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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00402-00

Ponente: Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda

Fecha: 2024-05-23

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación de contribuciones parafiscales Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa AMAZING COLOMBIA S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 2 «PRIMERA: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo (…) contenido en Liquidación Oficial No. RDO-2015-01170 datada 30 de diciembre de 2015 (…).

SEGUNDO: Consecuencialmente con las anteriores declaraciones declarar el restablecimiento el derecho y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene: 3 – 1 Declarar en firme las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, en pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.

Presentadas y pagadas en forma oportuna. 3 – 2 Declarar sin fundamento ni sustento el valor determinado como sanción en el artículo segundo del acto administrativo acusado.

TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandada, tal y conforme lo regla el art. 188 C. de P.A. y de lo C.A». 1.2. Hechos El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 9 de junio de 2014, la UGPP notificó a la demandante el Requerimiento de Información nro. 20147362577922 de 26 de mayo de 2014 a través del cual le solicitó información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013. 1.2.2.

Seguidamente, el 31 de marzo de 2015, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 258. 1.2.3. Mediante radicado de 3 de agosto de 2015, la actora atendió el anterior requerimiento. Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 3 1.2.4. El 30 de diciembre de 2015, la UGPP profirió a la demandante la Liquidación Oficial nro.

RDO 2015-01170 por las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo 2.2.

Concepto de violación. El señor apoderado de la compañía AMAZING COLOMBIA S.A.S. plantea el concepto de violación en los siguientes términos: Después de referirse a los postulados de los artículos 127, 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010, censura el que la UGPP haya incurrido en error al incluir los viáticos de alimentación y hospedaje en el IBC, toda vez que dichos pagos fueron reconocidos por el empleador con el propósito de que el trabajador pudiese cumplir con su labor.

Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 4 III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La UGPP comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda dentro del término oportuno emitiendo pronunciamiento frente a cada uno de los cargos endilgados, en los siguientes términos: Dice que la demanda no cumple con el presupuesto de haberse agotado la sede administrativa, por lo que propone la excepción de inepta demanda1.

Precisa que, si un pago cumple con los requisitos para ser considerado como salarial, en la medida en que es reconocido como contraprestación del servicio y se concede con el carácter de habitualidad, dicho pago no puede ser pactado como no salarial porque desnaturaliza su esencia y con ello que debe incluirse en el IBC. Sumado a lo anterior, y después de traer a colación el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, puntualiza que por mandato legal se fijó que los pagos laborales que no constituyen salario no pueden superar el 40% del total de la remuneración, so pena de tenerse que cotizar sobre su excedente.

Indica que no existe relación entre las pretensiones de la demanda con el concepto de violación toda vez que propende la firmeza de las declaraciones, empero, incumple con la carga argumentativa y con ello, el principio de justica rogada. 1 La cual fue resuelta desfavorablemente por auto de 9 de diciembre de 2022. Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 5 IV.

T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 17 de mayo de 2016 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, efectuado su reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado 42 Administrativo2, quien mediante proveído de 13 de junio de 2016 declaró su falta de competencia por la naturaleza del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Efectuado el reparto en la jurisdicción ordinaria, conoció el expediente el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá3, quien por medio de auto de 17 de agosto de 2018 declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia. Hasta el 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado, asignándole el conocimiento al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A pesar de lo anterior, por auto de 6 de julio de 2021, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

Se efectuó el reparto el 13 de julio de 2021 y se admitió el medio de control por auto de 21 de enero de 2022, ordenándose notificar a la entidad accionada. 2 Radicado nro. 11001-33-37-042-2016-00123-00. 3 Radicado nro. 2015-00347. Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 6 Por auto de 30 de junio de 2023, y en aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se resolvió la petición de pruebas y se dispuso correr traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandada UGPP, por conducto de su apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda. Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Incluye la UGPP en el IBC factores no constitutivos de salario -viáticos de alimentación y hospedaje- para calcular el excedente del Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 7 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010?, (ii) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación y, (iii) ¿Debe accederse a las pretensiones de la demanda?

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO. 6.2.1. El 26 de mayo de 2014, la UGPP profirió a la demandante Requerimiento de Información nro. 20146202274561 con el propósito de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección de los periodos enero de 2011 a diciembre de 20134. 6.2.2.

El 31 de marzo de 2015, la UGPP profirió a la compañía AMAZING COLOMBIA S.A.S. Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 258 respecto de los períodos enero y diciembre de 20135. Acto que fue notificado el 22 de junio de 20156. 6.2.3. En escrito de 3 de agosto de 2015, la demandante dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior7. 6.2.4.

