REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, FIDUCIARIA “LA PREVISORA”, CRUZ ROJA COLOMBIANA, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ y CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE ACACÍAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por Fiduciaria “La Previsora” como representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación, Fiduciaria Central S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la salud, vida e integridad física del accionante.
Para resolver, el 26 de abril de 2024 el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referencia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 29 de abril de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 30 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC). I.
ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor VICTOR ELIAS MAESTRE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 2 CARCELARIOS – USPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA “LA PREVISORA”, la CRUZ ROJA COLOMBIANA y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y dignidad humana.
PETICIONES “De acuerdo con los hechos narrados, solicito: Se amparen mis derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna, la integridad física y la dignidad humana. Como consecuencia de lo anterior: Se ordene al INPEC, la USPEC, el Consorcio PPL, la Fiduprevisora S.A., la Cruz Roja, la Coordinación del Área de Sanidad, la Dirección del Establecimiento C.P.C Cobog de Bogotá, el área de sanidad de C.P.M.S.C., Acacías – Meta, para que remita mi historia clínica a sanidad de Cobog de Bogotá que en un término perentorio me brinde la atención médica integral con control de medicamentos que necesito.” (fls. 9-10, documento 1 índice 2 expediente Juzgado).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes HECHOS Afirma que se encuentra privado de la libertad en Cobog Bogotá y que, en múltiples ocasiones, desde hace más de tres años ha pedido valoración para atender un problema que tiene en la “pelvis de la pierna derecha”, sin que se le haya dado solución pues siempre le hacen exámenes, pero “para llenar requisitos”.
Sostiene que en 2022 fue valorado por ortopedia en Villavicencio y el profesional ordenó al Área de Sanidad de la Cárcel de Acacías que le entregaran muletas para evitar un accidente, ya que su estado era delicado al tener un tumor en el hueso de la cadera. Señala que el 26 de diciembre de 2023 tuvo que ser atendido en la Clínica de Cancerología y que el 2 de enero de 2024 fue trasladado al complejo carcelario de Bogotá para “no tener responsabilidad de mi estado de salud”, sin embargo, alega que a este nuevo centro de reclusión no se remitió su historia clínica.
Describe la atención médica que ha recibido, entre práctica de valoraciones y citas con médicos, pero que solo le hacen exámenes sin suministrarle nada para el dolor, aunado que por el traslado de centro de reclusión se le informó que el proceso iba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 3 a comenzar de nuevo, en detrimento de su salud (fls. 1-4 documento 1 índice 2 expediente Juzgado).
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA - En auto del 9 de abril de 2024 el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y decretó pruebas en relación con el estado de salud y la prestación de servicios médicos a favor del actor (Doc. 4 índice 4 expediente Juzgado). - Providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos contretasguerreramon74@gmail.com, sanidad.epcpicota@inpec.gov.co, juridica.epcpicota@inpec.gov.co, tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co, juridica.epcacacias@inpec.gov.co, notjudicial@fonfoppl.com, juridica@cruzrojacolombiana.org, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificaciones@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co, buzonjudicial@uspec.gov.co y aciudadano@uspec.gov.co (Doc. 5 índice 5 expediente Juzgado). - El 10 de abril de 2024 la Cárcel de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación y Cobog Bogotá – Picota contestaron la acción de tutela. - El 12 de abril de 2024 el A quo dispuso la notificación del auto admisorio a juridica.servexz@cruzrojabogota.org, enfermera.adm2@cruzrojabogota.org, notificacionoficial@cruzrojabogota.org y maría.rubio@cruzrojabogota.org (Doc. 10 índice 9 expediente Juzgado). - En escritos recibidos el 12 de abril de 2024 el INPEC, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá rindieron informe a la acción. - El 19 de abril de 2024, se requirió nuevamente a USPEC a los correos buzonjudicial@uspec.gov.co y aciudadano@uspec.gov.co (Doc. 11 link de OneDrive). 3.
INFORMES Las entidades accionadas, en concreto, rindieron informe en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 4 - La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías certifica que el accionante estaba recluido en el Complejo Penitenciario de Bogotá desde el 2 de enero de 2024 (Doc. 5 link OneDrive). - El Gerente de Liquidaciones y Remanentes de Fiduciaria “La Previsora”, como integrante y representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación invoca carecer de competencia para continuar contratando servicios médicos a personas privadas de la libertad, ya que se terminó el contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la USPEC y que, desde el 1° de julio de 2021, el administrador fiduciario de los recursos del fondo es Fiduciaria Central (Documento “005_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” índice 6 expediente Juzgado). - El Responsable del Área de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG Picota señala que entre la IPS Cruz Roja Colombiana y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud para Prestación de Servicios de Salud para la Población Privada de la Libertad se celebró contrato para la prestación de servicios de salud, por lo que dicha IPS es la entidad encargada de gestionar la atención médica requerida, no siendo competencia del área de sanidad del establecimiento la prestación de servicios de salud.
Además, señala que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL es el encargado de la custodia de las historias clínicas y que la entidad ha garantizado todos los requerimientos médicos de carácter prioritario que se han solicitado por el actor, por lo que solicita su desvinculación (Doc. 8 índice 8 expediente Juzgado). - El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC invoca su falta de competencia para prestar el servicio de salud, ni para agendar o solicitar citas, ni tampoco para suministrar insumos médicos, destacando que la supervisión en la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad recae en la USPEC, describiendo las funciones de cada una de las entidades e invocando su falta de legitimación (fls. 2- 5 Doc. 8 link OneDrive). - La Fiduciaria Central como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 explica lo referente al contrato de fiducia celebrado entre el USPEC y Fiduciaria Central como vocera del patrimonio autónomo; que dicho patrimonio carece de legitimación en la causa por pasiva dado que sus funciones no son las de una EPS y el contrato de fiducia se celebró para la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 5 administración y pagos de recursos del fondo, no para la materialización del servicio de salud.
Aduce que el modelo de atención para la prestación de servicios de salud a personas privadas de la libertad cuenta con la participación de varias entidades; que no tiene la custodia de las historias clínicas, sino que estas están en el área de archivo de cada establecimiento penitenciario. Señala que ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intra y extramural del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, el cual tiene acceso a plataforma para solicitudes de autorizaciones, remisiones y demás procedimientos o tratamientos necesarios que sean ordenados por médicos tratantes; que actualmente hay contratos con el operador regional Cruz Roja Colombiana – Seccional Bogotá y Cundinamarca y que lo referente a la materialización de las citas y traslado son asuntos de competencia tanto del establecimiento, como del INPEC (Documento “010_MemorialWeb_Respuesta” índice 10 expediente Juzgado). - El Coordinador Jurídico Servicios Externos de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá señala que conforme convenio suscrito con el Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad la entidad está obligada a prestar servicios de salud a población privada de la libertad y que sólo está obligada a suministrar los servicios de nivel de baja complejidad de la base censal que reporta el INPEC mensualmente.
Indica que al actor se le ha brindado atención por medicina general, odontología general y medicina familiar, que se solicitó valoración por ortopedia y realización de ecografía de cadera para cerrar el caso, por lo que solicita se niegue el amparo por hecho superado (fls. 1-8 Doc. 10 Link OneDrive). - La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC guardó silencio pese haber sido notificadas en debida forma.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Siete (57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de abril de 2024, disponiendo: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad física del señor Víctor Elías Maestre Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 77.014.781 expedida en Valledupar – Cesar, vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 6 Fondo de Atención PPL 2023, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, con sustento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención PPL 2023, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, dentro de las competencias de cada entidad, procedan a lo siguiente: a) Adoptar las medidas administrativas y hospitalarias necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio de salud del recluso Víctor Elías Maestre Rodríguez, así como la realización de los tratamientos médicos requeridos por las patologías que lo aquejan, de forma íntegra y sin dilaciones, b) Garantizar y practicar los exámenes de laboratorio, ecografía y dopler, radiografía de cadera o articulación coxo-femoral (ap.
Lateral) y tomografía computarizada de pelvis del señor Víctor Elías Maestre Rodríguez, c) Programar y asegurar la realización de la terapia de rehabilitación física ordenada al accionante, d) Garantizar la entrega oportuna de los medicamentos ordenados al señor Víctor Elías Maestre Rodríguez por el médico tratante, de acuerdo con su historia clínica y órdenes médicas obrantes en la actuación y, TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias – Meta, al no haber incurrido en acción u omisión que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.” En sustento, constata el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, se refiere al alcance de los derechos a la salud y seguridad social; se pronuncia sobre los derechos de los privados de la libertad y el modelo de atención en salud para esta población. Advierte que el actor está privado de la libertad en Cobog Bogotá y que de las pruebas se extraía que, si bien las accionadas habían propendido a prestar el servicio de salud a su favor, éste no era continuo, integral ni suficiente, pues no había evidencia de realización de los exámenes y valoraciones ordenadas por los médicos tratantes, ni prueba sobre el suministro de medicamentos.
Sostiene que en cuánto al derecho a la salud de los privados a la libertad no se le pueden imponer barreras administrativas que interrumpan la normal prestación de la atención médica requerida y que en el caso el servicio proporcionado no se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 7 sujetaba a los principios de continuidad ni integralidad, destacando que en cuanto a la historia clínica si se había evidenciado su traslado (Doc. 17 índice 11 expediente Juzgado). 5.
IMPUGNACIÓN En escritos recibidos el 25 y 26 de abril de 2024 las siguientes autoridades impugnaron el fallo de primera instancia1: - Fiduprevisora S.A. como representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación reitera los argumentos de su contestación en cuanto a la falta de competencia en relación con la prestación de servicios de salud a personas privadas de la libertad actualmente, indicando que en la parte resolutiva del fallo se impartió orden al Consorcio Fondo de Atención PPL 2023, pero que debe tenerse en cuenta que hay tres sujetos: (i) Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, (ii) Fideicomiso Fondo Nacional Fiduciaria Central S.A. y (iii) Consorcio de Fondo de Atención en Salud – PPL 2019.
Sostiene que el actual contrato de fiducia que administra Fiduciaria Central no es un Consorcio, sino Fideicomiso Nacional de Salud para Personas Privadas de la Libertad y así solicita que se precise para evitar confusiones (Doc. 18 índice 13 expediente Juzgado). - Fiduciaria Central S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 indica que no es la llamada a prestar los servicios de salud a la parte actora y que la obligación recae es en las IPS, siendo su responsabilidad la de contratar y administrar recursos trasferidos desde el Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad y realizar los pagos para la contratación de red de prestadores, insistiendo que se efectuó contratación con Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca para la prestación de servicios de Cobog Bogotá (Doc. 21 índice 15 expediente Juzgado). - La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC impugna alegando que en lo que tiene que ver con el contrato fiduciario sus funciones se circunscriben a la verificación de actividades contractualmente pactadas y que no interviene en la contratación de operadores de salud, ni tiene injerencia en la prestación de servicios médicos, correspondiendo al prestador de los servicios de salud contratado garantizar la prestación oportuna y de calidad, destacando que ha 1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 24 de abril de 2024 (Doc. 24 índice 12 expediente Juzgado).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 8 cumplido las funciones a su cargo y que sólo está obligada a lo que le permite la ley (Docs. 25 índice 20 expediente Juzgado). II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA - Integración del contradictorio En el presente caso el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, entre otros, contra el “Consorcio Fondo de Atención PPL”, al cual notificó a los correos electrónicos notjudicial@fonfoppl.com y notjudicial@fiduprevisora.com.co. De conformidad con la información suministrada en este proceso, la Sala constata que en relación con la prestación de los servicios de salud a privados de la libertad no existe una autoridad que se denomine de la forma específica como fue identificada por el A quo en el auto admisorio, por el contrario existe es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023, entidades contra las cuales si bien no se admitió la acción específicamente en contra suya, si se observa que los correos electrónicos usados por el Juzgado de Primera Instancia corresponden a los canales de notificación habilitados por cada una de estas autoridades.
En consecuencia, para la Sala ha de concluirse que, a pesar de la imprecisión en el auto admisorio de la acción, el Consorcio y el Patrimonio Autónomo mencionados en el párrafo anterior están debidamente vinculados al proceso como accionados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 9 máxime que ambos concurrieron al proceso y contestaron la acción exponiendo sus argumentos de defensa. - Ejecutoria del fallo de primera instancia y oportunidad de impugnación Como se constata en el acápite de antecedentes, el fallo de primera instancia se profirió el 23 de abril de 2024 y fue notificado a las partes electrónicamente el 24 de abril de 2024.
Siendo así, aplicando lo previsto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 20222 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 20223, la notificación del fallo se entiende realizada el 26 de abril de 2024 y, por ende, el término de tres días para impugnar comenzó a correr el 29 de abril de 2024 y culminó el 2 de mayo de 2024, lo que implica que las tres impugnaciones se presentaron en tiempo.
A pesar de lo anterior, se observa que en auto del 26 de abril de 2024 el A quo concedió las impugnaciones presentadas el 25 de abril de 2024 por el Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019 representado por Fiduprevisora y por el Fideicomiso Fondo de Atención en Salud – PPL 2023. En la misma fecha el Juzgado de Primera Instancia dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la impugnación, sin tener en cuenta la impugnación que en términos presentó la USPEC el 26 de abril de 2024.
Lo descrito evidencia que el A quo incurrió en una irregularidad en este trámite porque desconoció el término de ejecutoria de la providencia que profirió en una conducta susceptible de pretermitir las oportunidades para que las partes válidamente puedan recurrir sus decisiones, pues, se insiste, concedió dos de las impugnaciones presentadas cuando el fallo aún no estaba ejecutoriado y dejó de conceder otra impugnación presentada cuando aún estaba corriendo el término para impugnar el fallo de primera instancia. 2 Que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020.
“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(…)” 3 Que concluyó la aplicación del régimen de notificaciones personales del Decreto Legislativo 806 de 2020 en acciones de tutela. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 10 Ahora bien, aplicando los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, esta Sala analizará la impugnación presentada oportunamente por la USPEC, pero se exhortará al A quo para que tenga en cuenta lo considerado en este acápite. - Integralidad del expediente digital y obligatoriedad del aplicativo SAMAI La Sala advierte que el expediente de la acción de tutela en el aplicativo SAMAI está compuesto por 20 índices y 27 documentos, consultados los cuales se encuentra el escrito de tutela, las constancias de reparto del proceso, el auto admisorio, su diligencia de notificaciones; las contestaciones del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Cobog Bogotá – Picota y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 con sus anexos; la sentencia de primera instancia, su notificación, las tres impugnaciones presentadas, el auto que concede y la notificación de esta providencia. A pesar de esto, se observa que las contestaciones del Establecimiento Carcelario de Acacías, el INPEC y la Cruz Roja Colombiana aunque fueron allegadas en tiempo y valoradas por el A quo en el fallo de primera instancia, dichas respuestas con sus anexos no fueron incorporados en el aplicativo SAMAI, se encuentran por el contrario cargados en Link de OneDrive de ese despacho.
Considera la Sala que es relevante destacar esta circunstancia, habida cuenta que es deber del Juez como director del proceso asegurar la integridad del expediente digital y, conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI para la gestión judicial.
De esta manera no es de recibo que se fragmente el expediente digital conservando sus documentos en sitios diferentes al aplicativo SAMAI, ni tampoco es admisible que a éste no se incorpore la totalidad de las actuaciones que lo componen, por lo que se exhortará al Juzgado de Primera Instancia para que atienda lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al uso obligatorio del aplicativo mencionado en la gestión de procesos a su cargo, en particular de acciones de tutela, máxime porque el cargue incompleto o desorganizado del expediente puede retrasar el trámite célere que debe impartírsele a esta clase de procesos.
PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y que la competencia del Juez de Tutela no se circunscribe exclusivamente a los argumentos de impugnación, en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 11 primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y dignidad humana del accionante, con ocasión de la prestación de servicios de salud a su favor.
CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Víctor Elías Maestre Rodríguez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión con el suministro de atención médica en su caso teniendo en cuenta su condición de privado de la libertad en establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá. El A quo concedió la protección solicitada por considerar que la atención en salud no se había suministrado en términos de continuidad ni integralidad; decisión impugnada por el Consorcio de Fondo de Atención en Salud – PPL 2019, por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL 2023 y por la USPEC.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se constata su cumplimiento en tanto acude a la acción el señor Víctor Maestre Rodríguez en defensa de derechos fundamentales de los cuales es el titular, teniendo en cuenta que es en favor de quién se solicita la atención médica integral objeto de esta acción, lo que demuestra el interés legítimo para el ejercicio de esta acción. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia sobre la materia determina que este requisito hace referencia “a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrable”4 y que, además, exige que “la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o 4 Sentencia T-005 del 18 de enero de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 12 amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular”5. En el presente caso, el sujeto activo de este proceso es una persona que está a disposición del INPEC y que está recluida en el establecimiento Cobog Bogotá, por lo que se considera que tanto dicho instituto como el establecimiento carcelario si tienen injerencia en la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor, pues por su situación jurídica no se trata de una persona que pueda, de manera voluntaria, agendar citas médicas o desplazarse hasta los lugares dispuestos para la atención en salud, se trata de una persona que por su reclusión depende de la gestión de estas autoridades para el acceso efectivo a los servicios médicos que requiera.
En relación con la Cárcel y Penitenciaria de Acacías para esta Sala también se justifica su vinculación porque se refirió que el actor estuvo recluido en ese centro carcelario y que desde allí no se remitió su historia clínica, por lo que se le impuso empezar de cero su tratamiento médico, de manera que se trata de una autoridad que sí tiene injerencia en el invocado desconocimiento de sus derechos y no procede su desvinculación como lo dispuso el Juzgado de Primera Instancia. Asimismo, la Sala advierte que según lo regulado en la Ley 1709 de 2014 el modelo de salud para personas privadas de la libertad es “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”, dentro del cual se dispuso la creación de un Fondo Nacional de Salud como cuenta especial de la Nación, cuyos recursos se manejarían por entidad fiduciaria y a través del cual se contrataría la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad.
La misma norma prevé que a la USPEC corresponde el diseño de dicho modelo de atención, la adecuación de la infraestructura de las unidades de atención tanto primaria como de urgencia en los establecimientos penitenciarios y, además, la suscripción del contrato de fiducia mercantil correspondiente. Ahora bien, en cuanto al manejo fiduciario del Fondo, se aprecia que la USPEC celebró contrato con Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. en 2019, no obstante, se informa que éste culminó en junio de 2021 y se acreditó que en Resolución No. 00328 del 15 de junio de 2021 se adjudicó contrato a Fiduciaria Central S.A.6, no siendo materia en discusión que esta última entidad es vocera del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en virtud del Contrato 5 Sentencia T-010 del 27 de enero de 2023, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 Documento “005_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_6” índice 6 expediente Juzgado).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 13 de Fiducia Mercantil No. 059 de 20137. Además, según lo reconoce el establecimiento penitenciario de Bogotá y Fiduciaria Central, a la fecha hay contratación vigente con Cruz Roja Colombiana – Seccional Bogotá y Cundinamarca para la prestación de servicios de salud a los internos de ese centro de reclusión. En ese sentido, es claro para la Subsección que la USPEC y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad PPL 2023 deben concurrir al proceso, pues si bien no prestan directamente los servicios médicos reclamados por el actor, sí son responsables de las gestiones administrativas necesarias para que pueda recibir la atención en salud que necesita y para que ésta se proporcione en términos de continuidad e integralidad.
Para la Sala, las situaciones de índole contractual hacen parte de las barreras administrativas a la que están expuestas los usuarios de los servicios de salud y que deben ser removidas en garantía de sus derechos fundamentales, de manera que en el caso si se considera que estas autoridades tienen aptitud sustancial para estar vinculadas en el presente proceso; conclusión que en forma alguna implica la asignación de funciones a la Unidad accionada más allá de lo dispuesto en las normas, ni al Patrimonio Autónomo más allá del contrato de fiducia, su vinculación procura la garantía efectiva de los derechos del actor presuntamente vulnerados en el marco de cada una de sus competencias.
De otra parte, como se reconoce que Cruz Roja Colombiana – Seccional Bogotá y Cundinamarca es el actual prestador de los servicios de salud a privados de la libertad recluidos en Cobog Bogotá - Picota, también se concluye su legitimación para estar vinculada en este proceso. Finalmente, coincide la Sala con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en torno a que no tiene responsabilidad frente al caso del actor, pues culminó el contrato fiduciario que había suscrito para la prestación de servicios de salud a privados de la libertad, por lo que procede su desvinculación de esta acción al no constatar injerencia en la presunta afectación de derechos ni aptitud legal para responder por ésta.
En conclusión, para resolver los argumentos de impugnación en el presente trámite, para la Subsección prospera la inconformidad ventilada por el Consorcio accionado, en la medida que actualmente no puede atribuírsele desconocimiento de derechos 7 Folio 1 documento “010_MemorialWeb_Respuesta” índice 10 expediente Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 14 del actor ni es dable exigirle acción alguna en su caso.
En contraposición, si debe mantenerse la vinculación de la USPEC y del Patrimonio Autónomo accionado porque, a pesar de no ser directamente prestadores de servicios de salud, si tienen funciones administrativas que inciden en dicha prestación. Ahora, acreditados los requisitos para la procedencia de la acción, la Sala coincide con el estudio que hizo el A quo en torno a la situación del señor Víctor Maestre y la protección constitucional que le otorgó, respecto a lo cual se verifica que la decisión de amparo solo fue impugnada por tres autoridades pero bajo el argumento que carecían de competencia para suministrar los servicios de salud, es decir, en este caso ninguna de las accionadas recurrió la decisión para sustentar que el accionante no tuviere derecho a los servicios que se ordenaron a su favor en primera instancia, lo que no obsta para que esta Sala analice la situación expuesta por el actor y determine la idoneidad de las medidas que pueden otorgarse para la protección de sus derechos.
En el escrito de la acción, el señor Víctor Maestre refiere que desde hace 3 años ha solicitado asistencia médica especializada por dolor en “la cadera en la pelvis de la pierna derecha”, que cuando estaba recluido en el departamento del Meta el ortopeda le ordenó muletas y señaló que su problema se trataba de un tumor y que aunque fue remitido al Instituto Nacional de Cancerología, una vez fue trasladado a reclusión en Bogotá todo su proceso se perdió porque la historia clínica no se remitió y tuvo que empezar el proceso desde cero, sin que se le hubiere suministrado medicamentos para su dolor.
La Sala advierte que, en términos generales, las accionadas se pronuncian sobre su falta de competencia sobre la situación del actor o sobre los servicios médicos que se han prestado desde que fue trasladado a la ciudad de Bogotá, sin que ninguna desvirtúe argumentativa ni probatoriamente sus argumentos en torno a la interrupción en la continuidad del servicio de salud.
Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 7 de marzo de 2024 el accionante fue valorado en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá por la especialidad de Medicina Familiar, consignándose en la historia clínica que el accionante ingresa a consulta con muletas “aunque se puede movilizar sin ellas”, en relación con el dolor que refiere en la cadera señala que “por examen físico no se evidencia limitación”, motivo por el cual se requería concepto de ortopedia; se refleja como ayuda diagnóstica una radiografía de rodilla practicada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 15 en septiembre de 2023 y se indica como impresión diagnóstica o por determinar un presunto tumor maligno de hueso y del cartílago.
En dicha valoración la profesional ordenó consulta por ortopedia y traumatología teniendo en cuenta dolor que presentaba en cadera derecha, exámenes de laboratorios, suministro de medicamentos, terapia de rehabilitación y ultrasonografía articular de cadera (fls. 9-12 Doc. 10 link de OneDrive). Asimismo, se constata que el 12 de marzo de 2024 el actor fue atendido en la Fundación San Carlos por la especialidad de ortopedia por “dolor en la cadera derecha”, habiéndosele ordenado la práctica de radiografía de cadera o articulación coxo femoral y tomografía computada de pelvis por diagnóstico “artrosis no especificada”.
Además, se prescribió cita de control con resultados (Doc. “010_MemorialWeb_Respuesta_Indice_10_2” índice 10 expediente Juzgado). Teniendo en cuenta lo acreditado, para esta Sala de Decisión no es claro que una vez se dispuso el traslado de reclusión del actor a la ciudad de Bogotá, en enero de 2024, también se hubiere asegurado la continuidad del tratamiento médico iniciado en Villavicencio – Meta, principalmente cuando ninguna de las accionadas se refiere a la presunta atención que recibió el actor en el Instituto Nacional de Cancerología por remisión que hiciere el ortopedista que lo valoró en el último departamento mencionado, advirtiéndose que aunque en la valoración por Medicina Familiar que tuvo lugar en marzo de este año se hace referencia a una radiografía practicada en 2023 este hecho en sí mismo no acredita que la historia clínica de Meta hubiere sido remitida cuando operó el traslado de centro de reclusión y, de contera, no se demuestra una continuidad en la prestación de los servicios médicos.
A pesar de lo anterior, con fundamento en las pruebas aportadas se constata que en esta ciudad el accionante ha recibido atención médica y a la fecha está en curso un tratamiento médico tendiente a determinar los diagnósticos que padece o el motivo del dolor que refiere en su cadera derecha, evidenciándose que se le han ordenado exámenes y medicamentos, pese a lo cual no hay evidencias que se hayan dispuesto las medidas necesarias para asegurar la realización efectiva de los procedimientos ordenados, ni que se le haya suministrado la medicación que fue indicada por los médicos tratantes.
En el informe rendido por Cruz Roja Colombiana se señaló que la ecografía por cadera se contrata “por evento” y que se practica en jornadas móviles que se llevan a cabo “por demanda” del establecimiento carcelario, puntualizando que la jornada de dicha brigada contaba como fecha de ejecución el mes de abril de 2024 (fl. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 16 Doc. 10 Link OneDrive), sin embargo, no hay prueba que efectivamente se hubiere practicado el examen diagnóstico ordenado al actor.
Como lo consideró el A quo, a la fecha no hay ninguna prueba que permita evidenciar la atención efectiva de cada una de las prescripciones médicas emitidas en el caso del actor, lo que sumado a la falta de claridad sobre la continuidad del tratamiento que presuntamente inició en el Departamento del Meta conllevan necesariamente a la conclusión que se ha incurrido en una vulneración de los derechos a la salud, vida digna e integridad física del accionante, siendo necesaria la intervención del Juez para asegurar la continuidad y culminación del tratamiento que se inició en la ciudad de Bogotá. Para esta Sala no es objeto en discusión que en Bogotá el accionante si ha sido valorado por médicos de diferentes especialidades, no obstante, ello no desvirtúa el desconocimiento de sus derechos porque el derecho a la salud no solo comprende la garantía de ser examinado por profesionales de salud, sino que las órdenes emitidas por éstos sean efectivamente atendidas sin imposición de barrera administrativa alguna.
En criterio de esta Subsección, no es suficiente que tanto los encargados de la situación de privación de la libertad del actor, como los responsables del suministro médico garanticen la valoración médica requerida por el accionante, pues para la atención de los principios que orientan la atención en salud deben acreditar que se garantiza el cumplimiento de las órdenes que resulten de dichas evaluaciones en términos de oportunidad y continuidad, razón por la que, para entender satisfecho el derecho fundamental a la salud, entre otros aspectos, debe garantizarse que el paciente acceda a los servicios necesarios para la atención de sus afecciones y que los reciba de manera ininterrumpida, constante y permanente, lo que implica que no se le suspendan o retarden los procedimientos, tratamientos o suministros que necesite para salvaguardar su vida, salud e integridad personal8.
Para la Sala, la práctica de los procedimientos y la entrega de medicamentos prescritos al accionante no obedecen a una exigencia caprichosa de éste, sino que se trata de la debida atención de los criterios médicos de aquellos profesionales que lo han valorado y que han determinado cuál es el tratamiento que debe seguirse para la atención de sus patologías, siendo obligación de la parte accionada acatar en estrictos términos lo que hubieren ordenado sus médicos tratantes. 8 Criterio sostenido, entre otros casos, en sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida en el expediente No. 11001-33-36-034-2023-00146-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 17 Las circunstancias descritas en el caso permiten evidenciar que a la fecha no se ha acatado lo ordenado por los especialistas en salud y, por ende, es procedente concluir que se han desatendido los principios de continuidad y oportunidad en la atención médica en el caso del señor Víctor Maestre.
En relación con estos criterios, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de continuidad implica que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente”; y el principio de oportunidad se refiere a que “el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médico” 9.
Para esta Subsección, las entidades accionadas tienen el deber de proveer los servicios en la forma como lo indique el médico que conoce la situación del paciente y están en la obligación de remover todo obstáculo de índole administrativo que impida el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud, deberes que se desatendieron en el presente caso, en tanto no se probó que las órdenes expedidas por los médicos tratantes del actor se hubieren atendido de manera eficiente y oportuna.
Por las consideraciones precedentes esta Sala si bien comparte la decisión de amparo del A quo, se considera necesario precisar lo correspondiente a las entidades accionadas y las órdenes de amparo, por lo que se modificará y, en su lugar, se dispondrá: - Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal del accionante. - Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el establecimiento penitenciario y carcelario COBOG La Picota, a Fiduciaria Central como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por Fiduciaria Central S.A. y la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá que, en el marco de sus competencias y de manera coordinada: • En el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se hubiere hecho, se garantice la observancia y 9 Sentencia T-092 del 12 de marzo de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia T- 122 del 3 de mayo de 2021, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 18 cumplimiento de lo ordenado por los médicos tratantes del accionante en relación con (i) la práctica de los exámenes de laboratorios, terapia física integral en cadera y ultrasonografía articular de cadera ordenadas por la profesional en Medicina Familiar el 7 de marzo de 2024;
(ii) la entrega de los medicamentos prescritos por la profesional en Medicina Familiar el 7 de marzo de 2024; (iii) la práctica de radiografía de cadera o articulación coxo femoral (ap lateral) y tomografía computada de pelvis ordenada por el ortopeda tratante el 12 de marzo de 2024; y (iv) la valoración de control por ortopedia con resultados ordenada por el ortopeda tratante el 12 de marzo de 2024. • Y, se culmine el tratamiento médico iniciado por el dolor que presenta el accionante en su pelvis/cadera derecha, según criterio de los médicos tratantes, en garantía de los principios de continuidad y oportunidad de los servicios de salud. - Desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: TUTELÁNSE los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del señor Víctor Elías Maestre Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el establecimiento penitenciario y carcelario COBOG Bogotá - Picota, a Fiduciaria Central como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por Fiduciaria Central S.A. y la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá que, en el marco de sus competencias y de manera coordinada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 19 2.1.
En el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se hubiere hecho, se garantice la observancia y cumplimiento de lo ordenado por los médicos tratantes del señor Víctor Elías Maestre Rodríguez en relación con (i) la práctica de los exámenes de laboratorios, terapia física integral en cadera y ultrasonografía articular de cadera ordenadas por la profesional en Medicina Familiar el 7 de marzo de 2024;
(ii) la entrega de los medicamentos prescritos por la profesional en Medicina Familiar el 7 de marzo de 2024; (iii) la práctica de radiografía de cadera o articulación coxo femoral (ap lateral) y tomografía computada de pelvis ordenada por el ortopeda tratante el 12 de marzo de 2024; y (iv) la valoración de control por ortopedia con resultados ordenada por el ortopeda tratante el 12 de marzo de 2024. 2.2.
Se culmine el tratamiento médico iniciado por el dolor que presenta el señor Víctor Elías Maestre Rodríguez en su pelvis/cadera derecha, según criterio de los médicos tratantes, en garantía de los principios de continuidad y oportunidad de los servicios de salud. Se deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas ante el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: DESVINCÚLASE al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación, representado por Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo considerado en esta sentencia.”
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que en el trámite de acciones de tutela tenga en consideración lo referente a la oportunidad para impugnar el fallo de primera instancia y la ejecutoria de dicha providencia, conforme la Ley 2213 de 2022 y la sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 2022.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, en particular frente a trámite de acciones de tutela, tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, en relación con el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el deber de asegurar la integridad de los expedientes digitales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01 Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ Accionados: INPEC y OTROS 20 CUARTO:
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199110, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
QUINTO
COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 10 ARTICULO
30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.