17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-33-002-2013-00270-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES MARIA EMILSEN DELGADO RIVERA Y OTROS DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), PROCOPOL S.A., INGENIERÍA DE VÍAS S.A., Y EXPRESO BOLIVARIANO S.A Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la empresa Expreso Bolivariano S.A, contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Se declare a la Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra la doctora Cecilia Álvarez Correa Glen, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, representado legalmente por director General Leonardo Narváez Morales, mayor de edad y vecino de Bogotá o quien haga sus veces, Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A representado por la doctora Cristina González Duarte o quien haga sus veces – Pablo Emilio Bravo Consultores S.A, Estudios Técnicos S.A.S y Consorcio Etsa Pebsa representado por la doctora Lina María Castro Díaz, o quien haga sus veces – Expreso Bolivariano S.A, representado por el doctor Yesid Rojas Otálora o quien haga sus veces, solidaria y administrativamente responsables de la desaparición del señor Aurelio Loaiza Henao y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios morales, materiales, patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes María Emilsen Delgado Rivera, cónyuge y Sandra Milena Loaiza Delgado y Frank Robert Loaiza Delgado hijos, tal y como se especificará, con motivo de los hechos que ocurrieron el día 13 de abril de 2011 en el sector de Sabinas en la vía Manizales – Mariquita. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 2 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra la doctora Cecilia Álvarez Correa Glen, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, representado legalmente por director general Leonardo Narváez Morales o quien haga de sus veces, Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A representados por la doctora Cristina González Duarte, o quien haga sus veces- Pablo Emilio Bravo Consultores S.A, Estudios Técnicos S.A.S y Consorcio Etsa Pebsa representado por la doctora Lina María Castro Díaz, o quien haga sus veces – Expreso Bolivariano S.A representado por el doctor Yecid Rojas Otálora o quien haga de sus veces, a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1 Para la señora Emilsen Delgado Loaiza, cónyuge Por perjuicios materiales: condénese a los demandados a pagar a los demandantes, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante a raíz de la desaparición del señor Aurelio Loaiza Henao, tal como se especificó en la demanda.
Lucro Cesante: para pagar el lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc. El valor para indemnizar por concepto de lucro cesante consolidado es de $4.533.396, y el de lucro cesante futuro es de $33.115.090. 2.2 Para el señor Frank Robert Loaiza Delgado, hijo.
Por perjuicios materiales: condénese a los demandados a pagar a los demandantes, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante a raíz de la desaparición del señor Aurelio Loaiza Henao, tal como se especificó en la demanda. Lucro Cesante: para pagar el lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc.
Por concepto de lucro cesante consolidado es de $4.533.396 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 3 Teniendo en cuenta que el señor Frank Robert, contaba con 16 años al momento del fallecimiento de su padre, y que se presume que su padre le suministraría todo lo necesario para su manutención hasta la edad de 25 años, se estima en 9 años.
Por tanto el número de meses a indemnizar será de 108 meses. Por tanto. el total a indemnizar por el lucro cesante futuro es de aproximadamente $8.515.311 2.3 Para la menor Sandra Milena Loaiza Delgado, hija. Por perjuicios materiales: condénese a los demandados a pagar a los demandantes, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante a raíz de la desaparición del señor Aurelio Loaiza Henao, tal como se especificó en la demanda.
Lucro Cesante: para pagar el lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc. El lucro cesante consolidado se estima en un monto de $4.533.396 Teniendo en cuenta que la menor Sandra Milena, contaba con 14 años al momento del fallecimiento de su padre; y que se presume que su padre suministraría todo lo necesario para su manutención hasta la edad de 25 años, se estima en 11 años.
Por tanto, el número de meses a indemnizar será de 108 meses. Por lo que el total a indemnizar por el lucro cesante futuro es de aproximadamente $10.407.692 3. Por perjuicios morales: Se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra Cecilia ÁlvarezCorrea Glen, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, representado legalmente por directo general Leonardo Narváez Morales o quien haga sus veces, a pagar las siguientes sumas y según su equivalencia en pesos al momento de hacerse el pago y en la siguiente manera: 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 4 Para María Emilsen Delgado Rivera, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($58.950.000) Para Frank Robert Loaiza Delgado, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($58.950.000) Para Sandra Milena Loaiza Delgado, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($58.950.000) 4.
Intereses: se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra la doctora Cecilia ÁlvarezCorrea Glen, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, representado legalmente por director general Leonado Álvarez Morales o quien haga sus veces a pagar a los actores ya anteriormente mencionados o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo se imputará primero a intereses. 5. La Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra la doctora Cecilia ÁlvarezCorrea Glen, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, representado legalmente por director general Leonardo Narváez Morales o quien haga sus veces dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme lo indicado en el 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pagará intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria. 6.
Costas: Las entidades demandadas serán condenadas a pagar las costas y agencias en derecho que genere el proceso.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El señor Aurelio Loaiza Henao y la señora María Emilsen Delgado Rivera, contrajeron matrimonio por el rito católico en el año 1994; producto de esta unión nacen Frank Robert en el año 1994 y Sandra Milena en 1996. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 5 ➢ El día 13 de abril de 2011, el señor Aurelio Loaiza Henao abordó en la ciudad de Bogotá, un vehículo de Expreso Bolivariano, bus con número interno 10101, con el fin de desplazarse desde dicha ciudad hasta Manizales, teniendo la oportunidad de comunicarse con su esposa en varias ocasiones. ➢ Aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando el vehículo se encontraba a unos 15 km de Manizales, en el sector conocido como Sabinas y en medio de una precipitación lluviosa, el vehículo con 19 pasajeros y 2 conductores a bordo fue arrasado por una avalancha de piedras y lodo, producidas por una súbita creciente de la quebrada La Mula, como consecuencia de las abundantes lluvias. ➢ El día 14 de abril aún no se había encontrado el vehículo ni sus ocupantes; por parte de la empresa Expreso Bolivariano se publica la lista de quienes abordaban el bus, dentro de los cuales estaba el señor Aurelio Loaiza Henao. ➢ En los días posteriores al accidente se reporta el rescate de 21 cuerpos, uno más de los que aparecía registrado por la empresa que reportaba 18 pasajeros y dos conductores; el pasajero número 21 correspondía a un joven que abordó el vehículo con posterioridad pero que no estaba en la lista oficial de pasajeros.
Se identificaron 19 cuerpos, dentro de los cuales no se encontraba el señor Aurelio Loaiza Henao. ➢ Los dos cuerpos restantes se encontraron en las zonas de Chinchiná y el Kilómetro 41, uno de sexo femenino que estaba registrado dentro de los ocupantes del bus, este, fue entregado a sus familiares el 15 de junio, el otro correspondía al sexo masculino, del cual se esperaba fuese el señor Aurelio toda vez que era el único que faltaba, sin embargo, por el alto grado de descomposición, no se pudo determinar dicha información, por lo que se realizó prueba de ADN pero la Fiscalía 14 Seccional de Manizales, determinó que el cuerpo sin identificar no corresponde al señor Aurelio Loaiza Henao. ➢ Transcurrieron dos años del suceso sin que la señora Emilsen ni sus hijos, tuviesen conocimiento del paradero del cuerpo de su familiar, teniendo en cuenta que según el comunicado que emitió Expreso Bolivariano, se tiene probado que él se encontraba dentro del vehículo. ➢ Para el año en el que ocurrieron los hechos, se estaban presentando fuertes fenómenos de lluvia, que causó graves deslizamientos y avalanchas en las carreteras nacionales. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 6 ➢ El accidente que terminó con la desaparición del señor Aurelio y con la muerte de otras 20 personas, puede imputarse a la falta de previsión por parte de INVIAS, los cuales, ante la posibilidad de deslizamientos y avalanchas, consecuencia de la temporada de lluvias, permitieron que los vehículos transitaran, sometiéndolos a un riesgo innecesario. ➢ Existe una obligación por parte del Estado de mantener las carreteras en buen estado, sin que ello implique un riesgo para los transeúntes; es por esto, que se determina la responsabilidad de tipo objetivo para el Estado, por las circunstancias de peligro en que se pueden ver involucrados los usuarios de las vías Nacionales. ➢ Indican que el señor Aurelio Loaiza Henao, se dedicaba a las labores como comerciante en el municipio de Salamina, actividad que le generaba ingresos dispares, por lo que se entiende que sus ingresos equivaldrían a un promedio de un salario mínimo legal mensual vigente, con los cuales atendía las necesidades de su familia, conformada por su esposa y sus dos hijos. ➢ La señora María Emilsen no trabajaba, no tiene bienes que le generen renta, ni está pensionada, y desde la desaparición de su esposo depende de la voluntad y de las ayudas ocasionales de sus familiares en aras de proveer sus necesidades que demandan su subsistencia y la de sus hijos.
El señor Frank Robert alcanzó la mayoría de edad en el año 2012, culminó su educación media, pero por causa de la desaparición de su padre no pudo retomar los estudios. ➢ Los familiares del señor Aurelio, su esposa e hijos, han sentido un fuerte dolor moral por la desaparición de este, sobre todo por las circunstancias que rodearon la situación, ya que consideran que no había razón ante el clima tan fuerte, y ante la inminencia de derrumbes y avalanchas se permitió el paso vehicular, lo que se traduce en perjuicios morales, por las relaciones afectivas y los estrechos lazos del grupo familiar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE: respecto a las pretensiones, indicó que se opone a todas y cada una de ellas por su carente mérito jurídico y solicitó se despachen desfavorablemente. Como razones de defensa expuso que la constitución y la ley, asignan claras y específicas funciones a cada una de las entidades accionadas, por lo que no es posible acceder a las 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 7 pretensiones por parte del Ministerio de Transporte, ya que con la expedición de la Ley 64 de 1967 se crea el Fondo Vial Nacional con el fin de mejorar y extender la red de carreteras Nacionales como un Establecimiento Público con personería jurídica, autonomía administrativa y dominio propio.
Dicha entidad es la encargada de la construcción y conservación de las carreteras Nacionales, por lo que asumió la administración de los contratos de obras públicas que tenía en ejecución el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Indicó que, con la expedición del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se realizó la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas como Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos y vinculados, entre las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Vías, correspondiéndole al Ministerio de Transporte únicamente, “La coordinación y Articulación General de las Políticas de todos los organismos y Dependencias que Integran el sector transporte conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional” En cuanto a la imputación de responsabilidad que se le atribuye a la Nación – Ministerio de Transporte, indicó que la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, solo puede ser imputado si se demuestran estos elementos: i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado o determinable; ii) una conducta activa u omisiva, y jurídicamente imputable a una autoridad pública, y iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Así las cosas, aseveró que en el transcurso del proceso la parte actora no logró demostrar la conducta arbitraria e injusta que se endilga al Ministerio de Transporte, como ente rector en el sector de Transporte, tránsito e infraestructura. En cuanto al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, aseveró que no se aprecia que esta o las entidades contratantes hubieren actuado de forma omisiva al no tomar las medidas de seguridad vial que demandaba la fuerte ola de lluvias que se registraba en el país para el año 2011, en especial en el departamento de Caldas.
De otro lado, indicó que, las pruebas aportadas por el actor no son concluyentes para indicar que INVIAS, el contratista, o el interventor de la obra encargados de realizar el mantenimiento en la vía Manizales – Bogotá omitiera la implementación de medidas de seguridad. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 8 Como excepciones propuso las que denominó: - Falta de Legitimación en la causa por Pasiva: indicó que, al no existir para el caso, una relación de causalidad adecuada entre la omisión de las Funciones u Objeto Jurídico asignado por la Ley a la entidad Ministerio de Transporte y el daño antijurídico producido, que conduciría a la determinación de la responsabilidad de la administración no le asiste legitimación en la causa en el presente asunto. - Falta de responsabilidad del ente demandado: que en el presente asunto no existe una relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falla de la administración, configurándose el eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.
Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte: señala que la entidad es el organismo rector en materia de política de transporte, tránsito e infraestructura y, cumple funciones muy distintas a las desarrolladas por las otras demandadas que han sido creadas por la ley con autonomía e independencia en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su propio personal, con personería jurídica capaces de contraer derechos y obligaciones, por tanto la facultad de tomar sus propias decisiones. - Eximente de responsabilidad fuerza mayor: arguyó que en el tramo en el que ocurrió el accidente se presentan condiciones geológicas susceptibles de desprendimiento de rocas por lo que, de acuerdo a los expertos, ninguna obra se puede realizar para prevenir dicha situación, además de que existen fenómenos naturales que son irresistibles e imprevisibles. - Genérica: solicitó que se declaren probadas aquellas que el fallador determine.
PROCOPAL S.A. – INGENIERÍA DE VÍAS S.A.: respecto a los hechos, indicó que unos son ciertos, otros no le constan, otros no son hechos, y otros no son ciertos. Como razones de defensa expuso que, la responsabilidad del Consorcio Vías del Centro en calidad de contratista del Estado, se encuentra delimitada por las obligaciones que emanan del contrato celebrado con el INVIAS, cuyo objeto es realizar los “estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y construcción del proyecto Honda – Manizales” por lo cual, no son su responsabilidad los hechos que escapan al resorte de sus obligaciones contractuales, tales como los que alegan los demandantes; de igual forma aclaró que durante la ejecución del contrato de obra nro. 663 de 2019, el Consorcio Vías del Centro, cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 9 Indicó además que, se debe tener en cuenta, el principio de congruencia procesal, el cual se refiere a la adecuación o correlación que debe existir siempre entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia, refiriéndose exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y la causa de la pretensión. De otro lado, señaló que, en el presente asunto se configuró un hecho constitutivo de fuerza mayor, toda vez que, fue imprevisible para el Consorcio Vías del Centro, que la caída de una fuerte lluvia pudiera ocasionar una avalancha como la de aquel día, la cual superaba cualquier predicción razonable, añadió que era imposible para ese consorcio precaver la ocurrencia de una avalancha, cuando esto se trataba de un hecho completamente anormal, sorpresivo, excepcional e improbable que sucediera.
Argumenta que fue un hecho externo, pues el Consorcio Vías del Centro no contribuyó a la generación de la avalancha, toda vez que, para el momento de los hechos no había intervenido de ninguna forma el tramo, solo había realizado una señalización vertical antes de llegar a la curva donde se encuentra la quebrada. Propuso como excepciones: - Inexistencia de hecho imputable.
Ausencia de falla en el servicio: hizo referencia a que en el caso en concreto existe una total ausencia de responsabilidad por parte del Consorcio Vías del Centro, por cuanto dicho contratista no contribuyó de ninguna manera al accidente sufrido por un bus de Expreso Bolivariano, que, por parte de los accionantes no se indicó cuáles fueron los hechos, las acciones u omisiones, imputables a dicho consorcio que puedan constituir una falla en el servicio como condición sine qua non de la responsabilidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: señaló que, ante la falta de imputación de los hechos causantes del daño en cabeza del Consorcio Vías del Centro, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los hechos alegados por los demandantes se atribuyen al Instituto Nacional de Vías. - Ausencia de Nexo Causal: manifestó que, por el simple hecho de haber celebrado un contrato de obra pública con el INVIAS, el Consorcio Vías del Centro no puede ser obligado a reparar los perjuicios alegados, puesto que no existe ningún tipo de responsabilidad patrimonial en cabeza del Consorcio respecto de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 10 - Causa extraña: la avalancha de la quebrada La Mula constituye una situación de fuerza mayor que exonera de responsabilidad al Consorcio Vías del Centro: indicó que de acuerdo a los hechos presentados, la avalancha de la quebrada la Mula fue un evento sin antecedentes teniendo en cuenta que el aumento en el caudal fue inesperado e incalculable; por lo que la ocurrencia del daño y los consecuentes perjuicios alegados por los demandantes tienen como causa eficiente un hecho de la naturaleza claramente constitutivo de fuerza mayor. - Causa extraña - hecho de un tercero: señaló que la ocurrencia de los hechos tuvo como causa un hecho imprevisible, irresistible y externa al Consorcio Vías del Centro, existiendo en todo caso el hecho de un tercero, puesto que el conductor del bus de Expreso Bolivariano fue advertido sobre la peligrosidad de la vía y de la creciente de la quebrada La Mula, a lo que hizo caso omiso.
Indebida tasación de los perjuicios: arguyó que la tasación por concepto de lucro cesante y daños morales es injustificada considerando que, inicialmente, se desconoce la base salarial del señor Loaiza; en relación con los daños morales, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tope máximo son cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiendo el juez de acuerdo a lo probado dentro del expediente, fijar el monto a reconocerlo considerando el límite establecido jurisprudencialmente.
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS: respecto a los hechos, indicó que unos son ciertos; otros no son ciertos; otros no les consta y otros no son hechos. Como razones de defensa expuso que, no puede imputarse a la entidad ninguna omisión que configure responsabilidad respecto de los hechos ocurridos el 13 de abril de 2011, ya que no concurren los elementos necesarios para que se configure dicha responsabilidad; iniciando con el hecho de que se puede demostrar el constante mantenimiento realizado a la vía a su cargo, por lo que se desvirtúa cualquier tipo de omisión, ineficiencia o ausencia del servicio por parte de la entidad; añadió que no existe actuación u omisión de la administración que puede ser calificada como irregular; finalizando con la postura de que, la parte demandante frente a la ocurrencia del daño no aportan pruebas idóneas para demostrar el fallecimiento del señor Loaiza, y aunque se demuestre el daño, el mismo no es imputable a INVIAS, ya que el hecho dañoso fue generado por un evento de la naturaleza que corresponde a una avalancha de grandes proporciones generada por fuera de la carretera y sus elementos. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 11 Indicó que, no hay razones para que se le impute al Instituto Nacional de Vías ningún tipo de responsabilidad en relación con el accidente ocurrido, por lo que no es procedente el reconocimiento de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
De otro lado, y respecto de los perjuicios morales y materiales solicitados señaló que, deben ser probados, en especial lo referente a los últimos teniendo en cuenta que, el planteamiento de las pretensiones referidas a los perjuicios materiales se debe calcular con base al de la persona con mayor de edad, igualmente no se tiene en cuenta la porción de los ingresos que le correspondía al señor Loaiza para sus propios gastos.
Como excepciones propuso las que denominó: - Excepción de inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: señaló que no existió para el momento del accidente, alguna actuación u omisión por parte de INVIAS, que pueda ser calificada como irregular, o que hubiese podido generar el accidente. - Excepción de fuerza mayor: manifestó que el deslizamiento de tierra que generó el accidente no se produjo en los taludes adyacentes a la vía, sino que fue producto de una creciente de la quebrada La Mula, que atravesó la vía Nacional, por lo que la avalancha que se produjo como consecuencia de dicha situación no tuvo origen en la vía, ni en su zona de retiro obligatorio.
Sumado a ello indicó que la vía se encontraba operando sin ninguna restricción el día del accidente porque las condiciones de transitabilidad para ese día y los días anteriores fueron normales, situación que tiene como fundamento el testimonio de funcionarios de la Dirección Territorial de Caldas, que minutos antes del accidente transitaron por el sector. - Excepción de la culpa exclusiva de un tercero: indicó que el señor Nelson Arturo, el conductor del bus, según versiones de personas que se encontraban en el sitio al momento del accidente, pese a advertencias de que no cruzara a razón de que la quebrada estaba desbordada por el fuerte aguacero, insistió en continuar con el recorrido, y en ese momento el bus fue arrasado por la avalancha, situación que configura responsabilidad expresa de éste; agregó que en la vía se encontraban otros vehículos esperando que disminuyera la lluvia para continuar con el recorrido, actuar que omitió el conductor del Expreso Bolivariano. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 12 - Excepción de falta de prueba del daño alegado: indicó que no existe un medio probatorio idóneo para verificar que el señor Aurelio se encontraba dentro del autobús que fue arrasado por la avalancha. - Excepción genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encontraré probada en el expediente.
EXPRESO BOLIVARIANO S.A. – E.A.R: esgrimió que, se debe analizar la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, ya que la misma se genera cuando existe un rompimiento de la igualdad en las cargas públicas que debe soportar el particular y por esto se determina la responsabilidad del Estado, en caso de causarse un daño. Hizo referencia al hecho de que, el daño antijurídico debe estar acreditado, lo que no ocurrió en el presente asunto puesto que, no se aportó el registro civil de defunción del señor Loaiza, ni la sentencia mediante la cual se declaró la muerte presunta del mismo; añadió que, la omisión de la administración fue la causa eficiente, exclusiva y determinante del daño objeto de la demanda, por lo que la conducta del conductor del autobús no contribuyó de manera eficaz a la producción del resultado, puesto que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de una avalancha que arrastró al bus, el cual se encontraba transitando debido a que el paso por dicha vía era permitido y no se había restringido.
Como excepciones propuso: - Inexistencia de daño antijurídico probado: aseveró que para el caso en cuestión no es posible acreditar la existencia del daño antijurídico, por lo que no es atribuible a la entidad. - Hecho exclusivo y determinante de un tercero: refirió que por parte de la Personería municipal de Manizales y de la empresa Expreso Bolivariano, se realizaron pronunciamientos acerca del estado de la vía, sin que INVIAS hubiere realizado acción alguna, siendo su obligación realizar el adecuado mantenimiento de la vía; es por ello que de probarse la falla en el servicio la responsabilidad recae exclusivamente en INVÍAS. - Inexistencia de causalidad: indicó que, la responsabilidad desde el punto de causalidad, esto es, causa real y eficiente del daño, en lo que respecta a la empresa Expreso Bolivariano S.A, no se presentó desde ningún punto de vista, lo que da como resultado, que la causa real y eficiente del daño es única y exclusivamente por la omisión de las entidades públicas. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 13 - Cobro de lo no debido: señaló que los demandantes no tienen derecho a la suma solicitada respecto de la empresa, ya que la llamada a responder dentro del asunto de la referencia, es el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: arguyó que el llamado a indemnizar a los accionantes es el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, toda vez que Expreso Bolivariano S.A, resulta ser un transeúnte más en la vía, víctima del actuar negligente de la administración en cabeza de INVIAS. - Reconocimiento oficioso de excepciones: solicitó declarar probada cualquier otra excepción que resulte configurada a lo largo del desarrollo procesal.
Terceros llamados en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS: se opuso a todas las pretensiones incoadas, por considerar que son infundadas según los principios y elementos de la responsabilidad administrativa, como el hecho, un daño cierto y antijurídico y la relación causal entre ambos; manifestó que no se acreditan dichos elementos, por lo que no se puede hablar de imputación, o de alguna obligación del demandado de indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes.
Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de responsabilidad por falla en el servicio: indicó que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en afirmar que, para que exista responsabilidad es necesaria la existencia de los elementos que la componen, esto es, una conducta ilícita imputable a los demandados –falla en la prestación del servicio -, un daño antijurídico y un nexo causal entre la conducta desplegada por el agente y el daño sufrido por el demandante, que en el caso bajo estudio se evidencia que, el Consorcio Vías del Centro integrada por Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A., no desplegó alguna conducta activa u omisiva por medio de la cual se le pueda imputar responsabilidad por los hechos acaecidos, por el contrario, los hechos causantes del daño fueron ajenos, imprevisibles e irresistibles para el Consorcio. - Inexistencia de nexo causal: caso fortuito o fuerza mayor: indicó que, para el Consorcio resultaba irresistible el deslizamiento de tierra que se presentó en la parte alta de la montaña, lo cual dejó como consecuencia el arrastre y posterior destrucción del vehículo 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 14 tipo bus en el que al parecer se transportaba el señor Aurelio, por todo esto, pese a existir una imputación material, no existe una causalidad jurídica como para imputarle el daño, sino por el contrario, se debe a un evento exterior completamente ajeno a la voluntad; ya que lo que sucedió aquel día en la vía, es un hecho de la naturaleza imposible de predecir y evitar. - Hecho exclusivo de un tercero (Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas): señaló que, la avalancha que se presentó, fue producto de las fuertes lluvias, que para la época se presentaban en el país; adicionalmente, mencionó que el deslizamiento de terreno, fue consecuencia directa del estado en el que se encontraba la parte alta de la ladera, pues, el terreno de la montaña, en donde se causó el deslizamiento, no había sido objeto de cuidado y mantenimiento por parte del ente territorial ni de la Corporación Autónoma Regional – Corpocaldas, sostienen que la Corporación Autónoma Regional tenía pleno conocimiento del estado de las laderas cercanas y contiguas a la vía en la que se presentó el accidente, sin embargo, no se encontró que se hubieran tomado las medidas preventivas necesarias, tendientes a evitar que se presentaran deslizamientos de terreno o avalanchas. - Culpa de un tercero – Conductor del bus de Expreso Bolivariano: la conducta imprudente de la compañía Expreso Bolivariano, fue la causa única y determinante del accidente del bus en el que supuestamente se transportaba el señor Aurelio Loaiza Henao, pues con su conducta, desatendió elementales normas de diligencia, prudencia y cuidado, ya que aun teniendo conocimiento del estado en el que se encontraba la vía, no tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes en los que se podría ver involucrada su flota automotora.
Enfatizó que la empresa Expreso Bolivariano habría podido evitar el accidente si hubiera adoptado las medidas necesarias, como un cambio de ruta; además que, al señor Nelson Arturo Díaz, conductor del vehículo, se le advirtió sobre la probabilidad de una avalancha, producto del deslizamiento de terreno que terminó en el crecimiento de la quebrada La Mula y, pese a la advertencia, obrando de manera imprudente y negligente, decidió continuar con su camino poniendo en riesgo su vida, sino también la de los pasajeros que se encontraban bajo su cuidado. - Excesiva cuantificación de perjuicios morales: señaló que no es posible que se indemnice a las víctimas con sumas desproporcionadas, sin acreditarse además la verdadera legitimidad, que no atienden a principios de una reparación integral, sino más bien a 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 15 imposición de sanciones o indemnizaciones de carácter punitivos, totalmente contrarias al ordenamiento jurídico. - Falta de prueba del lucro cesante: afirma que, no puede pretenderse la indemnización por un daño que no pueda concretarse ni precisarse, el daño debe ser cierto y determinable, y para el presente caso, respecto al lucro cesante, no se reúnen las condiciones necesarias y por tanto no procede su indemnización, toda vez que, no se conoce prueba alguna que permita generar certeza sobre los ingresos del señor Aurelio; adicionalmente, no existe prueba de que el mismo se encontraba a bordo del vehículo tipo bus de servicio público, para el momento en el que se presentó el evento. - Porcentaje en que se presume la ayuda económica: tratándose de un padre de familia, se presume que deja para la atención de sus gastos y necesidades personales aproximadamente el 30% de sus ingresos, así las cosas, indicó que no procede un reconocimiento del total de los eventuales o supuestos ingresos, sino que, por el contrario, una vez acreditados estos, se debe partir de la cifra probada, para reconocer como porcentaje máximo el 70% de los ingresos.
Respecto al llamamiento en garantía, propuso como medios de defensa: 1. La inexistencia del siniestro: arguyó que en el presente asunto no se acreditó que el señor Aurelio estuviese en el bus al momento de la ocurrencia de los hechos, así como su presunto fallecimiento. 2.Objeto del contrato de seguro: señaló que, al no existir alguna conducta activa u omisiva por parte del Consorcio, el siniestro ocurrido no está cubierto por el seguro, por lo tanto, no puede atribuírsele responsabilidad alguna por una obligación adquirida por un tercero. 3.
Coexistencia de seguros: que, en caso de condena debe tenerse en cuenta el límite asegurado por vigencia, de tal manera que debe acreditarse los valores desembolsados por la Compañía Mundial de Seguros S.A, durante la vigencia en que ocurrió el siniestro, para proceder a descontar dichos valores. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A: indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas, alegando que no se estructura la responsabilidad administrativa imputable al asegurado. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 16 Como razones de defensa expuso que no existe razón para materializar un vínculo jurídico o responsabilidad administrativa en cabeza de la parte accionada, y que no hay prueba de que el asegurado haya incurrido en alguna falla u omisión, por lo contrario, se ciñeron siempre a los lineamientos de cuidado que aplicaban para cada actuación, por lo que no se les puede imputar falla alguna.
Como excepciones propuso las siguientes: Inexistencia de hecho imputable: afirmó que en el presente asunto no existe responsabilidad del Consorcio Vías del Centro, y a su vez de su integrante Procopal S.A, en su calidad de colaborador del Estado puesto que todas sus actuaciones se ajustaron al máximo nivel de diligencia y cuidado, no siendo posible reprocharle ningún tipo de acción u omisión negligente que haya contribuido la ocurrencia de los hechos.
Así mismo señaló que, el Consorcio no tiene a su cargo la obligación legal o contractual de velar por el buen estado de los terrenos aledaños a la vía, indicando específicamente que, los deslizamientos de tierra producidos en los terrenos aledaños a la vía Honda – Manizales, no tuvieron como causa la realización de obras o labores por parte del consorcio, sino a la realización de actividades económicas por parte de terceros, que implicaron la remoción de la capa vegetal de los terrenos con la consecuente erosión de los mismos, por lo que se concluyó que los deslizamientos de tierra que pudieron afectar los cauces de las quebradas de la zona, no fueron ocasionados por alguna acción u omisión del Consorcio Vías del Centro.
Configuración de causa extraña: señaló que la avalancha del 13 de abril de 2011 constituye una situación de fuerza mayor que exonera de responsabilidad al Consorcio Vías del Centro, y de contera a las empresas que lo integran, toda vez que la situación que generó la avalancha no fue producto de un deslizamiento de tierra en los taludes adyacentes a la vía, sino una creciente de la quebrada La Mula, de gran magnitud que atravesó la vía Nacional, aclarando que dichos sucesos no tuvieron origen en la vía, ni en su zona de retiro obligatorio.
Hecho de un tercero: indicó que la imprudencia por parte del conductor del bus, momentos antes del accidente, tuvo injerencia directa en los hechos que dieron origen al hecho dañoso, ya que pese a éste fue advertido sobre los posibles riesgos que se presentaban con la quebrada La Mula continúo con su camino. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 17 Falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes: toda vez que con la presentación de la demanda no se adjunta la sentencia definitiva por medio de la cual se haya declarado la muerte presunta del señor Aurelio Loaiza Henao;
Respecto del llamamiento en garantía, propuso como excepciones: Exclusión de cobertura en casos de deslizamiento de tierra, cambios en los niveles del agua, inconsistencias del suelo, lluvias, inundaciones, perturbación atmosférica o de la naturaleza: indicó que en caso de condena no habrá lugar a la obligación de reembolso, en razón a que dicho riesgo no fue asumido por el asegurador, sino que por el contrario se encuentra expresamente excluido; por lo tanto, en caso de que se llegare a demostrar en el proceso, ya sea, la existencia del deslizamiento de tierra o de las lluvias, en las condiciones anotadas, se estructuraría la causal alegada, implicando que no exista obligación de reembolso a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. Expresa exclusión de cobertura en casos de lesiones, muerte o daños materiales por acción lenta o continuada de sedimentación, desechos, hundimientos de terreno, corrimiento de tierra o vibraciones: señaló que no habría lugar a reembolso en caso de condena ya que, este riesgo no fue asumido por el asegurado, sino que contrario a ello, se encuentra expresamente excluido.
La cobertura del seguro aplica en exceso del seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 100001365 expedido por el Mundial de Seguros, contratado para la ejecución del contrato de obra No. 663 de 2009: indicó que para la perfección del contrato anteriormente mencionado, se otorgó una póliza de cumplimiento a favor de INVIAS y una póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento nro.100001365, la que para este caso fue tomada con la Sociedad Compañía Mundial de Seguros, existiendo un límite de valor asegurado y deducible, el cual de acuerdo con la póliza de seguros, será de un monto de $4.000.000.000 por evento o vigencia, esto, solo cubrirá el exceso después de haber agotado la respectiva póliza de Mundial de Seguros.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, negó las pretensiones frente al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Consorcio Vías del Centro – Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 18 Tras plantearse como problemas jurídicos determinar si se configuró responsabilidad administrativa en contra del Ministerio de Transporte, las sociedades Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y Expreso Bolivariano S.A y sus llamados en garantía, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la desaparición del señor Aurelio Loaiza Henao, ocurrida el 13 de abril de 2011 en la vía que del municipio de Fresno conduce al municipio de Manizales, cuando una avalancha generada por la quebrada La Mula arrastro el bus en donde se transportaba el señor Aurelio, después de analizar el caso bajo la óptica del título de imputación de la falla en el servicio, no encontró acreditada la existencia del daño respecto del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Consorcio Vías del Centro – Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A., toda vez que, si bien el señor Aurelio Loaiza Henao falleció en el siniestro, el mismo ocurrió cuando se desplazaba en el vehículo de servicio público de la empresa Expreso Bolivariano, identificado con la placa SHX743, por la vía que del municipio de Fresno conduce al municipio de Manizales, al presentarse una avalancha en la quebrada La Mula y el automotor fue arrastrado por la corriente de la misma.
Al analizar la responsabilidad de la empresa Expreso Bolivariano, en su condición de propietaria del automotor y como empleador del conductor, concluyó que, la actuación de éste generó el perjuicio alegado por la parte demandante, por lo cual condena a la empresa a pagar a favor de los demandantes el concepto de perjuicios morales por un monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia. En virtud de ello falló: Primero. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE.
De la misma forma, SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES designadas como “Inexistencia de hecho imputable – Ausencia de falla en el servicio; Ausencia de nexo causal; Causa extraña – La avalancha de la quebrada La Mula constituye una situación de fuerza mayor que exonera de responsabilidad al Consorcio Vías del Centro; Causa extraña Hecho de un tercero;
Indebida tasación de los perjuicios”, planteadas por el CONSORCIO VÍAS DEL CENTRO – PROCOPAL S.A. e INGENIERIÍA DE VÍAS S.A., y las denominadas como: “Inexistencia de responsabilidad por parte del Invías; Fuerza mayor; Culpa exclusiva de un tercero; Falta de prueba del daño alegado, alegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
Segundo. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA EXPRESO BOLIVARIANO del daño irrogado a EMILSEN 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 19 DELGADO RIVERA, en calidad de cónyuge del señor AURELIO LOAIZA HENAO y SANDRA MILENA LOAIZA DELGADO y FRANK ROBERT LOAIZA DELGADO, en su condición de hijos del señor LOAIZA HENAO.
En ese mismo sentido, se niegan las pretensiones frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS y CONSORCIO VÍAS DEL CENTRO – PROCOPAL S.A. e INGENIERÍA DE VÍAS S.A. Tercero. En consecuencia, se CONDENA a la Empresa EXPRESO BOLIVARIANO, a pagar a favor de los demandantes por perjuicios morales el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación: EMILSEN DELGADO RIVERA (cónyuge) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SANDRA MILENA LOAIZA DELGADO (hija) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. FRANK ROBERT LOAIZA DELGADO (hijo) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto. SE NIEGAN las pretensiones relacionadas con el PERJUICIO MATERIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Quinto: La empresa EXPRESO BOLIVARIANO cumplirá la sentencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Sexto: EJECUTORIADA la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A. Séptimo: EXPEDIR por Secretaría y a costa de la parte interesada, las copias auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P. Octavo: NO SE CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Noveno: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia XXI.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, empresa Expreso Bolivariano S.A E.A.R, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como argumentos del recurso indicó que, el conductor de Expreso Bolivariano no podía prever que iba a ocurrir una avalancha, más cuando en la zona del accidente no se había presentado una situación similar; manifestó que, como particular y en virtud del contrato social y confianza legítima, se espera que el Estado cumpla con sus obligaciones de precaución, previsión y seguridad, cuando existe un riesgo que pueda comprometer la vida e integridad de los ciudadanos. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 20 De otro lado enfatizó que, el Juzgado de conocimiento pasó por alto el deber de realizar un análisis de los fundamentos fácticos de la demanda, para así determinar si existía una imputación lesiva a cargo de Expreso Bolivariano S.A E.A.R, por los hechos ocurridos el 13 de abril de 2011.
Así mismo, arguyó que el juez de instancia valoró mal los testimonios, enfatizando que el testimonio sobre el que se basó la condena era un testigo que no conocía los hechos, pues solo indicó que habló con el conductor, pero no recordaba el bus, sus características, ni si quiera su color. Destacó que, según valoraciones realizadas por parte del Consejo de Estado, se demuestra que la avalancha ocurrida en el caso bajo estudio fue un hecho fortuito, ya que nunca habían pasaron situaciones similares en el mismo sitio antes, además que, las estructuras de la zona no necesitaban adecuaciones; añadió que a pesar que los conductores de servicio público deben tener especial precaución, esto no es razón suficiente para exigir que los mismos deban contar con estudios más avanzados que les permitan conocer todo el tiempo el estado de cada una de las vías, y el clima intempestivo que se pueda presentar.
Agregó que, al conductor del bus de Expreso Bolivariano S.A E.A.R, también lo cobija la configuración de una fuerza mayor, por tal motivo, no es posible imputar el hecho generador del daño; ya que para el mismo resultaba imprevisible que el cuerpo de agua de 30cm se desbordara y arrastrara el vehículo, pues esta se convirtió súbitamente en una avalancha, y como indican los testigos, fue en segundos.
Es por lo anterior que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se absuelva a la empresa Expreso Bolivariano de todo tipo de responsabilidades y condenas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial las partes guardaron silencio en esta etapa procesal, solo existiendo pronunciamiento de: Ingeniería y Vías S.A. y Procopal S.A., integrantes del Consorcio Vías del Centro: solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la exoneración de responsabilidad del consorcio. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 21 Compañía Mundial de Seguros S.A.: al pronunciarse en segunda instancia solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la exoneración de responsabilidad respecto de la compañía de seguros.
MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problema Jurídico Teniendo en cuenta que, en el fallo de primera instancia, el Juzgado declaró la existencia de fuerza mayor por la cual se excluyó la responsabilidad de las otras demandadas, y el recurso de apelación que presenta la única empresa condenada, encuentra esta Sala que el problema jurídico a resolver en segunda instancia se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿Hay lugar a declarar la existencia de fuerza mayor que rompa el nexo causal de responsabilidad de la empresa de transporte Expreso Bolivariano, en el volcamiento de un bus y muerte del señor Aurelio Loaiza Henao, ocurrido el 13 de abril de 2011, cuando transitaba de la ruta Bogotá D.C. a Manizales? LO PROBADO 1.
Oficio de Expreso Bolivariano que dio respuesta a petición presentada por la señora Luz Miryam Castaño Marulanda, en el cual se indica que, dentro de los pasajeros del bus identificado con el nro. interno 10101, de placas SHX743, que salió el día 13 de abril de 2011, con la ruta Bogotá – Manizales, se encontraba el señor AURELIO LOAIZA HENAO. 2.
Copia del informe policial de accidente de tránsito nro. 758690 que se levantó el día 13 de abril de 2011 a las 18:30, el cual da cuenta que ese día a las 17:30 en el sector quebrada La Mula Km 14+920 se presentó un percance con un bus de Expreso Bolivariano marca Chevrolet, modelo 2011, de placas SXH 743 en el cual viajaban 20 pasajeros.
Se consignó 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 22 en dicho reporte en el renglón “causa”: “veh. en circulación arrastrado por avalancha”; y en el acápite “observaciones”: “desastre natural vehiculo (sic) arrastrado por avalancha mientras el vehiculo (sic) circulaba por la calzada, según la empresa expreso bolivariano los ocupantes del vehiculo (sic) total de pasajeros 18 personan (sic) sin incluir conductor y ayudante” 3. copia del Oficio nro. 50.000-16 fechado 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Fiscal 14 Seccional Caldas – Unidad Única de vida, en el que se indicó: “ En cuanto al cuerpo de su esposo, señor AURELIO LOAIZA HENAO, me permito comunicarle que éste no figura en la lista de personas fallecidas allegadas a este despacho por la policía judicial, y por lo tanto, no contamos con la documentación requerida por usted como son: “copia de toda la documentación correspondiente a la identificación y entrega del cadáver de mi esposo ”, no obstante su nombre figura en el diario local la Patria, como uno de los pasajeros que viajaba en el vehículo accidentado ” 4.
Copia del Oficio nro. 50.000-16 20075 fechado 09 de diciembre de 2011, suscrito por el Fiscal 14 Seccional Caldas – Unidad Única de vida, en el que se indicó: “ Con respecto al punto No 1, las siguientes son las identidades de los cuerpos recuperados de las personas que perdieron la vida en el accidente, según informe de investigador de campo del 14 de abril de 2011 de la policía judicial SIJIN, organismo que adelantó todos los actos de investigación: [ ] En lo que concierne al punto 3, y que tiene que ver con el cuerpo del Señor AURELIO LOAIZA HENAO, le informa que de acuerdo a las diligencias aportadas por la Sijin de la Policía Nacional e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, éste no figura en la lista de cuerpos sin vida que fueron recuperados luego del siniestro, a los cuales la Sijin y Medicina Legal efectuaron, inspección técnica a cadáver (con toma de necrodactilias cotejadas con la tarjeta para Registraduría para plena identificación) y necropsia médico legal, respectivamente.
Así las cosas, el cuerpo de su esposo no nos fue reportado, en las listas de los organismos varias veces mencionados, como entregado a persona alguna. 5. Se allegó copia del “Informe Accidente PR14+920 – 13 de abril de 2011, en el cual se consignó: 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 23 “ Por medio de la presente remitimos el informe correspondiente al accidente ocurrido el 13 de abril de 2011, en el PR14+920, ruta 5006 vía Manizales – Honda, dando respuesta a cada uno de los puntos específicos solicitados para este tipo de informe así: 1.
El accidente ocurrido el 13 de abril de 2011, se ubica a la altura del PR14+920, ruta 5006, en relación con las posibles causas, es necesario remitirse a las versiones de las personas que observaron los hechos, según las cuales el bus de Expreso Bolivariano fue arrastrado por una avalancha de piedra y lodo que fue originada por un represamiento de la Quebrada La Mula, aguas arriba de la zona de retiro de carretera (30 m a cada lado del eje de la vía). 2.
Según versiones de algunas personas testigos del accidente el día 13 de abril de 2011, entre las 5:00 y 5:30 p.m., a la altura del PR14+920 de la ruta 5006, un bus de servicio público, marca mecedes (sic) Benz, modelo 2011, de placas SX743 y No interno 10101, afiliado a la empresa Bolivariano S.A., que cubría ruta Bogotá – Manizales, fue arrastrado por el cauce de la Quebrada La Mula como consecuencia de una avalancha intempestiva de piedra, palos, lodo y agua, desapareciendo dicho automotor y sus ocupantes, con un saldo final 18 pasajeros y dos conductores fallecidos ” 6.
Copia del Oficio fechado 18 de abril de 2011, suscrito por Juan Carlos Calderón en nombre de la empresa Expreso Bolivariano y dirigido al Investigador Criminal de la Sijin – Caldas, Eligelio Quintero Henao, a través del cual se hace entrega de la hoja de vida de conductores, hoja de despacho, reporte de despacho y prueba del alcohol censor del Sr Alonso Walter Saldarriaga Pareja.
En este documento se da cuenta que el señor Aurelio Loaiza Henao adquirió el día 13 de abril de 2011, en la empresa Expreso Bolivariano el tiquete nro. 101050120899, con la ruta Bogotá – Manizales. 7. Copias de los Oficios nro. 42000-16 SC-; nro. 42000-16 SC-20; nro. 42000-16 SC-21; nro. 42000-16 SC-22; No 42000-16 SC-23; nro. 42000-16 SC-24; nro. 42000-16 SC-25 y nro. 42000-16 SC-26, dirigidos a diferentes Comandantes de Policía del Departamento de Caldas y Antioquia, por medio de los cuales se solicitó realizar cruces de información tendientes a ubicar el cadáver del señor Aurelio Loaiza Henao con C.C. 5.950.752 de Tolima, quien fue reportado como desaparecido por hechos ocurridos el 13 de abril de 2011, en el sector de la Quebrada La Mula, vía Puente La Libertad – Fresno, en donde fallecieron los ocupantes del bus afiliado a Expreso Bolivariano. 8.
Copia del Oficio nro. 42000-16SC- del 10 de enero de 2012, dirigido al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Manizales, mediante el cual se solicitó realizar cruces de información tendientes a ubicar el cadáver del señor Aurelio Loaiza Henao con C.C. 5.950.752 de Tolima, quien fue reportado como desaparecido por hechos 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 24 ocurridos el 13 de abril de 2011, en el sector de la Quebrada La Mula, vía Puente La Libertad – Fresno, en donde fallecieron los ocupantes del bus afiliado a Expreso Bolivariano. 9.
Oficio nro. S-2012-002801/DECAL-SIJIN-29.27, fechado 09 de febrero de 2012, suscrito por el Subintendente Carlos Andrés Pérez Morales, en su condición de jefe de la Unidad Investigativa de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, en el que se consignó: “ El día 19 de Abril de 2011, en el sector del kilometro 41, se hallo un cuerpo sin vida sexo masculino, a orillas del rio Chinchiná la inspección técnica cadáver fue realizada por personal adscrito a la Sijin Manizales, bajo número de noticia criminal 170016106799201181375, en coordinación con la fiscalía 13 seccional de Vida, al no ser identificado este cuerpo plenamente se solicito (sic) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tomar muestras de fluidos corporales del señor ADELMO LOAIZA HENAO, identificado con cédula de ciudadanía número 15.961.523 de Salamina Caldas, y del menor FRNACK ROBERT LOAIZA DELGADO identificado con Tarjeta de identidad número 4092213280 de Montenegro Quindío, hermano e hijo respectivamente del señor AURELIO LOAIZA HENAO, de quien su cuerpo aun (sic) no ha sido hallado, con el fin de ser cotejados con las muestras obtenidas en el protocolo de necropsia del cuerpo sin vida aun (sic) sin identificar hallado en kilometro (sic) 41, donde después de realizado el estudio y obtenido el perfil genético se estableció que no se trataba de la misma persona ya que no correspondían dichos perfiles genéticos.
Es de anotar que la búsqueda de víctimas de este siniestro se realizo (sic) por un grupo interinstitucional conformado por Policía Nacional, Cruz Roja, Defensa Civil, Secretaría de Gobierno y Bomberos Voluntarios, por un periodo de dos semanas, en el sector de la rivera de la quebrada la mula, sector de gallinazo y rivera del rio Chinchiná, lugar por donde fueron halladas la mayoría de los cuerpos, sin hallar el cuerpo del señor LOAIZA HENAO ” Así las cosas, es dable a esta concluir que se encuentra probado que el día 13 de abril de 2011 un bus de Expreso Bolivariano de placas SXH 743 salió de la ciudad de Bogotá con destino a Manizales con 19 personas en su interior; y estando a la altura del kilómetro 14+920 de la vía Puente La Libertad – Fresno en el Departamento de Caldas, siendo las 5:30 p.m., una avalancha de tierra se lo llevó, muriendo todos sus ocupantes. 10.
Ahora bien, obran dentro del cartulario los siguientes testimonios: NEPOMUCENO TIBADUIZA MANOSALVA: Quien manifestó sobre el accidente que: que es poco lo que sabe, que era más tarde de las 4 de la tarde y él se encontraba donde 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 25 “German” un habitante del sector; manifestó que cuando inició el aguacero se fue del lugar en moto, y pasó sin problemas.
Indicó que cuando se iba a quitar la carpa, paró el bus y le dijo que en la parte de atrás se estaba viniendo el barranco y que la cañada estaba muy peligrosa. Al preguntársele cómo había sido el estado climático días previos al accidente ocurrido el 13 de abril de 2011, indicó que se habían presentado aguaceros de gran magnitud, y que al venirse el derrumbe tapona la cañada.
Al indagarle si había observado alguna señalización el día de los hechos contestó que el aguacero fue algo intempestivo y que por ende no había oportunidad para realizar la señalización respectiva. Cuando se le pregunta si la vía ha tenido cierres manifestó que se han presentado distintos cierres de la vía por obras que se han venido realizado, entre ellas pantallas de 16+600 que son muros muy grandes, el puente de la Siberia y el puente de La Mula.
En su testimonio indicó que para la época de los hechos se presentó una situación climática grave; señaló que se encontraba en Sabinas en un restaurante, cuando empezó a llover se puso el impermeable para irse porque sabía que se presentaban deslizamientos; por lo que metros más adelante tuvo que irse detrás de una mula y por donde pasaban las ruedas traseras de la misma, pasaba él en su moto.
Recordó que cuando se estaba quitando el impermeable se encontró con el bus, y le informó que en la parte de atrás de donde él venía se estaba presentando un desprendimiento de tierra y que la curva siguiente se encontraba peligrosa y que evitara el tránsito. Cuando se le pregunta cómo puede calificar las lluvias de ese día, aseveró que anteriormente no se había presentado dicho inconveniente, incluso que, la razón de que sucediera la avalancha fue que un derrumbe que venía desde más arriba tapó la cañada y eso produjo la avalancha.
REINALDO RUÍZ ARANGO. En su testimonio sobre su ocupación señaló que es guardabosques de la CHEC. Al preguntarle sobre el accidente que ocurrió el 13 de abril de 2011, en Sabinas informó que el único conocimiento que tiene es que ese día pasó una avalancha, y que producto de la misma un bus es arrasado, y que bajo su concepto, nadie tiene la culpa ya que es algo que no se podía prever.
Indicó que tuvo conocimiento del hecho porque él vivía en la casa que queda al pie de la cañada. Relató que cuando se encontraba trabajando lo llamó un vecino a decirle que lo mejor era que se fueran ya que había una represa, por lo cual cuando sale de la vivienda con su familia, se encuentra con el bus mientras bajaba, y logra ver el momento exacto en el que baja la avalancha.
Se le pregunto sobre si existía alguna señalización de peligro en la vía a lo que contestó que no recordaba dicha situación, pero que como era la época de lluvias era habitual la presencia de derrumbes en esa zona; mencionó que el día de los hechos estuvo lloviendo mucho, especialmente en horas de la tarde. Aseveró que antes había llovido pero que no tan fuerte como ese día. Cuando se le pregunta a que distancia estaba el bus de la quebrada cuando 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 26 lo vio indicó que recordaba que delante del bus no había vehículos, pero si había al lado del mismo y detrás, añadio que el bus se encontraba retirado de la cañada y que fue una situación que no se esperaba que sucediera, y que en los 22 años que había trabajado en la zona nunca había evidenciado un evento similar.
Cuando se le preguntó si le habían advertido de algún peligro asevero que un vecino le advirtió de un barranco que había frente a su casa, pero respecto de la quebrada no le habían hecho advertencias; indicó que la cañada tenía poca agua y se podía caminar por ella hacía arriba sin ningún peligro. En su declaración testificó que antes de que empezara a llover la vía estaba normal, pero que cuando iniciaron las lluvias el agua se subió por la canaleta, y que cuando pasó con su familia por el sitio donde ocurrió el accidente inicialmente le tapaba la bota, pero posterior a eso, empezó a llenarse la misma; añadió que, él siempre miraba hacia arriba ya que presentía que algo podía suceder, además que, vio como los árboles empezaban a moverse.
Señaló que fue en cuestión de 10 o 15 minutos aproximadamente para que la avalancha arrasara el bus. Aseveró que cuando ocurrió el accidente ya había escampado hacía aproximadamente 15 o 20 minutos. SANTIAGO EDUARDO OSORIO RAMÍREZ: es su declaración indicó que es Ingeniero civil especializado en geotecnia. Sobre los hechos objeto de la controversia relató que en su condición de contratista de Corpocaldas, realizó un recorrido con posterioridad a los hechos ocurridos el 13 de abril producto del fenómeno de la niña, con el fin de realizar un inventario y evaluación de todos y cada uno de los procesos de inestabilidad adyacentes al corredor vial de ese momento.
En esa época no existía paso por la vía, ya que se presentaron varios derrumbes, el paso obligado era hacía termales del Ruíz. El inventario se realizó a partir del alto de letras hacia abajo hasta donde pudieron avanzar; luego lo realizaron desde la zona de Maltería hacía arriba, posteriormente, una semana después con el fin de completar el informe, ya habían dado paso a muchos de los sitios, y realizó el complemento del inventario.
Éste consistió principalmente en caracterizar, a partir de las abscisas presentadas, los procesos que se habían presentado sobre la vía y de ésta hacia el talud inferior, todos asociados a la temporada climática presentada para finales del año 2011, que se denomina el fenómeno de la niña; indicó que se encontraron unos procesos que típicamente Corpocaldas ya tenía relacionados en un documento de autoría del ingeniero Juan David Arango, años atrás, en el cual se basó para actualizar la información; explicó que iba tomando como referencia el estudio que hizo el ingeniero, e iba localizando los puntos, en el estudio inicial tenía los nombres de las fincas y señalización de tránsito, de las cuales se podía basar ya que no había GPS en la época en la cual se hizo originalmente; también había unas fotografías con las cuales pudo evidenciar si los deslizamientos ya habían sido afectados por el fenómeno del momento, o eran 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 27 deslizamientos nuevos, cuando se refiere a deslizamiento afectados por el fenómeno, son deslizamientos preexistentes, los cuales fueron nuevamente activados por las lluvias.
El objetivo principal del diagnóstico era determinar si los deslizamientos eran nuevos o preexistentes. Respecto de la quebrada que generó la avalancha informó que solamente se estaba observando si la quebrada sufrió el proceso de avalancha sin determinar cómo era la afectación en la zona de la microcuenca, que es donde generalmente se presentan esos procesos, por lo tanto, no se pudo determinar con precisión esa situación. Así mismo mencionó que efectivamente un factor específico detonante en ese momento fue el tema de lluvias, las lluvias acumuladas eran muy altas, se tenía un acumulado similar al que se maneja en el municipio de Manizales, que daba una alerta especifica al tema lluvias, pero en el sector no existía una medición directa de las lluvias.
También se refirió al hecho de las altas pendientes, las cuales son difíciles de transitar incluso a pie, y al fenómeno de la potrerización, y al aumento de cultivos de papa, pudieron ser una de las razones de la avalancha, sin embargo, hace la claridad en que no fue necesariamente la razón principal, ya que no pudo tener certeza de lo mismo.
Al interrogársele sobre la intervención que debía realizarse en el sector para evitar un suceso como el ocurrió mencionó que esas laderas son sensibles por efecto de que el terreno está fracturado, y es muy sensible al efecto de las lluvias por cuanto la roca está casi vertical, además de que yacen las cenizas del macizo del volcán, y esos terrenos son fácilmente erosionables cuando no hay cobertura de pasto o de árboles, y cuando los cauces por donde transita el agua están situados en la base de las laderas, ya que el arrastre de los cauces a medida que ganan velocidad va generando cada vez más erosión por cuanto el material que se desplaza genera mucha más erosión, entonces se profundiza muy rápidamente.
La primera actividad, y como lo venía recomendando Corpocaldas, es mantener una cobertura vegetal, lo que se denominada el bosque protector alrededor de los ejes de los cauces, esas fajas de árboles disminuyen el efecto de “rasuradora” de la superficie del terreno, que va dejando expuesta la roca, la presencia de la vegetación era la primera acción a tratar de mantener.
Indicó que si bien a lo largo de la historia se habían presentado deslizamientos y afectaciones en la zona de Maltería y en la quebrada Manizales, nunca se había presentado una situación como la que dio origen al accidente del 11 de abril, por lo que nadie estaba preparado para una situación de esa magnitud. En su relató punteó que lo que se presentó en la zona para la época del accidente, fue una lluvia totalmente atípica, muy fuerte, allí las lluvias no suelen ocurrir con ese nivel de densidad por lo que los vientos tienden a arrastrar a esa altitud las nubes, por lo que la lluvia tiende a golpear la montaña y se baja muy rápidamente la intensidad.
Sin embargo, cuando se concentró ese caudal, no solo de agua, sino también de sólidos, fenómeno que no era conocido, Corporcaldas apenas estaba desarrollando un modelo de obras que podía llegar a servir, y que han mostrado efectividad, pero fue 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 28 posterior a todos los fenómenos, que se utilizaron en el sector de expoferias donde se presentaba una situación similar pero en menor magnitud; las obras consisten es un método de barreras que se imponen al curso del agua, que tiene un sistemas de columnas y entre las columnas hay unas ventanas por donde circula el agua, y lo que hacen es reducir la energía del flujo, en la medida en que lo van atrapando y el flujo empieza a pasar por encima y por consiguiente va disminuyendo la intensidad; pero solo hasta ahí se ha podido avanzar en ese conocimiento.
Desde el punto ambiental se ha recomendado mantener las coberturas a los lados de la ronda hídrica, y tratar de controlar el tema de la potrerización por lo que la pisada de las patas de las vacas va a generando un proceso de erosión que se va acelerando. Son medidas muy costosas de alta ingeniería. JUAN ALBERTO ZULUAGA MUÑOZ, declaró que es Ingeniero Civil y especialista en Vías, jefe de vías urbanas de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales.
En su declaración respecto del accidente que se presentó el 13 de abril de 2011, en la vía Manizales – Mariquita, informó que, esa tarde estaba en la oficina de Procopal realizando labores administrativas, y en ese momento recibió una llamada de la obra que había un aguacero muy fuerte y que se presentaban derrumbes en la vía, por lo que procedió a llamar a la policía de carreteras para ordenar el cierre de la vía, que normalmente se realizaba en letras que había un piquete de policía y en Sabinas, más o menos en el kilómetro 7, de ahí hacia allá se empieza a repetir la llamada y a comunicarles que se presentaban derrumbes y unos aguaceros muy fuertes, estuvo dialogando con personal del consorcio que se encontraba en el kilómetro 12, quienes le informaron que se había producido un derrumbe y un taponamiento, en esos momentos decían que el agua de la quebrada estaba circulando por la vía y que el aguacero era bastante fuerte, por lo que procede a desplazarse a la vía en compañía de otro ingeniero y de personal; en el kilómetro 1+500 cerca de la licorera, se encuentra con un desbordamiento de la quebrada Manizales, y de ahí en adelante fue un transcurrir de la carretera completamente taponada, empiezan a subir y a recibir noticias de que se había perdido un vehículo, indicó que eran llamadas confusas, que se tenía comunicación con distintos puntos.
Continuaron en una camioneta propia de la interventoría y con maquinaria para proceder a despejar la zona; tenía comunicación con el director del INVIAS y con personal dentro de la obra, pero no tenían conocimiento de la magnitud de las cosas; limpiando el derrumbe, se tardaron aproximadamente de 3 a 3 horas y media, alrededor de las 10 o 10:30 de la noche llegaron al lugar de los hecho, ya habían realizado contacto con ADI, el panorama era muy malo, se encontraron en el camino una ambulancia accidentada; ya habían versiones de la desaparición de un bus de Expreso Bolivariano, de un bus particular; a medida que transitaban iban reportando lo que veían; hasta que llegaron al punto del accidente, donde 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 29 empieza la narración de la situación. Mencionó que, él era el administrador vial, y a su cargo estaba el mantenimiento rutinario que se hacía de rocería, de limpieza de cunetas, con una cooperativa de trabajo asociadas; más las labores de limpieza de derrumbes.
Indicó que siempre se había mantenido una señalización en los puntos críticos, y fuera de la señalización se tenían pares y siga, y que había contacto permanente vía telefónica con el personal de la vía para el manejo de posibles emergencias. Al preguntársele la razón por la cual para la fecha en que tuvo lugar el accidente no se cerró la vía, contestó que, el día era soleado, que en la ciudad no llovió, que el aguacero se presentó solo en la zona, que es aproximadamente de 10 o 15 kilómetros, que después de eso, mostró unas condiciones especiales de pluviosidad, pero que antes de eso se había presenciado unas condiciones climáticas normales; pero mencionó que la vía se cierra ese día, en el momento en que se pudo cerrar; añadió que por el tamaño y longitud de la vía, no se espera una llamada de cierre total.
Al pedirle que informe si en el recorrido que realizó con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, ¿algún ciudadano, la policía de carreteras o alguna autoridad pública o privada le advirtió sobre un potencial peligro? esgrimió que no hubo ninguna advertencia, así mismo informó que la mayoría de las advertencias de peligro o circunstancia, era él mismo quien prendía las alarmas de esa situación; por lo que insiste que resultó extraño tal acontecimiento toda vez que el día estuvo despejado, no se presentaba posibilidad de lluvia y menos de la magnitud que se presentó, no había advertencias de nadie.
Punteó que la primera llamada sobre la ocurrencia de algún inconveniente en la vía fue alrededor de las 5 de la tarde, que reportaban un taponamiento y cierre de vía en el kilómetro 12+100, quebrada la Sauria, allí informaron que se había presentado un derrumbe que había taponado el cruce de la vía, y que el agua estaba corriendo sobre la vía. Manifestó que aproximadamente kilómetro y medio arriba se produjo un derrumbe lateral que fue finalmente el que produjo el desbordamiento de la quebrada; la magnitud de lo que ocurrió se asemeja al hecho de que un tubo a presión llegase a pasar la vía, ya que la cuenca es muy cerrada, y la diferencia de nivel es muy alta, por lo que el agua y la avalancha contiene mucha velocidad.
Informó que fue algo tan fuera de lo común, que nadie hubiese podido prever que algo así ocurriera en ese sector. ÓSCAR JHONNY CALDERÓN BLANDÓN Ingeniero Civil – Especialista en Geotecnia. Al testigo se le solicitó que informará todo lo que le constará respecto del accidente que ocurrió el 13 de abril de 2011 en la vía de Manizales a Mariquita, a lo que respondió que, entre los años 2010 y 2011, se presentó una temporada de lluvias muy fuerte; indicó que era residente de obras por parte del Consorcio Vías del Centro, estaba asignado entre el kilómetro 0 que corresponde al puente de La Libertad y el kilómetro 86 que es el municipio de Fresno; y que para el 13 de abril del 2011 estaba programado para realizar un recorrido 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 30 entre la ciudad de Manizales hasta el sector de Padua, y posteriormente regresar, ya que realizaban recorridos periódicos por las altas lluvias, para evidenciar si existía la presencia de derrumbes.
El día de los hechos salió temprano y llegó hasta el sector de Padua, de allí regresó alrededor de las 2:30 pm, ya estaba lloviendo bastante fuerte, desde el sector de letras que está en el kilómetro 28, hacia la ciudad de Manizales, estaba lloviendo fuerte por lo que se desplazaron con mucha precaución, indicó que para ese momento no se había presentado ningún deslizamiento; cuando pasó por el sitio del sector La Mula, el cual cree que está en el kilómetro 14+900 aproximadamente, señaló que se encontraba con normalidad, que se veía crecimiento de las quebradas, pero era una situación normal, mencionó que la quebrada La Siberia que se encuentra un kilómetro más arriba, constantemente presentaba crecimientos fuertes; sin embargo, la quebrada La Mula, nunca había presentado crecimientos tan fuertes, y el cauce se mantenía dentro de lo habitual.
Posteriormente se desplazan hacia Manizales, realizando el recorrido, deja a los encargados de obra advertidos sobre cualquier situación que pudiese ocurrir, y llega a la ciudad de Manizales alrededor de las 3:30; siendo aproximadamente las 4:30, le informan que la lluvia estaba más fuerte por lo que se devuelve para la vía junto con el Ingeniero Juan Alberto Zuluaga, que era el gestor vial de ese momento; cuando se desplazaban para el lugar fue cuando ocurrieron los hechos por lo que no pudieron continuar y quedaron en el sector de Verdum, mencionó que aproximadamente a las 5:15 pm pudieron subir, por lo que organizaron una brigada de emergencia con unas máquinas para poder despejar la vía, ya que desde el kilómetro 4 ya se habían presentado distintos deslizamientos, por lo que tuvieron que subir lentamente y con la maquinaria lograban abrir paso en las zonas; informó que se avanzaba y cada 2 kilómetros se encontraban con un derrumbe, al sitio llegaron alrededor de las 8:30 de la noche, en el camino se encontraron una ambulancia que alcanzó a pasar antes de que se creciera más la quebrada, y sin embargo, cuando la quebrada creció, alcanzó la ambulancia y la tiró contra un barranco.
No se veía absolutamente nada, llegaron diferentes autoridades tratando de solucionar que podrían hacer o ver, pero era complicado ya que todavía estaba lloviznando, y se sentía la quebrada crecida. Informó que fue poco lo que pudieron hacer los que estaban en la obra, sin embargo, de bajada trataron de seguir destapando la vía, lavando lo que se podía, y dando paso al personal de rescate para que realizaran lo que pudiesen; al siguiente día sube nuevamente a las 6 am, y se empezaron las labores de rescate.
Indicó que la quebrada era la más leve, que nunca se pudo prever dicha situación, cuando llegaron a la zona al momento de la asignación del contrato, se presentó la situación de que la misma se encontraba tapada por lo cual realizaron las labores correspondientes, sin embargo, informó que, solo hasta el momento del accidente había vuelto a taparse.
Respecto de las condiciones de la quebrada la Mula días previos al 13 de abril indicó que no registraba 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 31 crecimientos fuertes, y los días de las fuertes lluvias se evidenciaba el crecimiento de la misma, pero era algo normal, e incluso manifestó que la misma se salía del cauce natural pero que no presentaba peligro.
Aseveró que ese día, el sitio que estaba más crítico era el de La Siberia, el cual reportaba un preocupante crecimiento, por lo cual los tenía en alerta. Aclaró que el sitio de La Mula, estaba crecido pero dentro de lo normal, es decir, no era grave; indicó que en ese mismo sitio, un kilómetro antes y un kilómetro después, siempre había personas, esas quebradas junto con la del Verdum eran las más grandes, entonces siempre estaban al tanto de esas.
Frente a la quebrada La Mula, señaló que fue de manera súbita cuando reportó la creciente, fue de un instante a otro, fue un lapso de tiempo muy corto en el que se presentó aumento del caudal y se produjo la avalancha. Insistió que para ese momento todavía se podía avanzar, cuando evidenciaban que la quebrada La Siberia se salía del caudal, cerraban el tráfico; pero para el instante en que se presentó el hecho todavía podía avanzar, incluso las motos, y fue una situación que no dio tiempo de reacción y para el cierre de la misma.
FABIÁN FLOREZ MUÑOZ Ingeniero civil. Director de operación y mantenimiento de la Concesión Pacífico Tres. Sobre los hechos materia de controversia informó que en el momento del accidente él se encontraba en la oficina en la ciudad de Manizales, cuando les informan acerca de las fuertes lluvias, y que posiblemente había afectaciones con derrumbes, que no había paso, y que posiblemente se habían visto afectados unos vehículos dentro de la situación del tramo tres, que es desde Potro Rojo hasta Honda.
Inmediatamente tuvieron conocimiento de la situación, se desplazaron en compañía del personal de Procopal, hacia el tramo de vía. Dijo que, empezaron a ascender hasta el sitio, hasta Sabinas, y se determinaban una serie de derrumbes sobre la vía, los cuales no dejaban transitar, ni subir rápidamente, por lo cual Procopal puso a disposición una máquina para remover los derrumbes e ir abriendo el paso, para llegar al punto del accidente.
En la noche pudieron llegar al sitio, después de moverse con la máquina y unas camionetas, ya que también había problema de derrumbes en unos tramos de la vía, cuando logran llegar al sitio de los hechos, les informaron que había ocurrido un accidente con un bus que estaba transitando, solo los comentarios de las personas de la casa vecina, fue lo que pudieron ver.
Respecto de las condiciones de la quebrada La Mula momentos previos al accidente y ese mismo día señaló que eran normales, indicó que en horas de la mañana estuvo en el tramo de vía, se encontraba realizando las labores propias de su trabajo con interventoría, y había transitado desde Manizales hasta las obras que se estaban haciendo por Letras, y era el transito normal, y las obras se encontraban en funcionamiento sin ningún tipo de problema.
Informó que la causa de los hechos, sucedieron posterior a las fuertes lluvias que se presentaron, pero que la vía en la mañana cuando él tránsito y volvió hacia Manizales, eran 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 32 normales, el tránsito estaba normal y no había ningún tipo de obstrucción, ni en ese punto, ni en ningún otro punto de la vía. Mencionó que como ingeniero no cierra la vía por un aguacero fuerte, indicó que la circunstancia que se presentó es de los taludes en la parte superior, donde hay erosiones fuertes que hicieron que arrastrara material, y por lo tanto ese material hizo que colapsara la alcantarilla, porque el material entró por la alcantarilla lo que la tapó y ocasionó que el agua se subiera a la vía. El testigo mencionó que, desde la ingeniería, no hay como prever lluvias extraordinarias, no hay forma de prever una circunstancia de esas, si ocurre unas lluvias constantes, las obras hidráulicas que están construidas son las diseñadas para un caudal especial, que captan las aguas de los taludes superiores, que no pase de las alcantarillas, las cunetas construidas toman las aguas escorrentías, y las alejan de la vía, y todo funciona sin ningún tipo de problema.
La vía, lleva construida aproximadamente hace 50 años, con esas obras hidráulicas que existían en ese momento, y que funcionaban más todas las obras que se diseñaron y construyeron por parte de INVIAS, estaban funcionando sin ningún inconveniente en ese momento y captaban las aguas, y no causaron los problemas que se causaron ese día, históricamente no se había evidenciado el taponamiento de alcantarillas o taponamientos de vías, u ocurrencias como la de ese día, por lo que realizar un cierre sin tener acontecimientos anteriores, no daba lugar a una toma de decisión como esa, el cierre de la vía se dio porque los derrumbes no permitían el paso, el cierre no fue porque se programó sino porque un vehículo no podía transitar físicamente por la vía. CARLOS HERNEL SÁNCHEZ MORALES Pensionado de la Policía Nacional.
Manifestó que conoció al señor Aurelio Loaiza Henao por intermedio del suegro de este don Javier. Mencionó que lo vio en 2 o 3 ocasiones, e informó que tenía conocimiento de que el señor Aurelio viajaba constantemente para distribución de mercancías que traía desde otras ciudades. Indicó tenía conocimiento de que el señor Aurelio, se desplazaba desde Bogotá hasta Manizales, y que aproximadamente a las 5:15 de la tarde del día 13 de abril, hubo una avalancha, informó desconocer el sitio, cree saber que fue a la altura de Sabinas, y que producto de la avalancha el bus fue arrastrado, y que el cadáver del occiso no apareció. Manifestó que su familia dependía económicamente del occiso.
Indicó que después del accidente el núcleo familiar se disolvió. FRANCISCO JAVIER DELGADO ALZATE Comerciante. En su testimonió indicó que el señor Aurelio salió de Bogotá con una mercancía ya que era comerciante, sale en el bus de Expreso Bolivariano. Informó que, al otro día del viaje en aquel bus, recibió una llamada donde le informaron que el señor Aurelio había perdido la vida en una avalancha que había arrasado el bus, informó que tenía dos hijos, un niño y una niña, y que era él responsable 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 33 económicamente de la familia; señaló que el hijo tuvo que trasladarse para Montenegro, y que la madre se quedó con la hija, y los demás familiares siguieron apoyando toda vez que la señora María Emilsen no puede trabajar porque sufre de vértigo, y era el señor Aurelio quien se encargaba de las responsabilidades económicas del hogar.
El testigo añadió que la familia sufrió mucho debido a la muerte del señor Aurelio. Marco legal y jurisprudencial Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades, norma que es base en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el control de reparación directa, cuyo ejercicio originó el proceso y establece la posibilidad de demandar la reparación del daño antijurídico producido por los agentes del Estado.
La responsabilidad surge de varios títulos de imputación, como la falla del servicio, el daño especial, o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de ese daño antijurídico. Para el caso sub iúdice, la parte demandante alega que se presenta una falla del servicio, la cual considera se configura porque tanto como la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias), Procopol S.A., Ingeniería de Vías S.A., Y Expreso Bolivariano S.A omitieron sus deberes frente a la carretera Bogotá - Manizales, especialmente de prevención y atención de desastres, enfatizando que el hecho que acaeció el día 13 de abril de 2011 era un evento previsible, pues esa vía es conocida por sus múltiples derrumbes, especialmente en épocas invernales como la que se vivió el año del suceso.
I. EL DAÑO ANTIJURÍDICO: Constituye el primer elemento de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace imposible continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, ya que éste se instituye en el pilar fundamental del deber de responder patrimonialmente, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 34 Sobre el tema del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado1 ha determinado que, “El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera”2.
Sin embargo, para que se declare la responsabilidad del Estado, no basta simplemente con demostrar el daño, también es necesario, según los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que el mismo sea antijurídico. Sobre dicho elemento, la misma providencia del Consejo de Estado relacionada en líneas anteriores explicó lo siguiente: “La antijuridicidad3 se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”4, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”5, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño6. [ ] Esta Corporación ha entendido el daño antijurídico como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”7, como también en los siguientes términos: “A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico.
Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido 1 Providencia del 10 de septiembre de 2014, radicado interno 29590 con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero. 2 ORGAZ Alfredo.
El daño resarcible. 2ª Edición. Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires. Pág. 36. En ese mismo sentido VÁSQUEZ Ferreira Roberto en su obra Responsabilidad por daños. Ed. Depalma, Buenos Aires. Pág. 174 lo definió así: “El daño es la lesión a un interés jurídico.” 3 Término que ha sido aceptado por un sector de la doctrina como sinónimo de injusto, y en ciertos eventos de ilícito. 4 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit.
Pág. 45. 5 Nota del original: “Cfr. BUERES, A. J.: <<El daño injusto y la licitud>> op. Cit., p. 149. En el mismo sentido, entre otros, RODRIGUEZ MOURULLO, G.: Derecho Penal. Parte General, op cit., p. 343: <<Para la determinación de la antijuridicidad resulta decisivo el ordenamiento jurídico en su conjunto>>”. BUSTOS Lago José Manuel.
Ob. cit. Pág. 50. 6 Sobre el concepto de daño antijurídico resulta ilustrativo, la breve reseña que sobre el mismo presentó, VÁZQUEZ Ferreira Roberto. Ob. cit. Pág. 128.: “En una primera aproximación, Compagnucci de Caso define a la antijuridicidad como “el acto contrario a derecho, considerado este último concepto como una concepción totalizadora del plexo normativo.” “Gschnitzer entiende por antijuridicidad “una infracción de una norma, ley, contrato, ya norma expresa, ya atentado a la finalidad que la norma persiga o lesiones principios superiores”.
“En el campo penal, Mezger define la antijuridicidad –injusto- como el juicio impersonal- objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de mayo de 1995, Expedientes Nos. 8118 y 8163 de 13 de julio de 1993, M.P.: Juan de Dios Montes Hernández, reiterado en sentencia del 6 de junio de 2007, expediente No. 16.460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 35 el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”8; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ´causales de justificación´9. [ ] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”.
En cuanto al elemento del daño, y su antijuridicidad, encuentra la Sala lo siguiente en el presente asunto: Fue demostrado con el informe policial del accidente de tránsito No. 758690, que el 13 de abril de 2011, a las 17:30 horas, un bus marca Chevrolet de placas SXH 743 perteneciente a la Empresa Expreso Bolivariano, que viajaba con 20 pasajeros a bordo, entre las ciudades de Bogotá y Manizales, fue arrastrado por una avalancha proveniente de la quebrada La Mula en el kilómetro 14+920.
De igual manera, frente a cada occiso se allegó lo siguiente: - Fue aportado el oficio por medio del cual la empresa Expreso Bolivariano da respuesta a la petición presentado por la señora Luz Miryam Castaño Marulanda, en el cual se indica que dentro de los pasajeros del bus identificado con el No interno 10101, de placas SHX743, que salió el día 13 de abril de 2011, con la ruta Bogotá – Manizales, se encontraba el señor AURELIO LOAIZA HENAO. -Obra dentro del cartulario el Oficio fechado 18 de abril de 2011, suscrito por Juan Carlos Calderón en nombre de la empresa Expreso Bolivariano y dirigido al Investigador Criminal de la Sijin –Caldas, Eligelio Quintero Henao, a través del cual se informa que el señor Aurelio Loaiza Henao adquirió el día 13 de abril de 2011, en la empresa Expreso Bolivariano el tiquete No 101050120899, con la ruta Bogotá – Manizales 8 Nota del original: “Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945, entre muchas otras.” 9 Nota del original: “Sentencias del 11 de noviembre de 1999, expediente 11499 y del 27 de enero de 2000, expediente 10867”. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 36 - Se allegó copia del Oficio nro. 50.000-16 fechado 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Fiscal 14 Seccional Caldas – Unidad Única de vida, en el que se indica: …En cuanto al cuerpo de su esposo, señor AURELIO LOAIZA HENAO, me permito comunicarle que éste no figura en la lista de personas fallecidas allegadas a este despacho por la policía judicial, y por lo tanto, no contamos con la documentación requerida por usted como son: “copia de toda la documentación correspondiente a la identificación y entrega del cadáver de mi esposo ”, no obstante su nombre figura en el diario local la Patria, como uno de los pasajeros que viajaba en el vehículo accidentado”. - Se aportó copia de los Oficios No 42000-16 SC-;
No 42000-16 SC-20; No 42000-16 SC- 21; No 42000-16 SC-22; No 42000-16 SC-23; No 42000-16 SC-24; No 42000-16 SC-25 y No 42000-16 SC-26, dirigidos a diferentes Comandantes de Policía del Departamento de Caldas en los cuales se da cuenta de las gestiones realizadas tenientes a ubicar el cadáver del señor Aurelio Loaiza Henao con C.C. 5.950.752 de Tolima, quien fue reportado como desaparecido por hechos ocurridos el 13 de abril de 2011, en el sector de la Quebrada La Mula, vía Puente La Libertad – Fresno, en donde fallecieron los ocupantes del bus afiliado a Expreso Bolivariano - Así mismo obra copia del Oficio nro 42000-16SC- del 10 de enero de 2012, dirigido al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Manizales, mediante el cual se solicita realizar cruces de información tendientes a ubicar el cadáver del señor Aurelio Loaiza Henao con C.C. 5.950.752 de Tolima, quien fue reportado como desaparecido por hechos ocurridos el 13 de abril de 2011, en el sector de la Quebrada La Mula, vía Puente La Libertad – Fresno, en donde fallecieron los ocupantes del bus afiliado a Expreso Bolivariano. Las anteriores pruebas permiten efectivamente concluir que, si bien no hay prueba del cuerpo del señor Aurelio Loaiza Henao, de las demás pruebas y especialmente de la planilla de pasajeros en la que consta que adquirió tiquete para viajar de Bogotá a Manizales, y se encontraba en ese bus al momento del insuceso, se deduce que el mismo falleció el día 13 de abril de 2011 en un accidente de tránsito que se presentó en la carretera que de la ciudad de Bogotá conduce a Manizales, más exactamente en el sector de Sabinas kilómetro 14+920, cuando la quebrada La Mula presentó una creciente que arrastró el bus de Expreso Bolivariano en el que se transportaba, hecho que dicha persona no estaba en deber de soportar, que transgredió su derecho a la vida, el cual está protegido por nuestra Constitución Política, lo que hace que tenga la condición de antijurídico; aunado a ello, es cierto, pues es apreciable, lo que lo hace indemnizable. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 37 II.
LA IMPUTACIÓN: Como se ha indicado, en el presente caso se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias), Procopol S.A., Ingeniería de Vías S.A., Y Expreso Bolivariano S.A Bolivariano en el hecho ocurrido el 13 de abril de 2011 en el cual perdieron la vida 20 personas, cuando un bus de Expreso Bolivariano fue arrastrado por una avalancha en el kilómetro 14+920 en la vía Bogotá – Manizales, bajo el argumento que las entidades omitieron sus deberes frente a la carretera y deber de cuidado de los pasajeros, enfatizando que dicha situación era un evento previsible, pues esa vía es conocida por sus múltiples derrumbes, especialmente en épocas invernales como la que se vivió el año del percance.
Ahora bien, al determinarse única y exclusivamente responsabilidad de Expreso Bolivariano por parte del Juez de Instancia en los hechos materia de controversia, y ser éste el único apelante, resulta inane estudiar la supuesta responsabilidad respecto de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias), Procopol S.A., Ingeniería de Vías S.A. Respecto de los hechos materia de controversia, se allegó copia del “Informe Accidente PR14+920 – 13 de abril de 2011, en el cual se consignó: “…Por medio de la presente remitimos el informe correspondiente al accidente ocurrido el 13 de abril de 2011, en el PR14+920, ruta 5006 vía Manizales – Honda, dando respuesta a cada uno de los puntos específicos solicitados para este tipo de informe así: 1.
El accidente ocurrido el 13 de abril de 2011, se ubica a la altura del PR14+920, ruta 5006, en relación con las posibles causas, es necesario remitirse a las versiones de las personas que observaron los hechos, según las cuales el bus de Expreso Bolivariano fue arrastrado por una avalancha de piedra y lodo que fue originada por un represamiento de la Quebrada La Mula, aguas arriba de la zona de retiro de carretera (30 m a cada lado del eje de la vía). 2.
Según versiones de algunas personas testigos del accidente el día 13 de abril de 2011, entre las 5:00 y 5:30 p.m., a la altura del PR14+920 de la ruta 5006, un bus de servicio público, marca mecedes (sic) Benz, modelo 2011, de placas SX743 y No interno 10101, afiliado a la empresa Bolivariano S.A., que cubría ruta Bogotá – Manizales, fue arrastrado por el cauce de la Quebrada La Mula como consecuencia de una avalancha intempestiva de piedra, palos, lodo y agua, desapareciendo dicho automotor y sus ocupantes, con un saldo final 18 pasajeros y dos conductores fallecidos ” 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 38 De igual forma y respecto del accidente obran los siguientes testimonios: NEPOMUCENO TIBADUIZA MANOSALVA: manifestó que era poco lo que sabía sobre el accidente, relató que era más de las 4 de la tarde y él se encontraba donde “German” un habitante del sector y que cuando inició el aguacero se fue del lugar en moto, pasando con normalidad por el sitio del accidente.
Adujó que cuando se iba a quitar la carpa, paró el bus y le dijo que en la parte de atrás se estaba viniendo el barranco y que la cañada estaba peligrosa. Además, indicó que en el lugar del accidente había una ambulancia, también arrasada por la avalancha, y quedó contra la montaña. Indicó además que tuvieron que esperar hasta tarde en la noche, que subió otro vehículo para realizar el trasbordo.
Sobre el estado de la cañada señaló que tiene muy poca agua, pero que al venirse el derrumbe se tapó la misma. Dijo que el aguacero que se presentó fue intempestivo y que por ende no dio oportunidad para realizar la señalización respectiva. REINALDO RUÍZ ARANGO sobre el accidente ocurrido el 13 de abril de 2011 indicó que tuvo conocimiento que producto de una avalancha un bus de Bolivariano fue arrasado.
Así mismo indicó que recuerda que delante del bus no había vehículos, que se encontraban al lado del mismo y detrás, además de que el bus se encontraba retirado de la cañada y que fue una situación que no se esperaba que sucediera. SANTIAGO EDUARDO OSORIO RAMÍREZ Ingeniero civil especializado en geotecnia. Sobre el accidente ocurrido el 13 de abril de 2011 indicó que para esa fecha se desempeñaba como contratista en Corpocaldas y que le fue asignada la labor de realizar un inventario con el fin de evaluar todos y cada uno de los procesos de inestabilidad adyacentes al corredor vial de la ruta Bogotá – Manizales.
Señaló que en ese momento no existía paso por la vía, ya que se presentaron varios derrumbes, el paso obligado era hacía termales del Ruíz. Indicó que la revisión consistió principalmente en caracterizar, a partir de las abscisas presentadas, los procesos que se habían presentado sobre la vía y de la vía hacia el talud inferior, todos asociados a la temporada climática presentada para finales del año 2011, que se denomina el fenómeno de la niña, se encontraron unos procesos que típicamente Corpocaldas ya tenía documentados en un documento de autoría del ingeniero Juan David Arango, años atrás, en el cual se basó para actualizar, tomando como referencia el estudio que hizo el ingeniero, iba localizando los puntos, el estudio inicial tenía los nombres de las fincas, señalización de tránsito, de las cuales se podía basar ya que no había GPS en la época en la cual lo hicieron originalmente, como el testigo no disponía de GPS, se basó en el abscisado de la vía y en los nombres que encontraba referente a esto; también había unas fotografías con las cuales pudo evidenciar si los deslizamientos ya habían sido 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 39 afectados por el fenómeno del momento, o eran deslizamientos nuevos, cuando se refiere a deslizamiento afectados por el fenómenos, son deslizamientos preexistentes, los cuales las lluvias nuevamente los activaron o si eran nuevos, esto era lo principal que pretendían identificar, y al final realizar un ejercicio de número de deslizamiento por kilómetro de la vía inventariado, para tener un análisis de la vía. Con referencia al accidente, señaló que la verificación no era específicamente sobre las zonas de las quebradas, sino que se estaba realizando un inventario del corredor vial, por lo tanto, no se pudo determinar con precisión las causas de la avalancha que arrastró el bus de Bolivariano. Sin embargo, mencionó que un factor específico detonante en ese momento para los derrumbes y la avalancha fue el tema de las lluvias acumuladas que eran muy altas, pero en el sector no existía una medición directa de las lluvias.
También se refirió al hecho de las altas pendientes, las cuales son difíciles de transitar incluso a pie, y está el fenómeno de la potrerización, y el aumento de cultivos de papa. Indicó que pudo ser una de las razones, sin embargo, hace la claridad en que no fue necesariamente la razón principal de la avalancha, ya que no puede tener certeza de lo mismo.
Al preguntarse acerca de las obras que pudieron realizarse para evitar un suceso como el ocurrido con el bus Bolivariano, mencionó que las laderas del sector son sensibles por efecto de que el terreno está fracturado, y es muy sensible al efecto de las lluvias por cuanto sobre la roca está casi vertical, yacen las cenizas del macizo del volcán, y esos terrenos son fácilmente erosionables cuando no hay cobertura de pasto o de árboles, por lo que los cauces que transitan en la base de las laderas a medida que ganan velocidad, el arrastre va generando cada vez más erosión y eso profundiza muy rápidamente el cauce; por lo que La primera actividad, como lo recomendó Corpocaldas, es mantener una cobertura vegetal, lo que se denominada el bosque protector alrededor de los ejes de los cauces, esas fajas de árboles disminuye el efecto de “rasuradora” eso va “afeitando” la superficie del terreno y va dejando expuesta la roca, la presencia de la vegetación era la primera acción a tratar de mantener; sin embargo en la historia de lo que se pudo presentar, ese tipo de eventos a esa altura no se habían presentado en los último años, el último fenómeno tipo La Niña se había presentado en el año 1930 y generó una gran cantidad de afectaciones en el sector de Maltería, en la quebrada Manizales, y si bien en el sector se han presentado avalanchas no habían sido ni de la magnitud ni en el sector donde ocurrió la que generó la presente controversia, por lo que no se contaba con obras para este tipo de situaciones.
Así mismo indicó que lo que se presentó en esa zona para la época del accidente, fue una lluvia totalmente atípica, muy fuerte, allí las lluvias no suelen ocurrir con ese nivel de densidad por lo que los vientos tienden a arrastrar a esa altitud las nubes, por lo que la lluvia tiene a golpear la montaña lo que hace que la intensidad baje rápidamente.
Cuando se concentró ese caudal, no solo de agua, sino también de sólidos generó una energía atípica, por lo que 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 40 ese tipo de fenómenos no eran conocidos. En este momento Corporcaldas apenas estaba desarrollando un modelo de obras que podía llegar a servir, y que han mostrado efectividad, pero fue posterior a todos los fenómenos, que se utilizaron en el sector de expoferias donde se presentaba una situación similar pero en menor magnitud; es un sistema de barreras que se imponen al curso del agua, es un sistema de columnas y entre las columnas hay unas ventanas por donde circula el agua, que reducen la energía del flujo; pero solo hasta ahí se ha podido avanzar en ese conocimiento.
Desde el punto ambiental se ha recomendado mantener las coberturas a los lados de la ronda hídrica, y tratar de controlar el tema de la potrerización por lo que la pisada de las patas de las vacas va a generando un proceso de erosión que se va acelerando. De igual forma resalta que lo que describe son medidas muy costosas de alta ingeniería. Sobre el fenómeno presentado lo describió como el brazo de una retroexcavadora que asienta el balde en el fondo del cauce y empieza a traerlo hacia la maquina trayendo consigo más material.
Mencionó que, el material que va trayendo ese balde de la máquina hacia el operario, representa la escala de todos los materiales que vienen desde la parte alta en una muy elevada pendiente, y a una gran velocidad, van cayendo al fondo de las quebradas, va derribando cada vez más árboles y va arribando cada vez más tierra, por lo que esos materiales se van desplazando desde las partes altas hasta las partes bajas, en la medida que van avanzando hacia las partes bajas, el caudal es cada vez mayor, significa que la altura del depósito que va avanzando rápidamente es cada vez más grande, y cuando llega a una zona de cambio de pendiente, en el caso de la quebrada, llega a una carretera que tenía unos pontones, unos puentes pequeños, que estaban diseñados en su momento con las condiciones que se conocían en su momento del terreno, y de las manifestaciones del cauce de la época; y en ese sector, esos materiales con esa gran energía y ese gran volumen, llegan y tratan de represarse de alguna manera, y al represarse, la energía se va acumulando hacia la parte posterior y en algún momento se libera y avanza rápidamente hacia ese sector, venciendo la resistencia que ofrece ese momento el puente; informó que probablemente coincidió con el paso del vehículo de pasajeros, y la energía es tan grande que por más que se imagine que pueda llegar a pasar, es un efecto de la gravedad, que el vehículo con los pasajeros, puede llegar a pesar aproximadamente 20 o 25 toneladas, y el material que está arrastrando allí lleva mayor energía e impulso; esa energía tan grande puede llegar a generar esos efectos desastrosos.
JUAN ALBERTO ZULUGA MUÑOZ Ingeniero Civil y especialista en Vías. Sobre el accidente que ocasionó el arrastre del bus Bolivariano esgrimió que en la época en la que tuvo lugar el incidente, se presentó unas lluvias anormales y que lo que se presenta en vía en su 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 41 mayoría, eran derrumbes y taponamiento de cauces, por lo que se llegó a reconsiderar la forma de diseñar las obras; señaló que para ese entonces se acostumbraba diseñar con el periodo de retorno de unos aguaceros, y se basaba la capacidad de la obra en la capacidad hidráulica, que se refiere a la cantidad de agua que pasaba; a raíz de la temporada se tomó como enseñanza que no se debía diseñar solo por la parte hidráulica, sino también por los taponamientos.
Los volúmenes altos, producen una taponación de los taludes, que produce derrumbamientos al borde de la quebrada y esto generaba unas avalanchas de madera, piedra y lodo, que terminaban taponando las obras y tirando las aguas a las vías, entonces a raíz de eso todos los diseños nuevos que se hicieron para las obras, fueron con base a esa nueva perspectiva que brindó la época de lluvias de ese tiempo.
Sin embargo, indicó que no hubo ninguna advertencia, puesto que la mayoría de las advertencias de peligro o circunstancia era él mismo quien prendía las alarmas de esa situación, por lo que insistió de manera enfática en que resultó extraño el acontecimiento que tuvo lugar ese 13 de abril de 2011, toda vez que el día estuvo despejado, no se presentaba posibilidad de lluvia y menos de la magnitud que se presentó, no había advertencias de nadie.
En su declaración informó que la primera llamada sobre la ocurrencia de algún inconveniente en la vía fue alrededor de las 5 de la tarde, que reportaban un taponamiento, cierre de vía en el kilómetro 12+100, quebrada la Sauria, allí informaron que se había presentado un derrumbe que había taponado el cruce de la vía, y que el agua estaba corriendo sobre la vía; por lo que iniciaron un recorrido con maquinaria para despejar la vía llegando hasta el kilómetro 14+800.
Informó que aproximadamente kilómetro y medio arriba se produjo un derrumbe lateral que fue el que finalmente produjo el desbordamiento de la quebrada. Aseveró que el hecho fue algo tan fuera de lo común, que nadie hubiese podido prever que algo así ocurriera en ese sector. Informó que el agua de la quebrada la Mula cabía en una cubeta, además que tenían desviado dicho cauce porque en algún momento se produjo un taponamiento, mencionó que allí había un pontón de aproximadamente un metro por un metro; que cuando ellos lo recibieron estaba tapado e intentaron en algún momento destaparlo pero se presentaron algunos gaviones, unas mallas de gaviones y nunca pudieron llegar a más porque podían desestabilizar en ese punto la vía; y se esperaba el diseño de la nueva obra que ese punto era punto de diseño y lo que se esperaba era construir un pontón de 50 por 50, porque suponían que hidráulicamente era suficiente, porque con anterioridad a la ocurrencia de los hechos no se había presentado reporte alguno de problemas con ese punto, además de que habían otros sitios donde era más repetitivo y constante la limpieza porque si habían presentado problemas que podían afectar la vía. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 42 ÓSCAR JHONNY CALDERÓN BLANDÓN Ingeniero Civil – Especialista en Geotecnia.
En su declaración indicó que entre los años 2010 y 2011, se presentó una temporada de lluvias muy fuerte; indicó que era residente de obras por parte del Consorcio Vías del Centro, y estaba asignado entre el kilómetro 0 que corresponde al puente de La Libertad y el kilómetro 86 que es el municipio de Fresno; para el 13 de abril del 2011 estaba programado para realizar un recorrido entre la ciudad de Manizales hasta el sector de Padua, dichos recorridos eran periódicos ya que por las altas lluvias se hacía necesario evidenciar la presencia de derrumbes.
El día de los hechos salió temprano y llegó hasta el sector de Padua, de allí regresó alrededor de las 2:30 pm, ya estaba lloviendo bastante fuerte, desde el sector de letras que está en el kilómetro 28, hacia la ciudad de Manizales, estaba lloviendo fuerte por lo que se desplazaron con mucha precaución, sin embargo en el recorrido no pudieron evidenciar la presencia de algún deslizamiento, así mismo señaló que cuando pasó por el sitio del sector La Mula, el cual cree que está en el kilómetro 14+900 aproximadamente, se encontraba con normalidad, incluso la quebrada La Siberia que se encuentra un kilómetro más arriba, presentaba crecimientos más fuertes, sin embargo, la quebrada La Mula, nunca había presentado crecimientos tan fuertes, y el cauce se mantenía dentro de lo habitual.
Siendo aproximadamente las 4:30 pm, le informan que la lluvia estaba más fuerte por lo que se devuelve para la vía junto con el Ingeniero Juan Alberto Zuluaga, que era el gestor vial de ese momento, cuando se desplazaban para el lugar fue cuando ocurrieron los hechos por lo que no pudieron continuar y quedaron en el sector de Verdum, mencionó que aproximadamente a las 5:15 pm pudieron subir, por lo que organizaron una brigada de emergencia con unas máquinas para poder despejar la vía, ya que desde el kilómetro 4 ya se habían presentado distintos deslizamientos, por lo que tuvieron que subir lentamente y con la maquinaria lograban abrir paso en las zonas; informó que se avanzaba y cada 2 kilómetros se encontraban con un derrumbe, al sitio llegaron alrededor de las 8:30 de la noche, en el camino se encontraron una ambulancia que alcanzó a pasar antes de que se creciera más la quebrada, y sin embargo, cuando la quebrada creció, alcanzó a la ambulancia y la tiró contra un barranco.
Informó que fue poco lo que pudieron hacer los que estaban en la obra, sin embargo, de bajada trataron de seguir destapando la vía, lavando lo que se podía, y dando paso al personal de rescate para que realizaran lo que pudiesen; al siguiente día sube nuevamente a las 6 am, y se empezaron las labores de rescate. Indicó que la quebrada era la más leve, que nunca se pudo prever dicha situación. Respecto de la quebrada la Mula informó que no registraba crecimientos fuertes, y los días de las fuertes lluvias se evidenciaba el crecimiento de la misma, pero era algo normal, e incluso manifestó que la misma se salía del cauce natural pero que no presentaba peligro.
Indicó que debido a las fuertes lluvias se hacía monitoreo periódico y siempre se mantenía personal en las zonas 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 43 donde se podían presentar derrumbes o crecimiento de las quebradas, y por medio de radios los mismos se encargaban de comunicar el crecimiento de estas quebradas, incluso el día de los hechos el sitio que estaba más crítico era el de La Siberia, el cual reportaba un preocupante crecimiento, por lo cual los tenía en alerta.
Aclaró que el sitio de La Mula, estaba crecida pero dentro de lo normal, es decir, no era grave; indicó que, en ese mismo sitio, un kilómetro antes y un kilómetro después, siempre había personas, esas quebradas junto con la del Verdum eran las más grandes, entonces siempre estaban al tanto de esas. Frente a la quebrada La Mula, es insistente en señalar que cuando se reportó la creciente, fue de un instante a otro, fue un lapso muy corto en el que se presentó el aumento anormal del caudal y se produjo la avalancha.
FABIÁN FLOREZ MUÑOZ Ingeniero civil. Informó que era director de operación y mantenimiento de la Concesión Pacífico Tres y que en el momento del accidente él se encontraba en la oficina en la ciudad de Manizales, cuando le informaron que a causa de las fuertes lluvias había afectaciones por derrumbes en la vía y que no había paso, incluso que posiblemente se habían visto afectados unos vehículos dentro de la situación del tramo tres, que es desde Potro Rojo hasta Honda.
Inmediatamente tuvieron conocimiento de la situación, se desplazaron en compañía del personal de Procopal, hacia el tramo de vía. Señaló que empezaron a ascender hasta el sitio, hasta Sabinas, pero debido a numerosos derrumbes no era posible el plazo, por lo que Procopal puso a disposición una máquina para remover los derrumbes e ir abriendo el paso, para llegar al punto del accidente.
En la noche pudieron llegar al sitio, después de moverse con la máquina y unas camionetas, cuando logran llegar al sitio de los hechos, les informaron que había ocurrido un accidente con un bus que estaba transitando. Mencionó que como ingeniero no cierra la vía por un aguacero fuerte, se cierra cuando hay derrumbes, además de que no tenían antecedentes de hechos como el ocurrido, el cual se presentó debido a que los taludes ubicados en la parte superior, donde hay erosiones ocasionaron que se arrastrara material que ocasionó el taponamiento de la alcantarilla, provocando que las aguas circularan por la vía. Indicó que las obras hidráulicas que están construidas son las diseñadas para un caudal especial, que captan las aguas de los taludes superiores, las cunetas construidas toman las aguas escorrentías, y las alejan de la vía, y todo funcionaba sin ningún tipo de problema.
La vía, lleva construida aproximadamente hace 50 años, con esas obras hidráulicas que existían en ese momento, y que funcionaban sin ningún inconveniente; la lluvia de ese día fue extraordinaria, por lo que teniendo en cuenta el comportamiento de las obras con las lluvias anteriores, era imposible prever o pensar que se podría presentar una situación como la de ese día, además de que históricamente no se había evidenciado el taponamiento de alcantarillas o taponamientos de vías, u ocurrencias como la de ese día, 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 44 por lo que realizar un cierre sin tener acontecimientos anteriores, no daba lugar a una toma de decisión como la mencionada.
Los anteriores testimonios son claros en afirmar que, el hecho que se produjo en el kilómetro PR 14+920 de la carretera que de la ciudad de Bogotá conduce a Manizales, el día 13 de abril de 2011, fue una avalancha y no un deslizamiento, la cual arrastró el bus con las consecuencias ya conocidas. De otro lado, de las declaraciones rendidas es dable acotar que, efectivamente sobre la vía se mantenía un monitoreo constante, es más, se afirmó que se realizaban a diario en la vía, con la finalidad de informar al INVIAS posibles situaciones irregulares que se evidenciaran en la carretera, teniendo en cuenta la temporada invernal que se presentaba para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la presente controversia.
Así mismo, se ha probado que en el PR14+920 no había señalización de ningún tipo, especialmente relacionada con peligro en la vía, lo que se explica porque en ese punto de la carretera nunca hubo problemas de avalanchas, deslizamientos o fenómenos similares, más como quedó probado que, la quebrada La Mula nunca había registrado un caudal histórico de gran tamaño, y por ello, las obras hidráulicas que se tenían se consideraban suficientes para permitir el tránsito.
Que en el punto exacto de la carretera donde ocurrió el accidente, no se evidenció el día de los hechos ningún inconveniente referente a una creciente de la quebrada La Mula, ya que incluso el director territorial del INVIAS en Caldas transitó por la misma minutos antes del evento, sin notar nada extraño en la vía. Se debe resaltar que los testimonios antes relacionados son concordantes en afirmar que, aunque en la carretera se habían presentado percances en otros tramos, en el PR 14+920 nunca se había evidenciado un acontecimiento como el ocurrido el día 13 de abril de 2011, u otro relacionado con la quebrada La Mula, ya que el agua siempre corría por el lado de la vía y bajaba por toda la canal hasta el desagüe sin ningún problema.
Aunado a ello, los testimonios son contestes en indicar que, la avalancha fue sorpresiva e imprevisible, pues el agua que pasaba por la vía se mantuvo en el mismo nivel durante un buen lapso de tiempo, y de un momento a otro, en palabras de los testigos, sin que existiera el menor asomo de su posible inminencia, se presentó la avalancha que arrastró el bus, la cual no se podía apreciar desde la carretera, teniendo en cuenta que al parecer 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 45 el origen de la misma se dio un kilómetro más arriba de la vía principal, además de resaltar que se trata de una ladera muy empinada con mucho material vegetal, lo que hizo que la misma bajara con una fuerza estrepitosa.
De acuerdo a todo lo anterior, se concluye que si bien se presentó un daño reflejado en la desaparición y muerte del señor Aurelio Loaiza Henao, debido a una avalancha que se generó en la quebrada La Mula, considera la Sala que el mismo no es atribuible a una falla en el servicio, pues no se observa negligencia en el cumplimiento de las obligaciones referentes al mantenimiento de la vía en condiciones transitables en el punto exacto del accidente; aunado a ello, las obras hidráulicas allí construidas habían soportado por más de 60 años la estabilidad de la carretera; y además, la fuente histórica respecto al punto exacto del accidente no da cuenta de algún evento adverso anterior, situación que no le exigía razonablemente adelantar obras diferentes a las ya construidas, ni que se hiciera necesario la instalación de señales de prevención. Las razones para arribar a dicha conclusión son las siguientes: Primero, porque a raíz del contrato celebrado con el Consorcio Vías del Centro se mantenía un monitoreo diario en la vía, en aras de reportar anomalías en la carretera Bogotá – Manizales, el cual incluso aumentó debido a la ola invernal; segundo, porque la administración vial no percibió una señal de alerta en dicha parte de la vía que ameritara el cierre preventivo de la misma, a pesar de las revisiones diarias; tercero, porque no se tenía registro histórico de que fuera una zona predispuesta a este tipo de eventos naturales, como otros tramos de la carretera que sí habían configurado peligro en épocas anteriores; cuarto, porque a pesar de que el país se encontraba afectado por un inverno sin precedentes, no se habían presentado días antes, o incluso el mismo día del percance, avalanchas o deslizamientos en el kilómetro 14+920; quinto, porque según las investigaciones adelantadas, el origen de la avalancha se dio kilómetros arriba de la carretera principal, sin que la misma fuera apreciable desde la vía en aras de tomar medidas para evitar perjuicios a los transeúntes (debe decirse que este hecho no fue desmentido por la parte actora); y sexto, porque la fuerza de la avalancha fue de una magnitud que arrastró un bus de las características que poseía el de Expreso Bolivariano. Los argumentos dados permiten determinar que en el sub lite nos encontramos ante el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que ha determinado que deben configurarse tres condiciones a saber para declarar el mismo: i) la exterioridad; ii) la 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 46 imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño. Sobre dicha figura, el H. Consejo de Estado – Sección tercera – Subsección “B”, C.P Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 3 de mayo de 2013, radicación número: 17001-23-31- 000-1993-05030-01(19246): “Frente a la responsabilidad del Estado por los daños causados con ocasión de desastres naturales, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: Comoquiera que los desastres naturales10 se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor11, la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo, dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural. [ ] Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar12 que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible.
Dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación, por lo tanto, en relación con la característica de la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause, pueden no serlo.
Por ejemplo, tratándose de los daños causados como consecuencia de un árbol derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo, la tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no, en tal caso, la entidad a cuyo cargo se encuentra la vía no se exoneraría de responsabilidad, alegando la fuerza mayor.
En relación con la irresistibilidad, es importante precisar que ésta se 10 [4] Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 11 [5] Ley 95 de 1890, artículo 1: Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc. 12 [8] De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., respecto del onus probandi. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 47 vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño13.
La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores, que como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades, con un adecuado sistema de alarmas, o siendo evacuados oportunamente de las zonas de riesgo, pueden ser protegidos14.
De los hechos probados se puede aseverar que, en este caso, están dados todas las condiciones para dilucidar que lo presentado el 13 de abril de 2011 en el kilómetro 14+920 de Bogotá – Manizales fue un evento de fuerza mayor. Y se afirma que se configuró un evento de fuerza mayor, porque el mismo se trató de un hecho exterior al actuar de la administración y del conductor del bus de Expreso Bolivariano, una avalancha causada por un represamiento en la quebrada La Mula, 500 metros arriba del punto del accidente, que no se pudo prever, pues aunque las condiciones de la carretera Manizales – Bogotá a lo largo de la historia han sido difíciles, especialmente en épocas de lluvias, el punto exacto del accidente PR14+920 nunca había tenido problemas con dicho afluente, lo que hacía imposible determinar que los fuertes aguaceros que se presentaban iban a provocar una avalancha en ese punto específico, es decir, no se conocía el dónde o el cuándo se iban a reflejar las consecuencias del invierno, especialmente en relación con una quebrada que nunca había representado peligro; y finalmente porque una vez se presentó la avalancha, la misma se tornó irresistible.
Se trató entonces de un fenómeno natural, y como se dijo, dicha zona no representaba peligro, pues del monitoreo diario no se tenían señales de alarma para proceder a cerrar o evacuar la carretera, tampoco se recaudó prueba que permitiera deducir negligencia en este aspecto; y fundamentalmente porque la avalancha nunca fue visible tomando como referencia la carretera principal, y por cuanto no se podía haber dimensionado que el pequeño afluente que comenzó a atravesar la vía el día 13 de abril de 2011 alcanzara la fuerza y produjera el daño que ocasionó. 13 [9] Sobre este tema, JORDANO FRAGA, JESÚS. En La reparación de los daños catastróficos.
Madrid, Marcial Pons, 2000, trae la siguiente conclusión: “Es evidente que ese juicio técnico encierra una decisión político-social de costes (esto es, la determinación cuantitativa de las inversiones asumibles por la sociedad en la evitación de riesgos). El componente técnico debe ser el predominante en la fijación de estos estándares.
Y el criterio económico-racional; porque si técnicamente casi todos los riesgos naturales son evitables hoy; económicamente no siempre será racional la absoluta cobertura técnica…Debe observarse que cabe trazar una doble línea: 1) la de efectividad (el standard técnico requerible efectivamente a las obras públicas) en previsión de riesgos y que todas las obras públicas deben efectivamente cumplir; este sería el nivel exigido de estándar de seguridad; 2) la de razonabilidad (asumiendo que la disponibilidad presupuestaria no permite actualmente alcanzar el estándar óptimo de seguridad), pero determinando no el nivel permisible de estándar de seguridad sino la frontera de la institución de la responsabilidad”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 20639, m.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 48 Para esta Sala entonces se rompe el nexo causal entre el daño y el actuar de la administración y del conductor del Bus de Bolivariano, al presentarse en este caso un evento de fuerza mayor, el cual como se ha dejado expuesto cumple las condiciones de ser exterior, imprevisible e irresistible, elementos indispensables para declarar el eximente de responsabilidad referenciado.
Ahora bien, al ser un evento de fuerza mayor no puede predicarse, como lo hiciera el juez de instancia, que el conductor del bus Bolivariano actúo con negligencia al continuar con su recorrido, puesto que como se dejó plasmado en líneas anteriores, no existían motivos para prever que en el sitio donde fue arrasado el bus se iba a presentar algún evento que pudiera afectar la seguridad del vehículo, más aún cuando la ocurrencia de la avalancha fue intempestiva, en este orden de ideas asignarle algún tipo de responsabilidad al conductor del bus de Bolivariano, por los hechos ocurridos el 13 de abril de 2011, no encaja dentro del material probatorio obrante en el expediente, puesto que no se presentó un cierre de la vía o un aviso de precaución o de alerta respecto de algún peligro en el punto de la quebrada la Mula que fuera desatendido por el conductor de la empresa accionada.
Sumado a ello y pese a que el juez de primera instancia condenó a Expreso Bolivariano por los daños ocasionados por la avalancha que arrastró el bus, no encuentra esta Sala recaudo probatorio que apoye dicha conclusión. Lo anterior, aunado al hecho de que la vía se encontraba en óptimo funcionamiento y con buenas condiciones de transitabilidad en instantes antes de los hechos, por lo cual no se generó ninguna una señal de alerta que ameritara cerrar de manera preventiva ese tramo vial, por lo que no puede argüirse que el conductor del bus debía prever una situación de peligro que no fue advertida por los responsables del mantenimiento de la vía. De otro lado, y si bien al conductor del bus le asistía la obligación de ejercer su actividad con precaución y diligencia, también lo es que el día de los hechos una lluvia fuerte ocasionó un derrumbe lateral, aproximadamente a un kilómetro arriba de la carretera, que taponó el cauce de la Quebrada “La Mula” y fue el agua obstruida la que provocó súbitamente una avalancha, con una fuerza tal que volcó de inmediato el bus de servicio público; entonces, al presentarse de forma imprevisible e irresistible en un sitio fuera del alcance de la visión del conductor, no podemos endilgarle que haya actuado de manera imprudente o negligente, esto es, el hecho no era apreciable ni por las autoridades competentes ni por el conductor, a efectos de tomar medidas preventivas o de ordenar el cierre de la vía, además de que no obra dentro del cartulario prueba alguna que dé cuenta que el conductor del bus fue prevenido de algún problema con la quebrada que pudiera 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 49 afectar el tránsito por la vía, y mucho menos que permitiera avizorar que se venía una avalancha como la que tuvo lugar ese 13 de abril de 2011.
Para esta Sala, de acuerdo con el material obrante en el proceso, se rompe el nexo causal entre el daño y el actuar del conductor, al presentarse en este caso un evento de fuerza mayor, el cual como se ha dejado expuesto cumple las condiciones de ser exterior, imprevisible e irresistible, elementos indispensables para declarar el eximente de responsabilidad referenciado.
No comparte la Sala de decisión el hecho que, una vez conforme a las pruebas, jurisprudencia y argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, en la que de manera clara y contundente llega a la conclusión de que se presentó una fuerza mayor eximente de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, no le dé el mismo alcance con respecto a la responsabilidad de la empresa Expreso Bolivariano, ya que el hecho de que se haya demostrado un evento imprevisible e irresistible, lo es de la misma naturaleza para todas y cada una de las partes involucradas en el proceso, no solo para INVIAS, y el Consorcio Vías del Centro, sino que debemos advertir que también fue imprevisible e irresistible para el conductor del bus de Expreso Bolivariano. Conclusiones Según lo discurrido, considera el Tribunal Administrativo de Caldas que, en el presente caso, al no lograrse imputar responsabilidad alguna en los hechos ocurridos el día 13 de abril de 2011, por cuanto quedaron demostrados dentro del proceso los elementos que configuran la causal de exoneración de responsabilidad denominada fuerza mayor (exterioridad, imprevisibilidad, e irresistibilidad), hace imposible acceder a las súplicas de la demanda, y en consecuencia, se debe revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones respecto de Expreso Bolivariano, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida.
Costas En el presente asunto, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia, en atención a que, en virtud de la demanda, las entidades debieron atender las diligencias judiciales a través de apoderado, conforme a las orientaciones dadas en los artículos 365 y siguientes del C G del P. Se fijarán agencias en derecho igual al 4% de la cuantía de las pretensiones para la primera instancia y del 1% de las mismas para segunda según el ACUERDO nro.
PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia 50 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito el 30 de marzo de 2022 en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por MARIA EMILSEN DELGADO RIVERA Y OTROS contra NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), PROCOPOL S.A., INGENIERÍA DE VÍAS S.A., Y EXPRESO BOLIVARIANO S.A. En consecuencia SEGUNDO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES respecto de EXPRESO BOLIVARIANO S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de Primera instancia, conforme a lo señalado por los artículos 365 y subsiguientes del C, G del P. Se fijan agencias en derecho igual al 4% de la cuantía de las pretensiones para la primera instancia y del 1% de las mismas para segunda según el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 09 de mayo de 2024, conforma acta nro. 028 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.