JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306520170008501

Ponente: José Élver Muñoz Barrera

Fecha: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-43-065-2017-00085-01 Sentencia: SC3-2405-3366 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Suicidio de persona capturada en flagrancia. Hecho de la víctima no se estructura cuando la falla en el servicio contribuyó a la producción del daño. Concausa.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponal-. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 29 de marzo de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ponal para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la muerte del señor John Larry Guataquira Garay, ocurrida el 29 de diciembre de 2015 (fls. 1-34, c. 1).

Según el relato de la demanda, el día de los hechos, el señor Guataquira Garay fue capturado en la ciudad de Bogotá por la presunta comisión del delito de homicidio. El detenido fue esposado y llevado al interior de una patrulla de propiedad de la Ponal, quedando bajo custodia y guarda de la institución. Luego del traslado a una patrulla distinta y habiendo transcurrido aproximadamente tres horas desde la captura, el personal de policía llegó a la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de Paloquemao.

Al abrir la puerta trasera del vehículo, los patrulleros encontraron al capturado con un “cable o cordón” amarrado a su cuello. Posteriormente, se declaró su fallecimiento. A juicio de los demandantes, la demandada es responsable a título de falla en el servicio, en la medida en que los patrulleros no cumplieron los protocolos de seguridad previstos para la detención y el traslado de las personas detenidas.

Puntualmente, reprochan que no se hubiese despojado al detenido de sus elementos personales, con los que posteriormente se ocasionó su deceso; y que se hubiese desconocido el estado de alteración en el que se encontraba, considerando que posiblemente estaba bajo los efectos de sustancias psicoactivas y que tal situación era conocida por los patrulleros.

Aunado a lo anterior, cuestionan la teoría del suicidio de la víctima directa, teniendo en cuenta que ésta, según el relato de los patrulleros, tenía las manos esposadas en la espalda, pero fue encontrado con las manos en la parte anterior de su cuerpo, sumado a la pericia que se requiere para hacer un nudo que soporte el peso del cuerpo.

Finalmente, los demandantes también alegan la responsabilidad de la demandada a título de daño especial, en razón a la especial relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de su libertad. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, en las modalidades de perjuicios morales, afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y daño a la salud.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 30 de junio de 2022, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de la muerte del señor Guataquira Garay. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, pero negó las demás pretensiones de la demanda. Se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (doc. 474, exp. electrónico).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en la muerte del señor Guataquira Garay el 30 de diciembre de 2015 y que, se según se demostró en el proceso, corresponde a un suicidio por ahorcamiento. También señaló que el daño es imputable a la demandada a título de falla en el servicio.

Sobre el particular, indicó que no se aportaron los manuales o reglamentos de la Ponal, sin embargo, de la valoración conjunta de las pruebas, pudo establecerse que el personal de la institución tenía el deber de retirarle al detenido todos los elementos con los que se pudiera autolesionar y, a pesar de ello, no hicieron dicho procedimiento con el señor Guataquira Garay.

Tal omisión resultó en que éste permaneciera en poder de un cinturón, un cable plástico de audífonos y prendas de vestir que, por lo general, tienen cordones, por lo que constituye la causa eficiente del daño, comoquiera que el suicidio ocurrió por ahorcamiento. Adicionalmente, advirtió que los patrulleros involucrados en la captura pasaron por alto el estado de exaltación en que se encontraba la víctima directa, quien, incluso, pudo estar bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas, lo cual exigía que actuaran con mayor cautela.

En lo que respecta a la indemnización pedida, el a quo concluyó que procedía el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes. Para su tasación, tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales unificados del Consejo de Estado y el nivel de relación en el que se encuentra cada uno de los demandantes respecto de la víctima directa.

En materia de daño a la salud, lo negó por no ser un caso de lesiones ni haberse probado su causación, toda vez que la víctima directa falleció. Finalmente, también negó los perjuicios inmateriales reclamados por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por considerar que el hecho no se relaciona con una grave violación a los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. 2.

Recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expresó su inconformidad frente a la decisión de declarar la responsabilidad de la Ponal, sin que, a su juicio, se hubiese probado la falla en el servicio, teniendo en cuenta que Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 la causa de muerte del señor Guataquira Garay fue un suicidio (doc. 477, ib.).

Sobre la falla en el servicio, la apoderada recurrente aseguró que no se cuenta con material probatorio que demuestre las omisiones endilgadas a la institución frente a la protección y salvaguarda de los derechos de la víctima directa. En contraste, afirmó que el daño no es antijurídico, pues fue el resultado de la decisión del señor Guataquira Garay, y que no existió un procedimiento irregular, dado que se ejecutaron todas las medidas de seguridad permitidas, considerando que los patrulleros no conocían las intenciones del detenido de atentar contra su propia vida.

Respecto de la causa del deceso, indicó que el suicidio es una decisión autónoma y voluntaria, en la que la institución no tiene injerencia y que no le es atribuible. En ese sentido, manifestó que se trata de un suceso imprevisible e irresistible y, como tal, es un hecho determinante y exclusivo en la producción del daño, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Advirtió que, en un Estado de derecho, en el que se reconoce el libre desarrollo de la personalidad, las autoridades no pueden limitar las decisiones que el individuo adopta en ejercicio de su libre albedrío. En consecuencia, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, el suicidio debe analizarse desde una perspectiva liberal, en el que el individuo es dueño de sus decisiones y ni el Estado ni la sociedad pueden reprochar su comportamiento espontáneo.

En esos términos, concluyó que la presunta omisión de la entidad no fue la causante del daño, sino la decisión libre y autónoma del señor Guataquira Garay. Así, estaría configurada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, sin que sea necesario un análisis adicional sobre los fundamentos subjetivos u objetivos de la imputación al Estado.

El recurso fue concedido mediante auto del 7 de septiembre de 2022 (doc. 478, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 22 de enero de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 7 de marzo siguiente (exp. electrónico en Samai). El 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal para que se la declare responsable de la muerte del señor Guataquira Garay ocurrida entre el 29 y el 30 de diciembre de 2015.

El deceso se produjo, presuntamente, a causa de un suicidio por ahorcamiento, cuando la víctima directa se encontraba detenida por personal de la institución demandada y era transportada en una de sus patrullas. A juicio de los demandantes, los patrulleros no adoptaron las medidas pertinentes para salvaguardar la vida del señor Guataquira Garay.

En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios inmateriales. El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada por haberse probado que se la causó un daño antijurídico a los demandantes, consistente en el fallecimiento del señor Guataquira Garay, y que éste es imputable a título de falla en el servicio.

Según señaló, se demostró que, pese a tener el deber de despojar al detenido de todos los elementos con los que se pudiese autolesionar y de evidenciar el estado de exaltación en que se encontraba, los patrulleros a cargo no lo hicieron ni actuaron con la cautela que exigía el caso, siendo esta omisión la causa eficiente del daño. La parte demandada impetró recurso de apelación. Aseguró que no se probó la falla en el servicio, considerando que el daño no es antijurídico porque fue el resultado de la decisión libre y autónoma del señor Guataquira Garay, y que los patrulleros adoptaron todas las medidas de seguridad posibles, desconociendo las intenciones de éste de acabar con su vida.

En todo caso, también manifestó que el suicidio constituye una causa extraña que libera de responsabilidad a la demandada, en la medida en que es un hecho imprevisible e irresistible y que se origina únicamente en el ejercicio del derecho a la libertad del titular del derecho a la vida, quien espontáneamente decidió disponer de él. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal es responsable de la muerte del señor Guataquira Garay a título de falla en el servicio o si, por tratarse de un suicidio, no se causó un daño antijurídico que sea imputable a la demandada y/o debe declararse el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 3.

Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal es responsable de la muerte del señor Guataquira Garay porque, aun tratándose de un suicidio, a los demandantes se le causó un daño antijurídico, pues no estaban llamados a soportar, desde una perspectiva jurídica, la muerte de un familiar que se encontraba bajo la custodia y guarda de la institución demandada.

Adicionalmente, el daño le es imputable porque los patrulleros encargados de la captura y el traslado de la víctima directa incumplieron el deber de retirarle los elementos con los que se pudiera autolesionar, y pasaron por alto que aquél manifestó su intención de atentar contra su vida. En correspondencia, concluye la Sala que el suicidio del señor Guataquira Garay no fue un evento impredecible, irresistible y externo a la demandada, por lo que no procede declarar el hecho de la víctima.

Sin embargo, dado que se trata de una decisión de su fuero más interno, se declarará la responsabilidad de la entidad, precisando que existió concurrencia de culpas. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1. Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.

En ese orden de ideas, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 30 de diciembre de 2015, fecha en la que falleció el señor Guataquira Garay, según consta en el correspondiente registro civil de defunción3. Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 11 de enero de 2018; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 26 de mayo y el 1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);

Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 3 Fl. 43, c. 1. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 26 de agosto de 20164, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 29 de marzo de 20175. 3. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6.

Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. a) Por activa.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Soportes Ingrid Yasmin Garay Rojas Madre Registro civil de la víctima directa (fl. 42, c. 1). Jhon Alexander Guataquira Cruz Padre Ib.

Danna Shalom Guataquira Garay Hermana Registro civil (fl. 46, ib.). Juan Esteban Guataquira Garay Hermano Registro civil (fl. 47, ib.). Avelino Garay Rincón Abuelo Registro civil de la señora Garay Rojas (fl. 45, ib.). Carmen Cecilia Rojas Jauregui Abuela Ib. Luz Marina Cruz de Guataquira Abuela Registro civil del señor Guataquira Cruz (fl. 44, ib.). b) Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ponal se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que es la entidad a la que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, toda vez que el señor Guataquira Garay, al momento en que falleció, se encontraba bajo la custodia de la institución, luego de ser capturado por la presunta comisión del delito de homicidio, y estaba siendo trasladado en una de las patrullas de la Ponal7. 4.

Argumentación jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. 4 Fls. 122 y 123, ib. 5 Fl. 125, ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Fl. 53, ib. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.2.

El daño antijurídico. El daño consiste en el detrimento, perjuicio o menoscabo de un interés jurídico tutelado, así como el dolor o la molestia causada a alguien en su persona, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. La antijuridicidad, por su parte, se refiere a que la persona no tiene el deber jurídico de soportar el daño, ya sea porque se trata de una lesión contraria a la Constitución Política o a una norma legal, o porque es “irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”8.

En cualquier caso, la antijuridicidad del daño debe comprenderse desde quien lo sufre, al margen de la licitud o ilicitud de la conducta de los agentes del Estado9. Ahora, para que un daño sea indemnizable se exige que, además de ser antijurídico, sea personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede ser hipotético.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que10: De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante11, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible12. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico. 4.3.

Responsabilidad del Estado por daños causados a personas cuya libertad ha sido restringida. Sobre las obligaciones del Estado frente a la población privada de su libertad, la Corte Constitucional13 ha señalado que la persona se encuentra en “una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad”, independientemente de que aquélla sea o no lícita.

Debido a que quien está privado de su libertad no puede satisfacer sus necesidades en “condiciones de 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de julio de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación nro. 73001-23-31-000-2001-01985-01(36557). 9 Ver, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena: i) Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y ii) Sentencia C-254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de marzo de 2012, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). 11 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 12 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 13 Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-958 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 generalidad”, “las obligaciones de protección no necesariamente son de medio” ni debe entenderse que el régimen de responsabilidad se rige bajo una noción de causalidad naturalística, sino que su base se encuentra en “el mero deber de custodia y protección” que emana de la particular situación en la que se encuentra el ser humano. Esto implica que “el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad”.

Ahora bien, el Alto Tribunal señala que únicamente es posible garantizar el disfrute de tales derechos y la dignidad humana, como fundamento de todas las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales, si existe un debido respeto por el derecho a la vida. Entonces, la primera obligación que tiene el Estado es garantizar este último a través de medidas orientadas a impedir la concreción de amenazas que atenten contra la vida del recluso, lo que incluye adoptar las disposiciones necesarias para evitar que tales amenazas se hagan efectivas.

En correspondencia, el Consejo de Estado también ha precisado que, en virtud de la subordinación de la persona detenida o el recluso frente al Estado y la condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta en la que se encuentra, surge una relación de especial sujeción en la que se sustenta la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva cuando una persona en tal situación resulta lesionada o muere.

Tal relación implica14: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la por la Constitución y la ley;

(iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi), que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación nro. 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497). Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Entonces, se evidencia que de la relación de especial sujeción “surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado”, cuyo cumplimiento estará a cargo de las autoridades que tienen la custodia de quien está privado de su libertad, de tal forma que, si se generan daños antijurídicos con ocasión y razón de esta relación, deberán ser reparados.

Claro está que, de advertirse el incumplimiento de los deberes legales de protección que radican en cabeza de las autoridades competentes, es posible imputar el daño antijurídico bajo el régimen de la falla en el servicio, pues el marco constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado no privilegia ningún título de imputación. Sin embargo, en estos casos15: (…) la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. 4.4.

La falla en el servicio como título de imputación. Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico. En los términos del Consejo de Estado16: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. De ese modo, en el régimen de la falla del servicio es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, debe establecerse la existencia de una obligación a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestación del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”17.

Ahora, aunque el modelo de responsabilidad del Estado implementado a partir de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácter objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir (…)”18. 15 Ib. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17 de abril de 1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-10331-01. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Finalmente, es de advertir que la falla del servicio exige que sea la parte actora, como directamente interesada en lograr el reconocimiento de su derecho a la reparación, la que acredite los supuestos de hecho que den lugar a ello, pues en ella reside la carga de la prueba19.

En caso contrario, deberá asumir las consecuencias negativas que se presenten por no lograr demostrar sus afirmaciones. 4.5. El hecho exclusivo de la víctima en los eventos de suicidios de personas privadas de su libertad. Uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación, según la cual la indemnización del daño antijurídico corresponderá al Estado siempre que concurran el sustento fáctico y su atribución jurídica, conforme el artículo 90 constitucional.

En este sentido, es preciso diferenciar los conceptos de causalidad e imputación, pues mientras que “la causalidad es un proceso de conocimiento, reconocimiento del mundo externo, con él se busca la explicación fenomenológica de situaciones o eventos, (…) la imputación es un proceso de racionalización de la relación entre una conducta y los actos o hechos desplegados por los sujetos”20.

De esta forma, el juicio de imputación exige que se analice en el ámbito fáctico si opera alguno de los eximentes de responsabilidad que la jurisprudencia ha reconocido, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero y hecho de la víctima21. Eventos que “dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo”22.

De conformidad con la postura reiterada y sostenida del Consejo de Estado23, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño. El Consejo de Estado, en principio, señaló que para que se tipifique la culpa de la víctima deben concurrir los siguientes elementos: i) “Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad”. ii) “El hecho 19 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.

Puede afirmarse que ‘la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero’”. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. nro. 15996. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. Nro. 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548).

Sentencia del 26 de mayo de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. nro. 18800 y 26 de enero de 2011, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Exp nro. 18429, entre otras. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 18800. Cfr. GOLDENBERG, Isidoro H. “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1989, págs. 141 y ss.” 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972.

MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor”. iii) “El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”24. No obstante, el mismo Tribunal ha destacado que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad.

Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.

Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa25. Posteriormente, indicó que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”26.

Esto quiere decir, que, para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, es esencial determinar si el actuar activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida frente a la producción del daño. Entonces, es necesario que la conducta sea desplegada por la víctima con causa exclusiva de esta (única del daño) y la constituya la raíz determinante del daño (causa adecuada)27.

En los casos en donde se persigue indemnización por el suicidio de personas privadas de su libertad, el Consejo de Estado ha sostenido que se configura la causal eximente de responsabilidad pues es la víctima la que provoca el daño antijurídico28. Es imperioso reconocer que, “en relación con la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal – sea personal penitenciario o de otra naturaleza – (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno”29.

De allí que, precisamente, pueda verse configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima en casos de suicidio, comoquiera que la obligación de protección del Estado no sería la causa eficiente del daño cuando ni siquiera se ha dado aviso a las autoridades de las posibles causas que conducirían al interno a atentar contra su propia vida y la obligación inicial del Estado conlleva a su protección frente a las amenazas y riesgo de acciones de terceros, particulares o agentes del mismo sistema penitenciario y carcelario. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Santafé De Bogotá, D.C. Octubre Diecisiete (17) De Mil Novecientos Noventa Y Uno (1991), Radicación Número: 6644 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972.

MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08654- 01(19976) 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00412- 01(37704) 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Providencia del 10 de mayo de 2016. Rad. No. 52001-23-31-000-2006-00008-01(42762). 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. CP: Hernán Andrade Rincón. Providencia del 24 de julio de 2013. Rad. No. 25000-23-26-000-2001-01952-01(29719). Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Diferente es cuando las autoridades penitenciarias y carcelarias tenían conocimiento de circunstancias o padecimientos psiquiátricos de los reclusos que alertan la posible intención suicida, pues en dichos eventos no sólo corresponde a las mismas extremar medidas de seguridad en relación con dichos reclusos, sino que se rompen las características de “irresistibilidad” e “imprevisibilidad” que requiere la causa extraña en cuestión. Así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado30, que desestimó la estructuración de la culpa exclusiva de la víctima del señor Jacobo Rojas Traslaviña, quien acabó con su propia vida mientras se encontraba recluido en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Modelo de Bogotá. En dicha ocasión, se probó que el médico tratante del recluso había ordenado extremar las medidas de vigilancia y supervisión del recluso por constantes ideas suicidas, por lo que al demostrarse el incumplimiento de las mismas y el fatal resultado que conllevó al deceso del interno, se comprobó la responsabilidad patrimonial del Estado y la imposibilidad de ver configurada la causal eximente de responsabilidad.

No obstante, en este caso se abrió la posibilidad de evaluar la concurrencia de culpas en los eventos donde el recluso atenta contra su propia vida con pleno conocimiento de las consecuencias de su actuar y cuando las entidades penitenciarias y carcelarias también han quedado en sobre aviso de la posible intención suicida del recluso31.

En resumen, la máxima Corporación contencioso administrativa ha indicado que32: Cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia intención de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro” (resaltado y subrayado fuera del texto original).

Destaca la Sala que también se señaló que no es posible endilgar una falta de previsibilidad o de cuidado por sentimientos de tristeza o de congoja del recluso por cuanto ello “no necesariamente lleva a develar una intención suicida, pues por las especiales condiciones en que se encuentra una persona privada de su libertad, resulta lógico que experimente ese tipo de aflicciones”33.

V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1. Expediente de la actuación penal nro. 110016000028201503759, que contiene, dentro de otros, lo siguiente: 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Olga Mélida Valle de la Hoz. Providencia del 9 de julio de 2014. Radicación No. 25000-23-36-000-2004-01720-01(36554). 31 Ib. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 19 de abril de 2018.

Rad. No. 19001-23-31-000-2004-01679-02(41766). 33 Ib. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 1.1.1. Formato de actuación del primer respondiente, intendente Juan Roberto Ortegón Ángel, quien relató que, “siendo aproximadamente la 01:40 horas del día 30-12-15”, fue contactado por el patrullero Jiménez Basto, quien le solicitó que se trasladara a la URI de Usaquén, ubicada en la crra. 30 con cll. 19, para verificar una novedad que se había presentado con un indiciado que trasladaban en la camioneta policial 17-6507, conducida por el patrullero José Galindo Álvarez.

Según el intendente, los patrulleros trasladaban al capturado (fls. 57 y 58, c. 1): “con las medidas de seguridad, esposado en la parte de atrás de su cuerpo y al llegar a la URI de Paloqueamo (…) se percatan que se encuentra tendido en el piso del mismo vehículo y que tenía sus manos esposadas en la parte de adelante desconociéndose el como hizo para pasar las manos hacia adelante con las esposas puestas; de la misma forma observan que este sujeto tenía en el cuello un cordón de color negro que lo sujetaba y al verificar los signos vitales, se dan cuenta que ya se encontraba sin vida”. 1.1.2.

Historia clínica de atención y/o traslado, en la que consta que el señor Guataquira Garay, a las 02:10 horas, no tenía signos vitales. Por lo tanto, se registró como impresión diagnóstica: “fallecido, ahorcamiento, aparente suicidio” (fl. 70, c. 1). 1.1.3. Formato de inspección técnica a cadáver, en el que se registró la siguiente información (fls. 59-65, c. 1): “(…) RESUMEN DE LOS HECHOS: Según señala el primer respondiente, intendente Juan Roberto Ortegón Ángel (…) adscrito a la Estación de Policía Transmilenio Troncal Centro, el hoy occiso John Larry Guataquira Garay en compañía de otro sujeto que no ha sido identificado, cometen un hurto en un articulado de la ruta B-13; de un momento a otro estos dos sujetos se enfrascan en una riña durante la cual abren la puerta del articulado y el hoy occiso John Larry Guataquira empuja a su compinche quien cae a la vía vehicular golpeándose la cabeza y fallece en el mismo sitio, cuando llega la patrulla de la Policía a cargo del patrullero Carlos Andrés Jiménez Basto capturan a Guataquira quien luego de la inspección a cadáver en la Avenida Caracas con calle 49 es trasladado en la patrulla con siglas 17-6507 hacia la URI Usaquén con el fin de ser judicializado.

Ya estando en la URI Usaquén, cuando van a bajar al capturado para ingresarlo a la URI, lo encuentran en el piso del furgón de la patrulla con un cordón atado alrededor de su cuello, llaman ambulancia y el médico de la misma confirma el fallecimiento.- Los policiales que realizan el traslado dicen que no se explican por qué motivo aparece esposado con las manos adelante cuando ellos lo habían esposado a la espalda; dicen que incluso le tomaron unas fotografías cuando lo esposaron, previamente a subirlo a la patrulla.

(…) DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LOS HEHOS: se trata de una patrulla tipo panel de placa EAK 190 con sigias 17-6507 adscrita a la Estación Transmilenio; dicho vehículo de color blanco con verde posee doble cabina y habitáculo para transporte de retenidos, las puertas de ingreso a este habitáculo se encuentran en la parte posterior y son de bisagras verticales; dentro del habitáculo se encuentran dos filas de tres sillas cada una ubicadas a los costados laterales de este furgón, el piso es en material sintético de color negro y paredes y techo en metal de color blanco, la extensión de tal furgón es de 1,83 metros de ancho X 1,48 de fondo y altura de 1,95 metros.- Vehículo parqueado sobre la avenida NOS con calle 19- (…) INSPECCIÓN A CADAVER: Como ya se indicó anteriormente, sobre el piso de la patrulla panel de la Policía Nacional, se halló el E.M.P. No. 1, cuerpo sin vida de una persona joven de sexo masculino en posición decúbito dorsal, la cabeza bajo silla del costado Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 izquierdo de la parte posterior de la patrulla, los pies en flexión hacia la parte anterior del furgón, manos esposadas hacia adelante.

Viste camiseta en algodón de color blanco, camiseta en satín color azul, chaqueta capotera en algodón de color negro y cremallera al frente con inscripción en parte interior “ABERCROMBIE”, pantalón jean de color negro marca ZIX’CO, cinturón en reata color azul y hebilla metálica de color negro y amarillo con inscripción “ADIDAS”, pantaloneta en tela de color blanco; medias tobilleras en hilo de color negro y franja azul, zapatilla deportiva de amarrar tipo tenis de color negro sin inscripción aparente, una en el pie derecho y la otra suelta junto a los pies.- Durante la inspección se evidencian los siguientes signos de violencia: estenosis en región mentoniana lado derecho; surco de presión alrededor del cuello; surco de presión que abarca cara lateral derecha del cuello hasta región occipital base del cráneo lado derecho; surco de presión desde cara lateral izquierda del cuello hasta base del occipital hacia lado derecho, cianosis bucal y auricular (…).

Adicionalmente, alrededor del cuello se encontró un fragmento de cable plástico de color negro para audífono. En vista que no se hallaron otros signos de violencia por lo menos apreciables a simple vista, siendo las 03:59 se embala el cadáver en bolsa plástica (…). Como E.M.P. No. 2 se tiene un fragmento de cordón sintético color negro que fuera hallado atado a la estructura metálica media superior del habitáculo en que fuera hallado el cadáver- (…) sobre la silla ubicada en el costado derecho del furgón un morral en material sintético de color negro con franjas blancas y negras e inscripción “ADIDAS” (…).

(…) Hipótesis de manera de muerte Violenta – presunto suicidio Hipótesis de causa de muerte Ahorcamiento (…) 7.- OBSERVACIONES A simple vista se observa falla en el procedimiento policial pues no se entiende la razón por la cual no retiraron el cinturón al capturado y además dicen no saber el origen del cordón con el cual presuntamente se ahorcó Jhon Larry.

De otra parte, el primer respondiente indica que al momento de la captura el joven mantenido dentro de patrulla con siglas 17-6506 y posteriormente trasladado a la patrulla con siglas 17-6507, para su remisión a la URI Usaquén (…) [sic]” (subrayado por fuera del texto original). 1.1.4. Entrevista rendida por el patrullero José Israel Galindo Álvarez, quien relató lo siguiente (fls. 74 y 75, c. 1): “Bueno, primero que todo fui notificado por el señor Intendente Juan Roberto Ortegón Ángel de realizar primer turno en la panel 176507 para realizar acompañamiento al proceso de judicialización que tenía que hacer a un capturado el compañero patrullero Jiménez Basto Carlos Andrés, como conductor de este vehículo desde la calle 49 con avenida caracas estación de Transmilenio Marly, eran como la 01:20 horas de hoy 30-12-2015 cuando me entregaron el referido vehículo panel de la institución y enseguida nos dirigimos con el compañero acabado de mencionar y el capturado recibido allí mismo que se llamaba Jhon Larry Guataquira Garay hacia la estación de policía de Teusaquillo ubicada en la Calle 39 con cra. 13, nos dirigimos allí para sacar unas fotocopias del proceso de judicialización o formatos que había que llenar y mientras tanto siendo como la 01:25 horas me quede hablando con el capturado, quien me solicita que le dejara fumar un cigarrillo, parecía estar bajo efectos de las drogas pues hablaba incoherentemente, como que no era consciente de lo que decía; yo no le abrí las puertas del carro aunque trate de calmarlo, tranquilizarlo desde afuera, luego como a los diez minutos nos desplazamos hacia la URI de Paloquemao (…) llegamos como a la 01:40 horas y nos ubicamos en la carrera 30 bajo el puente de la calle 19 sentido sur norte, nos bajamos para entrar a la URI, abrimos la jaula del panel y encuentro al capturado tirado en el piso boca arriba y dobladas sus piernas, no se movía, lo llamamos por su nombre.

Observamos que Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 tenía a la altura de su cuello un cordón y como un cable de auricular de celular enredado que se veía que le hacia harta presión; al ver esto procedí a tomar sus signos vitales en el cuello, le tome pulso en sus muñecas, puse su mano en su pecho para percatarme si respiraba y es en ese momento en el que tomamos la decisión con mi compañero de avisarle a la central de policía (…) es de anotar que al momento de subir al capturado a la jaula del panel mi compañero patrullero Jiménez Basto lo ingresa con sus ganchos de seguridad colocados de forma que sus manos iban a su espalda y al encontrarlo al momento de bajarlo en la URI tenía sus manos ubicadas hacia adelante, desconociendo como hizo este sujeto para ubicar sus manos al frente y como se suicidó de esa manera (…) debo manifestar que yo era el encargado en este procedimiento solamente de la conducción del vehículo, pero la custodia del capturado la tenía mi compañero patrullero Jiménez Basto quien fue el que lo capturó y junto con el patrullero González Víctor lo subieron a la jaula de la panel en la que inicialmente lo habían subido desde el mismo momento en que lo capturaron como a las 22:35 horas del 29-12-2015, pero luego el Intendente y yo lo sacamos de la panel 176506, le tomamos una foto en donde se evidencia la forma en la que le fueron puestos los ganchos de seguridad con las manos a sus espaldas, pero en ningún momento lo revisamos, ni lo esculcamos, ni le quitamos prendas ni elementos (…) [sic]” (subrayado por fuera del texto original). 1.1.5.

Entrevista rendida por el patrullero Carlos Andrés Jiménez Basto, quien relató que, en el procedimiento de captura del señor Guataquira Garay, se procedió con su requisa y se le retiraron sus cordones. Más adelante, se le pusieron los ganchos de seguridad en la parte posterior “como dice el protocolo” (fls. 76 y 77, c. 1). 1.1.6. Informe ejecutivo de policía judicial rendido por el señor César Alejandro Barbosa Ramos el 30 de diciembre de 2015 a las 06:00 horas.

El funcionario relató las actividades adelantadas hasta el momento, así (fls. 53-56, c. 1): “Nos desplazamos en compañia de los sevidores del laboratorio 4 del CTI a la carrera 30 por calle 19 donde se encoentra la patrulla de la polcia bnaciponal con el numero extemo 17-6507, por psrte de los precitados se realiza la respectiva inspección tecnica cadaver e inspección a lugar de los lechos.- Por parte del servidor DAVID GARZON se realiza entrevsita al patrullero JOSE ISRAEL GALINDO ALVAREZ (…) quien adujo que habia encontrado al occiso sobre el piso del vehiculo en la panel que el mismo conducia en el momento de presentarlo ante el Fiscal de truno de la URI Usquen, que el nunca requiso al capturado hasta esos monentos, este aporta fotografia al ociso al momento de ser recibirlo para su traslado en la estación de Marly, se adjunta al presente en dos (2) folios.- Por parte del suscrito se recepciona entrevisia al patrullero que capturara al hoy occiso CARLOS ANDRES JIMENEZ BASTO (…) que durante el tiempo que tuvo en custodia al hay oocios este siempre estuvo solo, nadie se le acerco, que se movilizo que el occiso desde la estación de Marly hasta la estacionde la Polcia Nacional de Tausaquillo, donde se dilgenclaron los doocumentos pertinentes por la captura de este,, ya a eso de las 1:20 horas del 30-12-2015, que escuho que el oociso le solicitaba cigarrillos, se traslada a la URI Usauqen y al abrir el automotor observa ya sin vida al occiso con un cable al rededor del cuello, se anexa la presente en dos (2) folios.- Por parte de la sevidora DEYISY ROJAS se realiza arraigo del occiso y se obtiene del interior del maletin que se enontraba al interior de la panel 17-6507, se adhieren en tres (3) folios, referentes a la custodia del hijo menor del occiso de nombre SALOME Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 GUATAQUIRA UMAÑA, tambien la madre de la anterior LAURA TATIANA UMAÑA RUEDA, quien argumenta que el occiso y su progenitor consumen bazuco y marihuana, aparte estos ingieren licor, asi mismo el occiso acepta que consume estupefacientes pero que no lo hace delante de su hija.- (…) Eln dialogo sostenido con el progenitor del occiso JHON ALEXANDER GUATAQUIRA CRUZ (…) manifiesta que el oociso consumia estupefacientes desde los 16 años de edad, que los amigos de JHON LARRY era alias " SOSA " y otro "TAMAYO", no sabe donde laboraba, pues segun la señora CAMILA quien le dijo que desde hacia 15 dias el oociso no volvia a trabajar, que siempre al occiso se malgastaba la plata so,o daba la plata para la cuota de la hija, que peleaban por que apesar de vivir en la misma casa no aportaba dinero para el sostenimiento, al punto de irse a peleas a puños, hace como 4 años atras el occiso se trato de suicidar ahoracandose pero el abuelo materno lo alcanzo a socorrer, cuando era retenido por los miembros de la policia nacional se apuñaleaba estando dentro de la patrulla, esto sucedio unas 4 veces, por eso la policia no lo judiclalizada, el oociso estuvo detendio en la carcel Modelo de Bogota por el delito de Hurto [sic]” (subrayado por fuera del texto original). 1.1.7.

Informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y de Ciencias Forenses, en el que se señala (fls. 82-85, c. 1): “PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA A.- Signos de suspensión del cuello con ligadura. - Dos surcos de presión en el cuello: uno de color rojo completo, oblicuo ascendente; otro horizontal de color amarillo en la parte posterior del cuello entre los trozos del primer surco. - Hematoma subcutáneo en la cara anterior del cuello - Cordón de color negro atado alrededor del cuello B.- Signos de hipoxia - Congestión visceral generalizada -Congestión facial C. Signos de trauma reciente por mecanismo contundente que no explican la muerte. - Hematomas musculares superficiales y profundos en la cara posterior del tronco y de la extremidad inferior izquierda. - Equimosis de color violáceo en la región frontal izquierda.

(…) E.- Signos de sujeción en las extremidades superiores - Surcos de presión en ambas muñecas - Esposas en ambas muñecas, situadas en la parte anterior del cuerpo ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL A.- OPINIÓN PERICIAL Se documentan signos de trauma por mecanismo contundente en la parte posterior del tronco y la extremidad inferior izquierda que no explican la muerte y que podrían estar relacionados con el contexto aportado (riña antes de la detención).

La muerte se explica por la compresión de las estructuras del cuello con ligadura por suspensión, la cual, de acuerdo con uno de los dibujos aportados, es incompleta. B CONCLUSIÓN PERICIAL Causa de muerte: suspensión incompleta del cuello con ligadura. Manera de muerte. Violenta en el contexto de una persona que se encontraba bajo detención; las circunstancias requieren ser precisadas por la autoridad judicial.

DESCRIPCIÓN DE LESIONES TRAUMÁTICAS DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES POR COMPRESIÓN CERVICAL Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 DESCRIPCIÓN DE LA LIGADURA HALLADA ALREDEDOR DEL CUELLO: Cordón de color negro situado alrededor del cuello con un nudo no corredizo en la cara anterolateral derecha; se corta el cordón y se marca con cinta de color rojo los bordes del corte; el cordón mide 33 centímetros en la parte que estaba en contacto con el cuello; tiene dos extremos libres después del nudo, uno de 5 centímetros y otro de 15 centímetros.

DESCRIPCIÓN DE LA LIGADURA ENVIADA POR LA AUTORIDAD: Cordón de color negro cuyos extremos son irregulares y presentan cinta de la Fiscalía, de dos ligaduras de extremo a extremo que miden 21 centímetros de longitud; presenta un nudo no corredizo. EXAMEN EXTERIOR DEL CUELLO: a.-) La circunferencia del cuello es de 32 centímetros. b.-) Surco de presión de color rojizo y de aspecto apergaminado, dispuesto por encima de la eminencia laríngea, de recorrido oblicuo ascendente en el lado derecho y ligeramente horizontal en el lado izquierdo, completo, que forma un vértice en el lado derecho de la nuca, de 36,5 centímetros de longitud y 0.5 centímetros de grosor. c.-) Surco de presión de color amarillo de 12.5 x 0.6 centímetros de longitud, de trazo horizontal, situado en la cara posterior del cuello, entre los trazos ascendentes del surco descrito en el literal b (…)”. 1.2.

Informe de novedad reportada por el capitán William Jesús Rodríguez Sánchez (fl. 102, c. 1): “(…) De manera atenta me permito informar la novedad ocurrida el día de hoy siendo aproximadamente las 22:30 horas informa la unidad de MARLY por radio, el señor Patrullero Carlos Andrés Jiménez Basto que tenía una novedad con una persona al parecer herida o muerta por lo cual solicitó apoyo de una ambulancia y se ordenó al Intendente Torres Garzón Víctor Leonardo e Intendente Ortegón Ángel Juan Roberto encargado de la troncal centro y segundo al mando respectivamente que llegase al lugar de los hechos, allí es donde el señor Patrullero Carlos Andrés Jiménez Basto manifiesta que los ciudadanos le solicitan ayuda acercándose el señor Yiber Jovany Ariztizabal (sic) Guavita (testigo) (…) el cual señala al señor Jhon Larry Guataquira Garay CC 1.010.201.888 de Bogotá, quien presuntamente en compañía de otras personas habían hurtado a un ususrio dentro del articulado en el sistema de transporte masivo y entre ellos (involucrados dentro del presunto delito) comenzaron una riña por los elementos hurtados y producto de esta uno de los victimarios despresurizó una de las puertas del articulado ruta B13 donde se desplazaban y antes de llegar a la estación Marly lanzó al otro compañero por lo cual procedió por parte del funcionario de la policía a verificar encontrando una persona de género masculino tendida en la vía y luego de verificar por parte de una ambulancia manifiesta que había fallecido seguido a ello procedió a realizar la captura.

Posteriormente llegó al lugar de los hechos en la camioneta 17-6506 conducida por el Patrullero González Gómez Víctor Armando arribando sobre las 22:40 horas con el fin de verificar la novedad ocurrida encontrando a los señores, Patrullero Carlos Andrés Jiménez Basto, Intendente Torres Garzón Víctor, Intendente Ortegón Ángel Juan Roberto y personal de la vigilancia se les ordenó adelantar el procedimiento establecido para el caso, una vez entregado el primer respondiente a las unidades procedieron a trasladar con el fin de dejar a disposición al capturado el señor Jhon Larry Guataquira Garay en el vehículo policial RENAULT TRAFIC de siglas 17-6507 conducido por el Patrullero Galindo Álvarez José y en compañía del Patrullero Carlos Andrés Jiménez Basto por lo cual me retiré del lugar sobre la 01:10, sobre 02:26 me informan por Avantel Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 que había el capturado (sic) al parecer se ahorcó dentro del vehículo que lo trasladaba por lo cual llamo a el Patrullero González Gómez Víctor Armando para que me recoja y me traslade a la URI Usaquén ubicada en el complejo judicial Paloquemao donde el CTI se encontraba adelantando los actos urgentes (…)”. 1.3.

Expediente de la actuación disciplinaria adelantada por la Ponal, que contiene, entre otros, lo siguiente: 1.3.1. Informe de captura en flagrancia, en el que se indica que el señor Guataquira Garay fue capturado por la presunta comisión del delito de homicidio el 29 de diciembre de 2015, a las 22:35 horas (pág. 9, doc. 449, exp. electrónico). 1.3.2.

Declaración del patrullero Jiménez Basto, quien informó que vio por última vez con vida al señor Guataquira Garay a las 01:15 o 01:20 horas del 30 de diciembre de 2015, cuando se encontraban en la estación de policía de Teusaquillo y el capturado solicitó fumar un cigarrillo; desde ese momento y hasta su llegada a la URI, transcurrieron aproximadamente 20 minutos.

Según relató, el detenido tenía aliento alcohólico. Indicó que, al momento de la captura, se le quitaron los cordones y el cinturón al detenido, y que éste fue esposado con las manos hacia atrás, siendo esa la posición en la que subió a la patrulla (págs. 23-27, ib.). 1.3.3. Declaración del patrullero José Israel Galindo Álvarez, quien relató que, el 30 de diciembre de 2015, siendo las 01:20 horas, arribó a la estación de Transmilenio de Marly para trasladar al señor Guataquira Garay, quien se encontraba detenido en otra patrulla desde las 22:35 horas.

De allí se dirigieron a la estación de Teusaquillo, en donde el patrullero Jiménez Basto se dirige a diligenciar determinados documentos. Entretanto, el patrullero declarante indicó que se quedó en compañía del capturado, “quien me manifestaba con palabras soeces de que lo dejara o que le diera un cigarrillo, me decía que yo era un niño que yo no conocía nada de la vida por lo que nunca había estado pagando cana todo esto yo lo determino lo esclarecido como resultado de los efectos en los que él se encontraba por sustancias alucinógenas u estado de alicoramiento en el cual por su estado anímico y su aliento se podía percibir que este había ingerido alcohol ignorando estas expresiones de este sujeto”.

Señaló que el capturado tenía los brazos detrás de su espalda “como protocolo de seguridad” y que de inmediato se trasladaron a la URI, donde encontraron el cuerpo inherente del capturado, con “un cordón y una especie de auricular de celular enredado con mucha presión a la altura del cuello desconociendo que le pudo haber pasado a este sujeto”.

También refirió que él no requisó al señor Guataquira Garay, toda vez que no fue quien realizó la captura y ya el patrullero Jiménez Basto había hecho el registro (págs. 36-39, ib.). 1.3.4. Declaración del intendente Juan Roberto Ortegón Ángel, quien narró que presenció el procedimiento de captura del señor Guataquira Garay, a cargo del patrullero Jiménez.

Según relató, el patrullero hizo la requisa y posteriormente ingresó al capturado a la patrulla 176506. Dentro de la camioneta, el conductor Víctor González hizo una nueva requisa, mientras el capturado estaba esposado, con los brazos hacía atrás. Señaló que, por no estar disponible ningún vehículo, se solicitó el apoyo del patrullero José Israel Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Galindo, quien conducía la patrulla 176507.

Siendo las 01:15 horas, se trasladó al joven de patrulla, momento en el que se lo tomó una fotografía y se realizó una nueva requisa, mientras que aquél estaba esposado con las manos atrás. Siendo las 01:20 horas, la patrulla llegó a la estación de Teusaquillo (págs. 51-55, ib.). 1.4. Registro civil de defunción, en el que consta que el señor Guataquira Garay falleció el 30 de diciembre de 2015, en la ciudad de Bogotá (fl. 43, c. 1). 1.5.

Testimonio del patrullero Jiménez Basto: “(…) el señor en ese momento nos pide que lo dejemos fumar un cigarrillo, no se le pasa nada, él sigue con esa como gritando que no sé qué que se iba a suicidar, que por lo que había pasado y nos dirigimos hacia la URI de Paloquemao (9:47). Parte actora: Quiero preguntarle al señor patrullero se sirva ilustrarle al despacho cuál es la razón desde el punto de vista policial y de patrullaje para hacer una requisa en un procedimiento de captura en flagrancia o cuándo se detiene a un infractor de la ley penal, cuál es la razón de ser de ese procedimiento de requisa.

CONTESTO: En el momento en que sea capturado usted le tiene que retirar todos los elementos con los que se pueda autolesionar, en ese yo mismo le retiré los cordones le retiré la maleta que llevaba y pues en el momento en que él no sé no sé qué compañero pues la maleta apareció con él le dieron todos los elementos que se le habían quitado, en la maleta apareció todo ahí dentro de la jaula con él. (21:13).

Usted ese día fungió como custodio del señor Larry Guataquira. CONTESTO: Si señor (22:15). La responsabilidad de que la maleta con elementos estuviera o no allí podríamos entonces decir que es del custodio. CONTESTO: Si claro, sí señor (22:26). Ese procedimiento de la requisa hace parte de qué, eso lo aprenden en la Academia, son órdenes del día, eso está en un manual de patrullaje, eso lo enseñan, porqué se realiza eso, ese tipo de requisas y procedimientos para retirar los elementos.

CONTESTO: Sí señor, desde la escuela hay un manual de patrullaje donde se dice como requisar, qué elementos se le tienen que retirar al momento de una persona estar capturada y todo eso (22:50). Los informes de Policía Judicial tanto los del CTI como primeros respondientes incluso el médico que ustedes llamaron cuando encontraron el cuerpo de John Larry atrás en la camioneta mencionan todos sin excepción claro está, incluyendo el protocolo de necropsia, que además de un cable amarrado en el cuello había un cordón, o sea dos elementos, cuál es la razón para que usted nos mencione que le retiró los cordones pero aparece a renglón seguido unos cordones además del cable amarrado en el cuello, y según Medicina Legal ese fue como el elemento con el que sucedió el ahorcamiento.

Por qué aparecería un cordón si usted mismo dice que lo retiró. CONTESTO: Sí, pues la verdad esa patrulla se estaba utilizando digamos para trasladar a los capturados o los aprehendidos bueno, y pues la verdad la verdad yo lo revisé y le quité los cordones y como le digo no sé en qué momento porque ese día me tocó capturar solo y no tenía como el apoyo de otro compañero, ellos llegaron a apoyarme ahí a la estación de Marly pero yo le retire todo y no sé en qué momento otro compañero le ingresó pues la maleta, donde estaban todos los elementos que le había quitado al señor (24:50).

Parte actora: mencionó usted ahorita en su versión de los hechos dos cosas que son relevantes, una que el señor John Larry se encontraba bajo los efectos del alcohol, es decir, que se encontraba embriagado y otra que había gritado o anunciado que se quería Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 suicidar.

CONTESTO: Sí señor al momento en que yo lo abordé dentro del articulado y lo saqué a la estación de Transmilenio yo no lo puedo certificar pues él tenía como un estado alterado no sé sí bajo los efectos de las sustancias psicoactivas o alcohólicas, pero sí estaba muy exaltado y pues al momento de esposarlo y subirlo a la patrulla él sí gritaba que se iba a suicidar, que se iba a suicidar y que lo dejaran ir (25:46).

Juez: Usted manifiesta que vio al occiso Jhon Larry Guataquira tal vez en estado de alicoramiento, tal vez en un estado de excitación producto desustancias psicoactivas en estado alterado, eso fue lo que yo entendía señor Carlos. CONTESTO: Sí señor, en el momento en el que fue capturado sí, pues estaba muy alterado no le podría decir que era bajo los efectos de sustancias psicoactivas o bajo efectos del alcohol (38:03).

Juez: Usted aplicó un tratamiento o protocolo especial dentro del reglamento de la Policía para el manejo de este tipo de situaciones de personas que tienen un alto grado de excitación. CONTESTO: En ese momento como le digo se esposó con las manos atrás pero del resto no, de pedirle algún apoyo psicológico no señor (38:41)” 1.6. Testimonio del patrullero Galindo Álvarez: “(…) De su estado de salud lo que pasa es que él estaba mejor dicho en estado de alicoramiento y pues ya no puedo doctor yo decirlo o asegurarlo de pronto con sustancias psicoactivas, pero él yo recordando la verdad era una de las personas que no sabía ni porque lo llevábamos ahí, desde el momento en que yo llegué a recogerlo allá a la altura de la estación Marly de Transmilenio (1:07:29).

Juez. Por qué manifiesta usted que estaba en estado de alicoramiento. CONTESTO: Porque él no concordaba lo que nos decía esa noche, él no sabía, él decía que porque era que lo llevaban ahí, que no sé qué que él no había robado a nadie, que habían sido los parceros de él, así tal ya recordando aquí la verdad (1:08:10). Parte actora: cuál es la razón por la cual ese protocolo debe practicarse en un detenido, es decir el retiro de Correa, de cordones y elementos similares.

CONTESTO: Para evitar todas estas cosas doctor que se ven. Un capturado una persona como el cuento puede utilizar un cordón muchas veces para de ellos quitarse las esposas desafortunadamente aquí para atentar contra su vida y demás cosas de que no se quería por el estado en que se encontraba ese joven ese día que no se sabía sí estaba bajo las sustancias alucinógenas o bajo los efectos del alcohol, pero estaba muy desorientado y precisamente él iba esposado con las manos en la parte de atrás, ahí dentro de la patrulla, entonces lo que se produjo fue en el desplazamiento necesariamente de lo que él haya hecho (1:16:35).

Juez: Usted participó en el proceso de esposar a este señor. CONTESTO: No señor no, en el momento en que yo llegué a recogerlo a él en compañía de los otros compañeros y de los otros funcionarios que habían ahí, él ya se encontraba esposado, ya se encontraba esposado con su grado de exaltación que ya tenía en esos momentos (1:17:37). Parte actora Usted dice que llegó después de que estaba esposado luego de que le había practicado el procedimiento, pero luego dice que usted lo requisó, a diferencia de lo que dijo en la entrevista FP J 14.

Usted recuerda o no recuerda, porque ahora me contestó realmente que no recuerda si se había practicado el protocolo, por eso le pregunto concretamente, a usted le consta, usted observó, de acuerdo al momento en el que usted manifiesta que llegó al operativo sí se practicó o no, o no recuerda. CONTESTO: No, no recuerdo doctor la verdad, no recuerdo, no (1:22:23)”.

Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 2. Análisis probatorio. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal frente al fallecimiento del señor Guataquira Garay.

Ahora, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, así como los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada34, en el análisis por realizar se estudiará con especial énfasis si la muerte de la víctima directa, por tratarse de un suicidio, puede calificarse de daño antijurídico, si el daño es atribuible a la demandada a título de falla en el servicio y, finalmente, si se acreditó el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

Dicho lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada. 2.1. Daño antijurídico. El daño por el cual los demandantes pretenden ser indemnizados corresponde a la muerte del señor Guataquira Garay. Dicha circunstancia está plenamente probada en el proceso, pues se aportó su registro civil de defunción (1.4).

Ahora, en el proceso también se demostró que la causa de muerte corresponde a la de un suicidio, tal y como lo determinaron las diferentes autoridades médicas (1.1.2,1.1.3,1.1.7). En este punto, conviene recordar que la antijuridicidad del daño no está dada por la actuación legal o ilegal de las autoridades públicas, sino por la existencia de un deber jurídico que justifique por qué las víctimas del daño están llamadas a soportarlo.

Siendo así, para la Sala está demostrado que el suicidio del señor Guataquira Garay constituye un daño antijurídico, pues lo cierto es que el ordenamiento jurídico no les impone a los familiares de una persona que decide terminar con su vida la obligación legal o constitucional de soportar dicha carga, mucho menos cuando el suceso trágico ocurre con una persona que está bajo la guarda y custodia de entidades del Estado, supuesto en el que se espera que se preserve la integridad psicofísica de las personas.

Ahora, la discusión en torno a la manifestación de la libertad humana en la decisión de disponer de la vida propia no supone que, desde la perspectiva del artículo 90 superior, la muerte de un ser querido se equipare a una carga que todos los ciudadanos estén llamados a soportar, porque, si bien se protegen las decisiones libres y autónomas que pueda adoptar el individuo para su proyecto de vida, tal circunstancia no se traduce en el deber jurídico de asumir como razonable la decisión que una persona, cuya voluntad se encuentra doblegada por el poder del Estado, pueda tomar en torno a la disposición de su vida, cuando lo esperable es que el Estado identifique todas las posibles amenazas a tan esencial bien jurídico y tome las medidas necesarias o brinde la asistencia correspondiente para impedir su concreción. 34 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 En esos términos, la Sala tiene por acreditado el primer elemento del juicio de responsabilidad, como es la existencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 2.2.

Juicio de imputación. Habiéndose acreditado el daño y teniendo en cuenta el debate propuesto, a la Sala le corresponde determinar si se acreditó el segundo elemento necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, a saber, la imputación del daño a la parte demandada. 2.2.1. La falla en el servicio. Aquí es importante recordar que el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio exige que se establezca un deber legal o reglamentario a cargo de la demandada y la forma en que lo cumplió o si definitivamente omitió hacerlo.

Frente a ambos, es la parte actora a la que le asiste la carga de la prueba, comoquiera que sería ella la interesada en demostrar unos precisos supuestos de hecho que generarían en la parte demandada una obligación indemnizatoria. En el caso en concreto, a la Ponal le asistía un deber de cuidado y protección frente al señor Guataquira Garay que se originaba en dos fuentes distintas: i) Un deber general que emana directamente de la Constitución Política, que, en su artículo 218, establece que la institución tiene por objetivo “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Ello supone que, además de garantizar unas condiciones mínimas de orden público para que todas las personas puedan ejercer sus derechos y disfrutar de sus libertades, deba evitar cualquier injerencia indebida en tales derechos, fundamentalmente la vida, como derecho esencial e indispensable para el ejercicio y goce de todos los demás. ii) Uno mucho más específico, originado en la especial relación de sujeción en la que se encontraba el señor Guataquira Garay la noche del 29 y el 30 de diciembre de 2015, considerando que éste estaba bajo la custodia de la institución por haber sido capturado en flagrancia, medida consagrada en el Código de Procedimiento Penal (1.3.1).

Por virtud de la mencionada restricción de la libertad, la Ponal ostentaba una posición de garante respecto de la persona detenida, lo que quiere decir que surgió en ella un deber objetivo de cuidado. Establecido lo anterior, lo siguiente será evaluar el nivel de cumplimiento o falta de éste, según el debate propuesto por la parte demandada frente a los fundamentos de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, le asiste razón al a quo al haber precisado que, si bien no se aportaron los reglamentos o procedimientos de la Ponal, sí pudo establecerse que los funcionarios encargados de la captura de la víctima directa tenían el deber de requisar al detenido y retirarle todos los elementos con los que pudiera autolesionarse, pues así lo indicó el mismo personal de la institución en sus distintas intervenciones (1.1.4,1.1.5,1.3.2-1.3.4,1.5,1.6).

Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 Asimismo, se probó que los patrulleros encargados de la captura del señor Guataquira Garay no cumplieron a cabalidad dicho protocolo, pues lo cierto es que aquél tuvo acceso a un cable de audífonos y a un cordón para acabar con su vida. De igual modo, en el proceso se pudo determinar que, si bien se requisó en un primer momento al detenido, no se le retiraron todos los elementos que portaba, prueba de ello es que en la patrulla haya conservado su maleta y todos los demás objetos personales relacionados en la inspección técnica.

Incluso, desde la misma inspección se consignó el error en el procedimiento, por no haberse retirado los elementos personales del capturado (1.1.3). Lo segundo es que, al tratarse de un deber objetivo de cuidado, la parte demandada tenía que adoptar todas las medidas necesarias para mantener la integridad psicofísica de quien se encontraba bajo su custodia.

En ese sentido, lo esperable es que, de evidenciar un estado alterado de la conciencia en el señor Guataquira Garay y si éste expresó su intención de acabar con su vida, pues se hubiesen adoptado todas las medidas tendientes a vigilar al capturado, prestarle la asistencia que necesitara e impedir que la amenaza sobre su vida se concretada en el daño. Sin embargo, pese al estado en que se encontraba el detenido y que, según el patrullero Jiménez, éste expresó su intención de suicidarse, el personal a cargo no adoptó ninguna medida orientada a satisfacer dicho deber de cuidado (1.5).

En los términos anteriores, para la Sala está demostrada la falla en el servicio, por haberse desconocido el deber objetivo de cuidado que le asistía a la institución demandada respecto del señor Guataquira Garay. 2.2.2. Nexo de causalidad y eximentes de responsabilidad. Tal y como se explicó anteriormente, y lo referenció el Consejo de Estado en fallo del 10 de mayo de 201635, el suicido de una persona que está privada de su libertad puede constituir una causa extraña, como sería el hecho exclusivo de la víctima, en razón a que la decisión de terminar con su propia vida es adoptada por el individuo en su fuero interno, movido por cualquier cantidad de razones que se corresponden con su esfera más íntima y personal, frente a la cual difícilmente podría admitirse la injerencia de un tercero, especialmente en escenarios en los que, como el que estudió el Alto Tribunal, no son claras las obligaciones de vigilancia y custodia de la autoridad que tiene a su cargo la privación de la libertad.

No obstante, no ocurre lo mismo cuando dicha autoridad está en deber de impedir el suceso trágico, bien sea porque, como se mencionó en las consideraciones jurídicas, existe un conocimiento previo sobre una condición de salud mental que puede alertar sobre una eventual autolesión, pues en ese caso el evento ya no sería imprevisible, sino que la autoridad está llamada a impedir el resultado trágico.

Tampoco sucede lo expuesto cuando la autoridad incumple cualquier deber reglado respecto de la vigilancia y la custodia y que tal omisión facilita dicho desenlace. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el suicido del señor Guataquira Garay, en principio, era un evento imprevisible. Sin embargo, dejó de serlo cuando el capturado expresó la intención de autolesionarse (ib.).

Adicionalmente, el hecho dañoso no era irresistible ni exterior, desde una perspectiva jurídica, en razón a los especiales deberes que tienen los funcionarios de policía frente a los capturados que están bajo su custodia, como ocurrió en el caso en concreto. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 10 de mayo de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación nro. 52001-23-31-000-2006-00008-01(42762). Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 En el sub examine, la falta de un debido proceso de registro y de atención al estado de exaltación en que se encontraba la víctima directa demuestran que esos deberes no se cumplieron con el rigor que ameritaba.

Lo anterior lleva a concluir que, a diferencia de lo que aseguró la demandada en la sustentación de la alzada, no se cumplió con las obligaciones y deberes de vigilancia y custodia la noche del 29 y el 30 de diciembre de 2015, por lo que no está llamado a prosperar su argumento según el cual la correcta actuación de la Ponal ubicaría la producción del daño en el hecho exclusivo de la víctima; por el contrario, se acreditó que la actuación de la demandada constituye causa eficiente, aunque no única, del daño antijurídico.

Sobre esto último, vale la pena recordar que, de acuerdo con lo probado en este proceso, la muerte del capturado obedeció a una decisión propia de acabar con su vida; sin embargo, fue facilitada por la actuación omisiva de la demandada frente a sus deberes de vigilancia y custodia. Siendo así, tal y como lo ha declarado antes esta Sala36, la Subsección A de esta Sección (en la solución del mismo caso, aunque frente a la demanda presentada por otras víctimas indirectas)37, y lo ha advertido el Consejo de Estado (en casos en los que existe omisión en el cumplimiento de los deberes a cargo de la autoridad de reclusión)38, se concluye que existe una concausa, lo que supone que la demandada únicamente responda proporcionalmente, porcentaje que se fija en un 50%, en razón al aporte causal de la demandada en la producción del daño antijurídico.

En los términos anteriores se confirmará y modificará la sentencia de primera instancia. 2.3. Reconocimiento de perjuicios. Tal y como se indicó antes, se accederá al reconocimiento de perjuicios morales, como lo hizo el a quo, pero las sumas serán reducidas a la mitad, en razón a la existencia de una concausa, en los términos ya explicados. 3.

Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos 36 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C: sentencia del 25 de octubre de 2023, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-061-2019-00218-01; y sentencia del 9 de noviembre de 2023, M.P. Fernando Iregui Camelo, radicación nro. 11001- 33-43-065-2018-00387-01. 37 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 8 de julio de 2021. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Radicación nro. 11001-33-37-043-2017-00209-01. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: sentencia del 27 de noviembre de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación nro. 05001-23-24-000-1994-00081-02(15660)A;

Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2015, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicación nro. 05001-23-31-000-2006-01103-01(36244). Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”39.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte demandada hubiese actuado de forma temeraria o con abuso del derecho, sino porque exigirle a la parte accionada que se allane a la demanda atentaría contra el derecho fundamental al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre los derechos en disputa.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todas las personas tengan derecho a participar en los asuntos que las afectan si ni siquiera pueden de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, que quedará así:

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: Demandante Monto en SMLMV Ingrid Yasmin Garay Rojas 50 John Alexander Guataquira Cruz 50 Danna Shalom Guataquira Garay 25 Juan Esteban Guataquira Garay 25 Avelino Garay Rincón 25 Carmen Cecilia Rojas Jauregui 25 Luz Marina Cruz de Guataquira 25 Las anteriores sumas de dinero se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Jhon Alexander Guataquira Cruz y otros 2017-00085 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.