TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-36-036-2015-00008-01 Sentencia: SC3-2406-3408 Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Mario Valencia Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Conscripto.
Lesiones auditivas de origen común (otitis media supurativa, mastoiditis crónica e hipoacusia conductiva bilateral). Prueba del nexo de causalidad. // Concausalidad. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Carlos Mario Valencia Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 13 de enero de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Valencia Sierra durante la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 3-15, c. único).
Según el relato de la demanda, el señor Valencia Sierra ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. El 25 de noviembre de 2012, realizó ejercicio de polígono sin los elementos de protección auditiva, causándole un fuerte dolor en su oído izquierdo que fue tratado con medicamentos para el dolor. Sin embargo, el dolor reapareció al mes siguiente.
Para el 28 de enero de 2014, el soldado tuvo nuevamente una crisis de dolor. Esta vez, fue diagnosticado con infección crónica supurativa. A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de falla en el servicio, porque el Ejército Nacional tenía el deber de garantizar la integridad física, psicológica y moral del conscripto, y, en esa medida, de retornarlo a su hogar en las mismas condiciones en que ingresó, sin que ello hubiese ocurrido en el caso en concreto.
Además, indicó que la afectación de salud de la víctima directa constituye una falla causada en el servicio y por razón de éste, de manera que debe ser indemnizada. En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 15, exp. electrónico). Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en las lesiones auditivas del señor Valencia Sierra.
Éstas corresponden a los diagnósticos de mastoiditis crónica e hipoacusia. Sin embargo, indicó que el daño no es imputable a la demandada, comoquiera que no se demostró el nexo de causalidad. Sobre el particular, señaló lo siguiente: Si bien el informe administrativo por lesiones calificó éstas como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo, el informe se elaboró en 2014 (cuando el daño habría ocurrido en 2012) con base en otros informes rendidos recientemente y que se originaron en el dicho del mismo conscripto. La historia clínica que se aportó data de 2014, por lo que no es posible determinar la lesión que se habría causado en noviembre de 2012. La para actora omitió aportar los informes de polígono o de los protocolos de seguridad, de modo que no es posible establecer si la lesión fue causada a raíz de aquéllos. Los dictámenes periciales que se practicaron en el proceso indican que las afectaciones auditivas del demandante tienen origen común y no profesional, comoquiera que son patologías preexistentes a la prestación del servicio militar obligatorio.
Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandante, correspondiente a las agencias en derecho que fijó en un 0,5% del valor de las pretensiones, según las actuaciones que realizó el apoderado de la parte demandada. 2. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Según lo expresó, su inconformidad se suscita en la indebida valoración del informe administrativo por lesiones, el cual probaría que el daño ocurrió en el servicio, por causa y en razón del mismo (doc. 18, ib.).
El apoderado recurrente aseguró que el informe administrativo por lesiones da cuenta de la imputabilidad del daño, pues sus conclusiones indican que la lesión del oído padecida por el demandante ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de ejercicios de tiro. Señaló que, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la lesión como una de origen común, resultado de un proceso infeccioso, no es menos cierto que el conscripto sufrió una primera molestia en noviembre de 2012, cuando se encontraba en fase de instrucción de polígono. Ahora, de ser una condición preexistente, refirió que ésta debió detectarse a su ingreso al Ejército Nacional, sin que la institución pueda excusarse del deber de realizar exámenes exhaustivos a los soldados regulares.
Sobre la calificación del origen de la enfermedad, relacionó dos pronunciamientos de este Tribunal en los que se señaló que tal dictamen no es suficiente para desvirtuar la relación Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 de la manifestación y agravación de la lesión con el servicio militar1, y que el Estado tiene la obligación de reintegrar a la vida civil a los conscriptos en perfectas condiciones2.
Frente a esto último, manifestó que, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha establecido que el Estado asume una posición de garante frente a los conscriptos, derivada de la relación de especial sujeción que surge entre ambos. Por virtud de ésta, el Estado debe garantizar la seguridad e integridad del personal a su cargo.
Para concluir, hizo especial énfasis en que la víctima directa no asumió voluntariamente la conscripción, sino que ésta se le impuso en cumplimiento de un deber legal y constitucional, sin que ello implique que debe soportar cargas relacionadas con su vida o integridad. El recurso fue concedido mediante auto del 30 de enero de 2023 (doc. 19, ib.). 3.
Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 19 de julio de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 14 de agosto siguiente (exp. electrónico en Samai). El 4 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. Se aclara que la sentencia fue discutida en Sala de Subsección del 6 de junio de 2024, en la que se modificó el sentido inicial del proyecto. A su vez, en la Sala celebrada el 26 de junio siguiente, las observaciones del magistrado ponente fueron derrotadas por la postura mayoritaria, de tal suerte que el texto de la presente providencia es el aprobado en Sala del 6 de junio del año en curso, frente a la cual el ponente salvará voto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones auditivas adquiridas por el señor Valencia Sierra durante la prestación del servicio militar obligatorio. Según el demandante, sus lesiones fueron adquiridas en noviembre de 2012, luego de que realizó un ejercicio de polígono sin los elementos de protección auditiva.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 2 de octubre de 2019, M.P. Fernando Iregui Camelo, radicación nro. 11001-33-43-063-2017-00263-01. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 25 de julio de 2018, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, radicación nro. 11001-33-43-062-2016-00453-01. Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 demanda. Explicó que, si bien se probó el daño antijurídico, éste no es imputable a la demandada, porque no se demostró el nexo de causalidad. En ese sentido, señaló que el informe administrativo por lesiones se elaboró de forma extemporánea, que no se aportó la historia clínica ni los informes de la época en que presuntamente ocurrieron los hechos, y que los dictámenes periciales que se practicaron en el proceso concluyeron que las lesiones del demandante son de origen común y derivaron de condiciones médicas preexistentes al servicio militar obligatorio.
La parte actora interpuso recurso de apelación. Aseguró que el informe administrativo por lesiones acredita la imputabilidad de las lesiones del demandante al servicio militar obligatorio, toda vez que, tal y como se consignó, éstas se manifestaron durante la vinculación de la víctima directa al Ejército Nacional, en la ejecución de un ejercicio de polígono y no antes de su incorporación. Adicionalmente, aseguró que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no desvirtúa la relación entre el daño y el servicio, y recordó que el Estado asume una posición de garante frente a los conscriptos y que la víctima directa prestó servicio en cumplimiento de un deber legal y constitucional que le fue impuesto. 2.
Problema jurídico. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones auditivas del señor Valencia Sierra por haberse probado el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio y, en esa medida, que las lesiones se originaron en el servicio, por causa y en razón de éste. 3.
Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones auditivas del señor Valencia Sierra, pues se probó que aquéllas constituyen un daño antijurídico que se manifestó y agravó durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando el conscripto fue diagnosticado con otitis media supurativa crónica.
Esta enfermedad, cuyos factores de riesgo incluyen la exposición a ruido, evolucionó como un proceso infeccioso crónico, derivando en que el demandante fuera diagnosticado con hipoacusia conductiva bilateral. No obstante, dado que el señor Valencia Sierra indicó que sus primeros síntomas se manifestaron al inicio de su conscripción y, pese a ello, no hay prueba de que hubiese buscado la correspondiente atención médica, la Sala precisa que existe una concausa, en la medida en que el hecho de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 2. Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo3. Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda5, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 20 de marzo de 2014, fecha en la que el señor Valencia Sierra ya había sido valorado y diagnosticado con las afecciones auditivas por las que ahora se demanda6. Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 21 de marzo de 2014 y el 21 de marzo de 2016; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 11 de agosto y el 27 de octubre de 20147, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 13 de enero de 20158. 3.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. 3 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);
Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 6 Págs. 219-221, c. único. 7 La constancia se ubica en el fl. 220 del c. único; sin embargo, por un error en la foliatura, se individualiza con los números 31 y 17. 8 Fl. 15, ib. 9 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. a) Por activa.
El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio10. b) Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Valencia Sierra, por estar prestando servicio militar obligatorio, en el momento en que se manifestaron las lesiones por las que ahora se demanda11. 4.
Argumentación jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades.
Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional12. 10 Pág. 223, c. único. 11 Ib. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación13.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio14, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”15, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que16: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas17; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’18 [resaltados por fuera del texto original]. excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.
(…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651.
M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 18 Cita del Original: “Expediente 11.401”.
Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que19: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta, la Administración asume una posición de garante, que la hace responsable de los posibles daños, bajo los precitados regímenes de responsabilidad.
No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”20. 4.3.
Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones. En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés. Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima.
De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”21. Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”22. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 21 Francis-Paul Benoir.
“Essai sur les conditions de la responsabilité en droit public et privé (Problémes de causalité et d’imputabilité)”, JCP, 1957, I. p. 1351. Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 1943.
M.P.: Dr. Cardozo Gaitán, Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”23.
Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado. 4.3.1.
Perjuicios inmateriales. 4.3.1.1. Perjuicios morales. Los perjuicios morales son una modalidad de perjuicios inmateriales. Están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”24.
En la sentencia de 20 de abril de 200525, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”.
Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. Así, ha considerado la Corte Constitucional26 que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia.
Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”27.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales, los criterios, escalas y valores que deben ser reconocidos, los cuales esta Sala seguirá. 23 Henao, Juan Carlos.
El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 2007. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-671/17. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 27 Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014.
Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 4.3.1.2. Daño a la salud. Mediante sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201128, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en casos en los que se demande la responsabilidad del Estado por la existencia de lesiones psicofísicas, solamente procede el reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) lucro cesante, ii) daño emergente, iii) perjuicios morales y iv) el daño a la salud.
Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia sobre la materia en cuestión29, la Sala señaló que deben abandonarse los conceptos de daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, retornar a la noción primigenia del daño a la salud. Ello, con la finalidad de superar un problema hermenéutico y de aplicación jurídica, consistente en el reconocimiento, bajo una misma categoría jurídica, de los perjuicios causados a la integridad psicofísica del ser humano y de otros bienes jurídicos, como la honra, el buen nombre, la tranquilidad, entre otros, cuando el propósito inicial del daño a la salud era el de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”.
Bajo el descrito panorama, el Alto Tribunal explicó la conveniencia de acoger el daño a la salud como único perjuicio inmaterial susceptible de reconocer, distinto a los perjuicios morales, por tratarse de un concepto indemnizatorio “que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan”.
En esos términos, el daño a la salud no sólo comprende una dimensión interna de la persona, sino que también, aspectos físicos, psicológicos, estéticos, sexuales, entre otros. Es decir, “toda la órbita psicofísica del sujeto” o “todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica”. Adicionalmente, la Corporación señaló que su reconocimiento procede a partir de dos componentes, uno objetivo, determinado por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o el estado invalidez; y otro subjetivo, el cual considera “las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”.
Más adelante, la Sección Tercera del Consejo de Estado nuevamente unificó su jurisprudencia sobre el asunto en particular. Así, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201430, se dieron pautas para la tasación del daño a la salud, únicamente a favor de la víctima directa, dependiendo del porcentaje de gravedad o levedad de la afectación corporal o psicológica.
Esto último se establecería según las “las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima”, para lo cual podrían considerarse distintas variables, como “la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)” y la “restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria”. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación nro. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). 29 La Sección Tercera explicó que, desde 1993, en la jurisprudencia se adoptó la categoría de perjuicios fisiológicos. En un primer momento, ésta se relacionó con el concepto de perjuicio de placer.
Posteriormente, en su lugar, se acogió la noción de daño a la vida de relación, que luego fue adaptada a la de alteración a las condiciones de existencia. No obstante, en 2011, la Sección retornó al concepto de perjuicios fisiológicos, aunque los tuvo como una categoría indemnizatoria incluida dentro de la alteración a las condiciones de existencia. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 En todo caso, la Sala Plena advirtió que el juez debe valorar las distintas categorías cualitativas para asignar un porcentaje en particular, “aún cuando se carezca de un valor certificado”. 4.3.2.
Perjuicios materiales: Lucro cesante en casos de lesiones a conscriptos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada31.
Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado11: En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna32.
Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado. Por otra parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad [laboral]” para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante33.
Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probatorio colombiano34, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única forma de hacerlo.
Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, este rubro indemnizatorio se presume en atención a que la víctima se encuentra en edad productiva, por lo que la jurisprudencia se ha decantado por reconocer el rubro indemnizatorio en cuestión con base en el smlmv35.
V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes. 31 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 32 Consejo de Estado.
Sala de Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2007. C.P. Mauricio Fajardo Exp. 15989; Sentencia del 1º de marzo de 2006. C.P. María Elena Gómez Giraldo. Exp. 17256. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). 34 CGP, art. 167. 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1.
Constancia expedida por el jefe de personal del Batallón de Ingenieros nro., 2, General Francisco Javier Vergara y Velasco, en la que consta que el señor Valencia Sierra fue incorporado al servicio según orden del día nro. 218 del 14 de noviembre de 2012 y que se realizó acta de evacuación por tiempo cumplido el 22 de julio de 2014 (fl. 78, c. único). 1.2.
Registros médicos del demandante, que dan cuenta de su hospitalización entre el 28 de enero y el 11 de febrero de 2014. Se estableció como diagnóstico otitis media supurativa crónica. Dentro de sus antecedentes personales, no se consignó ninguna anotación relacionada con lesiones auditivas anteriores (fls. 105-111, c. único). 1.3. Registros médicos del señor Valencia Sierra, que dan cuenta de la atención prestada por el especialista en otorrinolaringología el 11 de marzo de 2014.
Allí se anotó “hipoacusia, otorrea izq., otalgia der.” (fl. 221, c. único). 1.4. Registros médicos del señor Valencia Sierra, correspondientes a la atención prestada por el servicio de audiología de la Dirección General de Sanidad Militar el 20 de marzo de 2014. Se anotaron los siguientes resultados de audiometría y logoaudiometría (págs. 219 y 220, c. único): “OD.
Leve dificultad para discriminar el habla alcanzando el 95% a 75db. OI. Leve dificultad para discriminar el habla alcanzando el 95% a 85db. (…) OD. Hipoacusia neurosensorial moderadamente severa. OI. Hipoacusia neurosensorial moderadamente severa” (fls. 219 y 220, c. único). 1.5. Informe suscrito por el demandante y radicado en el Batallón de Ingenieros nro. 2, Vergara y Velasco, el 7 de abril de 2014, dirigido al teniente coronel Alberto Luis Fonseca Becerra, comandante de la unidad militar (fl. 222, c. único): “Con toda atención y muy respetuosamente me dirijo al Señor Teniente Coronel Comandante Batallón de Ingenieros No 2 Vergara y Velasco con el fin de informarle mi situación médica basa en la dificultad auditiva presentada desde el mes de Noviembre del 2012 así: En el mes de noviembre de 2012 hacia parte de la compañía de instrucción del BIVER y para el mismo mes empezaron los ejercicios de polígonos donde habíamos algunos soldados que no contábamos con los elementos de protección auditiva lo cual en los momentos de disparos y por los fuertes sonidos sentí severo dolor en mi oído izquierdo y por ende fui llevado al DISMED 1010 por el Sr. C3.
CASTRO MENZA SERGIO ANDRES donde fui atendido con varios medicamentos para mitigar el dolor, no obstante para el mes de Diciembre del 2012 fui llevado al BITER No 2 para la segunda fase de instrucción y a los pocos días de estancia allí, nuevamente presente otra crisis de fuertes dolores con fluido de sangrado ingresando por urgencias al DISMED del BITER No2 donde me realizaron un lavado y me controlaron con fuertes medicamentos, seguidamente después de mi juramenta de bandera me dejaron en la compañía de ASPC desempeñándome como plomero para casas fiscales, tiempo en el cual constantemente asistí al DISMED 1010 por las crisis presentadas auditivamente, de igual manera para el mes de Agosto de 2013 me ordenaron pasar a la compañía CONQUISTADOR cuarto pelotón al mando del Sr. SS.
ALDANA CESAR AUGUSTO unidad cual el día 25 de Octubre del mismo año Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 ordenaron realizar polígonos en horas de la mañana para salir segregados al departamento de la Guajira donde de la misma forma no contamos con los elementos de protección para dicho polígono y después de comunicarle al Sr. SS.
ALDANA que no me encontraba en condiciones para estos ejercicios me respondió que me colocara pedazos de papel, acto seguido Salí segregado al departamento antes mencionado en la unidad BITER No 10 y después de un tiempo de patrullaje en la seguridad de la vía Férrea exactamente el día 28 de enero del 2014 tuve una crisis de fuerte dolor con bastante PUS y SANGRADO que fue necesario la evacuación al DISMED del Batallón Cartagena donde fui hospitalizado por un lapso de 15 días desde el 28 enero 2014 hasta el 12 febrero de 2014 y posteriormente regresado al BIVER para valoración por especialista quienes a la fecha en cita con AUDIOLOGIA el día 20 de marzo de 2014 me dictaminaros pérdida auditiva en gran porcentaje de mi oído izquierdo y con afectación ahora mi oído derecho [sic]”. 1.6.
Informe suscrito por el sargento viceprimero Juan Pablo Molano Riaño, coordinador logístico de la Compañía Conquistador, el 5 de mayo de 2014, con destino al teniente coronel Fonseca Becerra (fl. 83, ib.): “Según informe el Soldado regular VALENCIA SIERRA CARLOS MARIO, desde el mes de noviembre de 2012 cuando era orgánico de la Compañía de Instrucción del BIVER, para la semana donde se empezaron a realizar los ejercicios de tiro, empezó a sentir dolores en el oído siendo llevado al DISMED 1010 por el Señor C3.
CASTRO MENZA SERGIO ANDRES, donde se le aplicaron medicamentos para mitigar el dolor. Luego cuando se encontraba en el BITER No. 2, volvió a presentar una crisis de dolor con fluido de sangrado ingresando por urgencias al DISMED del BITER No. 2, donde se le realizaron lavados y control con medicamentos. Luego del Juramento de Bandera, fue agregado a la Compañía ASPC en la escuadra de mantenimiento de casas fiscales, en donde informa el Soldado mantuvo constantemente citas en el DISMED 1010 por los dolores en el oído izquierdo.
En el mes de Agosto de 2013 al volver a la Compañía "CONQUISTADOR" siendo orgánico del cuarto Pelotón al mando del Señor SS. CESAR AGUSTO ALDANA. Realizando un polígono para el día 25 de Octubre 2013 antes de salir agregados al BITER No. 10 para la seguridad de la Vía Férrea. De acuerdo a lo informado por el Señor SS. NEIDER PINTO PINILLA Comandante del Cuarto Pelotón de la Compañía Conquistador, el Soldado regular VALENCIA SIERRA CARLOS, para el día 28 de Enero del presente año, empezó a presentar dolor de oído con materia siendo remitido al dispensario Médico del Batallón Cartagena donde duro hospitalizado por 15 días y luego remitido el día 12 de Febrero del presente año para el BIVER en Malambo Atlántico, para ser valorado por especialista, siendo atendido por Audiologia el dia 20 de Marzo de 2014, Según lo informado por el Soldado Regular VALENCIA SIERRA esta situación de Sanidad se venía presentando desde que el Soldado era orgánico de la Compañia de Instrucción en el año 2012 [sic]”. 1.7.
Informe administrativo por lesiones nro. 009 del 9 de junio de 2014. En éste se describen así los hechos que interesan al presente proceso (fl. 223, c. único): “Según el informe rendido por el señor SV JUAN PABLO MOLANO RIAÑO, Coordinador logístico de la Compañía Conquistador, refiere que el Soldado Regular VALENCIA SIERRA CARLOS MARIO identificado con la CC 1.038.803.729 desde la Compañía de Instrucción del BIVER, ha venido presentando dolores en el oído izquierdo como consecuencia de la realización de los ejercicios de tiro en el mes de Noviembre del 2012 sin los debidos elementos de protección personal (tapa oídos).
Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Siendo llevado en repetidas ocasiones al DISMED 1010 donde se le ha administrado medicamentos para mitigar el dolor. El día 28 de Enero del presente año el Soldado presento nuevamente el dolor de oído con salida de materia siendo remitido al Dispensario Médico del Batallón Cartagena donde duro hospitalizado quince días y posteriormente remitido al Batallón para continuar manejo por especialista [sic]”.
Adicionalmente, se conceptuó que la lesión sufrida por el conscripto ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo”. También se anotó que el informe se elaboró a solicitud del soldado regular, de forma extemporánea. 1.8. Epicrisis del 27 de agosto de 2014, en la que se registró que el señor Valencia Sierra fue sometido a un procedimiento quirúrgico de mastoidectomía más timpanoplastia izquierda, a causa del diagnóstico de trastorno de la membrana timpánica no especificado (fl. 82, c. único). 1.9.
Dictamen pericial rendido el 25 de enero de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 135 y 136, c. único y arch. 14, exp. electrónico): Objeto: Determinar las lesiones del señor Valencia Sierra, su origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Concepto: “ANTECEDENTES Fecha de nacimiento: 17/05/89 Paciente de 28 años de edad, soldado regular entre octubre 2012 y Agosto de 2014 y quien en el mes de Noviembre del 2012, cuando hacia parte de la compañía de instrucción del BIVER y para el mismo mes empezaron los ejercicios de polígonos donde habían algunos soldados que no contaban con los elementos de protección auditiva, lo cual en los momentos de disparos y por los fuertes sonidos, sintió dolor en su oído izquierdo y por ende fue llevado al DISMED donde fue atendido con varios medicamentos para mitigar el dolor, y con Dx de HNS bilateral hecho el 20/03/14 por otorrea izquierda que requirió hospitalización durante 15 días.
De acuerdo al concepto del MD ORL del 30/05/14, se anota: TAC de oídos: disminución de la neumatización en oído izquierdo. Resto bien. Audiometría: Hipoacusia NS bilateral moderada a severa. Requiere mastoidectomia". DIAGNOSTICO: Mastoiditis Crónica - Hipoacusia conductiva bilateral CIE: H 701- H.900 EXÁMENES PARACLINICOS 16/04/14 Tomografía de mastoides y oídos: mastoiditis crónica sin evidencia de actividad inflamatoria aguda. 20/03/14 Audiometría: OD: HNS moderadamente severa.
OI HNS moderadamente severa. (…) CONCLUSIÓN De acuerdo con la documentación aportada y al análisis del caso, el Médico Ponente resuelve que la pérdida de capacidad laboral es de 95,00%. Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 DIAGNÓSTICO: Mastoiditis Crónica – Hipoacusia conductiva bilateral DETERMINACIÓN DE ORIGEN: Enfermedad común FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 20/03/14 Audiometría Fundamentos de derecho: Decreto 094 de 1989”.
Práctica y contradicción: A la audiencia de pruebas acudió el señor Eduardo Alfredo Rincón García, médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En la contradicción del dictamen, el perito explicó: “(…) Es muy importante que en los diagnósticos registrados aparece como una hipoacusia neurosensorial, pero en nuestro concepto y dado el diagnóstico de una mastoiditis crónica, es decir, una entidad de largo tiempo de evolución y que había comprometido la audición finalmente.
Pues se vio rodeada de unos factores de riesgo dentro del Ejército pero que no eran, digamos, primarios para la patología, sino que estaban ejerciendo un carácter nocivo pero no etiológico. Eso lo demuestra un TAC de mastoides que mostraba que las mastoides -así dice el reporte- lo anotaba como pérdida de la neumatización de predominio izquierdo, posiblemente por mastoiditis crónica no agudizada, esto corresponde a una patología crónica.
En otras palabras, digamos, la dificultad y la discusión era si esto podía ser declarado profesional o no y existe la anotación de que se ha calificado como una patología de origen común. Las mastoiditis son muy frecuentes en la población joven. El Ejército, el 30 de mayo de 2014 -eso sí no lo sabemos- decidió una masteidectomía radical y una timpanoplastia izquierda y, digamos, esto significaba tratar el hueso y por el otro lado reconstruir la membrana timpánica izquierda que estaba rota, estas eran las condiciones.
Las audiometrías indudablemente demostraban lo que nos llevó a calificar con ese porcentaje que fue el 95% de pérdida de la capacidad laboral con compromiso auditivo, pero no creemos que esto sea originado en el Ejército”. Cuando se le preguntó si la exposición a ruido producido por armas de fuego puede generar el desarrollo de la enfermedad, el perito indicó: “Es posible, pero en este individuo en su primer mes ya mostraba una patología de oído, es decir, una patología de oídos que no había comenzado en el ejército (… ) la exposición al ruido como usted lo decía su señoría desencadena, pero no origina la patología que él tenía, y estas patologías conductivas pueden desencadenar o pueden terminar afectando el oído interno que es lo que nosotros vemos aquí, clínicamente hablando”.
De igual forma, precisó que la patología, a juicio de la Sala, era preexistente, es decir, que no se originó en el Ejército, sino que ya se traía al momento de la incorporación del conscripto, lo cual sería Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 muy claro debido a que se habría manifestado al mes de haberse incorporado.
Cuando se le preguntó cuáles otros factores podían desencadenar la enfermedad, señaló: “Son generalmente procesos infecciosos de larga data, crónicos, sí, son bacterias que, digamos, contaminan el oído en toda su extensión, es decir, se van diseminando”. Agregó que: “el problema de esto es que la bacteria se vuelve un huésped crónico; entonces nunca realmente se erradica la infección y el proceso continúa y el proceso va progresando hasta que puede llegar, por ejemplo, es muy frecuente que afecte la cadena osicular, es decir, unos huesecitos que hay en los oídos y los puede lesionar.
Y por esa vía lesionar el nervio; la situación que creemos de acá es que él traía ese problema; en los niños son muy frecuentes las otitis y se vuelven crónicas. (…) La bacteria puede estar en forma latente, no desaparece y se reagudiza frente a ciertos hechos; por ejemplo, esos traumas acústicos en el polígono, inmediatamente reavivaba la sintomatología del paciente, con dolor, y llegaba a reagudizarse el proceso, ya había otorrea, él describe sangrado, hay una descripción allí que él mismo hace que es bastante obvia, él escribe una carta, en la cuales muy obvia la forma en que le sucede”.
Cuando se le preguntó qué otros procesos pueden reagudizar la lesión, señaló: “Por ejemplo, es muy frecuente cuando van al río, entonces, al entrar en el río entra agua y se reagudiza el proceso; el agua que cae, agua contaminada, la piscina, un río (…)”. Al resolver sobre la preexistencia, señaló que la enfermedad del paciente era crónica, teniendo en cuenta que el primer episodio de dolor fue, según se indicó, un mes después a la incorporación del servicio.
Así: “(…) la causa nos indica una infección, no nos indica la condición de un evento que esté ocurriendo única y exclusivamente por ruido, hubiéramos encontrado otra consideración, otra evolución distinta. Pero, si usted lo mira, se hacen los exámenes y aparece el diagnóstico es una mastoiditis e indudablemente que cursa con una hipoacusia.
Pero, cuando uno mira, la audiometría tiene hipoacusia conductiva. Es decir, que las frecuencias graves están comprometidas en una forma importante (…) la curva de la audiometría le dice a uno mucho (…) es una curva casi horizontal y que compromete todas las frecuencias (…) esto es un tipo de hipoacusia muy particular (…). Hay una serie de cosas que lo llevan a uno a decir, esto no es por ruido”.
En todo caso, señaló que, eventualmente, puede ocurrir que la exposición al ruido, sin elementos de protección, genere una lesión auditiva, aunque no como en el caso del señor Valencia Sierra, teniendo en cuenta el tipo de hipoacusia que éste presenta. También definió como enfermedad primaria la mastoiditis crónica, la cual derivó en la hipoacusia conductiva bilateral. 1.10.
Ampliación del dictamen pericial hecha el 25 de junio de 2019, en el que se determinó que, en los términos del Decreto 1507 de 2014, la pérdida de capacidad laboral es del 32,10% (fls. 215-217, c. único). Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 1.11. Registro civil de nacimiento del señor Valencia Sierra, que da cuenta que éste nació el 17 de mayo de 1989 (fl. 74, ib.). 2.
Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional frente a las lesiones del señor Valencia Sierra. Ahora, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación36, en el análisis por realizar se estudiará con especial énfasis si se probó el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio.
Además, se tendrá en cuenta la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y los conscriptos, como fuente de la que emana una posición de garante en el primero, por virtud de la cual el conscripto debe ser reincorporado a la vida civil en los mismos términos en que ingresó al servicio. Dicho lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada. 2.1.
Daño antijurídico. Si bien no existe reproche alguno de la parte actora frente a la determinación de un daño antijurídico, la Sala, con fines metodológicos, recuerda que se trata del primer elemento del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado y consiste en la lesión o el menoscabo de un derecho o bien que las personas no tienen el deber jurídico de soportar.
En el presente proceso, el daño antijurídico está debidamente probado, comoquiera que se demostró que el señor Valencia Sierra sufrió lesiones auditivas que se manifestaron cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio (1.1-1.4). En consecuencia, para la Sala se acreditó que a la parte actora se le ocasionó un daño que no estaba llamada a soportar y que, por ende, resultaría susceptible de ser indemnizado judicialmente, si a ello hubiere lugar. 2.2.
Juicio de imputación y nexo de causalidad. Lo primero que debe aclararse frente al particular es que, al no haberse establecido el incumplimiento de un deber legal o reglamentario en cabeza del Ejército Nacional, o la exposición del demandante a una actividad peligrosa, el asunto debe absolverse bajo el régimen de responsabilidad del daño especial.
Esto, considerando que el accionante alega que, en el ejercicio de una actividad lícita que supone la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, como es la prestación del servicio militar obligatorio, se le ocasionó un daño anormal que, por tanto, debe ser reparado. Ahora, para esta Sala es claro que no siempre que el conscripto sufra un daño dentro de la prestación del servicio militar, el Estado debe responder de manera inmediata o automática en virtud de rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, pues deben analizarse todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso y, en especial, si: i) 36 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, esto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, es decir demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio; y ii) si se presentó un eximente de responsabilidad.
Dicho esto, en el proceso se probó que, entre el 28 de enero y el 11 de febrero de 2014, cuando el señor Valencia Sierra se encontraba prestando servicio militar obligatorio, fue tratado por el diagnóstico de otitis media supurativa crónica (1.1,1.2). También se demostró que, el 11 de marzo de 2014, el médico especialista en otorrinolaringología lo diagnosticó con hipoacusia, otorrea en el oído izquierdo y otalgia en el derecho.
Mientras que, el 20 de marzo siguiente, los resultados de los exámenes practicados por el servicio de audiología arrojaron el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial moderadamente severa en ambos oídos (1.3,1.4). Por otra parte, el 7 de abril de 2014, durante su periodo de conscripción, el señor Valencia Sierra informó al comandante de su unidad militar que, desde noviembre de 2012, luego de ser incorporado, sintió intenso dolor en su oído izquierdo.
Dicha situación fue reiterativa durante la prestación del servicio militar obligatorio, hasta que, en enero de 2014, fue hospitalizado y, en marzo de 2014, se determinó su pérdida de capacidad auditiva (1.1,1.5). Con base en tales declaraciones, el sargento viceprimero Molano Riaño rindió un informe adicional, en el que se reiteraron los hechos descritos por el demandante (1.6).
Los anteriores informes sirvieron de insumos para que, mediante informe administrativo por lesiones nro. 009 del 9 de junio de 2014, el Ejército Nacional imputara las lesiones del conscripto al servicio, por haberse ocasionado en éste, “por causa y razón del mismo” (1.7). Finalmente, el 27 de agosto de 2014, cuando ya había concluido la conscripción, el demandante fue intervenido quirúrgicamente por el diagnóstico de trastorno de la membrana timpánica no especificado (1.8).
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que las lesiones auditivas del señor Valencia Sierra se manifestaron durante la prestación del servicio militar obligatorio. Primero, en 2012, conclusión a la que se llega por las mismas manifestaciones del demandante y que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, sino que fueron recogidas en el informe administrativo por lesiones; y, segundo, en 2014, cuando hubo un tratamiento para el diagnóstico de otitis.
En cuanto al origen de la enfermedad o sus causas de agravación, en el proceso se practicó el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del que se puede concluir que, si bien es cierto la hipoacusia es de naturaleza conductiva y no sensorial, que aquélla es el resultado de un proceso infeccioso de larga data, incluso anterior al servicio militar obligatorio, y que derivó de una mastoiditis crónica, también es cierto que la conscripción supuso unos factores de riesgo, como es la exposición al ruido, que, pese a no ser “primarios para la patología”, sí ejercieron un carácter nocivo sobre ésta (1.9).
Es decir, las conclusiones de la Junta llevan a inferir que, pese a no haberse originado en el Ejército, las lesiones sí se agravaron durante el tiempo de servicio militar, lo que explica por qué se manifestaron en este periodo. Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Aquí debe hacerse una precisión adicional y es que, si bien el conscripto atribuyó el origen de la enfermedad a un ejercicio de polígono realizado sin medios de protección auditiva, tal circunstancia no se demostró en el presente proceso.
No obstante, ello no es suficiente para desvirtuar la relación entre el daño y el servicio militar obligatorio, dado que, como se observó, la exposición a ruido sí pudo agravar y hacer que la condición médica evolucionara. En todo caso, para la Sala es un hecho notorio que, con o sin elementos de protección, el personal militar efectivamente realiza ejercicios de polígono que conllevan la exposición al ruido, situación que “desencadena” la condición médica del conscripto, en los términos del médico ponente.
Sumado a lo anterior, para la Sala tampoco pasa desapercibido que, pese al tratamiento del conscripto por su diagnóstico de otitis en enero y febrero de 2014 (1.2), la enfermedad evolucionó y se empeoró, al punto de ser una mastoiditis crónica que desencadenó una hipoacusia. Es decir, aunque se brindó un tratamiento, la condición médica del accionante empeoró. Por todo lo anterior, la Subsección concluye que las lesiones del señor Valencia Sierra no sólo se manifestaron en el servicio, sino que ello obedeció a los factores de riesgo a los que se expuso el conscripto y que la evolución de la enfermedad se dio a pesar de la atención médica prestada.
En consecuencia, para la Sala se acreditó que el daño ocurrió, en el servicio, por causa y en razón de éste, de modo que aquél resulta imputable a la parte demandada. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección también evidencia que, si bien el demandante aseguró que su sintomatología empezó en noviembre de 2012, no probó que hubiese buscado atención médica oportuna por tal condición. A dicha conclusión llega la Sala al encontrar que, aunque se incorporó la historia clínica íntegra del demandante correspondiente al Establecimiento de Sanidad Militar nro. 1010, en donde aseguró que fue atendido por múltiples crisis auditivas a lo largo del periodo de conscripción (1.5), de la mencionada historia clínica, se evidencia que el conscripto fue atendido, por primera vez, el 28 de enero de 2014, por una infección de oído (1.2).
Entonces, teniendo en cuenta que en la práctica del dictamen pericial se demostró que las lesiones del conscripto se relacionan con un proceso infeccioso de larga data y que, de acuerdo con la literatura médica37, la mastoiditis puede aparecer como resultado de una otitis no tratada, se concluye que, al no buscar oportunamente atención médica a su sintomatología, la omisión del demandante también contribuyó en la producción del daño antijurídico.
Siendo así, dado que los hechos atribuidos al señor Valencia Sierra también constituyen causa eficiente del daño, la Sala declarará la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional frente a las lesiones del demandante, advirtiendo que operó una concausa. Por virtud de esta última, la entidad demandada únicamente responderá proporcionalmente, porcentaje que se fija en un 50%, en razón al aporte causal de la demandada en la producción del daño antijurídico. 37 Jan, Taha A. Mastoiditis.
Disponible en: https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/trastornos-otorrinolaringol%C3%B3gicos/trastornos-del- o%C3%ADdo-medio/mastoiditis. Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 En los términos anteriores, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. 2.3. Reconocimiento de perjuicios. 2.3.1. Perjuicios inmateriales. 2.3.1.1.
Perjuicios morales. La Subsección reconocerá perjuicios morales al señor Valencia Sierra, porque, al estar probado que éste sufrió un daño antijurídico consistente en lesiones, se presume el dolor, la angustia y la preocupación que aquél padeció por el menoscabo de su integridad física. Ahora, por este concepto, la parte actora pretende el reconocimiento de 80 smlmv para la víctima directa; sin embargo, para su tasación, la Sala tomará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debidamente probado en el proceso, que corresponde a 32,1% (1.10).
En este punto, se precisa que, si bien en el primer dictamen pericial se determinó una pérdida de capacidad laboral del 95% (1.9), el a quo, en audiencia de pruebas, le ordenó al perito que aclarara su calificación, considerando que, pese a que el decreto probatorio se profirió en el sentido de que la valoración debía hacerse bajo el régimen del Decreto 1507 de 2014, aquélla se realizó conforme al Decreto 094 de 1989.
En otras palabras, la prueba que se decretó fue un dictamen pericial acorde con el Decreto 1507 de 2014 y no del Decreto 094 de 1989; por lo tanto, debe ser la prueba que cumpla los requisitos del decreto probatorio, que quedó en firme, la que debe ser objeto de valoración. Máxime, cuando tanto la decisión del decreto de pruebas como la de ordenar la aclaración del primer dictamen no fueron objeto de impugnación por la parte demandante.
Aclarado lo anterior, en principio, los perjuicios morales se tasarían en 60 smlmv a favor de la víctima directa, por tratarse de lesiones que se ubican en el rango de gravedad “igual o superior al 30% e inferior al 40%”, conforme lo establecido en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado38. Sobre el particular, a juicio de la Sala mayoritaria, tratándose del reconocimiento de perjuicios inmateriales a la víctima directa por lesiones de un considerable nivel de gravedad, no se admite valoración alguna en torno a la gravedad o levedad de la lesión, por lo que debe reconocerse el monto establecido por el Alto Tribunal.
No obstante, advertido que se declaró la existencia de una concausa, por virtud de la cual la demandada únicamente responderá por el 50% de los perjuicios causados, los perjuicios morales se fijan en 30 smlmv: Demandante Monto en smlmv Carlos Mario Valencia Sierra 30 2.3.1.2. Daño a la salud. En materia de daño a la salud, la Sala reconocerá este rubro indemnizatorio, porque se demostró que, a consecuencia del daño antijurídico, el señor Valencia Sierra perdió un 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, radicación nro. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 32,1% de su capacidad laboral (componente objetivo) y tiene una capacidad auditiva disminuida que le genera una incapacidad permanente parcial (componente subjetivo) (1.9,1.10).
Para definir su quantum, la Subsección considera que, al haberse acreditado una pérdida de capacidad laboral del 32,1%, al demandante le correspondería una suma de 60 smlmv, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado39, por corresponder a una lesión que se ubica en el rango de gravedad de la lesión “igual o superior al 30% e inferior al 40%”.
Sin embargo, tal y como se anunció, la suma debe disminuirse en un 50%, en razón a la concausa antes señalada. Por lo tanto, la liquidación del daño a la salud es la siguiente: Demandante Monto en smlmv Carlos Mario Valencia Sierra 30 2.4. Perjuicios materiales: Lucro cesante. Finalmente, la Subsección reconocerá perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Valencia Sierra, por las razones que se exponen a continuación: La primera, por cuanto las lesiones del demandante se manifestaron mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio, siendo un joven que se encontraba en edad productiva, pues tenía 23 años (1.11) y contaba con capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir, por lo menos, un (1) salario mínimo, conforme al precedente de esta Sala y el del Consejo de Estado40.
La segunda, porque está acreditado que se le causó un daño antijurídico al demandante, que trajo consigo la pérdida parcial de su capacidad laboral en un 32,1%, disminución que es objeto de indemnización, en la medida en que debe repararse la afectación consistente en no poder contar con una plena capacidad laboral, del 100%, independientemente de la elección de profesión u oficio que haga el actor en ejercicio de sus libertades fundamentales.
Es precisamente esta disminución del 32,1% el porcentaje que, en términos económicos, el conscripto ha dejado de percibir o no ha ingresado a su patrimonio económico (1.10). La tercera, porque la demandada no se desvirtuó el contenido del dictamen que fue expedido por médicos adscritos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Luego, su dictamen tiene pleno valor probatorio. Como período indemnizable se tendrá la fecha de desacuartelamiento y, a futuro, el momento en que concluya la expectativa de vida del conscripto. Como ingreso base de liquidación, aquél corresponderá al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que es lo que genera el reconocimiento de este rubro indemnizatorio, en relación con el salario mínimo vigente al momento en que se profiere esta sentencia, tal y como lo indica la sentencia de unificación del 18 de julio de 201941, que aplica en todos los casos en que el juez deba reconocer los perjuicios de este tipo. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicación No. 50001-23-31-000-1999-40184-01(33493) 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación nro. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 El salario mínimo será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, porque, si bien el conscripto no tenía vínculo laboral vigente, se aumenta el IBL teniendo en cuenta que, a raíz del daño causado en el periodo de conscripción, el demandante no podrá ingresar a la vida laboral con una capacidad laboral plena.
Si liquidación es la que sigue: Al salario mínimo legal mensual actual ($1.300.000) se le aumenta el 25% por concepto de prestaciones sociales ($1.625.000) y del resultado obtenido se extrae el 32,1% ($521.625), que equivale a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado. a. Lucro cesante debido o consolidado. Para este rubro indemnizatorio, ha de tenerse presente que, entre el retiro (22 de julio de 2014) hasta la fecha de esta sentencia, existe un periodo de 120,23 meses.
Así, para calcular la indemnización por lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta la siguiente formulación: S = Ra * (1+i) n -1 i De tal forma, que: Ra = $521.625 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = 120,23 meses Entonces, S = $521.625 * (1,004867) 120,23 - 1 0.004867 S = $521.625 * 0,792730772 0,004867 S = $521.625 * 162,8787285 S = $84.961.616,76 b. Lucro cesante futuro o anticipado.
Para la fecha de retiro, el demandante tenía 25,20 años, o lo que es lo mismo, 25 años y 2,20 meses (1.11) y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 55,1 años, conforme a la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, equivalentes a 661,2 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (120,23 meses) y los meses cumplidos (2,20), lo cual arroja un total de 538,77 meses.
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a: $521.625 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n (periodo futuro): 538,77 meses Así, S = $521.625 * (1+0.004867) 538,77 – 1 0.004867 (1+0.004867) 538,77 S = $521.625 * 12,67860743 0,066573782 S = $521.625 * 190,444451 S = $99.340.586,73 TOTAL LUCRO CESANTE: $ 184.302.203,50 (ciento ochenta y cuatro millones trescientos dos mil doscientos tres pesos colombianos y cincuenta centavos).
Dicha suma, reducida en un 50%, equivale a: TOTAL LUCRO CESANTE: $ 92.151.101,75 (noventa y dos millones ciento cincuenta y un mil ciento un pesos colombianos y setenta y cinco centavos). 3. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”42.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida, no sólo porque –efectivamente– dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte demandada hubiese actuado de forma temeraria o con abuso del derecho, sino porque exigirle a la parte accionada que se allane a la demanda atentaría contra el derecho 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 fundamental al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre los derechos en disputa.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todas las personas tengan derecho a participar en los asuntos que las afectan si ni siquiera pueden de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones padecidas por el señor Carlos Mario Valencia Sierra durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas a favor del demandante: 3.1. Por concepto de perjuicios morales: Demandante Suma en smlmv Carlos Mario Valencia Sierra 30 3.2. Por concepto de daño a la salud: Demandante Suma en smlmv Carlos Mario Valencia Sierra 30 3.3.
Por concepto de lucro cesante: Demandante Suma Carlos Mario Valencia Sierra $92.151.101,75 (noventa y dos millones ciento cincuenta y un mil ciento un pesos colombianos y setenta y cinco centavos)
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Reparación directa Carlos Mario Valencia Sierra 2015-00008 Salvamento de voto MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada Aclaración de voto FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.