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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000233600020210029300

Ponente: José Élver Muñoz Barrera

Fecha: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-36-000-2021-00293-00 Sentencia: SC3-2405-3367 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Temas: Falla en el servicio registral.

Responsabilidad del Estado por mora administrativa o retardo injustificado. Presupuestos para el reconocimiento de perjuicios: Relación de causalidad entre daño y perjuicio. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El 14 de julio de 2021, el señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá -ORIP-. Formuló la siguiente pretensión declarativa (pág. 2, doc. 20, exp. electrónico): PRIMERA.- Se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, es responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Fray Alexander Murcia Gutiérrez, por daño antijurídico derivado tanto del bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria números 156-16807 -matriz-, 156-128409, 156-128410, 156-128411, 156-128412, 156-128413, 156-128414, 156-128415, 156-128416, 156-128417, 156-128418, 156-128419 y 156-128420 -segregados- y la tardanza en el trámite de la actuación administrativa - expediente número 156-AA-2016-93- ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá; como por la mora -dentro del expediente administrativo número SAJ-385-2017- en el trámite y adopción de decisión de fondo en sede de apelación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el interregno comprendido entre agosto de 2016 hasta mayo 20 de 2019 -data de notificación electrónica del acto administrativo-, inclusive.

En cuanto a las pretensiones indemnizatorias, la parte actora las agrupó así: ✓ Por el “bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria” antes relacionados: perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente “consolidado”1. ✓ Por la mora administrativa en “el trámite y adopción de decisión de 1 “[i] La suma de siete millones ochocientos veintinueve mil ciento sesenta y cinco pesos ($ 7.829.165) que tuvo que desembolsar para efectos de defensa técnica en sede de vía gubernativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Superintendencia de Notariado y Registro” (pág. 3, doc. 20, exp. electrónico).

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 fondo en sede de apelación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro”: perjuicios materiales, en la modalidad de i) daño emergente “consolidado”2 y “futuro pero cierto”3, y ii) lucro cesante consolidado4. ✓ Por ambas circunstancias: perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales5.

Según el relato de la demanda, el señor Murcia Gutiérrez, como propietario del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 159—16807, ubicado en el municipio de Facatativá, desarrolló el proyecto de construcción Micerinos I desde 1997. En 2013, la autoridad territorial de urbanismo aprobó el diseño de propiedad horizontal presentado por el demandante y actualizó la nomenclatura del inmueble.

Así, mediante escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013, el demandante actualizó la nomenclatura y constituyó la propiedad horizontal Micerinos I. La escritura fue inscrita ante la ORIP el 17 de octubre siguiente, dando apertura a 12 nuevos folios, correspondientes a las unidades de Micerinos I. También en 2013, el demandante inició las gestiones y trámites necesarios para el proyecto de construcción Micerinos II, que se realizaría en el área restante de su inmueble.

Para su financiación, suscribió contrato de compraventa con Leasing Bolívar SA (hoy Leasing Davivienda) sobre 11 unidades de Micerinos I y, el 25 de marzo de 2015, suscribieron contrato de leasing, con una vigencia de 60 meses. Adicionalmente, recibió otros apalancamientos financieros y adquirió obligaciones de promesa de venta con terceros.

En 2016 se constituyó la propiedad horizontal de Micerinos II (escritura pública nro. 1276); sin embargo, el 10 de junio de ese año, la ORIP, a través de nota devolutiva, le comunicó al demandante que no es posible inscribir una nueva propiedad horizontal sobre un mismo inmueble. 2 “[i] La cantidad de doscientos setenta y seis millones quinientos diez mil cuarenta y nueve pesos ($ 276.510.049) que desembolsó en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de intereses inherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre agosto 2 de 2017 hasta mayo 20 de 2019. [ii] La cantidad de ciento noventa y un millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos doce pesos ($ 191.695.612) que desembolsó en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de intereses inherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre mayo 21 de 2019 hasta agosto 30 de 2021. [iii] El valor de veintisiete millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($ 27.848.364) que desembolsó en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de otros costos -seguros- inherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre agosto 2 de 2017 hasta mayo 20 de 2019. [iv] El valor de treinta y tres millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos un pesos ($ 33.874.501) que desembolsó en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de otros costos -seguros- inherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre mayo 21 de 2019 hasta agosto 30 de 2021. [v] La suma de sesenta y nueve millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($ 69.588.000) que desembolsó a título del servicio de vigilancia de la Torre Micerinos II, por el interregno comprendido entre agosto 2 de 2017 hasta mayo 20 de 2019. [vi] La cantidad de cinco millones setecientos diez mil pesos ($ 5.710.000) que desembolsó a título del servicio de aseo de zonas comunes de la Torre Micerinos II, por el interregno comprendido entre enero 1° de 2018 hasta mayo 20 de 2019. [vii] El valor de veinte millones trescientos setenta y nueve mil trescientos pesos ($ 20.379.300), desembolsados e imputables a impuesto predial de la Torre Micerinos II, por las vigencias fiscales 2017 a 2019. [viii] Las anteriores cantidades de dinero, deben indexarse de acuerdo al IPC certificado por el DANE” (págs.. 3 y 4, ib.). 3 “[i] La cantidad de cuatrocientos ocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y ocho pesos ($ 408.453.368) que desembolsará en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de intereses inherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre septiembre de 2021 hasta junio de 2026. [ii] La anterior cantidad de dinero, debe indexarse de acuerdo al IPC certificado por el DANE” (pág. 4, ib.). 4 “[i] La suma de ciento ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos ($ 189.456.699,86), dejados de embolsar en su órbita patrimonial, a título de la diferencia indexada del saldo del precio de las seis (6) unidades habitacionales y sus parqueaderos inherentes a los contratos de promesa de compraventa, a mayo 20 de 2019. [ii] El valor de $ 266.731.859 dejados de embolsar en su órbita patrimonial, a título de réditos que la suma de $ 719.091.403 -por concepto de saldo del precio de seis (6) unidades habitacionales, con sus respectivos garajes prometidos en venta-, produjo con una tasa del interés bancario corriente, por el interregno comprendido entre agosto 2 de 2017 y mayo 20 de 2019 -época de notificación de la Resolución número 6130 de mayo 15 de 2019, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en sede de segunda instancia-. [iii] En subsidio del numeral anterior –[ii]-, El valor de $ 79.100.060 dejados de embolsar en su órbita patrimonial, a título de réditos que la suma de $ 719.091.403 -por concepto de saldo del precio de seis (6) unidades habitacionales, con sus respectivos garajes prometidos en venta-, produjo con una tasa del interés legal civil, por el interregno comprendido entre agosto 2 de 2017 y mayo 20 de 2019 -época de notificación de la Resolución número 6130 de mayo 15 de 2019, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en sede de segunda instancia-. [iv] Las anteriores cantidades de dinero, deben indexarse de acuerdo al IPC certificado por el DANE” (págs.. 4 y 5, ib.). 5 “a.- Daño Moral: La suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha en que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga” (pág. 5, ib.).

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 El 22 de julio de 2016, el propietario solicitó la corrección del folio por la anotación derivada de la escritura pública nro. 2442 (Micerinos I). Su petición originó una actuación administrativa, a cargo de la ORIP, para establecer la situación jurídica del inmueble y de los folios derivados del folio matriz.

El 14 de febrero de 2017, la Oficina resolvió dejar en el estado actual todos los folios de matrícula y bloquearlos; además, remitir el expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro para que promoviera acción de lesividad contra las anotaciones derivadas de la escritura pública nro. 2442. El señor Murcia González interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicha decisión. Así, mediante resolución del 7 de abril de 2017, la ORIP confirmó su decisión y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia, lo cual ocurrió el 24 de mayo siguiente.

Tanto el 20 de diciembre de 2017 como el 26 de junio de 2018, el demandante requirió a la Superintendencia para que resolviera su recurso de apelación, lo cual únicamente ocurrió luego de que así lo ordenara el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de tutela del 2 de mayo de 2019. Fue así como, mediante resolución del 15 de mayo de 2019, la Superintendencia revocó parcialmente la decisión de la ORIP; le ordenó la actualización de linderos y de la nomenclatura del inmueble; desbloqueó los folios de matrícula inmobiliaria; y le ordenó al demandante que otorgue escritura pública aclaratoria respecto del área y los linderos de su inmueble y de desenglobe, conforme a las autorizaciones de las autoridades territoriales.

También dispuso que, una vez hecho lo anterior, se anotara la constitución de la nueva propiedad horizontal (Micerinos II). Tales determinaciones se adoptaron para impedir que se generaran más perjuicios económicos al demandante, considerando la duración del proceso contencioso administrativo y que lo ocurrido sucedió por la ligereza de la ORIP en la verificación documental.

Sin perjuicio de los trámites adelantados posteriormente, la parte actora refirió que, entretanto, asumió el pago de los cánones necesarios para mantener vigente el contrato de leasing, incumplió los contratos de promesa de compraventa, entregó los inmuebles en posesión a los promitentes compradores, no pudo seguir con la comercialización del proyecto ni recibir dineros por tales conceptos, situaciones que generaron perjuicios de diversa índole que son objeto de la presente demanda.

A su juicio, la demandada es responsable a título de falla en el servicio o de daño especial. Las actuaciones que estructurarían la falla registral son las siguientes: i) el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria matriz y de sus derivados se hizo de forma irregular, sin motivación ni competencia y con vulneración del debido proceso; ii) la autoridad no indicó el término de duración de la actuación administrativa; iii) las actuaciones se extendieron excesivamente en el tiempo, sin una justificación para ello y con desconocimiento de los términos legales (2 meses para resolver el recurso de apelación); iv) el trámite de la alzada también fue irregular por la falta de notificación de las decisiones probatorias, que se adoptaron extemporáneamente. 2.

Actuación procesal. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 La primera etapa del proceso6 inició el 14 de julio de 2021, cuando se presentó la demanda. Ésta fue inadmitida el 27 de septiembre siguiente y, por haber sido subsanada en término, admitida mediante auto del 31 de enero de 2022. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda el 7 de abril de 2022 y, dado que no se formularon excepciones previas y sin pronunciamiento de la parte demandante, se celebró la audiencia inicial el 26 de julio de 2022.

Una vez concluida la primera etapa del proceso, la probatoria se agotó entre la finalización de la audiencia inicial y el 18 de octubre de 20227, luego de haberse realizado la audiencia de pruebas el 6 de septiembre anterior y de la incorporación al expediente de la prueba documental decretada. En esta última oportunidad también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emita el respectivo concepto.

La tercera etapa8 inició cuando tanto la parte demandante como la demandada presentaron sus alegatos el 2 de noviembre de 2022. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. El asunto ingresó al despacho en turno para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023. Estando el proceso en turno para proferir fallo, el despacho evidenció que no era posible acceder a la grabación de la audiencia de pruebas; por lo tanto, entre el 4 de diciembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024 se adelantó el trámite de reconstrucción parcial de expediente9.

Finalmente, el 14 de febrero siguiente, la Subsección profirió auto de mejor proveer y el recaudo de las pruebas decretadas de oficio concluyó el 5 de marzo. El 8 de abril de 2024, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia10. 3. Contestación de la demanda. En su contestación de la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso distintas excepciones de mérito (doc. 27, ib.).

Inicialmente, la defensa de la entidad se orientó a explicar que el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria obedeció a la falta de claridad de la ubicación del inmueble en la escritura pública nro. 1276 de 2016 (mediante la cual se constituyó la propiedad horizontal Micerinos II), que presentaba inconsistencias con distintos documentos, incluyendo la escritura pública nro. 2442 de 2013 (constitutiva de la propiedad horizontal Micerinos I).

Tal circunstancia también fue advertida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia, que advirtió la discrepancia de los linderos y del área del inmueble en los distintos instrumentos públicos, inconsistencias que, si bien podrían imputarse a la ORIP al registrar la primera propiedad horizontal, responde a la omisión del demandante en la verificación de su escrita pública, generando la confusión antes mencionada.

En cuanto al bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria, indicó que, conforme a lo estipulado en la Circular nro. 139 del 9 de julio de 2010 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de una medida preventiva que busca garantizar la seguridad en el tráfico jurídico y económico durante el desarrollo de la actividad de corrección registral, de manera 6 Docs. 15-34, ib. 7 Docs. 37-42, ib. 8 Docs. 44-47, ib. 9 Docs. 48-55, ib. 10 Los documentos correspondientes a estas actuaciones se encuentran cargados en la plataforma Samai.

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 que su ejecución no puede ser considerada como causa de un daño especial ni constitutiva de una falla en el servicio. Frente a la presunta mora administrativa, la entidad advirtió que, por la falta de un procedimiento especial en materia de registro, aplica el procedimiento administrativo común determinado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

De ahí que: i) puedan decretarse pruebas oficiosamente, sin requisitos especiales; ii) no hay obligación de notificar personalmente los actos de impulso a las actuaciones administrativas; iii) no existe un plazo máximo de decisión, en razón a que no se pueden desconocer los turnos de ingreso de los asuntos y las demás circunstancias propias de cada entidad; y iv) el término de dos (2) meses fijado en el artículo 86 del CPACA determina el tiempo en el que opera el silencio administrativo, más no uno en el que deban resolverse los recursos en sede administrativa.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: estricto cumplimiento de un deber legal, en atención a la necesidad de adelantar la correspondiente actuación administrativa para establecer la situación jurídica real del inmueble; hecho exclusivo de la víctima, considerando que el demandante no presentó la documental requerida para que la ORIP estableciera con claridad la ubicación y linderos del inmueble, y que asumió un riesgo motu proprio al adquirir compromisos anticipadamente, como ocurrió con el contrato de leasing; e inexistencia de un daño antijurídico imputable a la demandada, habida cuenta de las finalidades que persigue el bloqueo de un folio de matrícula inmobiliaria, lo que implica que el demandante no se encuentra ante una carga pública que no esté llamado a soportar. 4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 4.1. Parte demandante (doc. 44, ib.). En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante aseguró que los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante y daño emergente, están probados en el proceso a partir de los documentos aportados con la demanda y los que fueron incorporados en la etapa probatoria, así como con el testimonio del señor Jorge Rico Grillo.

Hizo particular mención a las certificaciones expedidas por Leasing Davivienda, que acreditarían los desembolsos hechos por la relación contractual durante el período de la presunta mora administrativa, y los que realizó y debería continuar efectuando desde 2019 hasta la terminación del plazo del contrato de leasing en 2026; asimismo, se refirió a los contratos de promesa de compraventa, a los indicadores económicos del artículo 180 del Código General del Proceso -CGP- y a la prueba testimonial ya mencionada, de quien fungía como promitente comprador y poseedor de una unidad habitacional en Micerinos II.

También afirmó que los perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales, se probaron con los distintos testimonios practicados en el proceso. Finalmente, indicó que las excepciones de mérito de la demandada no demuestran su ausencia de culpa ni una causa extraña. 4.2. Parte demandada (doc. 45, ib.). A su turno, la parte demandada insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Puntualmente, señaló que se probó el hecho exclusivo de la víctima porque, Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 pese a su corta experiencia en el sector de construcción privada, el demandante asumió voluntariamente el riesgo frente a un proyecto, decidiendo entregar a los promitentes compradores y hacerse cargo de los gastos de administración e impuestos, sin la debida asesoría legal y financiera, tal y como lo prueban los testimonios recibidos. 4.3.

El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONTROL DE LEGALIDAD Una vez surtido el señalado trámite y revisado el proceso integralmente, la Sala concluye que han sido garantizados los derechos de las partes y no existe irregularidad alguna que pudiere invalidar lo actuado; por lo tanto, se proferirá sentencia. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1.

Precisión del caso. El señor Murcia Gutiérrez, propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, inició en 1997 el desarrollo del proyecto Micerinos I, que fue constituido como propiedad horizontal mediante escritura pública nro. 2442 de 2013. Ésta fue registrada en el folio correspondiente ante la ORIP de Facatativá. Luego de adelantar las correspondientes gestiones administrativas y financieras, el propietario emprendió el proyecto Micerinos II en el mismo inmueble.

Éste fue constituido como propiedad horizontal mediante escritura pública nro. 1276 de 2016. Sin embargo, al intentar su registro ante la autoridad competente, se evidenciaron diversas irregularidades relacionadas con la nomenclatura, el área, los linderos y la existencia de una propiedad horizontal ya constituida. Siendo así, desde 2016, se adelantó una actuación administrativa cuyo objeto fue la definición de la situación jurídica real del inmueble.

Durante ésta, se bloqueó el folio de matrícula matriz y sus segregados. La restricción se mantuvo hasta que, en 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro adoptó las decisiones necesarias para superar las inconsistencias registrales e impedir que se siguieran causando perjuicios al propietario. Bajo el descrito panorama, el señor Murcia Gutiérrez presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro para que se la declare responsable del bloqueo de los distintos folios de matrícula inmobiliaria, así como de la mora administrativa en la que presuntamente incurrieron la ORIP de Facatativá y la Superintendencia en la actuación administrativa en comento.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la demanda porque, a su juicio, actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, no se produjo un daño antijurídico que le sea imputable y, en cualquier caso, se estructuró el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.

Problema jurídico. La Sala determinará si la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable de la mora administrativa, ocasionada por el retardo de las autoridades de registro en la definición Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 de la situación jurídica del inmueble de propiedad del señor Murcia Gutiérrez, período en el cual se mantuvo el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807 y de sus segregados.

Únicamente de concluir la responsabilidad de la demandada, la Sala resolverá si procede reconocer los perjuicios materiales e inmateriales que fueron solicitados en la demanda. 3. Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable, a título de falla en el servicio, de la mora administrativa en la definición de la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, dado que la actuación se adelantó por un término de más de dos años y nueve meses, pese a tener el deber de tramitarla con celeridad y eficacia. En materia de perjuicios, la Sala únicamente reconocerá los perjuicios morales que se causaron al accionante porque se probó que la indefinición de su situación jurídica, por un plazo mayor al razonable, generó sentimientos de zozobra y angustia que deben ser reparados.

Se negarán los perjuicios materiales reclamados con la demanda porque, frente a algunos, las pruebas aportadas y practicadas no cumplen los requisitos legales para su reconocimiento; mientras que, frente a otros, no se demostró que se hayan ocasionado como consecuencia del daño antijurídico indemnizable, sino a circunstancias ajenas al presente proceso y que, por lo tanto, no pueden ser reconocidos en el sub examine.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Medio de control procedente. En términos generales, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por restringir su derecho de propiedad y mantener tal limitación por un período excesivo, correspondiente a aquél en el que concluyó la actuación administrativa iniciada para establecer la verdadera situación jurídica del inmueble del señor Murcia Gutiérrez.

En ese contexto, la Sala destaca que la mora administrativa se predica tanto de una actuación iniciada con fundamento en una petición elevada por el demandante como en la solución del recurso de apelación contra la decisión adoptada por la ORIP de Facatativá en primera instancia. Entonces, advertida la existencia de distintos actos administrativos y la presunta demora de las autoridades de registro en definir la situación jurídica del accionante, la Subsección estima necesario explicar por qué, en el caso en concreto, procede el medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para iniciar, es preciso recordar que el silencio de la administración pública frente a las peticiones de los asociados, incluyendo sus recursos, produce actos fictos, positivos o negativos. Tales actos constituyen decisiones administrativas presuntas y, por tanto, son susceptibles de control judicial, en los términos de los artículos 83, 86 y 138 del CPACA.

Por otra parte, es forzoso señalar que tanto la nulidad y restablecimiento del derecho como Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 la reparación directa son medios de control de la función administrativa que permiten lograr la respectiva indemnización por la causación de un daño. Sin embargo, se diferencian en el objeto de control jurisdiccional y, por tanto, en la causa del daño indemnizable.

Así, mientras que el primero es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad de un acto administrativo que ha lesionado un derecho subjetivo, con el segundo se busca resolver sobre la responsabilidad del Estado por los hechos, las omisiones u operaciones de sus agentes. Siendo así, es claro que quien se crea lesionado en un derecho subjetivo por un acto ficto, es decir, el que es producto del silencio administrativo, podrá acudir a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar la legalidad del acto presunto y lograr el correspondiente restablecimiento o la reparación del daño causado.

No obstante, el Consejo de Estado11 también ha reconocido que los asociados pueden renunciar a los efectos del silencio administrativo y esperar el pronunciamiento de la administración. En ese escenario, de concluir la actuación administrativa con una decisión, en principio, favorable a los intereses del peticionario, la persona podrá acudir a la jurisdicción, a través del medio de control de reparación directa, para ser indemnizada por el daño que le hubiese podido causar la mora de la administración. Dicho supuesto es viable porque el silencio administrativo opera como una garantía de los asociados, a quienes se asegura que, transcurrido un tiempo sin un pronunciamiento de fondo, puedan impugnar la decisión presunta en sede administrativa o judicial, de manera que su situación jurídica se resuelva de forma oportuna.

Sin embargo, por tratarse de una prerrogativa de tales características, el silencio no constituye una respuesta satisfactoria al ejercicio del derecho fundamental de petición ni exime a la administración de resolver la solicitud. De ese modo, conforme lo ha advertido la Corte Constitucional, la persona interesada puede elegir entre acudir directamente a la jurisdicción o “esperar una respuesta efectiva (…) sin que esta última opción le genere consecuencias adversas”12.

Descendiendo al caso en concreto, para la Sala es claro que el señor Murcia Gutiérrez pudo incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos fictos que se hubiesen producido a causa del silencio de las autoridades de registro, quienes, según se planteó en la demanda, se pronunciaron sobre sus solicitudes extemporáneamente.

Sin embargo, el demandante renunció a dicha posibilidad y, en su lugar, optó por aguardar un pronunciamiento definitivo de la administración. Además, comoquiera que aquél resultó favorable a sus intereses, presentó la demanda de reparación directa de referencia para reclamar los perjuicios que estima causados por la mora en la que presuntamente incurrieron las autoridades de registro.

Nótese que, al existir una decisión que resolvió, en principio, de forma favorable a los intereses del accionante, éste no pretende discutir la legalidad de tal acto administrativo, sino la responsabilidad de la demandada por la tardanza de sus agentes al definir su situación jurídica. En consecuencia, la Subsección concluye que la vía jurídico procesal elegida por la parte 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de octubre de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 25000-23-26-000-2001-02706-01(30261). 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-875 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 actora es la adecuada para absolver el objeto de la litis, en tanto no se pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo.

Por lo tanto, se continuará con el análisis de los demás presupuestos necesarios para emitir una sentencia de fondo. 2. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, el territorio, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa en el que la demandada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 3.

Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo13.

Siendo así, el análisis sobre la caducidad en el presente asunto debe comprender que la demanda plantea la existencia de un daño de carácter continuado, como es la restricción o limitación del derecho de dominio del señor Murcia Gutiérrez durante el desarrollo de una actuación administrativa. Aquélla inició con el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807 y sus derivados y, en principio, cesó con la Resolución nro. 6130 del 15 de mayo de 2019, notificada al demandante el 20 de mayo siguiente, cuando se resolvió desbloquear los folios14.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se atribuye el daño a la demandada por la presunta mora administrativa en la actuación de registro adelantada ante la ORIP de Facatativá y la Superintendencia de Notariado y Registro, misma que también cesó con la expedición y notificación del mencionado acto administrativo15. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que el término de caducidad empezó a correr el 21 de mayo de 2019 y, en principio, se habría extendido hasta el 21 de mayo de 2021; no obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 202016, y del trámite de conciliación extrajudicial entre el 14 de mayo y el 12 de julio de 202117, de modo que se prolongó hasta el 5 de noviembre de 2021.

Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 14 de julio de 202118, se entiende que la parte demandante actuó en término. 13 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);

Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 14 Págs. 14-30, doc. 11, exp. electrónico. 15 Ib. 16 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 17 Págs. 33-35, doc. 14, exp. electrónico. 18 Doc. 15, ib.

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 4. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”19. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 4.1.

Por activa. El señor Murcia Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el propietario del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 156-1680720 y, como tal, fue quien inició actuación de corrección del folio de matrícula inmobiliaria en comento ante la ORIP21. 4.2. Por pasiva. La Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que ésta, a través de la ORIP de Facatativá y de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral22, fue la autoridad encargada de adelantar la actuación de registro antes relacionada, en la que se impuso el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria señalados por el demandante y que, a su juicio, demoró injustificadamente tal procedimiento.

Por esa razón, fue a la Superintendencia a la entidad a la que el demandante le atribuyó responsabilidad administrativa y de la cual se reclama la reparación del daño antijurídico presuntamente causado. 5. Argumentación jurídica. 5.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 5.2.

El daño antijurídico. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Págs. 5-23, doc. 2, exp. electrónico. 21 Págs. 71, doc. 9 y 1-7, doc. 10, ib. 22 Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral hacen parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de la Dirección Técnica de Registro, conforme lo señala el Decreto 2723 de 2014.

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 El daño consiste en el detrimento, perjuicio o menoscabo de un interés jurídico tutelado, así como el dolor o la molestia causada a alguien en su persona, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. La antijuridicidad, por su parte, se refiere a que la persona no tiene el deber jurídico de soportar el daño, ya sea porque se trata de una lesión contraria a la Constitución Política o a una norma legal, o porque es “irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”23.

En cualquier caso, la antijuridicidad del daño debe comprenderse desde quien lo sufre, al margen de la licitud o ilicitud de la conducta de los agentes del Estado24. Ahora, para que un daño sea indemnizable se exige que, además de ser antijurídico, sea personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede ser hipotético.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que25: De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante26, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible27. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico. 5.3.

La falla en el servicio como título de imputación y su relación con la buena administración en el Estado social de derecho. Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico. En los términos del Consejo de Estado28: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. De ese modo, en el régimen de la falla del servicio es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, debe establecerse la existencia de una obligación 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de julio de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación nro. 73001-23-31-000-2001-01985-01(36557). 24 Ver, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena: i) Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y ii) Sentencia C-254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de marzo de 2012, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). 26 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 27 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestación del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”29 Ahora, aunque el modelo de responsabilidad del Estado implementado a partir de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácter objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir (…)”30.

Es de advertir que la falla del servicio exige que sea la parte actora, como directamente interesada en lograr el reconocimiento de su derecho a la reparación, la que acredite los supuestos de hecho que den lugar a ello, pues en ella reside la carga de la prueba31. En caso contrario, deberá asumir las consecuencias negativas que se presenten por no lograr demostrar sus afirmaciones.

Ahora bien, para la Sala el análisis sobre la estructuración o no de la falla en el servicio no se agota en la sola verificación del retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia en el cumplimiento de un deber legal, sino que implica analizar la acción u omisión endilgada a las entidades públicas en el marco del Estado social de derecho pues esta organización política y administrativa introdujo y consagró principios para el buen funcionamiento de la administración pública, así como derechos y garantías para los asociados, cuya finalidad es limitar y controlar el poder del Estado y el ejercicio de la función administrativa (Arts. 2, 6, 113, 121, 122, 209 y 236 CP).

Es cierto que este título de imputación se estructuró en sus inicios por la doctrina social francesa que se preocupó por la relación Estado – ciudadano desde la noción de “función social” y la idea del servicio público32. También lo es que, en el panorama jurídico nacional, el desarrollo de los postulados de Duguit permitieron la transformación del Estado a la concepción de un sujeto público con deberes y obligaciones para con los administrados, en procura del desarrollo de la función social y el bienestar general33, lo que representó el abandono de un Estado eminentemente liberal para darle paso al fortalecimiento de una administración pública con distintas obligaciones legales y constitucionales conexas a la prestación del servicio público.

Sin embargo, aunque la noción de la prestación del servicio público aún resulta ser el fundamento de la falla en el servicio como título de atribución de responsabilidad, no puede desconocerse que el papel y las relaciones del Estado con los ciudadanos y sus derechos se 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 17 de abril de 1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-10331-01. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 31 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.

Puede afirmarse que ‘la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero’”. 32 Ver Duguit, L. Las transformaciones del derecho (público y privado).

Buenos Aires, Argentina: Heliastra S.R.L. 1921. 33 Barreto, A. La Teoría del servicio público y su aplicación real en materia de acueducto durante la década de los treinta. Opin. Jurid. Vol. 10. No. 20. Medellín. Julio – diciembre 2011. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 ha complejizado y ha derivado en obligaciones legales y constitucionales a cargo de la administración que no sólo se reducen a la prestación del servicio público desde una concepción del respeto por las normas legales y los deberes allí consagrados, sino a una visión que incluye la perspectiva de las actuaciones públicas desde el derecho a la buena administración. Es decir, que no sólo se preste el servicio, sino que se haga bajo la concepción de servir bien.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “la administración es condición necesaria para que los individuos puedan acceder efectivamente a los derechos que les son reconocidos por las cartas políticas”34 y que el “buen resultado” de la actividad administrativa no es propiamente la buena administración, sino su consecuencia. Este concepto de la “buena administración” proviene de la ciencia de la organización35, pero en los sistemas jurídicos construidos sobre el principio de legalidad, como es el caso colombiano, esta figura adquiere un carácter jurídico, precisamente, porque las finalidades, principios y objetivos de la administración son atribuidos por reglas jurídicas36 que hacen parte del principio de legalidad que debe dirigir la actuación administrativa.

La Constitución Política de 1991 indicó que las autoridades públicas cumplen con los fines del Estado, entre ellos, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos y facilitar su participación en las decisiones que los afectan (arts. 1 y 2). También, consagró el principio de legalidad de la actuación de los servidores públicos (art. 6), el derecho a la igualdad en el ámbito administrativo (art. 13), el derecho de petición (art. 23), al debido proceso administrativo (art. 29), el deber de organización, dirección y reglamentación de los servicios públicos (arts. 49 y 365), el ejercicio de la función administrativa (arts. 122 y 209 y la consecución del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (art. 366).

En especial, la Carta Política estableció como principios de la función administrativa la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y puntualidad (art. 209). A su vez, la Ley 1437 de 2011 señaló que las autoridades se encuentran sujetas la Constitución, al funcionamiento eficiente y democrático de la administración y a la observancia de los deberes del Estado (art. 1).

Como principios y derechos rectores de las actuaciones y procedimientos administrativos adelantados por las entidades públicos señaló el debido proceso administrativo, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad (arts. 2 y 3). En este orden de ideas, la buena administración dentro de las actuaciones y procedimientos administrativos implica la garantía para los administrados de que las autoridades públicas se encuentran sujetas a una ética del buen servicio, como expresión del funcionamiento eficiente y democrático de la administración que trasciende del simple cumplimiento de un deber legal, hecho que, a su vez, legitima la actuación estatal pues el buen servir “es parte integral de la legitimidad, concebida ya no en su acepción formal como simple respeto de la norma jurídica, sino en su contenido sustancial como respeto de las razones íntimas que subyacen a la norma”37. 34 Colliot-Thélene, C. “Pour une politique des droits subjectifs: la lutte pour les droits comme lutte politique”, L’Année sociologique.

Pp. 59, I, 2009, citado en: Montaña Plata, A y Ospina Garzón A. “La constitucionalización del derecho administrativo. El Derecho Administrativo para la paz.”. Universidad Externado de Colombia. Pp. 315 y 316, Tomo II, 2016. 35 Napolitano, G. “La lógica del diritto amministrativo”, Bologna, 2014, citado en: Montaña Plata, A y Ospina Garzón A. Pp. 333. 36 Merusi, F. “La legalitá amministrativa”, Bologna, 2012, citado en: Montaña Plata, A y Ospina Garzón A. Pp. 334. 37 Montaña Plata, A y Ospina Garzón A. “La constitucionalización del derecho administrativo.

El Derecho Administrativo para la paz.”. Universidad Externado de Colombia. Pp. 35, Tomo II, 2016. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Por ello, la responsabilidad patrimonial del Estado por acción y omisión puede surgir del desconocimiento del derecho a la buena administración que ha producido un daño antijurídico.

Derecho que, adicionalmente, tiene conexidad con el derecho al debido proceso administrativo comoquiera que la relación entre las autoridades y los ciudadanos, así como la prestación del servicio, no sólo se encuentra mediada por el respeto irrestricto a las formas y garantías de cada procedimiento como la sola observancia a las mismas, sino a la maximización de principios del buen servir como herramienta para legitimar la actuación de la autoridad pública y cumplir con los fines del Estado. 5.4.

La responsabilidad del Estado por infracción al derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. 5.4.1. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso se extiende a todas las actuaciones administrativas, lo que se traduce en la garantía de la correcta producción de actos administrativos y de la adecuada interacción entre el administrado y la administración en cada una de las actuaciones en que se encuentren, observando de manera rigurosa las formas propias de cada juicio.

Asimismo, la norma constitucional prevé la garantía de todas las personas a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, entendida como la prohibición general de dilatar más allá de lo razonable y de lo establecido en la ley un procedimiento. En lo concerniente a la administración pública, la Corte Constitucional ha sintetizado la línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y la actuación administrativa, como garantía operativa de los derechos subjetivos de los administrados para obtener una decisión mediante la cual se crea, modifica o extingue un derecho particular y concreto.

Dentro de las distintas conclusiones a las que se llegó en la Sentencia T-103 de 2006, se resalta aquélla según la cual38: (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

El Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las garantías que integran el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, de forma tal que el mismo comprende, entre muchas otras, el derecho del administrado a que la actuación se desarrolle sin dilaciones injustificadas39. En ese orden de ideas, es posible concluir que el derecho a una actuación administrativa que se adelante dentro de los plazos legales y sin exceder un término razonable es un elemento nuclear del derecho fundamental al debido proceso y una manifestación de los principios de eficacia y celeridad que rigen el ejercicio de la función pública. 38 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-103 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la razonabilidad del plazo estará determinada por: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de la autoridad competente y iv) la situación jurídica de la persona40. 5.4.2.

Responsabilidad del Estado por mora administrativa. En el ámbito de la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha reconocido que ésta puede comprometerse cuando sea claro que la mora administrativa ha causado un daño antijurídico, es decir, uno que sea susceptible de indemnización41: Lo anterior, se puede constatar con claridad, tratándose de actuaciones administrativas iniciadas en interés particular, con el fin de obtener una autorización, una licencia, una concesión, etc. para emprender una actividad que las requiera, pues es claro que la demora impacta las actividades económicas que las requieren y de una manera considerable.

Piénsese por ejemplo en la persona que solicitó la homologación de un título concedido en el exterior y que pudo beneficiarse por una norma de transición de un ascenso en el escalafón de carrera si la decisión se hubiera adoptado a tiempo o al menos en unos términos razonables o en quien, en el marco de un proceso de selección del que ha sido excluido, solicita la revisión de su situación y solo después de realizada la lista de elegibles, la administradora del concurso avala el cumplimiento de sus requisitos.

En estos eventos aunque la decisión, finalmente, pueda resultar favorable, es claro que se causó un daño que puede ser susceptible de indemnización con fundamento en la mora. Del aparte jurisprudencial traído en cita es posible concluir que, si bien la mora administrativa constituye una vulneración del debido proceso bajo la dogmática constitucional, desde la perspectiva del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado no supone un daño antijurídico autónomo.

Para que tenga trascendencia patrimonial, es necesario que las dilaciones injustificadas atribuidas a la administración lesionen de forma clara un derecho o bien jurídicamente protegido, causando así un daño indemnizable. Por otra parte, la revisión del presente asunto en la jurisprudencia del Consejo de Estado42 permite concluir que la administración únicamente está llamada a responder por los daños que genere su retardo, cuando se advierta el desconocimiento del plazo legal o, en su defecto, de uno que sea razonable, considerando que la función administrativa se rige por los principios de eficacia y celeridad.

Además, deberá verificarse que el retardo sea injustificado y que no sea imputable a la conducta de la parte interesada. Sobre el particular, el Alto Tribunal ha señalado lo siguiente43: 54. En virtud de estos principios [celeridad, economía y eficacia], las autoridades administrativas tienen el deber de dar impulso oficioso a los procedimientos y suprimir los trámites innecesarios, adelantar los procedimientos en el menor tiempo y con la 40 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-595 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de octubre de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 25000-23-26-000-2001-02706-01(30261). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 25000-23-26-000-2011-00421-01(47598); ii) sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267); iii) sentencia del 5 de febrero de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63.746). 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2024. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63.746). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos y, evitar decisiones inhibitorias, logrando la finalidad del proceso adelantado.

El CCA no define un término particular e invariable para dar inicio a una actuación administrativa, ni establece de forma concreta el lapso que tiene una autoridad para resolver de fondo un proceso; sin embargo, el retardo en iniciar una actuación administrativa o decidirla, puede derivar en un juicio de responsabilidad del Estado. 55.

En ese contexto, la dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. La razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta criterios tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, y la situación jurídica de la persona interesada.

También pueden mediar factores tales como el volumen de trabajo de la entidad, las especificidades y temas técnicos de cada trámite, y el análisis de factores exógenos al proceso que puedan tener un impacto directo en el trámite y su duración. 56. Bajo este contexto, la Sala resalta la necesidad de determinar en el sub examine un término prudente para aperturar e iniciar el curso del proceso, pues la duración indefinida no es pauta para definir la legalidad del actuar.

En este empeño, debe iniciar por indicarse que de cara a actuaciones administrativas, los términos para su iniciación y decisión, deben considerar tanto la realización de los fines de la función administrativa como la efectividad y protección de los derechos de los administrados. No se trata de privilegiar uno de ellos, pues en tal ecuación la realización de los fines de la función no conlleva la supresión de la protección y realización de los derechos referidos.

En cualquier caso, la presentación reiterativa de peticiones con un mismo objeto, que ya ha sido resuelto por la administración de forma desfavorable, no habilita al peticionario a demandar por vía de reparación directa una supuesta mora administrativa, sino que deben incoarse los medios de control que procedan para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos correspondientes44. 5.5.

Reconocimiento de perjuicios. En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés. Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima.

De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”45. Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia, afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”46. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicación nro. 15001-23-31-000-2003-00937-01(48106). 45 Francis-Paul Benoir. “Essai sur les conditions de la responsabilité en droit public et privé (Problémes de causalité et d’imputabilité)”, JCP, 1957, I. p. 1351.

Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 46 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. M.P.: Dr. Cardozo Gaitán, Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998.

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”47. Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado. 5.5.1. Perjuicios inmateriales: Perjuicios morales. Los perjuicios morales son una modalidad de perjuicios inmateriales. Están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”48.

En la sentencia de 20 de abril de 200549, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”.

Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. Así, ha considerado la Corte Constitucional50 que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia.

Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”51. 5.5.2.

Perjuicios materiales. 5.5.2.1. Lucro cesante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, 47 Henao, Juan Carlos.

El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 2007. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247. 50 Corte Constitucional. Sentencia T-671/17. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 51 Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014.

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada52. Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado11: En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna53. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado. 5.5.2.2. Daño emergente: Concepto y reconocimiento de honorarios profesionales.

El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Comoquiera que se trata de una pérdida efectiva en el patrimonio de la víctima, el Consejo de Estado ha establecido que solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente las sumas que la empobrecieron o que debieron ser asumidas por ella a consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y la producción del daño54.

Dentro de este concepto pueden incluirse sumas presentes o futuras que respondan a55: (…) erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso; en ese sentido, abarca todas aquellas erogaciones patrimoniales necesarias para poner a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho lesivo (statu quo ante).

Dentro de las erogaciones en que puede incurrir quien ha tenido que soportar un daño antijurídico se encuentra la de su representación judicial, dando lugar al reconocimiento de honorarios profesionales como parte del daño emergente. Ahora, según lo señala el artículo 615 del Estatuto Tributario, el ejercicio de las profesiones liberales, dentro de las que se encuentra la abogacía, implica la obligación de: (…) expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Tratándose de facturas, es preciso señalar que el artículo 617 ib. establece los requisitos que se predican de tales documentos; luego, es indispensable que se cumpla con el lleno de estas exigencias. Partiendo de lo antedicho, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a los criterios necesarios para reconocer el pago de honorarios 52 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante.

Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 53 Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2007.

C.P. Mauricio Fajardo Exp. 15989; Sentencia del 1º de marzo de 2006. C.P. María Elena Gómez Giraldo. Exp. 17256. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 23001-23-31-000-2002-10425-02 (40148). 55 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2024. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63.746). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 profesionales a título de daño emergente, cuando se trata de casos relacionados con privaciones injustas de la libertad56: i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En otras palabras, es necesario que se acredite la prestación efectiva de los servicios del abogado. Asimismo, deberá aportarse la correspondiente factura o el documento equivalente en el que se registre el valor de los honorarios y también la prueba que acredite su pago; es decir, si únicamente se aporta la factura, pero no se demuestra el pago de la misma, o viceversa, no hay lugar a reconocer el valor pretendido.

Por otra parte, aunque, en principio, se trata de subregla aplicable en materia de indemnización de honorarios a título de daño emergente solicitado por quien fue víctima de privación injusta de su libertad y su familia, lo cierto es que el Consejo de Estado determinó cuál es la prueba idónea de la prestación de servicios profesionales de los abogados y el pago que por ese concepto hagan las víctimas, más allá de la actuación en la que se origine el pago de honorarios.

De ahí que, al interior de la Sección Tercera de la Alta Corporación, se haya estructurado una línea jurisprudencial robusta y consolidada que aplica los criterios establecidos en el fallo de unificación referido en distintos escenarios, como en asuntos relacionados con la responsabilidad contractual del Estado57, responsabilidad extracontractual del Estado: por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en procesos de extinción de dominio58, en procesos ejecutivos cuando ha existido mora judicial injustificada59, o en materia penal cuando se ha individualizado de forma indebida al sindicado y se ha debido acudir a la acción de tutela para solucionar el error60; por afectación al derecho al buen nombre, a la honra y a la dignidad de quienes administran entidades o recursos públicos61; entre otros. 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 18 de julio de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación No. 76001-23-33-000-2012-00667-01(52894). 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00459-01(47210); Subsección C. Sentencia del 19 de diciembre de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación No. 23001-23-31-000-2010-00039-01(47554). 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 76001-23-31-000-2012-10020-01(51484). 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021.

C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 25000-23-26-000-2010-00197-01(48380). 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00585-01(43437). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Inclusive, cuando la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció sobre un caso en el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por la indebida individualización del sindicado en diferentes procesos penales, se estableció que, con la Sentencia del 18 de julio de 2019, la Sección fijo unos criterios aplicables “a todos los casos en los que se discuta el reconocimiento del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales”62.

V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas en el proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados anteriormente: ✓ Condiciones personales del demandante: 1.1. Constancias de títulos académicos obtenidos por el señor Murcia Gutiérrez (págs. 1-3, doc. 2, ib.). ✓ Actuaciones -urbanísticas, de servicios, notariales, de registro, entre otras- relacionadas con el objeto de la demanda: 1.2.

Escritura pública nro. 2293 del 29 de octubre de 1988, otorgada por la señora Fideligna Murcia de Barrera ante la Notaría Única del Círculo de Facatativá, que da cuenta del negocio jurídico de compraventa a favor de los señores Erasmo Alfredo Almanza Latorre y Edgar Emilio Nova Ariza y, adicionalmente, actualiza los linderos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 156-0016.807 (págs. 307-315, doc, 27, ib.). 1.3.

Escritura pública nro. 1245 del 7 de julio de 1995, otorgada por los señores Edgar Emilio Nova Ariza y Erasmo Alfredo Almanza Latorre ante el señor Jorge Hernando Rico Grillo, notario segundo del Círculo de Facatativá, que da cuenta del siguiente negocio jurídico de compraventa (págs. 6-17, doc. 2, ib.): “PRIMERO: Que por medio del presente público instrumento, transfieren en venta real y efectiva en favor del señor JOAQUÍN MURCIA BOCACHICA (…), y quien compra para su hijo FREDDY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 1506 del Código Civil (ESTIPULACIÓN PARA OTRO), y es ha saber lo vendido: EL PLENO DERECHO DE DOMINIO LA PROPIEDAD Y POSESIÓN que los exponentes vendedores tienen y ejercen sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno, junto con la casa de habitación en él construida, ubicado en la Calle 6a., número 5- 202, y Carrera 7a., número 7-37/96 del perímetro Urbano del Municipio de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, el cual tiene una extensión superficiaria aproximada de 1.653 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos tomados del título de adquisición, así: “Por un lado con la calle Quinta (5a.), camellón que va al cementerio; por otro la unión de la cañería (carrera 1a.), y el camellón que va a Mancilla; por otro con terrenos de Joaquín Pérez y Sivino Santos, y por otro la calle Sexta (6a.) de la ciudad de Facatativá, y encierra.”.

PARÁGRAFO PRIMERO. - No obstante la cabida y linderos antes determinados la venta se 62 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 47001-23-31-000-2011-00400-01(61800). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 [sic] como cuerpo cierto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Que en esta forma el compareciente EDGAR EMILIO NOVA ARIZA, da cumplimiento a la promesa suscrita con ERASMO ALFREDO ALMANZA LATORRE, de fecha 13 de Septiembre de 1990, la cual se protocoliza con este instrumento, anotando el mismo NOVA ARIZA, que aunque él figura en títulos de adquisición como propietario del Cincuenta por ciento (50%) del inmueble que se enajena, en realidad es propietario de un Veinticinco por ciento (25%), o cuarta parte del mismo.

SEGUNDO: Que el inmueble antes alinderado, fue adquirido por los vendedores, por compra efectuada a FIDELIGNA MURCIA DE BARRERA, mediante escritura pública número 2293 de fecha 29 de Octubre de 1988, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Facatativá, al folio de Matrícula Inmobiliaria número 156- 0016.807. (…)

SEXTO: Que los vendedores se encuentran en posesión real y material del inmueble que enajenan, el cual hacen entrega en el día de hoy a su Comprador, quien lo recibe a entera satisfacción. Presente el comprador JOAQUÍN MURCIA BOCACHICA, de las condiciones civiles y personales antes relacionadas, manifestó: A- Que acepta la presente escritura pública y en especial la venta que ella contiene a favor de su hijo FREDDY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, por ser de su entera satisfacción. B- Que ya se encuentra en posesión real y material del inmueble que ha adquirido, para su hijo FREDDY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…).

Se advirtió la formalidad del registro dentro del término legal. Los comprobantes requeridos para esta clase de actos se agregan al protocolo y en lo pertinente dicen: EL SUSCRITO TESORERO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ CERTIFICA: Que el predio con Registro Catastral Actual No. 01-00-0057- 0019-000 A nombre de: MURCIA BARRERO FIDELIGNA Terreno: URBANO Dirección del Predio: Calle 6 # 5-202 y Carrera 7 # 5-37/95 Área: 1653 M2 Ac. 140 (…).

Se encuentra a PAZ Y SALVO con este Municipio por concepto de Impuestos y Contribuciones hasta el 31 de Diciembre del presente año, según Recibo de pago (..) de Mayo 31 de 1995 (…)” [resaltados por fuera del texto original]. El certificado del tesorero municipal de Facatativá, en el que se certifica un área de 1.653 m2, hace parte del instrumento público (pág. 353, ib.). 1.4.

Constancia de registro ante la ORIP de Facatativá, con fecha del 11 de julio de 1995, en la matrícula inmobiliaria nro. 156-0016.807 (pág. 10, ib.). 1.5. Resolución nro. 775 del 31 de octubre de 2005, mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial de Facatativá aprobó el diseño presentado por el señor Murcia Gutiérrez para la terminación de la obra del edificio Micerinos, proyecto con área construida de 1.522,41, y le concedió licencia de construcción con tal fin, en el predio de su propiedad ubicado en la calle 6 nro. 5-202 y carrera 7 nro. 5-37/95.

En el mencionado acto administrativo se hace referencia a dos licencias otorgadas al demandante para la construcción del mismo proyecto, en 1997 y 1999 (págs. 24-26, ib.). 1.6. Documentos de 2012, en los que se hace referencia al proyecto Micerinos II etapa y la disponibilidad de servicios públicos (págs. 31-40, ib.). 1.7. Resolución nro. 393 del 9 de septiembre de 2013, mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial de Facatativá aprobó el diseño presentado por el señor Murcia Gutiérrez de los planos de propiedad horizontal para el proyecto edificio Micerinos, total de área construida privada de 1.158,98, “conforme a los planos presentados”, ubicado en la carrera 7 nro. 5-37/95 del barrio Daniel Ortega.

También se refiere a Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 que el predio está identificado con la cédula catastral nro. 01-00-0620-0001-000. Este documento hace parte de la escritura pública que se referenciará en el numeral 1.9. de la presente providencia (págs. 28-30, ib.). 1.8. Boletín de nomenclatura del 16 de septiembre de 2013, en el que se indica que el predio con dirección anterior calle 6 nro. 5-202 y carrera 7 nro. 5-37/95, tiene la dirección actual calle 6 nro. 6-76 y carrera 7 nro. 5-40.

Cédula catastral nro. 01-00-0620-0001-000. Este documento hace parte de la escritura pública que se referenciará en el numeral 1.9. de la presente providencia (pág. 41, ib.). 1.9. Certificado de paz y salvo del 19 de septiembre de 2013, expedido por la Secretaría de Hacienda (pág. 42, ib.). 1.10. Escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013, mediante la cual el señor Murcia Gutiérrez protocolizó la constitución del reglamento de propiedad horizontal sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, ubicado en la dirección: calle 6 nro. 6-76 y carrera 7 nro. 5- 40, y realizó otras aclaraciones y actualizaciones, así (págs. 43-50, doc. 2, doc. 3 y págs. 1-7, doc. 4, ib.): “(…) el señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…) manifiesta que procede a ACLARAR, la escritura pública número 1246 del 7 de Julio de 1.995, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá (Cund); en el sentido que [sic] establecer que su nombre correcto es FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, y no como erróneamente se anoto [sic] en la escritura que se aclara por medio de este instrumento y desde ya autoriza al señor registrador de Instrumentos públicos de Facatativá (Cund), tener en cuenta esta aclaración en el certificado de libertad.

En este estado comparece nuevamente FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…) y manifestó: PRIMERO.- Que es propietario del inmueble situado en la C 6 6 76 K 7 5 40 del perímetro urbano del Municipio de Facatativá (…) tal y como consta en el boletín de nomenclatura que se protocoliza con esta escritura para lo cual se solicita al señor registrador de instrumentos públicos de Facatativá (Cund), tener en cuenta la presente ACTUALIZACIÓN en el respectivo certificado de libertad (…), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos tomados del título de adquisición: Por un lado, con la Calle quinta (5ª), camellón que va al cementerio, por otro la unión de la cañería (Carrera 1ª), y el camellón que va a mancilla [sic], por otro, con terrenos de Joaquin [sic] Perez [sic] y Sivino Santos, y por otro lado la calle sexta (6ª) de la ciudad de Facatativá, y encierra.

Predio que fue adquirido por el compareciente en la escritura pública número 1.246 del 7 de Julio de 1.995, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá (cund [sic]), correspondiéndole al predio el folio de matrícula inmobiliaria número 156-16807. Que obrando de conformidad con la resolución número (393) del Nueve (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Secretaría de desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del Municipio Facatativá – manifestó:

PRIMERO: Que procede a elevar a escritura pública el presente Reglamento de Propiedad Horizontal del inmueble de su propiedad, el cual de conformidad con el artículo 5º numeral 2 de la Ley 675 de 2001, recibirá el nombre de PROPIEDAD HORIZONTAL MICERINOS I y el cual se rige por las siguientes cláusulas: (…)

ARTÍCULO CUARTO. -Determinación y descripción general del edificio.- El presente reglamento de administración y propiedad horizontal se aplica al edificio denominado MICERINOS I, localizado en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca), levantado sobre el lote de terreno demarcado con nomenclatura de carrera 7 N° 5-37/95 y calle 6 N° 5-202 del barrio Daniel Ortega y circunscrito dentro del subsector normativo de usos II y edificabilidad “C” del sector normativo 3, en el área funcional Tejido Residencial Tradicional, según decreto 102 de Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 agosto 30 de 2002.

Es una edificación esquinera con cubierta rígida y destinación de uso mixto o múltiple, construida en cinco (5) pisos. El primer piso está ocupado por cuatro locales y una zona común en cada uno de los pisos siguientes, es decir del segundo al quinto piso, para un total de doce (12) unidades prediales de dominio privado. (…)

ARTÍCULO OCTAVO. -Nombre.- El inmueble de que trata el presente reglamento se distingue como EDIFICIO MICERINOS I levantado sobre el lote de terreno con nomenclatura urbana de carrera 7 N° 5-37/95 y calle 6 N° 5-202 del barrio Daniel Ortega de la ciudad de Facatativá. (…)

ARTÍCULO DÉCIMO. -Determinación del inmueble.- El inmueble propiedad horizontal materia de este reglamento, está situado en la ciudad de Facatativá. Se distingue en la actualidad con la nomenclatura urbana anteriormente descrita y consta de una edificación de cinco (5) pisos con cubierta rígida (terraza) (…).

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Títulos.- El predio de propiedad del Señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…) adquirido por medio de la escritura pública No. 1246 de la Notaría Segunda de Facatativá con Fecha Julio 07 de 1995 e inscrita bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria número 156- 16807 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá y número catastral No. 01-00-0620-0001-000, obtuvo licencia para terminación de obra del edificio Micerinos mediante Resolución N° 775 de Octubre 31 de 2005 aplicable a los cuatro (4) locales y ocho (8) apartamentos.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. -Valor inicial de las unidades privadas. – Para efectos de los artículos 49, 59, 18 y 209 de la ley 182 de 1948, se asigna a la totalidad del inmueble (no sólo de MICERINOS I) un valor convencional equivalente a 100 unidades distribuidas entre las unidades privadas que conforman el total del lote dentro del cual reposa el edificio, que a su vez se encuentra conformado por 12 unidades ponderadas de acuerdo a sus áreas privadas, localización, dependencias, uso, disponibilidad, etc.

En este sentido tendremos: UNIDAD ÁREA (m2) UNIDADES DE VALOR CONVENCIONAL LOTE 1653,00 100,00- EDIFICIO MICERINOS I (*) 274,89 16,63 (…) TOTALES 1158,98 16,63 (*) Área de implantación del edificio en el área del lote. (…) EL COMPARECIENTE HACE CONSTAR QUE: HA VERIFICADO CUIDADOSAMENTE SUS NOMBRES Y APELLIDOS, ESTADO CIVIL, EL NÚMERO DE SU DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, APRUEBA ESTE INSTRUMENTO SIN RESERVA ALGUNA, EN LA FORMA COMO QUEDÓ REDACTADO (…)”. 1.11.

Formulario de calificación correspondiente al turno nro. 2013-11343, en el que consta que se calificaron las siguientes matrículas inmobiliarias y el 17 de octubre de 2013 se hicieron las respectivas anotaciones derivadas de la escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013 (págs. 12-17, doc. 4, ib.): Matrícula Anotaciones Nro. 16807 Dirección del inmueble: 1) Calle 6 nro. 5-202 “Quinta de San José”. 2) Carrera 7 nro. 7-37. 3) Carrera 7 nro. 7-96.

Nro. 14: Cambio de nombre: Fray Alexander Murcia Gutiérrez. Nro. 15: Constitución reglamento de propiedad horizontal. Con base en el folio matriz se abrieron doce (12) 128409 local 101 A calle 6 nro. 6- 76/carrera 7 nro. 5-40 128410 local 102 A calle 6 nro. 6- 76/carrera 7 nro. 5-40 Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 nuevos folios de matrícula inmobiliaria: 128411 local 101 B calle 6 nro. 6- 76/carrera 7 nro. 5-40 128412 local 102 B calle 6 nro. 6- 76/carrera 7 nro. 5-40 128413 apto. 201 A piso 2 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128414 apto. 201 B piso 2 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128415 apto. 301 A piso 3 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128416 apto. 301 B piso 3 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128417 apto. 401 A piso 4 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128418 apto. 401 B piso 4 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128419 apto. 501 A piso 5 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128420 apto. 501 A piso 5 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 Nros. 128409, 128410, 128411, 128412, 128413, 128414, 128415, 128416, 128417, 128418, 128419 y 18420 Direcciones: Las ya señaladas, en el “edificio Micerinos I P.H.”.

Nro. 1: Constitución reglamento de propiedad horizontal. El señor Murcia Gutiérrez funge como titular del derecho real de dominio. 1.12. Resolución nro. 557 del 27 de noviembre de 2013, mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial de Facatativá aprobó el diseño presentado por el señor Murcia Gutiérrez y le concedió licencia de construcción para “la Obra Nueva Locales comerciales y vivienda múltiple, en el predio de su propiedad ubicado en la Calle 6 N° 6-76 y Carrera 7 N° 5-40 del barrio Micerinos II [resaltado por fuera del texto original]”.

De acuerdo con el diseño presentado por el demandante, la edificación constaría de dos (2) torres y un total de área construida de 3.346,95 (págs. 40-43, ib.). 1.13. Escritura pública de compraventa nro. 124 del 30 de enero de 2014, que da cuenta del negocio jurídico realizado entre el señor Murcia Gutiérrez y Leasing Bolívar SA Compañía de Financiamiento, por virtud del cual esta última adquirió del primero once (11) unidades prediales ubicadas en el edificio Micerinos I, correspondientes a las matrículas inmobiliarias nros. 128409, 128410, 128411, 128412, 128413, 128414, 128415, 128416, 128417, 128419 y 18420.

En dicho instrumento público se hace referencia a que el inmueble adquirido en 1995 por el vendedor fue sometido al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013 y se pactó el precio de venta en setecientos millones de pesos ($700.000.000 M/cte.), Adicionalmente, se dejó constancia de lo siguiente (págs. 13-50, doc. 5 y 1-17, doc. 6, ib.): “Compareció el señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…) obrando en este acto en su propio nombre y dijo: PRIMERO.- Que tiene la calidad de LOCATARIO y en consecuencia tenedor de los Inmuebles que se adquieren por este instrumento, en el contrato de leasing celebrado con LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

SEGUNDO. - Que los inmuebles que adquiere LEASING Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO por esta escritura son los mismos que solicitó en leasing, que conoce la ubicación, características, situación jurídica y demás circunstancias del mismo y acepta la presente escritura, los términos concretos de la negociación por estar de acuerdo a las instrucciones impartidas a LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y se obliga a cumplir todas las obligaciones y a pagar todos los conceptos que en el texto de esta escritura le corresponden a EL LOCATARIO.

TERCERO. - Que ya recibió los inmuebles objeto de la operación de leasing”. 1.14. Autorización dada al demandante el 19 de marzo de 2014 para adelantar trámites de enajenación sobre los inmuebles comprendidos dentro del proyecto Micerinos II (págs. 33 y 34, doc. 6, ib.). 1.15. Prórroga, concedida el 10 de diciembre de 2015, a la licencia de construcción otorgada mediante resolución nro. 557 del 27 de noviembre de 2013 (págs. 28- 30, doc. 8, ib.). 1.16.

Certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, generado el 24 de febrero de 2016, del que destaca la siguiente información (págs. 174-176, doc. 27, ib.): Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Fecha de apertura: 2 de octubre de 1980. Estado del folio: Activo. Descripción: “POR UN LADO CON LA CALLE 5, CAMELLÓN QUE VA AL CEMENTERIO, POR OTRO LA UNIÓN DE LA CAÑERÍA (CARRERA 1), Y EL CAMELLÓN QUE VA A MANCILLA, POR OTRO CON TERRENOS DE JOAQUÍN PÉREZ Y SILVINO SANTOS Y OTRO LA CALLE 6, DE LA CIUDAD DE FACATATIVÁ.- LINDEROS ACTUALES EN LA ESCRITURA #2293 DE OCTUBRE 29/88 NOTARÍA FACATATIVÁ”.

Dirección: “1) CALLE 6 5-202 … “QUINTA DE SAN JOSÉ” 2) CARRERA 7.7-37 3) CARRERA 7.7- 96”. Anotación Contenido Nro. 9 11 de julio de 1995 Venta de los señores Almanza Latorre y Nova Ariza a Freddy Alexander Murcia Gutiérrez (escritura nro. 1246 del 7 de julio de 1995). Nro. 14 17 de octubre de 2013 Cambio de nombre: Fray Alexander Murcia Gutiérrez (escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013).

Nro. 15 17 de octubre de 2013 Constitución de reglamento de propiedad horizontal (escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013). Matrículas abiertas con base en la anotación 15: (13) “128419 EDIFICIO MICERNOS I P.H.” 128409 local 101 A calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128410 local 102 A calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128411 local 101 B calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128412 local 102 B calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128413 apto. 201 A piso 2 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128414 apto. 201 B piso 2 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128415 apto. 301 A piso 3 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128416 apto. 301 B piso 3 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128417 apto. 401 A piso 4 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128418 apto. 401 B piso 4 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128419 apto. 501 A piso 5 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128420 apto. 501 A piso 5 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 1.17.

Resolución nro. 56 del 17 de mayo de 2016, mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial de Facatativá aprobó el diseño presentado por el señor Murcia Gutiérrez de los planos de propiedad horizontal para el proyecto Micerinos II, total de área construida privada de 3.021,99 m2, “conforme a los planos presentados” (págs. 31-34, doc. 8, ib.). 1.18.

Escritura pública nro. 1276 del 24 de mayo de 2016, mediante la cual el señor Murcia Gutiérrez protocolizó la constitución de un nuevo reglamento de propiedad horizontal sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, ubicado en la dirección: calle 6 nro. 6-76 y carrera 7 nro. 5-40, así (págs. 35-38, doc. 8 y págs. 1-66, doc. 9, ib.): “(…) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO CON IDENTIFICACIÓN: FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…) quien manifestó: PRIMERO.- Que es propietario del inmueble situado en la C 6 6 76 K 7 5 40 del perímetro urbano del Municipio de Facatativá (…) tal y como consta en el boletín de nomenclatura que se protocoliza con esta escritura y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos tomados del título de adquisición: “Por un lado con la calle Quinta (5ª), camellón que va al cementerio; por otro la unión de la cañería (carrera 1ª), y el camellón que va a Mancilla; por otro con terrenos de Joaquín Pérez y Sivino Santos, y por otro lado la calle sexta (6ª) de la ciudad de Facatativá, y encierra.”, (…) correspondiéndole al predio el folio de matrícula inmobiliaria número 156-16807.

Que obrando de conformidad con la resolución número 056 del 17 de Mayo de dos mil dieciséis (2.016) y la constancia de ejecutoria de fecha 19 de Mayo de dos mil dieciséis (2.016), proferidas por la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del municipio de Facatativá manifestó: SEGUNDO.- Que procede a elevar a escritura pública el presente Reglamento de Propiedad Horizontal del inmueble de su propiedad, el cual de conformidad con el artículo 5, numeral 2 de la Ley 675 de 2001, recibirá el nombre de PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MICERINOS II y el cual se rige por las siguientes cláusulas: (…)

ARTÍCULO CUARTO. -Determinación y descripción general del edificio.- El presente reglamento de administración y propiedad horizontal se aplica al edificio denominado MICERINOS II, localizado en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca), levantado sobre el lote de terreno demarcado con nomenclatura de calle 6 No. 6-76 / carrera 7 No. 5-40 del barrio Daniel Ortega y circunscrito dentro del subsector normativo de usos II y edificabilidad “C” del sector normativo 3, en el área funcional Tejido Residencial Tradicional, según decreto 102 de agosto 30 de 2002.

Es una edificación esquinera con cubierta rígida y destinación de uso mixto o múltiple, construida en 5 pisos. El primer piso está ocupado por 15 locales; el segundo, tercero, cuarto y quinto piso está conformado por 6 apartamentos cada uno (24 en total) con una zona común adyacente central que permite el acceso a todas las unidades residenciales, para un total de 39 unidades prediales de dominio privado.

(…)

ARTÍCULO OCTAVO. -Nombre.- El inmueble de que trata el presente reglamento se distingue como EDIFICIO MICERINOS II levantado sobre el lote de terreno con nomenclatura urbana de calle 6 No. 6-76 / carrera 7 No. 5-40 del barrio Daniel Ortega de la ciudad de Facatativá. (…)

ARTÍCULO DÉCIMO. -Determinación del inmueble.- El inmueble propiedad horizontal materia de este reglamento, está situado en la ciudad de Facatativá. Se distingue en la actualidad con la nomenclatura urbana anteriormente descrita y consta de una edificación de cinco (5) pisos con cubierta rígida (terraza) (…).

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Títulos.- El predio de propiedad del Señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…) adquirido por medio de la escritura pública No. 1246 de la Notaría Segunda de Facatativá con Fecha Julio 07 de 1995 e inscrita bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria número 156-16807 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá y número catastral No. 01-00-0620-0001-000, obtuvo licencia de construcción del edificio Micerinos mediante Resolución No. 557 de Noviembre 27 de Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 2013 y prórroga mediante Resolución No. 483 de Diciembre 10 de 2015 aplicable a 15 locales y 24 apartamentos.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. -Valor inicial de las unidades privadas. – Para efectos de los artículos 49, 59, 18 y 209 de la ley 182 de 1948, se asigna a la totalidad del inmueble (no sólo de MICERINOS I y II) un valor convencional equivalente a 100 unidades distribuidas entre las unidades privadas que conforman el total del lote dentro del cual reposa el edificio, que a su vez se encuentra conformado por 39 unidades ponderadas de acuerdo a sus áreas privadas, localización, dependencias, uso, disponibilidad, etc.

En este sentido tendremos: EDIFICIO MICERINOS II UNIDAD ÁREA (m2) UNIDADES DE VALOR CONVENCIONAL LOTE 1653,00 100,00 EDIFICIO MICERINOS II (*) 546,95 33,09 (…) TOTALES 3021,99 33,09 (*) Área de implantación del edificio en el área del lote. (…) EL COMPARECIENTE HACE CONSTAR QUE: HA VERIFICADO CUIDADOSAMENTE SUS NOMBRES Y APELLIDOS, ESTADO CIVIL, EL NÚMERO DE SU DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, APRUEBA ESTE INSTRUMENTO SIN RESERVA ALGUNA, EN LA FORMA COMO QUEDÓ REDACTADO (…)”. 1.19.

Nota devolutiva emitida por la ORIP de Facatativá, notificada personalmente al señor Murcia Gutiérrez el 7 de julio de 2016 (págs. 67 y 68, doc. 9): “El documento ESCRITURA Nro. 1276 del 24-05-2016 de NOTARÍA SEGUNDA FACATATIVÁ presentado para su inscripción [sic] como solicitud de registro de documentos con Radicacion [sic]: 2016-5810 vinculado a la Matricula Inmobiliaria: 156-16807 Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del articulo [sic] 3 y en el articulo [sic] 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: SOBRE EL PREDIO SE ENCUENTRA LIMITACIÓN AL DOMINIO-(ART, 793 DEL CÓDIGO CIVIL)-SE DEBE TENER EN CUENTA QUE POR MEDIO DE ESCRITURA DE N. 2442 DEL 21-09-2013 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE FACATATIVÁ SE CONSTITUYÓ REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL CUAL NO SE ESTABLECIÓ SI DICHO PROYECTO SE REALIZARÍA POR ETAPAS;

POR TAL MOTIVO NO ES PROCEDENTE REALIZAR DE NUEVO P.H. SOBRE EL MISMO PREDIO-(ART. 7 LEY 675 DE 2001)”. 1.20. Recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la nota devolutiva antes relacionada, impetrado por el demandante ante la ORIP el 22 de julio de 2016 (págs. 69 y 70, ib.). Así como su respectivo desistimiento del 19 de agosto de 2016 (pág. 3, doc. 10, ib.). 1.21.

Solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, formulada por el demandante ante la ORIP el 25 de julio de 2016, con radicado nro. 2016-661 (pág. 71, doc. 9, ib.): “Se afectó todo el lote de mayor extensión siendo que la escritura No. 2442 del 21-09- 2013 protocoliza el reglamento de propiedad horizontal únicamente para Micerinos I cuya área de implantación es 274.89 m2 y peso o porcentaje de 16.63% (artículos 18, 4, 10, 9, 12, 13, 17 y plano de copropiedad de la correspondiente escritura)”.

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 1.22. Petición anexa a la solicitud de corrección en comento, en la que se indica que la escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013 únicamente tuvo por objeto la protocolización del reglamento de propiedad horizontal del edificio Micerinos I, en el que, además, está claramente delimitada el área del terreno sobre la cual se levantó la construcción y su proporción en relación con el inmueble de mayor extensión, y en los artículos 9, 12 y 13 se identifican los bienes de dominio privado y común, sin que en ningún momento se hubiese pretendido afectar todo el inmueble.

Adicionalmente, se afirma lo siguiente (págs. 1 y 2, doc. 10, ib.): “6) Micerinos I no es un proyecto por etapas. Teniendo en cuenta que el lote de mayor extensión no presenta homogeneidad normativa, las licencias de construcción y por ende las resoluciones de aprobación de propiedad horizontal emitidas por las autoridades competentes se han hecho por separado acatando los requerimientos urbanísticos en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial. 8) El certificado de libertad del lote de mayor extensión relaciona en su parte final un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para ‘Edificio Micerinos I PH’”. 1.23.

Auto del 30 de agosto de 2016, mediante el cual el registrador de instrumentos públicos de la Seccional de Facatativá, con fundamento en los artículos 34 y siguientes del CPACA, inició actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, ubicado en la carrera 7 nro. 5- 37/95 y calle 6 nro. 5-202, y los folios derivados de ella.

En la parte considerativa, el funcionario advirtió que, del estudio realizado al folio matriz y a los documentos en los que se soportaron las anotaciones derivadas de la escritura pública nro. 2442, “se puede ver a simple vista que en el mismo se pudo haber incurrido en errores registrales, que afectan de algún modo la real situación jurídica del predio correspondiente al folio matriz y a los segregados” [resaltado por fuera del texto original].

La decisión fue notificada al demandante el 13 de septiembre del mismo año y la actuación correspondió al expediente nro. 156-AA-2016-93 (págs. 4-7, ib.). Adicionalmente, se dispuso comunicar la decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; notificar personalmente al señor Carlos Chávez Cuellar, al represente legal de Leasing Bolívar SA y demás personas indeterminadas con posible interés; subsidiariamente, efectuarse notificación por aviso; publicar la parte decisiva del auto en un diario de amplia circulación; y formar el expediente administrativo correspondiente, de acuerdo con el artículo 36 del CPACA. 1.24.

Solicitud con fecha 6 de septiembre de 2016 de publicación en periódico del auto relacionado en el numeral anterior, suscrita por el registrador Carlos Mario Restrepo Restrepo y dirigida al coordinador del Grupo de Divulgación de la Superintendencia de Notariado y Registro (pág. 249, doc. 27, ib.). 1.25. Documentos del 7 de septiembre de 2016: i) citaciones para diligencias de notificación personal a Leasing Bolívar SA y al señor Chávez Cuellar y ii) oficio dirigido al Juzgado 1º Civil del Circuito Judicial de Facatativá (págs. 250-252, ib.). 1.26.

Constancia de notificación personal de Davivienda SA como absorbente de Leasing Bolívar SA, diligencia que ocurrió el 16 de septiembre de 2016 (pág. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 292, ib.). 1.27. Constancia de envío al señor Chávez Cuellar, en la que se reporta una nueva dirección y su remisión el 21 de septiembre de 2016 (pág. 294, ib.). 1.28.

Constancia de publicación del auto del 30 de agosto de 2016 en el Diario Oficial del 21 de septiembre de 2016 (pág. 296, ib.). 1.29. Notificación por aviso al señor Chávez Cuellar del 28 de octubre de 2016 y auto del 8 de noviembre de 2016, mediante el cual se dio por notificado al señor Chávez Cuellar desde el 4 de noviembre de 2016 (págs. 300-303, ib.). 1.30.

Solicitud de impulso procesal radicada por el demandante ante la ORIP el 27 de enero de 2017, en la que se advirtió que la omisión administrativa le había ocasionado un daño antijurídico, “máxime que por causa y con ocasión de la tardanza de resolución definitiva y oportuna de la petición primigenia pluricitada, el suscrito ha debido alternativamente ora resciliar y/o a resolver contratos de promesa de compraventa de apartamentos; ya abstenerse de vender unidades habitacionales” (págs. 8 y 9, doc. 10, ib.). 1.31.

Respuesta del 9 de febrero de 2017 a la solicitud anterior, en la que el registrador se manifestó así (pág. 10, ib.): “(…) no es cierto que esta oficina no haya adelantado actuación administrativa (…) ya que en atención a su solicitud de corrección presentada el 25 de julio de 2016 (…) el despacho decidió abrir una actuación administrativa, lo que en efecto se hizo mediante el auto de fecha 30 de agosto de 2016, que es de su conocimiento (…).

(…) es de advertir que el trámite se extiende en el tiempo en razón a que deben cumplirse unos términos, hacer publicaciones, comunicar y notificar a los terceros (personas indeterminadas), que puedan salir perjudicadas con las resultas de la actuación administrativa, por lo que se les debe comunicar, la existencia de dicha actuación administrativa, notificarlos en debida forma y darles el tiempo prudencial para que ejerzan su DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 29 de la Constitución Política Nacional), si así lo consideran, como en debido tiempo se le comunicó y notificó a usted la existencia de dicha actuación administrativa.

Por último, le informo que la actuación administrativa de la que hemos venido haciendo referencia se encuentra al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda, hecho que se debe producir dentro de los quince (15) días siguientes a la presente comunicación”. 1.32. Resolución nro. 52 del 14 de febrero de 2017, expedida por el registrador de instrumentos públicos de Facatativá y notificada al demandante el 27 de febrero siguiente, “por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa” (págs. 11-15, ib.): “Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2016, se abrió Actuación Administrativa (…).

El Auto de apertura de la Actuación Administrativa fue debidamente notificado y publicado en el Diario Oficial con fecha 21 de Septiembre de 2016. (…) Habiendo transcurrido un periodo de tiempo considerable, sin que los notificados hayan hecho reparo alguno a la presente Actuación Administrativa, no habiendo petición Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 alguna en trámite que decidir y considerando que con los documentos que conforman la tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-16807, es suficiente para decidir la presente Actuación Administrativa.

No sin antes hacer las siguientes consideraciones por parte del Despacho. (…) a) (…) Encuentra el despacho que no existe correspondencia entre la dirección anotada en la escritura y la dirección anotada en los distintos anexos presentados para la misma. 1. Tenemos que la escritura No. 2442 de fecha 21 de septiembre de 2013, otorgada en la Notaria [sic] Segunda de Facatativá, se anotó como dirección inicial la Calle No. 6- 76 y Carrera 7 No. 5-40.

En la misma escritura manifiestan que se actualiza la dirección conforme al boletín de nomenclatura en el cual encontramos como DIRECCIÓN ANTERIOR Calle 6 No. 5-202 y Carrera 7 No. 5-37 y 5-96, y fijan como DIRECCIÓN ACTUAL Calle 6 No. 6-76 y Carrera 7 No. 5-40. 2. En el Paz y Salvo del impuesto predial figura con las direcciones Calle 6 No. 6-76 y Carrera 7 No. 5-40. 3.

En el Certificado de Libertad y Tradición correspondiente a la matricula inmobiliaria No. 156-16807, encontramos registradas tres (3) direcciones a saber: Calle 6 No. 5- 202, Carrera 7 No. 7-37 y Carrera 7 No. 7-96. 4. En el Artículo Cuarto de la escritura No. 2442 de fecha 21 de septiembre de 2013 de la Notaria [sic] Segunda de Facatativá determinación y descripción general del edificio encontramos que este esta [sic] levantado sobre el terreno demarcado con nomenclatura carrera 7 No. 5-37 y 5-95 y Calle 6 No. 5-202. 5.

En la Resolución No. 393 de fecha 9 de septiembre de 2013 emitida por el Secretario de Desarrollo Urbanístico y de Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá, encontramos que la aprobación se da para el predio ubicado en la Carrera 7 No. 5-37 y 5-95. Dirección que no corresponde a la establecida en la determinación y descripción general del edificio, las cuales son Calle 6 No. 5-202, Carrera 7 No. 7-37 y Carrera 7 No. 7-96.

Del contenido de los numerales anteriores podemos afirmar que el instrumento (…) no era registrable, pues no existe claridad en cuanto a la ubicación, y en especial a la nomenclatura que corresponda al predio donde se construyó la propiedad horizontal contenida en la escritura antes anotada. b) Otro aspecto a analizar es el relacionado con los linderos del predio con matrícula 156-16807, al respecto es preciso anotar que en la escritura pública No. 2442 de fecha 21 de septiembre de 2013 (…) se anotaron como linderos del predio sobre el cual se levanta la propiedad horizontal en estudio los anotados inicialmente en el folio de matrícula No. 156-16807, sin tener en cuenta que estos fueron actualizados mediante la escritura No. 2293 de octubre 29 de 1988 de la Notaría de Facatativá (Hoy Primera).

(…) c) (…) Se presenta como soporte la Resolución No. 393 de septiembre 9 de 2013 emitida por el Secretario de Desarrollo Urbanístico y de Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá, mediante la cual se aprueba el diseño presentado consistente en la aprobación de los planos de la Propiedad Horizontal del proyecto aprobado mediante la Resolución No. 775 de fecha octubre 31 de 2005.

Es de anotar que era necesario presentar la nombrada Resolución No. 775 de 2005, para poder establecer si efectivamente correspondía el proyecto contenido en la escritura No. 2442 (…) al aprobado mediante dicha resolución. Por consiguiente, este era otro hecho que requería de subsanación (…). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 d) Analizaremos aquí el aspecto fundamental para el registro de la Propiedad Horizontal como es si se trataba de la ocupación total o parcial del predio identificado (…).

Si tenemos que la extensión total del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-16807 es de 1.653 Mts2, según lo anotado en la escritura en revisión, área o cabida que no se encuentra soportada en ningún documento anexo a la escritura. El único documento anexo a la escritura que se refiere a la extensión del predio es el Certificado o Paz y Salvo del pago de impuestos para el año 2013, y establece que el área del predio es de 1.562 Mts2., como se puede ver este es otro aspecto impreciso y que sería causal o impedimento para el registro del instrumento (…).

Ahora, revisados los antecedentes registrales encontramos que en la escritura No. 2293 de fecha 29 de octubre de 1988, otorgada en la Notaría de Facatativá (Hoy Primera), por medio de este instrumento se actualizaron los linderos del predio y citan un área o cabida de 1.653 Mts2. Posteriormente en la escritura No. 1246 de fecha 7 de julio de 1995, otorgada en la Notaria Segunda de Facatativá, señalan una extensión o cabida de 1653 Mts2., pero en el Paz y Salvo del pago de impuestos para el año 1995, señalan una extensión o cabida de 165 Mts2.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho encuentra que el instrumento público escritura 2442 (…) no era registrable y no siendo esta una oportunidad procesal administrativa para dejar sin efecto el registro de la aquí mencionada escritura por encontrarse vinculados terceros no queda otro camino que recurrir a la vía contencioso administrativa en demanda del propio acto como efectivamente se hará por no encontrar otra forma jurídica de corregir tan tamaño yerro registral” [resaltado por fuera del texto original].

De acuerdo con el contenido expuesto, el registrador resolvió, en el artículo primero, “dejar en el estado actual y mantener bloqueados” el folio de matrícula inmobiliaria matriz y sus segregados; y, en el artículo segundo, remitir las diligencias a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro para que se inicie el proceso de nulidad del registro de la escritura pública nro. 2442, es decir las anotaciones nro. 14 y 15 del folio matriz y la anotación nro. 1 de los folios derivados. 1.33.

Recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución nro. 52 del 14 de febrero de 2017, en el que se solicita su revocatoria y se acceda a la solicitud de corrección originaria o se habilite al señor Murcia Gutiérrez a superar los yerros del registro a través de una escritura pública aclaratoria. Fue radicado el 13 de marzo de 2017 (págs. 21-33, ib.).

Dentro de otros, la parte demandante llamó la atención sobre la existencia de errores formales que podían ser corregidos mediante instrumento público de aclaración o actualización. También cuestionó que la autoridad de registro no haya tomado en cuenta, en conjunto, los anexos y el contenido de la escritura pública nro. 2442 de 2013, lo que le hubiese permitido tener claridad sobre la actualización de la dirección del inmueble (actuación completamente omitida por la ORIP) y su área.

En cuanto a los linderos, advirtió que se tomaron aquéllos del certificado de tradición y libertad, en el que se indica que son iguales a la escritura pública nro. 2293 del 29 de octubre de 1988. Finalmente, advirtió sobre la inconveniencia del bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria, teniendo en Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 cuenta las graves consecuencias patrimoniales que ello generaría. 1.34.

Resolución nro. 108 del 7 de abril de 2017, notificada personalmente al demandante el 10 de mayo de 2017, mediante la cual se decidió no reponer la Resolución nro. 52 del 14 de febrero de 2017 y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro (págs. 34-42, ib.).

Sobre la actualización de la nomenclatura, el despacho consideró que efectivamente omitió pronunciarse al respecto, cuando lo procedente hubiese sido devolver el instrumento público, sin registrarlo, por las inconsistencias evidencias en este aspecto. En cuanto a los linderos y el área, se mantuvo la decisión por los mismos argumentos de la decisión recurrida, a saber, la falta de actualización de los primeros y las inconsistencias sobre la segunda.

Refirió que el bloqueo de los folios de matrículas inmobiliarias se fundamenta en los artículos 49 y 69 de la Ley 1579 de 2012, que facultan al registrador a realizar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento, las correcciones adecuadas para que se muestre la situación jurídica real de un inmueble. Se trata de la medida previa a iniciar cualquier actuación administrativa o trámite de corrección, tiene una finalidad preventiva y justificación y sustento legal.

Así, “una vez radicada la petición ante la [ORIP], el turno fijado queda bloqueado de manera automática en el sistema, hasta el momento en el cual el documento es desanotado, y que impartido el trámite de la actuación administrativa, en la providencia que ordena su apertura queda el fundamento legal del bloqueo de los folios de la matrícula inmobiliaria”.

Finalmente, relacionó la Circular nro. 139 del 9 de julio de 2010, por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro caracterizó el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria como medida preventiva que garantiza el tráfico jurídico y económico y explicó de qué manera opera, así como sus implicaciones. 1.35. Certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, generado el 13 de mayo de 2017, del que destaca la siguiente información (págs. 174-176, doc. 27, ib.): Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Fecha de apertura: 2 de octubre de 1980.

Estado del folio: Activo. Descripción: “POR UN LADO CON LA CALLE 5, CAMELLÓN QUE VA AL CEMENTERIO, POR OTRO LA UNIÓN DE LA CAÑERÍA (CARRERA 1), Y EL CAMELLÓN QUE VA A MANCILLA, POR OTRO CON TERRENOS DE JOAQUÍN PÉREZ Y SILVINO SANTOS Y OTRO LA CALLE 6, DE LA CIUDAD DE FACATATIVÁ. = LINDEROS ACTUALES EN LA ESCRITURA #2293 DE OCTUBRE 29/88 NOTARÍA FACATATIVÁ”.

Dirección: “1) CALLE 6 5-202 … “QUINTA DE SAN JOSÉ” 2) CARRERA 7.7-37 3) CARRERA 7.7- 96”. Matrículas abiertas con base en la anotación 15: (12) 128409 local 101 A calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128410 local 102 A calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 128411 local 101 B calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128412 local 102 B calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128413 apto. 201 A piso 2 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128414 apto. 201 B piso 2 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128415 apto. 301 A piso 3 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128416 apto. 301 B piso 3 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128417 apto. 401 A piso 4 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128418 apto. 401 B piso 4 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128419 apto. 501 A piso 5 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128420 apto. 501 A piso 5 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 1.36.

Certificados de tradición y libertad correspondientes a las matrículas inmobiliarias nros. 128409, 128410, 128411, 128412, 128413, 128414, 128415, 128416, 128417, 128419 y 18420, en los que constan dos anotaciones: i) constitución del reglamento de propiedad horizontal y ii) la compraventa celebrada en el señor Murcia Gutiérrez y Leasing Bolívar SA, correspondiente a la escritura pública nero. 124 del 30 de enero de 2014.

También se hace la salvedad de que la dirección correcta es “Edificio Micerinos I” (págs. 389-406 y 409-412, ib.). 1.37. Certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria nro. 128418, en el que consta la constitución del reglamento de propiedad horizontal; la compraventa entre el señor Murcia Gutiérrez y Chávez Cuellar, protocolizada mediante escritura pública nro. 2884 del 11 de noviembre de 2013; y el embargo sobre el inmueble a favor del señor Luis Fernando Mesa Martínez, decretado por el Juzgado 1º Civil del Circuito Judicial de Facatativá (págs. 407-408, ib.). 1.38.

Oficio remisorio del expediente nro. 156-AA-2016-93 a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, para que conozca del recurso de apelación impetrado por el señor Murcia Gutiérrez. Constancia de radicación del 19 de mayo de 2017 (pág. 160, ib.). 1.39. Adición al recurso de apelación radicada el 24 de mayo de 2017 ante la ORIP Facatativá y enviada a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral el 1º de junio siguiente (págs. 43-45, doc. 10, ib.). 1.40.

Memorial radicado el 20 de diciembre de 2017 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual el peticionario solicitó “proferir la DECISIÓN FINAL”, en razón a que ya habían transcurrido más de sesenta (60) días sin un pronunciamiento de fondo, omisión causante de graves y cuantiosos perjuicios a sus intereses económicos (pág. 48, ib.). 1.41.

Oficio del 28 de diciembre de 2017, en el que el subdirector de apoyo jurídico registral le informó al demandante que se habían presentado retrasos en la sustanciación de los expedientes, dado que la dependencia debía tramitar distintos recursos y solicitudes de revocatoria de las 195 Oficinas de Registro del país, dentro de los cuales hay asuntos de naturaleza compleja y especializada (págs. 49 y 50, ib.).

Sobre su caso en concreto, indicó que le solicitó tanto a la ORIP de Facatativá como a la Notaría Segunda de dicho Círculo “documentación obrante en sus archivos y protocolo respectivamente, mediante los Oficios SNR2017EE049302 y SNR2017EE049309 del 28 de Diciembre de 2017, existiendo la posibilidad de Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 solicitar documentación adicional, si ello lo amerita”. 1.42.

Respuesta a oficio de pruebas por parte de la Notaría Segunda de Facatativá, en la que remite copia de la escritura pública nro. 1246 del 7 de julio de 1995. Fue radicada el 12 de enero de 2018 y recibida en la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral el 15 de enero de 2018 (págs. 30-44, doc. 27, ib.). 1.43. Respuesta a oficio de pruebas por parte de la ORIP de Facatativá, al que adjuntó la escritura pública nro. 624 del 28 de julio de 1967, el recibo de pago del impuesto de registro de la escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2023 y la escritura pública nro. 1276 del 24 de mayo de 2016, junto a su nota devolutiva.

Fue radicada el 15 de enero de 2018 y recibida en la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral el 16 de enero de 2018 (págs. 46-128, ib.). 1.44. Petición del 8 de febrero de 2018, a través de la cual el señor Murcia Gutiérrez le solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la copia del acto administrativo mediante el que se decretaron pruebas en segunda instancia, dentro del expediente de su interés, y de los oficios relacionados en el numeral anterior, junto a sus constancias de radicación (pág. 51, doc. 10, ib.). 1.45.

Respuesta a la petición antes relacionada, notificada el 27 de febrero de 2018, con la cual se le enviaron al peticionario los oficios requeridos y se le indicó que los actos administrativos de pruebas corresponden a esos mismos oficios porque, al tenor del artículo 40 del CPACA, en la actuación administrativa es posible aportar, pedir y practicar pruebas sin requisitos especiales.

También se le comunicó que los oficios fueron entregados a sus destinatarios el 10 de enero anterior, quienes emitieron respuesta al día siguiente (págs. 52-59, ib.). 1.46. Nueva petición radicada por el demandante el 26 de junio de 2018 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de obtener un pronunciamiento de fondo del recurso de apelación (pág. 60, ib.). 1.47.

Respuesta con fecha de correspondencia del 19 de julio de 2018, en la que se comunica que tanto las actuaciones procesales como las piezas probatorias son objeto de estudio y examen por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral (pág. 61, ib.). 1.48. Auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Murcia Gutiérrez contra la Superintendencia de Notariado y Registro, proferido el 23 de abril de 2019 por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (págs. 62 y 63, ib.). 1.49.

Fallo de tutela del 2 de mayo de 2019, en el que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá tuteló el derecho fundamental de petición del demandante y, en consecuencia, le ordenó al superintendente de notariado y registro que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera y notifique el acto mediante el cual se decide el recurso de apelación impetrado el 13 de marzo de 2017 (págs. 1-13, doc. 11, ib.).

El despacho consideró que la interposición de recursos en sede administrativa Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 constituye una manifestación del derecho de petición, lo que implica que deben resolverse en los términos de los artículos 13 a 15 del CPACA. Siendo así, dado que la accionada no había emitido un pronunciamiento de fondo al recurso de apelación del tutelante, pese a que desde el 1º de junio de 2017 contaba con los documentos requeridos para el efecto, concluyó la lesión de sus derechos fundamentales. 1.50.

Resolución nro. 6130 del 15 de mayo de 2019, notificada al demandante el 20 de mayo siguiente, “por la cual [el subdirector de apoyo jurídico registral] resuelve un recurso de apelación” (págs. 14-30, ib.): “1.- DIRECCIÓN DEL PREDIO CON MATRÍCULA 156-16807 Se observa prima facie que en el folio de matrícula figuran tres direcciones en su orden, a saber: 1) Calle 6 No. 5-202 … “Quinta de San José” 2) Carrera 7 No. 7-37 3) Carrera 7 No. 7-96 Entiéndase como nomenclatura actual la más recuente que para el caso sería la indicada en el numeral 3º.

(…) si como en el caso que nos ocupa, en el texto de la escritura No. 2442 del 21 de septiembre de 2013, se mencionó como dirección del predio sobre el cual constituir el RPH, la Calle 6 No. 6-76 y Carrera 7 No. 5-40, se trata esta de la nomenclatura actual que es precisamente la que se actualiza con el instrumento público en cita, fundamentado para ello, en el boletín de nomenclatura expedido por la autoridad competente de la localidad, debidamente protocolizado.

Sin embargo la oficina de registro admite haber omitido el acto de actualización de nomenclatura, no obstante haber sido solicitado por el usuario interesado (…), luego, no le es dable ahora a la ORIP de Facatativá, argumentan una causal de devolución sobre su propio yerro. En lo que a este Despacho corresponde se desestimará este aspecto, como presunta causal de inadmisión. 2.- LINDERO DEL PREDIO CON MATRÍCULA 156-16807 (…) Por lo que, en tratándose de linderos, de un requisito para la identificación del inmueble, estos deben ser idénticos a los que no figuran en el folio de matrícula, o como en este caso, a los que reposan en la escritura No. 2293 de 29 de octubre de 1988, la cual debió ser objeto de consulta por parte del interesado, previamente a elaborar la minuta de la escritura 2442 de 2013.

Sin embargo, se observa que la ORIP de Facatativá, también omitió realizar la anotación respectiva de Actualización de Linderos, limitándose únicamente a consignar lo pertinente en la parte de Descripción Cabida y Linderos, de tal suerte que la escritura de actualización no reposa inscrita en ninguna de las anotaciones del folio de matrícula No. 156-16807, circunstancia que también debe ser objeto de corrección por parte de la ORIP de Facatativá. Con todo, la cita de linderos antiguos no constituye un error insalvable que no se pueda corregir, por el contrario, el artículo 103 del Decreto Ley 960 de 1970, considera que (…).

El procedimiento anterior fue corroborado por el artículo 49 del Decreto reglamentario 2148 de 1983 (…). 3.- SOBRE LICENCIAS APORTADAS A LA ESCRITURA 2442 DE 2013. (…) Considera esta instancia que, si lo pretendido por el recurrente era el Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 aprovechamiento económico del predio con matrícula inmobiliaria 156-16807, mediante la construcción de dos edificaciones y someter cada una de ellas al régimen de propiedad horizontal con sus respectivos reglamentos, lo lógico hubiera sido tramitar ante la autoridad competente de la localidad, una Licencia de Subdivisión y/o desenglobe, para que mediante escritura pública, la ORIP de Facatativá, procediera a la apertura de sendas matrículas inmobiliarias, para el desarrollo de los proyectos “Micerinos I” y “Micerinos II”.

Por su parte el operador de la ORIP de Facatativá, al realizar la calificación del instrumentos, escritura No. 2442 de 2013, además de no solicitar el aporte de la Resolución No. 775 de 31 de octubre de 2005, también incurrió en el error de asentar en el folio de matrícula el Reglamento de Propiedad Horizontal, sin percatarse de que este solo se llevó a cabo sobre una porción del predio de mayor extensión, sin que en la misma escritura se aclarara en qué situación quedaba el área remanente, ni su destinación, etc., amén de haber omitido el acto de aclaración de la nomenclatura que venía explícito en la escritura.

No obstante, la inscripción de la escritura 2442 de 2013 sobre el folio de matrícula 156- 16807 es un hecho cumplido, con el ingrediente de la apertura de 12 folios de matrícula, derivados de la Constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal, sobre algunos de los cuales, existen contratos de promesa de compraventa que de no cumplirse generarían al vendedor (hoy recurrente) posibles perjuicios económicos.

Resulta procedente entonces desatar el recurso de forma tal, que la situación no se haga más gravosa para el usuario ni produzca efectos adversos para la oficina de registro en cuanto a la real situación jurídica del folio matriz y sus segregados. 4.- INCONGRUENCIA EN EL ÁREA DEL PREDIO CON MATRÍCULA 156-16807 Sea lo primero advertir que en el folio de matrícula inmobiliaria no consta el área del predio, omisión en que se incurrió desde su apertura.

En los antecedentes registrales se observan dos escrituras que coinciden en que el área es de 1.653 M2, son ellas la No. 2293 del 29 de octubre de 1988, por la cual se actualizan los linderos del predio, y la otra es la No. 1246 de fecha 7 de julio de 1995, mediante la cual el recurrente adquirió el inmueble en cuestión, empero difieren del área que contemplan los paz y salvos del año 2013 que indica un área de 1.562 M2, y el paz y salvo de pago del impuesto predial del año 1995, que señala un área de 165.00 M2.

Empero a folio 121 del expediente, encontramos el paz y salvo No. 1601 de fecha 8 de agosto de 1988, que también confirma un área de 1.653 M2, y a folio 122, reposa el paz y salvo No. 16039 del 1 de junio de 1995, que también coincide con un área de 1.653 M2. (…) no podemos olvidar que los documentos públicos gozan de la presunción de veracidad, por lo que, nada obsta para considerar razonablemente, que el área del lote en cuestión es de 1.653 M2, sin perjuicio de que a través de escritura pública el titular de dominio pueda intentar su aclaración con fundamento en documentos o certificados idóneos para el efecto, expedidos por autoridad competente.

Sabemos también que el proceso de registro de un título se compone de cuatro etapas, denominadas, Radicación, Calificación, Inscripción y Constancia de Inscripción. (…) el calificador debe estudiar con responsabilidad y juicio los documentos asegurándose que se ajustan a las normas que rigen la materia para ordenar el asiento respectivo, esto es, atendiendo el principio de legalidad, en virtud del cual solo serán inscribibles los que sean válidos y perfectos.

(…) en el caso concreto se observa que pese a las inconsistencias que esgrime la primera Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 instancia en sus consideraciones, es evidente que la inscripción de la escritura No. 2442 de 2013 (…) ha creado una situación jurídica legal de carácter particular no susceptible de corregir a través de una actuación administrativa, circunstancia esta que motiva la decisión del funcionario de registro en su intención de demandar su propio acto administrativo, de inscripción en la escritura en cita.

(…) No obstante, (…) este Despacho estima inoportuno en las circunstancias actuales, impetrar Acción de Lesividad para revocar el acto administrativo de inscripción de la Escritura Pública No. 2442 del 21 de septiembre de 2013, contenido en las anotaciones Nos. 14 y 15 de fecha 17 de octubre de 2013, del folio de matrícula 156-16807, haciendo aún más gravosa la situación del propietario del bien inmueble.

Ello por cuanto, acudiendo a la lógica y a la sana critica, al realizar una evaluación de las consecuencias, beneficio vs perjuicio, de un proceso de lesividad extenso y desgastante, resulta evidente que el usuario recurrente va a sufrir más perjuicios en su patrimonio económicos, que beneficios obtener la ORIP de Facatativá, especialmente si se tiene en cuenta que, aquél no está obligado a soportarlos, por cuanto estos devienen de la misma ORIP, dada la ligereza con la que fue realizada la etapa de Calificación del documento sub examine.

De tal suerte que, la forma más equilibrada de desatar el presente recurso es mediante el siguiente procedimiento: 1. Mantener la inscripción de la escritura No. 2442 del 21 de septiembre de 2013, en las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula No. 156-16807. 2. Revocar la orden impartida por la primera instancia en el Artículo Segundo de la Resolución No. 52 del 14 de febrero de 2017. 3.

Ordenar a la ORIP de Facatativá que proceda a realizar las anotaciones omitidas en relación con la Actualización de Linderos – Escritura No. 2293 del 29 de octubre de 1988 – y Actualización de Nomenclatura, en los términos de la escritura 2442 del 21 de septiembre de 2013. 4. Como consecuencia de ello, desbloquear los folios de matrícula involucrados en el presente proceso. 5.

Solicitar al memorialista propietario del inmueble matriz y sus segregados, el otorgamiento de una escritura de aclaración que dilucide de una vez por todas para la ORIP, los temas considerados por la primera instancia como fundamentos de su decisión, tales como, aclaración de los linderos suministrados en la escritura 2442 de 2013, de conformidad con los contenidos en la escritura 2293 de 1988, así como el área cierta del predio de mayor extensión. 6.

Confirmar la devolución de la escritura pública No. 1276 del 24 de mayo de 2016, hasta tanto el propietario interesado realice las aclaraciones antedichas y obtenga la licencia de subdivisión y/o loteo que permita individualizar el área remanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-16807 y de esta forma proceder a la inscripción del Reglamento de propiedad Horizontal del Edificio “Micerinos II”.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Artículo Segundo de la Resolución No. 52 del 14 de febrero de 2017 (…). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 SEGUNDO: ORDENAR a la ORIP de Facatativá, que incluya en el folio de matrícula 156-16807 (…) las anotaciones omitidas (…).

TERCERO: DESBLOQUEAR, los folios de matrícula números 156-16807 y sus segregados (…).

CUARTO: SOLICITAR al señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…) que mediante escritura de corrección y/o aclaratoria, subsane los yerros incurridos en la Escritura No. 2442 de 21 de septiembre de 2013, en cuanto al área y linderos allí descritos (…).

QUINTO: SOLICITAR al señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ (…) el otorgamiento de Subdivisión y/o desenglobe, con el fin de obtener la apertura de folio de matrícula inmobiliaria para el área remanente del predio con matrícula 156-16807, debidamente sustentada con las respectivas Licencias o Actos Administrativos proferidos por la autoridad competente de la localidad, sin perjuicio de que este y el acto solicitado en el ordinal anterior, se materialicen en un mismo instrumento público (…)” [subrayados por fuera del texto original]. 1.51.

Oficio del 12 de julio de 2019, mediante el cual el registrador le informó al demandante que los folios de matrículas inmobiliarias fueron bloqueados de acuerdo con el auto del 30 de agosto de 2016 y, en cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo precitado, a la fecha de respuesta ya no se mantenía el bloqueo (pág. 33, ib.). 1.52.

Resolución nro. 098 del 27 de julio de 2020, a través de la cual la Secretaría de Urbanismo de Facatativá aprobó la solicitud presentada por el señor Murcia Gutiérrez para obtener la autorización de subdivisión del predio identificado con la cédula catastral nro. 01-00-00-00-0620-0001-0-00-00-000, de área total de 1653 M2, así: “1. Área Predio Micerinos 1 de 274.89 M2 2.

Área Predio Micerinos 2 de 1.378.11 M2” (págs. 52-55, ib.). Planos de la subdivisión del lote de mayor extensión en áreas de Micerinos I y Micerinos II (págs. 50 y 51, ib.). 1.53. Escritura pública nro. 1345 del 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual se aclara la escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013, en el sentido de advertir el área total del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 156-16807 y sus linderos, y de protocolizar la subdivisión del inmueble en comento, conforme a la autorización administrativa otorgada (págs. 56-62, doc. 11 y págs. 1-13, doc. 12, ib.). 1.54.

Nota devolutiva del 23 de diciembre de 2020 correspondiente a la escritura señalada en el numeral anterior. Se niega el registro del instrumento público porque no se aportó la constancia de ejecutoria de la Resolución nro. 098 del 27 de julio de 2020 y porque el predio objeto de la división fue sometido al régimen de propiedad horizontal, de manera que el folio de matrícula inmobiliaria solamente se mantiene para lo concerniente a los bienes de uso común, siendo improcedente la división material (págs. 15-16, doc. 12, ib.). 1.55.

Certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, generado el 28 de abril de 2021, del que destaca la siguiente información (págs. 18-23, doc. 2, ib.): Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Fecha de apertura: 2 de octubre de 1980.

Estado del folio: Activo. Descripción: “POR UN LADO CON LA CALLE 5, CAMELLÓN QUE VA AL CEMENTERIO, POR OTRO LA UNIÓN DE LA CAÑERÍA (CARRERA 1), Y EL CAMELLÓN QUE VA A MANCILLA, POR OTRO CON TERRENOS DE JOAQUÍN PÉREZ Y SILVINO SANTOS Y OTRO LA CALLE 6, DE LA CIUDAD DE FACATATIVÁ.- LINDEROS ACTUALES EN LA ESCRITURA #2293 DE OCTUBRE 29/88 NOTARÍA FACATATIVÁ.—ÁREA 1.653 M2 LINDEROS SEGÚN ESC 2293 DEL 29-10-1988 NOTARÍA ÚNICA (HOY) PRIMERA DE FACATATIVÁ.- POR EL OCCIDENTE, PARTIENDO DE LA MEDIANÍA CON LA CASA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 5-192 DE LA CALLE 6 DE PROPIEDAD DE CECILIA GARCÍA SANTOS Y MARTHA BARBOSA, EN 27 MTRS APROXIMADAMENTE, HASTA LA ESQUINA FORMADA POR LA CARRERA 7 O AVENIDA DANIEL ORTEGA FRANCO Y LA CALLE 6, POR EL NORTE, DE LA ESQUINA FORMADA POR LA CALLE 6 Y LA CARRERA 7 EN 55 MTRS APROXIMADAMENTE, AL SUR- ORIENTE, EN 16 MTRS APROXIMADAMENTE, FORMANDO UN CHAFAN QUE HACE ESQUINA CON LA CARRERA 7 EN 55 MTRS APROXIMADAMENTE, AL ORIENTE, EN 11 MTRS APROXIMADAMENTE A DAR CON LA CASA IDENTIFICADA CON EL # 5-187 HASTA AQUÍ LAS PAREDES DE ADOBE Y LADRILLO TODAS SON DE PROPIEDAD DE LOS COMPRADORES, AL SUR, EN 24 MTRS APROXIMADAMENTE CON PROPIEDADES DE LA SEÑORA EUDORA JIMÉNEZ DE MARROQUÍN, PAREDES DE ADOBE Y LADRILLO AL MEDIO DE PROPIEDAD DE LA NOMBRADA SEÑORA EUDORA JIMÉNEZ DE MARROQUÍN, CONTINUANDO EN 27 MTRS APROXIMADAMENTE, PAREDES EN BLOQUE SANTA FE, Y SOBRE VIGA DE AMARRE, DE PROPIEDAD DE LOS COMPRADORES, HACE LINDERO CON CECILIA GARCÍA SANTOS Y MARTHA DE BARBOSA, SIGUIENDO EN LÍNEA RECTA EN 16 MTRS APROXIMADAMENTE PARED EN ADOBE COMPARTIDA CON LAS COLINDANTES CECILITA GARCÍA SANTOS Y MARTHA BARBOSA ENCIERRA”.

Dirección: “1) CALLE 6 5-202 … “QUINTA DE SAN JOSÉ” 2) CARRERA 7.7-37 3) CARRERA 7.7-96 4) CALLE 6#6 76 CARRERA 7#5-40”. Matrículas abiertas con base en la anotación 15 (12): 128409 local 101 A calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128410 local 102 A calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128411 local 101 B calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128412 local 102 B calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128413 apto. 201 A piso 2 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128414 apto. 201 B piso 2 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128415 apto. 301 A piso 3 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128416 apto. 301 B piso 3 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128417 apto. 401 A piso 4 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128418 apto. 401 B piso 4 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128419 apto. 501 A piso 5 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 128420 apto. 501 A piso 5 calle 6 nro. 6-76/carrera 7 nro. 5-40 Salvedades: “Anotación Nro. 0 Nro.

Corrección: 1 Radicación: C2016-661 Fecha:05-08-2019 INCLUYE ÁREA Y LINDEROS SEGÚN ESC 2293 DEL 29-10-1988 NOTARÍA 1 DE FACATATIVÁ.- SEGÚN LO ORDENADO EN RES. 6130 DE LA SAJR, ART. 2 Anotación Nro. 0 Nro. Corrección: 2 Radicación: C2016-661 Fecha:05-08-2019 SE INCLUYE DIRECCIÓN SEGÚN ESC 2442 DEL 21-09-2013 NOTARÍA 2 DE FACATATIVÁ.- SEGÚN LO ORDENADO EN EL ART. 2 DE LA RES. 6130 DEL 15-05-2019 DE LA SAJR”. 1.56.

Certificados de libertad y tradición correspondientes a las matrículas inmobiliarias nros. 128409, 128410, 128411, 128412, 128413, 128414, 128415, 128416, 128417, 128419 y 18420, generados el 28 de abril de 2021, en los que consta que los folios provienen de la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807 y que fueron vendidos por el señor Murcia Gutiérrez a la sociedad Leasing Bolívar SA Compañía Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 de Financiamiento Comercial, conforme a la escritura pública nro. 124 del 30 de enero de 2014 (págs. 18-39, doc. 4, ib.). 1.57.

Consultadas realizadas a través de la Ventanilla Única de Registro -VUR- el 6 de abril de 2022 a los folios de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, 128409, 128410, 128411, 128412, 128413, 128414, 128415, 128416, 128417, 128419 y 18420, en los que consta la información ya relacionada en el numeral 1.56. También se aportó la consulta del folio nro. 128418, en el que aparece la compraventa hecha entre el señor Murcia Gutiérrez al señor Chávez Cuellar, protocolizada mediante escritura pública nro. 2884 del 13 de noviembre de 2013 (págs. 526-603, doc. 27, ib.). 1.58.

Notas devolutivas del 14 de julio 2021 y del 26 de enero de 2022, mediante las cuales la ORIP de Facatativá reiteró la causal de inadmisión comunicada mediante nota devolutiva del 23 de diciembre de 2020, misma que está en firme por no haberse interpuesto recursos en su contra (págs. 1-4, doc. “039_MemorialWeb_Otro_Indice_60”, exp. electrónico en Samai). 1.59.

Escritura pública nro. 4648 del 14 de julio de 2023, por medio de la cual se aclara la escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013, en el sentido de advertir que, en esa oportunidad, “SE OMITIÓ hacer la manifestación que el desarrollo urbanístico del globo de terreno de mayor extensión con área de 1653 mts 2 y matrícula inmobiliaria número 156-16807, lo es POR ETAPAS” (págs. 9-18, doc.

“039_MemorialWeb_Otro_Indice_60” y págs. 1-17, doc. “041_MemorialWeb_Otro”, ib.). 1.60. Nota devolutiva del 16 de noviembre de 2023, con la cual se inadmitió la escritura pública relacionada en el numeral anterior por distintas razones (págs. 18-19, doc. “041_MemorialWeb_Otro”, ib.). 1.61. Recurso de apelación contra la anterior decisión, resolución mediante la cual se rechazó la alzada y recurso de queja contra esta última (docs. 41-43, ib.). ✓ Actuaciones comerciales y negocios jurídicos relacionados con el objeto de la demanda: 1.62.

Informe de avalúo comercial del 9 de enero de 2014, correspondiente al edificio Micerinos I PH, rendido por la Inmobiliaria Panamericana & Cía. Ltda. (págs. 46- 50, doc. 4 y 1-12, doc. 5, ib.). 1.63. Contrato de encargo fiduciario de administración e inversión de recursos Micerinos II, nro. 732/1837, suscrito por el señor Murcia Gutiérrez, en calidad de constituyente, y la Fiduciaria Fiducor CSA el 14 de febrero de 2014 (págs. 421- 450, doc. 27, ib.). 1.64.

Convenio de colaboración comercial en gestiones inmobiliarias y de corretaje entre Coninsa Ramón H. SA y el señor Murcia Gutiérrez, por virtud del cual la primera se comprometió a “realizar todos sus esfuerzos y labores de corretaje inmobiliario (compraventa, cesión de derechos fiduciarios, arrendamiento o promesa de arriendo de los inmuebles objeto del proyecto [Micerinos II etapa]”.

Suscrito entre las partes el 25 de marzo de 2014 (págs. 35-38, doc. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 6, ib.). Junto a publicidad comercial del proyecto Micerinos II (págs. 39-49, doc. 5, ib.). 1.65. Contratos de prestación de servicios de asesoría comercial en proyectos inmobiliarios, suscritos el 7 de marzo y el 10 de abril de 2015, cuyo objeto sería el desarrollo de las actividades comerciales orientadas a la promoción y posicionamiento del proyecto Micerinos, así como la búsqueda de terceros interesados en adquirirlos bienes inmuebles (págs. 50-54, ib.). 1.66.

Contrato de leasing inmobiliario nro. 001-03-032267, suscrito entre Leasing Bolívar SA y el señor Murcia Gutiérrez, con un plazo de vigencia de cinco (5) años, sesenta (60) cánones desde el 11 de junio de 2014, con fecha límite para ejercer la opción de adquisición el 11 de junio de 2019 (págs. 55-59, doc. 6 y 1- 8, doc. 7, ib.). 1.67.

Constancias de financiamientos otorgadas al señor Murcia Gutiérrez por Leasing Bolívar SA, de fechas 29 de diciembre de 2014, 10 de marzo, 25 de mayo y 14 de julio de 2015 (págs. 9-16 y 32 y 33, doc. 7, ib.). 1.68. Certificados de saldos del demandante al 31 de diciembre de 2015 (págs. 34-38, ib.). 1.69. Primer otrosí al contrato de leasing inmobiliario antes referenciado, por virtud del cual las partes modificaron la vigencia del contrato por diez (10) años, correspondientes a ciento veinte (120) cánones desde el 13 de junio de 2016, con fecha límite para ejercer la opción de adquisición el 13 de junio de 2026.

La modificación contractual fue pactada el mismo 13 de junio de 2016 (págs. 17- 20, ib.). 1.70. Cesión onerosa de derechos económicos derivados del contrato de leasing nro. 001-03-032267, por medio de la cual el señor Murcia Gutiérrez cedió a favor de Davivienda los derechos económicos derivados del contrato de leasing ya referenciado y, en contraprestación, Davivienda pagaría la suma de seiscientos quince millones de pesos ($615.000.000 M/Cte.).

Según se indicó, con la cesión onerosa de derechos se buscó otorgar financiamiento adicional al cedente sobre el objeto del contrato de leasing (págs. 22-26, ib.). 1.71. Segundo otrosí al contrato de leasing inmobiliario, mediante el cual se amplió la vigencia del contrato por diez (10) años más, correspondientes a ciento veinte (120) cánones desde el 28 de febrero de 2020, con fecha límite para ejercer la opción de compra el 28 de febrero de 2030 (págs. 27-31, ib.). 1.72.

Contratos de promesa de compraventa sobre unidades del proyecto Micerinos II (págs 39-46, doc. 7 y págs. 1-27, doc. 8, ib.): Promitente vendedor Promitente vendedor Objeto y precio Fechas Fray Alexander Murcia Gutiérrez Fernel Alonso Castro Segura Adriana Esperanza Rodríguez Apto. 304 y parqueadero Contrato: 6/03/2015 Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 García $204.088.000 Escritura: 18/02/2016 María Clara Mahecha Espinosa Apto. 405 y parqueadero Contrato: 14/03/2015 $216.027.500 Escritura: 1/07/2016 Jorge Hernando Rico Grillo Apto. 301 y parqueadero Contrato: 11/03/2015 $179.026.800 Escritura: 1/07/2016 Blanca Mireya Duarte Valenzuela Aptos. 302 y 303 y sus parqueaderos Contrato: 26/06/2015 $428.281.696 Escritura: Sometida a condición63 Olga Lucía López Arévalo Juan Fernando Pedraza Rodríguez Apto. 402 y parqueadero Contrato: 17/09/2015 $201.599.250 Escritura: 1/07/2016 Condiciones contractuales comunes (Con algunas variaciones; se transcriben aspectos comunes) Precio64: “El precio del inmueble objeto de este contrato es la suma de (…), precio que será pagado por EL PROMITENTE COMPRADOR así: A. La suma de (…).

B. La suma de (…) en (…) cuotas mensuales de (…) cuyo primer pago se hará el día (…) de dos mil quince (2015) y cuyos pagos subsiguientes se harán los días (…) de cada mes o el día hábil siguiente a esta fecha. C. La suma de (…) provenientes de la alternativa de financiación escogida por EL PROMITENTE COMPRADOR, cancelados al desembolso del crédito hipotecario aprobado a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR quien a su vez autoriza a la entidad financiera para que gire un cheque de gerencia a favor de EL PROMITENTE VENDEDOR por la totalidad del saldo y que se hará efectivo una vez la escritura pública de compraventa se encuentre debidamente inscrita (…)”.

Entrega65: “EL PROMITENTE VENDEDOR le hará la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato, así como de su posesión útil, quita y pacífica, a EL PROMITENTE COMPRADOR, el día (…), simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa con que se dé cumplimiento a esta promesa de compraventa y el pago de la suma de dinero a que se refiere el literal (…)66 de la cláusula tercera (3) de este acuerdo de voluntades.

(…)

PARÁGRAFO 2: Se deja expresa constancia que EL PROMITENTE VENDEDOR se abstendrá de hacer entrega real y material del inmueble, si EL PROMITENTE COMPRADOR no ha cumplido las obligaciones 63 “Las partes se obligan recíprocamente a otorgar la escritura pública de compraventa por medio de la cual se dará cumplimiento a esta promesa una vez cumplido el pago de la última cuota que trata la cláusula 3, literal B de esta promesa y 30 días hábiles después de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emita las correspondientes matrículas inmobiliarias derivadas del registro del reglamento de propiedad horizontal y correcciones inherentes (…)”. 64 En el contrato del señor Rico Grillo, la cláusula de precio únicamente contiene los literales A y B, que corresponden a los modelos transcritos, correspondientes a los literales B y C; el contrato de la señora Duarte Valenzuela contiene un modelo distinto de pago, según el cual se cancelaría una primera suma en cuotas variables entre el 25 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2017, y una segunda suma en cuotas variables a partir del 1º de agosto de 2017; en el caso del señor Pedraza Rodríguez y la señora López Arévalo, se pactaron, adicionalmente, dos pagos iniciales el 17 de septiembre y el 15 de octubre de 2015. 65 En el contrato de la señora Duarte Valenzuela se pactó que “la entrega real y material del inmueble objeto [del] contrato” se haría el 1º de agosto de 2017, “aclarando que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa con que se dé cumplimiento a esta promesa de compraventa se hará efectivo sólo con el pago de la suma de dinero a la que se refiere el literal B de la cláusula 3 de este acuerdo de voluntades y a la emisión, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de las correspondientes matrículas inmobiliarias derivadas del registro del reglamento de propiedad horizontal y correcciones inherentes”. 66 El que coincide con el literal C transcrito en la presente providencia. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 estipuladas en la cláusula 3 de esta promesa (…).

Cláusula penal: “Las partes estiman anticipadamente en (…) los perjuicios que tengan como causa el incumplimiento por parte de cualquiera de ellas de las obligaciones emanadas de este acuerdo de voluntades, sin perjuicio de las acciones en cabeza de la parte cumplida o que se allane a cumplir. Desde ya las partes renuncian expresa e irrevocablemente a cualquier requerimiento judicial o privado que exija la ley para la constitución en mora de la obligación del pago de esta suma de dinero.

Para efectos del cobro de la presente cláusula penal, las partes reconocen a este documento todos los efectos propios de los títulos ejecutivos y en consecuencia, su cobro podrá efectuarse a través del proceso ejecutivo”. Propiedad horizontal: “La edificación de la cual hace parte el inmueble objeto de este contrato será sometida al Régimen de Propiedad Horizontal, de acuerdo con la Ley 675 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

En el reglamento se determinarán con precisión las áreas y zonas de uso común, sus órganos de administración, normas de convivencia, etc., todo lo cual acepta desde ahora EL PROMITENTE COMPRADOR. El reglamento será elevado a escritura pública y, como es obvio, será parte fundamental de la escritura pública de compraventa con que se perfeccione este acuerdo de voluntades”. 1.73.

Actas de entrega apartamentos (en obra gris) proyecto Micerinos II (págs. 34- 49, doc. 11, ib.): Quien recibe Unidad habitacional Fecha Fernel Alonso Castro Segura Apto. 304 13/08/2016 Juan Fernando Pedraza Rodríguez Apto. 402 1/03/2017 Luisa Alejandra Calderón Teuta Apto. 301 28/04/2017 Blanca Mireya Duarte Valenzuela Aptos. 302 y 303 1/08/2017 María Clara Mahecha Espinosa Apto. 405 6/09/2017 “NOTA: A partir de la fecha de recibo del apartamento cada comprador asumirá el pago de servicios públicos (agua, alcantarillado, aseo, luz, gas natural, teléfono, cable, impuestos, etc.).

Adicionalmente expresa su compromiso y responsabilidad en el pago de las expensas que se causen por concepto de administración (vigilancia, mantenimiento y servicios de zonas comunes, pólizas, etc.) a partir de la fecha de esta acta, previa cuenta de cobro generada por la Administración Provisional o Definitiva del conjunto”. 1.74. Contrato de servicios profesionales suscrito el 8 de marzo de 2017 entre el señor Murcia Gutiérrez (la parte contratante) y los señores Luis Alberto Escobar Olaya y William Alexander Olave Villamil (los profesionales), cuyo objeto es el siguiente: “LOS PROFESIONALES de manera independiente se comprometen para con LA PARTE CONTRATANTE y ésta así lo acepta a: [i] Proyectar escrito contentivo de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución número 52 de febrero 14 de 2017 -notificada personalmente en febrero 27 de 2017- expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Facatativá; [ii] Ejercer la defensa técnica de la parte contratante en sede de vía gubernativa -recurso de reposición y apelación- dentro del expediente número 156-AA-2016-93, que en la actualidad se tramite en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Facatativá”.

Por concepto de honorario se pactó la suma de diez (10) smlmv: los primeros cinco (5) salarios se pagarían a la suscripción del contrato y que los contratistas manifestaron recibir a satisfacción; mientras que los segundos cinco (5) salarios corresponderían a una prima de éxito, pagadera siempre que se logre la revocatoria de la Resolución nro. 52 de 2017 y la corrección de la anotación Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 registral nro. 15 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807 (págs. 17 y 18, ib.). 1.75.

Comprobantes de egreso efectivo a favor de los señores Escobar Olaya y Olave Villamil, de fechas 8 de marzo de 2017 y 4 de junio de 2019 (págs. 19 y 20, ib.). 1.76. Contrato de garantía mobiliaria constituida sobre los recursos económicos derivados de contratos de arrendamiento suscritos por el señor Murcia Gutiérrez. Por virtud de éste, el demandante garantizó el pago de las acreencias adquiridas con Banco Davivienda SA con los recursos provenientes de veintiún (21) contratos de arrendamiento sobre, al menos, nueve (9) locales ubicados en Micerinos II y uno (1) en Micerinos I. El contrato fue celebrado el 19 de diciembre de 2017, con una vigencia de ciento veinte (120) meses, mientras que la garantía mobiliaria permanecerá vigente durante todo el tiempo que el deudor tenga obligaciones de cualquier tipo a favor del acreedor garantizado (págs. 512-520, doc. 27, ib.). 1.77.

Documento llamado “Tabla de precios en obra gris (Micerinos II)” (págs. 69 y 60, doc. 11, ib.). 1.78. Relación del flujo de pago de operaciones con fecha 23 de enero de 2020, expedido por Davivienda SA, concerniente al contrato nro. 001-03-032267 (págs. 61-66, ib.). 1.79. Relación de pagos por concepto de leasing entre el 17 de agosto de 2016 y febrero de 2020 y soportes de Davivienda (págs. 67-88, doc. 12 y págs. 1-61, doc. 13, ib.). 1.80.

Relación de pagos proyectados por leasing entre febrero de 2020 y junio de 2026 (págs. 62-64, ib.). 1.81. Relación de pagos por concepto de honorarios de vigilancia Micerinos entre septiembre de 2016 y mayo de 2019 y talonario de pagos por “honorarios prestación servicios técnicos y administrativos Micerinos II” (págs. 65-80, doc. 13 y págs. 1-7, doc. 14, ib.). 1.82.

Relación de pagos por concepto del servicio de aseo en Micerinos, correspondientes a enero de 2018 a mayo de 2019 y planillas de prestación de servicios de limpieza, aseo y coadministrativos Micerinos (págs. 8-10, doc. 14, ib.). 1.83. Liquidación del impuesto predial del inmueble identificado con el nro. Predial nacional 01-00-00-00-0620-0001-0-00-00-0000 correspondientes a los años 2017 a 2019 (págs. 11-13, ib.). 1.84.

Relación de liquidación de intereses entre 2016 y 2019, promitentes compradores (págs. 14-25, ib.). 1.85. Histórico de pagos detallado expedido por Davivienda en relación con el señor Murcia Gutiérrez y tablas de amortizaciones por distintos contratos celebrados Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 entre el demandante y la entidad financiera (doc. 39, ib.). ✓ Otros: 1.86.

Registro fotográfico de construcciones, anuncios de venta de apartamentos y de arriendo de locales, e interiores (págs. 21-58, doc. 12, ib.). 1.87. Link que dirige a resultados de la búsqueda “micerinos+facatativa” en la página web Youtube (pág. 58, ib.). 1.88. Testimonio de la señora Dora Yarid Murcia Gutiérrez, hermana del demandante.

Declaró que tiene una relación estrecha con su hermano, quien, al momento de los hechos, era un miembro reconocido en la sociedad de Facatativá, conocido por su formación académica y profesional. Indicó que, después de realizar su proyecto inmobiliario, el señor Murcia Gutiérrez tenía la intención de continuar su proceso formativo. Relató que, pese a contar con la autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro, su hermano no ha podido inscribir la propiedad horizontal Micerinos II, con lo cual tampoco ha cumplido con los contratos de promesa de compraventa que suscribió para vender las unidades habitacionales de dicho edificio.

Frente a esto último, narró que el incumplimiento contractual le ha generado angustia y, por esa razón, entregó la posesión de las unidades prometidas en venta. Adicionalmente, ha asumido los gastos de la administración, de manutención y seguridad, más el pago de los cánones de leasing a Davivienda, situación financiera que ha resultado apremiante.

También declaró que la situación personal del señor Murcia Gutiérrez ha cambiado, pues se enfrenta a la constante preocupación de asumir los diferentes gastos del edificio, aunado al riesgo de perder los inmuebles y responder frente a los promitentes compradores, a lo cual debe sumarse la frustración de no poder continuar con su proyecto económico y un estado constante de estrés y tristeza.

Sobre esto último, destacó que su hermano se vio obligado a cambiar de actividad económica para reunir los altos costos que debe asumir periódicamente. Precisó que su relación con los hechos se origina en lo que le ha comentado su hermano y su conocimiento de otras dos personas que entablaron relaciones contractuales con él (grabación audiencia de reconstrucción de expediente, ib.). 1.89.

Testimonio del señor Jorge Hernando Rico Grillo, en calidad de promitente comprador de una de las unidades de Micerinos II y quien refirió conocer al señor Murcia Gutiérrez por tener una relación cercana con su familia. Relató que, debido al incumplimiento contractual, dicha relación de amistad también se afectó. Indicó que el demandante, ante las distintas solicitudes del testigo, optó por entregar la posesión del inmueble prometido en venta; sin embargo, sigue sin otorgarse escritura pública.

Relató que, como poseedor, él paga los servicios de vigilancia y otros servicios públicos, pero que el señor Murcia Gutiérrez les ha prestado su apoyo, debido a que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Frente a la afectación que ha sufrido el demandante en su ámbito social, narró que ha perdido credibilidad ante la comunidad de Facatativá. Finalmente, declaró que no ha iniciado algún proceso contra el demandante, pero que no estaría seguro de emprender un nuevo negocio con él (ib.). 1.90.

Testimonio del señor Enrique Forero Caicedo, quien declaró como amigo Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 cercano del señor Murcia Gutiérrez. Manifestó que la situación con Micerinos II le ha generado perjuicios económicos y personales, pues ha asumido costos permanentes y lo ocurrido le ha afectado su estado de salud.

Luego de declarar sobre la formación académica del demandante, indicó que las omisiones de la ORIP de Facatativá se mantienen, perpetuándose los perjuicios que se le han causado. Puntualmente, refirió que el demandante entregó la posesión de las unidades de Micerinos II con el 30% de su valor, sin que a la fecha haya podido recibir el valor restante, aunado a que ha sido él quien ha asumido los gastos completos de la copropiedad, como servicios de vigilancia, mantenimiento, aseo e impuestos.

También destacó que el señor Murcia Gutiérrez ya tenía experiencia profesional en el desarrollo de este tipo de proyectos y que incluso él ha recibido apoyo en temas de construcción por parte del demandante. Narró sobre el reconocimiento público del que gozaba el señor Murcia Gutiérrez en la comunidad de Facatativá y que, ante la sociedad, era percibido como alguien que quería emprender sus propios proyectos y continuar su proceso de formación académica; sin embargo, ahora es notoria su frustración frente a lo ocurrido, su ánimo ha decaído y, según el testigo, puede evidenciarse el estrés y la preocupación en el demandante (ib.). 1.91.

Circular nro. 139 del 9 de julio de 2010, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. En ella se recuerda que el proceso de registro debe ajustarte a los presupuestos legales y que el registrador debe ser cuidadoso para garantizar el debido proceso (págs. 521-525, doc. 27, ib.). Puntualmente sobre el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria indicó que: “El bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria como medida preventiva tiene su fundamento en el ejercicio del mandato legal que obliga a los registradores de instrumentos públicos de certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula de los bienes sujetos a registro, para que los principios de fidelidad e identidad de la información registral puedan funcionar de manera adecuada.

“La medida del bloqueo del registro persigue un fin válido, como lo es la seguridad en el tráfico jurídico y la protección de los bienes de uso público; es una medida preventiva y necesaria para desarrollar la actuación y garantizar su normal y eficiente discurrir, así como la seguridad y estabilidad del tráfico económico” (Sentencia de Tutela del 26 de Noviembre de 2008 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.

Expediente 47001 23 31 000 2008 00043 01). Es el primer paso previo a la iniciación de cualquier actuación administrativa o trámite de corrección, que se produce tan pronto se radica una petición o cuando el registrador decide iniciarlo de oficio. Para poder aplicar la ley, es preciso primero interpretarla, para así saber con exactitud qué quiso decir o reglamentar, pero cuando su sentido sea claro, no es dable desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

El artículo 55 del Código Contencioso Administrativo establece claramente que los recursos de la vía gubernativa se concederán en el efecto suspensivo. El trámite registral involucra la expedición de certificados de tradición y la inscripción de documentos; cada una de estas funciones se surte dentro de un término legal; sin embargo, para garantizar el principio de prioridad o rango y el desarrollo eficiente de las actuaciones administrativas con el fin de que los folios reflejen su realidad jurídica, se precisa para las Oficinas sistematizadas, la necesidad de bloquear el (los) folio (s) de Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 matrícula inmobiliaria, cuando estén relacionados con actuaciones administrativas o trámite de recursos en la vía gubernativa.

Ordenado el bloqueo de la(s) matrícula(s), se paraliza la actividad registral en relación con ésta (s), lo cual implica que sobre las mismas no será posible operación registral alguna, es decir no se expedirán certificados de tradición ni se inscribirán documentos hasta tanto quede en firme la decisión que los resuelva (…)” [resaltados por fuera del texto original].

En cuanto a los recursos en la vía gubernativa señaló lo siguiente: “Es su deber verificar que los recursos interpuestos cumplan los requisitos para su admisión; procurar resolver los recursos de reposición a la mayor brevedad y en todo caso dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo; acopias y valorar todas las pruebas pertinentes en cada caso y formar el expediente correspondiente con toda la documentación necesaria para que la segunda instancia pueda resolver con igual prontitud los recursos de apelación” [resaltados por fuera del texto original]. 2.

Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro – ORIP de Facatativá frente a la actuación adelantada por las autoridades de registro para establecer la situación jurídica real del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, dentro de la cual se adoptó el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria ya señalado y de los folios segregados, como medida preventiva, y que, pese a haberse iniciado en 2016, concluyó en 2019, con la expedición de la Resolución nro. 6130 del 15 de mayo de ese año (1.21-1.50).

Se recuerda que, si bien es cierto la demanda de reparación directa presentada por el señor Murcia Gutiérrez tiene origen en un procedimiento reglado que concluyó con un acto administrativo definitivo, particular y concreto, en el sub examine no se atribuye responsabilidad al Estado por la expedición de tal decisión administrativa, lo que haría improcedente el medio de control incoado, sino por la presunta mora administrativa en la que habrían incurrido las diferentes autoridades en el desarrollo de la actuación de registro, dentro de la que se adoptó una medida preventiva.

Dicho lo anterior, lo primero será establecer si la parte demandante acreditó la existencia de un daño antijurídico derivado de las situaciones antes descritas o si, como lo planteó la parte demandada, este primero elemento del juicio de responsabilidad no se logra estructurar porque las autoridades de registro actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal y las medidas que se adoptaron persiguen una finalidad legítima, de modo que no se impuso ninguna carga que el accionante no estuviese llamado a soportar.

Únicamente de concluir que el demandante sufrió un daño antijurídico, se continuará con el análisis de imputación (fáctica y jurídica), lo que permitirá establecer si aquél es atribuible a la demandada. Éste también será el momento de definir si se demostró el hecho exclusivo de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad administrativa, conforme lo alegó la Superintendencia de Notariado y Registro.

Finalmente, según se haya probado la responsabilidad del Estado, se resolverá lo Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 concerniente a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda. 2.1. Daño antijurídico. Según se explicó en las consideraciones jurídicas de la presente providencia, el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado es el daño antijurídico, cuya prueba está a cargo de la parte demandante.

Con tal fin, debe demostrarse que: i) se lesionó un derecho o bien jurídicamente protegido; ii) el titular de ese derecho no está en el deber jurídico de soportar la lesión, lo que torna en antijurídico el daño; y iii) se trata de un daño personal y cierto, de manera que puede ser verificable y determinable, no eventual ni hipotético.

Para resolver lo pertinente, la Sala inicia por precisar que en la demanda presentada por el señor Murcia Gutiérrez se plantea como daño antijurídico la limitación de su derecho de dominio (bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria) por un período excesivo (mora administrativa). Es decir, no se alega un daño únicamente por la restricción del derecho de propiedad ni por la demora injustificada atribuida a las autoridades de registro, sino que aquéllas estructuran un único daño, lo que será relevante más adelante.

Adicionalmente, la Sala advierte que: i) no se estudiará la responsabilidad del Estado por la limitación del derecho de propiedad de forma independiente, sino por el presunto retardo injustificado en el desarrollo de una actuación administrativa dentro de la que se restringió tal derecho al demandante; y ii) tampoco es objeto de análisis una posible afectación a la propiedad del actor por la decisión administrativa que se adoptó al concluir el respectivo procedimiento de registro.

Lo anterior, toda vez que dichas situaciones no fueron planteadas en la demanda en esos términos y porque, en todo caso, se trata de una controversia jurídica que desborda el objeto del presente medio de control, existiendo un acto administrativo en firme cuya legalidad solamente puede desvirtuarse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lesión cierta de un derecho o bien jurídicamente protegido: En el presente asunto, el daño consiste en la restricción del derecho de propiedad y la vulneración del derecho del demandante a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; este último, como una garantía propia de la buena administración dentro del Estado social de derecho.

Ambos son bienes jurídicos protegidos en el ordenamiento constitucional, tal y como lo consagran los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. En cuanto al primero, está probado que, desde 1995, el accionante es el propietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, ubicado en el municipio de Facatativá (1.3-1.4).

En una porción de dicho inmueble, el señor Murcia Gutiérrez ejecutó el proyecto urbanístico Micerinos I, que constituyó como propiedad horizontal mediante escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013. Ésta originó doce folios de matrícula segregados (1.5,1.7,1.10,1.11). Paralelamente, desde 2012, el demandante inició las gestiones para el desarrollo del proyecto Micerinos II, ubicado en el área restante de su inmueble.

Así, mediante escritura pública nro. 1276 del 24 de mayo de 2016, protocolizó la constitución de un nuevo reglamento de propiedad horizontal, correspondiente a Micerinos II (1.6,1.14,1.15,1.17). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 No obstante, el 7 de julio de 2016, la ORIP de Facatativá emitió nota devolutiva porque sobre el inmueble ya se había constituido una propiedad horizontal, sin que, en su momento, se haya precisado que el proyecto se adelantaría por etapas (1.19).

Aunque inicialmente el accionante impetró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la señalada nota devolutiva, desistió de ellos y, el 25 de julio de 2016, formuló solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria. Indicó que, al registrarse la primera escritura pública, se afectó la totalidad del predio, cuando la propiedad horizontal solamente se constituyó sobre una parte del inmueble (1.20,1.21).

En este punto, también se demostró que, “tan pronto se radica una petición [de corrección]”, opera el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria, lo que “paraliza la actividad registral”. En ese sentido, “no se expedirán certificados de tradición ni se inscribirán documentos hasta tanto quede en firme la decisión que los resuelva” (1.91).

Fue justamente esto lo que ocurrió en el caso del señor Murcia Gutiérrez, pues, de acuerdo con la Resolución nro. 52 del 14 de febrero de 2017, la decisión inicial del registrador de instrumentos públicos de Facatativá fue la de mantener bloqueados los folios de matrícula inmobiliaria matriz y sus segregados, hasta tanto se adelantaba un proceso de nulidad del registro de la escritura pública nro. 2442 (1.32).

Así las cosas, en el proceso se acreditó que se limitó el derecho de dominio del señor Murcia Gutiérrez desde el 25 de julio de 2016, cuando éste se encontraba desarrollando un proyecto urbanístico sobre el inmueble de su propiedad. En esas condiciones, no pudo disponer, usar y gozar plenamente de su bien inmueble, situación que da cuenta de un daño al derecho de propiedad del demandante.

Ahora, frente al segundo bien jurídico, está probado que la solicitud de corrección formulada por el accionante originó una actuación administrativa correspondiente al expediente nro. 156-AA-2016-93. Ésta se adelantó ante la ORIP de Facatativá, en primera instancia, y ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en segunda instancia. En la solución del recurso de apelación, la Superintendencia resolvió, entre otros, desbloquear los folios de matrícula matriz y sus segregados (1.21-1.34,1.38- 1.50).

Entre la presentación de la solicitud de corrección en comento y la adopción de una decisión final en segunda instancia, transcurrieron más de dos años y nueve meses. Con ello, se demostró que la actuación administrativa se prolongó por un extenso período, estando acreditada, en principio, la lesión al derecho de todas las personas a una actuación administrativa que se resuelva dentro de un plazo razonable.

En conjunto, las situaciones anteriormente descritas dan cuenta de un daño a derechos jurídicamente protegidos y que es materialmente apreciable. Se trata de la falta de definición de la situación jurídica de la propiedad del señor Murcia Gutiérrez por más de dos años y nueve meses. La Sala precisa que el daño no lo constituye únicamente del paso del tiempo, pues, como se explicó en las consideraciones jurídicas de la presente providencia, la mora administrativa, aun cuando puede ser una vulneración al derecho fundamental al debido proceso desde la dogmática constitucional, no constituye un daño antijurídico indemnizable autónomamente, salvo que exista una injerencia en otro derecho o bien jurídico, como ocurre en el caso en concreto.

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Entonces, advertida la existencia de un daño cierto, lo siguiente será verificar si éste es antijurídico, caso tal en el que podría existir una obligación resarcitoria a cargo de la demandada. Antijuridicidad: En el estudio de la antijuridicidad del daño adquiere especial relevancia la precisión en torno a las lesiones que lo estructuran porque, como se pasará a explicar, la restricción al derecho de propiedad no comporta, por sí misma, un daño antijurídico, sino que adquiere tal condición por haberse prolongado de forma excesiva en el tiempo.

Tal y como se indicó antes, la actuación administrativa que originó la limitación del derecho de propiedad del demandante y de la cual se predica el retardo inició a petición de parte, con la finalidad de superar la dificultad en la inscripción de la propiedad horizontal correspondiente a Micerinos II (1.19,1.21). En su momento, el propietario formuló solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria porque, a su juicio, la ORIP de Facatativá incurrió en un error al haber afectado la totalidad de su inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal (1.21).

Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 52 del 14 de febrero de 2017, la Superintendencia confirmó la devolución de la escritura pública nro. 1276 del 24 de mayo de 2016 porque, entre otros, si el peticionario deseaba aprovechar económicamente su predio con la construcción de dos edificaciones distintas, sometiendo cada una al régimen de propiedad horizontal, “lo lógico hubiera sido tramitar ante la autoridad competente de la localidad, una Licencia de Subdivisión y/o desenglobe”; en consecuencia, le solicitó al accionante el otorgamiento de subdivisión y/o desenglobe de su inmueble para así dar apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente al área restante del predio (1.50).

Adicionalmente, según la Circular nro. 139 del 9 de julio de 2010, el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria y la consecuente restricción al derecho de dominio es una medida preventiva. Con ella se pretende garantizar los principios de fidelidad e identidad de la información registral, así como brindar seguridad en el tráfico jurídico y económico.

Por esa razón, opera “tanto pronto” se radica una petición de corrección o el registrador decide iniciar el trámite de oficio (1.91). De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, en principio, el señor Murcia Gutiérrez estaba llamado a soportar la imposición de la medida restrictiva dentro de la actuación de registro, pues ésta inició a petición de parte y tuvo por objeto la corrección de una situación jurídica atribuible a su omisión en el desenglobe del predio de su propiedad para el desarrollo de los proyectos urbanísticos Micerinos I y Micerinos II.

Ello, conforme a lo señalado por la Superintendencia de Notariado y Registro en la Resolución nro. 6130 del 15 de mayo de 2019; acto administrativo que se encuentra en firme. De ese modo, no puede considerarse que el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria haya sido una medida irrazonable desde la perspectiva de los derechos del propietario (1.50).

En igual sentido, la limitación del derecho de dominio del demandante supone una carga pública que éste tenía el deber jurídico de soportar, toda vez que se trata de una medida impuesta con fundamento en los principios que rigen la actividad registral, que está prevista en una norma interna de la Superintendencia y que persigue una finalidad constitucional y legítimamente admisible, como es la de brindar seguridad en el tráfico jurídico y económico.

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 No obstante, la mencionada restricción se vuelve irrazonable y desproporcionada cuando se extiende de manera injustificada en el tiempo, contrariando no sólo los mandatos superiores que consagran el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas67 y los principios de eficacia y celeridad que rigen la función administrativa e integran el derecho a una buena administración68, sino la misma normativa interna de la Superintendencia, que también señala que la función de registro se adelantará con sujeción a los presupuestos legales, con plena garantía del debido proceso y respeto por los términos legales (1.91).

Siendo así, bajo la dogmática del artículo 90 de la Constitución Política, aunque podría concluirse que el accionante tenía el deber jurídico de soportar la restricción al derecho de propiedad, concretada en el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que no estaba llamado a soportar que esa limitación se hubiese mantenido por más de dos años y nueve meses, contrariando los postulados constitucionales ya mencionados.

En ese orden de ideas, aunque le asiste razón a la parte demandada al afirmar que la actuación era necesaria para establecer la situación jurídica del inmueble y que el bloqueo de los folios de matrícula es una carga que, en principio, los ciudadanos están llamados a soportar, la Sala advierte que las excepciones de estricto cumplimiento de un deber legar e inexistencia de un daño antijurídico no tienen vocación de prosperidad.

Lo anterior porque, si bien la imposición de la medida preventiva en una actuación registral es compatible con el ordenamiento jurídico, cuando aquélla se extiende por más de dos años y nueve meses, sin garantizar una solución de fondo a la situación del administrado, deja de ser razonable y se configura un daño antijurídico a quien resuelta afectado con ella, pues se crea un escenario que desconoce el sistema de principios, valores y derechos constitucionales que es propio de un Estado social de derecho.

Conclusión: En este primer acápite, la Sala concluye que al señor Murcia Gutiérrez se le causó un daño antijurídico cierto, consistente en la indefinición de la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, dado que la actuación se adelantó por un término de más de dos años y nueve meses.

Por lo tanto, se continuará con el juicio de imputación, a efectos de establecer si se trata de un daño atribuible a la demandada y, por tanto, que deba ser indemnizado. 2.2. Juicio de imputación. 2.2.1. La falla en el servicio. Habiéndose probado el daño antijurídico y teniendo en cuenta el debate propuesto, a la Sala le corresponde determinar si se demostró el segundo elemento necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, a saber, la imputación del daño a la parte demandada.

Aquí es importante recordar que el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio exige que se establezca un deber legal o reglamentario a cargo de la demandada y la forma en que lo cumplió o si definitivamente omitió hacerlo. Tratándose del retardo de la administración, será necesario establecer si existía un término al que ésta estuviese supeditada y si aquél se respetó o no; de no haberse previsto uno, habrá de establecerse si, en todo caso, la actuación se adelantó dentro de un plazo razonable. 67 CP, art. 29. 68 CP, art. 209.

Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Como se indicó antes, en el proceso se probó que, el 25 de julio de 2016, el señor Murcia Gutiérrez solicitó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807 ante la ORIP de Facatativá, iniciando así la actuación frente a la cual se predica la mora administrativa.

Con dicha petición, la parte interesada pretendía que se precisara que la constitución del régimen de propiedad horizontal inicial solamente afectaba una porción del inmueble, sin que se hubiese pretendido la afectación total del terreno (1.21). Ahora, frente a dicha petición, debe señalarse que se trataba de una solicitud de corrección de un error que modificaba la situación jurídica del inmueble, la cual se encuentra prevista en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012; no obstante, la norma no prevé un término en específico en el que deba resolverse, pero sí establece que tales errores “solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Pues bien, advertida tal remisión normativa, debe entenderse que el término para resolver la solicitud en comento era el común, esto es, el de quince (15) días que señala el artículo 14 del CPACA, cuyo inciso primero expresamente advierte que, “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Entonces, comoquiera que no se previó un término especial, se insiste en que la solicitud de corrección formulada por la parte actora debía resolverse en el término señalado. El parágrafo de la norma en cuestión prevé el escenario en el que la petición no puede resolverse en el mencionado plazo, caso tal en el que: i) la autoridad debe informar dicha circunstancia al interesado, “antes del vencimiento del término señalado”, ii) junto a las razones de la demora y iii) el “plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.

Aclarado lo anterior, se tiene que, después de haber transcurrido treinta y cinco (35) días hábiles, el 13 de septiembre de 2016, la ORIP de Facatativá notificó al peticionario el auto del 30 de agosto de 2016, mediante el cual se decidió iniciar una actuación administrativa para establecer cuál era la situación jurídica real del inmueble en cuestión, advertidas distintas inconsistencias frente a la escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013.

En dicha providencia, la autoridad de registro dispuso comunicar la decisión al Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá y a terceros que pudieran resultar afectados con la decisión. Nada se dijo frente al término en que se resolvería dicha actuación administrativa (1.23). Bien, desde esta primera actuación se halla probada la falla en el servicio por parte de la ORIP de Facatativá, pues se incumplió con la regla señalada en el artículo 14 del CPACA, en la medida en que no sólo no se resolvió de fondo la solicitud de corrección, sino que se dispuso iniciar una actuación administrativa sin señalar cuál sería el plazo razonable en que se podría tener una respuesta a la solicitud de corrección. Todo ello, estando ampliamente superado el término legal inicialmente previsto.

Con la mencionada actuación, la ORIP inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 del CPACA, comunicando sobre aquélla a terceros (1.24-1.29); sin embargo, únicamente el 9 de febrero de 2017, luego de que el accionante hubiese solicitado impulso procesal, la Oficina le comunicó que, después de realizadas las gestiones de notificación, su Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 solicitud estaba al despacho para adoptar la decisión correspondiente, “hecho que se debe producir dentro de los quince (15) días siguientes a la presente comunicación” (1.30,1.31).

Fue así como, el 14 de febrero de 2017, el registrador expidió la Resolución nro. 52 de esa misma fecha, en la que reconoció que “había transcurrido un período considerable” y, considerando las distintas inconsistencias en la escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013, resolvió mantener bloqueados los folios de matrícula inmobiliaria y remitir el asunto a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro para que inicie un proceso de nulidad del registro de la escritura pública antes relacionada, lo que supondría anular las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria y la anotación 1 de los folios segregados.

Dicha decisión se notificó hasta el 27 de febrero de 2017, es decir, la ORIP de Facatativá tardó siete (7) meses y dos (2) días en dar una respuesta a la solicitud del demandante, término en el que se mantuvo el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria y, por tanto, la restricción del derecho de dominio del accionante (1.32). Hasta aquí, se ha podido corroborar cómo, de quince (15) días inicialmente previstos en la norma, la autoridad de registro tardó más de siete (7) meses en dar una respuesta al demandante, término que no se compadece con los principios de celeridad y eficacia que rigen el ejercicio de la función administrativa.

En cuanto a si dicho término pudiere llegar a ser razonable, la Subsección concluye que no lo es porque, pese a ser cierto que la autoridad requería adelantar las respectivas gestiones de notificación de terceros, se sabe que ellas concluyeron en noviembre de 2016, sin que se hubiese procedido de inmediato con el pronunciamiento de fondo que se esperaba de la administración. Tampoco están probadas circunstancias que le hubiesen impedido actuar oportunamente a la Oficina de Registro, pues en el presente proceso no se demostró que el asunto revistiera tal complejidad que hiciese especialmente difícil dar una respuesta de fondo al interesado.

Del mismo modo, la parte demandada no acreditó que la carga de trabajo hubiese sido una que justificara la demora administrativa. En contraste, en el proceso sí se acreditó que el accionante solicitó el respectivo impulso procesal, forma de proceder diligente que logró que se obtuviera un pronunciamiento por parte de la administración. Retomando el recuento de los hechos probados, se advierte que la parte actora no estuvo conforme con lo decidido en la Resolución nro. 52 del 14 de febrero de 2017.

Por esa razón, el 13 de marzo siguiente, el señor Murcia Gutiérrez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pues consideró que los errores advertidos podían superarse mediante una escritura pública aclaratoria; máxime, teniendo en cuenta las graves consecuencias patrimoniales que podría traer consigo el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria (1.33).

Sobre el trámite de dichos recursos, una vez más se tiene que no se definió un término legal especial para su resolución; por lo tanto, nuevamente debe aplicarse el término común de quince (15) días. Es así porque, tal y como lo prevé el artículo 13 del CPACA, los recursos administrativos también son una manifestación del derecho fundamental de petición, de manera que son aplicables las reglas que regulan su ejercicio.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó lo Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 siguiente69: Conforme a lo anterior, la Sala concluye que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario.

Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. No obstante, cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 día hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), y se corre traslado de las pruebas practicadas, vencido el cual deberá proferirse la decisión. Aclarado lo anterior, en el proceso se probó que, luego de dos (2) meses, el 10 de mayo de 2017, la ORIP notificó la Resolución nro. 108 del 7 de abril de 2017, mediante la cual decidió no reponer el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Como se evidencia, se superó el término legal una vez más (1.34). Conviene recordar que, de acuerdo con la Circular nro. 139 del 9 de julio de 2010, los recursos de reposición y de apelación se deben tramitar y resolver con celeridad, por lo que tanto los registradores como los funcionarios de la Superintendencia deben actuar de manera eficaz y oportuna (1.91).

En ese sentido, el 19 de mayo de 2017, se remitió el expediente al superior, de lo cual se dejó la respectiva constancia (1.38); sin embargo, al 20 de diciembre de ese mismo año, la Superintendencia no había proferido respuesta al recurso de apelación, por lo que el peticionario solicitó el impulso procesal correspondiente (1.40). En respuesta del 28 de diciembre de 2017, el subdirector de apoyo jurídico registral le informó al demandante que se habían presentado retrasos en la sustanciación de los expedientes, dado que la dependencia debía tramitar distintos recursos y solicitudes de revocatoria de las 195 Oficinas de Registro del país, dentro de los cuales existían asuntos de naturaleza compleja y especializada.

Adicionalmente, se comunicó que se remitieron oficios ese mismo día tanto a la ORIP de Facatativá como a la Notaría Segunda de dicho Círculo para que aportaran la documental necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo (1.41). Pese a que las autoridades oficiadas enviaron lo pertinente el 12 y el 15 de enero de 2018, respectivamente (1.42,1.43), solamente fue hasta el 20 de mayo de 2019 que el subdirector de apoyo jurídico registral notificó al peticionario la Resolución nro. 6130 del 15 de mayo anterior (1.50).

En todo caso, destaca que ello solamente ocurrió después de que el demandante formulara sendos requerimientos los días 27 de febrero y 26 de junio de 2018 y de que interpusiera acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro en abril de 2019, misma que concluyó con decisión en la que se protegió su derecho fundamental de petición el 2 de mayo de 2019 (1.44-1.48). 69 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de octubre de 2012. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación nro. 11001-03-06-000-2012-00084-00(2123). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Llama la atención que, al concluir la actuación administrativa con la Resolución nro. 6130 del 15 de mayo de 2019, el subdirector de apoyo jurídico registral resolvió desbloquear los folios de matrícula inmobiliaria y, en lugar de confirmar la decisión de iniciar un proceso de nulidad, explicó que los errores advertidos por la ORIP de Facatativá podían superarse con una escritura pública de corrección y/o aclaratoria.

Además, indicó que, para abrir un nuevo folio de matrícula frente al área restante del predio del demandante y sobre ella inscribir el reglamento de propiedad horizontal de Micerinos II, se podía solicitar el desengloble del predio a la autoridad territorial, por lo que le solicitó al señor Murcia Gutiérrez hacer lo pertinente (1.50).

Lo expuesto permite concluir que, pese a tener un total de quince (15) días para resolver el recurso de apelación correspondiente, la Superintendencia superó ampliamente dicho término. Una vez más, no se evidencia que la demora de la administración aparezca justificada, pues, aunque se invocó la alta carga laboral de la entidad, en este proceso no se aportó prueba alguna que validara lo dicho.

De igual modo, si bien se solicitó la colaboración de la ORIP de Facatativá y de la Notaría Segunda de dicho Círculo para que remitieran los documentos necesarios para resolver lo pertinente, ello no justifica que la entidad haya tomado dos (2) años para resolver el recurso de apelación del demandante, lo que, se insiste, ocurrió solamente después de que se interpuso acción de tutela por violación del derecho fundamental de petición y de que el juez de tutela amparó tal precepto constitucional.

En ese sentido, concluye la Sala que se acreditó la falla en el servicio de la demandada, pues se actuó con retardo injustificado en la actuación administrativa promovida por el señor Murcia Gutiérrez. Así, un trámite que pudo ser expedito, tomó más de dos (2) años y nueve (9) meses para su resolución, tiempo durante el cual se mantuvo la restricción al derecho de propiedad del demandante.

La Subsección recuerda que, en este tipo de asuntos, la falla en el servicio no sólo se estructura por el simple retardo de la administración, sino por el desconocimiento de los principios que rigen el ejercicio de la función pública. Así, lo que se reprocha es que las autoridades no hayan garantizado la prestación de un buen servicio en procura de la satisfacción de los intereses y derechos de los asociados, lo que se instituye como un pilar del Estado social de derecho.

De ahí que, en el juicio de reparación, la labor del juez no se reduce a la mera constatación del cumplimiento de los deberes legales asignados a las autoridades públicas, sino que se extiende a un juicio con el que se busca la corrección de la función administrativa y la garantía del orden constitucional como una condición necesaria para la efectivización de los derechos.

Entonces, al declarar la existencia de una falla en el servicio, la Subsección encuentra probada la lesión del derecho a la buena administración, pues se privó al demandante de gozar del funcionamiento eficiente de las instituciones como presupuesto indispensable de satisfacción de sus derechos. Siendo así, resta por verificar si la falla en comento fue la causa eficiente del daño antijurídico sufrido por el señor Murcia Gutiérrez. 2.2.2.

Nexo de causalidad. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 En sede de causalidad, la Subsección concluye que la demora injustificada de la entidad demandada, representada en la ORIP de Facatativá y en la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, fue la causa eficiente del daño antijurídico. De haberse prestado un servicio eficiente y oportuno, la actuación registral habría concluido en un término razonable y no se habría restringido el derecho de propiedad del señor Murcia Gutiérrez por más de dos (2) años y nueve (9) meses.

Sin embargo, como ello no ocurrió, se afectó por un período excesivo el derecho de dominio del demandante. En cuanto a los eximentes de responsabilidad, encuentra la Sala que no se probó ninguna causa extraña que explique por qué la demora en el trámite administrativo y la consecuente restricción a la propiedad del accionante no son atribuibles a la entidad demandada.

Ello, pues fueron las distintas actuaciones de las autoridades de registro las que demuestran el retardo injustificado en el trámite de la solicitud de corrección formulada por el accionante y, a su vez, fue la demora en el procedimiento lo que prolongó de forma irrazonable la restricción de su derecho de dominio. Ahora, los argumentos planteados por la parte demandada no estructuran la culpa exclusiva de la víctima porque ni las condiciones en que el señor Murcia Gutiérrez presentó sus solicitudes a la ORIP de Facatativá ni el riesgo que asumió en la ejecución de su proyecto urbanístico eximen de responsabilidad a la administración frente al retardo injustificado en la actuación registral.

Por el contrario, en el proceso se probó que el demandante asumió una conducta procesal diligente. Muestra de ello es que, en cuatro oportunidades diferentes, solicitó impartir impulso procesal al trámite de su solicitud ante las distintas autoridades (1.30,1.41,1.44,1.46). Tampoco desconoce la Sala que únicamente fue a raíz de la acción de tutela promovida por el actor que la Superintendencia resolvió su recurso de apelación (1.48,1.49).

Así las cosas, contrario a lo planteado por la parte demandada, no se demostró que la conducta del señor Murcia Gutiérrez haya sido la causa eficiente del daño, ni que él haya contribuido en su producción. Conclusión. En los términos anteriores, la Sala concluye que la indefinición de la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, por un período mayor a dos (2) años y nueve (9) meses, constituye un daño antijurídico imputable a la demandada a título de falla en el servicio, lo que implica que debe ser reparado al señor Murcia Gutiérrez. 2.3.

Reconocimiento de perjuicios. Habiendo establecido la responsabilidad de la demandada, la Sala continuará con el análisis correspondiente a los perjuicios reclamados por la parte actora. 2.3.1. Lucro cesante. A título de lucro cesante, la parte actora solicitó el reconocimiento de los valores que dejaron de ingresar al patrimonio del señor Murcia Gutiérrez por concepto de contratos de promesa de compraventa suscritos sobre varias unidades del proyecto Micerinos II, junto a los réditos Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 que hubiesen producido tales sumas.

En sustento de sus súplicas, el demandante aseguró que, debido a la imposibilidad de cumplir con la entrega jurídica de las unidades prometidas en venta, únicamente recibió una parte del precio pactado, quedando un saldo frente a cada negocio jurídico, que es lo que ahora se reclama a título de lucro cesante. Todo ello, contrastado con el hecho de que, según se afirmó en la demanda, el propietario entregó la posesión de las unidades a los promitentes compradores, exponiéndose ahora al riesgo de perder definitivamente su derecho de dominio.

Al respecto, en el proceso se probó que el demandante suscribió cinco contratos de promesa de compraventa en 2015, cuyo objeto era la venta de distintas unidades del proyecto Micerinos II (apartamentos y garajes). Sin embargo, en cuatro de ellos se pactó que la escrituración se haría entre febrero y el 1º de julio de 2016, es decir, en una fecha anterior al inicio de la actuación administrativa de corrección del folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807; incluso, la fecha de escrituración incumplida es anterior a la notificación de la nota devolutiva emitida por la ORIP de Facatativá (1.19,1.21,1.72).

Lo anterior lleva a concluir que la parte actora incumplió los mencionados contratos por razones ajenas a la actuación de registro y a la mora administrativa. En consecuencia, los perjuicios ahora reclamados no se generaron por el daño antijurídico que se pretende indemnizar, por lo que se impone negar su reconocimiento. En el caso del quinto contrato, correspondiente al suscrito con la señora Blanca Mireya Duarte Valenzuela, las partes sometieron a una condición el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (1.72).

Siendo así, también debe señalarse que al sub lite solamente se aportaron los contratos ya mencionados y distintas actas de entrega de apartamentos de Micerinos II (1.72,1.73), sin que se haya probado cuáles fueron los valores cancelados al accionante ni los saldos pendientes, tampoco las condiciones particulares de cada una de las relaciones contractuales; de manera que, por la falta de pruebas, la Sala tampoco conoce cuándo se cumplió la obligación de escrituración con la señora Duarte Valenzuela, ni el monto de lo que efectivamente dejó de recibir el demandante, si es que ello fue así. Sobre esto último, llama la atención de la Sala que, según el texto de la demanda, el promitente vendedor entregó la posesión de las unidades del proyecto Micerinos II a sus promitentes compradores, frente a lo cual no se conoce con certeza cuál fue el acuerdo al que llegaron las partes, esto es, si se postergó el pago de los saldos a un momento en el que se pudiese cumplir con la entrega jurídica de los inmuebles o si se cambiaron las condiciones contractuales inicialmente pactadas.

Entonces, sin que se hayan acreditado las condiciones particulares de cada una de las relaciones contractuales, no procede el reconocimiento de perjuicios por este concepto, en la medida en que no se probó la relación de causalidad entre el daño antijurídico y los perjuicios materiales a título de lucro cesante. 2.3.2. Daño emergente.

En lo que respecta al daño emergente, la parte actora solicitó el reconocimiento de: i) los honorarios que tuvo que desembolsar por concepto de defensa técnica en la actuación que Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 se adelantó ante las autoridades de registro, y ii) los costos de los servicios de vigilancia y aseo entre agosto de 2017 y mayo de 2019.

Aunque al proceso se aportó el contrato de servicios jurídicos profesionales, los comprobantes de egreso efectivo a favor de los abogados, la relación de pagos por concepto de servicios de vigilancia y aquéllos correspondientes al servicio de aseo, la Sala encuentra que estos documentos no cumplen los requisitos legales que exige el Estatuto Tributario (1.74,1.75,1.81,1.82); por lo tanto, tal y como lo ha decidido el Consejo de Estado en casos similares70 y en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201971, los perjuicios reclamados por estos conceptos también serán negados.

En el caso de los servicios de vigilancia y aseo, la Sala también tiene en cuenta que el testigo Jorge Hernando Rico Grillo, en calidad de promitente comprador de uno de los apartamentos de Micerinos II, aseguró que asume gastos de vigilancia y de otros servicios públicos (1.89); por lo tanto, no logró probarse que estos conceptos constituyan un perjuicio económico para la víctima directa.

Adicionalmente, la parte actora solicitó el reconocimiento de lo pagado por concepto de impuesto predial, correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019. Para lo cual se aportaron las correspondientes liquidaciones con su constancia de pago (1.83). La Subsección negará estos perjuicios porque, como ocurre también frente a los servicios de aseo y de vigilancia, no puede perderse de vista que el señor Murcia Gutiérrez es el propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807 y, como tal, debe asumir sus obligaciones tributarias en los términos que exige la ley (1.55,1.57).

Frente a este asunto, aun cuando se discute la imposibilidad de continuar con la comercialización del proyecto Micerinos II, lo cierto es que la parte actora solamente probó la existencia de cinco contratos de promesa de compraventa relacionados con dicha edificación; sin embargo, en la escritura pública nro. 1276 del 24 de mayo de 2016 se precisó que en el edificio Micerinos II existen 15 locales y 24 apartamentos, mismos que el demandante puede explotar comercialmente a títulos distintos a los de compraventa (1.18).

Luego, la titularidad del derecho dominio sobre el bien, aunque limitada, no impidió que se explotaran las otras unidades del proyecto Micerinos II, situación que permite concluir que, por conservar la propiedad sobre el predio, el demandante debe asumir el pago de sus obligaciones y tal circunstancia no se considera una consecuencia patrimonial del daño antijurídico que ahora es objeto de reparación. Finalmente, la parte actora solicitó el reconocimiento de los pagos hechos a favor de Leasing Davivienda entre el 2 de agosto de 2017 y el 30 de agosto de 2021 a título de intereses inherentes a canon de leasing y de otros costos propios del negocio jurídico.

Asimismo, aquéllos que tendría que hacer entre septiembre de 2021 y junio de 2026. Sobre el particular, en el proceso se probó que, el 30 de enero de 2014, el señor Murcia Gutiérrez y Leasing Bolívar SA, hoy Leasing Davivienda, elevaron a escritura pública el contrato de compraventa, por virtud del cual el primero vendió al segundo 11 unidades prediales ubicadas en el edificio Micerinos I, por un total de $700.000.000, con el objeto de 70 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2024. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63.746). 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 hacer una operación de leasing (1.13). Así, desde el 11 de junio de 2014, entre las partes estuvo vigente el contrato de leasing inmobiliario nro. 001-03-032267, cuyo plazo inicial era de cinco años.

No obstante, el 13 de junio de 2016, las partes modificaron la vigencia del contrato por diez años, de modo que la fecha límite para ejercer la opción de adquisición pasó a ser el 13 de junio de 2026 (1.66,1.69). Bajo ese contexto, la parte actora aseguró que procede el reconocimiento de los pagos hechos en virtud del contrato de leasing en cuestión porque, de no ser por la restricción de su derecho de propiedad, habría logrado costear anticipadamente la totalidad de cánones con el dinero que habría recibido por la venta de cinco unidades habitacionales de Micerinos II, tal y como lo había proyectado inicialmente.

Sin embargo, como ello no fue posible, el demandante se vio obligado a continuar pagando los cánones causados. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que tampoco está probada la relación de causalidad entre el pago de los cánones de leasing con el daño antijurídico por el que se demandó. Ello, comoquiera que el señor Murcia Gutiérrez y, en su momento, Leasing Bolívar SA ampliaron la vigencia del contrato por diez años en una fecha anterior a aquélla en la que se bloquearon los folios de matrícula inmobiliaria matriz y sus segregados.

Es más, la modificación contractual fue pactada incluso con anterioridad a la expedición de la nota devolutiva del 7 de julio de 2016 (1.19). Así las cosas, concluye la Sala que el perjuicio reclamado no corresponde a una consecuencia patrimonial del daño antijurídico y, por lo tanto, no es susceptible de ser reconocido. Aunado a lo anterior, se advierte que, sin establecerse las condiciones de los contratos de promesa de compraventa, como se explicó antes, la causación del perjuicio en los términos de la demanda es hipotética, pues no se puede establecer con certeza que la venta de las unidades habitacionales efectivamente hubiese permitido que el accionante asumiera de forma anticipada los cánones de leasing pendientes para ejercer la opción de compra.

En relación con los perjuicios reclamados en una fecha posterior a aquélla en la que concluyó la actuación registral, la Sala precisa que no sólo no procede su reconocimiento por no estar demostrada su relación con el daño, sino porque el 23 de diciembre de 2020, la ORIP de Facatativá nuevamente emitió una nota devolutiva frente a la escritura pública nro. 1345 del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se protocolizó la subdivisión del inmueble del demandante (1.53,1.54).

Pues bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado72, las notas devolutivas constituyen actos administrativos definitivos expedidos en ejercicio de la función registral; por esa razón, son susceptibles de control jurisdiccional y cualquier controversia que pudiere llegar a suscitarse en torno a su legalidad y la causación de un daño debe plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Luego, existiendo un acto administrativo en firme, que, una vez más, definió la situación jurídica del demandante, no es la reparación directa la vía procesal adecuada para discutir posibles perjuicios derivados de aquél. 72 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2019.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación nro. 25000-23-24-000-2008-00330-01. Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 2.3.3. Perjuicios morales. Finalmente, la parte actora solicitó el reconocimiento de cien (100) smlmv por concepto de perjuicios morales. En cuanto a esta modalidad de perjuicios, para la Sala se probó que el retardo injustificado de la parte demandada en la actuación registral generó zozobra y angustia en el señor Murcia Gutiérrez, pues la mora supuso para él la indefinición de su situación jurídica por un prolongado período.

Ello, de acuerdo con sus allegados, impactó negativamente el fuero interno del demandante; cambio que fue percibido y descrito por quienes declararon en el presente proceso. Entonces, dado que se acreditó el daño moral sufrido por el accionante, la Subsección, en ejercicio de su arbitrio judicial y orientada por el principio de equidad, reconocerá a su favor una suma de veinticinco (25) smlmv, teniendo en cuenta la magnitud del daño que le fue causado por la parte demandada. 3.

Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”37.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte demandada hubiese actuado de forma temeraria o con abuso del derecho, sino porque exigirle a la parte accionada que se allane a la demanda atentaría contra el derecho fundamental al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre los derechos en disputa.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todas las personas tengan derecho a participar en los asuntos que las afectan si ni siquiera pueden de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro de la indefinición de la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, de propiedad del señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez, por un período mayor a dos (2) años y nueve (9) meses, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez, por concepto de perjuicios morales.

PARÁGRAFO: La condena señalada será liquidada con el valor que el salario mínimo legal mensual vigente tenga a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVANSE al interesado, sin necesidad de desglose, los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, si la hubiere. DÉJESE constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada Salvamento de voto FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.