SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300920220001101 Demandante: Camilo Charrasquiel Pérez Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria.
Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 I. Asunto Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2023 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. II. Antecedentes 2.1. Demanda La parte actora pretende el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 20 de mayo de 2021, pero la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de los 15 días -10 de septiembre de 2021- y el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación con posterioridad a los 45 días hábiles -17 de noviembre de 2021-, incumpliéndose los términos fijados en la ley, por lo que transcurrieron más de 96 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelarlas.
Citó como normas violadas la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, artículos 1 y 2 parágrafo, Ley 1955 de 2019, artículo 57, Decreto 1272 de 2018. En cuanto al concepto de la violación indicó que la entidad dispone de 15 días hábiles luego de presentada la solicitud de reconocimiento de cesantías para expedir la correspondiente resolución si reúne todos los requisitos determinados en la ley, y que luego tiene un plazo de 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías para cancelarlas.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920220001101 Segunda instancia – Sentencia 2.2. Contestación de la demanda Fomag se opuso a todas y cada una de las pretensiones, sostuvo que conforme a la jurisprudencia y la normativa que regula la sanción moratoria reclamada en el presente caso, las cesantías del docente fueron canceladas dentro de los plazos establecidos.
Si se hubiera generado la sanción por mora, esta debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial por haber remitido de forma extemporánea la documentación pertinente para efectuar el pago. Departamento de Córdoba contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Expuso que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes le corresponde al Fomag, a la entidad territorial le asiste un deber formal no sustancial, que solo se limita a suscribir el acto de reconocimiento y liquidación de cesantías de los docentes, pero no realiza ningún giro de recursos para su pago ni tiene la obligación de ello.
Por ello, no le asiste ninguna carga sobre esa prestación más allá de los actos que deba expedir, por lo que no se encuentra legitimado en la causa para conocer de tales asuntos. 2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería en sentencia anticipada del 30 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y en sus numerales tercero y cuarto ordenó:
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2022, expedido por el Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante. En consecuencia:
CUARTO: Condenar al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el término de 75 días, a los cuales tiene derecho el señor Camilo Charrasquiel Pérez. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de septiembre del año 2021 Argumenta su decisión señalando que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Lay 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue expedido dentro del término, según lo dispuesto en la sentencia de unificación (SU) del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018.
En ese orden, el término legal de los 70 días se cumplió el 02 de septiembre de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 03 de septiembre de 2021, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 16 de noviembre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 75 días, a los cuales la parte demandante tiene derecho por pago de sanción moratoria.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920220001101 Segunda instancia – Sentencia Determinó que para liquidar la sanción moratoria generada debía tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento de su causación, de acuerdo con la regla fijada por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación con relación al régimen de cesantías parciales.
Concluyó que, el Departamento de Córdoba era la entidad responsable del pago de la sanción moratoria porque la Secretaría de Educación de dicho ente incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecidos en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la tardanza fue solo de la entidad territorial, en tanto el Fomag pagó la cesantía dentro del plazo de 45 días siguientes al recibo del acto administrativo. 2.4.
Recursos de apelación Departamento de Córdoba solicita sea revocada la decisión de primera instancia. Su inconformidad radica en la fecha que se toma como fecha de reclamación de cesantías la señalada por el demandante en el documento SAC (20 de mayo de 2021) y se debe tomar es la indicada en el acto administrativo de reconocimiento (11 de agosto de 2021) y se tendría que el tiempo transcurrido no fue de 70 días, por lo que no habría lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.
Parte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia. Difiere en los días de condena ordenados por el A quo y la entidad condenada. Argumenta que, conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes cambió en la forma de su liquidación, porque ahora se causa también con cargo a los entes territoriales.
El cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción por el pago tardío de las cesantías a los docentes consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual. Por lo anterior sostiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento 11 de junio de 2021 y la fecha en que finalmente fue notificada la Resolución 28 de septiembre de 2021, cursaron 109 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920220001101 Segunda instancia – Sentencia III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Trámite en segunda instancia Mediante auto de 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes o el Ministerio Público intervinieran. 3.2.
Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación ya identificada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema jurídico Para atender los planteamientos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se considera que los problemas jurídicos en el presente asunto son los siguientes: • Determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías que debe ser tomada para efectos de establecer el inicio de los días de causación de la sanción moratoria corresponde a la señalada por el demandante y que fue acogida por la primera instancia, o de manera contraria esta se circunscribe a la señalada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por lo que no transcurrieron 70 días desde la radicación de la solicitud hasta su pago, como lo argumenta el Departamento de Córdoba. • Si se establece que se causó la sanción moratoria reclamada, determinar realmente el número de días a reconocer, ya que la sentencia decretó que fueron 75 y la parte demandante alega que son 109, los cuales se contarían según su criterio desde la fecha notificación del acto administrativo de reconocimiento, porque los términos para cada entidad corren de manera individual.
Asimismo, se establecerá si el pago de dicha sanción es atribuible al Departamento de Córdoba de conformidad con los criterios señalados por la Ley 1955 de 2019 3.4. Premisa normativa y jurisprudencial Referente a la sanción moratoria Cuando el demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920220001101 Segunda instancia – Sentencia a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068 En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así: “115.
Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920220001101 Segunda instancia – Sentencia Respecto al tema se asumirá el análisis normativo y jurisprudencial desarrollado por este tribunal en varias sentencias y en las cuales se ha concluido lo siguiente1: Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. Así las cosas, se advierte que es la entidad territorial quien debe responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas y que le sean imputables conforme a su competencia, dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 3.5.
Caso concreto En primer lugar, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación formulado por el Departamento de Córdoba, respecto a la fecha que se toma para fijar la reclamación de cesantías, que es la señalada por el demandante en el documento SAC (20 de mayo de 2021), considerando que se debe tomar es la indicada en el acto administrativo de reconocimiento (11 de agosto de 2021), por lo que no transcurrieron los 70 días que dispone la norma para su pago y no habría lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.
Conforme las pruebas que obran en el plenario se observa que el 20 de mayo de 2021 el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación, asignándole el radicado nro. COR2021ER0138862, esta solicitud es atendida a través de la Resolución No 003513 del 10 de septiembre de 20213 y en su parte considerativa, señaló que la petición del demandante fue radicada el 11 de agosto de 2021, señalando también en su artículo quinto que era procedente el recurso de reposición, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación; la cual se surtió por correo electrónico el 28 de septiembre de 2021. 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Expediente digital pdf 02Demanda fl 33 3 Expediente digital pdf 02Demanda fls 35-36 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920220001101 Segunda instancia – Sentencia Se considera que no le asiste razón a la entidad territorial apelante cuando señala que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de computar los 70 días hábiles para el pago de las cesantías, deba ser la tenida en consideración en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, si bien dicho acto puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación de la petición que aportó la parte demandante resulta ser la idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo.
Se recuerda que la firmeza de los actos administrativos tan solo es debatible respecto a su motivación y la decisión de fondo decretada en su contenido, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por lo que la fuerza de su ejecución solo recae en tales aspectos; pero no significa que datos enunciativos que se hayan plasmado con el fin de expresar sus antecedentes, tengan la misma virtualidad.
De tal modo, en este caso el medio de prueba idóneo para determinar la fecha de radicación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones es la constancia de radicación física o virtual en los canales que disponga la autoridad para tal fin, sin perjuicio que, cuando no se cuente con este medio de prueba sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.
Así las cosas, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue radicada el 20 de mayo de 2021, sin que se pueda responsabilizar al demandante de realizar cualquier actuación interna que conlleve una nueva radicación de su solicitud, que es lo que se infiere ocurre en estos casos. Por tal motivo, es esta la fecha establecida para establecer si las cesantías se pagaron fuera del término de los 70 días hábiles siguientes establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, como se pasa a verificar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición (Resolución Nº 003513 10 de septiembre de 2021) La petición de cesantías fue presentada el 20 de mayo de 2021 No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 11 de junio de 2021 Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 28 de junio de 2021 Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 29 de junio de 2021 y vencieron el 02 de septiembre de 2021 Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 03 de septiembre de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021 día anterior a la fecha cancelación4. 4 Certificado de pago – Expediente digital pdf 02Demanda fl 37-38 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920220001101 Segunda instancia – Sentencia En ese orden, conforme el computo efectuado se tiene que la mora se causó entre el 03 de septiembre de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021, para un total de 75 días de mora, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia, desvirtuándose con esto lo señalando por el Departamento de Córdoba, quien alegó erróneamente que no habían transcurrido 70 días desde la radicación de la solicitud hasta su pago.
En segundo lugar, se resuelve la inconformidad de la parte demandante respecto a los días de sanción moratoria decretados en la sentencia de primera instancia, porque considera que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas.
Al respecto, se considera que no le asiste razón al demandante para considerar que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, por incumplir el plazo que la ley atribuye a cada una de ellas en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, porque la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
Si bien la verificación de la sanción depende de la actuación conjunta, es decir, el procedimiento que se realiza para reconocimiento y pago de las cesantías entre la entidad territorial y el Fomag-Fiduprevisora, eventualmente en el caso que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el Fomag efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, no hay lugar a sanción. En cambio, si resulta que el pago, en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí fue causada y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de una u otra entidad, para atribuir la responsabilidad del pago de la sanción. Se resalta que la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías- y se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías;
(ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920220001101 Segunda instancia – Sentencia esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
En tercer lugar, se establecerá si el pago de dicha sanción es atribuible al Departamento de Córdoba de conformidad con los criterios señalados por la Ley 1955 de 2019. Se evidencia que, para le fecha de la radicación de la solicitud de cesantías por parte del demandante ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo, aplicando parcialmente el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro del 15 días hábiles siguientes a la solicitud, para luego proceder a su notificación, sin esperar a la aprobación de la Fiduprevisora, y una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello.
En cambio, observa esta corporación que lo que ocurrió fue que el acto de reconocimiento de cesantías parciales -Resolución No. 003513, fue emitido el 10 de septiembre de 2021, cuando ya habían transcurrido mucho más de 15 días hábiles desde el día siguiente en que se presentó la solicitud. Así las cosas, este Tribunal coincide con lo decidido en primera instancia, respecto de que la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde exclusivamente al Departamento de Córdoba, pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto (15 de octubre de 20215), de modo que tenía hasta el 23 de diciembre de 2021 para su pago y lo efectuó el 17 de noviembre de 2021.
Se concluye con lo expuesto, que se han desvirtuado los argumentos expuestos en los recursos por las partes apelantes, motivo por el cual la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 3.6. Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, debido a que ambas partes apelaron y a ninguna de ellas les prosperó el recurso.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: 5 Hoja de revisión pdf 012ExpedienteAdministrativo fl 36 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920220001101 Segunda instancia – Sentencia PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (Ausente con permiso) LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE