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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-048-2024-00092-01

Ponente: Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda

Fecha: 2024-05-15

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. Acción: Impugnación de Tutela Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a decidir las IMPUGNACIONES1 interpuestas por la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO actuando en nombre propio y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- por conducto de la Directora de Acciones Constitucionales contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso: «PRIMERO. – Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna de la señora Blanca Azucena Ariza Amado, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51’694.407, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO. – Inaplicar la fecha de estructuración establecida en el dictamen No 5247729 del 21 de septiembre de 2023 (UD 029) y lo resuelto en las Resoluciones No. SUB 358217 de 21 de diciembre de 2023 y No. 78449 de 06 de marzo de 2024 (UD 009), proferidas por 1 Repartida el 17 de abril de 2024 bajo la secuencia 1217 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 18 de abril siguiente Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 2 la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de acuerdo con lo dicho.

TERCERO. - Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, i) en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación de esta decisión, determine la fecha real de estructuración de la invalidez de la señora Blanca Azucena Ariza Amado, para lo cual, debe realizar un análisis integral de la patología que sufre la actora, su historia clínica, los exámenes médicos que le fueron practicados y su historia laboral y, una vez cumplido ello, ii) dentro de los diez días siguientes, realice el estudio de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para así determinar si le asiste o no a la actora el derecho a devengar una pensión de invalidez y notifique el acto administrativo correspondiente en debida forma.

CUARTO. - Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sociedad Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIO S.A.) y el Ministerio del Trabajo, conforme con lo expuesto en la cuestión previa QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la tutela y solicitudes formuladas por las accionadas. (…)». I. A N T E C E D E N T E S: 1.1.

HECHOS Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma: 1.1.1. Da cuenta la parte actora que hace doce (12) años sufre de un quebranto de salud por el diagnóstico «HTPEKG de ritmo sinusal tricúspide severa con psap en mi bloqueo posterior TT:HAVI, hipertrofia concéntrica ventrículo izquierdo con FEVI% difusión diastólica tipo 1 ventrículo derecho dilatado con signos de sobre carga». 1.1.2.

Continúa, en el mes de junio elevó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, entidad que le dictaminó un porcentaje del 59.59%, que la reviste en una persona en situación de discapacidad. Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 3 1.1.3.

Por ello, afirma que en el mes de noviembre de 2023 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez ante COLPENSIONES, la cual le fue resuelta mediante una resolución que le notificaron el 15 de diciembre de 2023 al acercarse a los puntos de atención de esa Administradora de Pensiones, donde le indicaron que la pensión había sido negada con fundamento en que no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años. 1.1.4.

Aduce que el 15 de enero de 2024, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, aportando todos los desprendibles de pago de los últimos cuatro años (2019 a 2023), el cual fue resuelto por COLPENSIONES de manera negativa el 8 de marzo siguiente. 1.1.5. Destaca que ha realizado el pago de la pensión subsidiada por el Gobierno Nacional y este, a su vez, dejo de cancelar la parte que les correspondía, de manera que no entiende por qué FIDUAGRARIA le seguía remitiendo los desprendibles de cobro hasta el mes de diciembre de 2023, y COLPENSIONES por su parte niega su solicitud de pensión, pese a que es una persona oxigeno dependiente que le impide acceder a un trabajo. 1.1.6.

Menciona que cuenta con (sic) 63 años y es una persona de bajos recursos económicos por lo que tiene que recurrir a la ayuda que le pueden brindar otras personas, además, reprocha que nunca le comunicaron el retiro del subsidio, sin embargo, siguió efectuando los pagos que le correspondían desde el año 2019 al año 2023 lo cual comprobó ante COLPENSIONES. 1.1.7.

Por lo anterior, pretende el amparo del derecho fundamental a una vida digna, y en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión por invalidez a la cual afirma tener derecho.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante proveído de 19 de marzo de 2024, el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 4 D.C. -SECCIÓN SEGUNDA- admitió la Acción de Tutela incoada por la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO en nombre propio contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES; entidad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Así mismo, vinculó al presente trámite a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA- para que en ese mismo plazo se manifestara al respecto, y le solicitó a la accionante aportar los documentos que relacionó en su escrito de tutela. 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos enviado el 20 de marzo de 2024, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA- como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional 2022 por conducto de apoderado judicial, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose frente a las pretensiones formuladas por la actora, en los siguientes términos: 1.2.2.1.

Comienza por señalar que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual es administrado por fiduciarias públicas previo proceso licitatorio. 1.2.2.2. Así, pone de presente que los recursos de dicho fondo se dividen en dos Subcuentas, la primera -Subcuenta Solidaridad- por medio de la cual se financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- cuyo objeto es subsidiar los aportes pensionales de quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional, donde los beneficiarios deben aportar un porcentaje del monto total de cotización pensional que oscila entre el 5% y el 30%, dependiendo del grupo poblacional al que pertenezcan, y el porcentaje restante lo subsidia el Gobierno Nacional para que de esa forma la persona quede cubierta contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 5 1.2.2.3. Prosigue, la segunda -Subcuenta Subsistencia- financia el Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una pensión o BEPS, como también el Programa Colombia Mayor que ejecuta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1.2.2.4.

Profundiza sobre el Programa de Subsidio de Aporte en Pensión -PSAP, sus beneficiarios, así como el trámite que se debe realizar para el pago ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- con el propósito de aclarar que carece de competencia para girar el subsidio sin la previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, motivo por el cual solicita sea vinculado al presente asunto. 1.2.2.5.

Respecto al estado de afiliación de la accionante, refiere que fue afiliada el 1° de febrero de 1999 como «Trabajador Independiente Urbano» y retirada el 1° de diciembre de 2007, luego fue afiliada nuevamente como «Trabajador Independiente Urbano 2», el cual tiene como un límite de 650 semanas a subsidiar, de conformidad con lo previsto por el artículo 2.2.14.1.28. del Decreto 1833 de 2016. 1.2.2.6.

En ese orden, menciona que con relación a los pagos subsidiados girados a COLPENSIONES en favor de la actora, para los meses de abril y mayo de 2020 se realizaron los últimos aportes para un total de 647.14 semanas, razón por la cual cesó el cumplimiento del beneficio al cumplirse el límite legal de semanas subsidiadas, no siendo procedente reconocer el subsidio más allá de lo permitido. 1.2.2.7.

Precisa que la acción de amparo no cumple con el requisito subsidiariedad ni mucho menos se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, como tampoco la actora es un sujeto de especial protección en razón a su edad por contar con 61 años. 1.2.2.8. Con todo, solicita se desvincule al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 al no tener competencia ni injerencia en la corrección de la Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 6 historia laboral de la accionante, lo cual, asegura, recae en COLPENSIONES, de manera que al no vulnerar los derechos fundamentales deprecados, pide denegar la solicitud de amparo. 1.2.3.

Por su parte, mediante memorial remitido vía electrónica el 21 de marzo de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales contestó la demanda de tutela, así: 1.2.3.1. Informa que la accionante por medio del radicado nro. 2024_523617 de 11 de enero de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cual le fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución nro.

SUB-358217 de 21 de diciembre de 2023, decisión que fue confirmada por la Resolución nro. SUB-78449 de 6 de marzo de 2024. 1.2.3.2. Agrega que, verificado el expediente administrativo, se evidencia que por medio del radicado interno nro. BZ2024_3681800 de 27 de febrero de 2024, se remitió cuenta de cobro al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, frente al pago del subsidio que alega la accionante haber efectuado, sin que haya recibido respuesta. 1.2.3.3.

En todo caso, coincide en que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ni le es dable al Juez Constitucional desplazar la órbita de competencia del juez ordinario, sumado a que no se demostró un perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare su improcedencia. 1.2.4. Una vez vinculado al presente trámite constitucional por auto de 4 de abril de 2024, mediante oficio calendado el 5 de abril siguiente el MINISTERIO DEL TRABAJO por conducto del Asesor de la Oficina Jurídica se pronunció frente al mismo de la siguiente manera: 1.2.4.1.

En primer lugar, invoca su falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que no es esa cartera ministerial la que amenazó o vulneró los derechos fundamentales deprecados. Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 7 1.2.4.2.

Frente al caso concreto, puntualiza que revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad Pensional, se tiene que la accionante fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión -PSAP- desde el 1° de abril de 2013 hasta el 1° de septiembre de 2023, fecha en la cual fue retirada por haber cumplido el máximo de subsidio otorgado, materializado en 650 semanas de cotización. 1.2.4.3.

Continua, a la actora se le adeudan actualmente 2.86 semanas de cotización, por lo que explica el procedimiento que se debe adelantar para el pago de las mismas en su favor, sin que sea procedente el reconocimiento más allá de las 650 semanas previstas en el artículo 2.2.14.1.1.24 del Decreto 1833 de 2016. 1.2.4.4. Por último, solicita se conmine a COLPENSIONES para que presente la cuenta de cobro ante el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, respecto de las semanas adeudadas.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna a favor de la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO por considerar que la fecha de estructuración establecida en su dictamen de pérdida de capacidad laboral no es acorde con la realidad, pues allí se indicó que la actora sufre una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, situación que debió ser valorada y analizada por COLPENSIONES al momento de determinarla, o al momento de haber resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, omisión que incide en su derecho a la seguridad social.

De manera que, dispuso inaplicar la fecha de estructuración señalada en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral para que COLPENSIONES Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 8 proceda a efectuar un análisis integral de la patología que presenta la actora para que establezca de forma adecuada esa fecha y, de esa manera, efectué el estudio de los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, notificándole en debida forma el acto administrativo que corresponda.

III. I M P U G N A C I Ó N 3.1. Mediante escrito enviado en oportunidad el 9 de abril de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- por conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en el cual insistió en afirmar que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, está se torna improcedente por existir otro medio de defensa judicial para acceder a lo pretendido, sumado a no demostrarse un perjuicio irremediable. 3.2.

Por su parte, en oficio remitido en oportunidad el 10 de abril siguiente, la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO impugnó la decisión adoptada y reiteró los argumentos esbozados en su escrito de tutela en el entendido de que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados comoquiera que no se le ordenó a COLPENSIONES reconocer su pensión de invalidez, especialmente cuando padece una difícil situación de salud y se enfrenta a una cirugía de corazón abierto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 9 A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares.

Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»2.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: «(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en 2 Sentencia T-010-2017 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 10 el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso» En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIDA DIGNA El Derecho a la vida, constituye, así lo ha delineado desde sus inicios la Corte Constitucional, el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, previstos tanto en la Constitución como en la ley; con lo cual se convierte en la premisa mayor e indispensable para que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones.

Pero así mismo la Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho.

En sentencia SU-062 de 1999, en lo pertinente, precisó que: «Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal.

Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 11 exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano». Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad.

4.3. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE PERSIGUEN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia.

Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 12 de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Así, esta Corte ha determinado3 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable.

Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».

Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo. Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho.

El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. 3 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 13 De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta.

Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias, en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.

Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional.

En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado4. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa.

Su tarea, en estos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el 4 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 14 legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.

Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»5. 4.3.

Requisito de subsidiariedad para pretender el reconocimiento de la pensión de invalidez Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019 unificó la jurisprudencia para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, de manera que la acción de tutela cumplirá el requisito de procedibilidad, cuando se satisfagan las 4 condiciones, en el marco del siguiente «test de procedencia». «(…) Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta 5 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldan Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 15 directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Es por lo que, el máximo órgano constitucional sostiene que la superación del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto atiende las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante.

4.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso sub examine, observa la Sala que la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO quien actúa en nombre propio, invoca la protección de su derecho fundamental a una vida digna, el cual estima conculcado por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- por no reconocer la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho pese a contar con una pérdida de la capacidad laboral del 59.86%, y especialmente cuando padece complejos quebrantos de salud lo que le imposibilita acceder a un trabajo.

Así, como pretensión solicita se le ordene a COLPENSIONES acceder al reconocimiento y pago de dicha prestación económica. A su turno, el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA- previo a estudiar los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia, amparó los Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 16 derechos fundamentales al debido proceso y vida digna a favor de la accionante por considerar que la fecha de estructuración determinada en su dictamen de pérdida de capacidad laboral no es acorde con la realidad, pues allí se indicó que la tutelante sufre una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, hecho que debió ser valorado y analizado por COLPENSIONES al momento de establecerla, o al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, omisión que, concluyó, incide en su derecho a la seguridad social.

Inconformes con la anterior decisión, tanto COLPENSIONES como la accionante la impugnaron, la primera, con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela para perseguir derechos económicos cuando se tiene otro medio de defensa para ello, principalmente cuando no se está ante un perjuicio irremediable; y la segunda, al advertir que el Juez de primera instancia debió ordenarle a COLPENSIONES reconocer la pensión de invalidez pues dada su condición de salud, se enfrenta a una cirugía de corazón abierto.

Del escrito de tutela como del pronunciamiento de la accionada y vinculadas, e igualmente de los documentos arrimados al expediente electrónico, se tienen las siguientes pruebas relevantes: ▪ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO en la que se constata que nació el 23 de febrero de 1963, por lo que a la fecha cuenta con 61 años. ▪ Copia del Oficio de 7 de septiembre de 2018, por medio del cual el Gerente General Consorcio Colombia Mayor como Administrador Fiduciario de Fondo de Solidaridad Pensional, le informa a la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO que, de acuerdo al grupo poblacional que pertenece «TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 2» que esta próxima a ser retirada del Programa Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- por cumplir el límite de semanas subsidiadas, esto es, 650 semanas de cotización. Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 17 ▪ Copia de la Historia Clínica correspondiente a la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO en la que se refleja los diagnósticos «I270- HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA – I269-EMBOLIA PULMONAR».

Además, requiere «Oxigeno suplementario por cánula nasal 2 litros minuto 24 horas diarias. Permanente. Orden por 12 meses Diciembre de 2023 hasta Noviembre del 2024» y le fue ordenado de manera prioritaria el procedimiento por la especialidad de cardiología «ARTERIOGRAFIA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO». ▪ Copia del Dictamen nro. 5247729 de 21 de septiembre de 2023, emitido por COLPENSIONES en el que determina una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 59.86% con una fecha de estructuración de 21 de septiembre de 2023. ▪ Copia de la Resolución nro.

SUB-358217 de 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO bajo el radicado nro. 2023_17749855, por no acreditar el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. ▪ Copia de la Resolución nro.

SUB-78449 de 6 de marzo de 2024, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. ▪ Copia del Registro Único de Afiliados -RUAF- generado el 19 de marzo de 2024, en el que se evidencia que la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO se vinculó al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta Solidaridad desde el 1° de febrero de 1999 y no reporta afiliación a salud. ▪ Copia de la Cuenta de Reproceso con radicado nro. 2024_3681800 de 27 de febrero de 2024, por medio de la cual COLPENSIONES solicita Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 18 a FIDUAGRARIA el pago de los ciclos que se encuentran con observación «Deuda del Subsidio por parte del Estado» para los periodos 199604 hasta 202310, registrados en las Historias Laborales de los afiliados al Programa del Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- Bajo esa situación fáctica, y una vez constatadas y valoradas las pruebas, corresponderá al tribunal estudiar previamente la procedencia de la acción para luego, de serlo, analizar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado como vulnerado de cara a la pretensión formulada con la presente solicitud de amparo. 4.3.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala puntualiza que la solicitud de amparo está llamada a proceder en el caso concreto —como lo considero el a quo— por cumplir cabalmente con los requisitos de procedibilidad que para el efecto estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2019, como pasa a verse.

En primer lugar, es menester precisar que la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO está plenamente legitimada en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en la medida que, busca obtener el amparo de su garantía fundamental que invoca como trasgredida por parte de COLPENSIONES. Así, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva frente a esa Administradora de Pensiones, se observa que está llamada a responder dado que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho deprecado se vincula directamente con su actuar ante la negativa frente a la solicitud de reconocimiento pensional.

Aclarado lo anterior, en lo referente al requisito de la inmediatez vislumbra la Sala que la última decisión adoptada en torno a ello data del mes de marzo de la Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 19 presente anualidad por lo que se encuentra dentro de un plazo razonable para interponer la acción de amparo.

Ahora, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa». Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.

La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que; «(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios.

Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural6» (Resalta la Sala).

De ahí que si lo pretendido por la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO es ordenarle a COLPENSIONES acceda a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tendría a su alcance un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, esto es, acudir al proceso ordinario laboral. 6 Corte Constitucional Sentencia T-191 de 2010- M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 20 No obstante, en tratándose de sujetos de especial protección o de personas en situación de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha precisado que el estudio de procedibilidad debe ser más flexible en relación con el reconocimiento de ese tipo de prestación económica.

En ese orden y, en virtud de la instancia que se debe resolver, para la Sala se hace necesario examinar nuevamente una a una las condiciones trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la precitada sentencia de unificación. Frente a la primera condición se cumple, debido a que la accionante no solo se encuentra en una situación de invalidez por tener una pérdida de capacidad laboral del 59.86%, sino también se halla en una situación de riesgo derivada por padecer una enfermedad crónica y degenerativa como en el mismo dictamen se afirmó. En cuanto a la segunda condición se cumple, puesto que el solo hecho de que la actora pertenezca o haya pertenecido al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- cuyo objeto es subsidiar los aportes pensionales de quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional Fondo de Solidaridad Pensional, se infiere razonablemente que la falta de reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital, por ende, su vida en condiciones dignas.

Lo anterior, aunado a que de la consulta que se efectuó a la fecha en el aplicativo web ADRES7, la accionante está desafiliada del Régimen Contributivo en Salud en calidad de cotizante. Respecto de la tercera condición se cumple, por cuanto la accionante aduce válidamente que realizó los pagos que por concepto de aporte pensional subsidiado le correspondían, por lo que cuenta con la totalidad de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión pretendida, circunstancia que reprocha desconoce COLPENSIONES. 7 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=330dbUm+iD 7FgwVvDlRWWQ== Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 21 Por último, en lo que atañe a la cuarta condición se cumple, pues la accionante al solicitar en sede administrativa el reconocimiento de la prestación y recurrir la decisión adoptada, comprueba su actuar diligente.

Es por lo que, cumplidas las condiciones planteadas por la Corte Constitucional, la Sala abordará el fondo del asunto. Descendiendo al caso sub lite, la Sala constata que no se equivoca el a quo al amparar de manera oficiosa el derecho al debido proceso, por cuanto la negativa de COLPENSIONES en reconocer la pensión de invalidez subyace en que la actora no cumple con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, no acreditar 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, la cual corresponde al 21 de septiembre de 2023, fecha que, a su vez, concierne a la fecha en que se dictaminó su pérdida de capacidad laboral; en otras palabras, COLPENSIONES le dio prioridad a la fecha de estructuración que estableció su propio dictamen sin tener en cuenta que las enfermedades que padece la tutelante son crónicas y degenerativas.

Al respecto, es importante traer a colación lo que la Corte Constitucional8 ha puntualizado: «(…) Cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas la fecha de estructuración no debe determinarse solo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la administradora de pensiones, sino que se debe hacer una evaluación integral de la situación social y médica de los afectados, teniendo en cuenta la totalidad de la histórica clínica, conceptos, diagnósticos y dictámenes adicionales sobre su patología» (Destaca la Sala).

Bajo esa perspectiva jurisprudencial, la Sala considera que COLPENSIONES incumplió el deber de efectuar una valoración integral de la historia clínica de la actora, pues si lo hubiera hecho el resultado sobre la fecha de estructuración sería diferente, lo que prima facie podría conllevar al cumplimiento del requisito de semanas, en todo caso, se le precisa a la actora, ello concierne definirlo a esa 8 Corte Constitucional – Sentencia T-340 de 2022 Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 22 Administradora de Pensiones luego de determinar mediante un estudio judicioso la verdadera fecha de estructuración con base en los diagnósticos y en la evidencia médica que para el efecto constate, como así lo ordenó el a quo en el fallo de tutela que esta Sala prohíja.

Esas razones sopesadas conducen a concluir que la omisión en el deber de justificación del dictamen se traduce en la desprotección de una persona en situación de vulnerabilidad social y física, y constituye también una violación de su derecho fundamental a vivir en condiciones dignas. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo de tutela dictado el 8 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, y en consecuencia, procederá a impartir su confirmación. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones trazadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones: Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 23 Accionante: medinabalbina242@gmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Vinculadas: notificacionesjudiciales@consorciofsp.co notificaciones@fiduagraria.gov.co notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co Juzgado: jadmin48bta@notificacionesrj.gov.co TERCERO: Se informa a las partes que, para la radicación de los memoriales o solicitudes a las que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual dispuesta en el siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.

CUARTO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente electrónico a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Firmado Electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente (Pasan Firmas) Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01 Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Vinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. 24 (Viene Firma) Firmado Electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado Electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada