JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020240012400

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2024-06-05

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD - Servicio de enfermería nocturna / TRATAMIENTO INTEGRAL / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Concepto del médico tratante – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA, obrando por instrucción de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para lo cual es necesario determinar si es procedente o no el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa y, en caso afirmativo, el alcance de dicha protección. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela; al derecho fundamental a la salud, bajo la perspectiva de la integralidad y el concepto del médico tratante; a la garantía del servicio de enfermería nocturna; y resolverá el caso concreto.

Extracto: ( ) A partir de estas reflexiones, se ha construido una sólida línea jurisprudencial acorde con la cual se reconoce que la salud es un derecho fundamental, en la medida en que con su garantía se protegen múltiples ámbitos de la vida humana; y que es un derecho complejo, pues implica una diversidad de obligaciones y acciones por parte del Estado y de la sociedad para su protección efectiva.

( ) Finalmente, por la vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la denominada atención domiciliaria en salud, como una forma de garantizar el acceso efectivo e integral a los procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás que una persona pueda requerir en situaciones especiales. Esta se ha definido como: ( ) En todo caso, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 de la Resolución 3512 de 2019, esta modalidad de atención procede en los casos en que lo considere pertinente el médico tratante, teniendo en cuenta que la regla general es la prestación de los diferentes servicios de salud en las instituciones habilitadas para tal fin.

( ) En ese orden, se encuentra acreditado que el servicio con fundamento en el cual se solicitó el amparo constitucional no parte de una solicitud aislada de la accionante, sino de la valoración de la profesional de la salud que actualmente trata las patologías que padece el agenciado y tiene como propósito brindar apoyo al cuidador del agenciado para asegurar la vía aérea del señor C.C. y, con ello, evitar que se bronco aspire.

( ) Las afirmaciones de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA son, además, lesivas de la dignidad del agenciado y su cuidador, pues el acompañamiento del cual dejó nota la médica tratante no tiene como fin desdibujar el rol de cuidado que actualmente se esté ejerciendo, sino fortalecerlo con el acompañamiento de un profesional capacitado para atender situaciones de urgencia y emergencia relacionadas con los episodios de bronco aspiración del señor C.C. De allí que no se trate de una orden abstracta e indeterminada, sino de una decisión que busca reducirla necesidad de acudir al juez de tutela cada vez que, en el marco de su tratamiento, el agenciado requiera un medicamento, un procedimiento o un servicio especializado; y, en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR el contenido del ordinal tercero de la sentencia impugnada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Asunto Impugnación Accionante Yeesica Medina Galindo, en calidad de agente oficiosa de Rubén Darío Cuartas Cardona Accionados Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado 05-001-33-33-030-2024-00124-00 Instancia Segunda Procedencia Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín Tema Acción de tutela.

Procedencia. /Derecho a la salud. Servicio de enfermería nocturna/ Tratamiento integral. Continuidad en la prestación del servicio de salud. /Concepto del médico tratante Decisión Confirma sentencia Sentencia Nro. 106 Enlace al expediente 05001333303020240012401 Decide la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA, obrando por instrucción de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA, invocados por su esposa YEESICA MEDINA GALINDO.

ANTECEDENTES La señora YEESICA MEDINA GALINDO, obrando en calidad de agente oficiosa de su cónyuge RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, para que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y las condiciones de vida dignas de su agenciado; los cuales consideraba vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

Para sustentar lo anterior, relató que su agenciado, quien actualmente cuenta con 34 años de edad, se encuentra afiliado en calidad de cotizante al régimen de la Policía Nacional, pues se desempeña como patrullero. Que hace aproximadamente tres años, como consecuencia de una bacteria en el cerebro, fue diagnosticado con ENCEFALOMIELITIS AGUDA, patología que ha implicado que tenga que someterse a procedimientos como gastrostomía, traqueotomía y REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 2 que dependa de las demás personas para todas sus actividades cotidianas, sumado a que perdió la posibilidad de deglutir, lo que implica una necesidad permanente de asistencia y acompañamiento, “(…) además que (sic) no habla, no, (sic) camina y permanece casi inmóvil en una delicadísima situación” (página 1, archivo 002 del expediente).

Señaló que por las características y manejo que requiere su agenciado, se ordenó por parte de su médico tratante la ASISTENCIA DE ENFERMERA NOCTURNA, con el fin de evitar lo que se denomina broncoaspiración; atención que fue solicitada ante la EPS de la policía y que de manera reiterada le ha sido negada, afectando con ello sus derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada autorizar el servicio de enfermera nocturna y que, adicionalmente, se brinde la asistencia médica integral, esté o no incluida en el PBS, para no tener que acudir cada vez al juez de tutela. La accionante aportó los siguientes documentos:  Orden emitida el 9 de abril de 2024 (páginas 3-4, archivo 002 del expediente).  Escrito con asunto “solicitud de enfermera en casa” del 29 de febrero de 2024 (página 5, archivo 002 del expediente).  Oficio con radicado GS-2024-111377-DEANT UPRES-GUMEL – 1.10 del 12 de abril de 2024, con asunto “Respuesta derecho de petición” (páginas 6-7, archivo 002 del expediente).  Copia de la cédula de ciudadanía del señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA (página 8, archivo 002 del expediente).  Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (página 9, archivo 002 del expediente).  Historia clínica y órdenes médicas del señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA (páginas 11 a 29, archivo 002 del expediente).

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 18 de abril de 2024, la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de tres (3) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa (archivo 004 del expediente).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA Mediante memorial del 23 de abril de 2024 (archivos 006 y 007 del expediente) la UNIDAD PRESTADORA ED SALUD DE ANTIOQUIA, actuando por orden de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, indicó que dicha entidad ha estado comprometida con las prestaciones requeridas por el señor CUARTAS CARDONA, de tal manera que se le viene brindando atención REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 3 domiciliaria por terapia física, terapia respiratoria, terapia ocupacional y de fonoaudiología, en periodicidad de 5 veces por semana.

Respecto del servicio solicitado en la acción de tutela, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es la EPS, en principio, la llamada a garantizar el servicio de un cuidador permanente a una persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, pues ello constituye una función familiar.

En relación con la solicitud de tratamiento integral, se opuso a su prosperidad, considerando que, a la fecha, el agenciado no tenía servicios pendientes por autorizar, sumado a que las atenciones multidisciplinarias requeridas venían siendo prestadas y agregó: “(…) lo cual significaría que la consecución de una enfermera NOCTURNA no resultaría sino en brindar comodidad a su cuidador primario, mas no para el bienestar del paciente, toda vez que los elementos que precisamente buscan ese bienestar están suplidos a cabalidad por parte de esta Unidad, por lo que se considera que tutelar a favor un tratamiento integral resultaría improcedente, ya que proceder en tal sentido estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que no existe negación de las atenciones en salud” (página 2, archivo 007 del expediente).

Concluyó que no es el otorrinolaringólogo el médico competente para recomendar la atención por enfermera nocturna y solicitó que se deniegue el amparo constitucional. CONSTANCIA SECRETARIAL En archivo 008 del expediente obra constancia elaborada por la Oficial Mayor del Despacho a quo, en la cual se indica que, establecida comunicación telefónica con la accionante el 3 de mayo de 2024, esta informó que a la fecha no se había autorizado el servicio de enfermería. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA, agenciado de la señora YEESICA MEDINA GALINDO, impartiendo, en consecuencia, la siguiente orden: “SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y garantice el SERVICIO DE ENFERMERA NOCTURNA, TODOS LOS DÍAS, al agenciado señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía Número 1.017.171.035.

REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 4 TERCERO. CONCEDER EL TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD al señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía Número 1.017.171.035, ORDENANDO a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que autorice y garantice la realización de todas las intervenciones procedimientos, exámenes, medicamentos y demás servicios que requiera y que se deriven de las patologías que presenta y que dieron origen a la presente acción, esto es TRAQUEOSTOMIA, GASTROSTOMIA ENDOSCOPICA PRECUTANEA Y ENCEFALOMIELITIS AGUDA.

El incumplimiento de las ordenes impuestas en la presente procidencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)” (negrillas, subrayas y mayúsculas en el texto original). Como sustento de su decisión, el a quo se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, enfatizando en el concepto del médico tratante como el principal criterio para establecer si un servicio de salud es requerido y abordando de manera especial la jurisprudencia en relación con la atención domiciliaria en salud, en las modalidades de servicio de enfermería y cuidador.

Finalmente, abordó el análisis del principio de integralidad, como parámetro para la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Con ello, al abordar el caso concreto, advirtió que la entidad accionada no ha garantizado el servicio de enfermera nocturna todos los días al agenciado, que fue ordenado por el médico tratante, profesional que, según la jurisprudencia, es el competente para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar sus salud y, respecto del señor CUARTAS CARDONA fue su médica tratante quien determinó que dicho servicio era beneficioso para asegurar que no se bronco aspire.

Y concluyó: “(…) considera el Despacho que para el señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA, la omisión de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL de garantizar el servicio de ENFERMERA NOCTURNA ordenadas por su médico tratante; vuelven indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida o por lo menos paliar un poco la patología que presenta.

Ahora, en lo que respecta al tratamiento integral, es claro para esta Agencia Judicial, que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional transcrita en líneas anteriores y con el fin de no comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo, se autorizará el tratamiento integral al señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA, con respecto al diagnóstico médico que dio origen a la presente acción constitucional, es decir, TRAQUEOSTOMIA, GASTROSTOMIA ENDOSCOPICA PERCUTANEA Y ENCEFALOMIELITIS AGUDA” (página 13 del fallo impugnado.

Negrillas, subrayas y mayúsculas en el texto original). LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 8 de mayo de 2024 (archivos 011 y 012 del expediente) la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA, obrando por instrucción REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 5 de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, impugnó la decisión, señalando que no es procedente garantizar el servicio de enfermera al agenciado, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es la EPS, en principio, la llamada a garantizar el servicio de un cuidador permanente a una persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, pues ello constituye una función familiar y, adicionalmente, la orden fue emitida por un otorrinolaringólogo, quien no es profesional idóneo para ello.

Reiteró, respecto del tratamiento integral, que esta orden no es procedente, en la medida en que, a la fecha, el agenciado no tiene servicios pendientes por autorizar, sumado a que las atenciones multidisciplinarias requeridas vienen siendo prestadas, de tal manera que la enfermera nocturna estaría dirigida a brindar comodidad al cuidador primario, pero no bienestar al paciente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues no es procedente garantizar el servicio de enfermera nocturna y el tratamiento integral es una concesión futura e incierta, sobre la cual no existe orden médica que la fundamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Tal como disponen los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 1 del Decreto1382 de 2000; y con fundamento en el artículo 86 Superior, este Tribunal es competente para tramitar y decidir en segunda instancia, el presente trámite de Tutela. 2.

Problema Jurídico. Se debe resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA, obrando por instrucción de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para lo cual es necesario determinar si es procedente o no el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa y, en caso afirmativo, el alcance de dicha protección. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela; al derecho fundamental a la salud, bajo la perspectiva de la integralidad y el concepto del médico tratante; a la garantía del servicio de enfermería nocturna; y resolverá el caso concreto. 3.

Acción de tutela. Procedencia El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 6 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del original).

Se trata de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad1. Por su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, pues el amparo constitucional no puede otorgarse cuando la conducta lesiva es hipotética o una mera especulación2.

En términos de la Corte Constitucional: “(…) Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) ‘En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’3, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’4.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’5”6. 4.

Derecho a la salud. Principio de integralidad, concepto del médico tratante y garantía del servicio de enfermería nocturna La importancia de la acción de tutela se ha destacado especialmente en lo que tiene que ver con el acceso a las prestaciones necesarias para la garantía del 1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 7 derecho a la salud: en un primer momento, asociado a la protección de otros derechos fundamentales, como la vida o la dignidad humana; luego, elevado a la categoría de derecho fundamental.

En la Sentencia T-760 de 2018 (M.P. Manuel José Cepeda) se abordó ampliamente lo que implicaba que, para materializar las prestaciones del sistema de salud, se debiera acudir a la acción de tutela de manera reiterada, en el siguiente sentido: “2.2.2. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas, al permitir que la mayoría de las decisiones judiciales que tutelan el acceso a los servicios de salud, tengan que ocuparse de garantizar el acceso a servicios contemplados en los planes obligatorios de salud, ya financiados? Aunque la Corte reconoce los esfuerzos realizados por el Estado en esta materia, considera que deja de proteger el derecho a la salud cuando permite que la mayoría de violaciones a éste se presenten en situaciones recurrentes en las cuales se obstaculiza a las personas el acceso a servicios contemplados en los planes obligatorios de salud, es decir, servicios ya financiados por estar incluidos dentro del POS (ver apartado 6.1.4.1).

(…) 2.2.4. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas que requieren con necesidad un servicio de salud, diferente a medicamentos, al no haber fijado y regulado un procedimiento mediante el cual la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio garantice el acceso efectivo al mismo? Para la Sala, la ausencia de regulación clara que permita hacer efectivos los derechos de los usuarios cuando requieren un servicio de salud, diferente a un medicamento, no incluido en el POS, es una de las razones por las cuales la tutela se ha convertido en el mecanismo generalizado para acceder a servicios de salud no incluidos en el POS ordenados por el médico tratante, e incluso muchas veces a medicamentos cuando el médico tratante no presenta la solicitud ante el Comité Técnico Científico.

Esta omisión del regulador representa una gran barrera al acceso a los servicios de salud que requieren las personas, lo cual constituye un claro déficit de protección del derecho fundamental a la salud (ver apartado 6.1.3.1.)”7. A partir de estas reflexiones, se ha construido una sólida línea jurisprudencial acorde con la cual se reconoce que la salud es un derecho fundamental, en la medida en que con su garantía se protegen múltiples ámbitos de la vida humana; y que es un derecho complejo, pues implica una diversidad de obligaciones y acciones por parte del Estado y de la sociedad para su protección efectiva8.

De allí que se destaque el principio de integralidad –artículo 8 de la Ley 1751 de 2015- como base para la garantía efectiva de este derecho y que implica la prestación eficiente, con calidad y de manera oportuna en todas las etapas de recuperación de la salud de un paciente. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado: 7 Reconociendo, como punto de partida, que es procedente solicitar la protección del derecho a la salud por la vía de la acción de tutela.

Véase, por ejemplo, la Sentencia T-328 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que se retoma en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 8 “(…) Esta Corte se ha referido a la integralidad9 en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las disposiciones prescritas por el médico tratante.10 Según la Sentencia C-313 de 2014,11 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.12 Al respecto, se aclaró que el principio de integralidad no solo implica que se debe garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para superar la afectación de la salud, sino también para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.13”14.

Ahora bien, en la dimensión prestacional del derecho a la salud, adquiere especial relevancia la actuación del médico tratante, pues es con su intervención que se determinan los procedimientos, tratamientos y medicamentos que el paciente requiere para el restablecimiento de su salud y la prevención de la enfermedad. Este aspecto se ha abordado por la jurisprudencia en múltiples ocasiones, señalando, de forma pacífica, que, en el sistema de salud, el competente para definir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, “(…) por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente”15; en consecuencia: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.

Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.

Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por 9 Artículo 8, Ley Estatutaria 1751 de 2015. 10 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.

Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. // Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.” 11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Sentencia C-313 de 2014.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Acápite 5.2.8.3. 13 Este tema también fue explicado en la Sentencia T-402 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 9 el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico”16 (subrayas fuera del original).

Finalmente, por la vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la denominada atención domiciliaria en salud, como una forma de garantizar el acceso efectivo e integral a los procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás que una persona pueda requerir en situaciones especiales. Esta se ha definido como: “(…) una ‘modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia’17 y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).18”19 En todo caso, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 de la Resolución 3512 de 201920, esta modalidad de atención procede en los casos en que lo considere pertinente el médico tratante, teniendo en cuenta que la regla general es la prestación de los diferentes servicios de salud en las instituciones habilitadas para tal fin.

Verbigracia, al analizar eventos en los cuales, en concepto del médico tratante, es necesario que un paciente cuente con el acompañamiento de un enfermero nocturno, la Corte Constitucional ha advertido que este servicio debe autorizarse por parte de las EPS cuando se cumplen las siguientes condiciones: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-345 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6. Última actualización del Plan de Beneficios en Salud. 18 El Artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención como alternativa a la atención hospitalaria institucional y establece que será cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente para cuestiones relacionadas con el ámbito de la salud. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-015 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera 20 Resolución 3512 de 2019. “Artículo 26. Atención domiciliaria. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes.

Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud. Parágrafo. En sustitución de la hospitalización institucional, conforme con la recomendación médica, la EPS o las entidades que hagan sus veces, serán responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las adecuadas, según lo dispuesto en las normas vigentes”.

REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 10 (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”21. CASO CONCRETO El recurso interpuesto por la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA, obrando por instrucción de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, se fundamenta en dos asuntos: (i) la garantía del servicio de enfermería nocturna no le compete porque son los familiares y no las EPS las llamadas a procurar el rol de cuidado, sumado a que en el caso del señor CUARTAS CARDONA, la orden proviene de una profesional en otorrinolaringología, quien no es idónea para determinar la necesidad de esa prestación; y (ii) la orden de tratamiento integral no es procedente, pues no hay servicios pendientes de garantizar al agenciado, de tal forma que se trata de una determinación futura e incierta, sin sustento en ordenes médicas.

Sobre el primer punto, como concluyó el a quo, para la Sala no solo es procedente la orden impartida, sino que su tardío cumplimiento en definitiva va en detrimento de la calidad de vida del señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA, poniéndolo en una situación de vulnerabilidad y riesgo que no está llamado a soportar. Como se encuentra acreditado en el expediente, la profesional BETSY PATRICIA PAREJA IBARRA, el 9 de abril de 2024 indicó lo siguiente: Página 3, archivo 002 del expediente. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-015 de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Al respecto Cfr. también, entre otras, las sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 11 Esta indicación se plasmó, además, en su historia clínica el 17 de abril de 2024, en el siguiente sentido: Página 12, archivo 002 del expediente.

En ese orden, se encuentra acreditado que el servicio con fundamento en el cual se solicitó el amparo constitucional no parte de una solicitud aislada de la accionante, sino de la valoración de la profesional de la salud que actualmente trata las patologías que padece el agenciado y tiene como propósito brindar apoyo al cuidador del agenciado para asegurar la vía aérea del señor CUARTAS CARDONA y, con ello, evitar que se broncoaspire.

No son de recibo entonces los argumentos de la accionada, pues, (i) su afirmación acerca de la idoneidad de la profesional tratante no basta para poner en entredicho la procedencia de lo determinado el 9 de abril de 2024, en la medida en que no es ni la entidad ni el juez de tutela quienes determinan cuál es el profesional legitimado para prescribir medicamentos u ordenar procedimientos o servicios en el tratamiento de una enfermedad, de tal suerte que, advertida su necesidad, esta solo podría controvertirse por otro profesional de la salud, con criterios técnicos y científicos.

Las afirmaciones de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA son, además, lesivas de la dignidad del agenciado y su cuidador, pues el acompañamiento del cual dejó nota la médica tratante no tiene como fin desdibujar el rol de cuidado que actualmente se esté ejerciendo, sino fortalecerlo con el acompañamiento de un profesional capacitado para atender situaciones de urgencia y emergencia relacionadas con los episodios de broncoaspiración del señor CUARTAS CARDONA.

Estas consideraciones bastan para concluir la procedencia de la decisión contenida en el ordinal segundo del fallo impugnado y, en ese sentido, será CONFIRMADO. Luego, en punto al segundo argumento de inconformidad de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA, esto es, en relación con sus REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 12 reparos frente a la tutela del tratamiento integral, baste decir que el a quo concedió dicho amparo basado en la consolidada línea jurisprudencial en la materia y que, además, se circunscribió a la patología padecida por el accionante (ENCEFALOMIELITIS AGUDA) y a los procedimientos que actualmente se le practican (TRAQUEOSTOMÍA y GASTROSTOMÍA ENDOSCOPICA CUTÁNEA), mismos que requieren continuidad, pues impactan directamente la vida digna del agenciado, como se puede advertir al consultar las notas de su historia clínica, en páginas 10 a 12 del archivo 002 del expediente.

De allí que no se trate de una orden abstracta e indeterminada, sino de una decisión que busca reducir la necesidad de acudir al juez de tutela cada vez que, en el marco de su tratamiento, el agenciado requiera un medicamento, un procedimiento o un servicio especializado; y, en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR el contenido del ordinal tercero de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora YEESICA MEDINA GALINDO, obrando como agente oficiosa del señor RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta providencia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 051 LAS MAGISTRADAS, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO REFERENCIA: ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN YEESICA MEDINA GALINDO, en calidad de agente oficiosa de RUBÉN DARÍO CUARTAS CARDONA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 05-001-33-33-030-2024-00124-01 ACCIONADO: RADICADO: 13 MAAA Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 275aa9ccbdc484d802f9a52cfcf6fbd1dbb1f2dedcaa9d67fa3e5ea25e307647 Documento generado en 06/06/2024 10:22:51 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica