TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELVIS JOSÉ CARO RUIZ Y OTROS. DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Y OTROS. RADICADO: 20001-33-33-002-2015-00546-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas: Que se declare administrativa, contractual y solidariamente responsable a los demandados, Hospital Rosario Pumarejo de López y EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, por los daños materiales e inmateriales padecidos por el señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ en calidad de victima directa, MIRIAM CRISTINA MONTERO GRANADOS, en calidad de cónyuge de la víctima, FABIO ALEJANDRO CARO MONTERO, y el menor JOSÉ ANTONIO CARO MONTERO en calidad de hijos de la víctima directa, por la deficiente y negligente prestación de los servicios de salud proporcionados por los médicos del Hospital Rosario Pumarejo de López.
Por la anterior solicitó condenar a los demandados a pagar a los demandantes la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) para cada uno (o el máximo valor reconocido por la jurisprudencia nacional al proferir el fallo), por daño moral padecido por estos. 2 Asimismo, por concepto de daño en la vida de relación demandaron el pago de la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 64.435.000) a cada uno de ellos (o el máximo valor reconocido por la jurisprudencia nacional al momento de proferir el fallo).
El señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ en calidad de victima directa, solicitó el pago de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000), por concepto de daño emergente y la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por concepto de lucro cesante padecido por éste como consecuencia de la imposibilidad de ejercer su labor económica producto del daño. Asimismo, a MIRIAM CRISTINA MONTERO GRANADOS, en calidad de cónyuge de la víctima, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) (o el máximo valor reconocido por la jurisprudencia nacional), por concepto de lucro cesante padecido por ella como consecuencia de tener que dejar sus labores económicas para dedicarse al cuidado de su esposo.
Finalmente, que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: El señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado con la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó. El día 24 de junio de 2013 acudió a urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de López donde fue atendido por el galeno Joaquín Alfonso Maestre Vega quien le diagnosticó una coxartosis y ordenó una consulta externa prioritaria.
Indicó que ante la persistencia de sus dolores acudió a cita con medicina general en el Hospital Rosario Pumarejo de López y con ocasión a ello fue remitido al especialista en ortopedia, por tanto, desde la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó fue remitido al prestador Clínica buenos Aires S.A.S de Valledupar para dar continuidad a su tratamiento, allí el especialista ordenó valoración en cuarto nivel de ortopedia.
Con ocasión de lo anterior, acudió a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó para autorizar los servicios médicos ordenados, empero fue remitido a una clínica de III ya que para la atención de IV nivel nunca había cupo; por tal razón la EPS reprogramó la cita en el Hospital Rosario Pumarejo de López a sabiendas que el servicio de salud requerido era de III y IV nivel.
El 14 de agosto de 2013 en vista de los padecimientos de salud le fue ordenado como tratamiento programar cirugía de remplazo total de cadera derecha, la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2013 en el Hospital Rosario Pumarejo de López. Posteriormente acudió en varias oportunidades para ser atendido porque persistían algunas molestias después de la cirugía, por lo cual finalmente fue remitida a la Clínica Atenas Ltda., atención de nivel IV en Barranquilla, donde fue atendido por un galeno especialista en ortopedia y traumatología quien evidenció prótesis en 3 mala posición, acortamiento de la extremidad, marcha con oreja, dolor en el miembro inferior derecho, motivo por el cual decidió programar cirugía reconstructiva del miembro inferior derecho para el 28 de mayo de 2014.
Adujo que, como consecuencia del mal procedimiento practicado por las demandadas en la cirugía de remplazo total de cadera realizada el día 26 de septiembre de 2013 el actor no puede desarrollar normalmente su vida pues ya no puede trabajar, hecho que le generó mucha angustia por ser el sustento económico de su familia.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1. EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no existe indicio que dé cuenta de responsabilidad extracontractual por parte de la demandada, pues considera que cumplió su obligación como administradora del régimen subsidiado al tener dispuesta una red de servicios para el afiliado habilitada por la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, además indicó que no participó en comportamiento alguno que produjese un daño a los accionantes.
Como excepciones presentó, i) inexistencia del nexo causal que comprometa la responsabilidad de la institución demandada por la cual solicitó la negativa de las suplicas de la demanda; ii) inexistencia de culpa, bajo el entendido que tuvo un comportamiento diligente oportuno y garantista en todo el proceso que significó la atención del demandante, como prueba de ello denotó que ha tenido a su disposición la red de servicios adscrita a la entidad; iii) falta de causa para pedir, pues consideró que la entidad cumplió con su obligación como aseguradora y verificó las condiciones de habilitación del Hospital Rosario Pumarejo de López antes de celebrar vínculo contractual con la entidad avalada por la Secretaría de Salud Departamental; iv) ausencia del daño imputado, dado que en cada oportunidad emitió las autorizaciones de servicios para el afiliado sin dilación alguna, así como de existir un posible daño no hay institución a quien imputarle el mismo. 2.3.2.
Hospital Rosario Pumarejo de López ESE Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no se ha demostrado la causa, ni nexo causal, al igual que la entelequia de la falta presunta o daño antijuridico del servicio prestado por el hospital al demandante. Además, indicó que de las pruebas adosadas se tiene que la prestación del servicio por parte de la ESE fue eficiente diligente y oportuna para curar la patología con la que el paciente llegó al hospital.
Excepcionó por la i) inexistencia de los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa de la entidad, daño, falla en el servicio y nexo causal pues a su juicio no se logró demostrar como quiera que se efectuó una prestación del servicio médico de manera oportuna y efectiva, además no quedó demostrada la falla en el acto médico en la atención brindada a la parte actora; ii) Inexistencia de falla en el acto médico, adujo que la obligación medica es de medio y no de 4 resultado en el momento que se presente un daño derivado de un cato medico el galeno y el centro asistencial no comprometen su responsabilidad si demuestra que si proceder se circunscribió a los cánones técnicos y científicos que regulan el ejercicio profesional para cada patología que pueda presentar un paciente determinad; finalmente, alegó la iii) excesiva tasación de perjuicios, dado que no se acreditaron elementos de prueba que demuestren que los demandantes sufrieron perjuicios materiales y morales con ocasión al daño. 2.3.3.
Llamada en garantía: La Previsora SA Compañía de Seguros Como excepciones de fondo, coadyuvó las excepciones interpuestas por el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE. Adicionalmente formuló i) inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio, pues el actor no probó fehacientemente la culpa incurrida por el agente que prestó el servicio, a fin de que los daños derivados causalmente de dicha falta probada puedan ser imputados al agente; ii) inexistencia de nexo causal entre la conducta y el hecho dañoso, pues con las pruebas recaudadas en el proceso no existe la certeza que el hecho dañoso ha sido el origen del daño sufrido por el tercero; iii) improcedencia de la solidaridad por pasiva, dado que si el hospital demandado se encuentra obligado a resarcir los perjuicios por el extremo demandante corresponderá al juez de instancia con base en las pruebas practicadas determinar la proporción de la cuantía indemnizatoria a su cargo; iv) inexistencia y/o sobrestimación de los prejuicios reclamados por la parte actora. 2.3.4.
Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa Se opuso a cada una de las pretensiones formuladas con la demanda invocando las siguientes excepciones: Ausencia de cobertura por falta de vigencia de la póliza sobre la cual se sustenta el llamamiento, inexistencia de la obligación de pagar a la institución llamante, aplicabilidad del deducible en la póliza de responsabilidad, límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad, terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado.
Como excepciones de mérito planteó: cumplimiento del acto médico, ausencia de la culpa o falla, inexistencia del nexo causal e inexistencia del daño imputable. 2.3.5. Llamada en garantía: Seguros del Estado Como excepciones de mérito en cuanto del llamamiento en garantía; ausencia de cobertura de la responsabilidad civil profesional por parte de las pólizas vinculadas, límite del valor asegurado de la póliza y deducible del clausulado de las pólizas.
Frente a las pretensiones de la demanda propusieron como excepciones de fondo: ausencia de pruebas en la falla del servicio, ausencia del lucro cesante e improcedencia de la solicitud del daño a la vida de relación. 2.3.6. Llamada en garantía: Asociación sindical de trabajadores técnicos y profesionales de la salud ASTRASALUD 5 Como excepciones de fondo invocó: Falta de requisitos de responsabilidad en el llamamiento de garantía, pues la afirmación que induce a tal responsabilidad carece de soportes probatorios dado que no fueron aportadas pruebas por la parte demandante tendientes a demostrar que los médicos afiliados como participes de la asociación sindical fueron quienes atendieron médicamente al demandante durante el procedimiento en que se causó el daño aducido en el libelo demandatorio; señaló que, en efecto, entre ASTRASALUD y el Hospital Rosario Pumarejo de López se suscribieron contratos sindicales pero hizo la salvedad que el contratista asumió la exclusiva responsabilidad de los afiliados participes en materia laboral, es decir, frente a asuntos salariales y prestacionales, mas no asumió responsabilidad frente a la prestación del servicio a terceros como en el presente caso.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 20191, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio de salud imputable a los demandantes. Consideró que no se acreditó la existencia de la falla en la prestación del servicio de salud que pueda ser imputable a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, pues del material probatorio consistente en la historia clínica del paciente y el testimonio, rendido por el médico traumatólogo obrante en el plenario, se desprende que el reemplazo total de cadera derecha practicada al demandante, era la conducta médica idónea conforme a la lex artis frente a la lesión padecida, intervención que se realizó en un hospital habilitado para la realización de cirugías ortopédicas, tal como los certificó la Secretaría Departamental de Salud del César sin ninguna complicación. Según el a quo, con el material probatorio obrante en el plenario no se encuentra probado el daño sufrido por el señor Caro Ruiz, además destacó que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba, pues no aportó prueba pericial que acreditara la pérdida de capacidad laboral o funcional del actor padecida como consecuencia de la cirugía de reemplazo total de cadera.
Así las cosas, al no haberse demostrado daño antijurídico como consecuencia de la supuesta falla en el servicio, consideró no es posible declarar la responsabilidad del estado ante la ausencia de tal presupuesto.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora se mostró inconforme con la negativa de las pretensiones por considerar que el fallo es equivocado ya que existían suficientes indicios para imputar responsabilidad, esto toda vez que consideró que el fallador pasó por alto la reforma de la demanda y el dictamen pericial allegado en la misma, con el cual se demostraba la existencia del daño antijuridico. 1 Cuad.7 instancia folios 1331 a 1341. 6 Afirmó que, las providencias deben guardar concordancia entre lo solicitado por el demandante, lo excepcionado por el demandado y lo probado en el proceso, sin embargo, adujo que la sentencia no es coherente con el discurrir procesal, en tanto no se tuvo en cuenta lo consignado en la reforma de la demanda, sino que sustentó la decisión en el testimonio de unos galenos a quienes tachó de sospechosos por ser dependientes de la entidades demandadas y sobre esa tacha omitió pronunciarse vulnerando con ello el principio de congruencia. III.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2. El 24 de febrero de 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia para que se practicara en debida forma el dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda, petición que fue negada y en su lugar, mediante auto del 18 de marzo de 2021 se ordenó el traslado para alegar de conclusión. Contra esa providencia el apoderado de los demandantes presentó recursos de reposición y súplica, con el fin de que no se ordenara traslado para alegatos de conclusión y se accediera a la práctica de las pruebas en segunda instancia. La reposición fue resuelta por la magistrada ponente en providencia del 2 de diciembre de 2021 en la cual se repuso la decisión en cuanto al traslado de conclusión y se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia y la súplica se resolvió mediante auto del 9 de mayo de 2024 confirmando el auto impugnado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 30 de mayo de 2024 se ordenó a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión. La Previsora S.A. El apoderado de La Previsora S.A compañía de seguros solicitó mantener íntegramente la decisión de primera instancia, pues el a quo fundó su decisión en presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la responsabilidad estatal, además insistió en la imposibilidad de activar la obligación indemnizatoria que fundamentó el llamamiento en garantía de su representada.
En ese orden de ideas alegó inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico a cargo de la ESE demandada, sobre el particular indicó la necesidad de la intervención quirúrgica y la no demostración de la falla en la prestación del servicio médico, además de que la psoriasis artropatía no se hubiese diagnosticado antes de la cirugía. 2 Archivo 25ED_02AutoAdmitepdf(.pdf) del indice 31 del expediente digital en SAMAI. 7 Indicó adicionalmente que no se debe tomar en cuenta el examen pericial allegado por la demandante por cuanto no tiene eficacia probatoria pues en el estudio no son claros los estándares técnicos o científicos que soportaron sus conclusiones; la ESE Hospital Rosario Pumajero de López cumplió a cabalidad el deber de informar los riesgos previsibles que comportaban los diferentes procedimientos a los cuales fue sometido el demandante.
Inexistencia del nexo causal entre la conducta desplegada por la ESE demandada y el daño alegado por los demandantes y hecho exclusivo determinante de la víctima por abandonar el tratamiento indicado por posterioridad a la práctica del procedimiento quirúrgico; predicó la ausencia de responsabilidad frente a la patología base del paciente y en relación con reacciones orgánicas imprevisibles; improcedencia de la solidaridad por pasiva; y reducción proporcional de la indemnización en virtud de la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Como argumentos que deberán ser analizados en el evento en que se revoque la decisión planteó la inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; respecto a los perjuicios morales indicó que no hay pruebas sobre el porcentaje de gravedad de la aparente lesión sufrida por el paciente demandante; sobre el daño en la vida de relación indicó que esta tipología del perjuicio inmaterial desapareció de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por consiguiente, no es viable jurídicamente obtener un resarcimiento por este tipo de rubro en la forma solicitada por los demandantes.
En tratándose del daño emergente y el lucro cesante alegó que el accionante no demostró cabalmente su existencia y extensión. Ahora bien, sobre la posibilidad de activar la obligación indemnizatoria en cabeza de La Fiduprevisora indicó la ausencia de cobertura de la Póliza No. 100636 por cuanto no se afectó su ámbito de cobertura temporal, además que la póliza no cubre daños derivados de abandono y/o negativa de atención al paciente, asimismo que debe respetarse la suma máxima asegurada y la existencia del deducible.
Hospital Rosario Pumarejo de López Por otra parte, el apoderado de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López señaló que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad porque aún en el trámite surtido en primera instancia, no se demostró la falla en el servicio al no estructurarse los elementos para su configuración. Afirmó que no se probaron siquiera sumariamente los presupuestos procesales para la configuración de responsabilidad a por falla del servicio, mala práctica o negligencia en la atención médica que le fuera brindada al paciente, como quiera que las actuaciones desplegadas por el centro hospitalario y los médicos tratantes fueron acordes a la lex artis, en efecto el diagnostico, el procedimiento quirúrgico y todas las órdenes médicas, fueron las que correspondían a la patología presentada, habiendo quedado acreditado que el proceder médico nunca se apartó de la praxis recomendable. 8 Aseguradora Solidaria de Colombia La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, solicitó confirmar la sentencia de primer grado por considerar que se realizó un estudio adecuado de la masa probatoria donde se tuvo en cuenta la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso y, se realizó el proceso lógico jurídico necesario, para llegar a la solución de la controversia de forma objetivada.
De otro lado aseveró que el demandante con la apelación no manifestó nuevos argumentos o aportó nuevo material probatorio relevante que lleve a determinar que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Sobre la ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil y/o falla en el servicio, indicó que quedó probado que la atención recibida por el demandante en la ESE fue oportuna y diligente en razón a que, desde el mismo momento de su diagnóstico, se le ordenaron las citas de rigor, los procedimientos y medicamentos que se requerían, tanto que, para el diagnóstico de artrosis de cadera, se llevó a cabo todo el protocolo correspondiente.
Adicionalmente aseveró que quedó probado que el demandante fue negligente con sus acciones, pues este abandonó el plan de manejo después de la operación, pues decidió no continuar con las terapias físicas, lo que pudo generar como consecuencia la atrofia de musculo y el dolor constante, conforme fue desarrollado en el testimonio del galeno Eibar Murillo al interior del proceso.
Finalmente, con respecto a la inoperancia de la póliza N° 610-88-994000000004 porque la reclamación se hizo por fuera del término de vigencia establecido, indicó que si eventualmente se condena al ente hospitalario la aseguradora no puede cubrir o amparar dicho riesgo, pues existe una ausencia de cobertura en lo que respecta a la vigencia de la póliza.
Parte demandante El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión y solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. Respecto al daño antijuridico, indicó que consiste en la violación de la libre escogencia de la IPS, pues si bien se había escogido una clínica de IV nivel en la ciudad de Barranquilla se cambió la autorización para un centro médico que no cumplía con los requisitos para realizar la cirugía, además la transfusión de una unidad de sangre la cual indica que fue ordenada sin la práctica de ningún examen que la justificara y la existencia de una conducta omisiva postoperatoria lo que generó perjuicios del orden material e inmaterial a los demandantes.
Aseveró que el a quo al momento de valorar la existencia del daño no observó lineamientos establecidos o prescripciones contentivas de la historia clínica del paciente pues consideró que el actuar de las demandadas fue oportuno y consecuente con el tratamiento médico, concepto que tomó el juzgado de los argumentos expuestos por el galeno Eibar Murillo sin verificarlo contra la historia clínica del paciente. 9 Manifestó que los múltiples padecimientos del demandante fueron ocasionados por la conducta negligente de las demandadas y de los especialistas que no ajustaron su conducta a la lex artis al omitir realizarle un estudio detallado de la cirugía practicada, por el contrario, se limitaron a prescribirle medicamentos para el dolor, terapias y a tratar la psoriasis, restándole importancia a los fuertes dolores y molestias en la cadera, sin realizar ningún examen para ver cuál era el problema.
Finalmente, dijo que si bien la complicación del estado del paciente podía ocurrir como situación inherente a su estado de salud, lo que se reprocha es la actuacion del agente de la administración como determinante en la causación del daño y el trágico resultado final, en tal sentido aseguró que no se circunscribe el caso a señalar que la ausencia del tratamiento idóneo impidió la recuperación del paciente, sino que su estado se complicó y agravó más de lo esperado como consecuencia de la actuación que se le imputa a las demandadas.
En cuanto a la falla en el servicio, arguyó que a sabiendas de la ausencia de personal y herramientas necesarias para tratar de forma idónea la situación, la actuación del Hospital Rosario Pumarejo de López mostró como solucionado el problema de salud del paciente enchubriendo un grave problema del post operatorio que consistió en la falta seguimiento médico clínico que requería, tanto que no pudo manejarse allí y se hizo necesaria la intervención de un especialista de una clínica de IV nivel tal como se había prescrito en oportunidad anterior.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. VI. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019. 6.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar el 11 de diciembre de 2019, denegatoria de las pretensiones, por considerar que no existió falla médica en la atención prestada al señor ELVIS JOSÉ 10 CARO RUIZ relacionada con una cirugía de remplazo de cadera realizada el 26 de septiembre de 2013, o si debe ser revocada con fundamento en los argumentos del apelante.
En caso positivo se pronunciará la Sala sobre los perjuicios solicitados por los demandantes. 6.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: - Copia de la historia clínica del señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ en el Hospital Rosario Pumarejo de López allegada por la parte demandante y demandada (fls 27 a 123 y fls 262 a 409). - Copia de evaluación pericial sobre la atención medica prestada al señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ presentado por la parte demandante (fls 607 a 690). - Copia del dictamen pericial allegado por la demandada Hospital Rosario Pumarejo de López para objetar el dictamen de la parte actora sobre la atención medica prestada al señor ELVIS JOSÉ CARO RUIZ (fls 874 a 930) - Testimonio del galeno EIBARTH MURILLO DAZA especialista en ortopedia y traumatología (fls 1161). - Testimonio del galeno JOAQUÍN ALFONSO MAESTRE especialista en ortopedia y traumatología (fls 1161).
6.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general, de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo3.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, 3 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º. 11 razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 4. -Sic para lo transcrito-.
Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décadas anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal: “El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.
En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio.
En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.
(…) Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
(…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria5”. –Sic para lo transcrito-.
La comprensión de esta clase de responsabilidad encauzada bajo la perspectiva de la falla probada del servicio engloba no sólo el acto médico en sí mismo, sino también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524;
C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2021, rad.: 25000-23-26-000-2010-00390-01 (52525), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 12 “La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;
(iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra-médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.
Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”6 –Se resalta por fuera del texto original- Así las cosas, quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado, deberán probar el daño, la falla del servicio y la imputación de la falla que vincule el acto o servicio médico prestado por el Estado con el resultado dañoso, es decir, la relación de causa entre el daño y el hecho de la Administración. Sobre este tópico, la sentencia precitada sostiene que si bien es cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes del Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demostrado que el servicio fue prestado de manera deficiente, cuando se evidencia omisión en la utilización de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados, cuando no se prevén los efectos secundarios de un tratamiento siendo previsible, o por no adelantar un adecuado seguimiento de la evolución de la enfermedad o de la intervención. En cuanto a la prueba del nexo de imputación, considera la jurisprudencia que cuando sea imposible o extremadamente complicado acreditar con certeza o precisión la existencia del nexo causal entre el daño que se reclama y la intervención médica de la administración, como consecuencia del pobre o nulo acceso que tenga el demandante a la prueba o porque requiera para su prueba conocimientos técnicos especializados, puede el Juez darla por probada cuando de los elementos probatorios que obran en el expediente se pueda obtener un grado suficiente de probabilidad que admita tenerla por establecida: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad: 17001-23-31-000-1996-08017- 01(20502).
M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 13 “[...] La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. [...] En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida. [...] Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa.
Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso”-Se resalta por fuera del texto original-. De otro lado, el Consejo de Estado ha expuesto que, para resolver casos de responsabilidad médica, si bien el régimen de imputación aplicable es la falla probada del servicio, dada las dificultades probatorias que se envuelven en esta clase de eventos dada la precisión técnica y científica que se requiere para ofrecer convencimiento al juez, la prueba indiciaria se abre paso de acuerdo con las reglas procesales propias de este medio probatorio, el cual a su vez deberá ser valorado según las reglas de la sana crítica.
Al respecto se precisó: “La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no 14 todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico7”-Se resalta por fuera del texto original-.
Puede concluirse entonces que, frente al acto médico como servicio esencial prestado por agentes estatales y la responsabilidad que puede llegar a comprometerse en este tipo de casos, debe entonces aplicarse en casos semejantes el régimen subjetivo de la falla probada del servicio, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, parámetro a la luz del cual enseguida se examinará el caso concreto.
6.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, advirtiendo que el análisis se centrará en los argumentos de la apelación. La providencia cuya apelación se decide en esta oportunidad, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio médico prestado con ocasión de una cirugía de remplazo de cadera realizada el 26 de septiembre de 2013.
La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo por considerar que el a quo pasó por alto la reforma de la demanda y con ello el dictamen pericial allegado en la misma, que a su juicio demuestra la existencia del daño antijuridico, además, adujo que la decisión fue sustentada con base en el testimonio de unos galenos sobre quienes se formuló la tacha de sospechosos por ser dependientes de la entidad demandada sin que el juez de primera instancia se hubiese pronunciado sobre ello, vulnerando el principio de congruencia. Acerca de los argumentos expuestos por el apelante en tratándose de la solicitud de practica de pruebas en segunda instancia, esta Sala ordenará estarse a lo decidido en auto de fecha 2 de diciembre de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante ante esta corporación y al auto de fecha 9 de mayo de 2024 que resolvió el recurso de súplica confirmando el auto impugnado.
Esto, por cuanto la solicitud de pruebas en segunda instancia no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 214 del CPACA, toda vez que la parte que pidió la prueba guardó silencio sobre lo decretado durante el periodo probatorio en primera instancia y con ello ratificó el yerro procesal que imposibilitó su recaudo. En ese sentido, se despachará negativamente el primer cargo de la parte apelante.
De otro lado, en cuanto a la tacha de los testimonios recibidos en audiencia de pruebas, el artículo 211 del Código General del Proceso que reza: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2021, rad: 68001-23-31-000-2002-02841- 01(45830), M.P.: María Adriana Marín. 15 “ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Acorde a lo anterior, sobre la tacha alegada por el apelante respecto de los testimonios recibidos en el proceso se tiene que, efectivamente en la audiencia de pruebas celebrada el 11 de julio de 2019 la apoderada de la parte demandante tachó de sospechoso el testimonio del galeno Eibarth Murillo Daza pero no objetó el testimonio del médico Joaquín Alfonso Maestre Vega durante la celebración de la audiencia, por lo cual la sala no se pronunciará sobre esta última.
Ahora bien, en primera medida le asiste razón a la parte apelante al indicar que el juez de primera instancia omitió pronunciarse en la sentencia sobre la tacha que fue realizada al testigo de la ESE demandada, debiendo hacerlo por ser la oportunidad establecida en la norma para ello. De igual forma, es imperioso recordar que el Consejo de Estado8 sobre la tacha de testimonios ha precisado que “(…) Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”.
Descendiendo al caso concreto, sobre el testimonio del especialista Eibarth Murillo Daza se evidencia que, si bien al momento de presentarse en audiencia tenía un vínculo laboral con el Hospital Rosario Pumarejo de López, la información allegada en la audiencia de pruebas concuerda con la historia clínica del paciente en cuanto a la patología de coxartosis y que la práctica de la cirugía de remplazo de cadera fue anterior al diagnóstico de psoriasis.
Según la historia clínica, la primera intervención quirúrgica del demandante se realizó el 26 de septiembre de 2013, pero luego presentó síntomas de psoriasis que fueron evidenciados en cita con ortopedista del 13 de noviembre de ese mismo año, por lo cual fue remitido a un especialista en dermatología quien confirmó el diagnosticó psoriasis artropatica el 18 de noviembre de 2023 y ordenó una biopsia de piel y tratamiento con medicamentos para la mejoría de las lesiones.
En tal sentido, si bien el paciente tenía una patología de base como la psoriasis, no existe prueba en el sumario que dé cuenta que ella estaba en un pico de crisis, es decir, no era visible para ser diagnosticada antes de la cirugía practicada el 26 de diciembre de 2013. Además, el concepto médico de los doctores que fueron escuchados en el proceso coinciden en que el origen de la dolencia que llevó al paciente a una segunda 8 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012); Rad: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI) Actor: Paola Andrea González Ariza; Demandado: Oscar Mauricio Lizcano Arango 16 intervención quirúrgica por desplazamiento de la prótesis, fue la existencia de una patología de base como la psoriasis, que se desconocía en el momento de la primera intervención y que pudo generar una mala calidad ósea, siendo necesaria una nueva intervención al demandante.
En su testimonio el doctor Eibarth Murillo Daza, manifestó: “(…) Preguntado: Con respecto a que usted manifestó que depende de la condición de la psoriasis y si no hace terapia y si se presentan las dos, psoriasis y no terapias que consecuencia debería traer, teniendo en cuenta las dos? Contestado: Si hay una mala calidad ósea por la psoriasis y el paciente no hace terapia cada día la limitación de esa cadera en cuanto a su función va a estar peor porque son dos componentes intrínsecos al paciente, la psoriasis y como segundo no haber cumplido un proceso de fisioterapia correctamente.
(…) Preguntado: Puede manifestarle a este despacho ¿que puede causar una mala estructura ósea en un paciente con reemplazo total de cadera, como fue el caso del señor Elvis Caro Ruiz? Contestado: Una enfermedad de base que tenga el paciente como en este caso que es una psoriasis artopratica que ataca todas las articulaciones y daña la estructura del hueso, la calidad del hueso.
Preguntado: Ya haciendo referencia específicamente a la enfermedad, coméntenos ¿cómo actúa la psoriasis, ósea que hace en el cuerpo, cual es su consecuencia, por qué ataca la estructura ósea? Contestado: La psoriasis es una enfermedad autoinmune señor juez, ¿qué significa eso?, es el mismo organismo que crea una sustancia que ataca al mismo paciente.
¿A que conlleva eso? A un dolor intenso que no cede fácilmente ni con terapia ni con antiinflamatorios y que tiene que recurrir (…) a una sustancia que se llama corticoesteroides que son una sustancia que elimina el dolor pero que daña la estructura del hueso, le produce una mala calidad ósea, le produce una osteoporosis, todo medicamento tiene una parte buena y unos efectos colaterales, en este caso, la parte buena es que le quita el dolor pero le produce una osteoporosis marcada, que es una mala calidad ósea.
Preguntado: Al tener el paciente psoriasis antropatica como usted lo ha mencionado, este tipo de enfermedad puede ser diagnosticada a simple vista y usted pudo haberla observado con anterioridad a cirugía o en su defecto necesita de algo especial. Contestado: Eso no se puede manifestar, al paciente se le manifiesta la psoriasis en un tiempo después de la cirugía ¿Cómo se manifiesta eso? Con unas costras a nivel de todo el organismo, unas costras, unas conchas, unas laceraciones que se le presentaron al paciente en todo el tórax entonces cuando lo ve dermatología y hace el diagnóstico de psoriasis artopratica porque si yo le veo eso en el momento que va a mi consultorio le digo que él no podría someterse hasta que no se mejorara o hasta que no se curara de eso, entre otras cosas, tampoco se cura sino que se controla y debe ser manejo por un reumatólogo y un dermatólogo.” Por otra parte, en la declaración del doctor Joaquín Alfonso Maestre Vega se refirió a lo ocurrido en los siguientes términos: (…) “preguntado: ¿cómo actúa la psoriasis antropatica en la estructura ósea del señor Elvis Caro Ruiz? La psoriasis es una enfermedad auto inmune que tiene como órgano blanco la piel y produce una serie de lesiones a nivel de piel, igual también el 30% de los pacientes 17 psoriaticos hace lesiones artropaticas, ósea, lesiona el cartílago, lesiona el hueso a nivel de las articulaciones eso incluso en una persona joven eso debió ser la causa de la mala calidad ósea del paciente porque ella produce lesión a nivel óseo, a nivel articular y hace que el paciente tenga ese nivel de pronto de osteoporosis y esa complicación de esa falta de integración de la copa a nivel del acetábulo tiene una artropatía psoriatica que tiene el paciente, eso es un enfermedad autoinmune inflamatoria ella lo que hace es producir una inflamación fuerte a nivel de la articulación en este caso de la cadera, (…) normalmente la psoriasis comienza en piel el 67% de los paciente psoriaticos la primera manifestación es en piel, solamente el 16% la primera manifestación es en una articulación, de ahí que sea difícil su diagnóstico cuando se hace a la inversa porque en la piel se puede decir que no es tan difícil diganosticarla, pero cuando es en la cadera o una inflamación en la cadera no es fácil diagnosticarla, la mayoría de las veces se diagnóstica cuando y hay manifestaciones de la piel que puede ocurrir hasta un año después de la inflamación en la articulación.” Así la cosas, la simple comparación de las declaraciones de los médicos y su coincidencia con lo registrado en la historia clínica permite descartar la tacha presentada en la audiencia de pruebas, ya que su contenido da cuenta de la imparcialidad de su dicho frente a lo ocurrido con el paciente, razón por la cual puede ser valorado de manera conjunta con las otras pruebas y con aplicación de las reglas de la sana crítica.
De lo expuesto por los médicos es posible inferir que la psoriasis como patología de base que padece el demandante originó una mala calidad ósea y afectó el procedimiento quirúrgico de remplazo de cadera realizado el 26 de septiembre de 2013 con un aflojamiento aséptico de la cadera derecha tal como fue diagnosticado por el ortopedista que lo atendió en la IPS Clínica Atenas Ltda., hecho que generó un gran dolor al paciente y no dificultó su recuperación inmediata, lo que permite deducir que los padecimientos del actor no tienen origen en la mala praxis de quien realizó la primera cirugía, sino de una patología de base que presentaba el paciente al momento de la intervención, pero que no fue visibilizada sino con posterioridad a ella porque no se había manifestado antes.
Adicionalmente en la historia clínica se evidencia que el demandante no asistió a la totalidad de las citas con fisioterapia ordenadas después de la primera cirugía, información que fue confirmada por el demandante en la declaración rendida en audiencia de pruebas, en que manifestó que las abandonó por cuenta del dolor que experimentaba en el momento, no obstante, según los médicos que testificaron en el proceso, para el tipo de procedimiento quirúrgico que se realizó resultaba imperiosa la continuidad de las terapias para la mejoría del paciente y que el abstenerse de hacerlas ello podía generar más dolor.
En tal sentido, se despachará negativamente el segundo cargo solicitado por la parte demandante en el escrito de apelación. Corolario de lo anterior se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar por cuanto las razones de apelación no prosperaron.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 18 De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP9, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA10. 5.7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconózcase personería jurídica al Doctor Daniel David Meza Martínez en calidad de apoderado sustituto de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria De Colombia S.A., en los términos del poder a él conferido.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.82. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 9 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 10 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f672b2f9a08d8753167c50f116188a9263c8466ee6e101434681be5bc6423451 Documento generado en 01/08/2024 09:20:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica