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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-044-2024-00110-01

Ponente: Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda

Fecha: 2024-05-30

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «COMEB-COBOG La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Acción: Impugnación de Tutela Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por el señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA quien actúa en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN CUARTA-, el cual dispuso: «PRIMERO: NEGAR la acción constitucional respecto del derecho fundamental de dignidad humana, cuyo titular es el señor Dairo Joel Parra Solera, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional respecto del derecho de petición radicado el 08 de noviembre de 2023, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: ORDENAR al señor DGTE. HORACIO BUSTAMANTE REYEZ en calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, o quien haga sus veces o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia emita respuesta de fondo, congruente y acorde con lo pedido a la petición radica el 08 de noviembre de 2023 (…)» 1 Repartida el 3 de mayo de 2024 bajo la secuencia 1454 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 6 de mayo siguiente Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 2 I. A N T E C E D E N T E S: 1.1.

HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera: 1.1.1. Da cuenta el actor quien se encuentra privado de la libertad desde el mes de octubre del año 2011, que el 7 de noviembre de 2023 elevó petición ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «COMEB- COBOG LA PICOTA» y ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- por medio de la cual, en atención del tratamiento penitenciario progresivo e individualizado, les solicitó se le exima del uso de esposas durante el traslado a las citas médicas que tiene pendientes para la definición de su situación médica laboral al haber pertenecido a las fuerzas militares y frente al procedimiento quirúrgico que le deben practicar para la extracción de un tumor en la glándula parótida. 1.1.2.

Considera que el uso de las esposas para dichas remisiones son innecesarias, inútiles y desproporcionadas pues pese a que los motivos contemplados en el «Manual de Traslado o Remisiones de Personas Privadas de la Libertad» para su utilización se contraen a prevenir la fuga, evitar agresiones a sí mismo o a terceros, y garantizar la integridad física, ello queda desvirtuado por cuanto ya ha cumplido alrededor del 90% de la pena impuesta encontrándose clasificado en fase de confianza, no tiene antecedente en su hoja de vida que constate algún actuar indebido, aunado a los quebrantos de salud que lo aquejan y le impiden proceder en tal sentido. 1.1.3.

Reclama que obligarlo a usar esos grilletes en dichas remisiones médicas es un trato cruel, inhumano y degradante que no contribuye al proceso de resocialización, a modo de ejemplo, relata que el pasado 20 de enero de 2023 estuvo atado de pies y manos por más de 24 horas en el hospital. 1.1.4. Es por lo que pretende se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y petición bajo los principios de alternatividad y resocialización, en consecuencia, se le ordene a las accionadas le permitan dirigirse a las citas y a los procedimientos médicos por sus propios medios y sin el uso de esposas.

Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante proveído de 12 de abril de 2024, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN CUARTA- admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA actuando en nombre propio, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «COMEB-COBOG LA PICOTA», autoridades a las cuales requirió para que dentro de los dos (2) siguientes a su notificación, se pronunciaran frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la solicitud de amparo.

Así mismo, dispuso vincular al JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que en ese mismo término se manifestaran al respecto. 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 15 de abril de 2024, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación frente a la presente acción de amparo invocando su falta de legitimación en la causa por pasiva, así: 1.2.2.1.

Comienza por advertir que no tiene competencia frente a lo pretendido por el accionante por cuanto ello recae en la COBOG LA PICOTA y su respectiva regional al tener la custodia de la persona privada de la libertad. 1.2.2.2. En ese orden, refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante puesto que, en virtud de la competencia funcional, cada establecimiento carcelario es autónomo, de manera que dio traslado a ese centro de reclusión para que se pronunciara con relación a los hechos por él esgrimidos.

Por lo tanto, pide su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.2.3. Por su parte, en escrito remitido vía electrónica el 15 de abril de 2024, el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ por conducto de su titular, atendió el requerimiento efectuado en los siguientes términos: Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4 1.2.3.1.

Menciona que ese despacho judicial viene vigilando la condena de 216 meses de prisión impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento mediante la sentencia de 14 de septiembre de 2012, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de abril de 2013, al señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA por encontrarlo responsable del delito de «ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO», negándole los subrogados penales, por ende, se encuentra privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2011. 1.2.3.2.

Prosigue, el accionante ha sido objeto de redención de pena en nueve (9) oportunidades, además, afirma, mediante auto de 15 de febrero de 2022, se le negó la libertad condicional por ser improcedente bajo los presupuestos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que a la fecha no existen peticiones pendientes de resolver. 1.2.3.3.

Aduce que, frente a las pretensiones del tutelante, es decisión del penal y del área que efectúa los traslados del penado, en aras de garantizar la seguridad no solo del interno, sino del personal que lo acompaña, siguiendo las directrices y los protocolos de seguridad propios del INPEC. 1.2.3.4. Así, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, en ningún momento se ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del aquí actor. 1.2.4.

Acto seguido, mediante memorial calendado el 16 de abril de 2024, el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ por conducto de su titular, se manifestó frente a la solicitud de amparo en el siguiente sentido: 1.2.4.1. En primer término, precisa que ese despacho judicial conoció la acción de tutela que promovió el señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo admitida por auto de 25 de julio de 2023 y en la que dispuso vincular al INPEC, a la USPEC, al Hospital Militar Central, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Fiduciaria Central S.A. 1.2.4.2.

Continua, luego de surtido el trámite correspondiente mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2023, tuteló el derecho a la salud del accionante vulnerado por el INPEC, ordenándole garantizar los traslados a sus citas médicas, tomas de exámenes, procedimientos quirúrgicos y demás que sean necesarios respecto a la Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 5 prestación del servicio de salud; por auto de 22 de agosto de 2023, se concedió la impugnación interpuesta. 1.2.4.3.

Con posterioridad, y al renovar la actuación conforme la orden dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de vincular al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COBOG, indica que volvió a proferir sentencia el 11 de octubre de 2023 concediendo el amparo en el mismo sentido, la cual fue confirmada por ese Tribunal mediante fallo de 27 de noviembre de 2023. 1.2.5.

Finalmente, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «COMEB-COBOG LA PICOTA» guardó silencio. II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La señora juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; de un lado, negó el amparo deprecado por el actor respecto del derecho fundamental a la dignidad humana por considerar que, conforme lo ha enunciado la Corte Constitucional, la medida de ser esposado para sus traslados médicos es razonable y proporcional, y cumple con lo reglado en la ley frente a su adopción. No obstante instó a que los traslados de los internos deben respetar las garantías constitucionales y los derechos humanos. Y de otro, concedió el amparo del derecho fundamental de petición al encontrar que la solicitud presentada por el accionante el 8 de noviembre de 2023 ante el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «COMEB-COBOG LA PICOTA» no fue resuelta, por lo que le ordenó a su director proceder en tal sentido.

III. I M P U G N A C I Ó N Mediante misiva enviada por correo electrónico el 30 de abril de 2024 en oportunidad, el señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA impugnó el fallo de tutela para que se revoque, y en el cual reitera los argumentos esbozados en su escrito de tutela e insiste Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 6 en señalar que el uso de las esposas durante las remisiones médicas son innecesarias, inútiles y desproporcionadas, principalmente cuando su avanzado cumplimiento de la pena lo clasifica en fase de confianza, por el contrario, restringen el procedimiento que debe adelantar para definir su situación médico laboral.

Además, aportó la respuesta brindada de manera negativa a su solicitud de excepción de esposas. IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. EL RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA EN EL MARCO DE LA RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN (REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL) La Sala recuerda que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación especial de sujeción con el Estado. Si bien el contenido jurídico de este concepto es bastante amplio, la Corte Constitucional ha buscado delimitar su ámbito de aplicación, a modo de ejemplo, en la sentencia T-881 de 2002 expuso que una de las formas de hacer efectiva la expresión normativa dignidad humana es entendiéndola en escenarios concretos de protección de la siguiente manera: Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 7 «La Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)» En los contextos carcelarios, la vulneración de esa garantía fundamental de los internos se contrae principalmente en los dos últimos escenarios: (i) la carencia de unas condiciones mínimas materiales de existencia (vivir bien) y (ii) los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (vivir sin humillaciones).

Es por lo que la Sala puntualiza el deber del Estado de respetar la dignidad y proteger los derechos de las personas privadas de la libertad consagrado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, así como en los sistemas de protección de derechos humanos internacional e interamericano. En virtud de la relación especial de sujeción, las autoridades carcelarias deben garantizar a los reclusos unas condiciones de vida digas y tratarlos de la misma manera que a los demás miembros de la sociedad, eso sí, con las excepciones lógicas y necesarias de la reclusión.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso sub examine, se tiene que el señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad, instaura acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «COMEB-COBOG LA PICOTA», por estimar conculcados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y petición, ante el hecho de ser trasladado a las citas y procedimientos médicos con el uso de esposas, medida que en su sentir es innecesaria, inútil y desproporcionada y no garantiza su tratamiento progresivo e individualizado, como tampoco atiende los principios de alternatividad y resocialización, máxime cuando se encuentra en fase de confianza por haber cumplido alrededor del 90% de la pena impuesta.

Así, pretende el tutelante se les ordene a las accionadas efectuar dichas remisiones médicas sin el uso de grilletes. Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 8 A su turno, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN CUARTA- de un lado, negó la protección del derecho fundamental a la dignidad humana al considerar que la medida de ser esposado para sus traslados médicos es razonable y proporcional, y cumple con lo reglado en la ley, conforme lo sostenido por la Corte Constitucional.

Empero, instó a que los traslados de los internos observen las garantías constitucionales y los derechos humanos; y de otro, tuteló el derecho fundamental de petición al precisar que la solicitud elevada en ese sentido por el actor ante el centro de reclusión no ha sido resuelta. Decisión anterior que no comparte el accionante al reiterar en su escrito de impugnación que el uso de las esposas durante las remisiones médicas no cumplen el fin perseguido, especialmente cuando se clasifica en fase de confianza al cumplir el 90% de la pena, por el contrario, restringen el procedimiento médico laboral que debe adelantar.

Además, allegó la respuesta que resolvió de manera negativa su petición. Así, del escrito de tutela como del pronunciamiento de las mismas e, igualmente de las pruebas relevantes, se deben tener por demostrados los siguientes hechos: • Que mediante la sentencia de 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Dieciocho Penal con Función de Conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá condenó al señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA a una pena de 216 meses de prisión por el delito de «ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO» y al pago de 150 SMLMV a favor de la víctima, negándole los subrogados penales.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de abril de 2013. • Que, en virtud de la condena impuesta, el señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA identificado con TD. 76411 y NUI. 721806 está privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2011 y actualmente se encuentra recluido en el Pabellón 10 del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «COMEB-COBOG LA PICOTA». • Que por auto de 15 de febrero de 2022, el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, encargado de vigilar su pena, negó el subrogado de libertad condicional por Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 9 improcedente de conformidad con lo previsto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. • Que mediante el fallo de tutela dictado el 11 de octubre de 2023, el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el accionante y le ordenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- garantizar los traslados a los establecimientos de sanidad militar y a las citas médicas, toma de exámenes, procedimientos quirúrgicos y demás que sean necesarios respecto a la prestación del servicio de salud y el examen médico de retiro por haber pertenecido a las fuerzas militares, adicionalmente, negó la pretensión tendiente a ser traslado a otro centro de reclusión. Decisión que fue confirmada por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2023. • Que el 8 de noviembre de 2023, el señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA elevó petición ante los directores del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «COMEB-COBOG LA PICOTA», por la cual solicitó acceder a la excepción de esposas para sus traslados médicos. • Que mediante el Oficio nro. 2023IE0249398 de 11 de diciembre de 2023 suscrito por el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC, arrimado por el actor con su escrito de impugnación, se le dio respuesta a la anterior solicitud indicándole que en atención a los procedimientos contentivos en el manual de traslados y remisiones de personas privadas de la libertad y en el manual de servicios para la seguridad adoptados por esa institución mediante los Códigos nro.

PM-SP-M06 de 18 de enero de 2021 y nro. PM-SP-M08 de 6 de diciembre de 2022 respectivamente, es inviable la no utilización de restricción de manos durante los desplazamientos fuera del establecimiento de reclusión. Bajo esa situación fáctica, y una vez constatadas y valoradas las pruebas obrantes, corresponde a la Sala estudiar previamente la procedencia de la acción para luego, de serlo, analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados de cara a la pretensión formulada con la presente solicitud de amparo.

Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 10 4.2.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar, es menester precisar que el señor DAIRO JOEL PARRA SOLERA está plenamente legitimado en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en la medida que, busca obtener el amparo de las garantías fundamentales presuntamente trasgredidas por parte de las accionadas.

Así, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva frente se observa que tanto el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- como el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ «COMEB-COBOG LA PICOTA» están llamados a responder dado que la vulneración alegada se vincula directamente con su actuar.

En lo referente al requisito de la inmediatez puntualiza la Sala que la prenotada petición elevada por el actor tendiente a solicitar la excepción del uso de las esposas en los traslados a los establecimientos médicos data del mes de noviembre de la anterior anualidad, por lo que se encuentra dentro de un plazo razonable para interponer la acción de amparo.

Ahora, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, se recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa». De ahí que, la Sala estime que el tutelante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar el amparo que asegura le asiste.

Aclarado lo anterior, se entrará a analizar si los derechos fundamentales a la dignidad humana y de petición, u otros que, en virtud de las facultades ultra y extrapetita del juez constitucional se vislumbren; fueron amenazados o conculcados al accionante ante el uso de esposas para la asistencia de citas y procedimientos médicos pese a encontrarse en fase de confianza por haber cumplido alrededor del 90% de la pena y no garantizarse con ello su tratamiento progresivo e individualizado bajo los principios de alternatividad y resocialización. 4.2.2.

Frente a la vulneración del derecho a la dignidad humana En el sub lite, la Sala comparte lo razonado por el a quo al negar el amparo deprecado en el sentido de precisar que, si bien es cierto el traslado de los internos debe respetar Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 11 la dignidad humana, garantías constitucionales y los derechos humanos, en consonancia con lo preceptuado por el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 34, también lo es que el uso de esposas en desarrollo de los desplazamientos es razonable y proporcional.

Así lo plasmó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-027 de 20232 —mismo pronunciamiento en el que el fallador de instancia basó su decisión— donde al estudiarse un caso similar al aquí esgrimido, empleó el uso del juicio de proporcionalidad respecto de un recluso que era trasladado a sus citas médicas con restricciones de manos y pies, a pesar de sufrir claustrofobia.

Frente a ello sostuvo: «Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la pena privativa de la libertad implica per se la imposibilidad de estar libre, y corresponde a la administración garantizar que los privados de la libertad no van a escapar. A su vez, la Corte ha advertido que existen personas que se encuentran en situaciones de especial exposición a riesgos.

Es el caso de las personas privadas de la libertad. Sobre estos el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para que los riesgos a los que está expuesta la persona no se concreten. Para el efecto, las autoridades cuentan con un gran margen de discrecionalidad, con el fin de proveer la seguridad a las personas expuestas.

De ahí que eliminar las restricciones de manos y pies a las personas privadas de la libertad implicaría que la administración se abstuviera de cumplir los lineamientos a los que la obligan la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, la finalidad de la medida es imperiosa porque los reclusos que son trasladados a citas médicas ingresan precisamente a lugares que no tienen las adecuaciones de seguridad propias de un establecimiento penitenciario y que son frecuentados en su mayoría por civiles.

Por lo tanto, eliminar las restricciones al actor pondría en riesgo el orden público, cuyo pilar, en los términos de la jurisprudencia constitucional, es la seguridad (…)». (Resalta la Sala). Ese derrotero jurisprudencial responde íntegramente al reproche del accionante frente a la negativa del INPEC, en despojarlo del uso de esposas al momento de ser trasladado a los establecimientos de sanidad, por cuanto esa restricción a las personas privadas de la libertad tiene sustento en los deberes del Estado de: (i) prevenir sus fugas;

(ii) proteger la vida e integridad física de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia, como de ellos mismos, y (iii) seguridad, para evitar agresiones del recluso en contra de su integridad, o de los demás que lo acompañen; todo lo cual esta reglado en la normativa y en los manuales que para el efecto ha trazado ese Instituto como autoridad obligada a custodiar y propender por la seguridad de esa población. De manera que, no le es dable argüir al actor que por ostentar un grado de confianza 2 Corte Constitucional – Sentencia C-503 de 2020 - M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 12 al estar dentro de la última fase del proceso de tratamiento penitenciario, ello implique per se acceder a su pretensión. Esas razones sopesadas conducen a concluir que el derecho fundamental a la dignidad humana deprecado por el actor no se haya vulnerado como así lo puntualizó el a quo en el fallo que esta Sala prohíja, máxime cuando no aportó prueba, siquiera sumaria, que desvirtuara la razonabilidad de la medida de restricción, o acreditara que sus patologías se agravaran con la utilización de dicha restricción, ni que el retiro de esa medida ponga fin a su sintomatología, omisiones que, descartan de tajo su trasgresión e impide realizar juicio de proporcionalidad alguno. 4.2.3.

Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición A ese respecto, observa la Sala que del documento arrimado por el accionante con ocasión de su escrito de impugnación —el cual se infiere le fue comunicado únicamente en el curso de la presente acción— conlleva a demostrar que, precisamente, mediante el Oficio nro. 2023IE0249398 de 11 de diciembre de 2023 se le dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que el actor incoó bajo el título «excepción de esposas», al señalarle que, en atención a los procedimientos establecidos por el INPEC en los manuales respectivos, se tornaba inviable la no utilización de restricción de manos durante los desplazamientos fuera del establecimiento de reclusión. En consecuencia, se configura el hecho superado en lo que a esa accionada concernía respecto de tal prerrogativa constitucional por lo que así se dispondrá. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala modificará los ordinales segundo y tercero del fallo de tutela dictado el 25 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN CUARTA-, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. En lo demás lo confirmará. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 13 F A L L A:

PRIMERO: MODIFÍCASE los ordinales segundo y tercero del fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN CUARTA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones: Accionante por conducto de: direccion.epcpicota@inpec.gov.co subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co juridica.epcpicota@inpec.gov.co Accionados: direccion.epcpicota@inpec.gov.co subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co juridica.epcpicota@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co Vinculados: ejcp25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co flia31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado: jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co CUARTO: Se informa a las partes que, para la radicación de los memoriales o solicitudes a las que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual dispuesta en el siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.

QUINTO: En firme la presente decisión, REMÍTASE dentro del término legal previsto el expediente electrónico a la H. CORTE Radicación nro.: 110013337044-2024-00110-01 Accionante: Dairo Joel Parra Solera Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» Vinculados: Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 14 CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Firmado Electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente Firmado Electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado Electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada