REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00155-02 DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO PÉREZ - ICETEX DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APORTES PATRONALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso1.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO PÉREZ - ICETEX, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del numeral noveno de la Resolución No. RDP012631 del 11 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ 1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 2 - ICETEX, respecto del señor PLINIO ALFONSO ACERO BERNAL por un monto de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($27,117,377.00).
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP004645 del 19 de febrero de 2020, mediante el cual se modificó la Resolución No. RDP012631 del 11 de abril de 2018.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP013684 del 12 de junio de 2020, mediante el cual se modificó la Resolución No. RDP004645 del 19 de febrero de 2020.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP022224 del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución No. 13684 del 12 de junio de 2020.
SEXTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP022944 del 8 de octubre de 2020, por la cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución No. 13684 del 12 de junio de 2020.
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja mediante sentencia del 5 de octubre de 2012 ordenó la reliquidación pensional del señor Plinio Alfonso Acero Bernal, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de mayo de 2014; y en virtud de la cual la UGPP expidió la Resolución RDP 012631 del 11 de abril de 2018, donde entre otras, determinó una obligación por concepto de aporte patronal al ICETEX por valor de $26.132.776, decisión fue modificada a través de las Resoluciones Nos. RDP 004645 del 19 de febrero de 2020 y RDP 13684 del 12 de junio 2020; precisando que contra la última resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. RDP 022224 del 30 de septiembre de 2020 y RDP022944 del 8 de octubre de 2020, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La entidad demandante invoca como normas violadas: - Artículos 29, 48 y 121 de la Constitución Política - Artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 - Decreto 169 de 2008 - Ley 633 de 2000 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 3 1.
Infracción de las normas en que deberían fundarse Indica que la entidad demandada trasgredió un punto fundamental que hace parte de la causal que se pretende alegar a través de la presente demanda, y es la FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD EN QUE DEBIÓ FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS; esto, por cuanto, la UGPP omitió de forma clara expedir de forma previa la liquidación de la obligación causada por el exfuncionario Plinio Alfonso Acero, pues, sólo procedió a expedir la Resolución de Determinación ordenando el cobro, sin mediar el procedimiento previo para tal fin, el cual si hubiese sido expedido en debida forma, hubiese cumplido con el requisito de FORMA que exige la naturaleza de los actos administrativos, pues se trata de un requisito obligatorio a cargo de la entidad demandada, surtir un procedimiento previo a dicha sanción. Cita el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y aduce que el presente cargo encuentra su fundamento en la normatividad prexistente y que no fue debidamente aplicada por parte de la entidad demandada, logrando con ello, la trasgresión al debido proceso. 2.
Violación al derecho a audiencia y defensa Describe que ante la falta de expedición de la liquidación previo a la Resolución Sanción, se impidió a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, no pudiendo emitir pronunciamiento dentro del término pertinente, como tampoco al no convocarla al juicio de nulidad y restablecimiento del derecho 2011- 155 cursado en el Juzgado 13 Administrativo de Tunja del señor PLINIO ALFONSO en contra de la UGPP, de donde deriva el respectivo cobro. 3.
Expedición Irregular Explica que la UGPP dejó de lado un aspecto significativo al no dar aplicación a las normas determinadas para el proceso de fiscalización por concepto de aportes a la demandante al no expedir el acto previo a la adopción de la decisión que le impuso la obligación de pago, y que posteriormente le serviría de título ejecutivo de cara al procedimiento de cobro coactivo, sino que además, le impidió el derecho de ejercer plenamente las garantías para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues no debe perderse de vista que la emisión del acto previo conlleva a la oportunidad de que la actora pudiera presentar pruebas o solicitarlas, lo cual no puede tenerse como un paso menor para la definición de su situación jurídica, sino todo lo contrario, era relevante y necesario.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 4 Afirma que el cobro deriva de una reliquidación pensional emanada de una sentencia según radicado 2011-155 del Juzgado 13 Administrativo de Tunja, en la que no se convocó a la demandante, y por el contrario se procedió a presentarle un cobro sobre unos factores salariales que no tuvo la oportunidad de controvertir ni menos solicitar aplicación de la jurisprudencia vigente para estos temas de reliquidación de pensión, en este sentido, procedió a un cobro, calculado a su juicio, incluyendo unos intereses que en nada tipifican una moratoria; por lo tanto, al no haberse vinculado al ICETEX al proceso de donde derivó el cobro, no fue posible que la entidad expusiera sus criterios, procediera a su defensa y evitara un detrimento patrimonial a la entidad.
Asevera que la UGPP debió haber expedido un requerimiento donde se concediera al ICETEX, la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, controvertir la propuesta, aportar y solicitar las pruebas necesarias para verificar la obligación que se pretendía obtener y luego, si expedir la liquidación oficial correspondiente, contra la cual solo procede el recurso de reconsideración; sin embargo, la entidad demandada solo expidió la Resolución No. RDP012631 del 11 de abril de 2018, en la que estableció el valor que debía cancelar el ICETEX, sin haber emitido un requerimiento previo, donde se concediera un plazo para que esta última se pronunciara y presentara las pruebas a que hubiera lugar.
Alega que mediante la Resolución No. RDP012631 del 11 de abril de 2018, la UGPP determinó la suma de $27.117.377.00, por concepto de aporte patronal, no obstante, dentro de la parte motiva del acto administrativo se omitió precisar los argumentos determinantes de la deuda y valor de la misma, como lo son, las cotizaciones no pagadas, provenientes de la reliquidación de la mesada pensional y las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte patronal.
Aclara que la UGPP no solo vulneró el debido proceso sino que dicho acto tampoco cumple con los requisitos del artículo 24 de la Ley 100 de 1994 ni las normas procedimentales tributarias, dado que: (i) se omitió la etapa de determinación de los aportes y se pasó directamente al cobro, sin haber expedido el acto de liquidación que es el título ejecutivo y (ii) el contenido del acto no cumple con los requisitos mínimos de una liquidación oficial, no establece cuáles son los períodos que se liquidan, no se determinan las bases sobre las cuales se liquidaron los aportes, no se específica la fórmula de cálculo actuarial utilizada para determinar el monto que cubra la pensión hacía futuro.
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal. Señala que los artículos motivo de inconformidad atienden a los cobros que la UGPP efectúo por concepto de aportes patronales, los cuales se desprenden de órdenes judiciales que dispusieron la reliquidación de la pensión del ex trabajador de la actora; precisando que la obligación de pago de la entidad demandante se encuentra sustentada en el Decreto 1848 de 1969 y en los arts. 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que aun cuando la entidad empleadora nunca fue vinculada al proceso de reliquidación pensional, la ley ha dispuesto mecanismos que permiten a la UGPP realizar el cobro de los aportes pensionales cuando no se hayan realizado en debida forma, y así también lo ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo al señalar que cuando el ex trabajador demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pensión, tal relación procesal se traba entre aquel y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador; y si la decisión judicial supone la inclusión de factores sobre los cuales no se ha efectuado aportes la antigua empleadora, estos aportes se descontarán de los valores que se reconozca al demandante, sin que se requiera autorización del empleador, pues tal relación, se reitera, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no es la que se define en un proceso de esta naturaleza.
Indica que el derecho a la seguridad social no se extingue con el tiempo, mucho menos tratándose de los aportes que constituyen finalmente la fuente de financiación de los derechos pensionales. Expresa que si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de aplicar términos prescriptivos a los aportes destinados a la configuración material del derecho, se llegaría al absurdo de desconocer no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, el legislador no estableció término prescriptivo alguno para el cobro de dichos aportes y con mayor razón se reitera la entidad administradora de pensiones podrá hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 6 Aduce que el cobro de aportes no solo es constitucional, sino obligatorio por parte de la UGPP, entidad que además está facultada legalmente para efectuar procesos de fiscalización en caso de inexactitud en el pago de aportes; precisando que los recursos del Estado son limitados y no es posible que éste soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se financia a través de los aportes patronales de la entidad.
Por ello, es indispensable que se ejerzan las acciones tendientes a que la Entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, en tanto ya realizados, se efectuaron durante la vida laboral de la convocante y sólo corresponden a los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Propone las excepciones denominadas, “Obligación a cargo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEX;
Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; y Compensación”.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por termino el proceso; y no condenó en costas; para lo cual expuso los siguientes argumentos: Luego de relacionar los hechos probados, explica que para establecer cómo se debe contar la caducidad en la controversia sometida a consideración, es necesario examinar las diferencias entre una prestación periódica y una contribución de carácter parafiscal; precisando que genéricamente las prestaciones periódicas se relacionan con las pensiones o emolumentos salariales, y que específicamente, el Consejo de Estado ha establecido los parámetros para identificarlas y ha explicado el plazo para demandar actos administrativos en que se en controvierte su legalidad.
Señala que las prestaciones periódicas son emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario persona natural (empleado, pensionado), como las prestaciones sociales (primas, bonificaciones) salarios o pensiones, que se pagan al trabajador en su vida laboral activa o a las que tiene derecho una vez satisface los requisitos para el reconocimiento de una pensión; por lo tanto, se ciñen al ámbito laboral, pues engloban las prestaciones sociales y laborales, por lo cual, siempre que se hable de estas se entenderá que se refieren al pago de manera regular de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 7 diferentes emolumentos a favor del beneficiario (trabajador- pensionado), son pagos entre empleador y trabajador o extrabajador.
Cita el art. 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y refiere que la Corte Constitucional explicó las características de las contribuciones parafiscales: su obligatoriedad, singularidad, destinación específica, naturaleza pública, regulación excepcional y su sometimiento al control fiscal; resaltando que los recursos del sistema de la Seguridad Social Integral se consideran contribuciones parafiscales, entre estos, se encuentran las cotizaciones al sistema de seguridad, cuotas moderadoras, copagos o pagos compartidos, las cuotas partes pensionales y los aportes patronales que corresponden a cotizaciones que se pagaron al sistema social antes de la existencia de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que los aportes patronales, según el Consejo de Estado, son aquellos nuevos conceptos que se ordenaron pagar al empleador con ocasión de una reliquidación pensional, por ello, las administradoras de pensiones “deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes”, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional.
Por ende, estos aportes se consideran de naturaleza parafiscal. Expresa que en controversias en las que se demanda exclusivamente la obligación parafiscal, como en este caso, no es dable aplicar lo dispuesto en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto a que las prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, sino que es aplicable el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A, que señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado.
Resalta que cualquier autoridad pública que este inconforme con la imposición de contribuciones parafiscales al sistema de seguridad social en pensiones impuestas en el acto administrativo de reliquidación pensional, deberá demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes la notificación del acto administrativo. En cuanto permitir que la imposición de una obligación de naturaleza crediticia se pueda demandar en cualquier tiempo implicaría el desfinanciamiento del sistema de seguridad social en pensiones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 8 Precisa que la caducidad consiste en una limitación temporal al derecho de acción de la parte interesada, que surge con motivo de la protección del principio de seguridad jurídica, en la medida de que obliga a que todo medio de control se presente dentro de los términos previstos en la ley; precisando que se encuentra probado que la UGPP, en cumplimiento de los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de 5 de octubre de 2012 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No.10 B de decisión de Descongestión del 8 de mayo de 2014, expidió la Resolución No. RDP 012631 de 11 de abril de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Plinio Alfonso Acero Bernal en la suma de $1.220.514.
En su artículo noveno impuso al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnico Exterior-Mariano Ospina Pérez- la obligación de pagar $27.117.377 por concepto de aportes patronales dejados de efectuar sobre los nuevos factores salariales reconocidos; acto que fue modificado mediante las Resoluciones No. RDP 004645 de 19 de febrero de 2020 y RDO 013684 de 12 de junio de 2020, que aumentó el valor a pagar por aportes patronales a $72.218.804; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación e indicando como correo electrónico de notificaciones anaraquelvillalobos@hotmail.com.
Sostiene que la UGPP resolvió el recurso de reposición, a través de la Resolución No. RDP 022224 de 30 de septiembre de 2020, y el recurso de apelación, por medio de la Resolución RDP 022944 de 08 de octubre de 2020. En ambos actos administrativos, confirmó la obligación a cargo del ICETEX; siendo notificada la última resolución a la apoderada de la entidad al correo electrónico informado el día 15 de octubre de 2020, sin que en la demanda y en los alegatos de conclusión se demeritara esta notificación. Anota que analizadas las resoluciones susceptibles de control de legalidad, se observa que incluyen dos clases de obligaciones: la reliquidación pensional del señor Plinio Alfonso Acero Bernal; y la atribución al ICETEX de pagar los aportes patronales no efectuados sobre los nuevos factores salariales reconocidos en los fallos judiciales; por lo tanto, las controversias jurídicas que surjan del reconocimiento de la pensión podrán demandarse en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación periódica de naturaleza laboral.
No obstante, las inconformidades o ilegalidades que se adviertan respecto de cualquier aporte patronal solo podrán demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que la impone, pues los actos demandados incluyen obligaciones de naturaleza crediticia parafiscal en las que no hay debate entre pensionados y el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 9 fondo de pensiones en relación con la mesada pensional, sino entre el fondo de pensiones y el empleador que no ha sufragado los aportes patronales.
Explica que el término de caducidad de 4 meses se cuenta del 16 de octubre de 2020 al 16 de febrero de 2021; plazo máximo en el que el ICETEX debía presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se demostró que radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de los actos administrativos demandados hasta el 20 de mayo de 2022, como consta en el acta de reparto, esto es, más de 1 año y 2 meses después de que se hubiere configurado la caducidad.
Indica que el ICETEX desde el principio conocía que el medio de control presentado estaba caduco, puesto que en principio demandó bajo el medio de nulidad simple, del cual no se predica la caducidad (literal a del numeral 1 del artículo 164 del CPACA); solo que el juzgado observó el restablecimiento automático y lo ajustó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explicó en el auto admisorio del 19 de septiembre de 2022.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Señala que el A quo no acogió los argumentos del ICETEX a través de los cuales se dejó en claro que, las contribuciones parafiscales son prestaciones periódicas, y en ese sentido, pueden ser demandadas en cualquier tiempo, según lo consagrado en el literal c), del numera 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se procederá a demostrar las razones por las cuales los argumentos adoptados por el A quo no pueden ser de recibo, y, por el contrario, es pertinente que se revoque la decisión de primera instancia, dando al proceso el curso normal que requiere. Agrega que las contribuciones parafiscales deben entenderse como prestaciones periódicas, y pueden ser demandadas en cualquier tiempo, según lo estipulado en el literal c) del numeral 1° del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, por que la obligación crediticia parafiscal se convierte en una prestación periódica, una vez se paga al pensionado las mesadas reliquidadas de conformidad con la orden impartida a través de sentencia judicial, como ocurrió en el presente caso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 10 Aduce que las prestaciones periódicas son aquellas que tienen la vocación de ser vitalicias, como pueden ser las pensiones. Por lo tanto, este criterio puede ser fácilmente aplicado también a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido que el concepto general de ‘Prestaciones’ corresponde a todas aquellas obligaciones de naturaleza laboral, por lo tanto, los cobros que la UGPP ha venido realizado a la demandante, corresponde a aportes patronales causados por funcionarios y ex funcionarios de la entidad, a quienes les ha sido reliquidada su pensión de vejez por orden judicial; por lo que, bajo estas aseveraciones no puede darse un tratamiento diferente a dichos cobros, que son una contribución de carácter parafiscal y periódico.
Cita sentencia C-895 de 2009 y señala que todos aquellos conceptos que constituyan un aporte obligatorio por parte del empleador, y que tengan como fin el pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones es considerado como una prestación periódica. Sostiene que en el presente caso no existe otra razón jurídica del cobro, que la reliquidación de la pensión del exfuncionario PLINIO ALFONSO ACERO BERNAL, en razón a que la UGPP afirma a través de acto administrativo, que ha reconocido y pagado una suma de dinero por concepto de reliquidación de pensión de quien en otrora fue funcionario de ICETEX, este acto administrativo que reconoce una prestación periódica como es la pensión de vejez, y a su vez el acto administrativo ordena que parte de esa suma debe ser reconocida y pagada por ICETEX a la UGPP, como una acción de recobro, es ahí donde lo pagado por la UGPP a PLINIO ALFONSO ACERO BERNAL y a su vez recobrado a ICETEX, se convierte en una prestación periódica.
Expone que todos aquellos emolumentos o conceptos que puedan generarse alrededor de una relación laboral (inclusive, después de finalizada) son consideradas como prestaciones periódicas, y en este entendido pueden ser demandadas en cualquier tiempo. Al respecto, cabe resaltar que los cobros generados por la demandada nacen o se originan de unas pensiones de vejez solicitadas por funcionarios y ex funcionarios del ICETEX, quienes a través de sentencia judicial les fue ordenada su reliquidación de la mesada pensional, y en ese sentido, es claro que reconocida tal prestación adquiera la naturaleza de periódica.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 11 Asevera que el asunto que se pretende ventilar dentro del presente proceso está directamente relacionado con “la cuota pensional”, definida como aquella que debe reconocer la entidad como empleador del trabajador, y a partir de la cual se logra establecer el porcentaje que le corresponde a cada una a la cual el trabajador prestó sus servicios.
Refiere que no son acertados los argumentos del A quo al afirmar que los cobros efectuados por parte de la UGPP a la demandante no tienen la calidad de prestaciones periódicas, dado que, resulta apenas evidente que los recobros efectuados por parte de la UGPP nacieron como consecuencia de una reliquidación a la pensión de jubilación del señor PLINIO ALFONSO ACERO BERNAL (ex funcionario del ICETEX), siendo este momento en el cual, dicho concepto adquirió la calidad de ‘Prestación Periódica’.
Considera que la UGPP ha venido notificando sendos actos administrativos de cobro a través de los cuales se ‘Reconocen derechos a favor de funcionarios y ex funcionarios del ICETEX’, correspondiente a pensiones de jubilación, y que dicha prestación se encuentra vigente otorgándole ese carácter especial de ‘periodicidad’. Argumenta que al no dar el tratamiento de prestaciones periódicas al cobro que enfrenta la UGPP contra ICETEX por concepto de reliquidación de pensión del usuario ACERO BERNAL, conllevó a emitir un fallo contrario al derecho fundado en un error e ilicitud, toda vez que lo que se observa es que al no considerarse la suma cobrada a ICETEX como una prestación periódica, se comete un defecto procedimental absoluto, actuando completamente al margen del procedimiento establecido en el literal c), del numera 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 1° de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La parte demandada vía correo electrónico, presenta alegaciones finales, solicitando se confirme en su totalidad la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 9 SAMAI).
Finalmente, con informe secretarial del 16 de abril de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 12 2024 el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (índice 11).
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP012631 del 11 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al ICETEX respecto del señor PLINIO ALFONSO ACERO BERNAL por un monto de $27.117.377.00; de las Resoluciones Nos. RDP004645 del 19 de febrero de 2020 y RDP013684 del 12 de junio de 2020, que modificaron la primera; y de las Resoluciones RDP022224 del 30 de septiembre de 2020 y RDP022944 del 8 de octubre de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados en contra la Resolución No. 13684 del 12 de junio de 2020; para lo cual, previo a estudiar de fondo los argumentos de ilegalidad, y teniendo en consideración los fundamentos del fallo apelado, se debe establecer si respecto de la demanda formulada operó el fenómeno jurídico de caducidad, o si como se indica por la parte apelante, los aportes patronales se deben considerar prestaciones periódicas, y en esa medida, los actos administrativos que las determinen pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Sea lo primero precisar que a través de los actos demandados la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial, en el sentido de reliquidar una pensión de vejez, y determinar en la parte resolutiva el cobro por concepto de aportes patronales a cargo del ICETEX. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 13 Así resulta pertinente precisar que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.
En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada.
En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican: “Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…) Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…) Artículo 20. monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.
A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 14 superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
(…) Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.” De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.
Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece: “Artículo 24.
Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
En relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado2 ha manifestado: 2 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 15 “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” De la jurisprudencia referida, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. En cuanto a los aportes patronales para pensión estos son de naturaleza parafiscal, en tanto que hacen parte de la seguridad social y, en consecuencia, tienen destinación específica, así lo ha determinado la Corte Constitucional3: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.” Así las cosas y teniendo en cuenta que los actos administrativos ordenan el cobro de los aportes patronales, que es lo debatido en el presente proceso, y tienen en consideración la naturaleza de parafiscal y en esa medida de tributo, se advierte que contrario a lo indicado en el recurso de apelación, no se puede entender como una prestación periódica demandable en cualquier tiempo, no obstante el mismo 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 155 de 2004.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 16 haya sido determinado como consecuencia y en el marco de la reliquidación de una pensión y se ordena descontar de las mesadas pensionales lo relativo a los aportes para pensión de factores salariales no efectuados, en virtud de un fallo judicial laboral.
Igualmente, la Sala Plena de la Corporación4, también precisó: “De lo anterior, se infiere que, las cuotas partes pensionales son una contribución parafiscal y constituyen el principal sustento financiero del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, fundado en la concurrencia en el pago de las mesadas pensionales, dependiendo del tiempo laborado por el afiliado en las diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, mientras que el recobro de las mismas constituye un derecho crediticio a favor de las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones de jubilación, las cuales tienen derecho a repetir contra las demás entidades empleadoras o cajas de previsión en quienes concurra la obligación de pagar la proporción de ese derecho, cuyo conocimiento está asignado a los jueces adscritos a la sección cuarta.” (Negrilla fuera de texto).
En este orden, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda, como la oportunidad para su presentación a la luz de las normas aplicables sobre el particular para las contribuciones, en el entendido que el debate recae sobre la determinación de un aporte patronal que debe tenerse como una contribución de orden parafiscal, y no sobre la reliquidación pensional que originó la referida determinación. Ahora, tal como se indicó en el fallo apelado, las prestaciones periódicas son emolumentos que habitualmente percibe el empleado o pensionado, como salario y prestaciones sociales, es decir, se dan dentro del ámbito laboral de la relación empleado – empleador, es decir, se refieren al pago de manera regular de dichos emolumentos, y la contribución parafiscal, en este caso, los aportes patronales, constituyen pagos de aportes, que no influyen en el derecho del reconocimiento laboral, por ende no tienen esa naturaleza, sino que son considerados tributos.
En ese orden, cuando lo que se demanda está relacionado de forma exclusiva con la obligación parafiscal, como en el presente caso, no se puede pretender la aplicación del literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, respecto de prestaciones periódicas y su oportunidad para demandar en cualquier tiempo, pues 4 Providencia del 3 de abril de 2017 proferida en el expediente No. 25000-23-42-000-2016-02617-00;
M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 17 el aporte patronal no reúne las condiciones para ser considerado como tal, sino como una contribución de naturaleza tributaria. Al respecto el Consejo de Estado5 ha precisado: “(…) el asunto que nos ocupa en esta oportunidad, (…) se trata de la definición del porcentaje de la cuota parte de una pensión cuyo pago corresponde a dos entidades públicas.
Lo anterior significa que si bien la pensión a cargo de las entidades involucradas es una prestación periódica, lo que se controvierte no es su reconocimiento, o los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación, sino el porcentaje del monto que corresponde a cada una, es decir, no se plantea el reconocimiento de un derecho prestacional.
(…) Tal como se observa, el Tribunal demandado acogió el criterio del pleno de la Corporación, de acuerdo con el cual las cuotas partes pensionales tienen carácter parafiscal6 y, por tal motivo, las demandas que versen sobre el particular deben presentarse dentro el lapso previsto por la ley para el efecto, en este caso, el término de cuatro meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Como bien lo indicó la parte actora, “la nulidad pretendida se planteó en relación con el monto y valor de la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, en relación con la pensión reconocida al señor ARCESIO HUMBERTO ÁVILA MORA, en los referidos actos administrativos de determinación de la obligación, por haber sido liquidada en contra de las normas que regulan la liquidación de cuotas partes pensionales.” 5 Fallo del 17 de mayo de 2018 proferido en el expediente No. 11001-03-15-000-2018-00615-00;;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 En este punto, vale destacar que es esta la posición actual de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo expuesto en el proveído del 13 de diciembre de 2017. Expediente 05001-23-33-000-2015-00734-01(23165): “Como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas pensionales.
Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer y pagar el 100% del valor de la mesada pensional y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro.
Así las cosas, actualmente el ordenamiento jurídico colombiano prevé a las cuotas partes pensionales como el soporte financiero de este sistema en estos eventos. Sobre la naturaleza de estos asuntos, esta Sala ha indicado que los actos que versan sobre el recobro de cuotas partes pensionales son de carácter tributario por tratarse de una contribución parafiscal.
Esta afirmación ha sido sustentada en que “(…) constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”. Así mismo lo ha considerado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al señalar que los recursos correspondientes al recobro de las cuotas partes pensionales tienen destinación específica y un manejo autónomo por no ser ingresos corrientes de la Nación, lo que necesariamente implica que tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales.
Además, en un caso idéntico al de la referencia, esa misma subsección indicó que esta clase de asuntos no son de carácter laboral por no estar en discusión el reconocimiento del derecho pensional.” (Destacado por la Sala) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 18 Por lo tanto, lo que pretendió controvertir la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue en sí el reconocimiento de una prestación periódica, que es el supuesto bajo el cual se aplica el literal c), del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el que establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo, sino la cuota parte de la pensión de que se trata asignada al departamento de Boyacá. La norma bajo cita no establece que la demanda, cuando se pretenda controvertir actos que asignan montos de contribuciones parafiscales, se puede presentar en cualquier tiempo, por lo que la interpretación del Tribunal demandado no se advierte caprichosa o carente de razonabilidad.” (Negrilla fuera de texto).
Igualmente se destaca que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 17 de mayo de 2018, proferido en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-00705-01 (23634), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, al analizar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó una demanda por haber operado la caducidad en un proceso en el que se controvertía la determinación de una contribución, en ese caso, cuota parte pensional, aplicó el término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
En este orden, al diferenciarse la controversia suscitada por el derecho pensional y la determinación del aporte patronal, no puede predicarse la relación conexa e inescindible entre éstas que invoca la parte demandante, resaltándose que si bien no existe discusión en que el debate prestacional relacionado con el derecho pensional es una prestación periódica y por ende no le es aplicable la caducidad, ello no implica que per se ocurra lo mismo con la definición del aporte pensional, pues al ser una obligación parafiscal y crediticia debe analizarse como un tributo, esto es como una contribución parafiscal, y por ende le es aplicable la caducidad, como lo ha analizado el Consejo de Estado.
Así las cosas, se resalta que sobre la caducidad la Corte Constitucional7 ha precisado: “La caducidad del medio de control 43.- En el diseño de los procedimientos judiciales administrativos se previeron plazos específicos para incoar los medios de control, que deben ser observados so pena de que opere la caducidad. En efecto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece los términos que rigen la presentación de la demanda, los cuales presentan diferencias según el medio de control y la clase de actos que se confrontan.
En cuanto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general, prevista en el literal d del numeral 2º del artículo 164 ibídem, es que la presentación de la demanda debe hacerse en el término de 4 meses contado a partir del día 7 Sentencia SU 498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 19 siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. De acuerdo con esas previsiones, es importante destacar que la caducidad ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido8.
CALAMANDREI los entendía como “(…) las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito.”9 (…) 46.- De acuerdo con lo señalado previamente se advierte que: (i) la nulidad y el restablecimiento del derecho constituye un medio de control judicial de los actos particulares proferidos por la administración, a través del cual se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios;
(ii) a través de la caducidad se limita el tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias y, por ende, constituye un presupuesto procesal, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio.” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, se tiene que respecto de la oportunidad para interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA prescribe: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” De la lectura de la norma en cita se desprende claramente que el término para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En este orden, el A quo precisó que la Resolución RDP 022944 de 8 de octubre de 2020, por medio de la cual se agotó la vía administrativa en este proceso al resolver 8 Vescoví Enrique. Ob. Cit. Pág. 93. 9 Ibídem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 20 el recurso de apelación contra la decisión de determinar una obligación de aporte patronal a la demandante, fue notificada el 15 de octubre de ese año a la apoderada Ana Raquel Villalobos Riveros al correo electrónico informado en el escrito del recurso, como consta en el folio 1122 del expediente administrativo (anexo 25, índice 2 SAMAI), sin que en la demanda y en los alegatos de conclusión la demandante cuestionara esta notificación, por lo tanto, desde esa fecha la entidad conocía la decisión administrativa, por lo que consideró que la demanda se presentó excediendo el término de 4 meses previstos en el ordenamiento legal para el efecto.
Lo descrito no fue controvertido por el recurrente, quien se limitó a invocar que el aporte patronal definido en el acto acusado y que ahora se demanda tiene carácter de prestación periódica, lo cual como se analizó en precedencia no puede ser de recibo. En este orden, considerando que la Resolución RDP 022944 de 8 de octubre de 2020, por medio de la cual se agotó la vía administrativa, y cuya notificación ocurrida el 15 de octubre de 2020, no se cuestionó en este proceso, se tiene que la demanda presentada el 20 de mayo de 2022 (fl.
Índice 2 SAMAI), excedió el término de 4 meses previstos para el efecto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues fue presentada 1 año y 2 meses después de haberse configurado la caducidad del medio de control. Por lo expuesto, el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad, y procede confirmar la sentencia apelada.
Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado10, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, y el artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandada, por lo que no se le condenará en costas 10 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 21 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Reconózcase personería al Dr. German Eduardo Palacio Zúñiga como apoderado de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 12 SAMAI).
CUARTO: Reconózcase personería a la Firma VITERI ABOGADOS S.A.S., representada legalmente por el doctor Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder general conferido (Índice 9 Samai). Así mismo, se reconoce personería al Dr. Álvaro Guillermo Duarte Luna, como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder efectuada por el Dr. Omar Andrés Viteri Duarte (índice 9 SAMAI).
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: A la parte demandante, quien actúa a través del doctor German Eduardo Palacio Zúñiga, a los correos germanpalacioz@yahoo.com y gpalacioz@icetex.gov.co - A la parte demandada (UGPP), quien actúa a través del Dr. Álvaro Guillermo Duarte Luna a los correos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, gerencia@viteriabogados.com y oviteri@ugpp.gov.co - Al Ministerio Público Dra. Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co.
SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02 Demandante: ICETEX Demandado: UGPP 22 virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 OCTAVO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.