TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-33-35-012-2024-00078-01 Sentencia: SC3-24053379 Medio de control: Acción de tutela Accionante: Deiby Alejandro Torres Daza Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad.
Proceso de jurisdicción voluntaria. Estado civil de las personas y el registro civil de nacimiento. Anulación de registro civil de nacimiento duplicado. Doctrina de carencia actual de objeto: hecho superado. Derecho fundamental de petición. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Amparo constitucional solicitado. El 19 de marzo de 2024, el señor Deiby Alejandro Torres Daza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, dignidad humana, salud y debido proceso, bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp.
SAMAI I1): PRIMERA: Se declare nula la Resolución No 3843 proferida el día 20 de febrero de 2023 SEGUNDA: Se declare nulo el registro civil de nacimiento No 32841967 emitido por la Registraduría de la localidad de bosa el día del 24 de enero de 2002 TERCERA: Se ordene a la Registraduría Nacional del estado civil reactivar el registro civil de nacimiento No 30444104.
CUARTA: Se ordene a La Registraduría Nacional Del Estado Civil reactiva (sic) la cédula de ciudadanía No 1007228579. En fundamento de la acción constitucional, se indicó que, el 23 de enero de 2024, el actor presentó solicitud de revocatoria de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se anuló el registro civil de nacimiento núm. 30444104, con fecha de inscripción del 7 de noviembre de 2000.
Asimismo, solicitó anular el registro civil de nacimiento núm. 32841967, generado el 24 de enero de 2002. Bajo el radicado RNEC-JC-2023-00592, el Grupo Jurídico de Registro Civil emitió concepto negativo a las anteriores solicitudes, para lo que se argumentó sobre las diferencias en la 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333501220240007800.
Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 2 filiación del inscrito en ambos registros. Sin embargo, el señor Torres Daza sostiene que el registro con serial núm. 30444104 cumple con los requisitos de ley y que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la facultad administrativa para cancelarlo sin desvirtuar la presunción de autenticidad de las inscripciones.
De tal forma, se expresó que el accionante se encuentra sin documento de identidad debido a la anulación de su registro civil, lo que le impide acceder a los servicios de salud y realizar trámites notariales. Además, se argumentó que la revocación de su registro civil vulnera su derecho a la filiación, ya que fue debidamente registrado por su madre biológica, Diana Maribel Torres Daza, el 7 de noviembre de 2000, hecho respaldado por el certificado de nacido vivo expedido por el Hospital de Kennedy.
Este registro civil le sirvió como base para obtener su cédula de ciudadanía. 2. Trámite procesal. Repartida la acción al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 20 de marzo de 2024, se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos, y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).
El 4 de abril siguiente, el Juzgado de primera instancia requirió a la accionada para aportar como prueba la resolución núm. 3007 del 1 de abril de 2024 y la constancia de notificación de la misma (arch. 007, ib.); de lo cual se dio cumplimiento con memorial del 8 de abril (arch. 009–010, ib.). 3. Contestación e informes de la accionada.
Mediante memorial radicado el 2 de abril de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó contestación e informe, en la cual solicitó negar las pretensiones de la acción al no presentarse vulneración alguna a los derechos fundamentales (arch. 006, ib.). En concreto, informó que consultado el Sistema de Información de Registro Civil se evidenció lo siguiente: Registro civil de nacimiento a nombre de DEIBY ALEJANDRO TORRES DAZA, inscrito bajo el serial 30444104, y NUIP A9B0251333, el 07 de noviembre de 2000, en la Registraduría Auxiliar de los Mártires, Bogotá, D.C. El mencionado registro civil reporta como fecha de nacimiento el 03 de noviembre de 1999, siendo hijo de TORRES DAZA DIANA MARIBEL, sin reconocimiento paterno. Dicha inscripción se encuentra en estado válido, mediante Resolución No 3007 de 01 de abril de 2024, la cual revocó parcialmente la Resolución 3843 de 2023.
La inscripción aludida fue realizada mediante certificado de nacido vivo. De acuerdo con ello, el registro civil con serial núm. 30444104 fue cancelado mediante la resolución 3843 de 2023, “por la cual se cancelaron 1.330.806 registros civiles de nacimiento”, dado que existe coincidencia de nombres y fechas de nacimiento en los registros civiles identificados núms. 30444104 y 32841967, y que los datos consignados en dichas inscripciones difieren en la filiación paterna y materna.
Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 3 No obstante, el registro civil de nacimiento del NUIP A2B0307210, inscrito bajo el serial 32841967, el 24 de enero de 2002, en la Registraduría Auxiliar de Bosa, se mantuvo en estado válido, puesto que dicha inscripción fue realizada bajo la declaración de dos testigos, quienes bajo gravedad de juramento aseguraron que los datos que reposan en el documento corresponden a la verdad.
De otra parte, se manifestó que la pretensión del actor de cancelar administrativamente el registro civil de nacimiento núm. 32841967 es improcedente, pues para ello está dispuesto el proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de determinar cuál de los registros es válido. En este aspecto, enfatizó que la entidad no puede alterar el estado civil de la persona.
Por último, informó que consultada la base de datos web service, se encontró que el señor Deiby Alejandro Torres Daza tramitó cédula de ciudadanía de primera vez con el NUIP 1.007.228.579 el 8 de noviembre de 2017 en la Registraduría Distrital de Bogotá D.C., con documento base registro civil de nacimiento núm. 30444104, documento que fue producido y entregado a su titular. 4.
Sentencia de primera instancia. Surtido el trámite descrito, el 9 de abril de 2024, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de revocatoria de la resolución núm. 3843 de 2023 e improcedente la acción frente a la solicitud de la cancelación del registro civil de nacimiento núm. 32841967 (arch. 011, ib.).
En primer lugar, el a quo advirtió que con la resolución núm. 3007 del 1 de abril de 2024, que revocó la cancelación del registro civil de nacimiento núm. 30444104, se superó la eventual violación de los derechos fundamentales que acusa el actor; además, al reactivarse el registro civil cesó la imposibilidad de usar su cédula de ciudadanía, acceder al servicio de salud y realizar trámites notariales.
Por otra parte, estimó que, dado que existen dos registros civiles con identidad de nombre del inscrito y su fecha de nacimiento, pero diferentes en nombre de los padres, el conflicto suscitado debe ser decidido por un juez de familia en un proceso de jurisdicción voluntaria, según lo previsto en el artículo 577 del Código General del Proceso.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 012, ib.). II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN. 1. Recurso. Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 12 de abril de 2024, el actor impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando sus pretensiones (arch. 013-014, ib.). Frente a la carencia actual de objeto por hecho, destacó que debe emitirse un pronunciamiento de fondo, dado que: Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 4 (…) se ve afectado el derecho a la dignidad humana el cual es considerado como derecho de eficacia directa en cuando que el señor DEIBY ALEJANDRO TORRES DAZA diseño un plan vital bajo el número de documento de identidad 1.007.228.579 adquiriendo un apartamento ubicado en la calle 138 A sur # 14i -58 el cual al ser cancelado el registro de nacimiento 30444104 y por consiguiente dejando de ser titular de dominio de mi inmueble.
(…) no puedo seguir cotizando al régimen de seguridad social en salud ya que la afiliación a la EPS FAMISANAR se realizaron bajo la cedula de ciudadanía 1.007.228.579, así mismo que estaría perdiendo las semanas cotizada en el fondo de pensiones Porvenir por el mismo motivo. Respecto a la improcedente la acción de tutela, refirió que utiliza este mecanismo para reclamar sus derechos constitucionales, pues es el único medio para ello. 2.
Trámite procesal. La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 17 de abril de 2024 (arch. 015, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente al día siguiente (arch. 001-002, exp. SAMAI II2). III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL. 1. Precisión del caso. En el presente asunto el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, dignidad humana, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la anulación de su registro civil de nacimiento núm. 30444104.
Por su parte, la Registraduría Nacional de Estado Civil argumentó que el registro civil de nacimiento del actor está inscrito bajo dos números diferentes, 30444104 y 32841967. De tal forma, inicialmente revocó el primer registro y mantuvo en estado válido el segundo, debido a la declaración de testigos que confirmaron su veracidad; y sostuvo que la solicitud de cancelación administrativa del registro núm. 32841967 es improcedente, ya que debe resolverse mediante un proceso judicial.
En tal contexto, el a quo decidió que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de revocatoria de la resolución núm. 3843 de 2023 e improcedencia de la acción frente a la solicitud de la cancelación del registro civil de nacimiento núm. 32841967, en tanto, con la resolución núm. 3007 de 2024 se revocó la cancelación del registro civil de nacimiento, reactivándose y habilitando el uso de la cédula de ciudadanía, el acceso al servicio de salud y la realización de trámites notariales, y, por cuanto el conflicto sobre la validez de los registros debe ser resuelto por un juez de familia en un proceso de jurisdicción voluntaria.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo debido a la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333501220240007801.
Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 5 Igualmente, refirió que adquirió un apartamento, pero perdió su titularidad debido a la cancelación de su registro de nacimiento, se afectó su capacidad para cotizar en el régimen de seguridad social en salud y para mantener sus semanas cotizadas en el fondo de pensiones Porvenir.
Por último, se destacó que la acción de tutela es utilizada para reclamar sus derechos constitucionales, siendo este el único medio disponible para hacerlo. 2. Problema constitucional. De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar los siguientes interrogantes: En primer lugar, previo a un estudio de fondo, ¿concurren los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela? De manera subsiguiente, ¿la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial núm. 32841967 del señor Deiby Alejandro Torres Daza por la Registraduría Nacional del Estado Civil constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, dignidad humana, salud y debido proceso? Y ¿se encuentra satisfecho el derecho de petición radicado por el actor del 23 de enero de 2024, bajo radicado RNEC-E-2024-012766? A la par, ¿se trata de una vulneración actual o se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado? 3.
Tesis constitucional. En el criterio de la Sala la acción de tutela presentada por el señor Deiby Alejandro Torres Daza resulta improcedente respecto a las pretensiones de anulación de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023 y de cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento núm. 32841967, dado que tales controversias pueden resolverse, respectivamente, mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo y frente a la controversia en la inscripción del registro civil mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, que corresponden a vías idóneas y eficaces para debatir estos aspectos, máxime, cuando no se presenta perjuicio irremediable.
No obstante, de otra parte, la Sala estima que no se encuentra acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición del actor con radicado RNEC-E-2024- 012766, puesto que la Registraduría Nacional del Estado Civil no acreditó la satisfacción de la garantía constitucional con una respuesta cualificada, esto es, de fondo, clara, congruente y debidamente notificada.
En consecuencia, se procederá el amparo constitucional respectivo. 4. Metodología del fallo. Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) su naturaleza residual y subsidiaria, en específico frente a actos administrativos, (iii) el registro civil de nacimiento, (iv) el derecho fundamental de petición, (v) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) el caso en concreto.
Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 6 IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES. 1. Presupuestos de la acción de tutela: acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental.
(vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso. El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas.
Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado: El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. 2. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de febrero de 2017. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01943-01.
Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 7 prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional4.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad.
De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva5. Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual.
La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador.
Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”6.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio7 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal. 4 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 5 C.P., art. 4, 5, 86 y 93. 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sobre este concepto véase: Santos, Boaventura de Sousa. Sociología jurídica crítica para un nuevo sentido común en el derecho.
Bogotá: ILSA, 2009. Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 8 3. Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo. Según lo señala el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para controlar los actos ni las actuaciones administrativas, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial. La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de este tipo de decisiones, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y adquiere consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa una vía idónea y eficaz por medio de la cual se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.
Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución de controversias jurídicas para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” con la finalidad de “que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”8.
Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta del estudio en abstracto de eficacia e idoneidad del proceso contencioso administrativo. Resulta especialmente importante resaltar que, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, se abrió la posibilidad de solicitar el decreto de estos medios provisionales en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión9.
Adicionalmente, se creó el instituto procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite, más célere que aquél conferido a aquellos medios provisionales ordinarios, dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el derecho a una tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo10. En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuenta con una perspectiva garantista, comoquiera que “las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”11. 8 CPACA, art. 138. 9 CPACA, art. 229 y ss. 10 CPACA, art. 234. 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia de Unificación 691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 9 Incluso, se ha reconocido que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”12.
A ello deben sumarse los esfuerzos en dotar de agilidad el proceso judicial de esta jurisdicción contenidos en la reforma normativa a la Ley 1437 de 2011, esta es la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual se pretende lograr una administración de justicia célere, para lo cual se fortalecieron aquellos institutos que dotan de agilidad al proceso, tales como la sentencia anticipada.
Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios deben ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, psicofísicas, y en sí, todo lo que incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario13.
Así como podrán darse escenarios en los que el análisis en concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento ordinario, existirán otros en los cuales dicha característica permanezca incólume, pero, debido a la existencia de un perjuicio irremediable, sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional de tutela a efectos de conceder el amparo iusfundamental como mecanismo transitorio.
En este caso la procedencia de la acción de tutela parte de una circunstancia distinta a la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa del derecho fundamental, puesto que lo relevante es el perjuicio irremediable. Así pues, los pasos metodológicos para determinar la procedencia de la tutela cuando se invoca esta causal son: a) Es perentorio que se demuestre el perjuicio. b) La afectación o el perjuicio debe ser cierto, grave e inminente14. c) La medida o intervención del juez constitucional debe ser necesaria o impostergable debido a la probabilidad efectiva del mal irreparable, grave e injustificado15. 4.
Estado civil de las personas y el registro civil de nacimiento. El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 establece que el “estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” 12 Ib. 13 Sobre el desarrollo del concepto de resiliencia en la jurisprudencia constitucional, ver, entre otros: Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-272 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-122 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-223 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 15 Ver, por ejemplo, las providencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU- 544 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599- de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 10 En relación con el nacimiento, dicha normativa instituye que será objeto de inscripción en el registro civil, siendo distinguido con un código o complejo numeral (art. 5, ib.).
Pero, en particular, establece que el registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo, y contendrá dos secciones, una genérica y otra específica (art. 11, 52, ib.). Desde la perspectiva constitucional, la Corte Constitucional ha afirmado que el registro civil de nacimiento es un requisito fundamental para otorgar un completo reconocimiento de la personalidad jurídica y sus distintos atributos.
Esto se debe a que facilita el ejercicio de los derechos civiles al reconocer características esenciales como la nacionalidad, filiación y nombre de las personas, junto con otros aspectos indispensables para el ejercicio pleno de diversos derechos16. 5. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta Resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran.
Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado17. Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta.
Ésta debe ser concreta - positiva o negativa- sin que se confunda con acceder a lo pedido. La Corte Constitucional, en Sentencia T-196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo18: (…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original). 16 Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-209 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 18 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-196 de 2017.
M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 11 Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”19.
Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional20: La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple Resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo21: Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que22: (…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. 19 Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 21 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 12 Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites. 6.
La doctrina de la carencia actual de objeto: hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente23. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto. El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: (i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 13 medidas para que no ocurra nuevamente; (ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones;
(iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; o, (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental24. V. CASO CONCRETO. 1. Hechos jurídicamente relevantes. Dentro del proceso de la acción constitucional de referencia están acreditados los siguientes hechos: 1.1. El señor Deiby Alejandro Torres Daza presenta las siguientes afiliaciones en el Sistema Integral de Seguridad Social25: 1.2.
Según consta en las bases de datos del Sistema de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil el estado del documento de identidad del señor Deiby Alejandro Torres Daza es el siguiente26: 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 Documento consultado el 17/05/2024: https://ruaf.sispro.gov.co/. 26 Documento consultado el 17/05/2024: https://wsp.registraduria.gov.co/certificado.
Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 14 1.3. En relación con el nacimiento del señor Deiby Alejandro Torres Daza se emitieron los siguientes registros civiles de nacimiento (pág. 9–10, arch. 001, exp. SAMAI I): 1.4. Según informó la parte accionada, la resolución núm. 3843 de 2023 se canceló el registro civil con serial 30444104.
En lo que respecta al registro de nacimiento inscrito bajo el serial 32841967 indicó que se encuentra en estado válido (arch. 006, ib.). 1.5. A través del radicado RNEC-JC-2023-00592 el Grupo Jurídico de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil dio respuesta a una petición del actor, en los siguientes términos (pág. 11–12, ib.).
Así las cosas, se puede evidenciar que los dos registros civiles de nacimiento mencionados difieren en la filiación del inscrito: Si bien, es cierto que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Dirección Nacional de Registro Civil, está facultada para disponer por vía administrativa la cancelación de una inscripción en el Registro Civil de Nacimiento cuando se determine la multiplicidad de inscripciones del mismo hecho o acto jurídico; esto es, del resultado de la comparación de los registros civiles, que se estén estudiando, donde se pueda Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 15 comprender entre ellos, la similitud de los elementos esenciales de cada una de las inscripciones.
Teniendo así que, el funcionario de la Dirección Nacional de Registro Civil, solo realiza una comparación objetiva de los registros civiles, absteniéndose en cualquier tiempo de una valoración probatoria, ya que para ello, se requiere de una atribución de funciones jurisdiccionales, de acuerdo al Artículo 116 de la Constitución Política, toda vez que al existir dos inscripciones validas con diferentes datos biográficos, son aspectos que demarcan los límites de nuestra competencia, por lo tanto, el solicitante debe encaminar su petición a un proceso judicial, ya que la cancelación solicitada a la Dirección Nacional de Registro Civil, envuelve un cambio de estado civil.
(…) Son esas las circunstancias, que administrativamente nos impiden cancelar un registro y menos desvirtuar la presunción de autenticidad de las inscripciones donde ambas cumplen de lleno con los requisitos de ley de conformidad con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970. Por lo anteriormente expuesto para dar respuesta a su solicitud se requerirá de decisión judicial que así lo ordene, pues concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos y decididos en un proceso judicial.
Se recuerda que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una autoridad de carácter administrativo, sin facultades jurisdiccionales por lo tanto no le es dable alterar el estado civil, A este respecto, conviene precisar que el Código General del Proceso otorga a los Jueces Civiles Municipales y de Familia, competencias respecto de la corrección, sustitución. adición o alteración del estado civil de las personas. 1.6.
El 23 de enero de 2024, bajo radicado RNEC-E-2024-012766, el señor Deiby Alejandro Torres Daza solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la revocatoria de la resolución núm. 38113 de 2023, con la cual se anuló el registro civil de nacimiento núm. 30444104, como quiera que con este fue expedido el cupo de cédula de ciudadanía NUIP 1007228579; asimismo, solicitó anular el registro con serial núm. 32841967 (pág. 8, ib.). 1.7.
Mediante la resolución núm. 3007 se resolvió revocar parcialmente el artículo tercero de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023, en el sentido de excluir de dicho acto administrativo el registro civil de nacimiento con serial 30444104 (arch. 009, ib.). 1.8. El anterior acto administrativo fue notificado el 4 de abril de 2024 al correo electrónico torresdeiby1@gmail.com (ib.). 2.
Análisis de procedibilidad de la acción. La Sala procede a determinar si la acción de tutela incoada por el señor Deiby Alejandro Torres Daza supera los requisitos formales de procedencia para pretender el amparo de sus derechos fundamentales. 2.1. Precisión sobre el debate constitucional. En primer lugar es necesario advertir que el actor sostiene que la anulación de su registro civil de nacimiento con serial núm. 30444104 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil ha tenido repercusiones negativas en su vida, como la pérdida de titularidad de un apartamento, la afectación de su capacidad para cotizar en el régimen de seguridad social en salud y para mantener sus semanas Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 16 cotizadas en el fondo de pensiones Porvenir, y que la acción de tutela es el único medio disponible para reclamar sus derechos constitucionales.
A la par, tal aspecto se presenta relacionado con la petición con radicado RNEC-E-2024- 012766 que, aunque no fue impugnada, se observa de fondo vinculada con la discusión planteada en el problema jurídico, cuyo análisis constitucional se efectuará autónomamente. De tal suerte, son tres los objetos constitucionales pretendidos, a saber: (A) las pretensiones de anulación de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023, a través de la cual se canceló la inscripción del registro civil de nacimiento núm. 30444104;
(B) las pretensiones de cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento núm. 32841967, a fin de mantener la vigencia de la otra inscripción; (C) y las pretensiones sobre la petición del 23 de enero de 2024, radicada bajo el número RNEC-E-2024-012766. 2.2. Legitimación en la causa. Bajo tal precisión, en primer lugar, es claro que el actor es titular de los derechos cuya protección se busca en el sub examine, adicionalmente está en posición de exigibilidad de los mismos y tienen un interés directo sobre las pretensiones formuladas.
De igual forma, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad a la que se reprocha lesión de los derechos por la expedición de actos administrativos y la respuesta negativa a la petición del actor. En consecuencia, tanto la parte activa como la pasiva tienen legitimación en la causa para intervenir en el proceso de referencia. 2.3.
Estudio sobre la inmediatez. Por otra parte, entre la cancelación del registro civil de nacimiento núm. 30444104 y la presentación de la petición con radicado RNEC-E-2024- 012766, y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un período de poco más de dos meses. Por lo tanto, se concluye que se procedió de forma oportuna en la interposición del recurso de amparo. 2.4.
Estudio sobre la subsidiariedad. En tercer lugar, conforme fue desarrollado, la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa residual y subsidiario, de modo que solamente prosperará cuando no existan medios judiciales ordinarios de defensa, cuando los existentes no sean idóneos ni eficaces para el caso en concreto o cuando, a pesar de que sí lo son, se acude al juez constitucional de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, escenario en que el amparo se concederá de forma transitoria. 2.4.1.
Idoneidad del mecanismo ordinario. Descendiendo al caso en concreto, en lo que respecta a los dos primeros objetos de debate constitucional, esto es, las pretensiones de anulación de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023 y de cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento núm. 32841967, contenidas en la demanda, procede la Sala a determinar si la acción de tutela incoada por el señor Deiby Alejandro Torres Daza cumple o no dicho requisito de subsidiariedad, según juicio previo del a quo. 2.4.1.1.
En concreto, vale destacar que la resolución núm. 3843 de 2023 constituye un acto administrativo de contenido particular27, en tanto crea una situación jurídica específica para el tutelante, pues determinó una inscripción en su registro civil (1.4). 27 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 526-259.
Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 17 Siendo así, debe indicarse que la controversia puede resolverse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión en comento. A propósito de éste, vale la pena señalar que constituye una instancia judicial idónea y eficaz, al interior de la cual es posible solicitar aquellas medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), cuya finalidad es la de garantizar una tutela efectiva de los derechos jurídicos en disputa.
Adicionalmente, la Sala también reconoce los esfuerzos del legislador procesal en esta jurisdicción, materializados en la expedición de la Ley 2080 de 2021, con la que se pretende dotar de mayor agilidad el proceso judicial fortaleciendo institutos procesales como el de la sentencia anticipada, cuando a ello hubiere lugar. En concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario adecuado para discutir la producción de un acto administrativo cuando se crea que se produjo con infracción de las normas en que debía fundarse, habiendo desconocido el derecho al debido proceso o bien mediante falsa motivación28.
En otras palabras, el debate sobre la legalidad del acto, que ahora propone el accionante, puede agotarse en sede de lo contencioso administrativo, tal y como lo ha advertido la Corte Constitucional29. Es ahí, además, en donde cada etapa procesal está instituida como una garantía para las partes confrontadas en juicio, permitiéndose evacuar la controversia probatoria y de legalidad.
El mecanismo judicial ordinario también es eficaz porque, además de poderse adelantar de forma expedita, admite la adopción de medidas para proteger de manera provisional el objeto y la efectividad de la sentencia, es decir, se permite el decreto de medidas suspensivas o anticipatorias, ello según se solicite desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, conforme lo señala el artículo 229 del C.P.A.C.A., máxime, si como lo sostiene el demandante, las pretensiones tienen probabilidad alta de éxito, dada verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Ahora, si se considera que dicha medida cautelar de carácter suspensivo de los efectos de restablecimiento debe decretarse con la mayor premura posible, el tutelante está facultado para solicitar que se adelante el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 ib., mismo que constituye un efectivo instrumento para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ser el caso.
En todo caso, la Sala estima que la situación creada por la resolución en comento fue superada, toda vez que mediante la resolución núm. 3007 se resolvió revocar parcialmente el artículo tercero de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023, en el sentido de excluir de dicho acto administrativo el registro civil de nacimiento con serial 30444104 (1.7), con lo cual, sin ser del caso entrar a un estudio de mérito, al no superarse el requisito de subsidiariedad, no se presentaría lesión actual con relevancia iusfundamental. 2.4.1.2.
Ahora bien, frente a la vigencia del registro civil de nacimiento núm. 32841967, el mecanismo ordinario es el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo prevé el numeral 11° 28 CPACA, art. 137 y 138. 29 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 18 del artículo 577 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, medio que se estima idóneo y eficaz para debatir tal aspecto, dada la celeridad con la que el legislador ha dotado tal proceso. 2.4.2.
Inexistencia de perjuicio irremediable. De todos modos, no sólo este medio es residual, sino que es subsidiario, porque la vía ordinaria no ha sido agotada. Por lo tanto, para la Sala debe descartarse la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo. Ciertamente, en el sub iudice no se advierte que los derechos alegados estén expuestos a un perjuicio irremediable, en tanto, de los elementos de prueba no se observa un detrimento inminente, urgente y grave al que esté expuesto el tutelante con ocasión del acto administrativo que cuestiona o de la existencia del registro civil de nacimiento núm. 32841967.
Con ello se advierte que no existe perjuicio irremediable a efectos de las garantías fundamentales a la personalidad jurídica, dignidad humana, salud y debido proceso, no sólo porque el actor nunca fue dejado por fuera de los registros del estado civil, al permanecer en estado vigente o válida la inscripción núm. 32841967, sino porque se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado (1.1), su documento de identificación se encuentra vigente (1.2) y porque la resolución núm. 3843 de 2023 no afectó sus derechos reales sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 50S-40633086, como alega.
Además, que tal circunstancia de doble inscripción en el registro civil de nacimiento fue reversada al estado original con la resolución núm. 3007 del 1 de abril de 2024, con lo que vuelve a presentar duplicidad al estar ambos en estado válido (1.2, 1.7). En suma, no se observa grave riesgo a estas garantías constitucionales, pues no existe amenaza seria en torno a la ocurrencia de una lesión o la manifestación de una arbitrariedad patente y ostensible, sino que se presenta una discusión en términos de legalidad, que debe ser discutida ante el juez natural, por lo que existe mérito para confirmar la sentencia de primera instancia, aunque bajo estas precisiones. 2.4.3.
Subsidiariedad frente al derecho de petición. Por último, en lo que respecta a este recurso de amparo constitucional como mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, se tiene por superado tal requisito, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento no existe otra alternativa para proceder a su tutela. 3.
Análisis constitucional. Efectuado el análisis anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico de fondo planteado en esta instancia respecto al derecho fundamental de petición. 3.1. Requisito de pronta resolución. Lo primero que debe destacarse es que, al no encontrarse sometido a un término especial, la solicitud sub examine debió ser atendida de fondo conforme a las reglas generales del Código de Procedimiento Administrativo, según disposiciones de la Ley 1755 de 2015, particularmente, debió ser resuelta por la entidad accionada dentro de los 15 días siguientes a su recepción (art. 14, CPACA).
Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 19 De acuerdo con esto, el término con el cual contaba la accionada para responder a la petición radicada el 23 de enero de 2024 expiró el 13 de febrero siguiente, sin que se acreditara respuesta oportuna a la fecha. 3.2. Requisito de respuesta cualificada. Si bien en el expediente se cuenta con respuesta de la accionada al radicado RNEC-JC-2023-00592, no así respecto de la petición con radicado RNEC-E-2024-012766, de la cual no se adujo nada en la contestación ni se tiene constancia de respuesta a fin de constatar la garantía fundamental.
Igualmente, pese a que se tiene constancia de la emisión de la resolución núm. 3007 del 1 de abril de 2024, la cual revocó parcialmente la resolución 3843 de 2023, y de su notificación (1.7, 1.8), esta acción por sí sola no garantiza el requisito de una respuesta cualificada, dado que no se observa que resuelva el requerimiento de anular el registro con serial núm. 32841967, es decir, dicho acto no satisface la totalidad del objeto pedido.
Adicionalmente, en tal circunstancia es evidente que no existe claridad para el señor Deiby Alejandro Torres Daza sobre su estado civil actual respecto de la inscripción de nacimiento, según se constata en su impugnación, con lo que es exigible a la administración que la respuesta que sea emitida deba ser de fácil comprensión para la ciudadanía, desarrollar los antecedentes administrativos y lo solicitado de manera concreta.
De tal forma, no puede comprenderse cumplida la garantía constitucional y con ello superado el objeto de amparo, pues no se acreditó respuesta cualificada y debidamente notificada al actor. Así pues, incluso tratándose de peticiones reiterativas, pues se observa relación entre los radicados RNEC-JC-2023-00592 y RNEC-E-2024-012766, la accionada se encuentra obligada a proferir respuesta particular al señor Torres Daza.
VI. DECISIÓN. En este orden de ideas, toda vez que el fallo de primera instancia del 9 de abril de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del accionante, la Sala revocará tal determinación y, en su lugar, concederá el amparo para que la Registraduría Nacional del Estado Civil resuelva de fondo, concreta, clara y congruente a la solicitud presentada el 23 de enero de 2024, bajo el radicado RNEC-E-2024-012766.
De otra parte, considerando la necesidad de precisar lo resuelto por el a quo, la Sala modificará el numeral segundo del fallo impugnado para declarar improcedente la acción respecto a las pretensiones de anulación de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023 y de cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento núm. 32841967, según los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078 20 Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Deiby Alejandro Torres Daza, según los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de forma clara y congruente la petición presentada por el señor Deiby Alejandro Torres Daza, el 23 de enero de 2024, bajo el radicado núm. RNEC-E-2024-012766, procediendo a su debida notificación.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según sigue:
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor DEIBY ALEJANDRO TORRES DAZA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL respecto a las pretensiones de anulación de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023 y de cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento núm. 32841967, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
QUINTO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y REMITIR oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para los fines a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.