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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603320200005701

Ponente: José Élver Muñoz Barrera

Fecha: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-36-033-2020-00057-01 Sentencia: SC3-24063433 Acción: Reparación directa Demandante: Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Tema: Principio de congruencia: causa petendi y petitum delimitado.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción penal por presunta mora judicial. Daños ocasionados a la parte civil o víctima en el marco de la Ley 906 de 2004. Pérdida de oportunidad y denegación de la administración de justicia. Incumplimiento de la carga de la prueba.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. El 3 de marzo de 2020, los señores Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y Martha Sánchez Mateus, actuando en nombre propio, en ejercicio de su derecho de postulación en calidad de abogados1, y en representación de los menores Marian Casusain Toncel Sánchez y Farid Mahatma Toncel, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales por el “derecho a una pronta y cumplida justicia”, causados como consecuencia de las presuntas irregularidades cometidas por el ente acusador y el juez de conocimiento en el proceso penal adelantado por las lesiones personales de las que fue objeto la menor Mirian Casusain Toncel Sánchez por parte del señor Álvaro Briceño Gutiérrez, que concluyó con la prescripción de la acción penal (arch. 001–002, 004–005, exp. electrónico2).

II. OBJETO DE APELACIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. El 7 de julio de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 026, ib.). En fundamento de lo anterior, el a quo determinó los siguientes hechos jurídicamente relevantes en relación con el proceso penal adelantado por los actores: (i) el señor Leonardo Toncel Gutiérrez denunció al señor Álvaro Briceño Gutiérrez por la presunta conducta punible de lesiones personales, en fundamento de los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2008, cuando el señor Briceño Gutiérrez empujó a la menor Marian Casusain Toncel Sánchez, mientras subían las escaleras, provocando su caída, hecho que le provocó 1 Portadores de las tarjetas profesionales núms. 110.749 y 110.882 del C.S. de la J., respectivamente.

Verificadas el 13/06/2024 en: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 2 https://etbcsj-my.sharepoint.com/11001333603320200005700. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 2 trastorno adaptativo y síntomas de trastorno de estrés postraumático; (ii) el 25 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de imputación en el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá, donde se le imputó a Álvaro Briceño el delito de lesiones personales dolosas como autor;

(iii) el 15 de marzo de 2013, el caso fue asignado al Juzgado 29 Penal Municipal de la misma ciudad, que calificó la conducta como lesiones personales culposas el 1 de abril de 2013; (iv) el 28 de mayo de 2013, en la audiencia de acusación, Álvaro Briceño fue formalmente acusado de lesiones personales culposas; (v) el 28 de febrero de 2014 se realizó la audiencia preparatoria, donde se presentaron las pruebas y estipulaciones probatorias; la defensa solicitó suspender la diligencia para allegar jurisprudencia;

(vi) el 26 de mayo de 2014 se reanudó la audiencia preparatoria; (vii) el apoderado de la víctima apeló la decisión sobre el decreto de pruebas; (viii) el 8 de julio de 2014, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá revocó parcialmente esa decisión, ordenando la inclusión de ciertos testimonios; (ix) el 16 de octubre de 2014 se fijó para esta fecha la audiencia de juicio oral, pero no se llevó a cabo debido a una protesta nacional; la nueva fecha fue el 2 de febrero de 2015, pero se aplazó a solicitud de la defensa;

(x) el 21 de agosto de 2015 se realizó la audiencia de juicio oral donde se presentaron teorías del caso y se solicitó la conducción de testigos, solicitud que fue aceptada; (xi) el 26 de noviembre de 2015, continuó la audiencia de juicio oral y se tomaron testimonios del señor Delio Leonardo Toncel y María Luisa Crespo Rosales; (xii) el 23 de noviembre de 2016 se escuchó el testimonio de Yolanda González Murillo; la fiscalía solicitó la suspensión porque no comparecieron todos los testigos;

(xiii) el 15 de febrero de 2017, la defensa solicitó la preclusión del caso por prescripción de la acción penal; pero el Juzgado 29 Penal Municipal negó la solicitud y compulsó copias contra la fiscalía y el defensor, decisión que fue confirmada por el Juzgado 44° Penal del Circuito; (xiv) el 10 de mayo de 2017, debido a la confirmación de la negativa de prescripción, el Juez 29 Penal Municipal se declaró impedido para seguir conociendo el caso, reasignándolo al Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá. Surtidas estas actuaciones, (xv) el 31 de octubre de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a Álvaro Briceño del cargo de lesiones personales en aplicación del principio in dubio pro reo;

(xvi) el 16 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria y no declaró la nulidad de lo actuado tras el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima. Finalmente, (xvii) el 27 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió el recurso de casación presentado por el apoderado de la víctima, declarando la prescripción de la acción penal contra Álvaro Briceño por el delito de lesiones personales culposas.

Esta decisión también extinguió la acción civil contra el acusado. Bajo este marco fáctico, para la primera instancia no se acreditó el daño alegado derivado de la prescripción de la acción penal, bajo la pérdida de oportunidad, puesto que, si bien en la demanda se argumentó que la prescripción impidió obtener una decisión definitiva en el proceso penal y, por ende, hacer efectivos los derechos de verdad, justicia y reparación, lo cierto es que no se configuró el requisito de "certeza de la oportunidad propiamente dicha".

Para sustentar tal tesis, se sostuvo que (A) la prescripción de la acción penal se decretó después de que se dictó una sentencia absolutoria en primera instancia a favor de Álvaro Briceño Gutiérrez, basada en el principio de in dubio pro reo, la cual fue confirmada en segunda instancia; (B) no existe certeza de que, si el proceso penal hubiera continuado sin la declaración de prescripción, las decisiones de primera y segunda instancia habrían sido revocadas y se habría ordenado la indemnización solicitada por la parte civil; y (C) las pruebas presentadas por los demandantes no demuestran que, sin la prescripción, se habría obtenido una decisión de fondo favorable en casación, dado que sólo se presentó el recurso Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 3 de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria, lo cual no es suficiente para acreditar una alta probabilidad de éxito.

Adicionalmente, se precisó que las sentencias absolutorias están fundamentadas probatoria y jurídicamente, y no se ha cuestionado su legalidad en este medio de control bajo el título de imputación de error judicial. De tal manera, el a quo concluyó que no se puede establecer, con el acervo probatorio del expediente sub examine, que una decisión favorable se habría obtenido si no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal, esto es, no se tiene por superado el requisito de certeza frente al daño, haciendo inviable el estudio de la responsabilidad de las demandadas al derivar en un daño eventual o hipotético, máxime cuando no es posible determinar si la prescripción de la acción penal obedeció a un retraso injustificado atribuible a la entidad demandada. 2.

Recurso de apelación. El 21 de julio de 2022, el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez como demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 028, 030, ib.). De forma inicial, el apelante precisó que el objeto de la acción es la reparación del daño antijurídico “por haber dejado las entidades demandadas extinguir el delito acusado, más no, que hubiera éste hubiera (sic) ocurrido en cabeza del actor”.

Para fundamentar esta afirmación, argumentó que la Rama Judicial tiene la obligación de administrar justicia de manera oportuna y eficiente, respetando los plazos y oportunidades señalados por la ley, que son perentorios e improrrogables. Esta responsabilidad implica que los usuarios de la administración de justicia no deben soportar estas omisiones de los jueces.

Aunque los jueces tienen autonomía en sus decisiones, esta libertad está limitada por principios superiores y reglas jurisprudenciales. Cuando un juez decide apartarse de un precedente, debe justificarlo adecuadamente en su providencia para no afectar el derecho al debido proceso y a la igualdad. En particular, se enfatizó que no se realizó adecuadamente un test de razonabilidad del daño frente a antijuridicidad por dejar prescribir el delito.

Además, se criticó la consideración de que la pérdida de oportunidad de resultados por la prescripción de un delito sea vista como algo normal en la administración de justicia. Por otra parte, luego de exponer de forma amplia los derechos de las víctimas en el proceso penal, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber de proteger a las víctimas, puesto que, independientemente del resultado que hubiera emitido la Corte Suprema de Justicia, se perdió la oportunidad de que el magistrado ponente pudiera admitir el recurso extraordinario de casación dentro del plazo establecido, ya que al revisar su admisibilidad, constató que la acción en cuestión estaba prescrita.

Así, insistió en que “[e]sa omisión es la que no entendió el ad-quo y es la que se sigue reclamando ante esta instancia, en razón que el usuario de la administración de justicia no tiene porqué soportar las omisiones estatales si bien en ellas está la potestad de administrar justicia y no tomarla el usuario por sus propias manos.” Por último, reprochó a la primera instancia no tener por presentados los alegatos de conclusión, pese a su radicación oportuna.

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 4 III.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Trámite del recurso de apelación. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 031, ib.). Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 13 de abril de 2023, el despacho del ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (arch. 003, exp.

SAMAI3). El 20 de abril siguiente, el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez amplió la sustentación del recurso de apelación (arch. 004, ib.). No obstante, encontrarse vencido el término para ello, según lo dispone el numeral 1 del artículo 247 ib. 2. Pronunciamiento sobre el recurso. 2.1. El 20 de abril de 2023, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el recurso de apelación, en la que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (arch. 004, ib.).

En fundamento, se sostuvo que no se ha probado de manera real y cierta el daño reclamado por los demandantes que pudiera ser resarcido a través de este medio de control. En con- creto, porque no hay evidencia de deficiencia en la actuación de la Fiscalía y la prescripción se dio en la etapa de juicio oral, a cargo del juez penal, no del ente acusador.

Además, se señaló que la dilación del proceso no puede ser imputada a la Fiscalía, sino que fue causada por el sindicado y su defensa, así como por el juzgado. No se encontró prueba de que la Fiscalía hubiera incurrido en un retardo injustificado en la investigación. Además, el daño alegado no puede considerarse cierto debido a la incertidumbre inherente en el resultado del proceso penal y porque los demandantes tenían la opción de acudir a la jurisdicción civil para buscar resarcimiento.

Por lo tanto, se concluyó que no existe un nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño reclamado, exonerando a la Fiscalía de responsabilidad. 2.2. El 21 de abril siguiente, en la oportunidad para ello, el apoderado de la Rama Judicial presentó oposición al recurso, en la que solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia (arch. 006, ib.).

Para el efecto, refirió que el recurso de apelación se centra en dos puntos principales, a saber, la sentencia afirmó incorrectamente que no se presentaron los alegatos de conclu- sión, aunque estos sí fueron presentados; y la decisión se basó en la "pérdida de oportuni- dad", pero el apelante argumenta que esto no es aplicable porque el daño surgió de la permisividad de las demandadas en el proceso penal, lo que llevó a la extinción del delito debido a la prescripción. Al respecto, razonó que no se recibieron los alegatos mencionados en el correo institucional ni en el sistema de consulta de procesos, lo que da cuenta de su no presentación, y el análisis de la pérdida de oportunidad es necesario para determinar y cuantificar el perjuicio 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603320200005701.

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 5 causado por la prescripción del delito, siguiendo el principio de reparación del daño. 3. Control de legalidad. Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Presentación del caso. En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la declaración de extinción de la acción penal a favor del señor Álvaro Briceño Gutiérrez por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, causadas a la menor Marian Casusain Toncel Sánchez el 14 de octubre de 2008.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la existencia del daño, bajo la pérdida de oportunidad, dado que la prescripción de la acción penal se decretó después de que se dictó una sentencia absolutoria en primera instancia a favor del procesado, basada en el principio in dubio pro reo, la cual fue confirmada por el ad quem, circunstancia que hace incierto el daño frente al resultado de la indemnización solicitada por la parte civil, en otras palabras, que los demandantes hubiera obtenido una providencia de fondo favorable en casación. Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que sufrió un daño por la pérdida de oportunidad frente a la admisión del recurso de casación, dado que la acción ya había prescrito, considerando que la Rama Judicial debe administrar justicia de manera oportuna y eficiente, cumpliendo con los plazos legales, y la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber de proteger a las víctimas. 2.

Problema jurídico. Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto4, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:  En primer lugar, ¿se encuentra acreditada la configuración de un daño de carácter antijurídico ocasionado a los demandantes por la presunta mora judicial constitutiva de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las demandadas, que ocasionó la declaratoria de extinción de la acción penal a favor del procesado y, con ello, la imposibilidad de que las víctimas obtuvieran una decisión definitiva y de fondo en admisión de casación frente la supuesta comisión del delito de lesiones personales culposas contra la menor Marian Casusain Toncel Sánchez?  Únicamente en el evento de superarse lo anterior, deberá establecerse si el daño resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 6 3. Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que, aunque se acreditó un daño antijurídico debido a que la presunta víctima del delito fue privada del estudio de admisión de la casación como recurso de impugnación extraordinario, no se demostró la imputabilidad de la demora judicial a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el criterio de la Sala, el simple vencimiento de términos no activa automáticamente el deber de responder por parte del Estado, pues es necesario acreditar que la demora fue injustificada.

En este caso, dicha condición no se cumple porque el proceso avanzó hasta el fallo de segunda instancia y estaba en trámite el recurso de casación cuando se declaró la prescripción, vicisitud que no se atribuyó específicamente a errores o falencias de los funcionarios responsables de impulsar la causa penal, en relación concreta y detallada con las diferentes etapas del proceso acusatorio, máxime ante la falta de presentación de la copia integral del expediente penal, que impide determinar si hubo mora injustificada y, en caso afirmativo, a quién se le puede atribuir. 4.

Metodología de la sentencia. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los presupuestos de la acción y la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) el daño antijurídico, sus características y presupuestos; (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (iv) la mora judicial, los daños ocasionados a la parte civil por mora judicial y prescripción de la acción penal; y (v) el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMMLV–, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Caducidad del medio de control. El literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 7 Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante5 (subrayado fuera del texto original).

Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que la parte actora considera que se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una serie de acciones y omisiones atribuidas a las demandadas dentro del proceso con radicado 11001- 60-00-050-2008-09154-00/01, adelantado en contra del señor Álvaro Briceño Gutiérrez.

En particular, para la Subsección los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño antijurídico cuando se decretó la prescripción de la acción penal dentro de la señalada causa penal pues, en ese instante, se conoció de la supuesta denegación del acceso a la administración de justicia y de la consecuente imposibilidad de lograr la reparación de las lesiones ocasionadas a la menor Marian Casusain Toncel Sánchez.

De allí que el término de dos (2) años previsto en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA corrió desde el 27 de febrero de 2019, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal (pág. 59–69, arch. 002, exp. electrónico). Así las cosas, la caducidad del medio de control corrió entre el 28 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2021, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda fue presentada en término el 3 de marzo de 2020 (arch. 001, ib.), aún sin tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad acecido en virtud del trámite de conciliación extrajudicial (pág. 88–89, arch. 002, ib.). 3.

Legitimación en la causa. Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida6. 3.1.

Por activa. La entonces menor Marian Casusain Toncel Sánchez, víctima del presunto ilícito que fue objeto del proceso con radicado 11001-60-00-050-2008-09154-00/01, adelantado en contra del señor Álvaro Briceño Gutiérrez por el delito de lesiones personales culposas, se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que se acreditó su condición en dicha causa penal (pág. 4–38, arch. 002, ib.).

En relación con los señores Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y Martha Sánchez Mateus, y el menor Farid Mahatma Toncel Sánchez, quienes acuden en calidad de padre, madre y hermano del sujeto pasivo del delito, respectivamente, se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material al acreditarse su relación de parentesco (pág. 8–9, arch. 005, ib.). 5 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 8 3.2.

Por pasiva. Por su parte, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilgan a dichas entidades y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual, en el marco del proceso penal adelantado conforme a la Ley 906 de 2004. 4.

Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único7 y la non reformatio in pejus8, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”9, 10.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia11 y dispositivo12 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la 7 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)´ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 8 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 11 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 12 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

(…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 9 competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”13.14 Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus15 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un sólo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante16.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado17 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo. 4.2.

Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado Social de Derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales, los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar las garantías de sus titulares; asimismo, está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas18. 13 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 15 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 16 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 18 Constitución Política de Colombia, artículo 2º.

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 10 En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional19, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (C.P.). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a una autoridad pública.

Luego, dos elementos, daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad de la Administración. Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas y la concreción del riesgo excepcional. 4.3.

Responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia;

(ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad21. 4.3.1. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a “[q]uien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

También, es de señalar que el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que consagra una cláusula de responsabilidad por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” es de carácter residual, que significa realizar un análisis previo de los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Por otro lado, se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuaciones u omisiones que constituyen falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias.22 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240- 01(42592).

C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Ley 270 de 1996, artículo 65. 22Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del dieciséis (16) De Julio De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 11 Igualmente, se ha señalado que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del servicio por “mal servicio administrativo”, en cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la falla probada del servicio23.

En este sentido, resulta claro que no solo los funcionarios judiciales son responsables por los daños imputables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, por lo mismo, cuando generen un daño antijurídico, el Estado debe entrar a responder indemnizando los perjuicios que se demuestren en cada caso en concreto. 4.3.2.

La mora judicial en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política estableció la garantía al derecho al debido proceso, el cual incluye el derecho a que los administrados no sean sujetos de dilaciones injustificadas por parte de las autoridades judiciales, por ello mismo, esta misma disposición normativa, en su artículo 228, señala que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” garantizando de esta forma los principios de celeridad y eficacia en las actuaciones judiciales.

No obstante, en desarrollo de la actuación judicial puede presentarse mora judicial definida como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”24.

La Corte Constitucional ha advertido que es “indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso (…). Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", ejemplo de ello es el exceso de trabajo que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”25.

Sobre este tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado26 sostuvo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección27, en los casos de mora judicial, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la 23 Sentencia del 22 de junio de 2011.

Expediente 16.703. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 25 Sentencia T1154 de 2004 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata Rad. 25000-23-26-000-2009-00633-01(45122) 27 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, expediente 43823.

En el mismo sentido, Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 43724. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 12 administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que, en el trámite, no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.).

En este sentido, no ocurre mora judicial por el solo transcurso de tiempo, sino que aquella debe ser injustificada, es decir se debe establecer si ese retardo estuvo o no justificado. Para establecer este factor, se debe observar la complejidad del asunto, las conductas de las partes, el volumen de trabajo de los despechos judiciales y los estándares de funcionamiento, los cuales no tienen que ver con los términos que señala la ley sino con el promedio de duración de los procesos pues sobre este asunto se ha expuesto que la mora debe analizarse desde la propia realidad de la administración de justicia (congestión y falta de personal) y no desde la concepción de un Estado ideal28.

De allí que la mora judicial tenga las siguientes características: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) la falta o ausencia de motivos de justificación razonables que prueben que la demora se debe a circunstancias que no puede contrarrestar ni evitar; y iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del operador judicial, debido a la negligencia e indiferencia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos judiciales29. 4.3.3.

Los daños ocasionados a la parte civil por mora judicial y prescripción de la acción penal. La jurisprudencia contencioso administrativa ha sido consistente en sostener que la mora judicial comprobada dentro de los procesos penales donde se ha declarado la extinción de la acción penal por prescripción puede causar daños a la parte civil constituida dentro de los mismos, ante la imposibilidad de acceder a la administración de justicia y conseguir con ello la verdad procesal de los hechos y la consecuente indemnización o reparación de los perjuicios causados en virtud de la comisión de un ilícito30.

En estos casos, el Consejo de Estado ha señalado que la misma figura de la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que impide la resolución del fondo del asunto y, a su vez, origina una pérdida de oportunidad a la víctima del delito31: En relación con la prescripción de la acción penal, la Sala ha considerado que, si la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso y los mismos se vencieron impidiendo resolver de fondo el asunto, se debe partir de la premisa de que la prescripción indica, ab initio, un deficiente funcionamiento de la administración de justicia. Es que no pueden los jueces o fiscales ignorar la obligación de impartir pronta y cumplida justicia, en los términos de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, amén de los poderes y facultades conferidas para hacer posible su labor, tal y como 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017. ente número 48.271.” Cita tomada de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de abril de 2019, Radicación número: 25000-23-26-000-2011- 00292-01(50569), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Corte Constitucional, sentencia T-1249 del 16 de diciembre del 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 5 de febrero de 2021. Rad. No. 2001-23-21-000-2011-00614-01(46603). 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Providencia del 29 de agosto de 2014.

Rad. No. 018801-23-31-000-2002-00046-01(34251). Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 13 lo prevén los artículos 2, 37 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Título IV de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia32 (subrayado fuera del texto original). Entonces, el Consejo de Estado ha desarrollado dos situaciones que se pueden presentar en cuento a los daños reclamados por mora judicial, el primero, en lo que tiene que ver con la pérdida de oportunidad de la parte civil para acceder a la indemnización de perjuicios a través de la acción penal, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, y el segundo, afectación relevante del derecho al acceso a la administración de justicia. Estos escenarios jurídicos deben ser estudiados dentro del proceso judicial en los casos donde las pretensiones y hechos de la demanda los contemplen pues, de no ser así, se estaría sobrepasando los límites de la competencia del juez de la reparación directa. 4.3.3.1.

La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización a través del proceso penal. El Consejo de Estado33 ha establecido que cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil constituida dentro del proceso penal debe demostrar con suficientes pruebas que tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que, con la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento penal, se frustró el chance oportunidad de obtener la ganancia esperada, entonces, la pérdida debe estar acreditada para que se pueda reconocer como un daño indemnizable.

Ahora bien, los presupuestos necesarios para la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, son (i) la aleatoriedad del resultado, es decir, “la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño”, (ii) la certeza de la oportunidad que “impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, esto es, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados” y iii) demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente “puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida.”34 En relación con este asunto, el Consejo de Estado señaló en sentencia del 12 de agosto de 2019: (…) Finalmente, esta Subsección ha considerado que, para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”35: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre del 2013, rad. 30495, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 30 de enero del 2013, rad. 23769, M.P. Mauricio Fajardo Díaz. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso No. 13001-23-31-000-1999-00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso No. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso No. 13001-23-31-000-2007- 00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 34Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 44.861.

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 14 patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

Los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha entendido que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra36 (negrilla fuera del texto original).

Esto quiere decir que, en los casos donde se decrete la prescripción de la acción penal se ha establecido una regla plausible por parte del Consejo de Estado donde se determina la seriedad o relevancia de la pérdida de oportunidad, dependiendo de la etapa procesal en que se declare el fenómeno jurídico de la prescripción pues el superar cada etapa procesal dentro del proceso penal eleva las probabilidades de obtener una ventaja.

No es lo mismo declarar la prescripción en etapa de investigación previa o instrucción o declararla en etapa de juzgamiento - para aquellos casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 200037. 4.3.3.2. Afectación relevante del derecho al acceso a la administración de justicia. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha amparado e indemnizado, a través del medio de control de reparación directa, los casos cuando se presenta vulneración al acceso a un recurso judicial efectivo donde el administrado se ve privado de la posibilidad de obtener una decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que puso en conocimiento ante las autoridades judiciales correspondientes pues, a pesar de que contó con la posibilidad de acudir a la respectiva instancia en procura de que se resolviera su situación, aquella no fue resuelta de forma definitiva, lo que conlleva a proteger el derecho constitucional y convencionalmente protegido del acceso a la administración de justicia38.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado39 precisó: Así, la administración de justicia, al no evitar la prescripción de la acción penal, violó las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Constitución de 1991 que enmarcan la garantía del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De la Convención violó los artículos 8. 1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) y de la Constitución de 1991 vulneró los artículos 228 (finalidad de la función de administración de justicia) y 229 (derecho de acceso a la administración de justicia).

El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 15001-23-31-000-2010-00926-01 (56691). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2019, Rad.

No. 76001-23-31-000-2011-01470-01(52889), M. P. Alberto Montaña Plata. 38 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia Del Treinta (30) De Noviembre De Dos Mil Diecisiete (2017) Radicación Número: 25000-23-26-000-2009-00807-01(44186) y sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00554-01(44526). 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, exp25.327, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 15 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El artículo 25 del citado instrumento indica: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El artículo 228 de la Constitución de 1991 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Y el artículo 229 de la Constitución Política de 1991 reza: Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Respecto a la protección del derecho a una tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 8.1 y 25, la Corte Interamericana, intérprete auténtico de la Convención Americana, ha señalado que “las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana40.

En síntesis, resulta procedente tener como acreditado el daño antijurídico consistente en la privación del derecho de tutela judicial efectiva cuando se demuestra que no se logró obtener una decisión de fondo por parte de la justicia sobre un asunto puesto bajo su conocimiento, en este caso, sobre la posible responsabilidad penal que se denunció y también sobre la demanda de parte civil.

Todo ello, dado que el ordenamiento jurídico garantiza a las personas que acuden a la administración de justicia una respuesta de fondo sobre sus controversias judiciales. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 16 VI.

CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que fueron válidamente41 recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia: 1.1. Sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió absolver al señor Álvaro Briceño Gutiérrez del cargo de lesiones personales, con fundamento en las siguientes consideraciones (pág. 4–26, ib.): SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos materia de investigación tienen su génesis en la denuncia que presentara el señor LEONARDO TONCEL, por la presunta conducta punible de Lesiones personales en contra del señor ALVARO BRICEÑO GUTIERREZ quien el pasado 14 de octubre de 2008, empujo a la menor hija del denunciante cuando iban subiéndo las escaleras y la hace caer, razón por la cual reaccionó el denunciante y se fueron a golpes, dado que según el querellante que con el procesado han tenido varios inconvenientes por problemas atinentes a la administración del edificio donde ambos residen, situación que es el detonante para que reaccionara ya que en otras oportunidades lo ha insultado y ha tenido que intervenir la Policía. Que, como consecuencia de este hecho, su menor hija ha tenido un retardo en su desarrollo sicomotor, por lo que en valoración medico psiquiátrica se estableció, trastorno adaptativo, dado por cambios afectivos y de comportamiento significativos, entre los cuales el retardo del lenguaje verbal previamente adquirido que se presenta a partir de los conflictos y altercados presenciados por la menor, sin embargo no podrían ser considerados una perturbación psíquica, como consecuencia de los hechos específicos investigados puesto que son previos a 1 16 de octubre de 2008.

Adicionalmente la examinada M.CT.S presenta en la evaluación signos y síntomas de un diagnostico psiquiátrico de trastorno de estrés postraumático, sintomatología relacionada en el evento estresante investigado que ha persistido desde los hechos investigados hasta la fecha, siendo susceptible de tratamiento. (…) Por estos hechos en diligencia preliminar, llevada a cabo El 25 de febrero de 2013 ante el Juzgado 77° Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de imputación en contra de ALVARO BRICEÑO GUTIERREZ por el delito de lesiones personales dolosas en calidad de autor.

El 15 de marzo de 2013 por reparto se asignaron las presentes diligencias al Juzgado 29° Penal Municipal con función de conocimiento, el cual avocó conocimiento de la misma, mediante auto del 1 de abril de 2013, calificando la conducta como lesiones personales culposas. El 28 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia de acusación en contra del señor ALVARO BRICEÑO GUTIERREZ, donde se declaró formalmente acusado por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en calidad de autor. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 17 El 28 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en donde la Fiscalía y la defensa presentaron sus EMP que se practicarían en el juicio, así como las estipulaciones probatorias.

El Defensor solicita la suspensión de la diligencia con el fin de allegar Jurisprudencia del caso concreto. El 26 de mayo de 2014 se reanudó la audiencia preparatoria, el apoderado de víctima apeló la decisión del decreto de pruebas. El Juzgado 44° Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, con fecha del 8 de julio de 2014 decidió revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 29° Penal Municipal con Función de Conocimiento, en sesión del 26 de mayo de 2014 por cuyo medio se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por el representante de víctimas, en consecuencia, dispuso pertinentes y admisibles, decretar los testimonios de YOLANDA GONZÁLEZ, CLAUDIA ALMANZA y la psicóloga MARCELA ORTÍZ POVEDA, quien introduciría (a valoración psicológica del 23 de marzo de 2010; en todo lo demás confirmó la providencia. Se devolvieron las diligencias al Juez de conocimiento quien fijo como fechas para llevar a cabo audiencia de juicio oral el 16 de octubre de 2014, la cual no pudo ser llevada a cabo por cuanto Asonal Judicial promovió jornada nacional de protesta.

Se fijó como nueva fecha para llevar cabo audiencia de JUICIO ORAL el 2 de febrero de 2015, la cual tampoco fue llevada a cabo teniendo en cuenta que la defensa técnica solicitó el aplazamiento. El 21 de agosto de 2015 se realizó audiencia de juicio oral en la que se presentó teoría del caso por las partes y se solicitó por la Fiscalía la conducción de los testigos YOLANDA GONZÁLEZ, CLAUDIA ALMANZA, DELIO LEONARDO TONCEL GUTIERREZ, MARCELA ORTIZ POVEDA Y EDGAR EDUARDO LEÓN BERNÚDEZ, la cual fue accedida por el despacho.

El 26 de noviembre de 2015 el Juzgado 29° Pena Municipal continuó con la audiencia de juicio oral, se continuó con la práctica de los testimonios, en esa oportunidad se recibieron los testimonios de Delio Leonardo Toncel y María Luisa Crespo Rosales. El 23 de noviembre de 2016 se continuó con audiencia de juicio oral, se escuchó el testimonio de la Fiscalía María Yolanda González Murillo, la fiscalía solicita la suspensión toda vez que no le comparecieron todos los testigos.

El 15 de febrero de 2017 se instaló continuación de juicio oral en la cual la defensa solicitó la preclusión por considerar que se presentaba el fenómeno de la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta la imputación de cargos, petición a la que no se opuso la fiscalía del caso. El Juez 29° Municipal Penal De Conocimiento decidió negar la solicitud de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y compulsó copias en contra de la fiscalía y del defensor; decisión que fue recurrida por la fiscalía y la defensa.

Esta actuación de negativa de la prescripción fue confirmada por el Juzgado 44° Penal del Circuito. Como consecuencia de la decisión confirmada, el Juez 29° Penal Municipal con Función de Conocimiento se declaró impedido para seguir conociendo de presentes diligencias toda vez que conoció de la preclusión, por lo que las presentes fueron reasignadas a este despacho judicial el día 10 de mayo de 2017.

Este despacho judicial rechazo el impedimento planteado por el Juzgado 29° Penal con Función de Conocimiento, por lo que se propuso conflicto de competencia negativa y en consecuencia se envió ante el Juez Penal del Circuito. El 8 de junio de 2017 el Juzgado 51° Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró fundado el impedimento expuesto por el Juez 29° Penal Municipal de Conocimiento y remitió las diligencias al despacho 22 homólogo, continuándose con el diligenciamiento.

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 18 El 17 de agosto de 2017 el Juzgado 22° Penal Municipal con función de conocimiento llevó acabo continuación de audiencia de juicio oral en la que se continuó con la etapa probatoria y se escuchó en declaración el testigo de la Fiscalía Adriana Marcela Ortiz, se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia el 30 de agosto de 2017, la cual no pudo llevarse a cabo por cuanto el defensor no se presentó. El 1 de septiembre de 2017, se llevó a cabo continuación de audiencia de juicio oral en la que se recibió el testimonio del señor ALVARO BRICEÑO, se recibieron los alegatos de conclusión de la Fiscalía solicitando condena por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y la defensa solicitó absolución a favor del señor ALVARO BRICEÑO. El 31 de octubre de 2017 se emitió sentido de fallo por parte del estado judicial de carácter absolutorio a favor del señor ALVARO BRICEÑO. (…) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO (…) Por todo lo anterior, se concluye que los elementos probatorios aportados al juicio, no son suficientes para derruir la presunción de inocencia que le asiste al procesado, toda vez que al valorar en conjunto el material probatorio hace que oscile el criterio del juzgador entre su real compromiso en los hechos debido a un actuar culposo, o si por el contrario están exentos de toda responsabilidad, lo que hace necesario acudir al principio universal que toda duda debe ser resuelta a favor del procesado conforme lo prescribe el art. 7 del C. de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política como se ha señalado a lo largo de esta decisión, pues del juicio se probó: i) Enemistad grave entre DELIO LEONARDO TONCEL Y ALVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ, derivada de las relaciones que mantenían como partes integrantes de la copropiedad horizontal ii) Que el día 14 de octubre de 2008 ocurrió una discusión verbal soez y física entre ALVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ Y DELIO LEONARDO TONCEL donde se encontraba la menor MCTS. iii) Que la menor MCTS tiene una perturbación psicológica transitoria. iv) Que la afectación de la pequeña MCTS fue relatada por el señor DELIO LEONARDO TONCEL padre de esta. v) Que MCTS tanto en la valoración de la psico-orientadora y la psiquiatra no relato ningún episodio relacionado con la discusión verbal soez y física -entre ALVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ Y DELIO TONCEL. vi) Que el señor DELIO LEONARDO TONCEL no ejerció debidamente su posición de garante que como padre tiene frente a MCST pues participó en la pluricitada discusión verbal soez y física que como el mismo lo anotó niña al ver lo ocurrido lloro. vii) Que de las declaraciones de las Doctoras MARIA LUIS CRESPO Y MARCELA ORTIZ POVEDA, refieren eventos traumáticos en la menor que generan alteración en su comportamiento, pero ninguno de ellos refieren directamente estar en cabeza de ALVARO BRICEÑO GUTIERREZ.

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 19 1.2. Sentencia del 16 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, mediante la cual se confirmó el fallo anterior y se negó la declaratoria de nulidad de lo actuado, según los siguientes motivos (pág. 27–38, ib.): C. Sobre la prescripción de la acción penal 6.

Según el artículo 83 del CP, como regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. De acuerdo con el artículo 86 del CP, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. A partir de este momento, empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la señalada en el artículo 83, pero no puede ser inferior a -cinco años, ni superior a diez.

No obstante, el artículo 292 del CPP establece que: "Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años". 7. Como puede apreciarse, existen dos normas legales que regulan la duración del término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la formulación de la imputación. Ante esta disyuntiva deben aplicarse los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la cuales las normas posteriores y especiales priman sobre las anteriores y generales.

Siendo así, se aplicará el artículo 292 del CPP. 8. Frente al presente caso, el Tribunal aprecia lo siguiente: a. El delito por el que se procede es el de lesiones personales culposas con perturbación psíquica transitoria. La pena máxima fijada para ese delito, según los artículos 111, 115.1 y 120 del CP, es de 31 meses y 15 días. b. Dado que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 25 de febrero de 2013 por lesiones personales dolosas, hasta ese momento la acción penal no había prescrito.

Sin embargo, como la acusación se formuló por lesiones personales culposas, la acción penal prescribió el 24 de febrero de 2016, durante el juicio. 9. Ahora bien, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política de Colombia consagran los derechos fundamentales que tiene toda persona, por el solo hecho de serlo, a que se respete humana, su honra y buen nombre y que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.

Bajo este entendimiento, la decisión de decretar la cesación del procedimiento por la prescripción de la acción penal, necesariamente debe atender a la protección de los legítimos derechos e intereses del procesado, pues de lo contrario no se respetarían los principios básicos de justicia y los valores constitucionales que rigen al Estado constitucional de derecho.

En este contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dado prevalencia a las garantías del procesado sobre la,extinción de la acción pena, en aquellos casos en que, del estudio del proceso, se llegue a la conclusión que este no puede continuar por no existir el más mínimo indicio de la comisión del delito imputado o de ser inocente el 'acusado y, por ello, "el juzgado así debe declararlo por encima de cualquier otra consideración, teniendo en cuenta un elemental criterio de equidad y de justicia".

En conclusión, la 'absolución debe primar sobre la prescripción; puesto que es la manera óptima de restituir los derechos del procesado puestos en tela de juicio. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 20 (…) D. Sobre la inocencia o responsabilidad del acusado (…) En este orden de ideas, para el Tribunal existe claridad en torno a que tanto el acusado como TONCEL GUTIÉRREZ, dos adultos con profunda intolerancia mutua, desplegaron una más de sus constantes agresiones con absoluta irrelevancia por quienes se encontraban presentes, incluida la menor de 4 años.

La contienda física se diluyó porque la menor cayó por las escaleras y gritó; y, pese a tan lamentable hecho, continuaron los ataques verbales. 15. En este contexto, la postura del juzgado es razonable: la conducta de BRICEÑO GUTIÉRREZ, que solo fue posible por la acción mancomunada de TONCEL GUTIÉRREZ, creó un riesgo jurídicamente desaprobado; sin embargo, la Fiscalía no probó la relación de causalidad entre esta y la afección a la salud psicológica de la menor M.C., consistente en un trastorno de estrés postraumático susceptible de tratamiento y, por lo tanto, el resultado no le puede ser imputable al acusado.

Entonces, las deficiencias probatorias no permiten tener por probada la teoría del caso de la Fiscalía. En efecto, el punto al que se llega luego de un esfuerzo crítico de valoración probatoria no es otro que la más completa incertidumbre: no se sabe por qué motivo cayó la menor de las escaleras y, si bien se comprobó la existencia de una perturbación psíquica transitoria en la salud de M.C., el Tribunal no tiene seguridad en cuanto a que esta haya sido producto de los actos de BRICEÑO GUTIÉRREZ o del cuadro sistemático de violencia física y verbal, presenciado por la menor entre este y su padre.

En este orden de ideas, para esta Corporación no concurre una base razonable para concluir que la conducta de BRICEÑO GUTIÉRREZ es típica, pues no se configuran todos los elementos previstos en los artículos 111, 115 y 120 del C.P. 161. Ahora bien, en con los argumentos expuestos por el representante de la víctima en la sustentación del recurso de apelación, el Tribunal debe precisar que no ostentan la fortaleza suficiente para alterar ese estado de cosas, por los siguientes motivos: a. No es cierto que el juzgado en su valoración probatoria haya incluido un documento contentivo de una entrevista rendida por TONCEL GUTIÉRREZ ante la policía judicial el 17 de octubre de 2010; este tuvo en cuenta el relato de los hechos que el padre de M.C. rindió en él dictamen médico psiquiátrico realizado el 5 de julio de 2009 a su hija, incorporado como prueba por medio de la médica forense MARÍA LUISA CRESPO ROSALES. b. Frente a las manifestaciones efectuadas en la providencia de primera instancia que considera afectaron su derecho a la intimidad, estas fueron realizadas en el contexto de exposición de las dudas insalvables en relación con el origen de la patología psicológica transitoria de M.C. que incluyó el temor hacia los adultos y las escaleras.

Del relato efectuado por el padre de la víctima en el referido examen médico psiquiátrico, la perito consignó que "Según el padre, la menor ha continuado con los síntomas ansiosos, con mayor angustia ante la separación de sus padres y temor a las escaleras." En este orden de ideas, resulta razonable que el juzgado haya contemplado dentro de las múltiples posibilidades del origen de las lesiones de la menor, el "miedo de perder a alguno de sus padres al pensar que su progenitor podía ir a la cárcel o se lo llevara la policía o factores al interior de su hogar como un (sic) ruptura o un distanciamiento de los padres que desencadenaría en un divorcio".

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 21 c. Tal como se puso en evidencia, el testimonio rendido por MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ MURILLO no aportó elementos adicionales a los enunciados por los demás. Por ello, no tiene la relevancia para alterar en algún aspecto la valoración probatoria o la decisión. d. La distancia de caída de la niña M.C. por las escaleras es irrelevante, pues el objeto de debate nunca se circunscribió a unas lesiones físicas. e. Como se expuso, la Fiscalía acusó formalmente a BRICEÑO GUTIÉRREZ por la posible comisión del delito de lesiones personales culposas y fue concordante con esta postura a lo largo del juicio.

Entonces, para el Tribunal es claro que actuó conforme su rol procesal, el cual no implica, como lo asume el representante de la Víctima, que deba oponerse indefectiblemente a cada una de las solicitudes que eleve la defensa y dejar de asumir una actitud razonable y responsable frente a la interposición de recursos. f. Ahora bien, aduce que la Fiscalía debió impedir la realización de la sesión del juicio oral llevada a cabo el 10 de septiembre de 2017; sin embargo, esta supuesta irregularidad fue advertida y, por 'ello, en la siguiente sesión solicitó la nulidad de todo lo actuado sin su comparecencia, pero declinó de su sustentación. En este orden de ideas, no es sensato su argumento, pues él mismo convalidó la actuación y las consecuencias de su ausencia. g. Adicionalmente, la coalición o íntima amistad que indica existió entre la Fiscalía y el defensor público, fue descartada por medio de la Resolución 001491 del 2 de octubre de 2017 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que declaró improcedente la recusación elevada por TONCEL GUTIÉRREZ. h. En relación con las maniobras dilatorias del defensor público a cargo de la defensa de BRICEÑO GUTIÉRREZ, dentro del trámite se evidenció que el 22 de julio de 2016 TONCEL GUTIÉRREZ puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo esta situación. En audiencia de juicio oral del 15 de febrero de 2017 el Juzgado 29 Penal Municipal dé Conocimiento le compulsó copias disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura para investigar su conducta y el 16 de febrero de 2017 TONCEL GUTIÉRREZ 10 denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, el Tribunal comprende que las posibles irregularidades advertidas por el apoderado de la víctima fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes. 16.

En fin, es posible y razonable que para el apoderado de la víctima no existan dudas y se haya probado la comisión del delito y la responsabilidad de ÁLVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ; pero, ello no tiene como fundamento la valoración de las pruebas, que conducen a una conclusión muy distinta, sino su particular percepción como sujeto procesal. Y de cara a la decisión a tomar por el Tribunal, tal panorama es intrascendente. 17.

Por lo anterior y frente a una incertidumbre tan grande, no cabe alternativa distinta que aplicar el principio in dubio pro reo y, en aras de exaltar los derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, al buen nombre y la garantía a la presunción de inocencia de ÁLVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ, el Tribunal se abstendrá de decretar la prescripción de la acción penal y confirmará la sentencia absolutoria, pues es jurídicamente correcta y materialmente justa. 1.3.

Recurso de casación presentado por el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez el 13 de marzo de 2018, en calidad de representante de la víctima, solicitando casar la sentencia del 16 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. por configurar violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de normas llamadas a regular el caso, en especial, los artículos 22 y 29 del Código Penal y 9 y 199 del Código de la Infancia y Adolescencia; y violación indirecta de los artículos 372, y 404 del Código de Procedimiento Penal, por falso juicio de raciocinio sobre Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 22 los testimonios del padre de la menor víctima, María Luisa Crespo Rosales, María Yolanda González y Adriana Marcela Ortiz Poveda (pág. 40–58, ib.). 1.4.

Auto del 27 de febrero de 2019, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal, según los siguientes motivos (pág. 59–69, ib.). La Sala no hará estudio de admisibilidad de la demanda de casación, dado que como se declarará que la acción penal en este asunto ha prescrito.

La imputación jurídica con la que se han judicializado los cargos formulados al procesado y que ha sido definida en la sentencia recurrida corresponde a las lesiones personales culposas de que tratan los artículos 111 y 115 inciso 1° del C.P, con los que se establece que la máxima pena de prisión que corresponde a dicho reato es de 31 meses y 15 días de prisión. Las previsiones de las que se ocupan los artículos 83 y 84 del C.P. y 292 del C de.

P.P. establecen que la imputación en el sistema acusatorio interrumpe la prescripción y obliga a contabilizar el término por la mitad de la pena máxima sin que en ningún caso pueda ser menor a tres años. La formulación de imputación en el presente caso se hizo el 25 de febrero de 2013 y el fallo de segundo grado se dictó el 16 de enero de 2018, esto es, 4 años, 10 meses y 21 días después de la imputación, cuando la acción penal prescribió en 3 años, por lo que ha operado aquella, tal como lo reconoció la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal no declaró la prescripción bajo el supuesto que a pesar de haberse extinguido la acción penal para esa fecha, procedía a dictar sentencia absolutoria, porque no había prueba para condenar y se imponía la absolución por sobre la prescripción. Ha de precisarse que siendo cierta la premisa que la absolución debe preferirse a la prescripción, también lo es que no se estimó un condicionamiento que la jurisprudencia siempre ha mantenido para que se obre de la manera indicada, y, es que, la decisión absolutoria no sea cuestionada a través de recursos y es precisamente ésta última exigencia la que la que no se cumple en este caso y que impide mantenerse la absolución, pues es la parte civil la que interpuso recurso de casación para que se condene ÁLVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ por lesiones personales dolosas.

Como se trata de la extinción de la acción penal en proceso del sistema acusatorio, aquélla abarca la de la acción civil derivada de los hechos juzgados respecto del penalmente responsable, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley 906 de 2004. 1.5. Respuesta dirigida al señor Delio Leonardo Toncel el 22 de marzo de 2019 por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en la cual se abstiene de acceder al mecanismo de insistencia de la casación penal, al evidenciar configurara la prescripción de la acción penal y el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales (pág. 72–85, ib.). 2.

Análisis jurídico y probatorio. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el debate jurídico planteado, procede la Sala a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir la responsabilidad de las demandadas en el sub iudice. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 23 2.1.

Delimitación del debate en apelación. 2.1.1. Parte apelante. En primer lugar, la Sala deberá advertir que el recurso de apelación sub iudice fue presentado y sustentado por el demandante Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, quien actúa en causa propia, en su calidad de abogado, y manifestó hacerlo en su “condición de apoderado especial”, empero que no obra poder en el expediente, pues la demanda fue ejercida por aquél en conjunto con la señora Martha Sánchez Mateus, quien también acudió en su calidad de indirecta afectada y en ejercicio del derecho de postulación que le asiste como profesional del derecho.

Teniendo en cuenta que la demanda se ejerció por el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y que éste actúa en calidad de representante legal de los menores demandantes (art. 306, Cód. Civil), siendo admitida en estos términos (arch. 006, ib.), se entenderá que el recurso de alzada acoge este grupo y excluye a la demandante Martha Sánchez Mateus, quien actúa en causa propia y de la cual no obra poder conferido al señor Toncel Gutiérrez ni recurso de apelación. 2.1.2.

Principio de congruencia. Asimismo, para esta Subsección debe advertirse que el principio de congruencia de la sentencia garantiza que no se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio. Al lado de tal precepto, se presentan los principios de preclusión y la regla de señalamiento en la demanda, que garantizan el debido proceso y del derecho de contradicción y defensa a partir de una causa petendi y litis definida, que en segunda instancia se encuentran enmarcadas en el objeto apelado. 2.1.3.

Argumentos del recurso. Conforme a la tesis expuesta con el recurso de apelación de la parte demandante, el debate de impugnación se circunscribe a determinar si se demostró el daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, dado que los demandantes alegan el desconocimiento del “derecho a una pronta y cumplida justicia”.

En fundamento, se arguyó que, efectivamente, ocurrió un daño antijurídico con la prescripción de la acción penal, con independencia del resultado que se hubiera podido obtener con la resolución del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dado que los “usuarios” de la administración de justicia no deben soportar la omisión de la Rama Judicial en la resolución pronta de los asuntos penales. 2.1.4.

Argumentos sobre la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia. Por otro lado, la Sala aclara que aunque observa que, en efecto, el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez presentó memorial el 23 de junio de 2021, contrario a lo que afirmó, dicho escrito no corresponde a los alegatos de conclusión de primera instancia, sino a su pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las demandadas, con lo cual el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. no omitió la valoración respectiva de sus motivos, sino que advirtió que proferido el auto del 30 de junio de 2021 no se presentaron alegatos finales por la parte demandante. 2.1.5.

Cuestión jurídica en debate. Ahora bien, la Sala debe resaltar que la demanda no señaló de manera expresa y clara el daño antijurídico por el cual se demanda a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, del problema jurídico fijado en primera instancia, se comprende “el daño que se afirma ocasionado, en razón haber Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 24 dejado prescribir la acción penal por el delito de lesiones personales, de las que fue objeto la menor”; y del recurso de apelación es posible advertir que la parte actora sólo considera como daño debatido en la causa petendi la denegación del derecho a la administración de justicia por imposibilidad de obtener el estudio de admisibilidad de su recurso de casación, “independiente del resultado el que hubiera exhortado la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación Penal”.

Bajo esta hermenéutica, atendiendo los principios de congruencia y debido proceso, tendrá que resolverse en el marco de ésta fijación del litigio (art. 180, 182ª, CPACA) y en contexto de las razones de impugnación horizontal (art. 281, CGP), esto es, sobre los argumentos que se refieren al funcionamiento de la administración de justicia debido a que el hecho causante del daño antijurídico consistió en la declaratoria de la prescripción de la acción penal por parte de la Corte Suprema de Justicia. Tal razonamiento se refuerza si se considera que se reprocha a la jueza de primera instancia asumir el estudio por pérdida de oportunidad, considerando que “no entendió el ad-quo y es la que se sigue reclamando ante esta instancia, en razón que el usuario de la administración de justicia no tiene porqué soportar las omisiones estatales”, y que no se expuso argumento concreto sobre el razonamiento que cerró la posibilidad del daño por pérdida de oportunidad de conseguir indemnización o reparación de los perjuicios causados por la comisión del presunto delito.

Así las cosas, procederá la Sala a asumir el debate derivado del daño por afectación relevante del derecho al acceso a la administración de justicia, según los argumentos expuestos en apelación. 2.2. Estudio sobre el daño y su antijuridicidad. 2.2.1. Aspectos generales sobre el daño. El primer elemento que se debe constatar es la existencia del daño, el cual además debe ser antijurídico, pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”42.

En concreto, para que un daño sea indemnizable deben acreditarse los siguientes presupuestos: (i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura; (ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y (iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo43. 2.2.2.

Hecho dañoso. Considerando lo precedente, se encuentra demostrado que con la declaratoria de prescripción de la acción penal (1.4), la parte demandante no logró obtener un estudio de admisibilidad de su recurso de casación, respecto de la sentencia del 16 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió absolver al señor Álvaro Briceño Gutiérrez del cargo de lesiones personales culposas por aplicación del principio in dubio pro reo (1.1, 1.2). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 28.389.

Entre otros, Rad. 38.824 del 10 de noviembre de 2017, No. 50.451 del 10 de noviembre de 2017 y No. 42.121 del 23 de octubre de 2017. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 25 2.2.3.

Daño por afectación relevante del derecho tutela judicial efectiva. En lo que respecta al daño por afectación relevante del derecho al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva44, la Corte Constitucional en sentencia C-031 de 2019 ha afirmado que el Estado no solo debe garantizar el acceso formal al aparato judicial, sino que también debe propender porque “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas” 45.

Por consiguiente, al margen de la eventual imposibilidad de obtener una reparación de los perjuicios46 irrogados con ocasión del delito de lesiones personales culposas denunciado por el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez en contra del señor Álvaro Briceño Gutiérrez, presuntamente causadas a la menor Marian Casusain Toncel Sánchez el 14 de octubre de 2008, es necesario verificar la lesión cierta y efectiva al derecho a la tutela judicial de la parte demandante. 2.2.3.1.

El recurso de casación penal. En este sentido, es del caso advertir que el recurso extraordinario de casación, institución constitucionalizada en el artículo 235, corresponde a un “medio extraordinario de impugnación de algunas providencias judiciales, cuya interposición no activa una nueva instancia judicial”47, esto es, se trata de un control o juicio de legalidad limitado y excepcional sobre los actos del juez para determinar si hubo un error in judicando o un error in procedendo que amerite que deba ser quebrada o casada la sentencia impugnada.

Sobre este recurso extraordinario, la Corte Constitucional se ha pronunciado advirtiendo que “[s]u función (…) es más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominado por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como 'nomofilaquia'” 48. En materia procesal, el recurso de casación posee tres diferentes etapas, así, (i) la interpo- sición, (ii) la admisión, y (iii) la decisión sobre el mismo.

En particular, la segunda impone a la Corte Suprema verificar, primero, las cuestiones formales de la demanda de casación, y, seguidamente, examinar si la actuación procesal y/o la sentencia demandada transgre- den garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso49. 2.2.4. Requisito de certeza y lesividad del daño. Para el caso en concreto, la víctima del delito juzgado en el proceso con radicado 11001-60-00-050-2008-09154-00/01, obtuvo un pronunciamiento de fondo en primera y segunda instancia, aspecto cuya relevancia frente a la tutela judicial efectiva debe ser abordado.

En particular, en el caso sub examine, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, emitió fallo de fondo en dicha causa, incluso pese a que advirtió la prescripción de la acción, al juzgar que, si bien el delito de lesiones personales culposas con perturbación psíquica transitoria tiene una pena máxima de 31 meses y 15 días, la audiencia de formulación de imputación por lesiones personales dolosas se realizó el 25 de febrero de 2013, pero la acusación fue por lesiones personales culposas, con lo que la acción penal prescribió el 24 de febrero de 2016, los derechos fundamentales, como la presunción de 44 Pese al tratamiento indiferenciado, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva atienden un ámbito de protección diferenciados.

El primero, se delimita como presupuesto para la materialización de los derechos, en ejercicio del derecho de acción, en tanto el segundo se refiere a la terminación adecuada del proceso judicial. 45 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Supuestos sobre el que existe precedente, aunque no extensible a este caso: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de julio de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574). 47 Citado en: Corte Constitucional.

Sentencia C-210 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 48 Ibídem. 49 Corte Constitucional. Sentencia SU317 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 26 inocencia, deben ser respetados, razón a partir de la cual la Corte Suprema de Justicia ha priorizado las garantías del procesado sobre la extinción de la acción penal cuando no hay indicios de delito o el acusado es inocente.

Así, concluyó que la absolución debía prevalecer sobre la prescripción para proteger los derechos del procesado (1.2). No obstante tal razonamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que para aplicarse esta lógica frente al estudio de fondo es necesario que la decisión absolutoria no sea cuestionada a través de recursos, lo que no se presentó en dicha causa, porque la parte civil interpuso demanda de casación para que se condene al señor Álvaro Briceño Gutiérrez por lesiones personales dolosas (1.4).

Considerando esto, es claro que la prescripción de la acción penal ocurrió para el 24 de febrero de 2016 durante el juicio por inacción del Estado, con lo cual la parte actora perdió la posibilidad sobre el estudio de la admisión de la demanda en sede de casación, lo que, pese a existir dos sentencias absolutorias, se tradujo en el afianzamiento de la presunción de inocencia que ampara al procesado.

Sin embargo, para esta Sala, dado que la negativa se presentó respecto a la posibilidad de acceder al recurso extraordinario casación, considerando que ya existía una respuesta en primera instancia y, otra, en segunda, la tutela judicial efectiva se garantizó de forma parcial porque se permitió a los demandantes la promoción de la actividad jurisdiccional, de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones, la defensa de sus intereses y la posibilidad de que la actividad jurisdiccional concluyera con una decisión sobre la responsabilidad penal reclamada, esto porque el Tribunal no declaró la prescripción bajo el supuesto que, a pesar de haberse extinguido la acción penal para esa fecha, procedía dictar sentencia absolutoria, porque no había prueba para condenar y se imponía la absolución por sobre la prescripción, con lo cual la contingencia frente a la demanda de casación evidencia que tal garantía se encontraba en parte satisfecha con el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, considerando que la víctima del delito objeto del proceso fue privada del estudio de admisión de la casación como un recurso de impugnación extraordinario, incluso considerando que su interposición no activa una tercera instancia dentro del proceso penal, ni es equiparable a los recursos ordinarios, el acceso a la materialización del acceso a la administración de justicia se frustró en una medida muy particular, con lo que no se pudo obtener una revisión de la demanda de casación, evidenciándose la certeza y lesividad del daño. 2.2.5.

Requisito de antijuridicidad. Ciertamente, al diferenciar el derecho que otorga el recurso de casación del medio ordinario de impugnación y considerando que, debido a su especialidad, no se garantiza un beneficio cierto en la decisión judicial, es importante señalar que este recurso respecto al daño sólo aseguraría la obtención de una respuesta judicial limitada en contexto de dos sentencias absolutorias, incluso si esta fuera el rechazo de la demanda de casación. Con todo, por esta vía se garantizaría la tutela judicial efectiva respecto a los medios impugnativos previstos por la ley para quien tiene la facultad legal y el interés procesal para utilizarlos, incluidos los recursos extraordinarios, como ocurre en el sub lite.

Sin embargo, dado que la acción penal ha prescrito y no existe un título jurídico que imponga esta carga, la Sala considera acreditado el daño antijurídico, aunque limitado a los términos aquí expuestos. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 27 2.3. Juicio de imputación. En consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, una vez verificada la ocurrencia del daño antijurídico, procede la Sala a abordar el análisis de su imputación al Estado, con el fin de establecer si éste es atribuible a la Nación – Rama Judicial o la Nación – Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. Para tal efecto, la Sala recuerda que para que el daño resulte indemnizable no basta con que la parte demandante alegue el vencimiento de términos como causa de responsabilidad, pues, según se precisó en las consideraciones jurídicas, la expiración de los mismos no activa de manera automática el deber de responder patrimonialmente a cargo del Estado, ya que es necesario que se acredite que la demora fue injustificada, condición que debe ser alegada y probada de forma cierta. 2.3.1.

Imputación jurídica del daño a la Rama Judicial. El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la Fiscalía deberá formular la acusación o solicitar la preclusión dentro de los noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación. Asimismo, la audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación; y la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

En el caso en particular, entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, esto es, entre el 26 de febrero y el 28 de mayo 2013, transcurrieron 91 días; entre la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria, o lo mismo, entre el 28 de mayo de 2013 y el 28 de febrero de 2014, transcurrieron 273 días, es decir, se excedió en 228 días el plazo máximo de 45 días.

Finalmente, el plazo entre la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral, que debe ser de 45 días, se extendió desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 21 de agosto de 2015, a saber, 518 días, o lo mismo, 473 días del plazo establecido. Sin embargo, el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175 ib. no supone una consecuencia jurídica precisa, pues dicha norma es de trámite y está encaminada a promover que la actuación se cumpla de manera diligente, pero sin que el incumplimiento de los términos allí previstos genere afectación alguna del debido proceso50.

De acuerdo con ello, dada la relatividad de la falla que se predica en esta cuestión, se hace indispensable constatar “i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional”51.

Pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, “el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un Estado ideal o abstracto, sino desde la propia realidad de una administración de justicia que tiene graves problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”52. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Auto del 16 de septiembre de 2016. Exp. CSJ AP5373-2015(44219). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P. María Adriana Marín, Rad. 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623). 52 Ibídem. Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 28 2.3.2.

Imputación fáctica del daño a la Rama Judicial. En el caso sub examine, la Sala evidencia que la parte actora no aportó o solicitó la prueba del expediente con radicado 11001-60-00-050-2008-09154-00/01, adelantado en contra del señor Álvaro Briceño Gutiérrez, de modo que la única prueba relativa al desarrollo de las actuaciones procesales obra en la relación de antecedentes efectuada por la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2017, en la que se evidencia lo siguiente (1.1): Fecha Actuación 25 de febrero de 2013 Diligencia preliminar ante el Juzgado 77° Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.

Se realizó audiencia de imputación contra Álvaro Briceño Gutiérrez por el delito de lesiones personales dolosas en calidad de autor 15 de marzo de 2013 Por reparto se asignaron las diligencias al Juzgado 29° Penal Municipal con Función de Conocimiento 1 de abril de 2013 El Juzgado 29° Penal Municipal avocó conocimiento de la misma y calificó la conducta como lesiones personales culposas 28 de mayo de 2013 Audiencia de acusación contra Álvaro Briceño Gutiérrez, donde se declaró formalmente acusado por el delito de lesiones personales culposas en calidad de autor 28 de febrero de 2014 Audiencia preparatoria en la cual la Fiscalía General de la Nación y la defensa presentaron sus elementos materiales probatorios (EPM) para el juicio y se hicieron estipulaciones probatorias.

El defensor solicitó la suspensión de la diligencia para allegar jurisprudencia del caso concreto 26 de mayo de 2014 Se reanudó la audiencia preparatoria. El apoderado de víctima apeló la decisión del decreto de pruebas 8 de julio de 2014 El Juzgado 44° Penal del Circuito de Bogotá revocó parcialmente la decisión del Juzgado 29° Penal Municipal del 26 de mayo de 2014 y decretó pertinentes y admisibles los testimonios de Yolanda González, Claudia Almanza y la psicóloga Marcela Ortiz Poveda 16 de octubre de 2014 Fijada para audiencia de juicio oral, no se llevó a cabo por la protesta nacional de Asonal Judicial 2 de febrero de 2015 Nueva fecha para audiencia de juicio oral, aplazada a solicitud de la defensa técnica 21 de agosto de 2015 Audiencia de juicio oral en la que se presentó la teoría del caso y se solicitó la conducción de testigos por parte de la Fiscalía 26 de noviembre de 2015 Continuación de la audiencia de juicio oral con práctica de testimonios, incluyendo Delio Leonardo Toncel y María Luisa Crespo Rosales 23 de noviembre de 2016 Continuación de la audiencia de juicio oral, se escuchó el testimonio de María Yolanda González Murillo.

La Fiscalía solicitó suspensión por incomparecencia de testigos. 15 de febrero de 2017 Continuación del juicio oral. La defensa solicitó preclusión por prescripción de la acción penal, negada por el Juez 29° Municipal Penal de Conocimiento. Decisión recurrida por la Fiscalía y la defensa y confirmada por el Juzgado 44° Penal del Circuito de Bogotá 10 de mayo de 2017 Reasignación de las diligencias al despacho judicial tras el impedimento del Juez 29° Penal Municipal con Función de Conocimiento 8 de junio de 2017 El Juzgado 51° Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró fundado el impedimento del Juez 29° Penal Municipal de Bogotá y remitió las diligencias al Juzgado 22° homólogo 17 de agosto de 2017 Continuación de la audiencia de juicio oral en el Juzgado 22° Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento.

Se escuchó el Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 29 testimonio de Adriana Marcela Ortiz y se fijó nueva fecha para el 30 de agosto de 2017 30 de agosto de 2017 La audiencia no se llevó a cabo porque el defensor no se presentó 1 de septiembre de 2017 Continuación de la audiencia de juicio oral, se recibió el testimonio de ALVARO BRICEÑO y se presentaron los alegatos de conclusión de la Fiscalía y la defensa 31 de octubre de 2017 Sentido de fallo absolutorio a favor del señor Álvaro Briceño Ahora bien, según el análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., retomado en el auto del 27 de febrero de 2019, proferido por la Corte Suprema de Justicia, la acción penal prescribió el 24 de febrero de 2016, durante el juicio oral, considerando que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 25 de febrero de 2013 por lesiones personales dolosas (1.2).

Al respecto, es indispensable aclarar que en el marco del proceso de referencia se han expuesto las siguientes tesis sobre la presunta mora judicial: Demandante Rama Judicial Fiscalía General de la Nación En la demanda se afirmó que “[d]entro del juicio instalado ante el Juez 29 Penal Municipal de Conocimiento. La falla en el servicio de la justicia, comenzaron con las dilaciones injustificadas del procesado sin que el Juez de conocimiento tomara carta en el asunto, evidenciándose que el procesado ofreció cinco testigos y a la final nunca vinieron, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación quitarle a la víctima el derecho el tipo de apoyo o de servicios que debía recibir, la atención y protección inmediata, así como la fecha y el lugar del juicio oral, así como su intervención en la actuación penal (…)”.

En alegatos finales se sustentó: “[t]anto por el Juez de Circuito como de la Sala Penal del Tribunal Superior, se obró de conformidad y de acuerdo con las pautas que brindó el ente investigador. Así mismo por parte de la Alta Corte, a la cual le correspondía examinar de manera previa a decidir la admisión del recurso extraordinario, el estudio respecto a la declaratoria de la prescripción, como en efecto lo realizó Lo anterior determina que la prescripción de la acción penal no devino por conducta atribuible a dichos operadores jurídicos.” En alegatos de conclusión se sostuvo: “[n]o existe pruebas o evidencias aportados por la parte demandante, que demuestren que la Fiscalía General de la Nación fue morosa, negligente, o que en la investigación penal adelantada, haya incurrido en omisión o extralimitación; por el contrario, actuó en cumplimiento del deber legal, configurándose frente a la entidad, ausencia de pruebas que demuestren una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Es necesario hacer alusión al estado y congestión de los Despachos Judiciales y Fiscales, lo cual no es desconocimiento y es la realidad de la administración de justicia, no solo por la cantidad de procesos judiciales sino también por el poco talento humano, lo que impide que los términos y la duración de los procesos se extienda para las diligencias judiciales y adopción de decisiones”.

De acuerdo con esto, es claro que la parte actora no formuló reproche concreto sobre las actuaciones que se estiman dilatorias del proceso y las demandadas no acreditaron, ante esta falencia argumentativa, razones de concretas al respecto. Empero, para la Sala el debate se debe centrar en aquellas surtidas entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2016.

En este sentido, no se observa dilación injustificada del proceso por parte del Juzgado 29° Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento o demás autoridades judiciales de Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 30 conocimiento. Particularmente, el análisis de las actuaciones entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2016, revela varias justificaciones para las demoras en el proceso judicial entre la formulación de la acusación, la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral, así como la extensión del juicio oral mismo (1.1).

Primero, el 25 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de imputación ante el Juzgado 77° Penal Municipal de Bogotá, y el 15 de marzo de 2013 el caso fue asignado al Juzgado 29° Penal Municipal, que el 1 de abril de 2013 calificó la conducta como lesiones personales culposas. Luego, el 28 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de acusación, formalizando la acusación por lesiones personales culposas.

La audiencia preparatoria se realizó el 28 de febrero de 2014, pero se suspendió a petición de la defensa para allegar jurisprudencia. Esta audiencia se reanudó el 26 de mayo de 2014, momento en el cual el apoderado de la víctima apeló la decisión sobre el decreto de pruebas. El 8 de julio de 2014, el Juzgado 44° Penal del Circuito revocó parcialmente la decisión sobre las pruebas solicitadas, ordenando nuevas declaraciones.

El juicio oral estaba programado para el 16 de octubre de 2014, pero no se llevó a cabo debido a una jornada de protesta del sindicato Asonal Judicial. Posteriormente, se fijó una nueva fecha para el 2 de febrero de 2015, pero nuevamente se aplazó a solicitud de la defensa técnica. Finalmente, el 21 de agosto de 2015 se inició la audiencia de juicio oral, presentándose la teoría del caso por las partes.

El 26 de noviembre de 2015 se continuó con la audiencia de juicio oral y se recibieron varios testimonios. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2016 se reanudó la audiencia, pero se suspendió debido a la falta de comparecencia de testigos. En tales circunstancias, aunque el análisis de las actuaciones entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2016 proporciona una visión del desarrollo del proceso penal con radicado 11001-60-00-050-2008-09154-00/01, hay varios vacíos para comprender plenamente las causas de la extensión de la causa judicial, así no se acreditó la cronología completa de actuaciones procesales, los motivos de demora, el comportamiento de las partes, en especial, en los periodos entre la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral.

En efecto, lo confirmado dentro del proceso es que la autoridad judicial no desatendió sus deberes legales y constitucionales relativos a la solución de los asuntos de su conocimiento en un plazo razonable, o esto no resulta evidente, máxime cuando median situaciones o circunstancias justificantes que impidieron cumplir con la garantía del derecho al debido proceso y la solución pronta y diligente de los procesos judiciales (arts. 29 y 228 de la CP), enmarcada en el término de prescripción de la acción penal.

Como consecuencia de lo anterior, el proceso se extendió, pero no por una causa que pueda atribuirse fácticamente a la demandada Rama Judicial, o al menos no se ha demostrado tal imputabilidad. Más bien, la prolongación se evidencia relacionada a razones propias del proceso. En efecto, esta imputabilidad no se encuentra argumentada de manera específica en la demanda o el recurso de apelación, ya que solo se menciona de forma genérica y, en cualquier caso, no ha sido probada.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que ante la ausencia de un esfuerzo probatorio de la parte actora frente a la demostración del trámite del proceso penal no es posible verificar las actuaciones correspondientes, y si bien la justificación de la mora jurisdiccional está en cabeza de la accionada cuando se trata de acreditar los volúmenes de procesos y los tiempos Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 31 de tramitación promedio de los mismos en el circuito judicial donde se ubican las unidades judiciales objeto de juicio en reparación directa, lo cierto es que ello no exonera a la parte actora de la debida integración del acervo probatorio y de demostrar la actuación o retraso relevante para la materialización del fenómeno extintivo, en contexto particular del proceso en el cual fungieron como intervinientes. 2.3.3.

Imputación fáctica del daño a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, no hay lugar a imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dado que los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para el adelantamiento de la causa penal bajo estudio no se encuentran superados en lo que respecta a sus competencias, enmarcadas en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, o ello no se encuentra alegado o probado. 2.3.4.

Carga de la prueba. Por último, esta Subsección insiste en que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos in abstracto no es suficiente para acreditar los supuestos de responsabilidad, en específico, tratándose de responsabilidad extracontractual por mora judicial injustificada, dado que se requiere la comprobación del trámite del proceso penal.

En esta misma lógica, el Consejo de Estado53 de forma reciente afirmó que el simple paso del tiempo para demostrar la inobservancia de los términos procesales no es suficiente para endilgar responsabilidad por mora judicial en los procesos penales, puesto que se requiere de pruebas, un análisis de los datos y su respectivo juicio sobre el comportamiento de las partes, la complejidad, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de los despachos judiciales que, en principio, la ciudadanía está en el deber de soportar debido a la realidad del Estado colombiano y la función de administrar justicia. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se presentó la copia integral del expediente penal54, lo que impide determinar si hubo mora y, en caso afirmativo, a quién se le puede atribuir. 3.

Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.–, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el Código General del Proceso –C.G.P.–, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 ib. Por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943). 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942).

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 32 y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 55. Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (art. 2 y 230, Constitución Política –C.P.–), no se condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte actora hubiere actuado de forma temeraria o con abuso del derecho.

Además, exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al Juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos. Vulneración que también persistiría frente al demandando que solo acude al proceso a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (art. 2 y 95, C.P.).

Así las cosas, en el presente asunto la Sala no condenará en costas a la parte vencida en segunda instancia porque no existe prueba que lo justifique. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000-23-42-000-2013-01936-01. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057 33 Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.