El 30 de diciembre de 2015, la UGPP, mediante Resolución nro. RDO-2015-01170, profirió Liquidación Oficial por las conductas «por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al 4 Archivo «RQI 20146202274561» de la carpeta «1.REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN». 5 Archivo «RDOC» de la carpeta «2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR YO CORREGIR». 6 Según se desprende del folio 1 de la Resolución nro.

RDO-2015-01170 de 30 de diciembre de 2015. 7 Archivo «RESPUESTA AL RCD» de la carpeta «2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR YO CORREGIR». Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 8 Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013», por los siguientes valores8: E impuso sanción de inexactitud por valor de $49.335.480. 8 Archivo «Liquidación oficial 1170» de la carpeta «3.

LIQUIDACION OFICIAL». Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 9 En las consideraciones de este acto de liquidación, la UGPP discriminó, entre otros, i) los conceptos de pago constitutivos de salario que reportó la demandante, ii) los conceptos de pago que reportó la actora como no constitutivos de salario, pero determinados por la Autoridad Parafiscal como constitutivos de salario y, iii) los conceptos de pago no constitutivos de salario: (Resalta el despacho los factores objeto de censura en el presente medio de control: viáticos de alimentación y hospedaje).

La demandada al precisar respecto a los «conceptos de pago no constitutivos de salario», determinó que «de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en aquellos casos Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 10 en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC de los trabajadores»: Acto administrativo notificado el 18 de enero de 2016.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.3.1. PAGOS NO SALARIALES – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. En sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado precisó los factores constitutivos de salario y los que no son en los términos del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes. Al efecto, puso de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.

Seguidamente, se refirió a los pagos no constitutivos de salario, de conformidad con lo prescrito en el artículo 128 del mismo cuerpo normativo, a saber: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 11 liberalidad recibe el trabajador del empleador, (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como también los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales, que 9.

Además, dentro de las prestaciones sociales a cargo del empleador consagradas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, como lo es la asistencia médica derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, calzado y vestido de labor, gastos de entierro, cesantías y la prima de servicios. De esa manera, en esa sentencia de unificación se determinó que «no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado».

Aunado a ello, se indica que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 incluyó como no salarial «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o navidad».

Tratamiento que tiene el propósito de otorgar mayor libertad de estipulación a los empleadores para otorgar beneficios sin que ello implique costos adicionales. No obstante, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene en cuenta el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 para señalar que no se trata 9 Sentencia de unificación. Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 12 de que un pago que efectivamente sea una contraprestación directa del servicio prestado y sea salarial, por tanto, deja de ostentar tal condición por el acuerdo entre el empleador y el trabajador, ya que conforme con dicha norma interpretativa, «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización».

A partir de tal análisis, el Consejo de Estado estableció cómo debía interpretarse el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, para efectos de aportes parafiscales, los pagos laborales no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% del total de su remuneración, precisando que el propósito del Legislador no fue incluir en el IBC pagos que por su naturaleza no son constitutivos de salario, sino establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.

De ahí que, haya concluido que los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo – contraprestación del servicio) y, además, cuando las partes de la relación laboral pacten que no integran el IBC en un monto que no exceda el límite del 40% del total de la remuneración. A partir de todo lo anterior, estableció las siguientes reglas de decisión: «1.

El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 13 factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2.

En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».

Ahora bien, la demandante censura que la UGPP erró al someter los viáticos de alimentación y hospedaje a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual los pagos no salariales no pueden exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC. Al efecto, la Sala entrará a verificar si dentro de la actuación administrativa la UGPP aceptó alguno de estos pagos que la demandante reconoció a sus empleados como no constitutivos de salario.

En la Liquidación Oficial nro. RDO-2015-01170 de 30 de diciembre de 2015, tal y como se expuso en el acápite 6.2.4., la UGPP señaló que los pagos reportados por la demandante de «alojamiento y manutención, Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 14 restaurante clientes, restaurante empleados y diversos», mismos considerados por la Autoridad Parafiscal como «otros pagos no detallados en nómina», tienen naturaleza no constitutivos de salario: Empero, determinó que sobre dichos pagos «de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en aquellos casos en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC de los trabajadores»: Claro lo anterior, la Sala constata que a pesar de que la UGPP reconoció los pagos por concepto de alojamiento y alimentación como no constitutivos de salario, los incluyó para en análisis del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, según la interpretación de la demandada, los pagos no salariales no pueden exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC.

Para decidir, la Sala pone de presente: Primero, que la interpretación realizada por la demandada resulta errada, toda vez que en virtud de la sentencia de unificación ya referenciada, únicamente puede someterse al análisis del excedente del 40% de que Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 15 trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aquellos conceptos que fueron desalarizados, esto es, sobre aquellos que por su naturaleza resultan ser salariales pero que fueron pactados para que inicialmente no hicieran parte del IBC, más no se pueden someter al cálculo del 40% aquellos que por su naturaleza no son salariales por expresa disposición normativa y jurisprudencial.

A pesar de lo anterior, dicha circunstancia no conlleva per se en la nulidad del acto acusado, pues, el argumento de nulidad deriva en la incorrecta liquidación del IBC, aspecto que en todo caso habrá de verificarse. Segundo, y siguiendo el anterior hilo, esta Sala de Decisión precisa que la actora no refirió casos puntuales en su inconformidad -trabajador y período-.

Sin embargo, la Sala advierte que en el archivo anexo a la liquidación oficial, se discriminan los ajustes realizados por la UGPP, de modo que, con el propósito de resolver este cargo, de oficio, se procederá a examinar algunos casos, para analizarlos y así poder determinar si la liquidación se llevó a cabo en debida forma. En el archivo SQL, la UGPP realizó 17 ajustes a los subsistemas de Salud y Pensión respecto a los siguientes trabajadores: Año Mes Trabajador Observación 2013 1 Bernal Ponton Andrés Mauricio Disminuye ajuste en aplicación de la normativa vigente para el periodo sujeto de fiscalización. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010.

No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Molina Calle María Alexandra Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Sabogal Bolívar Zulma Adriana Persiste ajuste.

Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 1 Fonseca Jiménez Cesar Leonardo Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador.

Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 16 2013 7 Fonseca Jiménez Cesar Leonardo Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 10 Hernández Martínez Olga Lucia Persiste ajuste.

Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 1 Beltrán González Fanny Elizabeth Disminuye ajuste en aplicación de la normativa vigente para el periodo sujeto de fiscalización. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante.

Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 2 Zorro Rivera Luis Francisco Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010.

No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Córdoba Escobar Olga Cecilia Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Cardona Sosa Blanca Myriam Persiste ajuste.

Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Trujillo Atehortua Natalia Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Sánchez López Blanca Liced Persiste ajuste.

Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Obando Agudelo Emirson Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Daza Lavado Luis Alfonso Persiste ajuste.

Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Tabares Marín Adriana Eugenia Persiste ajuste. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 11 Miranda Fuentes Camilo Andras Persiste ajuste.

Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 2 Ospina Arias Eulises Disminuye ajuste en aplicación de la normativa vigente para el periodo sujeto de fiscalización. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010.

No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. Mientras que, para el Subsistema de Riesgos Laborales, realizó 11 ajustes: Año Mes Trabajador Observación 2013 1 Beltrán González Fanny Elizabeth Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. 2013 1 Fonseca Jiménez Cesar Leonardo Persiste ajuste.

El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 1 Bernal Ponton Andrés Mauricio Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante.

Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 3 Córdoba Escobar Olga Cecilia Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010.

No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 17 2013 3 Molina Calle María Alexandra Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010.

No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 10 Hernández Martínez Olga Lucia Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 1 Miranda Fuentes Camilo Andrés Persiste ajuste.

El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Cardona Sosa Blanca Myriam Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante.

Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Trujillo Atehortua Natalia Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010.

No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Sabogal Bolívar Zulma Adriana Persiste ajuste. El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. 2013 12 Daza Lavado Luis Alfonso Persiste ajuste.

El IBC es calculado con los datos de nómina suministrados por el aportante. Se identifican pagos no salariales que superan el tope establecido en el Art. 30 Ley 1393/2010. No se evidencian soportes para validar el concepto pagado al trabajador. Sin embargo, al verificarse los conceptos que tuvo en cuenta la UGPP para tener por superado el tope establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se encuentra que únicamente consideró las bonificaciones de los trabajadores más no «otros pagos no detallados en nómina»: Al efecto, se recuerda que los pagos objeto de censura del presente medio de control corresponden a los de alojamiento y alimentación, reconocidos por la UGPP como «otros pagos no detallados en nómina», tal y como se ilustró en la penúltima imagen.

Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 18 De ese modo, habrá que despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda, pues, si bien erradamente la UGPP consideró que debía incluir en el cálculo del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 los pagos no constitutivos de salario, no es menos cierto que no incluyó en dicho cálculo los pagos efectuados por alojamiento y alimentación, de ahí que la censura que endilga la demandante no se configure y con ello que no se logre desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

De otro lado, y como se mostró en párrafo anterior, la UGPP si incluyó en el calculó de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2020 las bonificaciones de los trabajadores, reconocidos como no constitutivos de salario. Empero, de conformidad con el principio de justicia rogada el Juez Administrativo no puede declarar la nulidad de los actos administrativos con fundamento en razones o causales que la parte interesada no haya invocado como un cargo de violación en la demanda -tal y como acontece en el presente asunto-, toda vez que esta carga procesal debe asumirla demandante en el escrito de demanda de nulidad contra el acto administrativo, lo cual implica, entre muchos otros presupuestos, el desarrollo del concepto de violación con especificación de las normas jurídicas que se consideran vulneradas, carga, que en todo caso, no corresponde asumir al Juez de manera oficiosa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado: «Del mismo modo, ha aseverado que “el principio de la justicia rogada obedece a un criterio netamente positivista apoyado en la prevalencia de las fuentes del derecho radicadas principal y esencialmente en la Ley. No obstante, el artículo 228 de la Constitución, modificó esa concepción para apostar por el derecho sustancial como valor supremo en la aplicación del derecho, circunstancia fundante de nuestro orden jurídico que le obliga al Juez a tener que adoptar un examen de Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 19 contenido en los casos bajo su cuidado, de tal manera que logre armonizar con coherencia el poder regulador de la regla jurídica positiva y la vigencia sustantiva de los derechos, supuesto que evidencia una restricción al mentado principio de la justicia rogada restándole al Juez la facultad de advertir la vigencia del derecho pero al mismo tiempo negarlo por una circunstancia adjetiva imputable al apoderado de la actora; en otras palabras, las vicisitudes de la mera técnica procesal en la introducción de las demandas no pueden convertirse en un factor determinante para la suerte de los derechos, de no ser ello así, los ciudadanos están sometidos a un azar extraño a la razón y absolutamente distante de la justicia”[29]. 5.6.

En conclusión, el concepto de justicia rogada pasó de estar restringida a los cargos de violación presentados en la demanda por el accionante, a la relación jurídica procesal trabada entre las partes procesales, así como al material probatorio y los argumentos que se formularon en el proceso que se encuentra en el expediente»10 (La Sala Resalta).

De otra parte, esta Sala de Decisión11, destaca, que el Consejo de Estado ha enfatizado sobre la necesidad de la carga argumentativa del interesado para sacar avante sus pretensiones, así: «En esos términos, la Sección Cuarta tiene establecido que la mayor concreción del reproche de la autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente.

Lo que interesa a efectos del juicio de causalidad que se debe adelantar para determinar la deducibilidad de un gasto es, en definitiva, que la actividad llevada a cabo por el contribuyente tenga la connotación de lucrativa, aunque no esté enunciada en el objeto social.»12 Aunado a esa exigencia de carga argumentativa, se acompasan las consecuencias de la omisión probatoria advertida en tal sentido, pues, de 10 T-553 de 2012. 11 Entre otras, providencia de 10 de noviembre de 2023, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, radicado: 110013337-043-2020-00299-01 12 Sentencia 26 de febrero de 2020- Consejo de Estado- Sección Cuarta.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente: 25000233700020140053901. Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 20 conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», canon que consagra, en esos términos, el principio de la carga de la prueba, según el cual. corresponde al juez cuál tomar la decisión atendiendo a los hechos probados y a los fundamentos de la causa petendi invocados en la demanda13.

Carga de la prueba sustentada, como lo ha precisado el Consejo de Estado, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en el requerimiento de la conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable14. Además, ha manifestado la doctrina15 que son tres (3) las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: 1.

Onus probandi incumbit actori, esto es, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. 2. Reus, in excipiendo, fit actor, es decir, que el demandado cuando excepciona o se defiende debe probar los hechos en que funda su defensa y, 3. Actore non probande, reus absolvitur; que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si esté no logró en el proceso probar los hechos y fundamentos constitutivos de su demanda. 13 Sentencia de 17 de marzo de 2010, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 15.682. 14 Providencia de 29 de octubre de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 21429. 15 Rocha Alvira, Antonio;

De la prueba en el Derecho, Clásicos Jurídicos Colombianos, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1990, p. 61 y 62: cita de Providencia de 29 de octubre de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 21429. Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 21 De acuerdo con lo esbozado, no le asiste razón a la parte demandante cuando alega que la UGPP incluyó en el IBC los pagos por concepto de alimentación y hospedaje porque la Autoridad Parafiscal reconoció tales pagos como no constitutivos de salario y en la práctica no los incluyó en el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2020 y, en ese sentido, se negarán las pretensiones de la demanda.

Por último, en el caso concreto no existe prueba que demuestre o justifique las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONÓCESE PERSONERÍA al doctor JOHN FREDY ABRIL PINZÓN identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.985.710 y T.P. 206.450 expedida Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 22 por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la UGPP.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Demandante: JOSE.SAUREZ@AMAZING.COM.CO calezgag@hotmail.com Demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co jfabril@ugpp.gov.co Ministerio Público: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co djbernal@procuraduria.gov.co CUARTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.

QUINTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______ Radicación Nro.: 25000-2337-000-2021-00402-00 Demandante: Amazing Colombia S.A.S. 23 Firmada electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente Firmada electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmada electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada