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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230117600

Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Fecha: 2024-06-17

NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / DE LA DOBLE MILITANCIA - Elementos para su aplicación – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la señora Y.L.G.O., Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2024-2027, incurrió o no en doble militancia. En caso afirmativo se analizará si es procedente declarar la nulidad de la elección, conforme a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Extracto: ( ) La nulidad electoral es una acción de orden constitucional y pública, que permite ejercer el control judicial sobre los actos de elección vía voto popular o vía nombramiento, y está sometida a un trámite especial, consagrado en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, el cual establece algunas causales de nulidad electoral, empero, debe precisarse que esta lista es apenas enunciativa, porque como acto administrativo, sujeto a control jurisdiccional contencioso, su nulidad puede derivarse de cualquiera de las causales que afectan el acto, esto es, la infracción de las normas en que debe fundarse, la falta de competencia, la falsa motivación, la desviación de poder o haber sido proferidos en forma irregular.

Además, se indican unas causales específicas, relacionadas con la elección, así: ( ). ( ) La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

( ) Se precisa que para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo, el Consejo de Estado ha determinado que se debe cumplir con los siguientes requisitos: i) elemento subjetivo; ii) elemento objetivo, iii) elemento temporal, iv) elemento modal de la conducta y v) elemento territorial. ( ). ( ) Como se indicó la prohibición de doble militancia aplica para quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o controlen los partidos políticos, a los miembros de organizaciones políticas que han sido elegidos o quienes aspiren a serlo en cargos de elección popular.

En este caso, la señora Y.L.G.O. fue elegida Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia y pertenece al partido Centro Democrático y se inscribió por el partido político “Bello nos une”. ( ) De las pruebas relacionadas, se concluye que efectivamente, que personas ajenas al partido político Centro Democrático, apoyaron a la señora Y.L.G.O. para la elección de alcalde en el municipio de Bello, Antioquia, lo cual no configura doble militancia por parte de la señora Y.L.G.O., pues no se demostró algún acto positivo por su parte, que implique una adhesión o apoyo de su parte a otro partido o movimiento político.

( ) Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, el respaldo que se reprocha puede darse en la misma circunscripción electoral o en una diferente, lo que interesa es que se pruebe que la señora Y.L.G.O. acompañó a un candidato avalado por una organización diferente a la suya, lo cual no acontece en este caso. El demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección de la señora Y.L.G.O. como alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, por lo cual, se negarán las pretensiones de la demanda.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA DEMANDADO: YULIETH LORENA GONZÁLEZ OSPINA- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01176-00 INSTANCIA: PRIMERA PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-099 DECISIÓN: NIEGA LAS PETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve la demanda interpuesta por el señor Alberto de Jesús Alzate Correa en contra de la señora Yulieth Lorena González Ospina, en calidad de Alcaldesa Municipal de Bello, Antioquia para el periodo 2024-2027, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, presentaron las siguientes PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo Formulario E 26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual, se declaró a la señora Yulieth Lorena González Ospina, Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil a convocar a nuevas elecciones.

ANTECEDENTES Se afirmó en la demanda que, el señor Jesús Ernesto Zapata Orrego, candidato al partido de la U, en el proceso electoral fue muy cercano a la señora Yulieth Lorena González Ospina y juntos Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. hacían campaña a la Alcaldía de Bello, por lo que considera que se presentó doble militancia de la señora Yulieth Lorena González Ospina del partido Centro Democrático.

Manifestó que la señora Yulieth Lorena González Ospina recibió apoyo del partido o movimiento político MIRA y ella los recibió con actos protocolarios. Expresa que los candidatos al Concejo Municipal de Bello, Luís Hernando Pérez Palacio, del Partido Liberal y Wilson Palacio, del Partido de la U, siguieron a favor de la señora Yulieth Lorena González Ospina, del partido Centro Democrático.

El demandante sostuvo1: 1 Documento 003 DEMANDA. Páginas 17 y 18 Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. El demandante aportó varias fotografías y señaló2: Así mismo, se refirió a varias personas del partido MIRA vestidas con chalecos azules con el logo del partido MIRA3 FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante fundamenta sus pretensiones en que se presenta doble militancia política, modalidad de apoyo por la demandada y en la sentencia de la Corte Constitucional T-269 del 29 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas y la sentencia C-334 de 2014.

Así mismo, relaciona la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28 de septiembre de 2015, radicación 10010328000201400057, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez, reiterada el 23 de junio del 2022, radicación 70001 23 33 000 2020 0004 03 acumulados 7001 23 33 000 2020 00001 00 y 70001 23 33 000 2020 00003 00, Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

El demandante resaltó de la providencia citada que “LA MODALIDAD DE APOYO SE CONFIGURA CON CUALQUIER COMPORTAMIENTO QUE PUEDA FAVORECER LOS INTERESES DEL OTRO CANDIDATO EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.4 Expone que se encuentra amparado en el principio de legalidad y los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 40, 95 y 242 de la Carta Política y los 2 Documento DEMANDA 003 páginas 18 y 19 3 Documento DEMANDA 003 página 33 4 Documento 003 DEMANDA.

Página 7 Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. artículos 135,137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, al estimar que la señora Yulieth Lorena González Ospina para ser Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, aceptó adhesiones, uniones, coaliciones y similares con miembros del partido de la U, partido Liberal y del movimiento o partido MIRA.

OPOSICION La señora Yulieth Lorena González Ospina, Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no es ilegal que la demandada hubiese recibido apoyo del señor Jesús Ernesto Zapata Orrego, quien fue candidato a la alcaldía de Bello, por el partido de la U, debido a que el hecho ocurrió después de la impresión de los tarjetones, el 10 de octubre de 2023, fecha en que el señor Zapata Orrego renunció a la candidatura, documento que se firmó por el Registrador.

Advirtió que estas adhesiones se presentaron en el territorio nacional, lo cual generó la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Precisó que en este caso no se presenta doble militancia política, debido a que ésta presenta cuando el candidato apoya a otros candidatos políticos, mas no cuando se recibe dicho apoyo y el hecho de que los demás candidatos a la Alcaldía de Bello hubieren quedado en desventaja, no configura inhabilidad alguna por doble militancia para la demandada.

Reiteró que el señor Luís Hernando Pérez Palacio del partido Liberal, fue quien se adhirió a la campaña política de la señora Yulieth Lorena González Ospina, por lo que no se configura la conducta de doble militancia política, pues la demandada nunca ejerció actos positivos de apoyo a otro candidato político que no perteneciera a su partido político.

Explicó que, de acuerdo con la comunicación del 6 de octubre del 2023, suscrita por el señor Manuel Antonio Vigüez Piraquive, Presidente del partido político MIRA, se establece que como este partido no inscribió candidato a la Alcaldía del municipio de Bello, se adhería a la campaña de la señora Yulieth Lorena González Ospina, por lo que la demandada nunca otorgó apoyo político a otro candidato del partido MIRA.

Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Propuso las excepciones de i) inexistencia de causal de nulidad electoral; ii) abuso del Derecho; iii) Temeridad y mala fe; iv) ausencia de causa petendi y v) la innominada. La Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de apoderado, señaló que esta entidad no tiene injerencia legal, política o administrativa sobre la vida jurídica y legal de un partido político.

Afirmó que el artículo 120 de la Constitución Política le asignó unas funciones, reguladas en el Decreto 1010 de 2000, por lo que sólo tiene funciones técnicas y no de ética electoral, como lo indicó la sentencia C-230ª de 2008. Expresó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 atribuye a los partidos políticos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la verificación de que la inscripción de los candidatos, no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades, lo cual es congruente con el artículo 9º de la Ley 130 de 1994.

El Consejo Nacional Electoral asistido por apoderada, manifestó que se atiene a lo probado y se fundamenta en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009. Informó que ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó solicitud de revocatoria de la señora Yulieth Lorena González Ospina, por lo que la entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa de este asunto.

Sostuvo que no se encuentra probado lo relacionado en la demanda, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso. Solicitó desestimar las pretensiones del demandante. AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial se llevó a cabo el día 1o de marzo de 2024, en la cual se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. El demandante, Alberto de Jesús Alzate Correa indicó que el documento de adhesión era falso, sin embargo, las fotografías y videos que aportó el demandante son ciertos. Advirtió que los candidatos de otros partidos políticos, diferentes al de la señora Yulieth Lorena González Ospina, se beneficiaron de la imagen y votos de la señora Alcaldesa, porque el señor Jesús Ernesto Zapata Orrego, candidato a la Alcaldía de Bello por el partido de la U;

Hernando Pérez, candidato al Concejo Municipal de Bello por el partido Liberal; el señor Wilson Palacio, candidato al Concejo Municipal de Bello por el partido de la U, junto con la demandada, “CONVIRTIENDOSE LOS 4 CANDIDATOS EN UN TODO, EN UN SOLO CUERPO EN UNA MISMA MASA ANTE TODOS LOS VOTANTES DE BELLO”5 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que, de acuerdo con la contestación de la demanda, los candidatos de otros partidos políticos si podían apoyar la candidatura de la señora Yulieth Lorena González Ospina.

Solicitó tener por no contestada la demanda, al relacionar hechos que no son ciertos y pruebas fraudulentas. Advirtió que, de acuerdo con los exhortos, la alcaldesa de Bello, Antioquia estuvo apoyada por los candidatos del partido Liberal, MIRA y de la U y éstos candidatos nunca dejaron de pertenecer a los anteriores partidos o movimientos políticos, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no es competente para aceptar la renuncia de los militantes de los partidos políticos.

La parte demandada, Yulieth Lorena González Ospina presentó los alegatos de conclusión en forma extemporánea, debido a que el 2 de mayo de 20246 se comunicó el traslado para alegar, por el término de 10 días, los cuales vencieron el 17 de mayo de 2024 y los alegatos se presentaron el 20 de mayo de 20247. La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 Documento 121. Alegatos Dte. Página 5 6 Documento 116. Constanci20522024 7 Documento 126 Alegatos DDA. Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo realizó un análisis de la doble militancia en la modalidad de apoyo y precisó que ésta se presenta cuando un candidato de un partido apoya a otro candidato de otro partido en la misma campaña electoral.

Precisó que no se puede aplicar de manera extensiva, en el sentido de que en forma pasiva se reciba apoyo de otro partido durante la misma campaña electoral. Expuso que se debe considerar el contenido y alcance de los acuerdos de coalición que hayan celebrado el partido o movimiento político del candidato y las adhesiones o apoyos que ha recibido el candidato.

Explicó que el hecho de que un candidato hubiese renunciado extemporáneamente y brinde apoyo a un candidato de otro partido o movimiento político, no configura doble militancia para el candidato que recibe apoyo, pues para ello, se requiere que se demuestre al menos de un acto positivo o apoyo de este último y precisó que esta causal de anulación no juzga la conducta subjetiva del demandado, sino la violación objetiva de normas legales.

Señaló que el acuerdo de coalición Bello nos une, celebrado el 26 de agosto de 2023, celebrado por los partidos o movimientos políticos Centro Democrático, Cambio Radical, Aico y Colombia Renaciente autorizaba expresamente a la señora Yulieth Lorena González Ospina a recibir adhesiones y apoyos y durante el proceso se acreditó la adhesión del partido de la U, a la candidatura de la demandada, avalada por el partido Centro Democrático.

Advirtió que este documento no fue desvirtuado por el demandante. Advirtió que, de acuerdo con la comunicación del 6 de octubre del 2023, emitida por el Presidente del Partido MIRA, no se trata de un acuerdo de adhesión, sino de la manifestación de adhesión unilateral del partido a la candidata Yulieth Lorena González Ospina y según el acuerdo de coalición Bello nos une, la candidata se encontraba facultada para recibir apoyos y adhesiones.

Concluyó que de acuerdo con las pruebas que se practicaron, no existe certeza de que la candidata Yulieth Lorena González Ospina hubiese ejercido actos positivos de apoyo a candidatos de otros partidos políticos, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Yulieth Lorena González Ospina, Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2024-2027, incurrió o no en doble militancia. En caso afirmativo se analizará si es procedente declarar la nulidad de la elección, conforme a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la presentación oportuna de la demanda El literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este código”.

En el caso de la referencia, se pretende la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la señora Yulieth Lorena González como Alcaldesa del Municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2024-2027. Se advierte que el 05 de noviembre del 20238, se declaró la elección de la señora Yulieth Lorena González Ospina, y como la demanda se presentó el 23 de noviembre del 20239, resulta oportuna.

Normativa aplicable De la nulidad electoral La nulidad electoral tiene fundamento constitucional y se encuentra regulada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La nulidad electoral es una acción de orden constitucional y pública, que permite ejercer el control judicial sobre los actos de elección vía voto popular o vía nombramiento, y está sometida a un trámite especial, consagrado en el Título VIII de la Ley 1437 de 8 Documento0 11 SubsanaR…isitos página 6 9 Documento 001Constanc…do TAAA Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00.

Nulidad Electoral. 2011, el cual establece algunas causales de nulidad electoral, empero, debe precisarse que esta lista es apenas enunciativa, porque como acto administrativo, sujeto a control jurisdiccional contencioso, su nulidad puede derivarse de cualquiera de las causales que afectan el acto, esto es, la infracción de las normas en que debe fundarse, la falta de competencia, la falsa motivación, la desviación de poder o haber sido proferidos en forma irregular.

Además, se indican unas causales específicas, relacionadas con la elección, así: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” Por su parte, el artículo 137 Ibidem establece: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)” De la doble militancia El artículo 107 de la Constitución Política respecto de la doble militancia dispone que “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)” El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00.

Nulidad Electoral. establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subrayas fuera del texto) La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

EL CASO CONCRETO De acuerdo con las disposiciones relacionadas anteriormente, el candidato a un cargo de elección no puede apoyar a otros candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, por lo que, de acuerdo con el problema jurídico enunciado anteriormente, se debe establecer si la señora Yulieth Lorena González Ospina apoyó o se Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00.

Nulidad Electoral. adhirió a otros candidatos que pertenecieran a un partido o movimiento político diferente al que se encontraba afiliada. El Consejo de Estado ha indicado que existen cinco modalidades de doble militancia, así: En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección10 ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia11, así: Fundamento normativo y conducta prohibida Sujeto de la prohibición Derechos políticos que se limitan “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) Ciudadanos La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) Quienes han participado en consultas partidistas e interpartidistas El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) Miembros de una corporación pública El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se Elegidos, candidatos y quienes ostentan cargos de dirección, gobierno, administración y control en los partidos y movimientos políticos La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) 10 En ese sentido, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 20 de noviembre de 2015; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014- 00088-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 31-000-2011-00311-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) Directivos de partidos y movimientos políticos Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrán dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición12-, e incluso a la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 201113, que puso punto final a las discusiones que sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia se presentaron con anterioridad a la vigencia del CPACA14 Sobre este punto, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 23 de febrero de 2007…”15 12 Inciso final del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 13 Art. 275.8 del CPACA: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. 14 Sobre este punto, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 23 de febrero de 2007. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33- 000-2020-00064-01 Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00.

Nulidad Electoral. Se allegó al plenario el tarjetón versión RNEC 03, publicado el 23 de septiembre del 2023, en el cual se puede apreciar que, la señora Yulieth Lorena González Ospina se encuentra postulada a la Alcaldía por el partido o movimiento “Bello nos une”16 Se observa el Acuerdo celebrado el 26 de julio de 202317 para coalición política elecciones regionales período constitucional 2024-2027, con los representantes legales de los partidos y movimientos políticos Centro Democrático, Cambio Radical, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” y Colombia Renaciente suscribieron una COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POÍTICA denominada “BELLO NOS UNE” con el propósito de avalar, respaldar y apoyar la candidatura avalada por el Partido CENTRO DEMOCRPATICO de la señora YULIETH LORENA GONZALEZ OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.915.402 como candidata a la ALCALDIA MUNICIPAL DE BELLO – ANTIOQUIA en las elecciones de Autoridades Locales que se celebrarán el veintinueve (29) de octubre de 2023”así: 16 Documento 002AL010490…a final 17 Documento 003 COALICIO…pressed página 1 Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00.

Nulidad Electoral. Los diferentes partidos y movimientos políticos tienen como finalidad apoyar la candidatura de la señora Yulieth Lorena González Ospina, así lo señala expresamente la cláusula segunda de este acuerdo: La solicitud de la inscripción de la señora Yulieth Lorena González Ospina a la elección de la Alcaldía del municipio de Bello, Antioquia, correspondiente al formulario E -6AL indica que pertenece al partido político Centro Democrático y que la apoyan El Partido Centro Democrático, el Partido Cambio Radical, el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO y el Partido Colombia Renaciente.18 El 10 de octubre de 2023, el señor Jesús Ernesto Zapata Urrego presentó renuncia a la candidatura a la Alcaldía del municipio de Bello, Antioquia, por el partido Unión por la gente, ante dicho partido político.19Así mismo, el señor Luis Hernando Pérez Palacio presentó renuncia de su aspiración al Concejo Municipal de Bello, por el partido Liberal20 Si bien, se aportó un video del señor Ernesto Zapata uniéndose a la campaña política de la señora Yulieth Lorena González Ospina, esta conducta no configura doble militancia por la demandada, pues ella no ejercita algún acto positivo a favor de otro candidato político diferente al de su inscripción.21Igual acontece con el video en el que el señor Ernesto Zapata manifiesta que se une a la campaña política de la señora Yulieth Lorena González Ospina.22 Así mismo, el diputado Rodrigo Mendoza del partido Unión por la gente, expresó su apoyo a la candidata Yulieth Lorena González Ospina23 y la manifestación de apoyo del señor Luis Hernando Pérez Palacio a la demandada24 y su renuncia al partido Liberal Colombiano25. 18 Documento 004E-6AL 19 Documento 008 Renuncia … Orrego.

Página 1 20 Documento 009 RENUNCIA…Palacio 21 Documento 004 Anexo video 1 Erne 22 Documento 005 Anexo video 2 23 Documento 007 Video 4 Rodrigo M. 24 Documento 008 Video B. El actual C 25 Documento 009 Renuncia… Palacio Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Se precisa que para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo, el Consejo de Estado ha determinado que se debe cumplir con los siguientes requisitos: i) elemento subjetivo; ii) elemento objetivo, iii) elemento temporal, iv) elemento modal de la conducta y v) elemento territorial.

Estos consisten en: “(…) Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”26 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, delimitando no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

(…) Pero no solo estos aspectos27, del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 27 La naturaleza del apoyo. Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política28 De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”29 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

(…) Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”30 término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección (…) Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, o bien que la colectividad haya impartido a sus militantes y candidatos la instrucción de no apoyar otras aspiraciones políticas31 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 29 bidem. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23- 33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2020-00018-00. M.P: Rocío Araújo Oñate. En esa oportunidad la Sala precisó que “no puede olvidarse que esta prohibición tiene lugar cuando los candidatos de elección popular no están en libertad de apoyar a aspirantes que no pertenecen a sus colectividades, lo que ocurre cuando (I) para un cargo determinado hay candidatos respaldados por su agrupación o en caso contrario, (II) cuando ésta impartió a sus integrantes la directriz de no brindar apoyo alguno, so pena de actuar en contra de sus principios y/o intereses e incurrir en doble militancia.” Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00.

Nulidad Electoral. De este modo, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, y a no desconocer las instrucciones de su colectividad en el sentido de no apoyar otras aspiraciones electorales.

Elemento territorial De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas (…) De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular(…)”32 Por lo anterior, procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, con el fin de establecer si se configuró o no una doble militancia en modalidad de apoyo por parte de la Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia.

Elemento Subjetivo: Como se indicó la prohibición de doble militancia aplica para quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos políticos, a los miembros de organizaciones políticas que han sido elegidos o quienes aspiren a serlo en cargos de elección popular. En este caso, la señora Yulieth Lorena González Ospina fue elegida Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia y pertenece al partido Centro Democrático y se inscribió por el partido político “Bello nos une” Elemento Objetivo Este elemento hace referencia a la acción que no debe realizarse, la cual consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos, movimientos políticos o grupos significativos de 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33- 000-2020-00064-01 Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00.

Nulidad Electoral. ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el demandado. El apoyo se define como actos positivos, concretos e inequívocos, que permitan concluir que existió un apoyo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política diferente a la de la propia militancia. El Consejo de Estado indicó que “Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones.”33 El apoyo no requiere de acciones sucesivas, puede configurarse en un solo acto y no dependen del resultado electoral.

Así mismo, se ha exigido que la prueba de que la acción restringida existió debe convencer al juez más allá de toda duda razonable. El Consejo de Estado ha indicado que las capturas de pantalla de redes sociales son pruebas documentales válidas para acreditar hechos relacionados con actividades realizadas en el contexto de campañas electorales34 Así mismo, el artículo 243 del Código General del Proceso dispone que las videograbaciones como las que ahora son objeto de controversia son documentos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados en los procesos judiciales, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado35.

De las pruebas relacionadas, se concluye que efectivamente, que personas ajenas al partido político Centro Democrático, apoyaron a la señora Yulieth Lorena González Ospina para la elección de alcalde en el municipio de Bello, Antioquia, lo cual 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23- 33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araujo Oñate y de 1º de julio de 2021, Rad. 05001- 23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araujo Oñate; CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación:47001-23- 33-000-2020-00075-01 Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00.

Nulidad Electoral. no configura doble militancia por parte de la señora Yulieth Lorena González Ospina, pues no se demostró algún acto positivo por su parte, que implique una adhesión o apoyo de su parte a otro partido o movimiento político. Elemento Temporal Para que se configure este elemento, se requiere que el apoyo a candidatos de otras colectividades se dé desde el momento en el que el ciudadano inscribe su candidatura hasta el momento en que se realiza la jornada electoral, de allí que el apoyo debe presentarse durante la campaña. Elemento Modal de la conducta Para que se entienda satisfecho este requisito, debe probarse que en el partido o movimiento político del candidato haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección, frente al cual se realizó el presunto acompañamiento indebido o que el partido al cual pertenezca el candidato haya decidido expresamente apoyar la candidatura de otro partido o movimiento político.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que la doble militancia también le es aplicable a los candidatos de una coalición y que un candidato de coalición en primer lugar debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, sin embargo, en el evento en que su partido no inscriba candidatos para un determinado cargo de elección popular, puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña. Al respecto indicó: “(…) Descendiendo a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 determina que “[q]uienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.

Al respecto, la Corte Constitucional36 ha considerado que esta norma sí resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso también se cumplen los supuestos fácticos que allí se exigen: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y ii) por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organización política.

Esta afiliación no se pierde, aunque el candidato sea el candidato único de las organizaciones políticas que integran la coalición. 36 Ver sentencia SU 213 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schleinger Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Por su parte la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 202037, a partir del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, atinente a las coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, determinó que el demandado no incurrió en doble militancia, en consideración a que un candidato de coalición, en primer lugar (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que ésta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros38 algún grado de preferencia (…) En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato.

Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura. Bajo ese entendido, no encuentra la Sala contrario a los postulados de la doble militancia, que en el evento de coaliciones, cuando una agrupación política que tiene un candidato para una gobernación no inscriba aspirantes para las alcaldías del respectivo departamento, su candidato a la gobernación pueda apoyar no sólo a los aspirantes de los miembros de la coalición sino además, a los candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos que adhieran o apoyen su aspiración, tal y como ocurrió en el presente caso. )”39-Resaltos y subrayas propias del texto original- En este caso no se demostró que la señora Yulieth Lorena González Ospina hubiese apoyado a un candidato de un partido 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 38 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalición y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campaña del candidato de coalición. 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00 Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00.

Nulidad Electoral. o movimiento político diferente al que pertenecía, por lo que no se configuró la doble militancia política. La tacha de falsedad de la prueba El 24 de abril del 2024, el demandante presentó tacha de falsedad, de acuerdo con el documento presentado por el partido Unión por la gente – partido de la U, respecto al oficio OFI 24 SGPU 405 del 5 de marzo del 202440, emitido por el señor Jorge Luís Jaraba Díaz Secretario General del partido de la U, referente a si el señor Jesús Ernesto Zapata Orrego renunció o no a ese partido para apoyar la campaña de la señora Yulieth Lorena González Ospina.

Al respecto, se dirá que la condición política del señor Jesús Ernesto Zapata Orrego en el partido Unión por la gente – partido de la U, no hace parte del problema jurídico anteriormente planteado, sino que es objeto de este proceso, si la señora Yulieth Lorena González Ospina realizó alguna actuación tendiente a apoyar a candidatos de otros partidos o movimientos políticos, por lo que el documento fechado el 5 de marzo de 2024, no tiene incidencia en el debate probatorio.

En efecto, el documento emitido por el Secretario General del partido de la Unión por la gente – partido de la U, corrigió la información inicial y se refirió a las adhesiones o apoyo de este partido político a la campaña electoral que adelantó la señora Yulieth Lorena González Ospina perteneciente al partido Centro Democrático, lo cual no configura doble militancia para la demandada, pues de este documento no se infiere que la señora Yulieth Lorena González Ospina hubiese apoyado a un candidato perteneciente a otro partido político diferente al Centro Democrático. 40 Documento 076 PartidoLAU Respon.

Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Elemento Territorial Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, el respaldo que se reprocha puede darse en la misma circunscripción electoral o en una diferente, lo que interesa es que se pruebe que la señora Yuieth Lorena González Ospina acompañó a un candidato avalado por una organización diferente a la suya, lo cual no acontece en este caso.

El demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección de la señora Yulieth Lorena González Ospina como alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, por lo cual, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas Procesales Teniendo en cuenta que en el proceso se trata un asunto de interés público, no hay lugar a imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No hay lugar a imponer condena en costas CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 054 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”