TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-36-000-2023-00143- 00 Medio de control: SC3-24053369 Sala 55 Acción: Reparación directa Demandante: Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Demandado: U.A.E. de Aeronáutica Civil -Aerocivil Tema: Sentencia anticipada.
Caducidad del medio de control de reparación directa. Ocupación jurídica de inmuebles por utilidad pública. Conocimiento del daño desde que se tuvo conocimiento de la afectación del inmueble. El conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños. Procede la Sala de decisión a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El 14 de marzo de 2023 (índice 1 SAMAI) los accionantes Ricardo Zambrano Chaparro, Isaias Niño Figueroa, actuando en nombre y representación de TRACTOCHEVROLET LTDA y/o CONSTRUCTORA E INVERSIONES PROGRESA S.A.S., Lucila Vesga Hernández, Juan Emilio Rodríguez Cárdenas, Jesús Antonio Fernández Gutiérrez, María Luisa Vera Correa y Nelson Hernán Robado Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil- Aerocivil, esto como consecuencia de la declaración de utilidad pública e interés general el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda del crecimiento proyectado en el plan maestro del Aeropuerto Internacional el Dorado, que afectó los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1932858 y 50C-1932860.( los cuales hacían parte del predio de mayor extensión con matrícula 50C-1900176) 2.
Actuación procesal. Subsanada la demanda, con auto del 22 de agosto de 2023, se admitió la demanda (índice 10 Samai) El 12 de enero de 2024, mediante apoderado judicial, la U.A.E. de Aeronáutica Civil -Aerocivil contestó la demanda, en la que, además de solicitar pruebas, excepcionó: (i) inexistencia de acciones u omisiones que pudieran ser considerados como dañinos;
(ii) inexistencia de perjuicios; (iii) oponibilidad de la afectación; (iv) inexistencia de interés jurídico y económico en la licencia de construcción; (v) vencimiento de los efectos jurídicos de la medida de afectación a obra pública; (vi) oposición a la tasación de perjuicios reclamados por la demandante; y (vii) oposición a la medida cautelar; además, llamó en garantía a AXA Colpatria de Seguros S.A, QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia S.A.); a la Previsora 2 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 S.A. Compañía de Seguros (índice 22 a 26 Samai) y solicitó proferir sentencia anticipada respecto de la excepción previa de Caducidad (índice 26 Samai).
El 18 de enero de 2024 la parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada y del pronunciamiento que se dio respecto de la petición de medida cautelar, además, solicitó decreto de pruebas, y reiterativamente solicitó no tener en cuenta la contestación allegada por la demandante, porque la considera extemporánea (índice 27 Samai) El 8 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, para que, una vez vencido el término respectivo, se profiera sentencia anticipada respecto a la excepción previa de caducidad (índice 35 Samai ).
Las partes presentaron alegaciones finales (índice 44 y 45 Samai) 3. Contestación de demanda. El 12 de enero de 2024, la U.A.E. de Aeronáutica Civil -Aerocivil contestó la demanda, en la que, además de presentar las excepciones de: (i) inexistencia de acciones u omisiones que pudieran ser considerados como dañinos; (ii) inexistencia de perjuicios;
(iii) oponibilidad de la afectación; (iv) inexistencia de interés jurídico y económico en la licencia de construcción; (v) vencimiento de los efectos jurídicos de la medida de afectación a obra pública; (vi) oposición a la tasación de perjuicios reclamados por la demandante, solicitó proferir sentencia anticipada respecto de la excepción previa de caducidad, toda vez que, en temas de ocupación jurídica de bienes inmuebles, la caducidad del medio de control debe contabilizarse desde la fecha en que se efectuó la afectación jurídica del inmueble, es decir, desde cuando se inscribe en el folio de matrícula del bien, la afectación de interés público, que es cuando causa efectos jurídicos respecto de terceros, en la medida en que es cuando se hace pública la decisión administrativa, o excepcionalmente, cuando el interesado acredita haberlo conocido en una fecha posterior.
(índice 22 ib.) 4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público. Parte actora. El 23 de abril de 2024 presenta alegatos de conclusión en tiempo, sustentando que el término de caducidad debe empezar a contar desde cuando cesa la ocupación jurídica temporal, lo cual no ha ocurrido en este caso ya que la Resolución 130 de 2015 sigue vigente.
Cita precedente jurisprudenciales sobre el fenómeno de la caducidad en relación con ocupación temporal o permanente de inmuebles, solicitando sean tenidos en cuenta. Finalmente, aduce el conteo de la caducidad como presunción de pleno derecho o iuris et de iure, precisando que el hecho dañoso se extiende en el tiempo y no es instantáneo, contrarrestando este conteo con la referida presunción que trae el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, y en consecuencia los 6 años que establece esta norma transcurrieron entre el 29 de marzo de 2017 hasta el 28 de marzo de 2023, quedando sin efectos la afectación desde 3 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 esta última fecha, por lo que los dos años vencerían el 29 de marzo de 2025.
( índice 44 Samai) Parte demandada. En la misma fecha la demandada presentó alegatos de conclusión, precisando que el Consejo de Estado ha asumido la postura en los casos donde el supuesto daño deviene del registro de afectación a obra pública sobre un inmueble denominado como “ ocupación jurídica” tomar como inicio del conteo de la caducidad la fecha en la cual el propietario tuvo o debió tener conocimiento de la afectación respectiva, es decir, desde la fecha en la que se registró el oficio que comunicó a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, la medida de afectación a obra pública.
Entonces la caducidad empezó a contar desde el 30 de marzo de 2017 y venció el 30 de marzo de 2019, por lo tanto la demanda radicada el 14 de marzo 2023 es extemporánea. (índice 45 Samai) Ministerio Público. No emitió concepto alguno. II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO. La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia anticipada.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1. Precisión del caso. Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil- Aerocivil, esto como consecuencia de la declaración de utilidad pública e interés general el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda del crecimiento proyectado en el plan maestro del Aeropuerto Internacional el Dorado, que afectó los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1932858 y 50C-1932860.
La demandada se opone a las pretensiones con fundamento en las excepciones de caducidad, entre otras. Sostiene que el término de caducidad se debe contar desde la fecha en la que se registró el oficio que comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la medida de afectación a obra pública. Así las cosas, corresponde a la Sala de decisión resolver si se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.
Problema jurídico. ¿Corresponde a la Sala resolver si se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa? 3. Tesis de la Sala. Para la Sala en el presente medio de control operó el fenómeno de caducidad, pues desde la expedición del oficio 3001- 2020034250 del 20 de noviembre de 2020 los propietarios 4 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 para esa época de los inmuebles tenían conocimiento del daño, y desde esa oportunidad nació el interés actual y vigente de los mismos de exigir la protección de los derechos que por ley le corresponden y la indemnización de los perjuicios que le generó esta ocupación jurídica, por lo que, la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 26 de enero de 2023 y que la demanda presentada el 14 de marzo de 2023, se encuentran extemporáneas.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 1000 SMLMV, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.
Argumentación Jurídica. 2.1. Caducidad del medio de control de reparación directa y sus fundamentos. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico (i) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia (ii).
Especialmente en casos en los que se formulen pretensiones derivadas del delito de desaparición forzada, el término se contabilizará desde la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del pronunciamiento definitivo dictado en el proceso penal. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.
La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación No. 34682. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C- 614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 5 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que4: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.
El término se cumple inexorablemente. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados6 2.2. Caducidad en casos de ocupación jurídica. Según lo prevé el artículo 140 del CPACA, el medio de control de reparación directa procede en casos de “ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública”.
En la jurisprudencia del Consejo de Estado7 se ha diferenciado la ocupación material de la jurídica. Así, la primera ocurre de forma tangible, con la disposición de infraestructura u obras en el bien inmueble, entre otros; mientras que la segunda es intangible, ocurre en el 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991.
C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.
Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.
En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.
Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 25000-23-26-000-2006-10312-01 (48671). 6 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 plano legal e impide al titular del derecho de propiedad ejercerlo en la forma prevista en la ley.
Esta última puede concretarse: i) en una intervención tal que prive al propietario de su derecho, escenario en el que debe iniciarse el trámite de expropiación o compensación; ii) una intervención que conlleve la imposición de una afectación relevante del derecho de dominio, en sus elementos esenciales, aunque no se prive por completo a su titular de su ejercicio; y iii) una afectación que el propietario esté llamado a soportar, sin que se vulnere el derecho de dominio y su titular pueda continuar explotando jurídica y económicamente el bien.
En todos los casos, la ocupación emana de una decisión administrativa, que se presume legal; sin embargo, se ha entendido que el medio de control de reparación directa procede cuando se pretende el reconocimiento de la indemnización respectiva por la afectación del derecho de propiedad, habida cuenta de que “resulta inocuo exigir que se ataque el acto administrativo que impone la afectación”8.
En lo que respecta al término de caducidad en casos de ocupación jurídica, el Consejo de Estado ha identificado dos momentos a partir de los que se puede computar. El primero atiende a un criterio objetivo, como es la inscripción de la restricción administrativa en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; el segundo, que corresponde a una condición subjetiva, se determina por el momento en que el propietario conoció la restricción. Ante la divergencia de posturas, se ha adoptado un criterio medio que tenga en cuenta tanto el momento de causación del daño por el que se demanda como el conocimiento que la parte afectada tenga sobre aquél9: A juicio de esta Sala, la aparente divergencia hermenéutica, está llamada a decantarse por una interpretación ecléctica de ambas posturas, en tanto el patrón de la regla general del cómputo del término de caducidad de la acción, es el momento de causación objetiva del daño, salvo que el perjudicado demuestre que, por verdaderas razones excusables, no pudo conocer esas limitaciones en el momento en que éstas fueron impuestas.
En consecuencia, si el acervo probatorio del juicio permite establecer que el afectado conoció la restricción que se impuso sobre los bienes de su propiedad en el momento mismo en que el Estado así lo determinó por medio de un acto administrativo, no hay duda de que es a partir de este momento que comenzará a correr el plazo de ley; pero si las pruebas válidamente obtenidas indican que lo conoció en un momento posterior a tal circunstancia, nada obsta que sea a partir de este instante que la caducidad comience su cómputo, en tanto que es desde esa oportunidad que nace el interés actual y vigente del lesionado para exigir la protección de los derechos que por Ley le corresponden y la indemnización de los perjuicios que la restricción administrativa generó, agregándose, además, que el conocimiento tardío no puede tener como explicación el abandono o descuido del derecho que se entiende afectado, lo que impone en cada caso, la carga de verificar la razonabilidad y justificación de esa circunstancia (resaltado por fuera del texto original). 8 Ib. 9 Ib. 7 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 Finalmente, el Alto Tribunal10 también ha precisado que la ocupación jurídica, por regla general, no comporta un daño continuado, sino que se causa en un momento preciso, cuando ocurre la afectación del bien inmueble; cosa distinta es que sus perjuicios se proyecten en el tiempo.
Siendo así, debe ejercerse el derecho de acción dentro de los dos años siguientes a que se causó o, eventualmente, se conoció el daño, sin que sea admisible que tal ejercicio quede suspendido indefinidamente en el tiempo. V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio, conforme a la ley y a la jurisprudencia11: 1.1.
Constancia de que trata el artículo 105 de la Ley 2220 de 2022 de la Procuradora 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 13 de marzo de 2023, donde indica que la solicitud de conciliación fue radicada el 26 de enero de 2023. (pág. 32 a 37 índice 1 Samai) 1.2. Resolución No. 616 de diciembre de 2014, por medio de la cual se concede la licencia de urbanismo y construcción de propiedad del señor Ricardo Zambrano Chaparro- nomenclatura Predio Santa Teresa matrícula inmobiliaria 50C 1900176, expedida por la Alcaldía Municipal de Madrid Cundinamarca.
(pág. 38 a 41 Ib.) 1.3. Derecho de petición presentado el 27 de diciembre de 2021 presentado por el apoderado de la parte actora solicitando a la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde solicita información sobre los predios que se derivaron de la matrícula inmobiliaria 50C -1932858 que venía con afectación de utilidad pública declarada por resolución No. 0130 de 2015.
(pág. 49 Ib.) 1.4. Oficio 160-896-22 del 13 de junio de 2022 (15 de junio de 2022 rad. 021111), proferido por el Secretario de Planeación de la Alcaldía de Madrid, dirigido al apoderado de la parte actora donde informa que los predios objeto de petición e identificados con matrícula inmobiliaria 50C -1932858 y 50 C 1932860 se encuentran en suelo industrial, sin embargo esta zona se encuentra ubicada en el área de operaciones aeroportuaria, que limitan el uso del suelo, atendiendo el polígono definido para el Aeropuerto el Dorado II.
(pág. 52 ib) 1.5. Oficio 3001.- 2020034250 del 20 de noviembre de 2020 proferido por la Coordinadora Grupo Administración de Inmuebles de la Aeronáutica Civil donde le contesta la petición presentada al apoderado de la parte actora indicando que se debe estar a lo resuelto en la señalado en las comunicaciones No. 30001- 2020017035 del 10 de junio de 2020, 3001-202024384 del 25 de agosto de 2020 y 3001-2020028618 del 29 de septiembre de 2020, en las que se han dado respuestas en forma clara y precisa, indicando que i) la afectación por utilidad pública de un inmueble tiene respaldo constitucional y legal, razón por la cual, 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de octubre de 2023. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación nro. 130012333000201700009601 (67229). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013.
Expediente 25.002. 8 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 se expidieron las resoluciones No. 130 de 21 de enero de 2015 y sus modificaciones; ii) los actos administrativos se encuentran en firme y vigentes, sin que a la fecha se hayan suspendido o declarados nulos por autoridad judicial, en consecuencia continúa produciendo efectos jurídicos, iii) no es jurídicamente viable suscribir un contrato de compensación por cuanto la norma a la que hacer referencia fue derogada, iv) en caso de ser procedente el avalúo comercial se incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones a las que haya lugar.
(pág. 53 a 54 ib.) 1.6. Respuesta a la petición presentada por el señor Nelson Robayo Hurtado en calidad de gestor inmobiliario, por parte del Coordinador de Grupo Administración de Inmuebles de la Aeronáutica Civil de fecha 28 de abril de 2016, donde se informa que el predio identificado con cédula catastral 00-00-0005- 0023-000 y matrícula inmobiliaria 50C – 1340143 vereda el Corzo se encuentra contemplado entre el polígono descrito en la resolución 02176 de 2 de septiembre de 2015.
(pág. 55 ib) 1.7. Derecho de petición presentado el 25 de marzo de 2022 por el apoderado de los aquí accionantes solicitando al Alcalde de Madrid- Cundinamarca, donde solicita información sobre “ (…) si los conceptos de uso del suelo expedidos por el Secretario de Planeación del Municipio de Madrid Cundinamarca el 21 de agosto de 2018, para los predios con matrículas 50C -1932858 y 50 C -1932860, aún se encuentran en área de actividad industrial o han sido objeto de alguna modificación por efectos de decisiones administrativas o judiciales” precisa que “(…) en virtud del uso industrial dado a los predios en mención el Municipio de Madrid expidió la licencia de construcción contenida en la resolución 616 de 16 de diciembre de 2014, licencias que se dejaron de solicitar a partir de la declaratoria de utilidad pública decretada por la Aeronáutica Civil mediante resolución 0130 de enero de 2015 la cual fue comunicada al municipio en su oportunidad.” ( pág. 60 ib.) 1.8.
Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C 1932858, dentro del cual se registra en la anotación No.4 de 29 de marzo de 2017, declaratoria de utilidad pública por la Aerocivil, oficio 8907 de 14 de marzo de 2017, especificación “ declaratoria de utilidad pública 0404 declaratoria de utilidad pública” personas que intervienen en el acto A: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial (pág. 68 a 72 ib.) 1.9.
Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C 1932860, donde no se registra anotación de utilidad pública, pero se refiere al folio de 1340143 (pág. 73 a ib.) 1.10. Resolución No. 130 de 21 de enero de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decide declarar de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda de crecimiento proyectado en el Plan Maestro del Aeropuerto Internacional el Dorado ubicado en determinadas coordenadas.
( pág. 95 a 97 índice 1 Samai) 1.11. Resolución No. 02176 de 2 de septiembre de 2015 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil modifica la Resolución No. 00130 de 21 de enero de 2015 modificada por la resolución 00224 de 3 de febrero del mismo año, definiendo unas nuevas coordenadas.( pág. 92 a 94 ib) 1.12.
Derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2020 por los señores Lucila 9 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 Vesga Hernández, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil e 1.13. Derecho de petición presentado por el señor Ricardo Zambrano Chaparro radicado el 18 de noviembre de 2016 ante la Aerocivil solicitando se excluyan o se liberen de toda afectación que exista o llegare a existir respecto a la totalidad de los terrenos pertenecientes al parque industrial Santa Teresa de Madrid Cundinamarca del área destinada a la construcción del nuevo Aeropuerto el Dorado establecido en la Resolución No. 02176 del 2 de septiembre de 2015, esto es los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50c -193286., 50c 1932859, 50c19328858 y 50c 1932875 los cuales se encontrarían afectados con ese proyecto.
(pág. 123 a 137 ib. ) 2. Análisis jurídico y probatorio. Precisión de la demanda. Bien, de acuerdo con las pretensiones formuladas por la parte actora, la Subsección entiende que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, junto al consecuente reconocimiento de una indemnización de perjuicios, como consecuencia de la declaración de utilidad pública e interés general que afectó los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1932858 y 50C-1932860, la cual continúa vigente, toda vez, que se encuentran en firme las resoluciones No. 130 de 21 de enero de 2015 y No. 02176 de 2 de septiembre de 2015 expedidas por la entidad demandada, las cuales impusieron una carga que no estaban en el deber de soportar, sin que a la fecha se le haya reconocido una compensación o indemnización por parte de la demandada.
Siendo así, es claro que estamos ante una ocupación jurídica que afectó los bienes objeto de debate y que ocurrió en el plano legal a través de actos administrativos, como lo fueron las Resoluciones nros. 130 de 21 de enero de 2015 y No. 02176 de 2 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decidió declarar de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda de crecimiento proyectado en el Plan Maestro del Aeropuerto Internacional el Dorado ubicado en determinadas coordenada (1.10 y 1.11) Por lo tanto, conforme al precedente del Consejo de Estado, en los casos donde los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de una construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, en principio, no debe contarse desde el momento en que se declaró afectado el inmueble por motivos de utilidad pública, sino desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, es decir cuando se limitó el ejercicio de su derecho de dominio, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública12.
En este orden de ideas, es claro que la caducidad dentro del sub lite no se puede contar desde la expedición de las Resoluciones nros. 130 de 21 de enero de 2015 y No. 02176 de 2 de septiembre de 2015, por lo que, se procederá a determinar cuándo los demandantes (propietarios) tuvieron conocimiento de que no podían darle a los bienes inmuebles la destinación que pretendían. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 31 de enero de 2020, exp 64337, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 Se encuentra probado que través de la Resolución No. 616 de diciembre de 2014 la Alcaldía Municipal de Madrid Cundinamarca otorgó licencia de urbanismo y construcción al predio identificado con cédula catastral 00-00-005-0023-00 y folio de matrícula 50c 1900176 (predio de mayor extensión del cual salieron los folios de matrícula 50C-1932858 y 50C- 1932860) (1.2), sin embargo, estos bienes fueron afectados por utilidad pública e interés social, como se expuso previamente (1.10 y 1.11) Luego, el Coordinador de Grupo Administración de Inmuebles de la Aeronáutica Civil, el 28 de abril de 2016 informó a uno de los demandantes que el predio identificado con cédula catastral 00-00-0005-0023-000 y matrícula inmobiliaria 50C – 1340143 vereda el Corzo se encuentra contemplado entre el polígono descrito en la resolución 02176 de 2 de septiembre de 2015.
(1.6) Concomitante, el 18 de noviembre de 2016 uno de los accionantes solicitó a la Aerocivil que excluyera o liberara la afectación que existía respecto a la totalidad de los terrenos pertenecientes al parque industrial Santa Teresa de Madrid Cundinamarca del área destinada a la construcción del nuevo Aeropuerto el Dorado establecido en la Resolución No. 02176 del 2 de septiembre de 2015, esto es los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50c -193286., 50c 1932859, 50c19328858 y 50c 1932875.(1.13) Enseguida se registró el 29 de marzo de 2017 en el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C 1932858 la afectación de la utilidad pública (1.8) Ahora, ante las peticiones reiterativas de los propietarios del bien, la demandada a través del Oficio 3001- 2020034250 del 20 de noviembre de 2020 reiteró lo expuesto en las contestaciones realizadas previamente, precisando que, i) la afectación de utilidad pública tiene respaldo en la constitución y en la ley, por ello mismo, se expidieron los respectivos actos administrativos, ii) esas decisiones se encuentran en firme, vigentes y continúan produciendo efectos, iii) no es viable compensación por cuanto la norma está derogada y iv) en todo caso de proceder al avalúo comercial se incluirá en las indemnizaciones o compensaciones (1.5) Por lo tanto, conforme a lo probado en el proceso13, desde ese momento los propietarios de los predios para esa época tenían conocimiento de que no podían darle el uso que pretendían a los mismos, toda vez, que estaban afectados con utilidad pública, además sabían que no se le iba a reconocer ninguna compensación por esta situación. Es de precisar, que dentro del caso en concreto, no resulta necesario acreditar que se negó una licencia de construcción o modificación estructural14, con el fin de demostrar que el conocimiento del daño fue posterior, puesto que, primero, ya se les había otorgado la misma antes de la declaratoria de utilidad pública (1. 2) y segundo, en todo caso, conforme a lo dicho por el apoderado de los demandantes se dejaron de solicitar las licencias a partir de la declaratoria de utilidad pública decretada por la Aeronáutica Civil mediante resolución 0130 de enero de 2015.
(1.7) 13 Esto teniendo en cuenta que no se anexaron las respuestas dadas por la entidad demandada antes del 20 de noviembre de 2020. 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 5 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, nro. 25000-23-26-000-2006-10312-01 (48671) 11 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 En suma, para esta Sala, la caducidad se debe contar desde la expedición del oficio 3001- 2020034250 del 20 de noviembre de 2020, proferido por la entidad demandada, ya que por lo menos desde ese momento, los propietarios para esa época de los inmuebles tenían conocimiento del daño, y desde esa oportunidad nació el interés actual y vigente de los lesionados de exigir la protección de los derechos que por ley le correspondían y la indemnización de los perjuicios que le generó esta ocupación jurídica.
No es de recibo el argumento de la parte actora que estamos frente a un daño continuado, puesto que la ocupación jurídica es de naturaleza inmediata y se causa en un momento preciso, cuando ocurre la afectación del bien inmueble; cosa distinta es que sus perjuicios se proyecten en el tiempo, por eso, no es admisible que tal ejercicio quede suspendido indefinidamente en el tiempo, hasta cuando se levante la ocupación jurídica, como lo pretende la parte actora.15 Así las cosas, para la Sala el término de caducidad frente a este daño antijurídico debe contabilizarse desde el 21 de noviembre de 2020, teniendo plazo de presentar la demanda hasta el 21 de noviembre de 2022.
Con ello, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 26 de enero de 2023 (1.1) y que la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2023 (índice 1 SAMAI), para la Sala operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Cabe resaltar, que si bien, los demandantes son varios propietarios de los predios en distintas épocas, el Consejo de Estado16 ha sostenido que en estos eventos se ha aceptado que el conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños, pero con ello, no se inicia nuevamente el conteo de la caducidad.
Así esta alta Corporación indicó “ (…) no puede predicarse que el término de caducidad respecto de los aquí demandantes solo inició su cómputo a partir del momento en que adquirieron el bien inmueble Las Cejas, pues como lo ha sostenido esta Corporación, con ocasión de esta clase de proceso, la “… afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien …”, es decir, que para el momento en que a los actores les fue adjudicado el inmueble mediante sucesión, sobre este ya pesaba una afectación jurídica de carácter general.”17 En definitiva, la Sala declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme los argumentos expuestos en la presente providencia. 3.
Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de octubre de 2023. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación nro. 130012333000201700009601 (67229). 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, nro. 50001-23-31-000-2011-00588-01(61415) 17 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, nro47001-23-31-000-2002-00215-01(34623) 12 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”.18 Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Para el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique. En mérito de lo expuesto, la Subsección C del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de reparación directa, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01 13 Ricardo Zambrano Chaparro y Otros Reparación Directa Exp. 2023-00143 MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman esta Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.