SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300720210023801 Demandante: Bertha Elisa Chica Chica Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria.
Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 I. Asunto Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II. Antecedentes 2.1 Demanda La parte actora pretende el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 03 de mayo de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 02 de agosto de 2017, pero el pago se realizó el día 01 de septiembre de 2017, por lo que transcurrieron más de 29 días de mora contados a partir del término legal que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Citó como normas violadas el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, Ley 6 de 1945: artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995: artículo 2° parágrafo, Ley 1071 de 2006: artículo 5° parágrafo, Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 10, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969: artículo 89, Decreto 1045 de 1978: artículos 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990: artículos 7 y 9, Decreto 2831 de 2005: artículo 3 numeral 3°.
En cuanto al concepto de la violación indicó que la entidad dispone de 15 días hábiles luego de presentada la solicitud de reconocimiento de cesantías para expedir la correspondiente resolución si reúne todos los requisitos determinados en la ley, y que luego tiene un plazo de 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías para cancelarlas.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720210023801 Segunda instancia – Sentencia 2.2 Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda 2.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en sentencia expedida el 19 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que si bien el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías Resolución No, 002148 de 08 de agosto de 2017 fue expedido extemporáneamente, la reclamación se presentó el día 14 de junio 2017, fecha que se toma del referido acto administrativo. De este modo, los setenta (70) días al que hace referencia la normativa se cumplen el 28 de septiembre de 2017 y el pago de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el día 28 de agosto de 2017, es decir, antes de que se venciera el plazo establecido por la norma que rige la materia, no dando lugar a sanción moratoria alguna. 2.4 Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se funda en el hecho de que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de solicitud de reconocimiento de cesantía, la cual corresponde a la señalada en la colilla de recibo que genera la Secretaría de Educación al momento de presentar la solicitud y no a la fecha que se indica en la resolución de reconocimiento.
III. Consideraciones del tribunal 3.1 Trámite en segunda instancia Mediante auto del 17 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes o el Ministerio Público intervinieran. 3.2 Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación ya identificada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720210023801 Segunda instancia – Sentencia 3.3 Problema jurídico Determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías corresponde al 03 de mayo de 2017 como lo advierte el demandante, o de manera contraria esta se circunscribe al 14 de junio de 2017 señalada en la Resolución No. 002148 de 08 de agosto de 2017 y tomada por la A quo para realizar el conteo de los 70 días a partir de los cuales se causó la sanción moratoria y que la llevaron a concluir que no había lugar a reconocer dicha sanción, toda vez que el pago de la prestación solicitada se realizó dentro del término con que contaba la entidad para hacerlo. 3.4 Premisa normativa y jurisprudencial Cuando el demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068 En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así: “115.
Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720210023801 Segunda instancia – Sentencia ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 3.6 Caso concreto La inconformidad de la apelante radica en que se haya tenido en cuenta el 14 de junio de 2017 como fecha de presentación de la petición de cesantías, la cual consta en el acto administrativo de reconocimiento1, considera que se debe tenerse en cuenta la fecha real en la que se realizó la solicitud que fue el 03 de mayo de 2017.
Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó un documento titulado “comprobante de recibido de expediente”2 con fecha de “03-05-2017”, el cual no fue tenido en cuenta por la A-quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria. La Sala advierte que, si bien reposa el documento en la actuación, el mismo no puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó, no consta firma legible ni nombre o cargo de quien recibe; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales. 1 Expediente digital pdf 01Demanda fl 19-20 2 Expediente digital pdf 01Demanda fl 17 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720210023801 Segunda instancia – Sentencia Tal situación conlleva a que se tenga como fecha de presentación de la petición la mencionada en el acto de reconocimiento de las cesantías, esto es la Resolución 002148 de 08 de agosto de 2017 que da cuenta que la mentada petición se radicó el 14/06/2017, como bien lo estimara la primera instancia. Determinada la fecha de reclamación, se procede a verificar los términos establecidos por la primera instancia para decretar que no había lugar a reconocer la sanción moratoria reclamada, por haber sido puesto el pago de dicha prestación a disposición del demandante dentro de los 70 días establecidos en la ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada tal como se detalla en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 14 de junio de 2017 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 10 de julio de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011. 25 de julio de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 Corrieron desde el 26 de julio de 2017 y vencieron el 28 de septiembre de 2017 Fecha en que se puso a disposición el pago 28 de agosto de 20173 En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora en el presenté asunto empezaría a correr a partir del 29 de septiembre de 2017, pero el pago se puso a disposición de la demandante el 28 de agosto de 2017, es decir, antes que empezará a correr el término de la sanción moratoria, tal como lo estimó la A quo, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.7 Condena en costas En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 3 Comprobante de pago Expediente digital pdf 01Demanda fl 22 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720210023801 Segunda instancia – Sentencia F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia expedida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE