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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603220170022501

Ponente: José Élver Muñoz Barrera

Fecha: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-36-032-2017-00225-01 Sentencia: SC3-2406-3429 Medio de control: Reparación directa Demandante: Johann Felipe Gómez Salgado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Conscripto.

Lesiones causadas por disparo del fusil del conscripto. Culpa exclusiva de la víctima. // Deber de autocuidado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Johann Felipe Gómez Salgado y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 27 de septiembre de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Gómez Salgado durante la prestación del servicio militar obligatorio (doc. 1, exp. electrónico).

Según el relato de la demanda, el 20 de enero de 2016, cuando el conscripto estaba realizando un desplazamiento, se disparó el fusil que llevaba consigo, causándole lesiones en su codo izquierdo. A juicio de la parte actora, la demandada debe responder, porque, al habérsele impuesto una carga mayor al conscripto, el Estado tenía deberes de custodia y cuidado respecto de él. De esa manera, surgió en el Estado la obligación de garantizar su vida e integridad personal, y, en esa medida, de retornarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó. En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 16 de mayo de 2023, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (doc. 66, exp. electrónico).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en las lesiones del señor Gómez Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Salgado, causadas el 20 de enero de 2016 y que le generaron un 13% de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, indicó que el daño no es imputable a la demandada, comoquiera que éste es atribuible a la imprudencia del conscripto, quien, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones, llevaba su fusil cargado, atentando contra las medidas de seguridad. Precisó que, si bien en dicho documento se imputaron las lesiones al servicio, esa valoración no vincula al juez de la reparación directa.

Aunado a lo anterior, indicó que la imprudencia del demandante también se demostró a partir de lo señalado en el expediente de la indagación preliminar que se adelantó por los hechos, dentro del que constan las declaraciones de varios integrantes del Ejército Nacional y del mismo demandante. Según éstas, al pasar por una cerca, el soldado le pasó su fusil a uno de sus compañeros, quien, al devolverla, accidentalmente accionó el disparador, ocasionando que el señor Gómez Salgado recibiera el impacto del arma de fuego, porque, pese a las órdenes e instrucciones castrenses que eran de su conocimiento, el conscripto llevaba su fusil cargado y desasegurado.

Señaló que, en su conjunto, las pruebas demuestran que la víctima directa conocía unas órdenes que desconoció el día de los hechos y, pese a que el arma fue accionada por uno de sus compañeros, fue el descuido y la desobediencia del demandante la causa eficiente del daño. 2. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Según lo expresó, contrario a lo señalado por el a quo, en el proceso no se probó la culpa exclusiva de la víctima (doc. 68, ib.).

Según el apoderado recurrente, no es cierto que el daño haya sido el resultado del hecho exclusivo de la víctima, comoquiera que la imposición legal de prestar servicio militar y de realizar un desplazamiento táctico contribuyeron a la producción del daño. También aseguró que el daño no es extraño ni ajeno a la demandada, toda vez que la víctima directa se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional, el cual tenía la obligación de garantizar la integridad del primero; especialmente, durante la ejecución de actividades que comportaran el uso de armas de fuego.

Aseguró que la conducta realizada por el demandante no era ilícita, al punto que el mismo informe administrativo por lesiones imputó el daño al servicio militar obligatorio. Para concluir, insistió en que al demandante se le impuso una carga que no estaba en el deber de soportar y que el Ejército Nacional incumplió con las obligaciones a su cargo, derivadas de su posición de garante.

En tal sentido, mencionó que la relación de especial sujeción en la que se encontraba la víctima directa hace que el Estado responda, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, por los daños que le fueron causados, operando una presunción a favor del demandante y que únicamente puede desvirtuar el Ejército Nacional si prueba una causa extraña, lo que no habría ocurrido en el caso en concreto.

El recurso fue concedido mediante auto del 7 de julio de 2023 (doc. 29, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 31 de agosto de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 15 de septiembre siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 23 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones adquiridas por el señor Gómez Salgado durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando, en medio de un desplazamiento, se disparó su arma de dotación, causándole una herida en su codo izquierdo.

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, si bien se probó el daño antijurídico, éste no es imputable a la demandada, porque la causa eficiente del daño fue la decisión del conscripto de llevar su arma cargada y desasegurada, contrariando las órdenes que se le habían impartido sobre el porte de armas de fuego.

La parte actora interpuso recurso de apelación. Aseguró que no se probó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en la medida en que el daño se produjo debido a que al demandante se le impuso la obligación de prestar servicio militar y de realizar un desplazamiento táctico. Agregó que el Ejército Nacional tenía el deber de garantizar la integridad del conscripto, lo que descarta que el daño le sea extraño o ajeno, y que la conducta de la víctima directa no fue ilícita, en la medida en que, tal y como se consignó en el informe administrativo por lesiones, el daño es imputable al servicio. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones sufridas por el señor Gómez Salgado durante la prestación del servicio militar obligatorio, por tratarse de un daño que, según el informe administrativo por lesiones, fue causado en el servicio, por causa y en razón de éste; o si, por el contrario, la demandada no está llamada a responder, por haberse estructurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 3.

Tesis de la Sala. Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no es responsable de las lesiones del señor Gómez Salgado, porque, si bien el informe administrativo por lesiones indicó que éstas se causaron en el servicio, por causa y en razón de éste, dicho informe no es suficiente, ya que el conjunto de pruebas demuestra que el daño se produjo debido al actuar imprudente y descuidado de la víctima directa, estructurándose su culpa exclusiva como eximente de responsabilidad.

Puntualmente, se demostró que el conscripto, pese a conocer que no podía llevar su fusil cargado y sin el cartucho de seguridad, cargó y desaseguró el arma de fuego, lo que ocasionó que, al accionarse el disparador, el demandante haya resultado herido. Por lo tanto, es claro que la producción del daño únicamente es atribuible al comportamiento de la víctima directa y no a la demandada.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1. Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho 1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);

Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan. Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda3, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 22 de enero de 2016, fecha en la que el señor Gómez Salgado ya había sido valorado y diagnosticado con fractura de la epífisis inferior del humero, como resultado de herida por arma de fuego4.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 23 de enero de 2016 y el 23 de enero de 2018; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 9 de noviembre y el 12 de diciembre de 20165, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 27 de septiembre de 20176. 3.

Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. a) Por activa.

El demandante Gómez Salgado se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio8. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Soportes Adriana Marcela Salgado Collazos Madre Registro civil de la víctima directa (pág. 21, doc. 1, exp. electrónico) Esteban Alexander Chaves Salgado Hermano Registro civil (pág. 23, ib.) b) Por pasiva. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 4 Doc. 9, exp. electrónico. 5 Pág. 1, ib. 6 Doc. 3, ib. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Pág. 140, doc. 4, exp. electrónico Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Gómez Salgado, por estar prestando servicio militar obligatorio, en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso9. 4.

Argumentación jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades.

Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional10. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación11. 9 Ib. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.

(…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio12, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”13, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que14: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas15; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’16 [resaltados por fuera del texto original]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que17: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 16 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995) Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta, la Administración asume una posición de garante, que la hace responsable de los posibles daños, bajo los precitados regímenes de responsabilidad.

No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”18. 4.3.

El hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de conscriptos. De conformidad con la postura reiterada del Consejo de Estado19, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño. El Consejo de Estado, en principio, señaló que para que se tipifique la culpa de la víctima, deben concurrir los elementos de i) “una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad”; ii) “el hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor”; y iii) “el hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”20.

El mismo Tribunal ha destacado que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si, al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.

Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa21. Posteriormente, indicó que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972.

MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Santafé De Bogotá, D.C. Octubre Diecisiete (17) De Mil Novecientos Noventa Y Uno (1991), Radicación Número: 6644 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 24972.

MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, Exp. 24325. Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”22. Esto quiere decir, que, para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, es esencial determinar si el actuar activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida frente a la producción del daño. Entonces, es necesario que la conducta sea desplegada por la víctima con causa exclusiva de esta (única del daño) y la constituya la raíz determinante del daño (causa adecuada)23.

En otras palabras, el Consejo de Estado24 señaló que para que la misma tenga operancia debe determinarse en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla, tuvo o no, injerencia -y en qué medida-, en la producción del daño. Expresó el Consejo de Estado, en la misma providencia, que “aunque frente a estos casos –responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos– resultan aplicables las causales eximentes de responsabilidad, lo cierto es que para que las causales de exoneración de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva o cuando menos determinante del daño”.

Finalmente, la Sección Tercera del Alto Tribunal ha advertido que “cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual ‘la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’”25. 4.4.

Deber de autocuidado del conscripto. Sin perjuicio de la especial relación de sujeción en la que se encuentran las personas que prestan servicio militar obligatorio, de ninguna manera se podría aceptar que todos los daños ocasionados durante el servicio son imputables al Estado y, por tanto, que éste deba responder por ellos, pues existen escenarios en los que, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo de causalidad.

Es así, en la medida en que la persona, como sujeto de derechos y libertades, lo sigue siendo incluso en ámbitos donde se ve limitada, reducida o regulada la libertad debido a su condición, cumplimiento de un deber o por imposición legal. Así, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado26, con fundamento en la doctrina especializada, cuando al titular del derecho le es imputable su propio daño es necesario “determinar si el comportamiento de quien se arriesga a sí mismo convierte la conducta del tercero en un riesgo jurídicamente permitido”, bien sea por “la participación en una autopuesta en peligro”, “el consentimiento en una autopuesta en peligro realizada por otro”, “las acciones peligrosas de salvamento” o “la creación de una nueva realización de riesgo por parte de la víctima, al violar sus deberes de autoprotección”27. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08654- 01(19976) 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00412- 01(37704) 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00412- 01(37704) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 17957. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 26 de abril de 2018. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 20001-23-31-000-2012-00178-01 (50585). 27 LÓPEZ, Claudia “Introducción a la imputación objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, Págs. 141 y 143.. Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 En el ámbito del propio daño, también debe establecerse cuál es el “ámbito de competencia” del titular en el ejercicio de sus derechos, pues, cuando se trata de “las acciones de propio peligro lo determinante no es tampoco una genérica aplicación del principio de autorresponsabilidad o la simple consideración de la capacidad que cada individuo tiene para autodeterminarse, sino la determinación de la competencia, pues en cuanto dicha competencia recaiga sobre el titular del bien, solo él será responsable de los daños que como consecuencia de su conducta se produzcan”28.

Adicionalmente, el daño propio ocurre cuando la víctima “da con su propio comportamiento la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada a ella misma”29. Finalmente, el Alto Tribunal advirtió que “el instrumento de la acción a propio riesgo permite establecer, a partir de la teoría de la imputación objetiva, cuándo un daño resulta imputable única y exclusivamente a la propia víctima, en tanto que con su actuación desconoció su deber de autoprotección y permitió la concreción del resultado”; de manera que, “si el daño se produce por el actuar determinante de la víctima, no hay lugar a dudas que esta asume de manera exclusiva y directa el daño y, por tanto, no es posible imputar responsabilidad a la administración pública”30.

En casos de conscriptos, el Consejo de Estado31 también ha admitido que la culpa exclusiva de la víctima, derivada del incumplimiento de unos deberes mínimos de pericia y autocuidado de quien actúa con autonomía, resulta compatible con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corporación frente a las afectaciones padecidas por quienes prestan servicio militar obligatorio, dado que aquélla también contempla la exoneración de la responsabilidad del Estado por esa razón. En síntesis, para imputar responsabilidad extracontractual al Estado, no debe pasarse por alto que todos los derechos y libertades tienen unos elementos nucleares, donde existe un ámbito irreductible que debe estar reservado a la persona o sujeto moral titular de tales derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la autonomía de la voluntad, y que de ninguna manera puede estar disponible a ninguno agente externo o extraño a su propia área de determinación soberana, ya sea el Estado, el hospital, el colegio, la cárcel o un cuartel.

Las actividades mínimas y esenciales de la condición humana como, por ejemplo, caminar, desplazarse o disponer de su propio cuerpo e intimidad, son ámbitos en los que cada individuo es soberano, y no interesa mucho en que circunstancia o lugar se encuentre; existe tal reserva que únicamente si se demuestra fuerza, intimidación, coacción o creación de circunstancias peligrosas que alteren o afecten la autonomía de la voluntad en el ejercicio de dichas actividades propias, se podrá aceptar el escenario de la intervención en el deber de autocuidado.

V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes. 28 REYES ALVARADO, Yesid “Imputación objetiva”, Ed. Temis, Bogotá, 1996, Págs. 167 y 168. 29 JAKOBS, Günther “La imputación objetiva en derecho penal”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998. Pág. 39. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 26 de abril de 2018. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 20001-23-31-000-2012-00178-01 (50585). 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo del 23 de agosto de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-02909-01(AC). Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1.

Certificado en el que se consta que el señor Gómez Salgado prestó servicio militar obligatorio entre el 5 de julio de 2015 y el 5 de mayo de 2017, cuando fue retirado por tiempo de servicio cumplido (pág. 2, doc. 4, exp. electrónico). 1.2. Registro de actuaciones y desempeños significativos del señor Gómez Salgado, en el que se anota que finalizó la primera fase de instrucción el 30 de septiembre de 2015 y la segunda fase empezó el 5 de octubre siguiente (págs. 122-124, ib.). 1.3.

Órdenes de carácter permanente, en las que se indica que en ningún caso está permitido retirar el cartucho de seguridad del arma de dotación, menos en los desplazamientos tácticos. Éstas se evidencian suscritas por varios soldados, incluyendo el demandante, y por el teniente Adolfo Rojas Motta (págs. 36-40, doc. 4 y pág. 30, doc. 14, ib.). 1.4.

Informe del 20 de enero de 2016, mediante el que el comandante Adolfo Andrés Rojas Motta reportó que, ese mismo día, el demandante, “atentando contra las medidas de seguridad y haciendo caso omiso al S.O.P. y a la orden del día nro. 19 artículo 26”, efectuó un movimiento “con el fusil cargado con un cartucho de guerra dentro de la recamara”.

Relató que, “al pasar una cerca le pasa el fusil al SLR. Montaña Arango Nicolás, sin avisar que está cargado, este al devolverle el fusil activa el disparador propinándole un impacto a la altura del codo izquierdo” (págs. 13 y 14, ib.). 1.5. Declaración del teniente Rojas Motta, en la que relata que, el 20 de enero de 2016, le ordenó a la tropa que comandaba que se desplazara al sitio de la Base de Patrulla Móvil -BPM-.

En ese momento, el soldado Gómez Salgado, al pasar una cerca, le pasó su fusil al soldado Montaña Arango, quien, al devolver el arma, activó el disparador y le propinó el disparo al conscripto. Ello, pese a que se encuentra prohibido quitar el cartucho de seguridad y cargar las armas de fuego, a menos de que así lo ordene el capitán. Relató que las órdenes de carácter permanente se emiten todos los días, antes de realizar movimientos nocturnos. Indicó que al demandante no se le ordenó cargar el fusil (págs. 32-35, ib.). 1.6.

Informe administrativo por lesiones nro. 001-2016 del 8 de febrero de 2016, en el que se describe que, el 20 de enero de 2016, durante la ejecución de un desplazamiento para tomar posición de una BPM, el señor Gómez Salgado realizó “un movimiento con el fusil cargado, atentando contra las medidas de seguridad, resultando herido por disparo a la altura del codo izquierdo”.

Las lesiones se imputaron al servicio, en éste, “por causa y razón del mismo” (pág. 24, doc. 1, ib.). 1.7. Declaración del conscripto Nicolás Alberto Martínez González, quien se encontraba en el desplazamiento ocurrido el 20 de enero de 2016. Señaló que, al hacer el movimiento táctico, no sabían que su compañero Gómez tenía el fusil cargado y desasegurado, incluso, en días antes le habían dicho que no cargara su arma.

Refirió que constantemente se pasaba revista para evidenciar que el Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 arma no estuviera cargada y que tuviera el cartucho de seguridad. Manifestó que, el día de los hechos, se les impartieron las órdenes de carácter permanente, incluyendo la de no cargar el fusil sin autorización, mantenerlo con el dispositivo de seguridad y que cualquier movimiento con éste debía ser autorizado por el teniente.

Aseguró que su compañero Gómez había recibido instrucción sobre el manejo de armas de fuego y que las órdenes sobre el particular eran constantes, así como la revista. Puntualizó que no se les dio la orden de cargar el fusil en ningún momento. Opinó que la causa de lo ocurrido fue la imprudencia de su compañero Gómez Salgado, pues éste no acató las órdenes que se les habían dado (págs. 127-130, ib.). 1.8.

Declaración del señor Gómez Salgado, quien señaló que, tres días antes de los hechos, se perdió con otros soldados y, debido al peligro en la zona, cargaron sus fusiles, perdiendo su cartucho de seguridad, de lo cual informó al teniente Rojas, quien le informó que después se solucionaría tal circunstancia. Señaló que, el día de los hechos, escuchó ruidos y cargó su fusil, cuando, en el desplazamiento, le disparó el soldado Montaña. Señaló que no recibían órdenes sobre el manejo de armas en desplazamientos y que, esporádicamente, se pasaba revista.

Aseguró que, antes de iniciar el movimiento, el teniente decía que estuvieran con el cartucho de seguridad, que si escuchaban algo raro cargaran el fusil y que le avisaran. Relató que, al iniciar el movimiento, su fusil se encontraba cargado “pero asegurado sin cartucho de seguridad”. Aseguró que, en días previos, no se había pasado revista de seguridad al dispositivo de seguridad (págs. 135-137, doc. 4, ib.). 1.9.

Auto mediante el cual el teniente coronel del Batallón Especial Energético y Vial nro. 14 decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria (pág. 160, ib.). 1.10. Historia clínica del demandante (doc. 9, ib.). 1.11. Acta de Junta Médico Laboral en la que se califican las lesiones del demandante con un 13% de pérdida de capacidad laboral (doc. 57, ib.). 2.

Análisis probatorio. En el caso en concreto, está probado que las lesiones del señor Gómez Salgado ocurrieron en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio. En particular, cuando el soldado se encontraba en un desplazamiento táctico, en dirección a una BPM, el día 20 de enero de 2016. También se demostró que el daño, cuya existencia no es objeto de controversia, se produjo cuando el demandante, al pasar una cerca, le pasó su fusil a uno de sus compañeros, y su arma se encontraba sin dispositivo de seguridad y cargado, pese a que no se les había impartido órdenes en ese sentido (1.4-1.8).

A partir de lo anterior se concluye, prima facie, que el daño antijurídico se ocasionó en el servicio y en razón de éste, como lo señaló el informe administrativo por lesiones (1.6), pues es cierto que, de no haber prestado servicio, el señor Gómez Salgado no habría estado en el desplazamiento en el que resultó lesionado ni habría portado el arma que causó el daño. Con ello estaría acreditado el nexo de causalidad.

Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 No obstante, el nexo se rompe al haber ocurrido una causa extraña como es la culpa exclusiva de la víctima, derivada de la infracción de los deberes que le asistían al propio conscripto. Veamos: La conducta del soldado regular fue determinante en la producción del daño antijurídico, dado que sus lesiones ocurrieron debido a que él, días antes, le había retirado el dispositivo de seguridad a su arma de fuego y, aunado a ello, cargó su fusil el 20 de enero de 2016, cuando no se le había dado ninguna orden en ese sentido.

Ello ocasionó que, al pasarse el arma con uno de sus compañeros y al haberla accionado, aquélla se haya disparado, lesionando al señor Gómez Salgado (1.4-1.8). Dicha acción también se erige como la única causa del daño, frente a la que el Ejército Nacional no tuvo injerencia alguna, pues, como quedó probado en el presente proceso: i) las órdenes sobre el manejo de armas eran claras, ii) éstas eran conocidas por el conscripto, quien se encontraba entrenado, iii) a pesar de ello, el soldado retiró el cartucho de seguridad días antes del suceso trágico y, el 20 de enero de 2016, cargó su fusil, incluso a pesar de que sus compañeros lo habían persuadido para que no realizara tal conducta, lo que demuestra un acto asumido motu proprio, contrario a la obediencia que el conscripto debió observar como miembro del Ejército Nacional (1.1-1.8).

En correspondencia, el conscripto no sólo actuó en desconocimiento del deber de obediencia propio de la actividad militar, sino que su acción resulta imprudente y abiertamente contraria al deber de autocuidado. Sobre este último, conviene mencionar que el señor Gómez Salgado se puso en situación de riesgo voluntariamente por desconocer su deber de autoprotección, a pesar de que existían órdenes claras sobre el manejo de armas.

Sin embargo, el conscripto, como titular de su integridad física, se expuso a la realización de un riesgo que, al haberse concretado, únicamente le es imputable a sí mismo, debido al descuido y la imprudencia de su comportamiento. Distinto sería el escenario en el que al conscripto se le hubiese ordenado cargar su fusil, pues allí sería clara la subordinación en la que se encontraba el soldado y, por lo tanto, no puede hablarse de una acción autónoma, sino doblegada por el Estado.

Pero, al no ser ese el caso, el comportamiento de la víctima directa sí puede calificarse como autónomo y, en consecuencia, el daño solamente puede atribuirse al ejercicio de dicha autonomía. Lo relevante frente a este caso es que el soldado dispuso de su armamento, contrariando las órdenes de sus superiores, sin que se haya demostrado que sobre él existió fuerza, intimidación, coacción o la creación de circunstancias que minaran su voluntad, de tal suerte que no puede aceptarse que el descuido y la desobediencia de un subordinado comprometa la responsabilidad del Estado, pues se estaría alentando la indisciplina frente a comportamientos que para este tipo de personal están prohibidos.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón al a quo al haber declarado probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que fue el comportamiento de la víctima directa la única causa eficiente del daño, mismo que resulta completamente ajeno a la demandada, por las razones anteriormente señaladas. Además, el evento dañoso fue impredecible, pues no se podía esperar razonablemente que, a pesar de habérsele ordenado al conscripto que asumiera un comportamiento en específico, Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 como es el no cargar su fusil, aquél hubiese actuado de forma contraria a lo ordenado, cuando conocía los riesgos de su acción. De igual forma, el evento también fue irresistible, en la medida en que, como ya se explicó, tanto los superiores como los compañeros del conscripto le habían indicado que no cargara su fusil y, a pesar de ello, el soldado asumió la conducta ya descrita.

En estos términos, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, en lo que respecta a declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, antes de concluir el presente acápite, la Sala también precisa que, por los motivos ya expuestos, en el presente proceso no procede declarar la existencia de una concausa, pues lo cierto es que el evento dañoso, al ocurrir como consecuencia de la insubordinación y el descuido de la víctima directa, no es imputable en ninguna proporción a la parte demandada, sino única y exclusivamente al señor Gómez Salgado. 3.

Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”32.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, sino porque exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2023, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en el presente fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.