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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 250002336000201801192001

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá D.C., 23 de mayo de 2024 Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 250002336000201801192001 Demandantes: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL (Sucesor Sociedad Hoteles Royals S.A.) Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Llamados en garantía: AIA COMPAÑIA SEGUROS SURAMERICANA S.A. CONCAY S.A. CONSORCIO AIA-CONCAY 2012 CONSORCIO GOMEZ CAJAIO – JOYCO SEGUROS CONFIANZA S.A. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA ANTICIPADA Asunto: Caducidad del medio de control Dando alcance a los presupuestos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, la Sala procede a emitir sentencia anticipada atendiendo a los argumentos presentados por los demandados y llamados en garantía en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y su reforma La Sociedad Operadora Urban Royal Calle 93 SAS2, Acción Sociedad Fiduciaria SA, Hoteles Royal SA presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU para que se declare administrativamente responsable por los daños ocasionados durante la ejecución del contrato IDU-05 de 2012. 1.1.

Pretensiones En la reforma3 a la demanda se solicitó: 1. Que se declare administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, representado legalmente por Yaneth Rocío Mantilla Barón, en 1 Expediente digital 25000233600020180119200 LR 2 Sucesor procesal sociedad Hoteles Royals S.A 3 002.Cds Cuaderno principal.

CD FOLIO 192. Reforma de la demanda.pdf Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 2 calidad de directora, o por quien haga sus veces, por los daños antijurídicos causados a las sociedades ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del Fideicomiso Hotel Urban Royal 93 antes Fideicomiso Parqueo Calle 93B, SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL CALLE 93 S.A.S. y HOTELES ROYAL S.A. durante la ejecución del contrato IDU–05 de 2012, incluidas sus prórrogas, adiciones y modificaciones. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad accionada al pago del DAÑO EMERGENTE causado a SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL CALLE 93 S.A.S. por la suma de CINCO MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.090.245) correspondiente al deducible del pago del siniestro por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., luego de la inundación que afectó el sótano del inmueble en donde funciona el Hotel NH 93. 3.

Que como consecuencia de la declaración a la que se refiere la primera pretensión, se condene a la entidad accionada al pago del LUCRO CESANTE por la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.484.480.935), valor que actualizado a diciembre de 2017 corresponde a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.853.780.953), por concepto de la afectación financiera ocasionada a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A como vocera del Fideicomiso Hotel Urban Royal 93 antes Fideicomiso Parqueo Calle 93B debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012. 4.

Que como consecuencia de la declaración a la que se refiere la primera pretensión, se condene a la entidad accionada al pago del LUCRO CESANTE por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($140.555.705), valor que actualizado a diciembre de 2017 corresponde a CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($180.383.477), por concepto de la afectación financiera ocasionada a HOTELES ROYAL S.A debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012. 5.

Que como consecuencia de la declaración a la que se refiere la primera pretensión, se condene a la entidad accionada al pago del LUCRO CESANTE por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ PESOS ($449.353.110), valor que actualizado a diciembre de 2017 corresponde a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($566.977.581), por concepto de la afectación financiera ocasionada a SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL CALLE 93 S.A.S. debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012.

Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 3 Los valores a los que se refiere esta pretensión incluyen la renta dejada de percibir por la Sociedad Operadora y el dinero que dejó de ingresar al fondo de reparación, reposición y adquisición de activos de operación del Hotel NH 93. 6.

Que se condene a la entidad accionada a la reparación de los demás daños antijurídicos que sean probados durante el proceso, de conformidad con los principios del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 7. Que las sumas anteriores sean reconocidas y ajustadas de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 8.

Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en costas y agencias en derecho. 1.2. Situación fáctica De los hechos narrados en la reforma a la demanda, se extraen los siguientes: a) En relación con la legitimación por activa 1. La Sociedad Operadora ha desarrollado la operación del Hotel Urban Royal Calle 93 (en adelante Hotel NH 93) desde el primero (1º) de enero de 2012. 2.

El 26 de septiembre de 2012 Acción Fiduciaria suscribió un contrato de fiducia mercantil con Promotora, Constructora e Inmobiliaria Parquesol S.A., Compañía Comercial Iregui S.A. y Entrepenurial Business Group para la constitución de un fideicomiso denominado Fideicomiso Hotel Urban Royal 93 antes Fideicomiso Parqueo Calle 93B (en adelante Fideicomiso), cuyo vocero es Acción Fiduciaria. 3.

(…) 4. (…) 5. El Fideicomiso tiene como objeto, entre otros, la suscripción de un contrato de cuentas en participación por medio del cual se entregaría real y materialmente el bien inmueble –denominado Edificio Hotel Urban Royal Calle 93B– construido sobre el lote de terreno identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1246104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a la Sociedad Operadora, para que ésta lo explotara comercialmente mediante la prestación de servicios hoteleros y turísticos. 6.

El 30 de noviembre de 2012 se suscribió un contrato de cuentas en participación -para la operación del Hotel NH 93- entre Acción Fiduciaria actuando como vocera del Fideicomiso, en calidad de partícipe oculto y la Sociedad Operadora en calidad de partícipe gestor. 7. (…) 8. (…) 9. (…) 10. (…) 11. (…) Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 4 12.

(…) b) En relación con el contrato de obra 13. El Instituto de Desarrollo Urbano celebró con el Consorcio Conexión el Contrato IDU–068 de 2009 cuyo objeto consistía en realizar los estudios, diseños y construcción de las obras de intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK 9) con Calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK 19) en Bogotá D.C. 14.

Mediante la Resolución 3765 del 30 de agosto de 2011 el IDU declaró la caducidad del contrato, la cual se confirmó mediante la Resolución 4034 del 22 de septiembre de 2011. 15. El IDU abrió un proceso de licitación pública para la contratación del proyecto en su etapa de obra. El correspondiente contrato fue adjudicado al Consorcio AIA–CONCAY 2012, con quien la entidad demandada suscribió el contrato IDU–05 de 2012 el veinte (20) de febrero de 2012. 16.

El objeto del contrato IDU–05 de 2012 consistía en “(…) realizar a precios unitarios, las obras requeridas para la CONSTRUCCIÓN DE LA INTERSECCIÓN A DESNIVEL DE LA AVENIDA LAUREANO GÓMEZ (AK 9) POR CALLE 94 Y SU CONEXIÓN CON LA AVENIDA SANTA BÁRBARA (AK19) EN BOGOTÁ D.C., CORRESPONDIENTE AL CÓDIGO DE OBRA 104 DEL ACUERDO 180 DE VALORIZACIÓN (…)”. 17.

(…) 18. El plazo de ejecución del contrato IDU–05 de 2012 era de veinte (20) meses, de los cuales los tres (3) primeros eran para la etapa de preliminares y los siguientes diecisiete (17) correspondían a la etapa de construcción de la obra. 19. (…) 20. (…) 21. (…) 22. (…) 23. (…) 24. (…) 25. (…) 26. (…) 27. (…) 28. (…) El 22 julio de 2016 se firmó la Prórroga No.4 al contrato IDU–05 de 2012.

Con esta extensión, el plazo se amplió por 8 meses más, estableciendo como fecha de finalización el 22 marzo de 2017. 29. El 22 de marzo de 2017 el Alcalde Mayor de Bogotá inauguró la obra tras cincuenta y tres (53) meses de ejecución del contrato de obra, superando en treinta y tres (33) meses el plazo inicial de duración. c) En relación con los perjuicios sufridos por las demandantes 30.

Dada la ubicación geográfica del Hotel en la ciudad de Bogotá, correspondiente a la Calle 93B #18-42, la actividad económica de éste resultó seriamente afectada como que estaba dentro del área intervenida por la Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 5 ejecución del referido contrato de obra pública. 31.

Así, las sociedades que represento sufrieron ingentes perjuicios patrimoniales debido a los severos traumatismos y al caos de movilidad de personas y vehículos que causó la referida obra pública durante un término mucho más largo del estimado y del que razonablemente los administrados están obligados a soportar, creando una carga especial y anormal que genera responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso. 32.

En la industria hotelera el factor determinante de la generación de ingresos es el porcentaje de ocupación, entendido como la relación porcentual entre el total de habitaciones ocupadas y vendidas por el hotel y el total de habitaciones disponibles en un período de tiempo determinado, multiplicado por 100, para ser expresado en porcentaje. 33.

De conformidad con los planes de negocio de la Sociedad Operadora y teniendo en cuenta la zona de influencia del Hotel NH 93, las tarifas de estadía, el producto ofrecido y el nivel de servicio, los siguientes hoteles constituyen la competencia directa del Hotel NH 93: Hotel Best Western1, Hotel Holiday Inn Express, Hotel NH Royal Pavillon, Hotel NH Royal Boheme, Hotel Atton 93 y Hotel GHL Style 93.

Para efectos de esta demanda, denominamos a este conjunto de hoteles como el set competitivo. 34. El Hotel NH 93 y el universo denominado set competitivo tuvieron durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los siguientes porcentajes de ocupación: (…) 35. Con base en la información del cuadro anterior el promedio de ocupación del set competitivo durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 es el siguiente: (…) 36.

Al relacionar el promedio de ocupación del set competitivo con el porcentaje de ocupación del Hotel NH 93 resultan las siguientes cifras: 37. Con los porcentajes de ocupación que tuvo el Hotel NH 93 durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sus ingresos fueron los siguientes: Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 6 38.

De conformidad con lo pactado para la distribución de los ingresos entre los sujetos que conforman la parte demandante, cada uno de ellos percibió durante los años, 2013, 2014, 2015 y 2016, las siguientes sumas de dinero: 39. Si la ocupación del Hotel NH 93 hubiera alcanzado al menos el promedio del set competitivo, los ingresos del Hotel NH 93 durante 2013, 2014, 2015 y 2016 hubieran sido los siguientes: 40.

Si se hubiera tenido un porcentaje de ocupación acorde con el promedio del set competitivo, cada uno de los sujetos que conforman la parte actora hubiera recibido los siguientes ingresos durante cada uno de los años 2013, 2014, 2015 y 2016: 41. De conformidad con lo pactado en la cláusula 6.3.12 del contrato de cuentas en participación, se previó una reserva de reposición “para integrar el fondo de reparación, reposición y adquisición de activos de operación del Establecimiento Hotelero (…) conformada con el 5% del Ingreso Total”. 42.

Habida cuenta de que los ingresos operativos se disminuyeron durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, la reserva a la que se refiere el hecho anterior dejó de incrementarse, durante esos años, en ciento setenta y siete millones seiscientos veintiséis mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($177.626.764), así: 43. La diferencia entre los ingresos totales referidos en los cuadros de los hechos 37 y 39, la diferencia entre los ingresos particulares de cada una de las sociedades demandantes a los que se refieren los hechos 38 y 40, así como la suma que no se pudo destinar a la reserva de que trata el hecho 41 Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 7 (cuantificada en el hecho 42), constituyen la afectación patrimonial que se le causó a la Sociedad Operadora, a Acción Fiduciaria y a Hoteles Royal, en las siguientes proporciones: 44.

En mayo de 2013, el inmueble en donde funciona el Hotel NH 93 sufrió una inundación en el sótano como consecuencia de las obras que se estaban realizando en la Calle 93B de Bogotá D.C., por cuenta de la ejecución del contrato IDU-05 de 2012. Debido a esta inundación, el Hotel NH 93 tuvo que soportar pérdidas en el alojamiento e incurrir en varios gastos como alimentación y transporte para los huéspedes, horas extras de empleados, suministro de insumos de aseo para la limpieza del sótano, limpieza de motobombas, entre otros.

El valor de estos gastos fue de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($54.424.390). 45. El valor indicado en el hecho anterior fue cubierto por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. Sin embargo, la Sociedad Operadora tuvo que asumir CINCO MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.090.245) a título de deducible. 46.

Los menores ingresos dejados de percibir por cada una de las sociedades que represento, así como el desembolso del deducible, constituyen cargas públicas especiales y anormales que contrarían la equidad y rompen el principio de igualdad ante las cargas públicas, razón por la cual es deber de la entidad demandada indemnizar los daños sufridos por las demandantes. 47.

(…) 48. (…) 2. Trámite procesal - El 18 de diciembre de 2018, por medio de apoderado judicial, la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 93 SAS, Acción Sociedad Fiduciaria SA (quien actúa como vocera del fideicomiso denominado Fideicomiso Hotel Urban Royal Calle 93B) y Hoteles Royal SA, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (págs. 3- 35, doc. 001, expediente digital).

Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 8 - Mediante auto del 4 de abril de 2019 se admitió la demanda (págs. 38-39, doc. 01, expediente digital), dicho auto fue adicionado por providencia del 22 de mayo de 2019 (págs. 72-73, doc. 01, expediente digital) y, posteriormente modificado por auto del 4 de septiembre de 2019 (págs. 84- 85, doc. 001, expediente digital). - El 20 de noviembre de 2019 el IDU contestó la demanda (págs. 102- 124, doc. 001, expediente digital) y llamó en garantía i) al Consorcio AIA – Concay– 2012 integrado por las sociedades Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Concay S.A.; ii) al Consorcio Gómez y Cajiao – Joyco integrado por las sociedades Joyco SAS y Gómez Cajiao y Asociados SAS, y; iii) a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. (págs. 1-5, doc. 05, expediente digital). - El 3 de diciembre de 2019 la parte demandante reformó la demanda (002.Cds Cuaderno principal.

CD FOLIO 192. Reforma a la demanda.pdf, expediente digital). - Mediante auto de 31 de julio de 2020 se admitió la reforma de la demanda (doc. 009, expediente digital). - El 26 de enero de 2021, el apoderado de la parte demandante informó que sobrevino una fusión y, en consecuencia, una sucesión procesal (Samai, índice 39). - El 12 de marzo de 2021, IDU contestó la reforma de la demanda, en la que propuso la excepción de caducidad.

Llamó en garantía al i) Consorcio AIA – Concay – 2012 integrado por las sociedades Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Concay S.A.; ii) Consorcio Gómez y Cajiao – Joyco integrado por las sociedades Joyco SAS y Gómez Cajiao y Asociados SAS, y; iii) la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. (Samai, índice 52). - En proveído de 30 de abril de 2021 se aceptaron los llamamientos en garantía formulados por el IDU (Samai, índice 56), contra dicha decisión, las sociedades Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Concay S.A., interpusieron recurso de reposición (Samai, índice 63 y 64). - El 8 de junio de 2021, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. contestó el llamamiento (Samai, índice 68). - El 10 de junio de 2021, el CONSORCIO GÓMEZ CAJIAO – JOYCO y las sociedades Joyco SAS y Gómez Cajiao y Asociados SAS (integrantes del mismo) contestaron el llamamiento, en el que propuso la excepción de caducidad (Samai, índice 69). - El 6 de julio de 2021, el apoderado del IDU descorrió traslado del recurso de reposición interpuesto por los llamados en garantía Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 9 CONCAY SAS y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS SA (Samai, índice 71). - Mediante auto del 23 de julio de 2021, se confirmó el auto del 30 de abril de 2021, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada (Samai, índice 73). - El 25 de agosto de 2021, el llamado en garantía CONSORCIO AIA – CONCAY – 2012 (Integrado por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. - AlA S.A. y la sociedad CONCAY S.A), contestó el llamamiento formulado por el IDU (Samai, índice 77). - El 25 de agosto de 2021, la sociedad CONCAY S.A. contestó la demanda y contestó el llamamiento formulado por el IDU.

También formuló llamamiento en garantía a: i) la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y, ii) Seguros Generales Suramericana S.A. (Samai, índice 78). - El 25 de agosto de 2021, el llamado en garantía sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía efectuado por el IDU. Llamó en garantía a: i) la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y, ii) Seguros Generales Suramericana S.A. (Samai, índice 79). - El 1 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte actora, descorrió traslado a las contestaciones de los llamados en garantía por el IDU (Samai, índice 80). - Mediante auto del 11 de octubre de 2021, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, formulada por los llamados en garantía Joyco SAS y Gómez y Cajiao SAS (Samai, índice 83). - El 28 de octubre de 2021, se allegó poder legalmente conferido por la Compañía Aseguradora de Fianzas SAS CONFIANZA a la doctora Mónica Liliana Osorio Gualteros (Samai, índice 86). - El 3 de noviembre de 2021, el apoderado de CONCAY SAS solicita se resuelva sobre la admisibilidad de los llamados en garantía (Samai, índice 87). - El 3 de noviembre de 2021, el apoderado de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS SA solicita se resuelva sobre la admisibilidad de los llamados en garantía (Samai, índice 88). - El 22 de marzo de 2022, el CONSORCIO AIA-CONCAY 2012 y las sociedades Concay S.A. y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., presentaron solicitud de pérdida de competencia en el marco del proceso de la referencia en virtud de la existencia de clausula compromisoria contenida en la cláusula 30 del Contrato de Obra No. 05 de 2012 (Samai, índice 90 al 92).

Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 10 - El 28 de marzo de 2022, el apoderado del CONSORCIO GOMEZ CAJIAO-JOYCO sustituyó poder al doctor Nicolas Echeverri Rodríguez (Samai, índice 93). - El 12 de julio de 2022, el apoderado de la sociedad CONCAY SA solicitó nuevamente se declare la falta de competencia en virtud de la clausula compromisoria contenida en el contrato de obra (Samai, índice 96). - Mediante auto del 9 de marzo de 2023 se resolvió: i) tener como sucesor procesal de la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 93 S.A.S. a la sociedad Hoteles Royals S.A. en virtud del artículo 68 del CGP; ii) negar por extemporáneas las solicitudes de pérdida de competencia del presente Tribunal, propuestas por el Consorcio AIA- CONCAY 2012 y las sociedades que lo integran (Concay S.A. y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.); iii) negar el llamamiento en garantía formulado por las sociedades Concay S.A. y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y; iv) admitir el llamamiento en garantía formulado por las sociedades Concay S.A. y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. a Seguros Generales Suramericana S.A. (Samai, índice 99). - El 16 de marzo de 2023, a través de apoderado judicial, el Consorcio AIA- CONCAY 2012 presentó recurso de reposición en contra del numeral 2 del auto del 9 de mayo de 2023, relativo a la solicitud de pérdida de competencia presentada (Samai, índice 103). - El 16 de marzo de 2023, a través de apoderado judicial, la sociedad CONCAY S.A. (Samai, índice 104) y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. (Samai, índice 105) presentaron recurso de reposición en contra del numeral 2 del auto del 9 de mayo de 2023, relativo a la solicitud de pérdida de competencia presentada y, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del numeral 3 del auto del 9 de mayo de 2023, relativo a la negativa del llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - El 21 de marzo de 2023, el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicitó la notificación personal del auto que admitió el llamamiento formulado y acceso al expediente (Samai, índice 106). - El 21 de abril de 2023, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contestó la reforma a la demanda y el llamamiento en garantía realizado por el CONSORCIO AIA- CONCAY 2012 y sus integrantes.

Propuso la excepción caducidad. (Samai, índice 110). - Por auto del 18 de mayo de 2023, se dispuso no reponer el numeral segundo y terceros del auto del 9 de marzo de 2023 y se concedió en Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 11 efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por las sociedades CONCAY S.A. (Samai, índice 104) y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. (Samai, índice 105) en contra del numeral tercero del auto del 9 de marzo de 2023 (Samai, índice 112). - Por auto del 15 de septiembre de 2023, se fijó fecha para audiencia inicial para el 22 de noviembre de 2023 a las 9:30am (Samai, índice 123). - El 4 de octubre de 2023, la apoderada judicial del llamado en garantía CONSORCIO AIA-CONCAY 2012 solicitó sentencia anticipada por haber operado la caducidad del medio de control (Samai, índice 127). - El 19 de octubre de 2023, el apoderado del CONSORCIO GOMEZ CAJIAO-JPYCO sustituyó el poder que le fue conferido a la doctora CINDY NATHALY TELLEZ GUEVARA CC 1.013.656.207 y TP 303.006 del CSJ (Samai, índice 129). - Por auto de 27 de octubre de 2023, se dispuso aplicar al sub lite el trámite de sentencia anticipada conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA.

Se incorporó y tuvo como pruebas las documentales aportadas por las partes con la demanda y las contestaciones. Se dejó sin valor y efecto el auto de fecha 15 de septiembre de 2023 que fijó fecha para audiencia inicial (Samai, índice 130). - El 2 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó aclaración del auto del 27 de octubre de 2023 (Samai, índice 134). - El 16 de noviembre de 2023, el representante legal de la Compañía Seguradora de Fianzas SAS CONFIANZA -SEGUROS CONFIANZA SA otorgó poder especial a la firma LEXIA ABOGADOS SAS (Samai, índice 135). - Por auto del 18 de enero de 2024, se negó la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte actora respecto del auto del 27 de octubre de 2023 y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto (Samai, índice 137). - El 26 de enero de 2024, el apoderado de la Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS SAS – CONFIANZA SA presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 141-142). - El 29 de enero de 2024, el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 143). - El 30 de enero de 2024, el agente del Ministerio Público emitió concepto en el asunto de la referencia (Samai, índice 144).

Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 12 - El 31 de enero de 2024, la apoderada del CONSORCIO GOMEZ CAJIAO-JOYCO presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 145). - El 31 de enero de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS SA presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 146). - El 31 de enero de 2024, el apoderado de la sociedad CONCAY SA presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 147). - El 01 de febrero de 2024, el apoderado del CONSORCIO AIA – CONCAY 2012 presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 148). - El 5 de febrero de 2024, el apoderado de la ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA SA en su calidad de vocera del Fideicomiso Hotel Urban Royal 93 y de HOTELES ROYAL SA presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 149). - El 6 de febrero de 2024, el apoderado del IDU presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 150). 2.1 Obedézcase y cúmplase - El 13 de marzo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el ordinal tercero del auto del 9 de marzo de 2023, por considerar procedente admitir el llamamiento en garantía realizado por el Consorcio AIA – CONCAY 2012 a la aseguradora Confianza S.A., por lo anterior, se ordenó que se provea sobre la admisión de la solicitud de llamamiento referido (Samai, índice 152).

Teniendo en cuenta lo anterior, se dispone obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 13 de marzo de 2024, como quedará expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Posición de la parte demandada y los llamados en garantía respecto a la excepción de caducidad. 3.1. Parte demandada IDU En la contestación a la reforma a la demanda, el IDU propuso la excepción de caducidad, por considerar que la caducidad en el presente caso, se debe contabilizar desde el momento en que el afectado conoció del daño. Que de conformidad con lo señalado en los hechos 34 hasta el 43, los supuestos daños causados iniciaron en el año 2013 cuando el “porcentaje de ocupación” disminuyó. Si bien la obra culminó hasta el año 2017, los supuestos afectados conocieron del daño desde antes del año 2014, fecha para la cual debían presentar ante las autoridades tributarias sus estados financieros del año inmediatamente anterior (Estado financiero del 31 de Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 13 diciembre de 2014), por lo que debió activar los mecanismos idóneos para reclamar a la administración. Asimismo, indicó que de las pruebas aportadas con la demanda se advierten escritos dirigidos al IDU en el año 2013, por las molestias ocasionadas con las obras que adelantaba el IDU.

Indicó que respecto a la reclamación de un daño emergente debido al pago de un deducible que tuvieron que asumir los demandantes, en virtud del pago del siniestro que le hiciera una aseguradora respecto de la inundación del sótano que sufrió el establecimiento hotelero en el mes de mayo de 2013, situación que supuestamente fue causada por las obras, el daño ocurrió en el 2013 por lo que la reclamación judicial venció en el 2015.

Agregó que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo, no puede evitarse que el término de caducidad inicie su conteo, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. 3.2. Llamados en garantía

3.2.1. CONSORCIO GOMEZ CAJIAO -JOYCO4 (Integrado por JOYCO SAS y GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS SAS). En la contestación al llamamiento en garantía propuso, entre otras, la excepción de caducidad, por considerar que la parte demandante conoce de la ocurrencia de los hechos desde el año 2014 y hasta el 2018 inició las gestiones jurídicas para el reconocimiento de los supuestos daños.

3.2.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.5. En la contestación a la reforma a la demanda propuso la excepción de caducidad de la acción para pretender cualquier forma de indemnización de perjuicios, por considerar que operó la caducidad en relación con las pretensiones indemnizatorias de la demanda. Consideró que la caducidad se debe contar a partir de que el demandante tuvo conocimiento del daño y no desde que finalizó obra.

Hizo referencia a un pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió un caso similar con ocasión de la misma obra “construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK9) por calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK19) en Bogotá correspondiente al código de obra 104 del Acuerdo 180 de 2005 de valoración”, por lo que indicó que en el presente caso, la parte actora en el hecho No. 22 confesó que las obras de construcción iniciaron el 22 de enero de 2013, con lo cual, para 4 Llamado en garantía por el IDU 5 Llamado en garantía por los integrantes del CONSORCIO AIA- CONCAY 2012 Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 14 dicho momento ya se habían realizado los cerramientos viales que se constituyen presuntamente en fuente de la afectación reclamada, mismos cierres viales, que según la contestación a la demanda por parte de los integrantes del CONSORCIO AIA- CONCAY iniciaron el 15 de noviembre de 2012 y, también reclamó expresamente la afectación sufrida por los presuntos menores ingresos percibidos durante el año 2013, por lo que considera que el hecho generador como la afectación fueron conocidas por las demandantes a mas tardar el 31 de diciembre de 2013, por lo que el término de caducidad venció el 12 de enero de 2016, sin que se hubiesen adelantado acciones tendientes a interrumpir o suspender el mismo.

En gracia de discusión, indicó que atendiendo al argumento subsidiario del Consejo de Estado, en el caso de idénticos matices, si se toma como fecha para el cómputo de caducidad el 02 de abril de 2014, fecha para la cual se debió haber reunido la asamblea para aprobar los estados financieros, la caducidad se habría configurado el 04 de abril de 2016, ya que la demanda se radicó el 7 de junio de 2018. 4.

Alegatos de conclusión

4.1. ASEGURADORA DE FIANZAS SAS – CONFIANZA SA6. Se advierte que no se tendrán en cuenta los alegatos de conclusión presentados por esta aseguradora, debido a que mediante auto del 9 de marzo de 2023, se resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por las sociedades Concay S.A. y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

4.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA7. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación al llamamiento en garantía, específicamente lo correspondiente al precedente judicial proferido por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en Sentencia del 26 de julio de 2022, respecto a una demanda presentada con ocasión de la misma obra, en la una entidad hotelera reclamó los perjuicios causados con los cierres viales que se realizaron con ocasión de la construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK9) por calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK19) en Bogotá. 6 Samai, índice 141 7 Samai, índice 143 Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 15 Indicó que en el presente caso, si se cuenta la caducidad desde el 16 de noviembre de 2012, día siguiente al primer cierre de la vía pública la caducidad se configuró el 16 de noviembre de 2014; que si se cuenta desde el 01 de enero de 2014, una vez se conoció el impacto en el funcionamiento del hotel la caducidad se configuró el 01 de enero de 2016 y, que si se cuenta desde el 02 de abril de 2014 fecha para la cual se debió reunir la asamblea para aprobar los estados financieros, la caducidad se habría configurado el 04 de abril de 2016 y la solicitud de conciliación se presentó hasta el 7 de junio de 2018 y la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2018.

4.3. CONSORCIO GOMEZ CAJIAO-JOYCO8. Reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda. Indicó que, en el presente caso, se conoce de la ocurrencia de los hechos desde el año 2014 y hasta el 2018 se iniciaron las gestiones jurídicas para el reconocimiento de los supuestos daños.

4.4. SOCIEDAD ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS SA9. Reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda. Indicó que en los hechos de la demanda la parte actora señaló que la ejecución de las obras de construcción inició el 22 de enero de 2013, momento en que ya se habían hecho los cerramientos viales que se constituyen presuntamente en fuente de la afectación reclamada (15 de noviembre de 2012).

Que la afectación por los presuntos menores ingresos fue conocida por los demandantes a mas tardar el 31 de diciembre de 2013 y que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que alega como causantes del daño desde el año 2012 y 2013. Respecto a las pretensiones relacionadas con los supuestos perjuicios sufridos con ocasión de la inundación alegada en el hecho 43 de la demanda reformada, los perjuicios fueron causados por fenómenos externos y ajenos al contratista que datan del año 2014, que el pago del siniestro data de octubre de 2014 y hasta el 2018 se iniciaron las gestiones jurídicas para el reconocimiento de los mismos.

4.5. SOCIEDAD CONCAY SA10. Reiteró los argumentos expuestos por la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS SA.

4.6. CONSORCIO AIA – CONCAY 201211. Reiteró los argumentos expuestos por las sociedades que lo conforman ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS SA y CONCAY SA.

4.7. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO12. Reiteró lo expuesto en la contestación a la reforma de la demanda. Indicó que los demandantes 8 Samai, índice 145 9 Samai, índice 146 10 Samai, índice 147 11 Samai, índice 148 12 Samai, índice 150 Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 16 reclamaron en instancia prejudicial la supuesta disminución de sus ingresos operativos y en la utilidad bruta de los años comprendidos entre el 2013 y el 2016, aspecto que se hace evidente a la finalización de cada año fiscal cuando se realiza el balance económico de la situación financiera de las sociedades.

Que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial la oportunidad para reclamar el daño alegado ya había fenecido.

4.8. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA SA13 en su calidad de vocera del Fideicomiso Hotel Urban Royal 93 y de HOTELES ROYAL SA. Indicó que el daño antijuridico que dio origen al presente medio de control fue una acción del Estado consistente en una obra pública que se ejecutó entre enero de 2013 y el 22 de marzo de 2017 cuando finalizó la obra con su entrega el 22 de marzo de 2017, fecha última a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.

Indicó que los daños causados a la parte demandante fueron instantáneos, ocurrieron en un solo momento y de manera concomitante a la realización de la obra pública. La consolidación del lucro cesante en la fecha de la finalización de la obra hace que se esté en presencia de daños instantáneos, por lo que la caducidad debe empezar a contar desde el día siguiente al de la finalización de la obra.

Refirió que no se está frente a un daño que se hubiera conocido después de terminada la obra y que el daño reclamado no es permanente, ya cesó y no se prolongó en el tiempo, por lo que se reclaman los perjuicios causados entre el 2013 y el 2016. Adujo que para efectos de la caducidad, lo que se debe tener en cuenta es el hecho generador del daño y no el daño mismo; que es irrelevante que el daño se hubiere conocido antes de terminar la obra, pues ante los perjuicios instantáneos, la caducidad solo puede contarse cuando termina la obra.

Manifestó que la sentencia del Consejo de Estado de 2015 que utiliza la llamada en garantía para alegar la caducidad fue explicada por otra sentencia de la misma corporación Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente 43872. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual queda claro que existen dos momentos en los cuales empieza a contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa por daños causados por una obra pública: El primero, es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra.

El segundo momento, cuando se trata de daños periódicos, esto es, se tiene conocimiento del hecho dañoso, pero éste no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo 13 Samai, índice 149 Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 17 después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar.

En suma, de acuerdo la jurisprudencia del Consejo de Estado, el momento desde el cual debe empezar a contar el término de caducidad del medio de control no es otro que desde la fecha en la que se terminó el contrato de obra pública que generó los daños a mis representados. Con lo anterior, en el presente caso no hay lugar a dictar sentencia anticipada para declarar la caducidad de la acción, pues, la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2018 y la finalización del contrato de obra IDU-05 de 2012 se dio el 22 de marzo de 2017. 5.

Concepto del Ministerio Público14. El Agente del Ministerio Público consideró que se debe realizar el estudio de caducidad en atención a los hitos procesales y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: 1. Primer cierre de la vía: 15 de noviembre de 2012 o del 23 de enero de 2013. 2. Queja presentada por el Gerente de Operaciones de la Sociedad Operadora Hotel Urban Royal Calle 93 S.A.S., el 07 de mayo de 2013 ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con relación a los inconvenientes para el ingreso y salida del hotel. 3.

Queja presentada por el Gerente de Operaciones de la Sociedad Operadora Hotel Urban Royal Calle 93 S.A.S., el 19 de agosto de 2014 ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con relación a los inconvenientes para el ingreso y salida del hotel. 4. Pago de siniestro sociedad Operadora Urban Royal calle 93 S.A.S., finiquito de indemnización de RSA: octubre de 2014. 5.

Solicitud de conciliación extrajudicial: 7 de junio de 2018 6. Presentación de la demanda: 18 de diciembre de 2018. Conforme a lo anterior, consideró que en el caso bajo estudio, para junio de 2018, momento en el que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la PGN, ya habían transcurrido más de 5 años desde que se inició la afectación por la ejecución de la obra.

Recalcó, que en el 2014 la demandante manifestó en forma puntual a través de las correspondientes quejas, el conocimiento de las afectaciones sufridas con ocasión de la obra pública en ejecución. De igual forma, el pago del siniestro, que da lugar al correspondiente deducible, también fue de pleno conocimiento del demandante en el año 2014.

Por lo anterior concluyó que debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, presentada en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 14 Samai, índice 142 Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 18 1.2.

Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende el reconocimiento de perjuicios causados por la ejecución de una obra pública. 1.3. Legitimación Por activa. La SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL CALLE 93 SAS, ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA SA vocera del Fideicomiso Hotel Urban Royal 93 y HOTELES ROYAL SA, por ser las sociedades comerciales que sufrieron afectaciones con ocasión de la ejecución de la construcción de la intersección a desnivel de la avenida Laureano Gómez (Ak 9) por calle 94 y su conexión con la avenida santa bárbara (ak19) en Bogotá, correspondiente al código de obra 104 del acuerdo 180 de valorización. Por pasiva.

El IDU, en atención a las imputaciones realizadas por la parte actora en la demanda. 1.4. Caducidad del medio de control Sobre la figura de caducidad, el Consejo de Estado ha señalado: “( ) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.15( )” Por lo tanto, la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.

El literal i) del artículo 164 del CPACA establece que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 15 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.

Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 19 1.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que el presunto daño se produce como consecuencia de una obra pública. Respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que el presunto daño se produce como consecuencia de una obra pública, la Sala advierte que la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 26 de julio de 202216, Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales, dentro del radicado 25000-23-36-000- 2016-02334-01 (66679), resolvió los recursos de apelación interpuestos por los demandados en esa litis, a saber Concay SA y Arquitectos e Ingenieros Asociados SA, en contra de la decisión proferida por esta corporación el 21 de octubre de 2020, mediante la cual negó la excepción de caducidad formulada por las sociedades recurrentes.

Como antecedentes de este caso, se advierte que las sociedades Administradora 93 Street SAS en liquidación y Zen Operadora SAS en liquidación, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, Concay SA y Arquitectos e Ingenieros Asociados SA, sociedades que integraron el Consorcio AIA Concay 2012, cuyas pretensiones consistieron en que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de las obras y del proyecto de “construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK9) por calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK19) en Bogotá D.C., correspondiente al código de obra 104 del Acuerdo 180 de 2005 de valorización”.

En consecuencia, solicitan que se condene a las demandas al pago de perjuicios de orden material derivados de la afectación de la actividad hotelera, representada en la disminución de usuarios de los servicios del hotel durante los años 2012 a 2015 y a la disminución del valor del inmueble por causa de la mora en la obra, el cierre de las vías, la inseguridad, entre otros.

Asimismo, de los hechos narrados en el precedente objeto de estudio, se advierte que se hace referencia al contrato de obra No. 05-2012 suscrito entre el IDU y el Consorcio AIA Concay 2012, cuya ejecución inició el 23 de enero de 2013. De los hechos se extrae que la parte actora alegó “las fallas en la etapa de planeación, diseño y ejecución, así como la intervención forzosa y prolongada de las vías vehiculares y peatonales aledañas al hotel por parte de las demandadas durante la ejecución de la obra, afectaron la actividad hotelera, incidiendo directamente en la disminución de usuarios de los servicios del hotel durante los años 2013 a 2015 y, en la depreciación del valor comercial del inmueble”.

Ahora bien, respecto al estudio de caducidad, en este caso, el Consejo de Estado, consideró: 16 Radicación 25000-23-36-000-2016-02334-01 (66679). Reparación directa. Demandante: Administradora 93 STREET SAS EN LIQUIDACION y otros. Demandado: CONCAY SAS y otros. Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 20 “5.

La caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de una obra pública. 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con si advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley. 5.2.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA dispone que: “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora bien, en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por una obra pública, esta Subsección, en sentencia del 13 de febrero de 201517, precisó que el término de caducidad debe contabilizarse de la siguiente manera: “En materia de obra pública o trabajos públicos 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de febrero de 2015, exp.31187, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp.39750.

Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 21 (1) La jurisprudencia inicial de la Sección Tercera establece que el cómputo de la caducidad cuando se trata de la ejecución de una obra pública con la que produce un daño antijuridico a una persona (natural o jurídica) empezará a contar a partir de la terminación de la misma.

(2) La jurisprudencia de la Sección Tercera entiende que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública. (3) Cuando de una obra pública se producen daños y perjuicios que se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia de la Sección Tercera exige tener en cuenta los siguientes criterios: (a) cuando se trata de daños producidos con ocasión de obas o trabajos públicos no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento, (b) no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento;

(c) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse “que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, siendo contrario a la constitución y a la ley; (d) por regla general, cuando se trata de daños “de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos), no puede hacerse caso omiso de la época de ejecución de la obra pública para hablar sólo de la acción a medida que los daños van apareciendo, sí su ocurrencia sea posterior a los años de construida la obra, (e) en aplicación de los principios pro actione y pro damato, en ciertos eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no (criterio que es aplicable tanto para asuntos en los que se debate un daño antijuridico producido por una obra pública, como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble).

Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que solo a partir de esa fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción, se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada juicio, en el sentido en que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho -daño al descubierto- época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado; y (g) la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia” (…) (Subraya original y negrilla fuera del texto).

Así las cosas, cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando daños; ii) desde que la obra termina en su predio o; iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo.

En ese sentido, se ha precisado que es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado hasta el momento en el que va a resolver las excepciones y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 22 hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione.

En armonía con lo explicado esta Corporación también ha precisado que en tratándose de daños con ocasión de trabajos públicos, el conteo de la caducidad inicia una vez ocurra el hecho u omisión respectiva, o desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que se tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción. Finalmente, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el cómputo de la caducidad debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. 6.Caso concreto 6.1.

De conformidad con la posición de la Sección Tercera de esta Corporación, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y es labor del juez verificar en cada caso concreto el punto de partida para su cómputo. En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de las obras y del proyecto de “construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK9) por calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK19) en Bogotá D.C., correspondiente al código de obra 104 del Acuerdo 180 de 2005 de valorización”.

En consecuencia, solicitan que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios del orden material que estiman en (…) El cálculo del monto de los perjuicios materiales, de conformidad con lo reseñado en el capítulo que trata el juramento estimatorio de la demanda, corresponde, por una parte, a la afectación de la actividad hotelera, representada en la disminución de usuarios de los servicios del hotel, durante los años 2013 a 2015 y por la otra, a la disminución del valor del inmueble, por “causa de la mora en la obra, el cierre de las vías, la inseguridad, entre otros”.

(…) las pretensiones planteadas por la parte actora encuentran sustento en la misma situación de hecho, los cierres viales que se realizaron con ocasión de la “construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK19) en Bogotá DC. Correspondiente al código de obra 104 del Acuerdo 180 de 2005 de valorización”, lo que a juicio de la Sala se diferencia de los perjuicios reclamados, que para el caso bajo examen se concretan en: i) la desvalorización del inmueble en el que funcionaba el establecimiento hotelero y ii) la reducción en las utilidades generadas por la actividad hotelera desarrollada por las sociedades demandantes por la baja afluencia de huéspedes.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que en aquellos eventos en los cuales se discute un daño como consecuencia de un trabajo público se debe diferenciar entre el hecho causante del daño y la magnitud del perjuicio, entendido el primero como aquella circunstancia fáctica que tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado y, el segundo, como el grado de lesión que genera el hecho en el patrimonio del demandante, el cual, a manera de ejemplo, puede ocurrir cuando una afectación económica se extiende en el tiempo.

Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 23 (…) Para la Sala el análisis de caducidad en el presente asunto no debe efectuarse como lo pretende el demandante, quien plantea que por tratarse de un daño continuado y/o de tracto sucesivo, su contabilización inicia cuando cesó el hecho dañoso y se consolidaron los perjuicios reclamados, esto es, al momento en que se liquidó la sociedad (10 de julio de 2015) y se materializó la venta del inmueble (31 de agosto de 2015), ni como lo pretenden las demandas desde que iniciaron los cierres viales, sino des que la fecha en que las sociedades accionantes tuvieron, efectivamente, conocimiento del daño, como lo ha considerado esta Corporación, en casos similares.

(…) 6.3 Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto el hecho causante del daño que se reclama consiste en el cierre de las vías aledañas al hotel, como consecuencia de la construcción de una obra pública, aspecto que fue invocado de manera autónoma por los demandantes como fundamento de sus pretensiones.

De ahí que las sociedades actoras debieron poner en movimiento el aparato jurisdiccional desde que tuvieron conocimiento de la acción u omisión causante del daño. (…) Precisamente, entre las conclusiones del informe pericial se sostuvo que tanto la ocupación como la tarifa promedio “sufrieron los estragos de esta situación dando como resultado que el principal indicador de la actividad hotelera que es el REV PAR (el producto de la Ocupación por la Tarifa) se viera severamente afectado”.

De conformidad con el estado de resultados del contrato de cuentas en participación, registrado en las notas a los estados financieros de los años 2011 a 2015 de la sociedad Sen y los documentos que acompañaron el informe pericial, aportados con la demanda, la Sala encuentra que el sub lite está probado que la supuesta disminución en los ingresos operacionales y en el REV PAR, por causa de los cierres vial.es que se realizaron con ocasión de la “construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK19) en Bogotá DC.

Correspondiente al código de obra 104 del Acuerdo 180 de 2005 de valorización”, ya debían ser conocidos por los accionantes, finalizado el año 2013 (…). (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha para la cual ya era evidente que los cierres viales que iniciaron el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), estaban afectando los ingresos operacionales y disminuyendo el REV PAR, las sociedades demandantes conocían con certeza los efectos lesivos padecidos como consecuencia del hecho dañoso alegado.

Cosa distinta es que los cierres viales en las zonas aledañas al hotel, iniciados en diciembre de 2012, se hayan acrecentado y prolongado hasta su cierre, tal como lo afirma el apoderado de los demandantes en el escrito introductorio. Lo anterior, descarta que se trate de un daño continuado y/o de tracto sucesivo, como lo pretende presentar el actor.

(…) Finalmente, la Sala destaca que de conformidad con los artículos 181 y 422 del Código de Comercio, todas las sociedades tienen la obligación de convocar a sus socios o accionistas por lo menos una vez al año en la fecha Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 24 determinada en los estatutos o, en silencio de estos, dentro de los tres primeros meses de cada año, es decir, hasta el treinta y uno (31) de marzo de cada año, en una reunión en la que los socios o accionistas tienen, entre otras, la obligaciones de aprobar los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades que presente la administración de la entidad.

Si la referida reunión no fuere convocada, el inciso 2º del artículo 422 del Código de Comercio dispone que, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril. Sin embargo, se evidencia que, si aun en gracia de discusión se contabilizara el termino para formular la demanda desde el dos (2) de abril de 2014, día siguiente al que tenían las sociedades para reunirse por derecho propio y aprobar sus estados financieros y con ello, tener conocimiento de los supuestos daños originados en los cierres viales, el medio de control también estaría caducado, toda vez que el término de dos (2) años previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA para ejercerlo finalizaría el dos (2) de abril de dos mil dieciséis (2016) y la conciliación extrajudicial se presentó el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta el precedente anterior, la Sala concluye que el mismo es aplicable en este caso, toda vez que las pretensiones planteadas por la parte actora encuentran sustento en la misma situación de hecho, los daños ocasionados con la ejecución del contrato de obra No. 05- 2012 del 20 de febrero de 2012 suscrito entre el IDU y el Consorcio AIA Concay 2012, el cual tenía por objeto“(…) realizar a precios unitarios, las obras requeridas para la CONSTRUCCIÓN DE LA INTERSECCIÓN A DESNIVEL DE LA AVENIDA LAUREANO GÓMEZ (AK 9) POR CALLE 94 Y SU CONEXIÓN CON LA AVENIDA SANTA BÁRBARA (AK19) EN BOGOTÁ D.C., CORRESPONDIENTE AL CÓDIGO DE OBRA 104 DEL ACUERDO 180 DE VALORIZACIÓN (…)”.

Si bien los perjuicios reclamados en el precedente no son exactamente iguales a los solicitados en el asunto de la referencia, se advierte que en los dos procesos se reclamó el perjuicio ocasionado por la reducción en las utilidades generadas por la actividad hotelera, por la baja afluencia de huéspedes con ocasión de la ejecución de la obra.

Caso concreto En atención a lo anterior, se advierte que en el sub-lite se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados con ocasión del desarrollo de las obras públicas de intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK9) por calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK19) en Bogotá D.C. En consecuencia, la parte actora solicita que se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales que se estiman en: Daño emergente $5.090.245 correspondiente al deducible del pago del siniestro por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., luego de la inundación que afectó el sótano del inmueble en donde funciona el Hotel NH 93.

Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 25 Lucro cesante $1.484.480.935 por concepto de la afectación financiera ocasionada a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A como vocera del Fideicomiso Hotel Urban Royal 93 antes Fideicomiso Parqueo Calle 93B debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012. $180.383.477 por concepto de la afectación financiera ocasionada a HOTELES ROYAL S.A debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012. $566.977.581 por concepto de la afectación financiera ocasionada a SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL CALLE 93 S.A.S. debido a la disminución en los ingresos operativos y en la utilidad bruta operacional en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante la ejecución de las obras del contrato IDU-05 de 2012.

Así las cosas, es claro para la Sala que los perjuicios reclamados se concretan en: i) el pago del deducible que debió efectuar la aseguradora de los demandantes con ocasión de la inundación que afectó el sótano del inmueble en donde funciona el Hotel NH 93, y ii) la reducción de los ingresos operativos y utilidad bruta operacional en la actividad hotelera desarrollada por las sociedades demandantes en los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que en aquellos eventos en los cuales se discute un daño como consecuencia de un trabajo público se debe diferenciar entre el hecho causante del daño y la magnitud del perjuicio, entendido el primero como aquella circunstancia fáctica que tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado y, el segundo, como el grado de lesión que genera el hecho en el patrimonio del demandante, el cual, a manera de ejemplo, puede ocurrir cuando una afectación económica se extiende en el tiempo18.

Por lo anterior, la Sala considera que el análisis de la caducidad, en el presente caso, se debe realizar desde la fecha en que las sociedades accionantes tuvieron, efectivamente, el conocimiento del daño. Del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que obra: - Copia de la solicitud presentada por Iris Delgado, Gerente de Operaciones de la Sociedad Operadora Hotel Urban Royal Calle 93 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección A, auto del 1º de octubre de 2018, exp.60127. Argumento reiterado en sentencia del 26 de julio de 2022 Radicación 25000-23-36-000-2016- 02334-01 (66679). Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 26 S.A.S., el 07 de mayo de 2013 ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá con relación a los inconvenientes para el ingreso y salida del hotel.

Acta de reunión. (004.Cds Cuaderno 2 (pruebas) Anexo No. 18 de la demanda reformada). - Copia de la respuesta de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá recibida el 30 de mayo de 2013, ante la solicitud presentada el 7 de mayo de 2013 por la Sociedad Operadora Hotel Urban Royal Calle 93 S.A.S. (004.Cds Cuaderno 2 (pruebas) Anexo No. 39 de la demanda reformada). - Copia de la respuesta del Consorcio AIA-CONCAY 2012 recibida el 16 de julio de 2013, ante la queja presentada el 5 de julio de 2013 por la Sociedad Operadora Hotel Urban Royal Calle 93 S.A.S. (004.Cds Cuaderno 2 (pruebas) Anexo No. 40 de la demanda reformada). - Pago de siniestro sociedad Operadora Urban Royal calle 93 S.A.S., finiquito de indemnización de RSA de octubre de 2014 y soportes de órdenes de pago (prueba No. 1.48 de la contestación a la demanda Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 27 reformada.

Samai, índice 79). - Respuesta atención ciudadana No. 284-EC del 15 de abril de 2014 en relación con acceso vehicular al sector (prueba No. 1.55 de la contestación a la demanda reformada Samai, índice 79). - Copia de la queja presentada por Iris Delgado, en su condición de Gerente de Operaciones de la Sociedad Operadora Hotel Urban Royal Calle 93 S.A.S., el 19 de mayo de 2014 ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá (004.Cds Cuaderno 2 (pruebas) Anexo No. 23 de la demanda reformada). - Comunicación de aviso No. 008487 del 4 de junio de 2014 en relación Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 28 con la inundación Hotel Urban Royal – Póliza de Responsabilidad Extracontractual No. GU 144493 de la Coordinadora jurídica AIA S.A (prueba No. 1.57 de la contestación a la demanda reformada.

Samai, índice 79). - Comunicado No. 0098 del 11 de septiembre de 2014 sobre cierre de acceso vehicular hotel Urban Royal de la Alcaldía Mayor de Bogotá y del IDU (prueba No. 1.49 de la contestación a la demanda reformada Samai, índice 79). Conforme lo anterior, i) la fecha de caducidad respecto del perjuicio reclamado referente al deducible que pagó la aseguradora de los demandantes con ocasión de la inundación que afectó el sótano del del inmueble en donde funciona el Hotel NH 93, se cuenta a partir del pago realizado, esto es el 24 de octubre de 2014, por lo que el término para presentar la demanda venció el 24 de octubre de 2016 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 7 de junio de 201819, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

En cuanto, ii) a la reducción de los ingresos operativos y utilidad bruta operacional en la actividad hotelera desarrollada por las sociedades demandantes en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, se observa que, para calcular los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la parte actora aportó un informe pericial20 el cual tuvo como información de soporte, entre otros, los estados financieros de la Sociedad Operadora de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y los informes de gestión hotelera para las mismas anualidades. 19 Radicación No. 17454 de 07 de junio de 2018. 004.

Cds cuaderno 2 (pruebas). CD FOLIO 115 C2. ANEXOS. Anexo 60. 20 002.Cds Cuaderno principal. CD FOLIO 192. Informe pericial.pdf Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 29 En el dictamen se concluyó que: “12.1. La construcción del deprimido en la avenida NQS con calles 93 a 95 contratada por el IDU y ejecutada por el Consorcio AIA-Concay 2012 durante los años 2013 a 2017 sí ocasionó perjuicio o afectación económica al hotel que funciona en la Calle 93B No. 18- 42 de la ciudad de Bogotá D.C., a través del establecimiento de comercio denominado actualmente como NH ROYAL URBAN 93 (…) 12.6 La menor ocupación del Establecimiento Hotelero ocasionó una disminución en los ingresos totales (…) 12.8 Tras la inundación del sótano del Establecimiento Hotelero, el Partícipe Gestor tuvo que asumir el valor del deducible de la póliza de seguros (…)”.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que para el año 2013 ya se habían afectado los ingresos operacionales del Hotel Urban Royal, toda vez que las obras de construcción de la obra iniciaron en enero de 2013. Asimismo, en dicha anualidad las sociedades demandantes empezaron a presentar solicitudes refrentes al ingreso peatonal y vehicular al hotel, ante la Alcaldía de Bogotá. Por consiguiente, se advierte que la afectación por los presuntos menores ingresos fue conocida por los demandantes, al finalizar dicha anualidad, esto es el 31 de diciembre de 2013.

Bajo ese entendido, la caducidad de los dos años del medio de control de reparación directa inició su contabilización el 1º de enero de 2014 y concluyó el 12 de enero de 2016, en razón a que entre el 1 y 11 de enero hubo vacancia judicial. Dado que, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de junio de 201821, no se suspendió el termino para presentar la demanda y la misma se radicó el 18 de diciembre de 201822, cuando ya había operado el medio de control de reparación directa.

En la sentencia proferida por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 26 de julio de 202223, precedente directo en este 21 Radicación No. 17454 de 07 de junio de 2018. 004. Cds cuaderno 2 (pruebas). CD FOLIO 115 C2. ANEXOS. Anexo 60. 22 001.Cuaderno principal.pdf 23 Radicación 25000-23-36-000-2016-02334-01 (66679).

Reparación directa. Demandante: Administradora 93 STREET SAS EN LIQUIDACION y otros. Demandado: CONCAY SAS y otros. Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 30 caso, respecto a la aprobación de los estados financieros por parte de los socios u accionantes de las sociedades, refirió: Finalmente, la Sala destaca que de conformidad con los artículos 181 y 422 del Código de Comercio, todas las sociedades tienen la obligación de convocar a sus socios o accionistas por lo menos una vez al año en la fecha determinada en los estatutos o, en silencio de estos, dentro de los tres primeros meses de cada año, es decir, hasta el treinta y uno (31) de marzo de cada año, en una reunión en la que los socios o accionistas tienen, entre otras, la obligaciones de aprobar los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades que presente la administración de la entidad.

Si la referida reunión no fuere convocada, el inciso 2º del artículo 422 del Código de Comercio dispone que, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril. Así, si se contabilizara el término de caducidad para formular la demanda desde el 2 de abril de 2014, día siguiente al que tenían las sociedades para reunirse por derecho propio y aprobar sus estados financieros y con ello, tener conocimiento de los supuestos daños originados por la ejecución de la obra, el medio de control también estaría caducado, porque el termino para presentar la demanda finalizaría el 2 de abril de 2016 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de junio de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de caducidad, alegada por la parte demandada Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, el Consorcio Gómez Cajiao – Joyco y el llamado en garantía Seguros Suramericana SA. 2. Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, proporcionalmente, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente al 3%24 de las pretensiones pedidas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 13 de marzo de 2024, por medio de la cual revocó 24 ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 31 el ordinal tercero del auto proferido el 9 de marzo de 2023 por esta corporación mediante el cual se negó el llamamiento en garantía efectuado por el consorcio AIA – CONCAY 2012 a Confianza S.A. y ordenó que se provea sobre la admisión del referido llamamiento.

No obstante, la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control por lo que se abstendrá de admitir el llamamiento en garantía referido, hasta tanto quede en firme esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD, alegada por la parte demandada Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, el Consorcio Gómez Cajiao – Joyco y el llamado en garantía Seguros Suramericana SA., de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, proporcionalmente, la suma equivalente al 3% de las pretensiones pedidas en la demanda.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante jcgomez@gomezlegal.co notificaciones@gomezlegal.co danilomauriciovergaraospina@yahoo.com impuestos@hotelesroyal.com impuestoscolombia@nh-hotels.com notijudicial@accion.com.co Demandado notificacionesjudiciales@idu.gov.co adalberto.velasquez@idu.gov.co Llamado en garantía Consorcio AIA-CONCAY 2012 clondono@aia.com.co jany.montano@ostabogados.com CONCAY notificacion@concaysa.com cgutierrez@concaysa.com juan.ortiz@ostabogados.com AIA clondono@aia.com.co impuestos@aia.com.co notificacioneslegales@aia.com.co adolfo.suarez@ostabogados.com Llamado en garantía Consorcio Gómez Cajiao – Joyco e integrantes notificacionesjudiciales@joyco.com.co profesional.juridico@joyco.com.co radicacion@joyco.com.co nicolas.echeverri@joyco.com.co Llamado en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza ccorreos@confianza.com.co mcruz@confianza.com.co mosoriogualteros@confianza.com.co Llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A notificacionesjudiciales@suramericana.com.co Expediente: 25000233600020180119200 Demandante: SOCIEDAD OPERADORA URBAN ROYAL y otros Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Sentencia anticipada 32 Ministerio Público monicaivon@hotmail.es miescalante@procuraduria.gov.co QUINTO: Contra el numeral quinto de la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces.

Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.