SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Excepción constitucional para gravar la sustitución pensional con el pago de la cuota alimentaria aun con la muerte del alimentante / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES / SUCESIÓN PROCESAL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar: 1) Si se debe declarar fallida la apelación interpuesta por la señora M.O.Q.M. 2) Si es procedente adicionar la sentencia en orden a reconocer y ordenar el pago del 100% de la sustitución pensional a la señora E.I.Z.C. 3) Si fue acertada la decisión de ordenar a Colpensiones seguir pagando la cuota alimentaria a favor de la demandada con cargo a la prestación que fue objeto de sustitución pensional 4) Si corresponde ordenar la devolución de las sumas pagadas a la señora M.O.Q.G. 5) Si es procedente pronunciarse frente a las costas de primera instancia. Extracto: ( ) Pese a que la ley no realiza distinción entre la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, la jurisprudencia ha señalado que la pensión de sobreviviente se otorga a los beneficiarios del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional alude al grupo familiar del pensionado que fallece o del afiliado que antes de morir cumple con los requisitos legales exigibles para acceder al reconocimiento pensional.
( ) Así las cosas, para acceder a cualquiera de las dos prestaciones, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. ( ) Entonces, si bien, por regla general, la nulidad del acto administrativo impone que su objeto vuelva al estado inicial en el que se encontraba antes de la expedición del acto, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que tratándose de prestaciones periódicas, el esfuerzo de la administración no puede estar centrado solamente en demostrar la ilegalidad del acto administrativo, sino que, adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error.
( ) Contrario a lo señalado por la apelante, la Sala considera que la postura de la juez de instancia estuvo acorde con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, en la medida que corresponde al juez de conocimiento verificar si era procedente descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobreviviente, aun cuando cesara su reconocimiento y pago frente a la señora Q.M..
Lo anterior, no irrumpe con las competencias del juez contencioso administrativo, debido a que: 1) el análisis que precede es de rango constitucional y 2) la juez de instancia no se encuentra decidiendo sobre el reconocimiento de dicha acreencia, ni el monto, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho a percibir alimentos, los cuales podían ser garantizados con dicha prestación atendiendo las particularidades del caso.
( ) El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que la muerte del alimentante no es causal de extinción de la obligación, sino que, ésta subsiste hasta tanto viva la persona que necesita los alimentos y acredite la necesidad de los mismos. En cambio, ante la muerte del alimentante y “(…) subsistan tanto el alimentario como la necesidad de los alimentos, el alimentario podrá reclamar los alimentos a los herederos del deudor (…)”.
( ) En vista de lo reseñado, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos necesarios para aplicar la excepción jurisprudencial desarrollada en la presente providencia, la obligación alimentaria reconocida por el Juzgado Séptimo de Familia permeó la sustitución pensional de la prestación reconocida en vida al señor J.L.M.V., así esté ahora en cabeza de la señora E.I.C.Z..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD No.001 Actor ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Demandado MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA REPRESENTADA LEGALMENTE POR LUZ STELLA MOLINA QUINTERO Vinculada ELVIRA INÉS ZAPATA CADAVID Radicado 05001 33 33 028 2018 00351 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 169 de 2024 Temas y Subtemas Sustitución pensional.
Excepción constitucional para gravar la sustitución pensional con el pago de la cuota alimentaria aun con la muerte del alimentante. Devolución de prestaciones periódicas recibidas de buena fe. Sucesión procesal Decisión Modifica sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por las partes en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad en contra de la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA representada legalmente por LUZ STELLA MOLINA QUINTERO, en calidad de curadora, pretendiendo: “1.
Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB No. 86375 del 02 de abril de 2018 proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JORGE LUIS MOLINA VELÁSQUEZ a favor de la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA, en calidad de cónyuge o compañera permanente, con un porcentaje de 60.87% en cuantía de $594.141,00 la cual es representada por la señora LUZ STELLA MOLINA QUINTERO en calidad de curadora, tal como se evidencia en el acta de posesión de curador del JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la señora ELVIRA INÉS ZAPATA CADAVID en calidad de conyugue o compañera permanente, con un porcentaje del 39.13% en cuantía de $381.941,00 con efectividad a partir del 19 de diciembre de 2017, cancelando un 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 2 retroactivo por valor de $1.008.123,00.
Prestación que ingresó en nómina en el periodo 201804 que se pagó en el periodo 201805, liquidada bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Lo anterior debido a que el causante se había divorciado de la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA con sentencia de divorcio de fecha 05 de abril de 2016, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA DE FAMILIA.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento: 2. Se declare que la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA no tiene derecho al reconocimiento de la prestación, por cuanto obra sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA DE FAMILIA de fecha día 05 de abril de 2016 por medio de la cual se presentó divorcio del señor JORGE LUIS MOLINA VELÁSQUEZ. 3.
Se ordene a la señora MARÍA OLIVA QUINTERO DE MOLINA a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución SUB No. 86375 del 02 de abril de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente (…)”1 1.2.
Hechos Aduce que, mediante sentencia emitida el 05 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre la señora María Oliva Quintero de Molina y el señor Jorge Luis Molina Velásquez. El día 19 de enero de 2018 la señora Quintero de Molina solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, el 28 de febrero de 2018, la señora Elvira Inés Zapata Cadavid solicitó el reconocimiento de la prestación, en calidad de cónyuge o compañera permanente. En la Resolución SUB No. 86375 del 2 de abril de 2018 reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Molina Velásquez a favor de la señora María Oliva Quintero en calidad de cónyuge en un porcentaje del 60.87%, y de la señora Elvira Inés Zapata en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 39.13%, con efectividad a partir del 19 de diciembre de 2017.
La señora Elvira Inés Zapata interpuso recurso de reposición. Por auto de pruebas APSUB2043 del 13 de junio de 2018 se solicitó autorización a la señora Luz Stella Molina Quintero como curadora de la señora María Oliva Quintero para revocar la Resolución No. 86375 de 2018, porque no tenía derecho a la pensión debido a la sentencia de divorcio.
En un principio, la curadora 1 Fl. 8 en “001 Demanda.pdf” 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 3 consintió la revocatoria, pero a través de radicado Bizagi_2018_7618336 del 29 de junio de 2018, anuló la autorización. Bajo la resolución SUB No. 178726 del 04 de julio de 2018 se confirmó la decisión y ordenó la remisión del expediente a la dirección de procesos judiciales con el fin de iniciar la acción de lesividad. 1.3.
Posición de la parte demandada 1.3.1. María Oliva Quintero de Molina representada legalmente por Luz Stella Molina Quintero como curadora. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien se declaró el divorcio del matrimonio celebrado con el señor Jorge Luis Molina Velásquez, ella ya se encontraba con discapacidad mental absoluta, lo que, sumado a la culpabilidad probada del causante, conllevó a que el Tribunal ratificara la obligación de proveer una cuota alimentaria a su favor, la cual había sido otorgada previamente por el Juzgado Noveno de Familia.
Adicionalmente, señaló que la señora Quintero tiene pleno derecho a la prestación, al haberse reconocido la obligación alimentaria de manera indefinida. Considera que pretender la devolución de los dineros y de forma indexada, es un despropósito, debido a que la prestación es necesaria para que la curadora le pueda proporcionar lo que requiere día a día como persona en situación de discapacidad y mayor de 82 años.
Finalmente, pidió tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad manifiesta de la demandada, lo que permite que se grave la sustitución pensional con la porción de la mesada pensional de sobreviviente intacta2. 1.4. Posición de la vinculada (litisconsorte necesaria) La señora Elvira Inés Zapata Cadavid indicó que a María Oliva Quintero de Molina no le asiste algún derecho sobre la pensión de sobreviviente, pues ella mantuvo una unión con el causante por más de 40 años, con el que procreó 4 hijos.
A lo que suma que, mediante proceso judicial se disolvieron los efectos civiles del matrimonio católico contraído previamente, en tanto se disolvió la sociedad conyugal que alguna vez existió con la señora Quintero. 2 Fl. 59 a 64 en “001 Demanda.pdf” 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 4 Aseguró que la convivencia, el techo, lecho y mesa fueron ininterrumpidos desde el 25 de junio de 1974 al 19 de diciembre de 2017, fecha en que falleció el causante.
Consideró que el actuar de la demandada denota mala fe, porque había estado separada del causante por un lapso muy amplio y ya habían cesado los efectos civiles del matrimonio para el momento de la solicitud prestacional. En orden a lo anterior, formuló las excepciones de: 1) procedencia de la acción de lesividad, 2) inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la demandada María Oliva Quintero, 3) Existencia del derecho a la pensión de sobreviviente por muerte o por muerte a la señora Elvia Inés Zapata, 4) existencia de causa petendi, 5) cobro de lo no debido, 6) mala fe de la demandada3. 1.5.
Trámite procesal de primera instancia En providencia del 04 de abril de 2018 se admitió la demanda4 y se corrió traslado a la medida cautelar5. El 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la notificación personal de la curadora de la señora María Oliva Quintero de Molina6. La medida cautelar se negó en auto del 28 de febrero de 20197. Una vez contestada la demanda, se propusieron excepciones de mérito8, a las cuales se dio traslado secretarial el 05 de julio de 20199.
Mediante auto del 08 de agosto de 2019, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial10, no obstante, a través de auto del 28 de septiembre de 2020 se ordenó dar el trámite dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020, por lo que, se resolvieron excepciones, incorporaron pruebas y corrió traslado para alegar11.
En auto del 06 de noviembre de 2020 se ordenó vincular como litisconsorcio necesario a la señora Elvira Inés Zapata Cadavid en calidad de compañera 3 Carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 4 Fl. 23 “001Demanda.pdf” 5 Fl. 24 “001Demanda.pdf” 6 Fl. 42 “001Demanda.pdf” 7 Fl. 56 a 58 “001Demanda.pdf” 8 Fl. 59 a 102 “001Demanda.pdf” 9 Fl. 103 “001Demanda.pdf” 10 Fl. 104 “001Demanda.pdf” 11 “002 EXCEPCIONES, PRUEBAS TRASLADO EXCEPCIONES ANTICIPADA 28 de septiembre de 2020.pdf” 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 5 permanente12, la cual se notificó el 23 de marzo de 2021 y contestó mediante memorial del 8 de abril del mismo año. Establecido lo anterior, el Despacho dispuso que no era necesario fijar fecha de audiencia inicial, por lo que, el 12 de septiembre de 2021 resolvió negar los testimonios e interrogatorio de parte solicitados por la litisconsorte y ordenó correr traslado para alegar13.
La sentencia se dictó por escrito el 17 de mayo de 202214, frente a lo cual el demandante y las dos demandadas interpusieron recurso de apelación15. El juzgado de instancia concedió la alzada el 13 de julio de 202216. 1.6. De la providencia impugnada La juez de primer grado desarrolló el marco normativo frente al alcance de la pensión de sobreviviente y sustitución pensional, así como la obligación de cuota alimentaria y la relación entre ambas figuras.
Frente a los hechos, encontró probado que en la investigación administrativa practicada por Colpensiones se verificó la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre la demandada y el señor Molina Velásquez, de ahí que, mediante la Resolución APSUB N° 2043 de 13 de junio de 2018, solicitara a la señora María Oliva Quintero autorización para la revocatoria, por cuanto no le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.
En un principio, mediante escrito radicado con el N° 2018_7480056 de fecha 27 de junio de 2018, la curadora de la demandada autorizó la revocatoria directa de la Resolución SUB N° 86375 de 02 de abril de 2018, pero se retractó a través del escrito radicado con el N° 2018_7618336 de fecha 29 de junio de 2018 en el cual anuló la autorización de revocatoria.
De los antecedentes y circunstancias que rodean el caso, se tiene que mediante sentencia N°02 del 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín decretó la interdicción por incapacidad absoluta de la señora María Oliva Quintero y designó como curadora principal legítima a la señora Luz Stella Molina Quintero.
Así mismo, que el 09 de diciembre de 2015, en proceso con radicado 050013110009-2007-00671-00, el Juzgado Noveno de 12 “006 Ordena vincular Litis necesario 06 de noviembre de 2020.pdf” 13 “015 Decreta pruebas - sentencia anticipada 02 de septiembre de 2021.pdf” 14 “021 Sentencia.pdf” 15 “023.1 interpelación y sustentación.pdf” y “025.1 2018-00351 juz 28 apelación fallo.pdf”. 16 “026 Auto (15-7-22) Concede apelación de las partes contra la sentencia.pdf” 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 6 Familia de Medellín fijó cuota alimentaria con cargo a la pensión del Señor Jorge Luis Molina Velásquez y en favor de la señora María Oliva Quintero.
Una vez apelada la decisión en primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia el 5 de abril de 2016, ratificando la obligación de pagar la cuota de alimentos en un porcentaje del 15% de la pensión de vejez y demás prestaciones sociales. Dilucidado lo anterior, así como la normativa del caso, la juez de instancia encontró que no estaban dados los requisitos para que la demandada María Oliva Quintero de Molina fuera beneficiaria de la sustitución pensional, pues el vínculo conyugal no existía para el momento de fallecimiento del señor Jorge Luis Molina Velásquez.
Ahora, si bien es cierto que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero que nada tiene que ver con la obligación alimentaria, también es cierto que, en aplicación de los principios de equidad y con el fin de evitar la afectación de los derechos al mínimo vital y vida digna, es posible disponer que se continúe pagando la cuota alimentaria de la sustitución pensional.
De modo que la obligación alimentaria ordenada judicialmente no se ha extinguido con la muerte del alimentante, porque su situación no ha variado en el tiempo, máxime cuando se trata de una persona de especial protección. En consecuencia, la a quo ordenó a Colpensiones modificar la Resolución N° SUB No.86375 del 02 de abril de 2018, la cual debe ser anulada parcialmente en el sentido de excluir a María Oliva Quintero de Molina como beneficiaria de la sustitución de la pensión para, en su lugar, pagar la cuota alimentaria que fue reconocida mediante sentencia por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, con cargo a la sustitución pensional del fallecido Jorge Luis Molina Velásquez.
Frente a la devolución de las sumas pagadas, estimó que no se encontraba probada la mala fe de la demandada, quien en cambió acreditó que siempre le ha asistido el derecho a la cuota alimentaria por imposición judicial. La entidad debió analizar el derecho a la sustitución pensional al momento de la solicitud. Por consiguiente, declaró probada de manera oficiosa la excepción de buena fe, negando las demás pretensiones de la demanda. 1.7.
De los fundamentos del recurso 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 7 1.7.1. Elvira Inés Zapata Cadavid. La vinculada indica que la demandada actuó de mala fe, pues mintió sobre liquidar la sociedad conyugal y cesar los efectos civiles, ya que siempre alegó su convivencia con el excónyuge. Llama la atención que en un principio consintiera la revocatoria, para luego cambiar de opinión. Todo ello denota mala fe en el actuar de la señora María Oliva Quintero, por lo que, debe prosperar tal excepción. Tanto es, que Colpensiones debió compulsar copias a la jurisdicción penal.
En segundo lugar, se muestra inconforme con la declaración parcial de nulidad, porque el debate probatorio se debió centrar en una descripción suscita del tiempo y espacio de la convivencia con el causante, en el entendido que, para el momento de expedición del acto administrativo, ya habían pasados 2 años desde el fallo que declaró disuelta la sociedad conyugal.
Así las cosas, la a quo debió declarar la nulidad total de la Resolución No. 86375 del 2 de abril de 2018 y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que procedería a incluirla como compañera permanente a partir del 02 de abril de 2018 con derecho al 100% de la pensión. Señala que las afectaciones creadas por la nulidad parcial se concretan en las mesadas atrasadas y en el reajuste correspondiente, situación que corresponde al superior decidir, para que se emita el acto nuevo sin yerros ni lugar a equívocos frente a los derechos de la señora Elvira Inés Zapata Cadavid.
De tal suerte que el juez de instancia ignoró el derecho que tuvo en el pasado, es decir hasta el día de la sentencia, por ser la compañera permanente del fallecido. Aunado a lo anterior, advierte que, si la sentencia no es precisa, Colpensiones seguirá tomando el porcentaje del derecho en un 39,13%, vulnerando su derecho a la sustitución pensional.
Reitera que la cuestión va más allá de la interpretación otorgada por la juez de instancia, ya que, éste debió reconocer una sustitución pensional del 100% a la vinculada, quien no tiene la culpa que la entidad no realizara la investigación correcta. En el último reparo, denominado “jurisdicción diferente y fallo extrapetita”, señala que la juez puede estar usurpándose competencias que no le corresponden, pues el asunto de alimentados está dado para comisarías de 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 8 familia, juzgados de familia y juzgados civiles, cuando no existía dicha especialidad.
Denota que la demandante en ningún momento pide que se respete el porcentaje sobre la pensión dedicado a una cuota alimentaria para la conyugue supérstite. Advierte que la falladora ordenó el reconocimiento del 15% sobre el valor de la pensión, cuando en ninguno de los apartes jurisprudenciales transcritos se habilita al juez administrativo para asignar cuotas alimentarias.
Considera que la juez de instancia excedió sus poderes y, en su actuar exageradamente garantista y respetuoso de la Constitución, ordenó descontar el porcentaje señalado sin tener presente que sus funciones llegan hasta el punto de declarar la nulidad o no del acto administrativo. Es que el asunto que se presenta tiene que ver con la nulidad y restablecimiento del derecho, no sobre la asignación de cuotas.
De esa manera, insiste, se debió ordenar la nulidad total del acto administrativo y ordenar a la Administradora de Pensiones la emisión de un nuevo acto donde asigne el 100% de la prestación a la señora Elvia Inés Zapata Cadavid. En paralelo, debió instar a la señora María Oliva Quintero a que acuda a la jurisdicción de familia a solicitar el descuento de la cuota sobre la mesada pensional.
Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad total de la resolución No. 86375 de 2018, ordenando a la entidad demandante emitir un nuevo acto administrativo donde le reconozca a la señora Elvira Inés Zapata Cadavid la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100%. 1.7.2.
Administradora Colombiana de Pensiones. Sostiene que, si bien la demandante (sic) tenía la edad mínima al momento de solicitar su pensión, no cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma en que se fundamentó el acto administrativo demandado. De esa manera, sustenta que la señora Quintero García percibió sin justa causa legal una suma superior a la que realmente le correspondía, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, bajo la figura de un posible enriquecimiento injustificado del patrimonio. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 9 Entonces, concluye que el presente caso está bajo el escenario de un enriquecimiento a favor de un particular y un detrimento del patrimonio público ante la ausencia de una causal legal que legitime el desplazamiento patrimonial, lo cual se estaría justificando en caso de mantenerse la decisión de primera instancia. De otro lado, solicita a esta Corporación revocar la condena en costas y agencias en derecho, porque conforme a lo preceptuado en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso no se encuentra acreditada su causación. Afirma que se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía y demás circunstancias especiales.
Así, para el particular, subraya la naturaleza del medio de control, que no conllevó un despliegue probatorio amplio, por ser un debate de pleno derecho. Finalmente, pide modificar la sentencia impugnada en lo concerniente a la devolución de dineros que se percibieron por fuera del orden legal. 1.7.3. María Oliva Quintero de Molina representada por la señora Luz Stella Molina Quintero El apoderado no presentó memorial de apelación, sino las fotos incorporadas en el pdf “024.1 FOTOS.pdf” del expediente digital.
Lo anterior, será objeto de pronunciamiento más adelante. 1.8. Actuación procesal de segunda instancia 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado al Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien admitió los recursos mediante auto del 18 de agosto de 202217. 1.7.2. El proceso ingresó a Despacho el 16 de septiembre de 202218. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17 “003Auto Apelacion Sentencia.pdf” Cuaderno02SegundaInstancia 18 “005DespachoSentenciaSeptiembre2022.pdf” Cuaderno02SegundaInstancia 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 10 Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por las partes se circunscribe en determinar: 1) Si se debe declarar fallida la apelación interpuesta por la señora María Oliva Quintero de Molina. 2) Si es procedente adicionar la sentencia en orden a reconocer y ordenar el pago del 100% de la sustitución pensiona a la señora Elvira Inés Zapata Cadavid. 3) Si fue acertada la decisión de ordenar a Colpensiones seguir pagando la cuota alimentaria a favor de la demandada con cargo a la prestación que fue objeto de sustitución pensional 4) Si corresponde ordenar la devolución de las sumas pagadas a la señora María Oliva Quintero García. 5) Si es procedente pronunciarse frente a las costas de primera instancia. 2.3.
Tesis de la Sala La Sala sostendrá como hipótesis que se debe declarar fallida la apelación de la señora María Oliva Quintero de Molina y que no debe haber pronunciamiento frente a las costas de primera instancia, pues no hubo condena en tal sentido. Seguidamente, se encontró acertada la decisión de primera instancia de ordenar a Colpensiones continuar pagando la cuota alimentaria a favor de la demandada y con cargo a la prestación que fue objeto de sustitución pensional, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.
Empero, se deberá modificar el numeral segundo, porque consecuencial a la decisión adoptada en primera instancia, era necesario resolver el derecho pensional de la litisconsorte necesaria, la señora Elvira Inés Zapata Cadavid, a 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 11 quien se le acrecentó el derecho en un 100% con ocasión de la exclusión del derecho en cabeza de María Oliva Quintero de Molina. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la pensión de sobreviviente Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció las denominadas pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, en diferentes oportunidades la Sección Segunda ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante19.
Pese a que la ley no realiza distinción entre la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, la jurisprudencia ha señalado que la pensión de sobreviviente se otorga a los beneficiarios del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional alude al grupo familiar del pensionado que fallece o del afiliado que antes de morir cumple con los requisitos legales exigibles para acceder al reconocimiento pensional20.
En cuanto a los requisitos, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrían derecho a esta: “(…) (ii) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.” 19 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005, expediente 3496-04, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; del 2 de octubre de 2008, expediente 2638-2014, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 19 de abril de 2018, radicado 05001 23 33 000 2015 00416 01, (2566-2016), M.P. William Hernández Gómez; y del 11 de febrero de 2021, radicado 25000 2342 000 2015 05702 01 (3819-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 12 La Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2022 recordó que la pensión de fundamenta en el sistema de aseguramiento por riesgo de fallecimiento, a efectos que las cotizaciones fueran suficientes para generan un fondo común o cuenta individual, según el régimen pensional; argumento que fue reiterado por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018, acudiendo al Tribunal Constitucional, en los siguientes términos: “Finalmente, es importante precisar que, a diferencia de la pensión de vejez, los dineros para sufragar la pensión de sobrevivientes se derivan de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado.
Así, el legislador estableció un tiempo mínimo de cotización, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resultaran suficientes para generar un fondo común en el caso del régimen de prima media, o una cuenta separada para este efecto, en el caso del régimen de ahorro individual, a través de una compañía de seguros.
Al respecto, en Sentencia C-617 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: (…) En la pensión de sobrevivientes hay entonces “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorgó a quien haya estado afiliado, pero no cotiza actualmente, un período de cobertura adicional, pues exige solamente 2621 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.”(Subrayado y negrilla fuera del texto original). 2.4.2.
Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Sobre el particular, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, preceptuó: “(…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)”. 21 Como se expuso con antelación, posteriormente la Ley 797 de 2003, en el artículo 12, amplió este requisito de 26 a 50 semanas. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 13 Así las cosas, para acceder a cualquiera de las dos prestaciones, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esa Corporación ha sostenido: La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,22 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una 22 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 14 comunidad de vida’.”23 […].
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación24 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.25 2.4.3.
Devolución de prestaciones periódicas recibidas de buena fe. El literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”.
El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra una presunción de buena fe que ampara las actuaciones de particulares y autoridades públicas26. Respecto a este principio de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que: “«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»27”28 23 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 25 Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). 26 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 27 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000-23- 25-000-2002-13188-01 (0807 –2008). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00060-01(3336–18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 15 Entonces, si bien, por regla general, la nulidad del acto administrativo impone que su objeto vuelva al estado inicial en el que se encontraba antes de la expedición del acto, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que tratándose de prestaciones periódicas, el esfuerzo de la administración no puede estar centrado solamente en demostrar la ilegalidad del acto administrativo, sino que, adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error.29 Su posición tiene fundamento en que el principio de buena contiene una presunción legal y, en consecuencia, admite prueba en contrario, por lo que, no habrá lugar a recuperar dichas sumas, aun cuando se desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo, “(…) salvo que se pruebe por la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho”30.
En sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el máximo Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa señaló: “(…) La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe31 (…).”32 Concluyendo, el principio de buena fe comporta una presunción lega, razón por la cual es deber de la administración que cometió el error de conceder 29 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00470-01(2169-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03257-01(4792-17), C.P. Cesar Palomino Cortes. 31 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00202-01(4729-16).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 16 prestaciones a las que no tenía derecho el peticionario, probar que este actuó de mala fe, para recuperar las sumas pagadas33. 2.4.4. De la condena en costas y agencias en derecho. Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apelación, remitía a las normas consagrados en la legislación civil, en los siguientes términos. “Artículo 188.- Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Su liquidación está reglada en el artículo 366 ibídem, del cual se desprende que las agencias en derecho corresponde fijarlas al juez sustanciador aun cuando se litigue sin apoderado, encontrándose a cargo de la secretaría, liquidar los demás gastos procesales. Entonces, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado: “(…) a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. 33 Ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01723-01(2402- 18), C.P. William Hernández Gómez. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 17 Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.” (…) d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”34(Negrillas propias). En tal sentido, es claro que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho obedecen a criterios objetivos, es decir, por el mero hecho de ser la parte vencida en el proceso.
Empero, aun cuando la condena en costas no requiere comprobar si se obró de mala fe o con temeridad, es necesario corroborar si estas se causaron, lo cual se hace bajo un criterio objetivo valorativo. En la sentencia del 06 de octubre de 202235 haciendo alusión a la providencia de unificación de la Subsección A dictada el 07 de abril de 2016, esa Corporación recordó las reglas definidas en la materia así: “(…) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 07 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022- 01. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 06 de octubre de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2017- 03732-01 (3173-2019). 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 18 c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho d primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que correspondería, en principio, verificar a efectos de determinar si en el presente asunto hay lugar a la condena en costas de primera instancia (…)”.
En conclusión, en lo relativo a la condena en costas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: i) la misma procede respecto de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, siempre que se comprueben bajo un criterio objetivo valorativo, ii) si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, justificando su decisión y iii) en procesos que en los que se discute un interés público no habrá lugar a la condena en costas. 2.5.
Material probatorio 2.5.1. Documentales 2.5.1.1. Diligencia de Posesión de la señora Luz Stella Molina Quintero como curadora general principal de la señora María Oliva Quintero de Molina ante el Juzgado Primero de Familia en Descongestión el 20 de febrero de 201536. 2.5.1.2. Sentencia dictada el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Quinta de Decisión de Familia dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre Jorge Luis Molina Velásquez y María Oliva Quintero de Molina37. 36 Fl. 30 “001Demanda.pdf” del expediente físico 37 Fl. 65 a 74 “001Demanda.pdf” del expediente físico 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 19 2.5.1.3.
Sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión en el radicado 012 2012 01266 00 de cesación de efectos civiles entre el señor Jorge Luis Molina y la señora María Oliva Quintero representada por Luz Stella Molina Quintero38. 2.5.1.4. Historia Clínica de la señora María Oliva Quintero de Molina39. 2.5.1.5.
Documento privado del 21 de 2019 suscrito por la señora Luz Stella Molina Quintero con los insumos médicos y demás requerimientos de su madre con su respectivo precio40. 2.5.1.6. Partida de Bautismo de la señora María Oliva Quintero con observación especial respecto al proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta donde se designó como curadora general a la señora Luz Stella Molina41. 2.5.1.7.
Auto de Pruebas No. APSUB 2043 del 13 de junio de 2018 por medio del cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas y se solicita la autorización para revocar una prestación42. 2.5.1.8. Autorización inicial de revocatoria otorgada por la señora Luz Stella Molina Quintero el 27 de junio de 2018 bajo el radicado 2018_7480056 del 27 de junio de 201843. 2.5.1.9.
Certificación de Nómina frente a lo devengado y deducido por la señora María Oliva Quintero de Molina como beneficiaria de la sustitución pensional44. 2.5.1.10. Resolución SUB No. 178726 del 4 de julio de 2018 por el cual se ordenó remitir copia de la Resolución SUB No. 86374 del 2 de abril de 2018 ante la anulación de la autorización para revocar de la señora Luz Stella Molina Quintero45. 2.5.1.11.
Resolución SUB No. 86375 del 2 de abril de 2018 por el cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas del régimen de prima media, 38 Fl. 75 a 95 “001Demanda.pdf” del expediente físico 39 Fl. 96 a 100 “001Demanda.pdf” del expediente físico 40 Fl. 101 “001Demanda.pdf” del expediente físico 41 “PARTIDA DE BAUTISMO CON OBSERVACION.pdf” en la carpeta 002 Subsana Demanda 42 “Auto de pruebas APSUB 2043 de 13 de junio de 2018.pdf” en la carpeta 003Expediente Administrativo Colpensiones 43 “AUTORIZACION INICIAL.pdf” en la carpeta 003Expediente Administrativo Colpensiones 44 “Certificado de nómina expedido por Colpensiones del período 201507 a 201807.pdf” 45 “Resolución SUB 178726 del 04 de julio de 2018.pdf” y Fl. 21 a 22 “Contesta vinculada.pdf” 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 20 en el sentido de ordenar el pago de la sustitución pensional a la demandante con ocasión de la muerte del señor Jorge Luis Molina Velásquez46. 2.5.1.12.
Anulación de la autorización para revocar con radicado No. 2018_7618336 del 29 de junio de 201847. 2.5.1.13. Registro Civil de Nacimiento de Eliana María Molina Zapata48. 2.5.1.14. Registro Civil de Nacimiento de Allis Deysi Molina Zapata49. 2.5.1.15. Registro Civil de Nacimiento de Johan Sebastián Molina Zapata50. 2.5.1.16. Registro Civil de Nacimiento de Lina Marcela Molina Zapata51. 2.5.1.17.
Resolución SUB No. 273245 del 18 de octubre de 201852. 2.5.1.18. Resolución No. 2616 del 23 de marzo de 2001 que modifica el acto administrativo por el cual el ISS concedió la pensión de vejez al señor Jorge Luis Molina Velásquez53. 2.5.1.19. Registro Civil de Defunción del señor Jorge Luis Molina Velásquez54. 2.5.1.20. Sentencia de Tutela del 9 de marzo de 2018 por la cual el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín negó en primera instancia la protección de los derechos constitucionales55. 2.5.1.21.
Sentencia de Tutela del 24 de abril de 2018 por la cual la Sala Segunda de Decisión Civil de Medellín confirma la decisión56. 2.5.1.22. Registro Civil de Defunción de la señora María Oliva Quintero de Molina57.
3. CASO CONCRETO 46 “Resolución SUB N 86375 del 02 de abril de 2018.pdf” 47 “REVOCA AUTORIZACION.pdf” 48 Fl. 15 “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 49 Fl. 16 “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 50 Fl. 17 “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 51 Fl. 19 “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 52 Fl. 25 a 17 “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 53 Fl. 63 a 65 “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 54 Fl. 66 del “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 55 Fl. 68 a 73 “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 56 Fl. 84 a 91 “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 57 Fl. 84 a 91 “Contesta vinculada.pdf” en carpeta 012 Contesta Vinculada 08 de abril 2021 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 21 La juez de primera instancia consideró que era procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB No. 86375 del 2 de abril de 2018 por medio del cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora María Oliva Quintero de Molina, porque en efecto no le correspondía tal prestación, atendiendo a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso declarados por la jurisdicción de familia.
Sin embargo, ordenó a la entidad modificar el acto administrativo, a efectos de continuar pagando la cuota de alimentos ordenada por esa misma jurisdicción al señor Jorge Luis Molina Velásquez, en un porcentaje del 15% de la pensión de vejez y demás prestaciones sociales, con cargo a la sustitución pensional. De otro lado, negó la devolución de cualquier suma pagada a la señora María Oliva Quintero, al encontrar probada de oficio la excepción de buena fe.
Respecto a la providencia objeto de revisión, se tiene que, en primer lugar, la parte demandada, es decir, la señora María Oliva Quintero, representada por su curadora, la señora Luz Stella Molina Quintero y a través de su apoderado, no presentaron escrito de apelación, sino unas fotos, que fueron incorporadas en el pdf “024.1 FOTOS”.
De esa manera, como se verá más adelante, pese a que el recurso fue concedido y admitido, la apelación se declarará fallida. De otra parte, la entidad demandante se muestra inconforme con la decisión de negar la devolución de sumas y con la condena en costas. No obstante, tras revisar la sentencia de primera instancia, se evidenció que la a quo no impuso condena en tal sentido, de ahí que la Sala no resolverá el cargo relativo a las costas, debiendo pronunciarse únicamente frente a la primera inconformidad.
Por su parte, la vinculada Elvira Inés Zapata Cadavid también reprocha que la juez de instancia declarara probada la excepción de buena fe de la demandada. En tanto, considera que se debió resolver su situación, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago del 100% de la prestación a su nombre, y que la juez se extralimitó en sus competencias para decidir el asunto, puesto que no debió disponer sobre la cuota alimentaria a favor de la señora María Oliva Quintero.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de analizar si fue acertada o no la decisión de declarar la nulidad frente a la sustitución pensional de la señora María Oliva Quintero de Molina, porque ello no fue objeto de apelación, pero si habrá de pronunciarse frente a la decisión de ordenar a Colpensiones seguir pagando la cuota alimentaria de la demandada con cargo a la sustitución pensional, 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 22 conforme a los argumentos que contra la decisión se sustentaron en el medio de impugnación. Luego, se estudiarán los demás reproches de la vinculada, para finalmente dilucidar si corresponde ordenar a la señora María Oliva Quintero la devolución de las sumas pagadas por Colpensiones. 3.1.
De la apelación de la parte demandada En primer lugar, la Sala advierte que, estando el proceso a despacho para sentencia, el apoderado de la señora Luz Stella Molina Quintero como representante legal de la señora María Oliva Quintero de Molina informó de su muerte, para lo cual aportó Registro Civil de Defunción No. 106884381, donde se denota que falleció el 4 de julio del 2022.
La sucesión procesal es una figura a través de la cual procede la alteración de las personas que integran la parte y/o terceros de un proceso, comoquiera que así lo autoriza la ley. En los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, al sucesor se le trasmite el derecho litigioso, porque ocupa la posición procesal de su antecesor.
Al respecto, ha señalado que: “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.”58”59 El artículo 68 del mismo estatuto prevé que: “(…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
Así mismo, se tiene que el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 preceptúa “(…) la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores (…)”. De esa manera, se produce una alteración de las partes en cuanto a su posición procesal a favor de la sucesión del causante, pero ello no implica la suspensión 58 Ibídem. 59 Auto del 12 de marzo de 2021, Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00479-01(59263), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 23 ni interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, salvo que los herederos revoquen el poder.
Entonces, al momento de pronunciarse de la relación material, de ser del caso, la condena que se profiera se deberá hacer en favor de la sucesión de la señora María Oliva Quintero de Molina. Superado lo anterior, es necesario pronunciarse frente al recurso, pues lo cierto es que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado la figura de la “apelación fallida” cuando los argumentos de reparo no guardan congruencia con lo decidido por el juez de instancia, la Sala considera que es procedente extender los mismos efectos al sub examine.
La sustentación del recurso de apelación es uno de los presupuestos contemplados en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para conceder y admitir la alzada, así “El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”. O sea, no basta con su interposición dentro del término de Ley, sino que, además, debe sustentarse.
La Sala ha sido insistente en la importancia que tiene la sustentación del recurso de apelación en los mejores términos y atendiendo al principio de congruencia, debido a que aquel es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia, conforme dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012: “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). Entonces, si el recurso no se sustenta en debida forma, es decir, precisando las discrepancias con la sentencia de primera instancia, ello implicaría que la parte está conforme con las decisiones de primera instancia, lo que conlleva procesalmente a confirmar la decisión, y a que la intervención de la segunda instancia carezca de objeto.
Así pues, como se anunció, la Sala declarará fallida la apelación de la parte demandada, ya que no existen argumentos para analizar de cara a la sentencia de primera instancia, ni mucho menos se hace necesaria o procedente la intervención de este juez de instancia. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 24 3.2. Del reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional a la vinculada Elvira Inés Zapata Cadavid.
El juzgado de instancia vinculó a la señora Elvira Inés Zapata Cadavid como litisconsorte necesaria, porque podría verse afectada por las resultas del proceso. Conforme las pruebas obrantes en el plenario, mediante Resolución SUB No. 86375 del 02 de abril de 201860, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Luis Molina Velásquez, a favor de la señora María Oliva Quintero de Molina en un porcentaje del 60.78% en calidad de cónyuge supérstite, y a la señora Elvira Inés Zapata Cadavid como compañera permanente supérstite en un porcentaje de 39.13%.
Lo anterior, ya que el Seguro Social le había reconocido la pensión de vejez al citado, tal como se denota en Resolución No. 2616 del 23 de marzo de 2001. En lo que se refiere a la sustitución pensional, está claro que el derecho de la señora María Oliva Quintero de Molina se anuló en primeria instancia, de ahí que, por acrecimiento, correspondería el 100% de la prestación a la señora Elvira Inés Zapata Cadavid como compañera permanente supérstite.
En efecto, la Sala echa de menos el análisis relativo a la compañera permanente de cara a la pensión, dado que, fue vinculada como litisconsorte necesario. En otras palabras, al tenor del artículo 61, ibídem, cuando el “( ) proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá́ formularse por todas o dirigirse contra todas ( )” (Subraya y negrilla de la Sala).
En este caso es posible predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, debido a que el derecho pensional se reconoció previamente a la iniciación del proceso, tanto al cónyuge supérstite como a la compañera permanente, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que, quien fue satisfecho en su 60 Pdf. Resolución SUB N 86375 del 02 de abril de 2018 en la carpeta 003Expediente Administrativo Colpensiones 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 25 pretensión, se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa61.
Atendiendo a que el derecho ya había sido reconocido, no es viable jurídicamente que éste se fraccione en cabeza de la señora Elvira Inés Zapata Cadavid, cuando es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, tal como lo había reconocido la entidad en el acto administrativo objeto de control de legalidad. Por lo anterior, el cargo está llamado a prosperar, en la medida que, consecuencial a lo resuelto por la a quo, la señora Elvira Inés Zapata Cadavid queda con el 100% del derecho pensional, lo cual también se debió declarar en esa instancia. De modo pues que, la Sala modificará la decisión de primera instancia en orden a declarar que la señora Elvira Inés Zapata Cadavid tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Luis Molina Velásquez, efectiva a partir del 19 de diciembre de 201762, para lo cual se deberá tener en cuenta el descuento por la cuota alimentaria de la señora María Oliva Quintero de Molina, como se verá más adelante.
Por consiguiente, Colpensiones deberá pagar la diferencia generada entre el porcentaje pagado y el nuevo ordenado en esta sentencia, desde el 20 de diciembre de 2017 y hasta la fecha en que ingrese en nómina para el reajuste, a lo que se autorizan los descuentos de Ley. Las sumas que deberán ser canceladas por la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH x INDICE FINAL_ INDICE INICIAL 61 Dicho criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia, quien, en un caso similar, argumentó tal hipótesis así: “(…) Lo anterior porque la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquel no aquellos no contaría con oponibilidad (…)” SL16855 del 11 de noviembre de 2015. 62 El señor Jorge Luis Velásquez Molina falleció el 19 de diciembre de 2017 según Registro Civil de Defunción No. 09266454. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 26 Donde R es el valor presente y se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 3.3. Del pago de la cuota alimentaria de la señora María Oliva Quintero de Molina con cargo a la sustitución pensional.
En garantía de los derechos fundamentales de la actora y atendiendo a que la cuota alimentaria no depende del pago de la prestación económica, la juez de instancia ordenó la nulidad de la resolución en cuanto a la sustitución pensional, a excepción de la cuota alimentaria, la cual ordenó a Colpensiones seguir pagando con cargo a la prestación del causante.
Sobre el particular, la Sala evidencia que, en sentencia del 8 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre el señor Jorge Luis Molina Velásquez y María Oliva Quintero de Molina. Adicionalmente, dispuso que se continuaría pagando la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, correspondiente al 15% de la pensión y demás prestaciones sociales que percibiera el señor Jorge Luis Molina Velásquez.
Lo anterior, porque el Juzgado había fijado cuota con cargo a la pensión en el radicado 0500113110009-2007-00671-00. El Tribunal Superior de Medellín-Sala de Decisión Quinta de Familia confirmó parcialmente la decisión el 05 de abril de 2016, por encontrar probada, además, la causal contemplada en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1 de 1976 y subrogado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, esto es: “8) La separación de cuerpos judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”.
En cuanto a la cuota alimentaria no hubo modificación. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 27 Se recuerda que el señor Jorge Luis Velásquez Molina falleció el 19 de diciembre de 2017 según Registro Civil de Defunción No. 09266454. La vinculada Elvira Inés Zapata considera que el juez de instancia excedió sus poderes y en su actuar exageradamente garantista y respetuoso de la Constitución ordenó descontar el porcentaje señalado, sin tener presente que sus funciones llegan hasta el punto de declarar la nulidad o no del acto administrativo.
La competencia para decidir esos asuntos se encuentra radicado en otra jurisdicción, por lo que, corresponde a la demandada acudir a ella para solicitar el descuento de la mesada pensional. Contrario a lo señalado por la apelante, la Sala considera que la postura de la juez de instancia estuvo acorde con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, en la medida que corresponde al juez de conocimiento verificar si era procedente descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobreviviente, aun cuando cesara su reconocimiento y pago frente a la señora Quintero de Molina.
Lo anterior, no irrumpe con las competencias del juez contencioso administrativo, debido a que: 1) el análisis que precede es de rango constitucional y 2) la juez de instancia no se encuentra decidiendo sobre el reconocimiento de dicha acreencia, ni el monto, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho a percibir alimentos, los cuales podían ser garantizados con dicha prestación atendiendo las particularidades del caso.
Así las cosas, es pertinente traer a colación las reglas que ha sentado la Corte Constitucional al respecto, partiendo de la idea que “la obligación alimentaria sigue vigente después del divorcio, e incluso después de la muerte del alimentante. Esto siempre que persistan las condiciones de necesidad por parte del alimentario. En igual sentido, el Tribunal reconoció la posibilidad de trasladar dicha obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución, independientemente de si la persona tiene o no una relación de parentesco con quien solicita los alimentos.”63 El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que la muerte del alimentante no es causal de extinción de la obligación, sino que, ésta subsiste hasta tanto viva la persona que necesita los alimentos y acredite la necesidad de los mismos.
En cambio, ante la muerte del alimentante y “(…) subsistan tanto 63 Corte Constitucional, T-188 de 2023 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 28 el alimentario como la necesidad de los alimentos, el alimentario podrá reclamar los alimentos a los herederos del deudor (…)64”. Adicionalmente, en sentencia T 095 de 2014 recogida en la sentencia T 188 de 2023, la Corte determinó que el pago de alimentos con cargo a la sustitución pensional no afecta el derecho a la seguridad social del beneficiario, porque: “(…) el beneficiario recibe la misma prestación que gozaba el causante, la cual era restringida por los alimentos adeudados conforme la orden judicial.
En segundo lugar, el Tribunal señaló que el beneficiario de la pensión de sobrevivencia no puede invocar que debe recibir un derecho más allá del que disfrutaba a quien sustituye. Aquel reemplaza al pensionado en toda su prestación, es decir, ocupa el mismo lugar del causante.”65. Por consiguiente, la Corporación también determinó que las entidades a cargo del pago de la cuota alimentaria no pueden suspender el pago de dicha obligación bajo el pretexto de que el alimentante fallece o porque el pago afectaría los derechos de los potenciales herederos o beneficiarios de la sustitución pensional.
La Corte Suprema de Justicia en concordancia con la jurisprudencia constitucional ha previsto que: “(…) En efecto, el Juzgador realizó un atento estudio de las particularidades del caso, para lo que anotó que no era posible imponer a los herederos la obligación de pagar la cuota alimentaria de la demandante, porque si bien «la obligación alimentaria no desaparece con la muerte del deudor y el acreedor alimentario», la satisfacción de la misma estaba a cargo de la masa sucesoral y no de los bienes de aquellos; por lo que tampoco, se podía gravar la prestación sustitutiva pues la misma no hacía partes de la masa sucesoral del causante, sino que es personal de las beneficiarias.
Además, la jurisprudencia ha reconocido en algunos casos la afectación a ésta, pero para ello se tenía que reunir varios requisitos que la ejecutante no cumplía (…)”. “(…) Para sustentar sus determinaciones, expuso que (…) la Corte Constitucional en sentencia T-203 de 2013, M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez, estableció que (…) (i) la obligación alimentaria no desaparece con la muerte del deudor y el acreedor alimentario debe buscar la satisfacción de la acreencia en la masa sucesoral; ii) la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria y de la pensión sustitutivas difieren, ya que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado y la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema de Pensiones que hubieren fallecido; iii) inicialmente, no es posible descontar el pago de la cuota alimentaria de la pensión sustitutiva reconocida a un tercero beneficiario del alimentante fallecido, habida cuenta que desde el momento en que es otorgada 64 Ibídem 65 Ibídem 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 29 hace parte del patrimonio del agraciado, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes (…)”.
Sin embargo, esa misma jurisprudencia, desarrolló criterios, para determinar que en algunos asuntos es posible gravar la pensión sustitutiva percibida por los beneficiarios del alimentante fallecido, cuando (…) (1) la persona por quién se "grava" dicha prestación, debe ser un sujeto de especial protección constitucional; (2) debe existir una sentencia judicial en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez;
(3) ha de probarse que persiste la necesidad de alimentado; (4) es necesario se presente la sustitución pensional, de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (5) en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria, no pueden afectarse los derechos fundamentales de la persona beneficiada de la prestación sustituida (…)”66”67 En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T 203 de 2013 analizó los casos donde se debe dar cumplimiento a la obligación alimentaria (que no desaparece con la muerte del deudor), pero a cargo de la prestación pensional cuando es sustituida en un tercero ajeno a la relación civil.
Para el efecto, ponderó entre los derechos al mínimo vital y la vida digna de la persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, permitiendo que la acreencia alimentaria grave la prestación pensional, a pesar de que el beneficiario sea un tercero que no tenga relación alguna con el alimentado, siempre que se cumplan los parámetros señalados.
Entonces, aplicando dichas reglas al sub examine, se tiene que: 1) Se trata de un sujeto de especial protección constitucional, tal como lo advirtió la juez de instancia, debido a su condición de discapacidad y a su avanzado estado de edad. A lo que se suma que, al cesar el pago del porcentaje que en cabeza suya recaía sobre la sustitución pensional, se afectaría su derecho fundamental al mínimo vital. 2) Como ya se anotó, existe sentencia judicial en el cual se reconoce la acreencia alimentaria a favor de la demandada y ató la misma a un porcentaje de la pensión de vejez del señor Jorge Luis Molina Velásquez. 3) Una vez cesa el pago de la pensión, es evidente que persistiría la necesidad del alimentado, dadas las condiciones en que se encontraba para el momento de la providencia de primera instancia. 4) Existe una sustitución pensional de la prestación con la cual asegurar la cuota alimentaria, en cabeza de la señora Elvira Inés Zapata Cadavid.
Su porcentaje será objeto más adelante. 66 CSJ. STC15765-2018 de 3 de diciembre de 2018, exp. 05001-22-10-000-2018-00181-01. 67 Corte Suprema de Justicia, STC3149 de 2020, Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039- 01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 30 5) La Sala no evidencia que, con el descuento de la cuota alimentaria se afecten los derechos fundamentales de la beneficiaria de la sustitución, máxime cuando a ésta le correspondería el 100% de la prestación. En vista de lo reseñado, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos necesarios para aplicar la excepción jurisprudencial desarrollada en la presente providencia, la obligación alimentaria reconocida por el Juzgado Séptimo de Familia permeó la sustitución pensional de la prestación reconocida en vida al señor Jorge Luis Molina Velásquez, así esté ahora en cabeza de la señora Elvira Inés Cadavid Zapata.
En definitiva, se confirmará la decisión de la a quo, pero por las razones anteriormente señaladas, desestimando los reproches de la vinculada sobre tal asunto, para ordenar que, con cargo a la sustitución pensional del causante ahora en cabeza de la señora Elvira Inés Cadavid Zapata, Colpensiones reconozca y pague mensualmente la cuota alimentaria en favor de la señora María Oliva Quintero de Molina, correspondiente a un 15% de la pensión y demás prestaciones sociales, desde el momento del fallecimiento del señor Jorge Luis Molina Velásquez.
Por último, en este punto es necesario advertir que, si bien se confirmó la decisión con base en las circunstancias fácticas al momento de proferir sentencia, lo cierto es que, el derecho a la cuota alimentaria solo tendría lugar desde el fallecimiento del señor Jorge Luis Molina Velásquez y hasta el 4 de julio de 2022, debido a que la señora María Oliva Quintero de Molina falleció en esa fecha.
En orden a lo anterior, del derecho pensional de la señora Elvira Inés Cadavid Zapata se deberá descontar el 15% de la cuota alimentaria, lo que se traduce en que aquella recibirá sólo el 85% de la mesada pensional entre el 19 de diciembre de 2017 y el 4 de julio de 2022. 3.4. De la pretensión de restitución de las sumas pagadas en virtud de la sustitución pensional.
Como se indicó en el acápite jurisprudencial, la devolución de los dineros pagados con justo título sólo opera cuando se prueba la mala fe por parte de quien lo recibe. Sin embargo, la Sala considera que en el sub lite no existen suficientes elementos de juicio para establecer la mala fe de la señora María 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 31 Oliva Quintero de Molina al momento de recibir las sumas de dinero correspondientes a la cuota parte de la pensión de su ex conyugue reconocida por sustitución pensional.
En todo caso, corresponde a la parte demandante desvirtuar la presunción de buena fe que recae sobre las actuaciones de los administrados. Adicionalmente, este caso es aún más complejo, porque en palabras de la Corte Constitucional la mala fe "(…) es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título (…)68”.
Lo anterior, quiere decir que la mala fe implica cierta capacidad de raciocinio o de comprensión por parte de quien actúa. Empero, para el momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte del señor Jorge Luis Molina Velásquez, el día, 19 de enero de 2018, la señora Quintero de Molina ya había sido declarada interdicta por discapacidad mental absoluta y estaba siendo representada legalmente por intermedio de su curadora, Luz Stella Molina Quintero.
De acuerdo con el inciso 2º del artículo 1502 del Código Civil, la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. De acuerdo con el artículo 1503 ibídem, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellos que la ley declara incapaces. Dentro de estos últimos, el artículo 1504 distingue entre absolutos y relativos.
En la primera categoría se incluyen las personas con discapacidad mental absoluta, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender; sus actos no producen ni aún obligaciones naturales. De otro lado, el artículo 15 de la ley 1306 de 2009 prevé que quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos, lo que representaba en términos de esa ley antes de su derogatoria en el 2019, a quienes sufrían una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.
En orden a lo anterior, es imposible para la Sala determinar que las actuaciones de la demandada se apartaron de los postulados de la buena fe. Téngase en cuenta que no se está juzgado el actuar de la curadora, ya que la buena o la mala fe, es intuitu personae. De esa manera, el hecho de haber 68 Corte Constitucional, C 544 de 1994. 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 32 aceptado la revocatoria en un principio y luego anular tal autorización, no es prueba suficiente como lo indica la vinculada, para probar la mala fe de la accionada.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar, por lo que, se confirmará la decisión de negar tal pretensión. 4. COSTAS De conformidad con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El Consejo de Estado69 ha indicado que la condena en costas se debe dar con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y, a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y si se causaron o no, según lo dispone la Ley 1564 de 2012, mediante el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En el caso particular, el recurso de apelación prosperó parcialmente frente a la vinculada, no obstante, en virtud del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y que, del análisis sobre la procedencia y en atención a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se evidencia la causación de alguna expensa que justifique su imposición a la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 06 de octubre de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2017- 03732-01 (3173-2019). 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 33 “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reconocer y ordenar el pago a la señora Elvira Inés Cadavid Zapata con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Luis Molina Velásquez del 85% de la mesada pensional entre el 19 de diciembre de 2017 y el 4 de julio de 2022.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reconocer y ordenar el pago a la señora María Oliva Quintero de Molina, correspondiente a un 15% de la pensión por concepto de cuota alimentaria, entre el 19 de diciembre de 2017, momento en que falleció el señor Jorge Luis Molina Velásquez y hasta el 4 de julio de 2022, fecha del fallecimiento de la señora Quintero de Molina.
Reconocer y ordenar el pago 100% de la sustitución pensional a la señora Elvira Inés Cadavid Zapata del con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Luis Molina Velásquez a partir del 5 de julio de 2022. Para todos los efectos, deberá cancelar la diferencia generada entre el porcentaje pagado y el nuevo ordenado en esta sentencia, desde el 20 de diciembre de 2017 y hasta la fecha en que ingrese en nómina para el reajuste, a lo que se autorizan los descuentos de Ley.
Las sumas que deberán ser canceladas por la entidad accionada se actualizarán de acuerdo fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la providencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada 05001 33 33 028 2018 00351 01 Sentencia 34 SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Ausente con permiso Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c45e9f90f7d722070577582abff5f3e6cdc58f328e45de26f2efb9bbdf4cdc2 Documento generado en 04/06/2024 11:32:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica