo excepcional, al momento de realizar el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, lo que se debe verificar es la relación de causalidad entre una actividad y un daño y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; esto último entendido desde la violación del contenido obligacional al que está sujeto el Estado, por lo que en dicho sentido se procederá a evaluar el caso concreto.

En este caso, desde el plano de la imputación fáctica o relación de causalidad, entre el actuar de los miembros de la entidad demandada y el daño sufrido por la demandante, se encuentra satisfecho que las lesiones sufridas por la señora Yolanda González García efectivamente fueron ocasionadas por miembros de la entidad demandada, ya que se tiene probado que las tropas del Ejército Nacional, accionaron sus armas de dotación oficial en contra del vehículo donde se encontraba la demandante ocasionándole lesiones en su mano derecha. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31.190.

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 31 Aunado al hecho de que si bien el escolta de la demandante, se encontraba armado, no se tiene prueba de que este haya accionado su arma de fuego, por el contrario de lo único que se tiene constancia es de las afirmaciones de los soldados de haber accionado sus armas de fuego, del gasto de munición reportado por la entidad y de que únicamente se encontraron vainillas de color dorado de arma de fuego tipo fusil calibre 5.56, como las que portaban los miembros de la entidad demandada.

En consecuencia, se desvirtúan los argumentos expuestos por la entidad demandada, en cuanto a que las heridas sufridas por la demandante, no fueron causadas por integrantes del Ejército Nacional, aduciendo que en ciertos apartes de la historia clínica de esta se indica “disparo de arma corta”, toda vez que como se indicó únicamente se tiene prueba de los disparos realizados por armas de uso privativo de las fuerzas militares.

Resuelta la relación de causalidad entre el accionar del Ejército Nacional y las lesiones sufridas por la demandante, se pasa al plano de la imputación jurídica, para lo cual se hace necesario determinar las obligaciones de la entidad demandada, principalmente en materia de protección a la vida, el uso de la fuerza y las armas de fuego.

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, aunado a esto el artículo 11 Ibidem, prevé que el derecho a la vida es inviolable A su turno el Manual de Derecho Operacional Para las Fuerzas Militares Segunda Edición12, prevé como reglas para el uso de la fuerza entre otras cosas lo siguiente: 3.2 REGLAS DE USO DE LA FUERZA EN EL DIDH a. Usar la fuerza para proteger, mantener y restablecer el orden público. b. Utilizar la fuerza y medios, proporcionalmente, al nivel de la amenaza recibid c. Cuando el ambiente operacional lo permita, los miembros de las FF.

MM. se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, salvo que al dar esa advertencia se ponga en peligro su vida o la de terceros. d. Usar las armas de fuego solo cuando resultaren insuficientes las medidas menos extremas. e. Siempre podrá hacer uso de la fuerza, incluso hasta la letal en legítima 12 https://www.ejercito.mil.co/2-manual-3-41-de-derecho-operacional-para-las-fuerzas- militares/ RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 32 defensa para repeler una agresión actual o inminente en contra de su vida, la de su Unidad o la de un tercero. Igualmente se recuerda lo dicho por el Consejo de Estado13, específicamente en cuanto a los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, adoptados en el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente celebrado en 1990, de los cuales se destacan los siguientes principios: 4.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 5.

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b)Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d)Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 9.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida Finalmente se recuerda el principio de distinción en el Derecho Internacional Humanitario contenido en el artículo 4814 del protocolo I adicional a los convenios de ginebra, el cual prevé la obligación de las partes en conflicto de dirigir sus ataques únicamente en contra de objetivos militares.

Al efecto sobre este principio y su aplicación en el ordenamiento jurídico 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17318 14 Artículo 48 - Norma fundamental A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 33 interno, la Corte Constitucional15 ha indicado lo siguiente: Acorde con lo anterior, esta Corporación ha indicado que para que una norma internacional haga parte del bloque de constitucionalidad, se deben cumplir, al menos, con dos requisitos.

Por una parte, (i) debe existir un reenvío normativo. Es decir, que en el articulado constitucional exista una remisión a un grupo de tratados o a uno en específico[3]. Por ejemplo, la parte final del artículo 53 Superior sobre derechos laborales, establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados” hacen parte de la legislación. De la misma forma, el artículo 93 sostiene que “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

Por otra parte, por regla general, (ii) solamente hacen parte del bloque las normas internacionales que tratan sobre derechos humanos, derecho penal internacional y derecho internacional humanitario. También, normas sobre límites territoriales de Colombia[4]. (…) En este orden de ideas, los dos Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos adicionales incorporan en su articulado una serie de principios.

Esas normas jurídicas rigen todo el articulado y son vinculantes en casos concretos. Por ejemplo, el principio de proporcionalidad consagrado en el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, o el principio de humanidad al igual que, entre otros, el de necesidad militar. Estos mandatos, entonces, son vinculantes en casos concretos pues hacen parte de la Constitución[17].

Uno de esos principios es el de distinción, conforme el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, pues estos últimos nunca pueden ser objeto de acción bélica. Esto es así pues “si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar”[18].

Estos ataques son considerados ilegítimos de conformidad con el artículo 4 y 48 del protocolo I. En efecto, la mencionada disposición establece que “en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones única- mente contra objetivos militares”.

Como se mostrará más adelante, esta obligación no solo implica acciones bélicas estratégicamente dirigidas, sino la disminución de daños colaterales y el deber de no involucrar a la población civil en la guerra. (…) De lo dicho anteriormente, la Sala concluye que el principio de distinción contenido en los Convenios de Ginebra y sus dos protocolos adicionales (i) hacen parte de la Constitución. De igual manera, (ii) las partes en conflicto deben distinguir, en todo momento y lugar, entre la población civil y los combatientes, siendo estos últimos los únicos a los cuales se puede atacar militarmente.

En el mismo sentido, (iii) existe una prohibición según la cual las partes bélicas no pueden involucrar en la guerra a los civiles, utilizándolos como escudos o desplegando alguna conducta que los exponga ante los ataques del “enemigo”. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-280A del 27 de mayo de 2016. RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 34 Así las cosas, en el caso concreto se tiene que si bien el vehículo en el que se transportaba la demandante, hizo caso omiso a las proclamas realizadas por los miembros del Ejército Nacional, y este solo se detuvo con ocasión del Furgón que obstruía la vía, lo cierto es que la reacción de los soldados fue desproporcional en relación con la amenaza que implicaba un vehículo detenido y del cual no se tiene prueba alguna de que se hayan realizado disparos en contra de la fuerza pública, toda vez que únicamente se encontraron vainillas correspondientes al calibre de las armas de uso privativo del Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, no se tiene probado que los miembros del Ejército Nacional, hubieran realizado medidas menos extremas tendientes a neutralizar los integrantes del vehículo, valga reiterar que se encontraba completamente detenido, por el contrario, una vez los ocupantes no obedecieron las proclamas de bajar del automotor, procedieron a accionar las armas de fuego al punto de realizar un gasto de 45 cartuchos de munición, según lo reportado por la misma entidad, los cuales le provocaron 12 orificios de entrada por proyectil de arma de fuego al señor Esequiel Méndez Rivero, y las lesiones sufridas en la mano derecha de la hoy demandante Yolanda González García. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecha la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, ya que no se respetaron los principios de distinción, necesidad y proporcionalidad, establecidos en los manuales de operación de la fuerza pública y los instrumentos internacionales, así como tampoco se veló por proteger la vida de los integrantes del vehículo en el que se encontraba la demandante, violando el contenido del artículo 2 de la Constitución Política.

Estas desatenciones en los protocolos nacionales e internacionales para el uso de armas de fuego y la toma de medidas menos extremas por parte del Ejército Nacional y su accionar en contra de población civil con el fin de proteger la vida, desencadenaron en un uso excesivo de la fuerza pública, en los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2019, ocasionándole a la demandante un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Finalmente, considera la Sala pertinente indicar, que en el caso concreto no es posible determinar un nivel de intervención de la parte demandante en la producción del daño, toda vez que si bien es cierto el automóvil en el que se transportaba, fue deliberado en hacer caso omiso a las proclamas del Ejército Nacional, no es menos cierto que la hoy demandante, no tenía el control del automotor, y tampoco obra dentro del expediente prueba que acredite que intervino en la orden de desatender el pare que generó que los miembros de la Fuerza Pública accionaran las armas que portaban en ejercicio de un operativo militar.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el sentido de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaración de la RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 35 responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por consiguiente, pasará a revisar lo relacionado con el otorgamiento de perjuicios. 2.4.2.

Perjuicios en el caso concreto En este caso la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, perjuicios materiales, indemnización por violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos y el reconocimiento de medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Al efecto el Ad Quo, accedió parcialmente a la cuantía solicitada en la indemnización por daño moral, negó el reconocimiento de perjuicios materiales y la indemnización por violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos y no se pronunció sobre las medidas de satisfacción y garantías de no repetición solicitadas.

DAÑO MORAL En este punto el Ad Quo, señaló la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral reclamado, y que una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que no obra prueba alguna del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, por lo que trajo a colación nuevamente lo expresado en la historia clínica aportada y consideró que las lesiones sufridas por Yolanda González García, eran equiparables a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que consideró proporcional otorgar una indemnización de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al efecto, la parte demandante en el recurso de apelación, sostuvo que sin desconocer los parámetros establecidos para la indemnización en casos de lesiones personales, se deben tener en cuenta los montos de reparación a las víctimas conforme al estándar interamericano, por lo que considera dable un monto de indemnización mayor, teniendo en consideración los daños orales y lo que tuvo que pasar la víctima directa y sus familiares especialmente su hijo Edwin Eduardo Bohórquez González quien sufre de paraplejia y necesita atención especial de la demandante, la cual por los hechos materia de litigio no pudo ser prestada.

Así las cosas, se recuerda que el daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión de la lesión de un bien. Este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa o de sus parientes y personas cercanas. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, señaló para la tasación del daño moral RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 36 en casos de lesión, la necesidad de acudir al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima; sin embargo, como en este caso no se cuenta con prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Yolanda González García; se hace necesario como lo indicó el Ad Quo, tener en cuenta los demás medios probatorios obrantes al plenario.

Igualmente se hace necesario y pertinente dar aplicación a los principios de reparación integral y equidad para reparar el perjuicio, a la luz de las condiciones propias del caso concreto y las demás pruebas obrantes al plenario. Sobre la equidad y su uso en la reparación del daño inmaterial la profesora María Cecilia M´clausend16 Sánchez indicó: I)Como se ha explicado en la primera parte de este trabajo, la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial para la resolución de los casos concretos.

Supone el recurso al arbitrio del juez, a su prudente juicio, para decidir las situaciones particulares que conoce y debe evaluar de manera directa, atendiendo sus singularidades, sus condiciones y circunstancias menudas, cuando ello sea necesario para garantizar, en tales situaciones, la igualdad material y en ese sentido, evitar un resultado contrario a la justicia. Cuando se trata de la reparación del daño inmaterial, su uso se justifica hoy, en el sistema jurídico colombiano, en la autorización expresa del legislador, conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

La intervención de la equidad permite a los jueces, en estos eventos, evitar la injusticia que resultaría la falta de reparación de un daño cuya existencia está demostrada, pero cuyas particularidades impiden siempre la realización de una tasación fundada en criterios de mercado u otros similares.” Así las cosas, teniendo en cuenta las lesiones sufridas en la mano derecha por parte de la demandante Yolanda González García, quien tuvo que ser sometida a intervenciones quirúrgicas y una hospitalización de más de 30 días17 y como quiera que los demás demandantes acreditaron el parentesco con este; la Sala de conformidad con las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales atrás citadas, en virtud del principio de equidad establecido en el inc. 4 del artículo 283 del Código General del Proceso, considera pertinente modificar los montos reconocidos en primera instancia para reparar el perjuicio moral, haciendo necesario reconocer las siguientes sumas: Demandante Parentesco Reconocimiento daño moral Yolanda González García Víctima directa 40 SMLMV Edwin Eduardo Bohórquez González Hijo 40 SMLMV Christian Daniel Durán Hijo 40 SMLMV 16 M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia, Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Universidad Externado De Colombia. 2019, págs. 479 a 480. 17 De conformidad con la historia clínica aportada al plenario.

RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 37 González Yelvin Nodier Durán González García. Hijo 40 SMLMV Jeimmy Paola Durán González Hijo 40 SMLMV Rosalba García Iscala Madre 40 SMLMV José Dolores González Gómez Padre 40 SMLMV Julia González García Hermana 20 SMLMV Ludy González García Hermana 20 SMLMV Isabel González García Hermana 20 SMLMV Fabiola González García Hermana 20 SMLMV PERJUICIOS MATERIALES En primera instancia se negó esta pretensión tazada en la suma de $18.784.165, para cada uno de los demandantes; en atención a que no se probó la merma de la capacidad laboral de la demandante, como consecuencia de la lesión padecida, ni se probó que dicha lesión le impida desempeñarse en actividades laborales.

La parte demandante difiere de esta apreciación, indicando que no hubo un estudio riguroso de las pruebas, toda vez que con la historia clínica se tiene que la víctima estuvo varios días hospitalizada e incapacitada por las afecciones sufridas, por lo que no pudo trabajar durante el periodo que se encontraba convaleciente; además que la demandante hacía parte de la Comisión de Trabajo del Departamento de Arauca, nombrada por el partido político Alianza Social Independiente – ASI, por lo que se permite aplicar la presunción de ingresos económicos con ocasión de la actividad laboral.

De las pruebas obrantes al plenario, se cuenta con certificación18 del 5 de junio de 2020, expedida por el partido político “Alianza Social Independiente”, por la cual indica que mediante Resolución No. 1635 del 27 de septiembre de 2018, el partido nombró una comisión de trabajo en el departamento de Arauca, de la cual hacía parte la demandante, en calidad de Secretaría General del partido para el Departamento de Arauca.

Considera la Sala que la certificación aludida únicamente da cuenta de que la demandante fue nombrada en el año 2018 como Secretaría General del partido para el Departamento de Arauca, no obstante, no indica si para la fecha de los hechos, valga decir casi un año después del nombramiento, seguía ejerciendo el nombramiento, ni se indica si percibía alguna remuneración por ello, o si quiera si desarrollaba actividades de tipo laboral.

Aunado a lo anterior, no se cuenta con elementos materiales probatorios 18 Fl. 27 archivo 002 expediente electrónico. RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 38 que den cuenta que la demandante al momento de los hechos percibía alguna remuneración laboral o realizaba actividades laborales de cualquier tipo.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en este sentido, toda vez que el solo hecho de haber estado hospitalizada por las lesiones, no implica per sé, que la demandante hubiera dejado de percibir algún tipo de remuneración de la cual no se tiene prueba, además del hecho, de no tener certificado un porcentaje de disminución de capacidad laboral que pudiera generar una limitación en su vida laboral.

VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS. El Ad Quo, consideró que en el presente asunto no obran elementos probatorios que den cuenta de la existencia de circunstancias especiales que hiciera procedente el reconocimiento de estos perjuicios, toda vez que cualquier contingencia no puede enmarcarse en la categoría de este daño, por lo que procedió a negar su reconocimiento.

La parte demandante, difiere en este sentido de la decisión tomada en primera instancia, al considerar que si se presenta una flagrante vulneración de derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la honra y dignidad, la libertad personal, la familia y la igualdad, con ocasión del ataque sufrido por la víctima directa siendo lideresa social y ajena a las hostilidades, por lo que resulta procedente otorgar la indemnización solicitada, pues las múltiples afectaciones de derechos, padecidas por Yolanda González García, permiten concluir su procedencia. Al respecto, recuerda la Sala que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 32.988, se precisó sobre la reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados lo siguiente: (…) 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 39 iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

Considera la Sala que si bien de las pruebas obrantes al proceso, lo que se encuentra es que se presentó un uso excesivo de la fuerza en medio de un operativo militar, más no un atentado planeado y precisado en contra de la señora Yolanda González García con ocasión de sus afinidades políticas o funciones sociales en la comunidad, lo cierto es que se presentó una violación considerativa a derechos convencionalmente protegidos, RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 40 especialmente en cuanto al principio de distinción contenido en el artículo 48 del protocolo I adicional a los convenios de Ginebra, previamente relacionado. Lo anterior teniendo en cuenta el contexto en que se presentaron los hechos materia de litigio, toda vez que no es lo mismo el desarrollo de un operativo militar en una ciudad principal o una zona alejada del conflicto, a que este se presente en zona de alta beligerancia, con presencia activa de grupos al margen de la Ley y propensa al conflicto interno armado que vive el país, como lo son los Departamentos de Norte de Santander y Arauca.

Es decir, que, en las zonas golpeadas históricamente por el conflicto armado y con presencia activa de distintos grupos al margen de la Ley, la Fuerza Pública debe prestar con mayor rigurosidad, atención y respeto a las normas del derecho internacional humanitario, situación que en el presente caso no se dio, toda vez que no se hizo distinción alguna sobre la demandante quien no hacía parte de las hostilidades en el momento de los hechos.

Así las cosas, considera la Sala, pertinente y oportuno en este caso concreto, otorgar una indemnización de tipo pecuniaria en este rubro únicamente en favor de la víctima directa, atendiendo a su condición de líder social, y la posibilidad de una revictimización o puesta en peligro al tomar otras medidas reparatorias, no indemnizatorias.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, y se procederá a reconocer en favor de la señora Yolanda González García por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el valor de 50 SMLMV. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN. La parte demandante, solicito dentro de las pretensiones que se ordenará como medidas de satisfacción y garantías de no repetición, otorgar tratamiento médico y psicológico a los demandantes, a cargo de la entidad demandada, así como que esta hiciera un reconocimiento público de la responsabilidad del Ejército Nacional, por el ataque sufrido por la víctima directa honrando su buen nombre y que se instara a la entidad a que continuara en forma eficiente y celera, la investigación de los soldados responsables de los hechos materia de litigio.

En primera instancia no hubo pronunciamiento al efecto, sin embargo, la parte demandante, insistió sobre estas pretensiones en el recurso de apelación, indicando que, de acuerdo a los criterios y normas internacionales transcritos, se justificaba el otorgar medidas de reparación no pecuniaria, en aras de lograr la reparación integral de los demandantes.

Ahora bien, sobre el punto de medidas de reparación integral, igualmente RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 41 en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 32.988, se indicó lo siguiente: (…) En esa medida, siguiendo esta directriz internacional, que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico y unificada en esta sentencia, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir;

(ii) indemnizar; (iii) rehabilitar; (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición (…) 15.5.3. Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo texto reconoce el derecho a “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Así, la jurisprudencia internacional ha entendido que la obligación de reparar comprende la reparación patrimonial y la reparación de daños extrapatrimoniales en atención a reparar integralmente de manera individual y colectiva a las víctimas. 15.5.4. Ahora, es menester explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente los daños ocasionados a los demandantes en el presente caso, toda vez que está probado que los actores padecieron vulneraciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados como lo son la afectación a la familia, a la verdad, a un recurso judicial efectivo y algunos de ellos sufrieron un posterior desplazamiento forzado, como consecuencia de tan lamentables hechos.

De conformidad con lo anterior las medidas de reparación no pecuniarias y garantías de no repetición, deben estar justificada en los casos donde se encuentre una grave vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Si bien en el acápite anterior se hizo relación a una violación al principio de distinción, convencionalmente protegido, la Sala no encuentra más vulneraciones graves a los derechos fundamentales de la parte demandante, que indiquen la necesidad de, además de la indemnización previamente reconocida, conceder las medidas de satisfacción solicitadas, en consecuencia, se negaran dichas pretensiones.

Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de modificar la indemnización por daños morales y conceder la indemnización por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 42 De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, por medio del cual establece que en caso “en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial (…)”, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá la cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes que se enuncian a continuación, las siguientes sumas de dinero: Demandante Reconocimiento Daño Moral Afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos Yolanda González García 40 SMLMV 50 SMLMV Edwin Eduardo Bohórquez González 40 SMLMV N/A Christian Daniel Durán González 40 SMLMV N/A Yelvin Nodier Durán González García. 40 SMLMV N/A Jeimmy Paola Durán González 40 SMLMV N/A Rosalba García Iscala 40 SMLMV N/A José Dolores González Gómez 40 SMLMV N/A Julia González García 20 SMLMV N/A Ludy González García 20 SMLMV N/A Isabel González García 20 SMLMV N/A Fabiola González García 20 SMLMV N/A Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: En lo demás manténgase incólume la sentencia de primera instancia. RADICACION: 110013343063-2021-00280-01 DEMANDANTE: Yolanda González García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 43 TERCERO: Sin Condena en costas en esta instancia CUARTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: Abogadoreparacion1@cajar.org; auxreparacion2@cajar.org; auxreparacion4@cajar.org Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; salvador.ferreirav@buzonejercito.mil.co jferreyramh@hotmail.com Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021